Micelio
SL2269-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1818 de 1998Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2269-2020 Radicación n.°66756 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró GONZALO VELANDIA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES GONZALO VELANDIA GARCÍA llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de: i) la pensión plena de jubilación, con todos los conceptos salariales, debidamente indexada, a partir del 17 Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 2 de julio 2008, fecha en la cual cumplió 55 años; ii) los incrementos anuales de ley; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre; iv) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y v) las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la demandada en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1968 y el 31 de marzo de 1992; que el tiempo total de servicios fue de 23 años, 6 meses y 7 días; que devengó una remuneración de $216.118; que en el mes junio y diciembre devengó 1,5 salarios por concepto de las primas extralegales de servicios de carácter semestral; que recibió por cada año de servicios una prima de vacaciones; que para la liquidación de la pensión de jubilación, la entidad incluía el salario promedio mensual de $288.389,96, que comprendía las primas semestrales de servicios y la anual de vacaciones; que cumplió 55 años el «17 de julio de 1988»; que solamente hasta el 1° de febrero de 1984, la enjuiciada lo afilió al ISS; que para la fecha de inscripción contaba más de 15 años de servicios a la federación (f.° 4 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, negó que para liquidar la pensión se incluyera la prima de vacaciones y señaló que no le asistía derecho pensional al actor, toda vez que fue afiliado al ISS por los riesgos de IVM, el 1° de febrero de 1984, cuando llevaba 15 años al servicio de la demandada, por lo que ocurrió el evento previsto en el Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 259 CST.

Respecto de los demás, hechos manifestó que eran ciertos o no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (f.°34 a 43, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (f.° 97 CD, cuaderno del principal) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 29 de octubre de 2013 (f.° 104 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en consecuencia, DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación patronal a favor del demandante, a partir del 17 de julio de 2008, en cuantía inicial de $1.445.026,86, la que se pagará en 13 mesadas anuales y se reajustara anualmente cada 1° de enero, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre 2009.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo del demandado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer si el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la pensión que reclamaba el demandante, para lo cual tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 1818 de 1998, que consagraba que existía cosa juzgada cuando había identidad jurídica de partes, objeto y causa.

Así lo dispuso el «artículo 302 del CPC», al prever que las partes vinculadas se obligaban mutuamente y estaban sujetas a los requisitos de validez del artículo 1502 del CC, que son: consentimiento, objeto y causa lícita. Señaló, que existía objeto ilícito si un acuerdo de voluntades involucra la renuncia del trabajador sobre uno de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Adujo, que al revisar el acta de conciliación suscrita por el actor y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y compararla con la demanda que dio origen a este proceso, se observaba que había identidad jurídica de partes y de causa, pero no de objeto por las siguientes razones: i) esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, dijo que existía posibilidad de conciliar el derecho a la pensión a cargo del empleador siempre y cuando hubiera una manifestación expresa e inequívoca en el acuerdo conciliatorio de que esta era la Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 5 verdadera voluntad de las partes y, ii) el acta en su numeral 6º indicó que con la suma acordada por las partes se entendía que la entidad demandada quedaba a paz y salvo por todo concepto, entre estos, «las expectativas o futuros derechos de pensiones restringidas o penales legales o extralegales de jubilación».

Afirmación que es la única que hace referencia al derecho pensional del demandante y no ofrece certeza suficiente para establecer que efectivamente las partes tenían la intención inequívoca y precisa de conciliar específicamente el derecho a la pensión, menos cuando el actor tenía una expectativa legítima sobre dicho derecho por haber laborado más de 23 años al servicio de la entidad.

Sumado a lo anterior, advirtió que se encontró que si bien la federación discriminó uno a uno los conceptos salariales y prestacionales con su correspondiente cuantía, lo cierto es que al establecer la suma de $20.000.000 no incluyó el concepto de la expectativa de la pensión legal patronal de jubilación, sino que manifestó que «la Federación le reconoce al trabajador la suma de $20.000.000 libres de retención en la fuente que este acepta a título de bonificación y suma conciliatoria que cubre todo factor salarial, prestacional, indemnizatorio y transaccional que se hubiere podido causar o resultar a favor del trabajador».

Lo anterior, permitía concluir que con los $20.000.000 entregados al actor por la demandada, no quedaba conciliada su pensión de jubilación. Por lo tanto, no podía declararse cosa juzgada, como tampoco una eventual compensación. Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó, que si en gracia de discusión se aceptara que dicha acta de conciliación contenía de forma inequívoca la voluntad del trabajador de conciliar la pensión patronal, en ningún caso este acuerdo debió ser avalado, porque como lo señaló la Corte en su sentencia «35713», la única posibilidad de conciliar este derecho está sujeta a que el empleador pagará el cálculo actuarial correspondiente y fuera aprobado por el ISS y el Ministerio de Trabajo, hechos que no se dieron en el presente caso.

Aunado a lo anterior el actor, durante la vigencia del contrato de trabajo prestó sus servicios en el municipio del Líbano, departamento del Tolima y fue solo hasta la expedición de la Resolución n.º 01002 de 18 de marzo de 1983, que el empleador pidió afiliarlo al ISS, porque aunque en dicha fecha la entidad de seguridad social no había llamado a los empleadores a inscripciones obligatorias para los seguros de IVM en ese ente territorial, mediante la resolución precitada se permitió afiliarlos a otras seccionales y así lo hizo la federación, a partir del 1º de febrero de 1984, data para la cual el trabajador llevaba laborando más de 15 años.

De manera que, en cumplimiento de los artículos 60 y 62 del Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de IVM, el empleador jamás subrogó su obligación patronal al ISS y, por tanto, es quien debe asumir la pensión de su trabajador cuando cumpla los requisitos para ello. Por todo lo anterior, procederá a revocar la decisión del a quo en ese punto.

Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, revisó la viabilidad de la pensión a la luz del artículo 260 del CST e indicó que el requisito de la edad se acreditó el 17 de julio de 2008, según el registro civil de nacimiento y respecto al tiempo de servicio refirió que a folio 17 del cuaderno principal, obraba certificación expedida por la entidad demandada en la cual constaba que el actor prestó sus servicios entre el 24 de septiembre de 1968 y el 31 de marzo de 1992, por más de 20 años, de manera que el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación patronal, a partir de 17 de julio de 2008 y luego, procedió a determinar la cuantía de la prestación, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de diciembre de 2009 y negó los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión proferida el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito (f.° 19, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera que no fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por aplicación indebida, […] los artículos 3° del Decreto 1818 de 1998, 302,(sic) del Código de Procedimiento Civil (debió citarse el 332 de ese código adjetivo) y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1502 del Código Civil, lo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida del Código Sustantivo de Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 15 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo en los términos vigentes para el 20 de marzo de 1992.

Argumenta que, busca destruir el sustento legal con el cual el Tribunal desató la controversia, desde el punto de vista fáctico probatorio, pues las normas que tuvo en cuenta para ello no eran las aplicables al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, que, establece «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…» lo que está en concordancia con el artículo 16 del CST.

Aduce, que lo anterior, debido a que la conciliación data del año 1992 y el Tribunal no podía aplicar una norma que no se había expedido, como lo es el artículo 3° del Decreto 1818 de 1998 y tampoco el 332 del CPC, (que el juzgador lo identificó como 302), ya que, si bien esta norma regula la cosa juzgada lo hace desde el punto de vista procesal, cuando se ha tramitado un proceso contencioso en el que se profirió sentencia ejecutoriada y se inicia otro con identidad de partes, objeto y causa y, en este caso, no se podía acudir a ella por analogía, para decir que no había identidad de objeto.

Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 9 Alega, que los preceptos legales a los que debió acudir el Tribunal para la decisión de la controversia y, no lo hizo, tratándose de determinar la legalidad de un acuerdo conciliatorio suscrito el 20 de marzo de 1992 ante la División Regional del Trabajo del departamento del Tolima eran las normas que para esa data regulan tal mecanismo alternativo de resolución de conflictos, como son los artículos 20 y 78 del CPTSS, en los términos vigentes para el 20 de marzo de 1992, en concordancia con el artículo 15 del CST, preceptos que al regular el tema de la conciliación impedían al Tribunal, invocar como lo hace, la analogía y que al brillar por su ausencia en la sentencia impugnada, imponen concluir que el juzgador no se observó las normas que está obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Agrega, que al prosperar la acusación en sede de instancia, se habrá de confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto se debía desatar la excepción de la cosa juzgada a la luz de los artículos 19, 20 y 78 del CPTSS, como también en el reiterado criterio jurisprudencial de que la expectativa al derecho a la pensión de jubilación es conciliable, luego hace recuento sobre el contenido del acta de conciliación con lo cual considera, en su criterio, que era claro que estaba destinada a conciliar la expectativa pensional del actor y que, para el 20 de marzo de 1992, no había norma que exigiera al inspector de trabajo o al Juez, que para avalar una conciliación sobre la expectativa del derecho a la pensión tuviera que pagarse una suma resultante de un cálculo actuarial y, mucho menos, que Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 10 debía ser avalada por el ISS (f°19 a 23, ibídem ) VII.

CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de, [ ] los artículos 3° del Decreto 1818 de 1998, 302, (sic) del Código de Procedimiento Civil (debió citarse el 332 de ese código adjetivo) y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 15 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 19, 20 y 78 del Código Procesal Trabajo en los términos vigentes para el 20 de marzo de 1992.

Indica como errores de hecho: 1.- No haber dado por demostrado estándolo, que el acta de la suscrita por las partes, el 20 de marzo de 1992, ante la División Regional de Trabajo del Departamento de Tolima, no aparece que entre los derechos conciliados, la expectativa al derecho a la pensión de jubilación patronal reclamada por el demandante a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en este proceso. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que con los veinte millones de pesos entregados al actor por la demandada como consecuencia conciliación suscrita el 20 de marzo de 1992 por las partes, no tenían por objeto cubrir la conciliación de la expectativa del derecho a pensión de jubilación que éste le podría reclamar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por los servicios prestados en virtud del contrato de trabajo que los vinculo.

Señala como prueba indebidamente apreciada la conciliación celebrada y suscrita por las partes visita a folio 16 del cuaderno principal. Sostiene, que formula este cargo en caso de que se considere que las normas a la luz de la cuales el Tribunal resolvió la controversia si eran aplicables y que acude a la senda indirecta, porque el ad quem, no obstante, partir de la Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 11 premisa jurídica que se comparte, en el sentido que la expectativa al derecho a la pensión de jubilación es conciliable, concluye que del acta de conciliación suscrita por las partes del proceso el 20 de marzo de 1992, no se infiere la intención de acordar dicha expectativa, porque, en primer, lugar de sus términos y citando a esta Corporación, no se evidencia de manera meridiana que ello era objeto de convenio y, en segundo lugar, porque de la misma no es posible deducir que en los $20.000.000 entregados, en virtud del citado acuerdo estaba comprendida la expectativa del ahora demandante a reclamar a la demandada el reconocimiento a su cargo de la pensión de jubilación. Alude, que dicha valoración del juzgador de segundo grado es equivocada, pues lo que salta a la vista es que entre lo pactado se encuentra la expectativa a la pensión pretendida, ya que no solo se expresa que la suma de $20.000.000, que se entrega cubre todo factor salarial, prestacional, indemnizatorio y transaccional que se hubiere podido causar o podido resultar a favor del trabajador, sino también, porque se dejó consignado que, como consecuencia de la conciliación, […] la Federación quedará paz y salvo con el trabajador por todo concepto laboral pasado, presente o futuro, pues en dicha forma quedan extinguidas todas las obligaciones de la empleadora para con el trabajador, tales como salarios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima legales y extralegales de toda índole, expectativas por futuros derechos de pensiones restringidas legales o extralegales de jubilación, subsidios […] Y en segundo término, porque si bien en el acta de conciliación en su numeral 2°, se cuantifique uno por uno créditos laborales, esa circunstancia, en sana lógica, no permite llegar a la conclusión del Tribunal, ya que todos ellos salvo el de la bonificación por retiro voluntario, eran y son los ciertos e indiscutibles que la empleadora Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocía le adeudaba al trabajador a la fecha de terminación del contrato, y suman incluyendo la aludida bonificación por retiro $2.942.302,86 pesos, ello es lo explica que la suma total que se dice conciliada, no es por $20.000.000 sino $22.942.302,86 y por lo que es más que razonable inferir, contrario como lo hace el juzgador, que buena parte, sino toda, de esos $20.000.000 estaban destinado conciliarla expectativa del ahora demandante a reclamar a la demandada el reconocimiento a su cargo de una pensión de jubilación. Agrega, que la conciliación tampoco puede ser desvirtuada como lo da a entender el fallo gravado, porque para la fecha en que el demandante llevara más de 20 años al servicio de la Federación, ya que de igual manera y según también lo expresa la sentencia recurrida al mencionar la data de su nacimiento, este solo contaba con 39 años de edad, es decir, todavía le faltaban 16 años, para que esa expectativa se convirtiera frente a la empleadora, en un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que explicaría y justificaría el por qué se conciliaba tal expectativa (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte) VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por interpretación errónea de los artículos 3° del Decreto 1818 de 1998, 302 (sic) del Código de Procedimiento Civil (debió citarse 332 de ese código adjetivo), 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Nacional 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo en los términos vigentes para el 20 de marzo de 1992.

Manifiesta, que se equivoca el Tribunal al compartir y Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 13 emplear el criterio de la Corte expuesto en la sentencia con radicado «35713», pues tal pronunciamiento aplicado a una conciliación celebrada el 20 de marzo de 1992, resulta erróneo, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución que establece que «nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», ya que se exige para la validez de aquella que se cumplan unos parámetros, que para la data en que se celebró y suscribió 20 de marzo de 1992, no estaban contenidos en norma legal alguna, ni en la jurisprudencia, pues ni esa ni esta justificaban la eficacia jurídica de la conciliación sobre una expectativa al derecho a la pensión de jubilación a que cuantificara su valor con referencia a un cálculo actuarial y su aprobación por el ISS y/o Ministerio de Trabajo, parámetros que inclusive fueron traídos a la seguridad social por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con otro objeto (f.° 28 a 30, ibídem) IX.

RÉPLICA Menciona, que el ad quem le dio el valor que correspondía al acta de conciliación con la cual se puso fin al contrato de trabajo, ya que para el día 31 de marzo de 1992, fecha de retiro del servicio, le asistía todo el derecho a la pensión de jubilación reclamada en la demanda, en atención al tiempo laborado más de 20 años, al momento de la afiliación al ISS y que en el municipio de Líbano Tolima, solamente hasta el año de 1987, se inició la cobertura de los Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguros Sociales (f.°34 a 36, cuaderno de la Corte) X. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expusieron: Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 15 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: En los tres cargos se cometen impropiedades en la formulación de la proposición jurídica, pues enlista una serie de normas adjetivas, entre ellas, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código de Procedimiento Civil, cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación, cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, que dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación fuese dirigida a acreditarla.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL 1379- 2019, expuso: Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Así mismo, en los tres cargos omite señalar la vía por la que dirige el ataque, en el primero si bien acude a las modalidades de aplicación indebida y la infracción directa de la normatividad que son propias de la vía directa no explica finalmente como estas vulneraciones influyen en la determinación del Tribunal sobre el asunto, de modo que la resolución de fondo del asunto hubiere sido otra.

En la segunda acusación, hace alusión a la modalidad de aplicación indebida y a errores de hecho por lo que se podría entender que el cargo está orientado por la vía indirecta, sin embargo, se refiere a normas que no fueron fundamento del fallo como son los artículos 15 y 16 del CST, 19, 20 y 78 del CPTSS, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro endilgado respecto de esta normatividad.

En el tercer ataque también denuncia la aplicación indebida de normas que no fueron objeto de pronunciamiento y, por ende, el Tribunal no las empleo, como son los artículos 29 CN, 15 y 16 del CST, 19, 20 y 78 Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 17 del CPTSS, como tampoco logra sustentar en que consistió la interpretación errónea de los artículos 3° del Decreto 1818 de 1998 y del 332 del CPC, que tratan el primero de los efectos de la conciliación que hace tránsito cosa y presta mérito ejecutivo y, el segundo, cuando se presenta la cosa juzgada, pero no hacen referencia a la validez o eficacia jurídica de la conciliación respecto a la exigencia de ciertos parámetros, que es lo que se discute en la demostración del cargo, por tanto no se establece cuál fue el error hermenéutico en que incurrió el juzgador de segundo grado.

De otra parte, no discutió todos los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión del del Tribunal, pues dejó libre de ataque la conclusión respecto a que «[…] en cumplimiento de los artículos 60 y 62 del Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de IVM, el empleador jamás subrogó su obligación patronal al ISS y, por tanto, es quien debe asumir la pensión de su trabajador cuando cumpla los requisitos para ello».

Lo que trae como consecuencia, que la sentencia permanezca incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto (CSJ SL1611-2018). Con todo si se pudiera, hacer abstracción de los defectos de la acusación y se entendiera que el recurrente funda su inconformidad en el hecho de no haberse declarado la cosa juzgada respecto al derecho pensional reclamado y, para ello, expone tres aspectos relacionados con la aplicación normativa, valoración probatoria del acta de conciliación y la interpretación errónea de los preceptos denunciados a la luz Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 18 de la sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 35713, al fijarse unos parámetros que para la data del acuerdo no están contenidos ningún precepto legal ni jurisprudencia como era sujetar la eficacia de lo pactado sobre la expectativa del derecho a la pensión a que se cuantificara su valor con referencia a un cálculo actuarial.

Se precisa que para establecer si el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la pensión que reclama el demandante, el Tribunal concluyó que existía identidad jurídica de partes y de causa, pero no de objeto, porque: 1) Existía posibilidad de conciliar el derecho a la pensión, siempre y cuando hubiera una manifestación expresa e inequívoca en el acuerdo de que esta era la verdadera voluntad de las partes. 2) La única referencia que hace el acta de conciliación en el numeral 6º, respecto al derecho pensional del demandante, no ofrece certeza suficiente para establecer que efectivamente las partes tenían la intención inequívoca y precisa de conciliar específicamente el derecho a la pensión, menos cuando el actor gozaba de una expectativa legítima sobre dicho derecho, por haber laborado más de 23 años al servicio de la entidad. 3) Si bien la federación discriminó uno a uno los conceptos salariales y prestacionales conciliados con su correspondiente cuantía, lo cierto es que al establecer la Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 19 suma de $20.000.000 no incluyó el concepto de la expectativa de la pensión legal patronal de jubilación, lo que permitía concluir que no quedaba conciliada su pensión de jubilación. Por lo tanto, no podía declararse cosa juzgada como tampoco una eventual compensación. 4) Que si en gracia de discusión, se aceptara que dicha acta tiene de forma inequívoca la voluntad del trabajador de involucrar la pensión patronal, en ningún caso este acuerdo debió ser avalado, porque, como lo señaló la Corte en su sentencia que identificó con radicado «35713», la única posibilidad de conciliar este derecho está sujeta a que el empleador pague el cálculo actuarial correspondiente y este fuere aprobado por el ISS y por el Ministerio de Trabajo, hechos que no se dieron en el presente caso.

Planteadas, así las cosas, respecto a las inconformidades de la censora se advierte lo siguiente: 1. Normatividad aplicable al caso. Se duele la recurrente de que las normas que tuvo en cuenta el Tribunal no eran las aplicables al caso, porque la conciliación data del año 1992 y no podía emplear una norma que no se había expedido, como lo es el artículo 3° del Decreto 1818 de 1998 y tampoco el 332 del CPC, ya que si bien este precepto regula la cosa juzgada lo hace, desde el punto de vista procesal.

En ese orden, los preceptos llamados a regular el asunto son los artículos 20 y 78 del CPTSS en concordancia con el 15 del CST. Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien le asiste razón a la censora respecto a que para el año 1992, cuando se firmó la conciliación no estaba vigente el artículo 3º del Decreto 1818 de 1998, lo cierto es que ello no llega a constituir un yerro manifestó que desquicie las conclusiones del fallo, pues el texto de dicha norma no establecía nada distinto a lo ya dispuesto en los artículos 20 y 78 del CPTSS, sobre los efectos del acuerdo conciliatorio y su tránsito a cosa juzgada, en lo que se asemeja a una sentencia judicial y como un acto de voluntad, está sujeto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, tal como lo indicó el Tribunal.

De tiempo atrás, esta Corporación se ha pronunciado sobre la validez de la conciliación y los efectos de la cosa juzgada, fue así como sentencia CSJ SL623-2020, reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624: Así lo orientó la Corte, en la sentencia CSJ SL18096-2016, al puntualizar: 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 21 conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Por tanto, como ya se mencionó, no se avizora una equivocación de tal envergadura, que afecte la decisión adoptada; además que la recurrente, como ya se mencionó, no explica, cómo la aplicación indebida de la normatividad influyó en la determinación del Tribunal sobre el asunto, de modo que la resolución del asunto hubiere sido otra. 2. Valoración probatoria del acta de Conciliación. Inicialmente, cumple señalar que, para conciliar un derecho pensional, las partes deben expresar de manera inequívoca esa intención, puesto que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas.

En este sentido la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL8768-2015, en donde memoró: Sea lo primero recordar por la Sala que esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: "Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 22 las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar la expectativa pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes".

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. Así las cosas, revisada el acta de conciliación del 20 de marzo de 1992 suscrita entre las partes se observa: […] Que la Federación le reconoce al trabajador la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) libres de retención en la fuente que este acepta a título de bonificación y suma conciliatoria que cubre todo factor salarial, prestacional indemnizatorio y transaccional que allí se hubiere podido causar […] expectativa o futuros derechos de pensiones restringidas o plenas legales o extralegales de jubilación, […] cotizaciones, aportes, […] en general cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal contractual o convencional […].

De conformidad con lo anterior, queda evidenciado que en la conciliación objeto de análisis no se precisó cuál era el Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho pensional materia de ese acuerdo, pues el mismo debe ser expreso, claro, específico y estar definido cuál es la pensión y bajo qué parámetros se está conciliando, ya que no basta señalar de manera genérica diferentes expectativas pensionales que puedan surgir, como tampoco resulta cierto cual es valor concertado en el convenio por esta prestación, sin que se pueda acudir a suposiciones.

En consecuencia, del análisis del documento no se desprende que evidentemente la intención de las partes haya sido conciliar la prestación reclamada, por lo que no pudo operar la excepción de cosa juzgada al respecto. En ese orden de ideas, en cuanto, al tercer punto de inconformidad en el que pretende la recurrente entrar a discutir cuestiones relativas a la validez o eficacia jurídica de la conciliación en lo relativo al derecho pensional, considera la Sala que, de acuerdo con el resultado del análisis ya efectuado, donde es claro que el derecho pensional no hizo parte de lo convenido, ya que no quedó plasmada de manera clara e inequívoca la voluntad de ambas partes en el texto del acuerdo conciliatorio sobre el asunto, sin que se pudiera hacer inferencias respecto a expresiones genéricas, lo que se considera es que no resulta lógico entrar a hacer pronunciamientos de validez o eficacia sobre un acuerdo que nunca nació a la vida jurídica, pues no existió un pacto al respecto.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO VELANDIA GARCÍA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66756 SCLAJPT-10 V.00 25