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SL2268-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2268-2024 Radicación n.° 101264 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAISY DOLORES ÁVILA VALLE, con relación a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MERY LUZ FORERO ORTEGA.

Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, identificada con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Lo propio se dispone del abogado Armando Novoa García, portador de la T.P. 28.513 del CS de la J, a efectos de que represente a la recurrente.

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Daisy Dolores Ávila Valle llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente, junto con el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que vivió en unión libre con Juan Charriff Ramos León desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 12 de noviembre de 2020; que procrearon dos hijos de nombre Sheila Indira y Johanna Eugenia Ramos Ávila; que el causante fue pensionado por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución n.° 1117 de 2000, donde se fijó una mesada de $12.334.317.

Mencionó que el causante falleció el 1.° de marzo de 2021, por lo que quedó un vacío económico y espiritual, y en razón a ello solicitó la sustitución pensional a Colpensiones, quien emitió una respuesta negativa mediante el acto administrativo SUB 162371 de 2021, la cual se mantuvo al resolver sendos recursos, por lo que se violaron los principios de igualdad y condición más beneficiosa, así como el derecho a una vida digna y mínimo vital.

Advirtió que la entidad demandada le reconoció la prestación objeto del proceso a Mery Luz Forero Ortega en Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de cónyuge supérstite; que al negársela a ella no tuvo en cuenta el material probatorio presentado; y que se incurrió en una vía de hecho con la motivación de la decisión desfavorable, debido a que era falso que no hubiera existido relación, en la medida que habían sido 49 años juntos, con descendencia y auxilio mutuo, pues el finado le entregaba cheques para su sustento económico y manutención. Agregó que se desconoció la existencia de una convivencia simultánea por el hecho que el Sr. Ramos León no dormía todas las noches en su casa y estaba casado, aun cuando esto no desdice de la satisfacción del requisito; que la última vez que se vieron fue el 12 de noviembre de 2020 porque él viajaba para Bogotá a efectos de realizarse un control médico, sin que perdieran comunicación vía telefónica; que en dicho periplo conoció de las dificultades de salud, así como de su estado y evolución a través de un chat de pensionados de Tecnoquímicas, sin que desconociera las circunstancias del fallecimiento.

Indicó que su compañero había informado que vivía en unión libre con ella dentro de los registros civiles de nacimiento de sus hijas, a los que se suma que compraron una vivienda en compañía; que era cercano a sus nietos; que no se valoraron las declaraciones extrajuicio y entrevistas a vecinos; y que ella presentaba una avanzada edad, además de dificultades médicas y monetarias.

Al dar respuesta a la demanda, la persona jurídica accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos, aceptó que el causante se encontraba pensionado y que le negó la prestación a la actora. Con relación a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban, por lo que desconocía la convivencia que se afirmaba, para finalmente presentar las excepciones que rotuló: buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de pago de intereses moratorios y prescripción. Por su parte, Mery Luz Forero, además de resistirse a lo reclamado, admitió que a Juan Charriff Ramos se le reconoció una prestación por parte del ISS, falleció el 1.° de marzo de 2021 y que el derecho que dejó causado le fue reconocida a ella, mientras que respecto de los demás eventos, informó que no le constaban, no eran ciertos o no se trataban de hechos, a partir de lo cual puntualizó que no existió convivencia entre la accionante y su cónyuge, con quien contrajo matrimonio el 1.° de mayo de 1967 y procreó a tres hijas.

En su defensa propuso los medios exceptivos que tituló: no encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido; falta de legitimación por pasiva y de causa para pedir; prescripción; y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, resolvió absolver a las accionadas de todas las pretensiones incoadas Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 5 en su contra por Daisy Dolores Ávila Valle, a quien impuso una condena en costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de alzada presentado por la actora, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía centrarse en determinar si la demandante había acreditado los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, particularmente una convivencia con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a su muerte, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del deceso, cual era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que era carga de la reclamante probar esta circunstancia. En este mismo sentido, explicó que debía demostrarse una comunidad de vida real y material de pareja hasta la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, luego de lo cual valoró las pruebas recaudadas.

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto expuso que un análisis ponderado de las declaraciones extraprocesales no daba certeza de la real convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, por no dar fe de que compartieran techo y lecho. Más adelante se refirió a los medios recibidos en audiencia, y concluyó: Valorando los testimonios rendidos por Luz Marina Altamar Colón, Claudia Virginia Turbay Scarpati, Vilma Capdeavila de Ariza, Alexander Álvarez Hernández, Liliana Margarita Rodríguez Herrera, Lina Rosa Jinete de Sánchez y Lina María Sánchez Jinete, se tiene que fueron coincidentes en manifestar que conocieron a la señora Daisy Ávila Valle y al señor Juan Charriff Ramos, a él lo veían llegar a la casa de la señora Daisy Ávila a veces en la mañana, en las horas del almuerzo o por las tardes, no saben si se quedaba en las noches, él ayudaba a la señora Daisy Ávila porque ella no trabajaba; que el señor Juan Charriff Ramos falleció el 1 de marzo de 2021, en la ciudad de Bogotá, no conocieron a la señora Mery Forero Ortega.

Por su parte la señora Linda Rocío Mosquera Martínez sostuvo que conoció a los señores Daisy Ávila Valle y al señor Juan Charriff Ramos, porque al señor Juan lo veía en el día y en la noche y la última vez que lo vió (sic) fue en marzo de 2020, por otro lado, las señoras Claudia Virginia Turbay Scarpati y Liliana Margarita Rodríguez Herrera indicaron que la última vez que vieron al señor Juan Charriff Ramos fue en 2019, en el sepelio de la señora Josefa, quien era la mamá de la señora Daysi Ávila, mientras que las señoras Lina Rosa Jinete de Sánchez y Lina María Sánchez Jinete señalaron que la última vez que lo vieron fue en enero de 2020, a su vez la señora Vilma Capdeavila de Ariza, la última vez que vio al causante fue en julio de 2020, la señora Luz Marina Altamar Colón relató que la última vez que vio al señor Juan Charriff Ramos fue en marzo de 2020 y el señor Alexander Álvarez Hernández, la última vez que vio al finado fue en octubre de 2019, todos dejaron de ver al causante 1 año antes de su fallecimiento.

Para la Sala, los anteriores testimonios no dan certeza y las razones de su dicho que arroje convencimiento de la real convivencia efectiva y de pareja que se haya prolongado incluso 5 años anteriores al fallecimiento del causante, en razón de que no hicieron referencia de una verdadera comunidad de vida, ni mucho menos indicaron el marco o extremos temporales en el que se mantuvo la convivencia marital, sino de las visitas que frecuentaba hacer el señor Juan Charriff Ramos al hogar de sus hijos y compartir el almuerzo, hechos que percibieron un año antes de la ocurrencia de su fallecimiento.

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, tuvo en cuenta que los testimonios solicitados por Mery Forero informaron que desconocían a la actora, a partir de lo cual concluyó, con apoyo en la sentencia CSJ SL1331-2021, lo siguiente: Valorando en conjunto las pruebas obrantes en el proceso tanto testimoniales y documentales, para la Sala no le genera plena certeza de la real convivencia entre la demandante Daisy Dolores Ávila Valle y el causante señor Juan Charriff Ramón León, toda vez que, de todo el material probatorio, como de las declaraciones extraproceso, fotografías, registros civiles, testimonios, ni del mismo interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de ninguna prueba recopilada o allegada se desprende la configuración de una unión efectiva, material y, de una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo, la permanencia, no se logra evidenciar las condiciones de convivencia y el hogar conformado por la pareja, no acreditan que la demandante y el pensionado hubieran convivido al menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del finado, pues por el contrario, su convivencia la mantuvo con su cónyuge Mery Forero Ortega.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Daisy Dolores Ávila Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, declare que era compañera permanente del causante, y, en consecuencia, condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, junto con la indexación, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad de seguridad social y por Mary Luz Forero de Ramos. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada por la vía indirecta bajo la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 liberal b) de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 42 y 48 de la CN, 54 A del CPTSS, 242 y 243 del CGP.

Expone como errores, no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que tuvo dos hijas con Juan Charriff Ramos León; que sostuvo con éste una relación de afecto y solidaridad como compañeros permanentes; que transacciones bancarias realizadas en los últimos cinco años de vida del causante demuestran una estructura familiar; que la relación afectiva se vio afectada por el COVID-19 e impidió que se mantuviese la convivencia en el último año, pero que habían compartido techo y lecho, bajo una relación enmarcada en lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución. A continuación, dio cuenta de una errónea estimación de los siguientes medios de prueba: (i) los registros civiles de nacimiento de Sheila Indira y Johana Eugenia Ramos Ávila, quienes nacieron el 16 de junio de 1974 y 28 de enero de 1979 respectivamente, dentro de la unión marital existente que mantenía con el finado pensionado;

(ii) las consignaciones bancarias realizadas entre 2019 y 2020 que Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 9 dan cuenta del apoyo económico y manutención; (iii) las declaraciones extrajuicio de Claudia Turbay Scarpati, Alexander Álvarez Hernández, Liliana Rodríguez Herrera, Lina Sánchez Jinete y Linda Rocío Mosquera Martínez, con las cuales se constata que Juan Charriff respondía dinerariamente por sus hijas, y compartía con ella durante el almuerzo y luego descansaba;

(iv) el interrogatorio por ella absuelto, donde señala que aunque no convivió con el causante durante todo el tiempo, compartían cotidiana y diariamente el almuerzo y el lapso de descanso que le seguía por más de cuarenta (40) años; y (v) la Resolución SUB 162371 de 2021, en la que Colpensiones reconoce una relación sentimental desde el año 1972 hasta el fallecimiento.

A la hora de demostrar el cargo, afirma que la norma que regula el asunto fue aplicada de manera distorsionada de su verdadero alcance, pues el colegiado le hizo producir unos efectos diferentes a los que realmente contempla, al limitar el concepto de “convivencia simultánea”, que menciona el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a una de sus modalidades, que realmente no es la única.

Alude al análisis que en torno al referido concepto realiza la sentencia CC C1035-2008, para luego resaltar las peculiaridades de la familia en la costa atlántica del país, donde «una de las características predominantes es las uniones conyugales informales como el concubinato en lugar del matrimonio católico; también se caracterizan porque la familia nuclear es temporal y transitoria».

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 10 Menciona que para el Tribunal las probanzas que obran en el expediente no generan plena certeza de la real convivencia entre la demandante Daisy Dolores Ávila Valle y el causante Juan Charriff Ramos León, pues ninguna de las pruebas recopiladas permiten deducir una unión efectiva material, y una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo, ni la existencia de un hogar conformado por la pareja, desconociendo que no existe un sistema de tarifa legal de pruebas, luego lo cual subraya que se encuentra demostrado que el causante tuvo hijos en tiempos similares con ella y con Mery Luz Forero, por lo que por lo menos para esa época el señor Ramos León tenía una relación matrimonial y, en forma simultánea, una vida de pareja estable con la accionante.

Acto seguido menciona que, «en cuanto a la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años entre el pensionado que fallece y su conyugue (sic) y su compañera o compañero permanente, se encuentran varias pruebas que así lo acreditan», tales como las consignaciones bancarias y cheques, que dan fe de un apoyo económico permanente, lo cual fue descartado, a pesar de acreditar situaciones ocurridas entre los años 2018 y 2020, es decir, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

También cuestiona la forma como fue abordado su interrogatorio, donde explica que «su conducta de aparente distanciamiento obedecía a lo que su compañero le impuso como norma de conducta para no afectar su vida matrimonial, conducta que pone de presente no solo la vida de pareja entre Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 11 estos, sino también una relación de subordinación pasiva de la demandante ante los designios de su compañero permanente».

Refiere que las declaraciones extrajuicio registran la conducta asumida por la pareja en forma ininterrumpida hasta que apareció la pandemia, lo que llevó a su distanciamiento circunstancial, sin que desdiga de los vínculos de solidaridad y afecto, luego de lo cual puntualiza: De haberse valorado las pruebas anteriores en forma sistemática, el juez de segundo grado ha debido llegar a la conclusión de que entre el señor JUAN CHARRIFF RAMOS LEON y mi representada existió una relación de solidaridad y protección, dentro de las características propias de la cultura predominante en la estructura familiar, amparado por el artículo 42 de la Constitución Política y, por consiguiente, que ha debido revocar la decisión de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda.

VII. RÉPLICAS Mery Luz Forero Ortega destaca que la tesis de la recurrente no tiene vocación de prosperar, no solo debido a errores técnicos insalvables, sino porque contrario a lo planteado, era necesario tener en cuenta la fecha de defunción del pensionado, y acreditar la convivencia con este no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, sin que lo hubiera conseguido, máxime cuando es necesario para lograr el quiebre de una decisión, que exista un error manifiesto y ostensible.

Explica que la impugnante se limitó a predicar que el juez de instancia se había equivocado en sus conclusiones Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorias, pero al desarrollar el cargo no satisfizo la carga que le correspondía, en tanto no explicó por qué, según ella, el Tribunal había atribuido un valor incorrecto a las pruebas, dado que se queda en afirmaciones genéricas que, más que un ataque en casación, constituyen un alegato de instancia donde manifiesta su inconformidad con las conclusiones del colegiado, pero se abstiene de explicar en concreto y de manera específica por qué la sentencia debe ser casada.

Detalla que se afirma que no se valoró la existencia de dos hijas que fueron procreadas en la relación de pareja, sin que por ese solo argumento se deba colegir la convivencia en el último lapso de vida del finado con la actora, corriendo igual suerte las transacciones bancarias realizadas a favor de la demandante, debido a que no logran acreditar que convivieron al menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso, máxime cuando se abstiene, por ejemplo, de indicar fechas exactas de actividades familiares, apoyo y asistencia médica.

Aunado a lo anterior, indica que es ajeno a la naturaleza del recurso interpuesto que la censura sustente la presunta violación a la ley sustancial por la vía indirecta, trayendo a colación las declaraciones extra-juicio de Claudia Turbay Scarpati, Alexander Álvarez Hernández, Liliana Rodríguez Herrera, Lina Sánchez Jinete y Linda Rocío Mosquera Martínez, como medios probatorios apreciados erróneamente, pues no son calificados para recurrir en casación, solamente pudiendo controvertirse en esta sede, de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, los Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 13 documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

Advierte que aún si en gracia de discusión se aceptaran los testimonios como medio hábil, se evidenciaría que, contrario a lo dicho por la recurrente, los deponentes permitieron al Tribunal ratificar la convicción de que no se tuvo plena certeza de la real convivencia entre la demandante y el causante en un término mínimo de 5 años antes de su fallecimiento, y que, por el contrario, a partir de las aseveraciones solo se obtuvo el relato de que Juan Charriff Ramos y Deisy Ávila Valle fueron vistos en las horas del almuerzo o la tarde, sin que se indicara que compartían techo y lecho.

De otro lado, Colpensiones menciona que el ataque adolece de insuperables deficiencias de orden técnico que por sí solas conllevan a que sea desestimado, pues no obstante encontrarse dirigido por la vía indirecta, se integran argumentos de naturaleza jurídica, relacionados con el alcance y entendimiento de distintos preceptos, olvidando que el sendero acogido admite reparos netamente fácticos; mixtura que se encuentra vedada en el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria.

Indica que aun cuando a criterio de la censura, el colegiado incurrió en una serie de supuestos errores de hecho, basta con una simple lectura de la providencia y lo que denotan las pruebas acusadas, para determinar que son inexistentes, pues no se desconoció que la pareja conformada Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 14 por Juan Charrif Ramos León y Daisy Ávila Valle procrearon dos hijas, empero este hecho no conlleva que se exonere de acreditar el requisito que exige la norma, aunado a que las transacciones bancarias solo dan cuenta de pagos realizados a la actora, sin que permitan verificar el aludido requisito.

Agrega que el distanciamiento por el COVID19 no es más que una simple elucubración de la que no existe prueba, sin que compartir horas de almuerzo y diferentes encuentros pueda considerarse suficiente. Pregona que en ninguno de los supuestos errores de hecho adjudicados incurrió el colegiado, quien estima concluyó en forma acertada que de todo el material probatorio no se desprendía la configuración de una unión efectiva, material y, de una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo, pues, por el contrario, su convivencia la mantuvo con su cónyuge Mery Forero Ortega.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que los opositores plantean la existencia de faltas técnicas al interior del recurso extraordinario, realmente al revisar su contenido tales dislates no se tornan suficientes para dar al traste con el embate, en la medida que hay un correcto planteamiento del alcance de la impugnación, acompañado de causal, senda, modalidad de violación sustancial y proposición jurídica, al referenciar una norma de alcance nacional, por lo que se hace viable abordar el estudio de la demanda casacional, máxime si se tiene en cuenta que esta Sala ha abogado por la flexibilización de las Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 15 exigencias formales en aquellos eventos en los cuales se ven involucrados derechos fundamentales.

En este sentido, aun cuando le asiste razón a la entidad de seguridad social en el reproche que realiza, referido a la mezcla de vías al sustentar el cargo, pues en este se afirma que la norma que regula el asunto fue aplicada de manera distorsionada de su verdadero alcance, lo cierto es que luego plantea una discrepancia en torno a la valoración probatoria que se muestra acorde con la senda elegida.

De esta manera, la tarea inicial que le corresponde a la corporación recae en determinar si incurrió en un yerro el juez colegiado al establecer, con base en las pruebas recaudadas, que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la recurrente fuera beneficiaria de una sustitución pensional, tal como ésta lo plantea al sustentar el cargo, o si la razón está del lado de las replicantes, quienes no advierten la presencia de errores dentro de la decisión cuestionada.

Es pertinente subrayar que aún cuando la vía elegida por la censura es la de los hechos, existen supuestos que no son discutidos, tales como: (i) que Juan Charriff Ramos León falleció el 1.° de marzo de 2021; (ii) que éste contaba con la condición de pensionado por vejez, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación a través de la Resolución n.° 1117 de 2000; y (iii) que el derecho discutido en el proceso se dejó debidamente causado al momento de su fallecimiento por parte del señor Ramos León. Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 16 Los anteriores aspectos son importantes en la medida que permiten identificar la disposición que regula la prerrogativa debatida, esto es, la vigente para el momento del deceso del generador de la sustitución pensional, como lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, el cual expresa en lo pertinente: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 17 causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; A partir de una lectura de la citada disposición, cuya aplicabilidad no se controvierte en este trámite al acudirse a la vía indirecta, salta a la vista que la exigencia respecto de quien se presenta a reclamar bajo la calidad de compañera permanente es muy clara, y consiste, en la necesidad de acreditar esa vinculación en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado (CSJ SL1230-2024).

En torno al tema, en sentencia CSJ SL1399-2018, se había indicado: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

De esta manera, queda planteado cuál era el supuesto normativo que debía satisfacer la recurrente para acceder a la prerrogativa reclamada, por lo que resta por verificar si se presentó una errónea valoración de los medios de prueba Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 18 denunciados en el embate, para lo cual se precisa que dicho dislate no está referido a «cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto», por lo que debe tratarse de transgresiones fácticas patentes (CSJ SL328-2024).

Aunado a lo anterior, es fundamental tener presente que el juzgador está dotado de la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que esta potestad «implica que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre y cuando no decida abiertamente contra los hechos probados en el proceso. Además, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, esta Corporación como tribunal de casación tiene el deber legal de considerar que el fallador acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por supuesto, si encuentra que no se desvirtuó esa presunción» (CSJ SL1230-2024).

Con relación al punto, en la providencia CSJ SL132- 2024, se clarificó: Debe la Sala también recordar que, como lo ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia, el error de hecho que puede dar lugar a la prosperidad del cargo requiere la demostración de un desacierto evidente y grave en las consideraciones del Tribunal, conforme a las pruebas calificadas de que se valga la censura, pues las inferencias fácticas de dicho juzgador se encuentran amparadas bajo las presunciones de acierto y legalidad, además de cobijadas por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento (CSJ SL1046- 2022, CSJ SL1744-2023).

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo, se estima relevante advertir que la falencia que se enrostra a la decisión del juez plural, debe, por lo menos inicialmente, aparecer evidenciada en una prueba calificada (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial), bien sea, por una falta de apreciación o errónea valoración (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33805).

Con el panorama propuesto, se procede con la evaluación de los medios suasorios reseñados por la impugnante: a) Registros civiles de nacimiento de Sheila Indira Ramos Ávila y Johana Eugenia Ramos Ávila, de los cuales se afirma que, para el momento del nacimiento de aquellas, la demandante y el causante mantenían una relación de pareja. Con relación a estos documentos, sostuvo expresamente el Tribunal, que: […] no contienen información diferente al suceso que allí se registra, como es la calidad de la madre y del padre, fecha y lugar de nacimiento, de estos no se deriva la convivencia en el último lapso de vida del finado con la actora, que es lo que se pretende en el caso bajo estudio, así como lo ha indicado nuestro Superior Funcional en sentencia SL706-2021, del 14 de abril de 2021, radicación No. 66043.

Al hacer una lectura de estos elementos probatorios, lo cierto es que enseñan que Sheila y Johana nacieron el 16 de junio de 1974 y el 28 de enero de 1979, respectivamente, por lo que en nada yerra el ad quem cuando afirma que de ellos no es posible derivar una convivencia en los últimos cinco Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 20 años de vida de Juan Charrif Ramos León, quien falleció luego de 42 años de haber procreado a la última hija que tuvo con la actora.

Adicionalmente, con relación a este elemento material probatorio, en la decisión CSJ SL132-2024, se indicó: En efecto, aparte de que esta Corporación ha sostenido que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva (CSJ SL3813-2020, CSJ SL1060- 2023, CSJ SL2085-2023), la Sala debe advertir también que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente.

De esta manera, no se advierte ningún dislate en la conclusión que se presentó en la providencia atacada, pues realmente da cuenta de una información que no permitía identificar que se satisficiera el tiempo de convivencia exigido por la norma. b) Consignaciones bancarias realizadas a favor de la accionante entre 2019 y 2020, que se estima por ella daban cuenta del apoyo económico y manutención del causante.

Respecto de estos elementos, sostuvo el colegiado: También fue aportado al proceso constancias de transacciones bancarias a favor de Daisy Ávila, (sic) Valle en diferentes fechas, igualmente obra historia clínica de la demandante, las anteriores pruebas solo dan cuenta de pagos realizados a la actora por diferentes montos y consultas médicas por diversas causas, las cuales no demuestran que la demandante y el pensionado hubieran convivido al menos durante los últimos 5 años Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 21 anteriores a la muerte de este.

Al evaluar esta prueba, de cara a lo que informa la recurrente que acredita, lo expresado por el Tribunal y la obligación probatoria que recae en la persona que reclama el derecho, consistente en demostrar una convivencia real y efectiva durante el lapso comprendido entre el 29 de febrero de 2016 y el 1.° de marzo de 2021, lo cierto es que no se hace visible el error protuberante requerido para lograr desquiciar el proveído dubitado.

Lo anterior, porque no era suficiente demostrar que Juan Charriff Ramos le daba un dinero a Daisy Ávila Valle, sino que era preponderante dar cuenta del vínculo marital, al demostrar que entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (CSJ SL 1399-2018).

En este orden de ideas, al revisar lo planteado por el ad quem, en nada contradice la posición que ha sostenido esta Sala, debido a que el requisito previsto normativamente va más allá de un auxilio económico, y requiere de la configuración de un proyecto de vida en común, que realmente no logra establecerse a partir de unas transacciones bancarias, de las cuales incluso no se precisa su origen.

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 22 c) Resolución SUB 162371 de 2021 emitida por Colpensiones, al precisar que reconoce una relación sentimental entre 1972 y la fecha del deceso del causante. Con relación a este elemento de prueba es importante distinguir, tal como lo hace la entidad de seguridad social dentro de su réplica, que una cosa es la referencia que se hace a un documento externo, como lo es una investigación administrativa, y otro, la manifestación de voluntad que se plasma en el acto por parte del ente perteneciente al sector público.

Particularmente, en el citado acto administrativo se indicó: Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta manera, luego de que la entidad demandada citara las conclusiones contenidas en el trabajo indagatorio realizado por un tercero (Cosinte Ltda.), procedió a dar su postura en torno al derecho peticionado, considerando que no se hacía visible una vida marital o convivencia permanente, responsable, efectiva.

En este orden de ideas, yerra la censura cuando presenta como impresiones de Colpensiones las vertidas en un documento elaborado por alguien ajeno al litigio, lo que implica que se falte a la verdad cuando se afirma que se había reconocido la convivencia por quien estaría llamada a conceder la pensión. Con todo, la afirmación de existencia de una relación sentimental no equivale a concluir que estaba acreditada la convivencia que como pareja se exige, en la medida que el primero de los términos puede dar cuenta, además, de noviazgos o vínculos cercanos a través de los cuales no surge el derecho reclamado, por lo que ciertamente no es posible hablar de un error notorio por parte del juez plural.

Para el efecto, en el proveído CSJ SL1230-2024, se puntualizó: Dicha conclusión se ajusta a la necesidad de que se compruebe efectivamente que entre la pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico. Por consiguiente, en orden a establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 24 De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

En la búsqueda de esa comprobación, los jueces están facultados a darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, sin que ello implique necesariamente que incurran en errores evidentes de hecho, ni que desconozca el principio de la unidad de la prueba y, mucho menos que esos yerros tengan la fuerza suficiente para quebrantar la sentencia recurrida y dejarla sin efectos (CSCSJ SL112-2021). d) Interrogatorio de parte rendido por la demandante.

Basta indicar al respecto, que no es posible tenerlo en cuenta para resolver, en razón a que corresponde a la versión entregada por quien tiene claros intereses en el resultado del proceso, lo que implica que no sea factible que construya su propia prueba. Lo anterior se sustenta en el hecho que la prueba hábil corresponde a la confesión, que conforme lo dispuesto por el artículo 191 del CGP, es la que versa sobre «[…] que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […]» Frente a este medio, en la providencia CSJ SL328-2024 se clarificó: Frente a este elemento probatorio, también resulta pertinente Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 25 recordar, que esta Corporación en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por la demandante, en razón a que su afirmación no le produce consecuencias adversas ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo del ataque, es que pretende favorecerse de la propia, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(CSJ SL4323-2021 y CSJ SL17547-2017). Ya con antelación, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, se expresó: «Acerca de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio, ello no puede constituir prueba contra el demandado en virtud del principio universal de derecho consistente en que nadie puede crearse su propia prueba y que es acogido por nuestro ordenamiento jurídico».

Según lo informado, ninguna consideración cabe efectuar en torno al contenido de la intervención realizada en audiencia por la demandante. e) Declaraciones extrajuicio de Claudia Turbay Scarpati, Alexander Álvarez Hernández, Liliana Rodríguez Herrera, Lina Sánchez Jinete y Linda Rocío Mosquera Martínez. Tal como se mencionó con relación al medio probatorio atrás verificado, éste tampoco es posible estudiarlo en cuanto a su contenido, por una barrera de naturaleza técnica, cual Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 26 es no contar con la condición de calificada, según se desprende del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C140-1995, por ello únicamente puede ser examinada si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. Al respecto, en la decisión CSJ SL457-2020 se determinó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Más recientemente, en proveído CSJ SL1230-2024, se anotó: Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Rubiola de Jesús Álzate Carmona (f.os 126 y 127 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»), debido a que se Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 27 trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.

En este punto, resulto oportuno advertir que, el Tribunal también incluyó en su estudio probatorio, lo declarado en el interrogatorio de parte y los testimonios, sin embargo, ese conjunto de pruebas no fue acusado por la recurrente. Aunque esos medios de convicción, por sí solos, no sean hábiles en esta sede, conforme se dijo con anterioridad, lo cierto es que ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.

Según lo expuesto, de cara a los medios probatorios denunciados por la censura que fue posible examinar, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 29 establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Así las cosas, resulta palmario que el cargo propuesto no está llamado a salir avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en beneficio de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 101264 SCLAJPT-10 V.00 30 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAISY DOLORES ÁVILA VALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MERY LUZ FORERO ORTEGA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C9669FB8E384DCB4F148111EA476BA9D4741B07F56EB32896E50777B25FE3AE Documento generado en 2024-08-23