CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2268-2023 Radicación n.° 95537 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JALBER GONZÁLEZ ESCALANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Jalber González Escalante llamó a juicio a las entidades accionadas, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de Luz Marina Barco Bocanegra, quien dejó causada dicha Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación. En virtud de ello, solicitó condenar a Protección S. A. a reconocer y pagar la referida pensión a su favor desde el 26 de junio de 2011, fecha de fallecimiento de la causante, en los términos de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, junto con el pago de los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones manifestó que Luz Marina Barco Bocanegra cotizó ante el ISS, hoy Colpensiones, por medio de empresas privadas e igualmente en calidad de trabajadora independiente. Además, laboró para la Notaría Primera del Círculo de Girardot entre el 1 de agosto de 1981 y el 30 de agosto de 1999. Afirmó que convivió con dicha afiliada de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 16 enero de 2000 hasta el 26 junio de 2011, fecha de su deceso y que no procrearon hijos.
Informó que el 4 de febrero de 2000 la señora Barco Bocanegra se trasladó a Protección S. A.; sin embargo, luego de esta data se realizaron algunos aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera equivocada, pues, en la historia laboral expedida por Colpensiones el 17 de noviembre de 2016 se registra el pago de algunos ciclos con la anotación: «no vinculado traslado RAIS».
Estas cotizaciones erróneas se realizaron entre el 1 de diciembre de 2004 y el 1 de mayo de 2008 y del 1 de agosto de 2008 al 30 de junio de 2011. Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que la afiliada cotizó 149,42 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo que le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.
Esta última prestación le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución CUN-A76771 del 27 de septiembre de 2011; y a través de Resolución 458007 del 28 de noviembre de 2011 dicha entidad le informó que la competente para decidir la prestación de sobrevivientes era la AFP Protección S. A. Precisó que en virtud de lo anterior solicitó el reconocimiento pensional a la AFP demandada, quien la negó mediante comunicación del 19 de diciembre de 2012, con fundamento en que la causante registró 391 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, pero que debía «tener una fidelidad de cotización de 344 y en los últimos 3 años tiene 0,91 semanas».
Refirió que en esta misiva la AFP lo reconoció como compañero permanente de la afiliada y ordenó el pago del 100% de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, esto es, de $461.539. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las cotizaciones realizadas al ISS con empresas privadas y como trabajadora independiente; la fecha de fallecimiento de la causante; su traslado al RAIS, el pago equivocado de aportes ante Colpensiones con la anotación «no vinculado traslado RAIS», registrado en la historia laboral; la reclamación de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario, el pago de Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 4 esta última prestación y su negativa al reconocimiento pensional; de los demás indicó que no le constaban.
Como argumentos de defensa expuso que no le correspondía asumir la pensión solicitada, toda vez que la causante se trasladó al RAIS el 4 de febrero de 2000 y a la fecha de su fallecimiento, 26 de junio de 2011, continuaba afiliada en ese régimen a través de la AFP Protección S. A. Resaltó que en casos de multiafiliación, la administradora responsable de las prestaciones pensionales es aquella que haya recibido o le corresponda recibir las cotizaciones para el periodo en que ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indemnización moratoria, IPC, indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción y compensación. Protección S. A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones relativas al pago de los intereses moratorios o en su defecto, la indexación, y las costas; en relación con las demás afirma que no se opone ni se allana, sino que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Frente a los hechos admitió la fecha de fallecimiento de la causante, su traslado a esa administradora en febrero de Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 5 2000, la reclamación pensional, la respuesta brindada por esta entidad y la devolución de saldos realizada al actor; de los demás señaló que no le constaban. En su defensa afirmó que Luz Marina Barco Bocanegra se afilió a esa AFP en febrero de 2000 y que, ante su fallecimiento, el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, aclaró que para resolver el derecho pensional solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a Cajanal, la UGPP y la Notaría Primera del Círculo de Girardot, la emisión y pago del bono correspondiente, y a Colpensiones le pidió «la devolución de aportes pagados por error a esa entidad», pero que no obtuvo respuesta de fondo.
Resaltó que esta falta de información sobre la historia laboral de la causante, le impedía definir la procedencia de la pensión solicitada. Presentó solicitud de integración del litisconsorcio necesario con la UGPP, la Notaría Primera del Círculo de Girardot y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficinas de Bonos pensionales, por cuanto consideraba que tales entidades debían responder por los bonos pensionales respectivos, y así determinar la suma adicional que debía reclamar Protección S. A. a la aseguradora SURA S. A. Esta petición fue negada por el a quo mediante auto del 1 de febrero de 2018.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó imposibilidad de reconocer la pensión por falta de Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 6 competencia dada la imposibilidad de reconstruir la historia laboral de la afiliada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2020 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora Luz María Barco a favor del señor Luis Jalber González en calidad de compañero permanente, a partir del 26 de junio de 2011 en cuantía de $535.600.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al demandante, como retroactivo pensional la suma de $63.446.802 correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2020.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora Luz María Barco al señor Luis Jalber González en calidad de compañero permanente, a partir del 1 de julio de 2020 en cuantía de $877.803.
CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dadas las resultas del proceso el Despacho declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Protección S. A. y no probadas las demás excepciones. Se declaran probadas las excepciones formuladas por Colpensiones.
SÉPTIMO: Las costas a cargo de Protección S. A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de los recursos de apelación presentados por Protección S. A. Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 7 y por la demandante, y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada de fecha 2 de julio de 2020, proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia CONDÉNESE a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al actor Luis Jalber González Escalante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir de la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas objeto de condena, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.
ABSOLVIENDO a la demandada del pago indexado de las mesadas pensionales objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada de fecha 2 de julio de 2020 proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Estimó que debía determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luz Marina Barco Bocanegra, en calidad de compañero permanente supérstite; y si la demandada Protección S. A. era la directa obligada a asumir dicha prestación en los términos dispuestos por el juez de primer grado.
Con fundamento en la fecha del deceso de la causante, 26 de junio de 2011, dijo que las premisas normativas para resolver el litigio correspondían al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el literal a) del artículo 13 de esta misma disposición, así como los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003, 2 del Decreto 3995 de 2008, 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 8 Como soportes fácticos relievó que mediante comité de multiafiliación quedó definido que Luz Marina Barco Bocanegra se encontraba válidamente afiliada a Protección S. A. desde el 11 de noviembre 1999 hasta el momento de su fallecimiento, pues, así lo indicaba el documento de folio 265 del expediente.
También resaltó que, según la prueba documental, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los testimonios era factible concluir que el actor acreditó su condición de beneficiario de la referida afiliada, en calidad de compañero permanente. Esta última conclusión la sustentó en que, de las pruebas advertía que la causante convivió material y afectivamente con el accionante desde el año 2000 y hasta el 26 de junio de 2011, fecha de su fallecimiento.
Indicó que así lo informaron las testigos María Elsa, Nohora y Cecilia Barco Bocanegra, y Katherine Otavo Barco; estas personas manifestaron de manera enfática, uniforme e insistente que el señor González Escalante hizo vida marital con la afiliada en el interregno señalado y que compartieron el mismo techo, lecho y mesa, por lo que se configuraban los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para otorgar la prestación pensional reclamada.
Explicó que Protección S. A. es la directa responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como quiera que, para la fecha del deceso, la señora Barco Bocanegra se encontraba válidamente afiliada a esa administradora, tal como lo determinó el comité de multiafiliación celebrado el 11 de febrero de 2020 (folio 265). Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 9 Razón por la cual, carecían de validez las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, pues no se acreditó que luego del 11 de noviembre de 1999 se hubiese trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro de los términos previstos en los artículos 2 de la Ley 797 2003 y 1 del Decreto 3800 de 2003.
Aclaró que debía revocar la decisión absolutoria en cuanto a la pretensión de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, toda vez que, contrario a lo afirmado en primera instancia, la AFP accionada sí incurrió en mora frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta el punto de que el demandante se vio en la necesidad de iniciar la presente acción judicial, por lo que se establecían los presupuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida dispuso que los intereses moratorios surgían a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas y hasta cuando se verificara su correspondiente pago. Por ello encontró improcedente ordenar igualmente la indexación de las mesadas reconocidas a partir del 19 de mayo de 2014, habida cuenta que se trata de dos mecanismos resarcitorios excluyentes entre sí y que cumplen la misma finalidad, tal como se había precisado en decisión CSJ 22 ag. 2012, rad. 42477.
Adujo que en los demás asuntos se mantendría incólume la decisión apelada, incluso en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 10 mesadas causadas antes del 19 de mayo de 2014, dado que el término prescriptivo fue interrumpido con la presentación de la demanda el 19 de mayo de 2017 (folio 63).
Finalmente agregó que las demás excepciones propuestas por Protección S. A. debían declararse no probadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, absuelva a Protección S. A. de todas las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal a) y 141 de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa de los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003, 2, 5 y 6 del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 11 Único Reglamentario 1833 de 2016) 11 y 12 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3 del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 29, 48 y 230 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones estuvo recibiendo las cotizaciones de la señora Barco durante muchos años, allí se hizo el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007 y allí se realizó la correspondiente a la fecha del deceso de la causante, aparte de que la devolución de esos dineros sólo lo efectuó Colpensiones en el año 2018, es decir mucho tiempo después de la muerte de la señora Barco Bocanegra, de suerte que de conformidad con las normas rectoras de la materia, no era Protección S. A. la llamada a responder por el pago de la pensión deprecada, sino la mencionada Colpensiones.
Indica que tal equivocación ocurrió por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Resolución CUN-A 76771 de 2011 del ISS. (folio 35 a 36). 2. Historial de aportes de Luz Marina Barco Bocanegra en el Instituto de Seguros Sociales (folios 94 a 96). 3. Constancia de devolución de aportes por parte de Colpensiones a Protección S. A. (folios 254 a 256). 4.
Resolución DCP 06150 de 2019 de Colpensiones (folio 258) 5. Respuesta dada por la apoderada de Protección S.A a la solicitud formulada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 264 a 265) Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que como marco conceptual del desarrollo del cargo se debe tener en cuenta lo expuesto en las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL14236-2015, CSJ SL 4 jul. 2012 rad. 46106, y CSJ SL1028-2021 de las cuales cita varios apartes, relativos a los eventos en que se presenta una afiliación tácita.
Refiere que, al examinar las pruebas denunciadas a la luz de la jurisprudencia, es evidente el error en el que incurrió el Tribunal al haber condenado a Protección S. A. a reconocer y pagar la prestación pensional. Asegura que no se tuvo en cuenta que mediante Resolución CUN A76771 de 2011 el ISS aceptó cancelar el auxilio funerario por el fallecimiento de la causante, a favor del actor, hecho que acredita que reconocía que era afiliada de dicha administradora.
Además, precisa que en el historial de aportes de la señora Barco Bocanegra se aprecia que fue en el ISS dónde se consignó la «inmensa mayoría» de los aportes que ella hizo al sistema general de pensiones, incluidos aquellos sufragados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007 y a la fecha de su deceso. Esta información concuerda con la indicada en el documento del 12 de agosto de 2019 dirigido por Colpensiones al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, visible a folios 254 a 256 del expediente, en el que aclara, además, que esa entidad solamente le entregó a Protección S. A. la devolución de las cotizaciones en el año 2018, es decir, siete años después del deceso de la causante.
Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior también se respalda con la Resolución DCP 06150 del 9 de agosto de 2019. Admite que se aportó al expediente una respuesta de Protección S. A. a una solicitud del a quo, en la que informó que el Comité de multiafiliación designó a esta AFP como la administradora de pensiones de la señora Barco Bocanegra (folios 264 a 265).
Sin embargo, dice que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el contenido de las actas de dichos comités no es irrefutable y que, por tanto, puede ser controvertido en el proceso judicial. Es evidente que las demás «comprobaciones» aportadas muestran que la hipotética vinculación de la causante con el RAIS nunca se materializó y que, por el contrario, se mantuvo vinculada con un largo historial de aportes al RPM, sin que hubiera existido una manifestación de Colpensiones que pusiera en evidencia la anomalía de esa situación. Señala que Colpensiones se limitó a recibir las cotizaciones pertinentes durante un extenso período, lo que dio lugar a una afiliación tácita, si se tienen en cuenta las disposiciones de los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003, 2, 5 y 6 del Decreto 3995 de 2008.
En esa medida estima que el Tribunal incurrió en error, pues no tuvo en cuenta que existía un traslado aparente a Protección, o una afiliación tácita de la causante a Colpensiones, dado que, insiste, se acredita que fue esta última administradora quien estuvo recibiendo los aportes de la afiliada sin que le hubiese advertido a ella o a su empleador Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 14 alguna situación irregular al respecto.
Tampoco cumplió con el procedimiento consagrado en los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994. Encuentra que, aunque no se diligenció un formulario de traslado de Protección a Colpensiones, la afiliada sí estuvo cotizando en esta última entidad durante un tiempo suficiente para que se hubiera dado cumplimiento a las últimas normas mencionadas, así como a los artículos 3 del Decreto 228 de 1995 y 10 del Decreto 1161 de 1994.
Al no hacerlo se produjo «bien un traslado aparente, bien una aceptación tácita de la afiliación». VII. RÉPLICA Colpensiones resalta que en la contestación de la demanda Protección S. A. se opuso a las pretensiones, pero nada cuestionó ni excepcionó en relación con la decisión tomada por el comité de multivinculación, por el contrario, señaló que el retraso en el reconocimiento pensional obedecía a la demora en recibir los bonos pensionales correspondientes; de ello se colige que, en efecto, esa administradora era consciente de que Luz Marina Blanco Bocanegra era su afiliada.
Además, precisa que la valoración probatoria del Tribunal fue acertada, pues la causante estaba registrada como afiliada de Protección S. A., por lo que la entidad recurrente está obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes que se solicita. Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado concluyó que Protección S. A. debía asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada, toda vez que, para la fecha de muerte de la causante y desde noviembre de 1999, ella estaba válidamente afiliada a dicha administradora, tal como lo determinó el comité de multiafiliación. Además, explicó que no se acreditó que después de su vinculación al RAIS a través de dicha AFP, se hubiese trasladado al RPM dentro de los plazos previstos legalmente para ello.
La censura considera que la decisión del mencionado comité es susceptible de ser controvertida judicialmente, y que, en este caso, las demás pruebas denunciadas muestran que en realidad lo que se presentó fue un traslado aparente al RAIS o una afiliación tácita al RPM, dado que la mayoría de sus cotizaciones fueron realizadas ante el ISS, hoy Colpensiones, entidad que reconoció el auxilio funerario y solamente en 2018 devolvió los aportes a Protección S. A. En ese orden, sostiene que no es la recurrente, sino Colpensiones, quien debe asumir el pago de la pensión. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el juez colegiado incurrió en error al concluir que la administradora responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luz Marina Barco Bocanegra era Protección S. A., por considerar Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 16 que era válida la afiliación a esa AFP al momento del siniestro.
La última y más actualizada historia laboral o reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el 8 de junio de 2018, vista a folios 183 a 185, registra que la causante Luz Marina Barco Bocanegra se afilió al ISS el 1 de noviembre de 1979, y en cuanto a los ciclos cotizados consigna la siguiente información: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Observación Novedad Gerardo Morales 1 noviembre 1979 1 julio 1980 34,86 Margarita Rosa Iriarte 1 marzo 1996 30 julio 1999 168,6 Pago aplicado al periodo declarado 1 agosto 1999 31 agosto 1999 0 Pago aplicado a periodos anteriores Retiro.
(reporta 30 días) Luz Marina Barco 1 noviembre 1999 28 febrero 2000 16,83 Pagó como trabajador independiente 1 marzo 2000 31 marzo 2000 0 Pagó como trabajador independiente Retiro (reporta 1 día) Luis Jalber González 1 septiembre 2004 30 septiembre 2004 4,29 Pago aplicado a periodo declarado 1 octubre 2004 30 octubre 2004 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Noviembre 2004 Mayo 2005 0 No vinculado traslado RAI 1 junio 2005 30 junio 2005 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Julio 2005 Enero 2006 0 No vinculado traslado RAI Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 17 1 febrero 2006 28 febrero 2006 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Marzo 2006 Octubre 2006 0 No vinculado traslado RAI 1 noviembre 2006 30 noviembre 2006 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Diciembre 2006 Octubre 2007 0 No vinculado traslado RAI 1 noviembre 2007 30 noviembre 2007 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Diciembre 2007 Mayo 2008 0 No vinculado traslado RAI Luz Marina Barco Bocanegra Agosto 2008 Febrero 2010 0 No vinculado traslado RAI 1 marzo 2010 31 marzo 2010 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Abril 2010 Junio 2010 0 No vinculado traslado RAI 1 julio 2010 31 de julio 2010 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Agosto 2010 Noviembre 2010 0 No vinculado traslado RAI 1 diciembre 2010 31 diciembre 2010 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto 1 enero 2011 31 enero 2011 0 No vinculado traslado RAI 1 febrero 2011 28 febrero 2011 0 No vinculado traslado RAI- aporte devuelto Marzo 2011 Junio 2011 0 No vinculado traslado RAI Estos datos también se registran en las historias laborales emitidas por la demandada el 17 de noviembre de 2016, allegada con la demanda inicial (folio 30 a 32), y 22 de febrero de 2018, presentada por el apoderado de Colpensiones (folio 166 a 170).
Solamente se encuentra la Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 18 siguiente diferencia respecto de los periodos octubre y noviembre de 2004: Ciclo Historia laboral (folio 30 a 32) Historia laboral (folio 166 a 170) semanas observación semanas Observación Octubre 2004 4,29 Pago aplicado a periodo declarado 0 No vinculado traslado RAI – aporte devuelto Noviembre 2004 4,29 4,29 Pago aplicado periodo declarado Sin embargo, aunque inicialmente Colpensiones registró los pagos de estos dos ciclos como efectiva y válidamente realizados a esa entidad, lo cierto es que la más reciente y actualizada historia laboral muestra que por esos periodos no se contabilizan semanas, pues la causante no estaba vinculada al RPM sino al RAIS; incluso, se devolvió el aporte efectuado para el mes de octubre de 2004.
Lo que esta historia laboral permite inferir, es que después de haber realizado cotizaciones al ISS entre noviembre de 1979 y febrero de 2000, -en virtud de su afiliación al RPM realizada en 1979-, y de reportar su retiro en el mes de marzo de 2000, sufragó aportes entre 2004 y 2011 ante el Régimen de Prima Media, pese a que ya no se encontraba vinculada a este, sino al Régimen de Ahorro Individual, tal como lo advirtió Colpensiones en las observaciones registradas en la historia laboral a partir del ciclo octubre de 2004.
Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 19 Este cambio de régimen pensional referido por Colpensiones fue admitido por la AFP Protección S. A. al dar respuesta a la demanda, pues frente al hecho séptimo relativo a que el 4 de febrero de 2000 la señora Barco Bocanegra se trasladó a dicho fondo privado, contestó que ello era cierto, y como lo resalta la parte opositora, su único reparo consistió en que la demora en el reconocimiento pensional obedeció a la falta de redención de algunos bonos. En esa medida, no se trató de un traslado aparente como lo sustenta la recurrente, sino un verdadero cambio del RPM al RAIS, que tuvo lugar precisamente para febrero de 2000, como se admite en la contestación de la demanda, al aceptar el hecho séptimo del escrito inicial.
Ahora, el hecho de que la señora Barco Bocanegra hubiese realizado el pago de algunos aportes al ISS, hoy Colpensiones, luego de trasladarse al RAIS, no tiene la vocación de configurar un nuevo retorno al RPM, pues no existió un acto de vinculación o traslado a este último régimen en los términos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para cuando la causante volvió a pagar cotizaciones en el RPM (septiembre 2004), supuesto que echó de menos el colegiado y que no se deriva de las pruebas denunciadas.
De hecho, así lo reconoce la propia recurrente cuando sustenta su acusación en la supuesta existencia de una afiliación tácita, es decir, que parte del hecho de que, efectivamente, no medió un acto formal de inscripción al ISS en el 2004. Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 20 A lo anterior se suma que, en todo caso, los aportes sin vinculación al ISS se hicieron sin respetar el término de permanencia en el RAIS, lo que impide concluir que hubiese existido un eventual traslado válido al RPM en el año 2004.
En efecto, sobre el particular, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, establece: MÚLTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones. Al respecto, en sentencia CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 46106, reiterada en CSJ SL4314-2021, la Sala explicó: La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.
Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 21 literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años.
(subraya fuera del texto original) Por tanto, si la AFP Protección admitió que la causante se trasladó efectivamente a dicho fondo en febrero de 2000, solo podía retornar válidamente al RPM después de febrero de 2005, una vez cumplido el plazo consagrado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y mediante el acto jurídico de traslado. Sin embargo, en este caso no se dieron tales condiciones, lo que indica que el pago de aportes que hizo la afiliada desde septiembre de 2004 no pueda considerarse como una vinculación legítima al ISS; tal como lo resaltó el Tribunal, ya que, para dicha data no se habría cumplido con los presupuestos de la norma referida ni tampoco las previsiones del artículo 1 del Decreto 3800 de 2003 que autorizó el retorno al ISS antes del 28 de enero de 2004, toda vez que para esa calenda no hizo cotizaciones al RPM.
En ese orden, la última vinculación válida de la causante fue la efectuada en febrero de 2000 al RAIS. Esto, dado que: i) su primera afiliación tuvo lugar en noviembre de 1979 al ISS, donde cotizó hasta julio de 1980; ii) en vigencia de la Ley 100 de 1993, volvió a efectuar aportes al ISS en marzo de 1996 y lo hizo hasta febrero del 2000; iii) cumplidos los tres años de permanencia establecidos en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, vigente para esa época, se trasladó válidamente al RAIS en febrero de 2000 y cotizó de manera interrumpida entre este ciclo y febrero de 2011 y iv) en septiembre de 2004 volvió a sufragar cotizaciones ante el ISS, hasta junio de 2011, pero, sin que mediara traslado ni se Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 22 cumpliera el plazo de cinco años de permanencia exigidos por la Ley 797 de 2003.
Conforme a ello, el pago de los aportes al ISS desde septiembre de 2004 no configura una afiliación o traslado válido al RPM. Siendo ello así, no podría considerarse la existencia de una afiliación tácita al ISS derivada del pago de tales cotizaciones, como lo sugiere la censura, pues, al no existir un traslado válido se trataría simplemente de aportes erróneos, cuyo efecto es que deben retornar al fondo al que se encontraba efectivamente y válidamente vinculada, esto es, a la AFP accionada.
Luego, en este caso lo único que se presentó fue el pago de unas cotizaciones erradas ante el ISS, dado que la última afiliación válida era la realizada en el año 2000 al RAIS, y por ello, lo que correspondía era su devolución al fondo respectivo. Así se explicó en sentencia CSJ SL4314-2021, al resolver un asunto similar: Conforme a lo explicado, resulta claro que el ordenamiento jurídico planteó la posibilidad de trasladarse de régimen pensional con el cumplimiento de ciertos requisitos, entre estos, el haber permanecido durante 3 años en el anterior, contados desde que se efectúa la selección inicial.
En consecuencia y, como quedó probado en el proceso, el afiliado hizo dicha selección el 29 de octubre de 1996 (folio 41 del cuaderno administrativo allegado por ING Pensiones y Cesantías), por ende, a partir de allí debía esperar 3 años para retornar al ISS, lapso que se cumplía el 29 de octubre de 1999; de ahí que, si la vinculación nuevamente al ISS, conforme fue aceptado por el recurrente y no fue objeto de discusión, acaeció el 1 de octubre de 1999, lógico es concluir en su invalidez al generarse con ella la multiafiliación. Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 23 En este punto valga aclarar que no puede hablarse de una afiliación tácita bajo el argumento de que los últimos aportes fueron realizados al ISS toda vez que, se insiste a riesgo de fatigar, que obedecieron a un traslado inválido que genera el retorno de lo cotizado a la entidad en la cual efectivamente estaba afiliado y, en todo caso, en los asuntos en que nos encontramos ante un reingreso con plenos efectos a una administradora de pensiones, estaríamos ante el evento de cotizaciones erróneas, regulado en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, reiterada su vigencia en el Decreto 3995 de 2008 y compilado en el Decreto 1833 de 2016, de ahí la obligación de la entidad del régimen de prima media con prestación definida de trasladar los aportes a la del régimen de ahorro individual, a la cual estaba afiliado legítimamente Espinoza Guzmán y, así regularizar la situación de aportes.
Lo expuesto también resulta procedente para la figura de devolución de aportes que contempla el artículo 3 del Decreto 228 de 1995, alegado por la censura, pues efectivamente contempla un plazo de 60 días para que se trasladen las cotizaciones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que se hubieren cancelado al Instituto de Seguros Sociales conforme al procedimiento establecido por la Superintendencia Financiera; no obstante, no contempla la consecuencia que quiere atribuir el recurrente de constituir una afiliación tácita.
Al efecto, resulta pertinente remitirse a la norma invocada que reza: ARTICULO 3o. DEVOLUCIONES. artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.
La tasa de interés que el Instituto de Seguros Sociales reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el Sistema General de Pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.
En el monto de la cotización que el Instituto de Seguros Sociales debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, el Instituto de Seguros sociales deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016.htm#2.2.3.2.2 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016.htm#3.1.1 Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, con relación a la confirmación de la vinculación, el artículo 11 del capítulo III del Decreto 692 de 1994 instituye que todo lo relacionado con el diligenciamiento de la selección y vinculación al sistema, debe realizarse mediante la suscripción de un formulario con el lleno de los requisitos allí establecidos y, en el precepto siguiente, se precisa que «Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».
Frente al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL42787-2013, reiterada en CSJ SL16364-2014, dijo que: «la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos». Por ende, la norma invocada por el censor no es la llamada a regular una situación de múltiple vinculación. (subrayas fuera del texto original) Adviértase que la devolución de los aportes en caso de pagos erróneos, reglada por los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994 y 3 del Decreto 228 de 1995, que también cuestiona la censura, fue finalmente realizada por Colpensiones, y aunque no se hizo en los plazos dispuestos en estas normas, ello no conlleva la configuración de una afiliación tácita, tal como se indicó en la sentencia citada.
En efecto, mediante comunicación del 12 de agosto de 2019, Colpensiones respondió a un requerimiento del a quo en este proceso, informando que la causante estuvo afiliada a la AFP Protección S. A. desde el 4 de febrero de 2000, según los datos reportados en el aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, dijo que, según los sistemas de información de esa entidad, Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones hizo la devolución de los aportes realizados por Luz Marina Barco Bocanegra, por no estar vinculada al RPM y relacionó los ciclos por los que se efectuó tal devolución, que corresponden de septiembre de 2004 a junio de 2011 (folios 251 a 255).
La fecha de pago o devolución es 29 de octubre de 2018, salvo para los siguientes ciclos: Fecha de pago Ciclo 3 marzo 2009 agosto, septiembre y diciembre de 2007 enero a septiembre 2008 15 mayo 2009 Octubre 2008 19 octubre 2017 Octubre 2004 Noviembre 2006 Noviembre 2007 Marzo 2010 Febrero 2011 1 marzo 2018 Junio 2005 Febrero 2006 Julio 2010 Como concepto de pago se registra no vinculado, excepto para los periodos: agosto, septiembre y diciembre de 2007, enero a septiembre de 2008, que se reportan como multiafiliación, y de los cuales se anexa la relación de los valores pagados a Protección S. A. Además, Colpensiones allegó la Resolución DCP 06150 del 9 de agosto de 2019 - «No vinculados /aportes a pensión que por error se consignaron al Régimen de Prima Media y corresponden al RAIS», por medio de la cual reconoce y Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 26 ordena la devolución de aportes a pensión en virtud del pago realizado al RPM administrado por esa entidad, por ciudadanos afiliados al RAIS, a favor de la AFP «Protección moderado, por valor de $98.243», correspondiente al ciclo abril de 2006.
Lo anterior con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 y el análisis hecho por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos y la consulta a las bases de datos en relación con Luz Marina Barco Bocanegra. Ahora, la censura infiere la vinculación de la causante a Colpensiones por el pago de aportes realizados entre julio y diciembre de 2007, y con aplicación del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008; sin embargo, esta disposición no regula la situación que aquí se presenta, toda vez que en su inciso tercero establece que, en aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, y lo cierto es que en este caso sí existió la afiliación de la causante al sistema que echa de menos la norma.
Así las cosas, lo ocurrido en este caso fue el pago de unas cotizaciones erróneas, al ser sufragadas ante una administradora distinta a la que estaba válidamente vinculada la causante, sin que sea dable considerar la existencia de una afiliación tácita al ISS, ni de un traslado aparente, como se plantea en el cargo. Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 27 Es más, si la Sala pudiese revisar el reporte de cotizaciones allegado por la AFP Protección S. A. al expediente, encontraría que no solo se efectuó el acto formal de traslado a esa entidad, sino que se pagaron efectivamente 51,14 semanas de cotización, - como allí se reporta-, para los siguientes ciclos: Razón social Periodo Días cotizados Soluciones de Informática Febrero 2000 27 Marzo 2000 30 González Escalante Junio 2005 30 Febrero 2006 30 Noviembre 2006 30 Noviembre 2007 30 Asociación Mutuaria en Seg.
Junio 2008 30 Julio 2008 1 Luz Marina Barco Octubre 2008 30 Marzo 2010 30 Julio 2010 30 Diciembre 2010 30 Febrero 2011 30 Por tanto, no se trató únicamente de una formal vinculación al RAIS, hecho aceptado por Protección S. A. desde la contestación de la demanda, sino de un verdadero traslado a ese régimen en virtud del cual, se pagaron cotizaciones a la administradora recurrente, al margen de que se hubieran realizado algunas de manera errónea al ISS, hoy Colpensiones, pero que igualmente ya fueron devueltas o remitidas a Protección S. A., con quien Luz Marina Barco Bocanegra tuvo la última vinculación válida.
Esta circunstancia es corroborada por la misma AFP del RAIS aquí demandada con los documentos de folios 261 y Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 28 262, también denunciados, pues a través de su apoderada judicial, y en respuesta a un requerimiento del a quo, informó que allegaba «mail enviado por mi representada en el que da cuenta que la afiliada Luz Marina Barco Bocanegra CC37.552.703 quedó válidamente afiliada con Protección S. A., lo que se definió por comité de multiafiliación, acorde al Decreto 3800 de 2003».
En la referida comunicación electrónica se indicó: «el afiliado ya fue definido por Comité de multiafiliación y quedó definido a favor de Protección por el decreto 3800 multivinculado con fecha 19991111, desde entonces el afiliado quedó válidamente activo con Protección». Además, anexa un cuadro en el que se indica, entre otras cosas, lo siguiente: 1ra fecha válida traslado 1ra entidad válida traslado Decisión Comité Último periodo cotizado AFP Última fecha pago AFP Última fecha de pago ISS 19991111 ISS Afiliado pertenece RAI 200003 20000407 20003 Según lo informado en este correo, no se conoce la fecha en que tuvo lugar el comité de multiafiliación, y no puede tenerse como tal el 11 de febrero de 2020 como lo dijo el colegiado de manera imprecisa, pues esta data corresponde a la de la emisión del mensaje o correo electrónico.
Pese a ello, es evidente que Protección S. A. aceptó la decisión allí adoptada y obró en consecuencia. Nótese que, como se dijo, Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 29 su único argumento de defensa se sustentó en que, a pesar de sus gestiones, no había podido obtener los bonos pensionales requeridos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, sin que controvirtiera de alguna forma su responsabilidad frente a las pretensiones del actor.
De hecho, ante el requerimiento que hiciera el juez de primer grado en audiencia del 5 de febrero de 2020, en el sentido de que las demandadas «realizaran un comité en que se decidiera la multivinculación» para definir a qué administradora se encontraba válidamente vinculada la causante, la misma Protección S. A. allegó como respuesta la mencionada comunicación electrónica en la que se informa que el Comité definió que la vinculación válida de la señora Barco Bocanegra lo era a dicha AFP, que ahora acude en casación a discutir la prueba que ella misma aportó sin reparo alguno en su momento, precisamente para esclarecer ante el a quo, el mismo hecho que ahora desconoce.
La anterior evidencia derivada de las pruebas denunciadas le impide a la Sala considerar que lo dispuesto en la Resolución CUN – A76771 del 27 de septiembre de 2011 del Instituto de Seguros Sociales, constituya un reconocimiento de esta entidad, de que la señora Barco Bocanegra fuese su afiliada para ese momento, pues ello no se ajusta a los hechos demostrados con los otros medios probatorios cuestionados.
En efecto, en dicho acto administrativo, el ISS resolvió reconocer el auxilio funerario a Luis Jalber González Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 30 Escalante como beneficiario, por el fallecimiento de Luz Marina Barco Bocanegra. Esta decisión se fundamentó en que el demandante había demostrado el pago de los gastos de entierro de la causante, y que según el sistema de autoliquidación de aportes, la señora Barco Bocanegra, «a la fecha de fallecimiento se encontraba al día en el pago de los aportes», y que «efectuó aportes a este Instituto y que para la fecha de su deceso, el día 26 de junio de 2011 (se encontraba cotizando al sistema) por tanto habría lugar al reconocimiento del referido auxilio por acreditar el requisito de encontrarse afiliado para el momento de la muerte al Sistema de Pensiones, en aplicación del artículo 51 de la Ley 100 de 1993».
Tal fundamento resulta desacertado, pues, es un hecho no discutido sino admitido por Protección S. A., que la causante se había trasladado del RPM al RAIS en febrero de 2000, y como se vio, no se estableció un retorno válido al ISS. Es cierto que el reconocimiento del auxilio funerario fue hecho por Colpensiones; sin embargo, tal circunstancia no tiene la fuerza necesaria y suficiente para determinar que la causante se encontraba válidamente afiliada al RPM, pues como se vio, para la época en que se profirió la Resolución CUN – A76771 del 27 de septiembre de 2011, ya se había detectado el pago erróneo de cotizaciones al ISS y en virtud de ello, se había devuelto a Protección S. A. el valor de los aportes realizados para los periodos agosto, septiembre y diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008.
Nótese que, según la comunicación del 12 de agosto de 2019 antes Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 31 referida, dicha devolución se hizo en marzo de 2009 (folios 251 a 254). Por tanto, si incluso antes del fallecimiento de la causante, ya se estaba dando cumplimiento a la transferencia de los aportes ordenada en los artículos 10 Decreto 1161 de 1994 y 3 del Decreto 228 de 1995, precisamente por tratarse de cotizaciones erróneas, resulta equivocada la decisión adoptada en la mencionada Resolución. De ahí que, sobre este desatino del ISS no es posible sustentar la prosperidad del reparo de la censura, con miras a determinar la administradora responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Como se dijo, las demás pruebas denunciadas dan cuenta de que la última vinculación válida de la señora Barco Bocanegra fue realizada al RAIS en febrero de 2000, por lo que los aportes realizados luego de esa fecha al RPM fueron erróneos y, por ende, se devolvieron a la AFP Protección S. A., sin que en virtud de ellos pueda sugerirse la existencia de una afiliación tácita al ISS o que el referido traslado al RAIS hubiese sido apenas aparente, como se alega en el cargo, tal como ya se explicó en detalle.
Por tanto, dados los hechos que se establecen en este asunto, la Sala no evidencia un error protuberante u ostensible del colegiado al determinar que, según la comunicación o correo presentado por la AFP Protección S. A. en el que se alude a la decisión del comité de Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 32 multivinculación, sea dicha administradora la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, pues las demás pruebas denunciadas no desvirtúan tal consideración. Y aunque al proceso no se aportó el acta del mencionado comité, lo cierto es que no era necesario, como quiera que fue la misma demandada, ahora recurrente, quien admitió su existencia y lo informó al juzgado al incorporar el correo electrónico que daba cuenta de lo allí decidido.
Finalmente, se debe precisar que, pese a que se acusa la transgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no se formula ningún reparo en relación con los intereses de mora allí previstos. En esa medida, la acusación de la censura no prospera, y no se casará la sentencia impugnada. Las costas en casación a cargo de la demandada recurrente, por cuanto no prospera el cargo, y a favor de Colpensiones, por haberse opuesto.
Como agencias en derecho, se fijan $10.600.000 y se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 95537 SCLAJPT-10 V.00 33 de Bogotá el 31 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JALBER GONZÁLEZ ESCALANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.