CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2268-2022 Radicación n.° 87670 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ZABALA ESTUPIÑÁN contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a NUEVO CONTINENTE S.A.S. Téngase como apoderado judicial de Nuevo Continente S.A.S., al abogado Nelson Oswaldo Duque Luque, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.285.779 y tarjeta profesional n.° 29.694 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder anexado por medio magnético.
I.
ANTECEDENTES Accionó Manuel Zabala Estupiñán contra la sociedad Nuevo Continente S.A.S., para procurar que se declare que Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 2 entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa, en consecuencia, pidió que se condenase a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir, «las indemnizaciones del CST, por retirar ilegalmente del trabajo a quien se encuentra en estado de discapacidad», y la indexación. Subsidiariamente pidió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, más las cesantías con sus intereses, los salarios, las primas y las vacaciones insolutas.
Fundó sus pretensiones en que comenzó a laborar para la accionada el 17 de agosto de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de gerente general; que el 4 de abril de 2016, luego de un periodo de incapacidad por «enfermedad grave», la empresa dio por terminado el vínculo contractual sin justa causa, impidiéndole el ingreso a las oficinas y; que la compañía, con su decisión, no atendió el fuero de salud que lo protegía en ese momento.
La accionada, al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación, y el cargo ocupado. Aclaró que la terminación del contrato obedeció a la decisión de la junta de accionistas, la cual, conforme a las normas estatutarias, designó un nuevo gerente general. Negó los demás enunciados fácticos y presentó las excepciones de cobro de lo no debido, Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDA (sic) DENOMINADAS COMO PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO Y NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes entre el 17 de agosto de 2012 y el 4 de abril de 2016.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada NUEVO CONTINENTE S.A.S., a reconocer y pagar al demandante MANUEL ZABALA ESTUPIÑÁN, los siguientes conceptos adeudados por las siguientes sumas adeudadas: Indemnización por despido injusto la suma de $15.473.952. Salarios insolutos la suma de $11.980.800. Cesantías la suma de $11.866.400. Intereses de las cesantías la suma de $981.947. Prima de servicios la suma de $4.066.400. Vacaciones la suma de $6.592.771. Sanción por la no consignación de cesantías la suma de $71.760.000.
Lo adeudado por concepto de vacaciones, indemnización por despido injusto, y sanción por la no consignación de cesantías, deberá cancelarse indebidamente (sic) indexado al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CPTSS (sic), a partir del día 5 de abril de 2016 hasta el día 4 de abril de 2018 la suma de $134.784.000, a partir del día 5 de abril de 2018, correrán los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de libre asignación, por lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones en dinero objeto de condena y hasta el momento que se verifique su pago.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. […]. Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de mayo de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia, en cuanto impuso condena por concepto de indemnización a las que se hizo referencia en el cuerpo de esta determinación, en su lugar se declara la excepción de inexistencia de la obligación, para en su lugar ABSOLVER a Nuevo Continente S.A.S. de las mismas. Confirmar en todo lo demás el mencionado numeral.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia. En su lugar, se ABSUELVE a Nuevo Continente S.A.S. del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […]. El juez plural anticipó que, conforme a lo estipulado en el artículo 66A Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, solo se referiría a los puntos materia de apelación. Así, respecto a la indemnización por despido sin justa causa, advirtió que en el Acta n.° 01 del 4 de abril de 2016, punto 4, quedó constancia de que al actor se le comunicó que, «según acta de accionistas n.° 01 del mismo mes y año, se decidió removerlo de su cargo, por cuanto en la asamblea de febrero del 2016 el accionante no presentó un presupuesto para la vigencia del 2016, balances estados financieros, ni proyectos estratégicos de saneamiento financiero a lo cual estaba obligado»; además, que la reunión con los coordinadores de las diferentes áreas, acta del 23 de marzo de 2016, da cuenta que el accionante «no prestaba atención a los requerimientos solicitados para iniciar estrategias de saneamiento financiero».
Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, en dicha acta del 4 de abril de 2016, también se dejó constancia de la asistencia del demandante, «quien según esta dijo que no tenía nada que decir, e inmediatamente procedió a realizar la entrega a la oficina», manifestación que goza de plena veracidad, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Comercio.
Por lo anterior, dedujo que se encontraba acreditado el despido, y le correspondía a la accionada probar la justa causa. En esa dirección, se remitió al acta del 23 de marzo de 2016, en la que se consignó que no había entendimiento con el área de gerencia, pues existían diferencias en la visión y desarrollo del trabajo, lo que acarreó consecuencias como el adeudamiento de «transmisores, transporte, cesantías, 30 millones de pesos a Sayco y Acinpro, existen programas que no generan ingresos, y hay impuestos ante la DIAN que están pendientes por cancelar», más la falta de pagos de nómina, lo que fue corroborado con los documentos allegados, y los testimonios de Carlos Fernando Ballesteros Bernate, Leonel Herrera, y Rebeca Ruth Guevara Anderson.
Concluyó que con las pruebas examinadas se encontraba probada la justa causa, pues las funciones enunciadas eran propias del demandante en su calidad de gerente, «pues como él mismo lo mencionó en su interrogatorio de parte, era su labor gestionar las actividades comerciales, y realizar todo lo que tenía que ver con el mantenimiento de la emisora».
De este modo, al evidenciarse tales fallas en sus servicios, se abría paso la terminación del contrato. Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo tocante a las sanciones moratorias de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de manera preliminar explicó que, al declararse la existencia del contrato, la consecuencia era ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales, por ser una obligación del empleador, pero, que en el presente caso, observó que no podía pasar por alto que el demandante, como gerente, era quien debía asumir y responder por el pago de cesantías, intereses, y primas de servicios, y así, fue él mismo quien se abstuvo de efectuar tales pagos.
Con base en lo averiguado, estimó que «no se podría endilgar una sanción a quien está generando la omisión», comoquiera que «si es él mismo quien debe velar por su propio pago, su omisión no puede beneficiarlo, nadie puede alegar su propia culpa a su favor, es un principio general del derecho». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva, se resuelven conjuntamente, pues denuncian la transgresión del mismo elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.
Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24, 25, y 99 de la Ley 50 de 1990; 64, 65, 249, y 306 CST; 53 CP; Ley 100 de 1993; y Ley 361 de 1997. Afirma que el Tribunal «inventa y supone» que existe una justa causa de despido, y que la misma fue informada, pero, que ello no fue así. Explica que hubo dos reuniones de asamblea, una el 23 de marzo y otra el 4 de abril de 2016, en las que se determinó que existían diferencias entre la gerencia y otros entes o dependencias de la empresa, pero en ninguna de ellas se le entregó una comunicación personal y escrita sobre la terminación del contrato de trabajo.
Enseguida, sostiene: Este punto es fundamental para determinar cuáles fueron las razones que llevaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, pues esa comunicación y la consecuente individualización de las causales serían las que permitirían realizar una racionalización sobre si existió un debido proceso y si se cumplió con lo ordenado en el artículo 62, pues existen en éste unas causales que deben ser comunicadas con quince (15) días de anticipación y que adicionalmente, en el caso de bajo rendimiento, deben surtir un trámite de requerimientos para que el trabajador tenga la posibilidad de mejorar su resultados; sin embargo, en el caso del actor brilla por su ausencia esa prueba escrita, que daría la posibilidad de saber si su retiro fue por una de estas causales, lo cual torna automáticamente el despido en injusto.
Esgrime que con base en la Ley 361 de 1997, cualquier terminación del contrato de trabajo de quien se encuentre en situación de discapacidad será ineficaz si no se hace con autorización del Ministerio del Trabajo, «y es sabido que en el caso del actor, quien llegó de estar hospitalizado por Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 8 patologías cardiacas, éste fue recibido en la empresa con el rumor o comentarios verbales sobre la terminación de su contrato».
Aduce que existió mala fe del empleador, por lo que no se puede excluir del pago de las sanciones de los artículos 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que no entiende que a pesar de que el Tribunal encontró probado el contrato de trabajo, y que no se pagaron las prestaciones sociales durante la relación laboral, «se llegue al absurdo de afirmar que al terminar el contrato de trabajo hay buena fe, pese al no pago de los derechos laborales del actor».
Arguye que el Tribunal no le puede endilgar la responsabilidad del no pago de las nóminas y prestaciones sociales, pues si bien en su interrogatorio respondió que como gerente era el encargado de las labores comerciales y otras más de la empresa, eso no significa que también estuviera a cargo del pago de la nómina y de hacer los cobros a los acreedores, pues sus funciones eran otras, y resultaría exótico que el gerente se convierta en el encargado de recursos humanos. Por último, sostiene: «Si esto no es suficiente, debe observarse que no se ha hecho el pago de los aportes a seguridad social, y de acuerdo al parágrafo del artículo 65 del CST, esta falta o carencia de pago de los aportes a seguridad social, igualmente genera la indemnización moratoria».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo repertorio de normas relacionadas en el cargo anterior, excepto el artículo 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 9 Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que existió y se comunicó al actor una justa causa para terminar el contrato de trabajo. 2.
No dar por probado, estándolo, que al demandante no se le notificó en debida forma su terminación del contrato de trabajo, y no se expresaron claramente las causas de dicha terminación. 3. Dar por probado, sin estarlo, que un acta de asamblea es suficiente y puede sustituir o reemplazar la comunicación escrita para dar por terminado un contrato por justa causa. 4.
No dar por probado, estándolo, que se violó el debido proceso al actor al terminar el contrato de forma ilegal. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. 6. Dar por no probado, estándolo, que se genera la sanción por no consignación de las cesantías, así como la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las siguientes: a) Contrato de trabajo firmado en el año 2012. b) Interrogatorio de parte del actor. c) Historia clínica del actor. d) Acta de asamblea 01 del 04 de abril de 2016. e) Testimonios de los compañeros de trabajo, María Isabel Mesa, César Fernández y Elizabeth Gutiérrez. Inicialmente, aduce que de los testimonios aportados se puede extraer que fue despedido sin justa causa, y que para ese momento se encontraba en situación de discapacidad.
Asegura que es ingenuo argumentar que él elaboró su propio contrato de trabajo, sin autorización de la empresa, razón por la cual no es suficiente con valorar dicho documento contractual y el interrogatorio de parte para Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 10 hacer «una interpretación amañada de los testimonios y decir que no se conocen las causas para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando evidentemente no son conocidas dichas causas en razón a que se trata de una terminación del contrato sin justa causa».
Luego, repite los mismos argumentos esgrimidos en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Asevera la demandada, que el actor sí tenía conocimiento de la causal por la cual se dio por terminado el contrato, toda vez que participó en las asambleas de accionistas realizadas el 23 de marzo y el 4 de abril de 2016, y se le hizo saber que no había presentado el presupuesto para la vigencia de 2016, ni los balances correspondientes a los estados financieros, los proyectos estratégicos de saneamiento, y demás deficiencias atribuibles a su negligencia en el ejercicio de sus funciones como gerente y representante legal de la sociedad.
Recuerda que el Tribunal también dedujo la existencia de la justa causa para despedir al trabajador, a partir de los testimonios, quienes informaron que aquel no cumplió con el pago de nóminas retrasadas, y permitió que se transmitieran programas al aire sin generar ingresos. Acota que el accionante, como gerente general, tenía clara incidencia en la administración de la nómina, pues era él quien debía ordenar ese pago, de modo que no puede beneficiarse de su propia negligencia. Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye, respecto al segundo cargo, que el actor no atacó todas las pruebas en las que el colegiado soportó su decisión, por lo que el fallo debe quedar incólume.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando el recurrente planteó argumentos de tipo fáctico en el primero de los cargos, enderezado por la vía del derecho, tal falencia queda remediada con el análisis conjunto de ambas acusaciones. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal cuando encontró probado que el despido del trabajador estuvo fundado en una justa causa, y que la falta de pago de las prestaciones sociales no obedeció a la mala fe de la empleadora. 1.
Despido injusto En relación con lo primero, parte la Sala por precisar que, efectivamente, con arreglo al parágrafo del artículo 62 del CST, el empleador está obligado a comunicarle al trabajador el motivo por el cual decide dar por terminado el contrato de trabajo, sin que pueda alegar válidamente causales distintas con posterioridad. Para ello, sin embargo, la preceptiva examinada no contempla una prueba solemne, esto es, un medio de prueba exclusivo para acreditar el hecho.
Lo anotado debilita el argumento del impugnante, pues el hecho de que el empleador no le hubiera entregado al actor una comunicación personal y escrita sobre la terminación del Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo, no demuestra automáticamente que aquel hubiera incumplido su obligación de informar sobre los motivos que daban lugar al despido.
En sujeción a la ausencia de una tarifa legal probatoria, el Tribunal encontró demostrado que el trabajador sí fue enterado de los hechos atribuidos por la empresa como justificantes de la extinción del contrato, pues así lo dedujo del acta de la asamblea del 4 de abril de 2016. Al auscultar ese medio de prueba (f.º 262-265) se observa con claridad que, efectivamente, en esa fecha se llevó a cabo la reunión a la que asistieron Leonel Herrera Barbosa, Deldon Danny Moales Montealegre, Juan de Jesús Sánchez Aponte, en calidad de miembros de la junta administradora de la empresa, y el trabajador, el señor Manuel Zabala Estupiñán. Dicha acta registra que el presidente de la junta administradora le comunicó al demandante lo siguiente: Por orden de la presidente de las accionistas de NUEVO CONTINENTE S.A.S., señora REBECA RUTH GUEVARA ANDERSON, me permito comunicarle y notificarle que por acta de fecha primero de abril de 2016 la junta de socios en asamblea extraordinaria decidió removerlo del cargo de gerente general NUEVO CONTINENTE S.A.S. teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El señor RAÚL RAMÍREZ quién hiciera auditoría en el año 2013; la contadora de la Emisora señora ANYELA CAÑON, y otras personas indicaron a la presidente de las accionistas, que la empresa es mejor disolverla y liquidarla teniendo en cuenta que se debe muchos impuestos a la DIAN, cesantías a los empleados, impuestos por conceptos del espectro SAICO Y ACIMPRO y otras deudas más que impiden desarrollar el objeto social.
En la asamblea de accionistas celebrada a mediados del mes de febrero de 2016 Usted señor ZABÁLA (sic) no presentó ni presupuesto para la vigencia de 2016, ni balances, ni estados financieros, ni proyectos estratégicos para el saneamiento financiero, a lo cual estaba obligado presentar e impidiendo así la formalización del acta de asamblea ordinaria.
En reunión con los coordinadores de las diferentes áreas para lo cual da cuenta la correspondiente acta de fecha 23 de marzo de 2016, se infieren (sic) que usted en su calidad de gerente no Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaba atención a los requerimientos solicitados para iniciar estrategias para el saneamiento financiero de la emisora.
También se consideraron otros hechos que se venían presentando internamente en la empresa pero que no son del caso ventilarlos por ahora por ser de orden moral. Señor ZABÁLA (sic), por las consideraciones anteriores y ante la junta administradora le informamos y le notificamos que la junta de accionista con forme (sic) a las normas estatutarias ha nombrado nuevo gerente genera en su remplazo, y por tanto le solicita de inmediato hacer entrega de la oficina de gerencia a la directora administrativa señorita YISSELA HEREDIA.
Acto seguido se le dio la palabra al señor ZABÁLA (sic) y manifestó que no tenía nada que decir e inmediatamente procedió a realizar la entrega de la oficina tal como quedó consignado en la correspondiente acta de fecha cuatro de abril de 2016. La literalidad del documento transcrito revela, que la empresa sí cumplió con su obligación de informarle al demandante las razones de su determinación de finiquitar el nexo contractual que hasta ese momento los unía. Ahora, si bien es cierto que en esa ocasión no se mencionó una norma jurídica, o una causal específica, ello no es imprescindible para que se entienda cumplido dicho deber legal, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (CSJ SL16219-2014).
Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 22041, citada en la CSJ SL16219-2014, precisó la Corte: Acerca de esa manera de invocar el motivo o la causa que determina el rompimiento del vínculo laboral, la Sala tiene Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 14 definido que resulta suficiente que el empleador manifieste los hechos o motivos que dan lugar a la terminación de la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma en que se subsumen, pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual, que fue lo que sucedió en este caso donde la caja de compensación accionada se limitó a expresar los hechos que dieron lugar a su determinación, tal cual se infiere de la misiva de despido.
Así, del examen de las pruebas allegada al juicio se advierte con claridad que el Tribunal no se inventó la causal de despido. En efecto, en el acta n.° 52, del 1 de julio de 2011 (f.° 118 a 146), la demandada se transformó de sociedad limitada a una por acciones simplificadas, y adoptó sus estatutos sociales. En el artículo 42 de estos se estipuló lo siguiente:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO – PRESENTACIÓN DE BALANCE Y DOCUMENTOS. El Gerente presentará a la Asamblea General de Accionistas, para su aprobación, el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes documentos: 1) El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por conceptos de depreciaciones de activos fijos y de amortización de intangibles. 2) Un proyecto de distribución de utilidades repartibles, con la deducción de la suma calculada para el pago de impuestos sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable. 3) El informe del gerente sobre la situación económica y financiera de la sociedad, que contenga además de los datos contables y estadísticos pertinentes los que a continuación se enumeran: […] g) La forma como el Gerente hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomienda a la Asamblea.
Pues bien, conforme a lo transcrito, encuentra la Sala que el actor tenía, además de unas funciones señaladas en el artículo 40 de ese mismo documento, una responsabilidad especial por cumplir. Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior se desprende que el actor no cumplió con las obligaciones detalladas en los literales 1 y 3 del artículo 42 citado, conducta que encuadra perfectamente en lo estipulado en el numeral 6 del literal a) del precepto 62 del CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 ibidem, es decir, constitutiva de una violación grave de las obligaciones del trabajador.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala yerro alguno en las conclusiones a las que arribó el Tribunal cuando señaló que se encontraba acreditada la justa causa de despido, y que la misma fue notificada. 2. Sanciones moratorias Para resolver el segundo de los ataques, es decir, el referente a la absolución por concepto de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es importante recordar que ellas no son de aplicación automática, y de cara a establecer su viabilidad, no existen parámetros o reglas absolutas que fatalmente determinen la buena o mala fe del empleador a partir de esquemas prestablecidos (CSJ SL8216-2016).
En ese contexto, el juez plural, al analizar las pruebas allegadas, concluyó que el actor, en su calidad de gerente, «era quien debía asumir y responder por el pago de cesantías, intereses, primas de servicios, y que fue el mismo demandante quien se abstuvo de efectuar tales pagos», teniendo injerencia en la nómina, y por esa razón, su omisión no podía beneficiarlo.
Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 16 Volviendo al acta n.° 52, se aprecia allí que el artículo 40 señala las funciones del gerente, y en su numeral 2 se estipula lo siguiente:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – FUNCIONES DEL GERENTE. El Gerente tendrá, a parte de las facultades y deberes que temporalmente le delegue o asigne la Asamblea de Accionistas, los siguientes: […] 2) Dentro de las normas y orientaciones que dicte la Asamblea General de Accionistas, dirigir los negocios de la Sociedad, vigilar los bienes de la misma, sus operaciones, técnicas, su contabilidad y correspondencia. (Resalta la Sala) […] Al revisar el acta del comité realizado el 23 de marzo de 2016 (f.° 251 a 255), se encuentra que en el informe n.° 5), realizado por el área de contabilidad, en cabeza de Anyela Cañón, cuando hizo referencia a las debilidades, expresó que «No hay autonomía en el departamento.
Existe una cohibición y se cede a las decisiones finales de la gerencia». Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, tal como lo dijo el ad quem, el demandante sí tenía injerencia en las decisiones que se tomaban para realizar cualquier pago, incluidas las nóminas, aportes a seguridad social, y prestaciones sociales, lo que también se puede comprobar al revisar los comprobantes de egreso que aparecen a folios 316 y subsiguientes, pues en dichos documentos, en la parte inferior, aparece un recuadro titulado «AUTORIZADO POR», y a renglón seguido, aparecen las iniciales del recurrente «Mz»; y específicamente en las de los folios 341 y 345, en el recuadro de «FIRMA Y SELLO», aparece la firma y cédula del actor.
Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 17 Así pues, no son descabellados los argumentos vertidos por el juez plural, como quiera que si era el actor quien debía autorizar el pago de salarios y prestaciones sociales, no puede pretender que por vía judicial se produzcan unas condenas indemnizatorias por el no pago oportuno de las mismas, ya que, tal como lo resaltó la alzada, nadie puede alegar a su favor su propia culpa «nemo auditur propiam turpitudinem allegans».
Para finalizar, aclara la Sala que, en principio, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en torno a lo relativo al supuesto despido discriminatorio por razones de salud, puesto que este tema no fue materia de apelación, de modo que le queda vedado a la Corte decidir sobre el mismo. Recuérdese que, en virtud del principio de consonancia, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, con la SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- 2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).
En ese marco es claro que si se concluyó que el despido estuvo fundado en una justa causa, no es procedente declarar su ineficacia, pues tal circunstancia descarta que dicha determinación obedeciera a un acto discriminatorio (CSJ SL1360-2018). Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de Radicación n.° 87670 SCLAJPT-10 V.00 18 la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ZABALA ESTUPIÑÁN contra NUEVO CONTINENTE S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ