CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL2268-2021 Radicación n.° 82045 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JOSÉ ALBARRACÍN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Wilson José Albarracín Ramírez llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a una pensión vitalicia de jubilación o vejez, con una mesada mensual equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio y, que cumplía con los 75 puntos requeridos en el Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 2 caso de los hombres para acceder a la prestación, en un sistema previsto en la convención colectiva de trabajo, en el cual cada año de servicio a la empresa equivalía a un punto, y cada año de edad a otro, requiriendo la segunda por un mínimo de 20 años.
En consecuencia, se condenara al pago de dicha pensión, a partir del 3 de noviembre de 2015, en la cuantía señalada, las mesadas causadas y las que se causaran hasta que se profiriera sentencia, el retroactivo pensional hasta que se efectuara su cancelación con la respectiva indexación, el interés corriente sobre las sumas y las costas. Asimismo, pretendió que se ordenara la satisfacción de las acreencias reconocidas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, intereses corrientes y, subsidiariamente, los moratorios a la tasa más alta del mercado para ese momento.
Fundamentó sus peticiones, en que a partir del 2 de enero de 1990 laboró para la accionada durante más de 25 años, sin interrupción; que su sueldo básico era de $3.891.966 y el promedio de $7.878.178; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia -Sintraelecol-; que nació el 14 de junio de 1963, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2013 y, que el 3 de noviembre de 2015 completó los requisitos previstos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Relató, que, mediante la Comunicación con n.º de radicado INT-08375-BGA del 3 de noviembre de 2015, le Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 del capítulo XVI de la CCT y obtuvo respuesta desfavorable a través del Escrito n.º INT-08448-BGA fechado el 4 de ese mes y anualidad, en el cual se argumentó que perdió dicho beneficio convencional el 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Narró, que el 6 de noviembre de 2015 de nuevo solicitó el reconocimiento pensional por medio de la Comunicación con n.º de radicado INT-0885-BGA, toda vez que cumplió con las exigencias estipuladas por la CCT, respecto a los años de servicio a la electrificadora y el cumplimiento de 50 años de edad, sin embargo, la accionada a través de Escrito con n.º de radicado INT-09386-BGA del 25 de noviembre de la misma anualidad, reiteró la negativa por las mismas razones que en la ocasión anterior y, por ende, quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 88 a 99 del cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda de nacimiento del accionante, la fecha de inicio de la prestación de servicios por parte del mismo y su duración, lo referido al salario básico y promedio, así como las solicitudes pensionales elevadas por aquel. Indicó, que no le constaban los supuestos fácticos relativos a la afiliación del actor a Sintraelecol; que las respuestas a las súplicas de pensión convencional se dieron en ese sentido, porque para el 3 de noviembre de 2015, data Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 4 en la cual, a criterio del actor, reunió las exigencias para acceder al aludido beneficio, la norma convencional en que éste se sustentaba, ya había perdido su vigencia. Concluyó, que el accionante no reunió las exigencias de la CCT que consagraba el deprecado beneficio mientras este se encontraba en vigor, como quiera que el constituyente por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que hasta el 31 de julio de 2010 subsistirían las normas convencionales que contemplaban prebendas pensionales extralegales y, para dicha fecha, el accionante solo contaba con 67 puntos, dado que tenía 47 años y 20 de servicios a la electrificadora.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f.° 102 a 114, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° Acta 127 a 230, CD incorporado en la carátula del cuaderno de primera instancia). Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la activa conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2018, quien confirmó la decisión de primera instancia (f.° 150 y CD 151, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer si se equivocó o no el Juez unipersonal al no reconocer el derecho de pensión de jubilación al señor Wilson José Albarracín Ramírez de conformidad con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ESSA y Sintraelecol. Dijo que, desde el punto de vista probatorio se aportó en tiempo el acuerdo colectivo con nota de depósito oportuno, el cual está llamado a surtir efectos jurídicos, conforme el artículo 469 del CST, hasta tanto las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 lo permitan, al tratarse de un reconocimiento pensional con base en un texto convencional.
Encontró probado que, efectivamente, el actor estuvo vinculado desde el 2 de enero de 1990 hasta el 3 de febrero 2016 (f.° 22, 26 ib.); que nació el 14 de junio de 1963 (folio 25, ibidem); que, de conformidad con la reforma constitucional de 2005, se halla limitada la vigencia de los derechos plasmados en el convenio; que esta afecta al demandante si se tiene en cuenta que el mencionado acuerdo tenía vigencia 2003-2007 y sus prórrogas no podían exceder al 31 de julio de 2010, lo cual cimentó en la CSJ SL, Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 6 rad.31000, de la cual no indicó la fecha.
Admitió, que las convenciones colectivas de trabajo eran objeto de renovación automática o prórroga, conforme lo indicado en el artículo 478 del CST, de la forma que el acto legislativo lo tenía prescrito y la Corte Constitucional lo había avalado, es decir «sólo por el término inicialmente pactado podría tener vigencia al pacto convencional […] sin exceder, insistimos, en ese límite temporal de 31 de julio de 2010»; estableció que el acuerdo colectivo fue pactado por cuatro años del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, luego el plazo inicial estaba corriendo cuando entró en vigor la reforma constitucional y añadió que, […] efectivamente podía el señor demandante, de haber cumplido a más tardar para el 31 de Julio 2010 los requisitos de los 75 puntos, según edad y tiempo de antigüedad para la empresa haber tenido, repito, el derecho y haber adquirido ese derecho vencido ese término inicial en el 2007 ya en principio no tendrían aplicación para el demandante porque durante el término inicial no alcanzó; si se llegare a aceptar la tesis de la prórroga que comprendería también el tiempo hasta 31 de Julio 2010 ni siquiera en esa hipótesis podría aceptarse porque se repite el señor demandante para esa data no habría cumplido los requisitos señalados por la norma convencional.
Manifestó que ese cuerpo colegiado tenía construida ya una línea jurisprudencial en ese mismo sentido y había declarado improcedente el derecho a la pensión convencional de jubilación por falta de cumplimiento de requisitos del artículo 70 mencionado antes del 31 de julio de 2010, momento en que, reiteró, el compendio extralegal perdió vigencia en materia de pensiones.
Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que el mismo entendimiento ha tenido no sólo la Corte Constitucional sino también esta Corporación con sustento en los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad; así mismo, se remitió a la sentencia CC SU555-2014 en la que se pronunció sobre la aplicación de las reglas sobre pensiones extralegales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, recomendaciones del consejo administración de la OIT en relación con los Convenios 97, 98 y 154 de la citada organización. Acotó que, con relación a la expresión […] «las disposiciones de una convención colectiva de trabajo se constituyen como derechos adquiridos y no simples expectativas para los trabajadores», esta Sala debe recordar que sólo existe un derecho adquirido en materia pensional cuando se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho; así mismo, es cierto que cuando se realizan reformas en el régimen pensional se toma en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho y en la medida de lo posible se establece un tránsito normativo.
Consideró, que en el caso del demandante sólo existía una mera o simple expectativa y al no concretar los requisitos para el reconocimiento de la prestación que solicitaba no podía reconocérsele. En cuanto al argumento del apelante de que su derecho no afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional por ser una pensión de jubilación convencional señaló que este es un mandato general que no hizo diferenciación en cuanto al tipo de entidad que pactara una norma más favorable que la del sistema de seguridad social en materia de pensiones, conforme los planteamientos de la Corte Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar, individualmente el primero y, luego, los siguientes cuatro en conjunto, pues pese a que uno de ellos está dirigido por la vía de los hechos y los restantes por la jurídica, todos confluyen en la crítica del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al efecto que se dio sobre la generación del derecho pensional reclamado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De ser directamente violatoria del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo 3° Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 9 transitorio, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final.
En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT (Ley 26 y 27 de 1976), y 1°, 3°, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. Para la demostración del cargo, citó la providencia cuestionada y transcribió el texto del Acto Legislativo 01 de 2005, resaltando las expresiones sobre el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, vigencia y su parágrafo transitorio 4º.
Asevera que el Tribunal incurrió en diferentes yerros: i) Vulnerar «los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18», que establecen que la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones que regula y de ellas se desprende la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el CST, así como la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores. ii) Desconocer lo establecido en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, los artículos 1.°, 2.°, 5.°, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CN, 467 y 478 del CST, 1º de la Ley 797 de 2003, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como por el inciso 4º y la parte inicial del parágrafo transitorio 3.° del AL 01 de 2005, disposiciones que guardan armonía con lo determinado por el constituyente en 1991 al definir a Colombia como un estado social de derecho, otorgarle el carácter de fundamental al Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho al trabajo y darle rango constitucional a la negociación colectiva mediante el artículo 55 de la CP, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical previsto en el artículo 39 constitucional. iii) Dejar de lado el Convenio 87 de la OIT, relativo al derecho de asociación, ratificado por las Leyes 26 y 27 de 1976 e incorporado al bloque de constitucionalidad, por ser garantía de los derechos laborales, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C401-2005 con efecto erga omnes. iv) Soslayar su derecho adquirido a la pensión de jubilación en virtud del artículo 70 de la CCT suscrita el 1º de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerando así el inciso 4.° de su artículo 1.º, relativo al respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, al igual que lo dispuesto por los artículos 11 del CC y 52 de la Ley 4.ª de 1913, acerca de la vigencia de las leyes. v) Interpretar erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1.º del aludido acto, al darle un sentido diferente al que en realidad tiene, esto es, que a partir de la vigencia de la reforma constitucional no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales, cuando ésta fijó el respeto por los derechos pactados en CCT vigentes para su promulgación, exégesis que «llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada» y, Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 11 vi) Transcribió, en extenso, apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044; CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 4 abr. 2012, rad. 39797, de las que concluyó que la expresión «término inicialmente estipulado» hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si dicho término estaba en curso para la calenda de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el acuerdo rige hasta su vencimiento; y, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, con el propósito de que la materia pensional fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, procurando con ello cumplir con los fines y principios consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la CP.
Empero, dicho precedente no avala interpretaciones como las que hizo el ad quem, relativas a que conforme al parágrafo 2.° del artículo 1º del citado AL, los beneficiarios de una pensión especial de jubilación con base en una CCT deben reunir todos los requisitos previstos por dicho acuerdo antes del 31 de julio de 2010 o que el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4.° sólo es aplicable a las pensiones legales (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 12 La opositora considera que la denuncia de normas constitucionales no es aceptable para sostener un cargo en casación, como quiera que de estos no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto. Expone, que no se indicó a qué cuerpo normativo corresponden los artículos 1.°, 9.°, 13, 14, 18, incluidos en la página siete de la sustentación y si en gracia de discusión se aceptara que se trata del CST, no existe la menor ilustración de la forma en que el fallador se rebeló contra ellas.
Afirma, que en el desarrollo del cargo se incluyen normas no mencionadas en la proposición jurídica, entre ellas, las constitucionales que se refieren a principios y valores que no contienen un derecho específico; que la interpretación que hace el impugnante del acto legislativo es insólita, pues parte de la premisa equivocada de que por el simple hecho de estar adscrito a un régimen pensional, en este caso las disposiciones convencionales, posee un derecho cierto e indiscutible a una prestación en las condiciones de esas normas, cuando sobre ella, esta Corporación ha sostenido que se trata de una mera expectativa, la posibilidad de su adquisición, pero que ello no es posible en ningún escenario puesto que no completó los requisitos antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 (29 de julio de 2005), tampoco antes de la expiración del término inicialmente pactado (31 de octubre de 2007), ni al finiquito de vigor de las estipulaciones extralegales (31 de julio de 2010).
Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta, que el recurrente cita en favor de sus argumentos lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en la que se afirmó que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos; sin embargo, ello no es aplicable al sub examine, por lo dicho en precedencia; y que, si bien la ley estableció un régimen de transición diseñado para proteger las expectativas legítimas de los potenciales beneficiarios de pensiones en un tiempo determinado, ello no significa que se puedan prohijar situaciones indefinidas en el tiempo, como lo propone el recurrente.
Plantea que las estipulaciones del artículo 48 de la CP y, en particular, de los parágrafos que cita el censor, propenden por la sostenibilidad del sistema pensional, lo que permite que el Estado cumpla con el mandato de protección a la población en edad de retiro y, que en la providencia CSJ SL1799-2018, la Corte no solo se refirió a la vigencia de los acuerdos colectivos, sino también a la de las reglas pensionales específicas que estos contienen, las cuales, al ser eliminadas del ordenamiento jurídico por virtud del referido precepto constitucional, extinguen cualquier expectativa de un eventual derecho de esta naturaleza.
Concluye, que el ad quem interpretó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3.º del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, además se evidencia que se efectuó un análisis ponderado de la norma constitucional, así como de su aplicación a la situación fáctica debatida y, las conclusiones de dicho Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 14 estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma (f.° 47 a 51 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Es deber de la Sala señalarle a la réplica que no es cierto que la invocación de normas constitucionales lleve inexorablemente a la desestimación del cargo, puesto que ello solo se da en el escenario en que los preceptos demandados correspondan a principios sin valor normativo (CSJ SL3006- 2020), empero sí admite esta posibilidad para aquellas que tienen valor sustancial, (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210- 2016 y CSJ SL4239-2020) como en este caso ocurre con los artículos 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53, que son suficientes para que el cargo sea de recibo.
En la última citada quedó consignado que: […] la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).
Sin embargo, lo cierto es que la presente acusación, en lo restante, no se ajusta al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, pues no respeta las reglas fijadas para su procedencia, lo que conlleva a que sea imposible el estudio de fondo del cargo. Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 15 No significa lo dicho un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.
Por tales razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En el examine, la censura propone por vía directa la errónea interpretación del parágrafo 3º, «lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2005»; nuevamente recurre al primer submotivo indicado sobre la misma norma y finaliza con «la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final» (las negrillas son del original).
Con lo anterior, comete la impropiedad de mezclar en un Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 16 solo cargo las tres modalidades de acusación que tiene la senda jurídica, frente a un mismo precepto, cuando esta Sala ha dicho repetidamente que dichos conceptos son autónomos y contradictorios (CSJ SL970-2021) e invocarlos en un mismo cargo, coloca a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, esto es, si la aplicación indebida, la infracción directa o la interpretación errónea, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral, circunstancia que es suficiente para desestimar el ataque por yerro técnico inexcusable (CSJ SL1020-2018).
Se suma a lo anterior que tampoco existe un ejercicio hermenéutico que conduzca a establecer si realmente se presentó dislate en el entendimiento del precepto aludido, en la forma que tiene dicho esta Corporación se hace este análisis, ya que no hizo el censor una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, los restantes conceptos de violación de la ley resultan aún más imposibles de invocar y hasta de sustentar, habida cuenta que, para que se configure la infracción directa el sentenciador debe omitir la norma que correspondía al caso en estudio, pero en el sub lite ella sí fue utilizada y, dado que tenía cabida para solucionar la litis, tampoco pudo darse una indebida aplicación de la ley.
En cuanto a los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 17 OIT (Ley 26 y 27 de 1976), y 1.°, 3.°, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, la proposición jurídica carece de modalidad de la violación; si bien en el desarrollo del cargo, respecto de algunos de estos alegó que fueron desconocidos, no existe una cabal fundamentación de ello pues se hace una simple enunciación de que fueron desconocidos o dejados de lado o soslayados, no obstante la existencia de garantías para los derechos laborales y la obligación de respeto a los derechos adquiridos en materia pensional.
En ese orden de ideas, la sustentación no pasa de ser un alegato propio de las instancias, sin la capacidad para quebrar una sentencia que se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia, De ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1.º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Señala, que el fallador de segundo grado incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 18 1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en cuanto a tiempo de servicio y edad previstos en artículo 70 de la norma convencional. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. 3. Que igualmente su prórroga más allá del 31 de julio de 2010, como consecuencia del acuerdo de voluntades expresado por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición Convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores.
Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primer ataque y, además sostiene que la violación de las normas enlistadas tuvo origen en que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente al apreciar los artículos 70, 71 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales regulan aspectos como la vigencia de ella, la cual fue fijada por un periodo de cuatro años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 y lo referido a su denuncia. Argumenta, que el citado artículo 73 contempló la prórroga por periodos de seis en seis meses de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Sintraelecol, con fundamento en el principio de la autonomía de las partes y en ejercicio del derecho de negociación colectiva regulado por el artículo 55 de la CP y el Convenio 98 de la OIT, disposiciones estas que no resultaron afectadas ni tácita ni expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, también halló respaldo en lo dispuesto por los artículos 1602 y 1603 CC, que tratan sobre Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 19 las garantías de los contratos bajo el principio del pacta sunt servanda, de ahí que las prórrogas de la CCT en comento no emergen únicamente de lo establecido por el artículo 478 del CST.
Plantea que, según la jurisprudencia de la Corte las convenciones en materia pensional, pueden regir más allá del 31 de julio del 2010, en caso de que así haya sido pactado por las partes; que si bien el Tribunal tuvo en cuenta la convención, se rebeló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005; y, que del artículo 469 del CST, que consagra los requisitos para que una convención produzca efecto y las providencias CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912;
CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182 y CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22994, se desprende que la fecha de la firma de ese instrumento hace parte de su contenido. Expone, que la Colegiatura centró su atención en que el mentado acuerdo tuvo vigor del 1.º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, según el término inicialmente estipulado y en que el depósito de la misma se efectuó en tiempo oportuno, lo cual tampoco fue cuestionado por la parte accionada; sin embargo, no reparó en que fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que de conformidad con el artículo 73 al no efectuarse la denuncia 30 días antes del 31 de octubre de 2007, el acuerdo se entendía prorrogado por voluntad de las partes.
Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 20 Alude, que el juzgador consideró que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad para el disfrute del derecho convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, apreciación que no corresponde al tenor literal del artículo 70 convencional, el cual fue objeto de una interpretación desfavorable y regresiva, puesto que se desconoció su contenido real y, que a su vez, el fallador ignoró los precedentes jurisprudenciales tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que han determinado que la CCT como fuente formal de derecho, se constituye en una verdadera norma en sentido material, con capacidad vinculante para las partes que la suscriben y no solo como una prueba documental.
Asevera, que cualquier interpretación respecto al contenido de una convención colectiva por parte de un Juez, debe efectuarse a la luz de los principios fundamentales protectores del derecho al trabajo, como lo son el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad, bajo la condición más beneficiosa o el in dubio pro operario, criterio interpretativo ratificado por el artículo 21 del CST.
Finaliza diciendo que, «esta cita, que se hizo en el primer cargo, es pertinente, teniendo en cuenta la vía diferente en que se plantean los cargos». Refiere, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014, en relación con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, efectuadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso n.º 2434, en el que se analizó una queja contra el Estado colombiano, determinó Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 21 que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2015, era posible concluir después del 31 de julio de 2010 ya no podían aplicarse ni disponerse reglas pensionales convencionales, salvo que las existentes antes de que entrara en vigor dicha reforma, estipularan como término una fecha posterior (f.° 16 a 25 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP argumenta, que la inconformidad adolece de ostensibles errores técnicos, que impiden que se profiera un pronunciamiento de fondo, como quiera que no se individualiza claramente cuál es la prueba que el fallador de segunda instancia dejó de apreciar o valoró erradamente, toda vez que el recurrente se refiere a los artículos 70 y 73 de la CCT suscrita entre la electrificadora y Sintraelecol, como si dichas normas por sí solas constituyeran probanzas que unívocamente demostraran los hechos que plantea.
Aduce, que el censor ignora que las referidas estipulaciones hacen parte del citado acuerdo convencional, el cual fue oportunamente incorporado al proceso con las solemnidades exigidas en la ley y analizado por el ad quem, con apoyo en los demás medios de convicción aportados y de cara a los mandatos del Acto legislativo 01 de 2005 y, que además de no concretar cuál es la prueba, el actor tampoco indica con claridad si dicha probanza (asumiendo que se refiere a la CCT), fue dejada de apreciar o fue erróneamente evaluada por el ad quem, aclaración que según la Sala es Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 22 relevante al formular un ataque, pues así lo dijo en la providencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986.
Arguye, que en la sustentación del cargo, se concentra en explicar y fundamentar su interpretación particular del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que hace que la impugnación se asemeje más a un alegato de instancia, pues no cuestiona la valoración probatoria de tal manera que se logre acreditar, como era su deber, que el desatino del Tribunal fue evidente, claro y manifiesto; y, que la Sala explicó los requisitos de la demanda de casación por vía indirecta por error de hecho, en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 7614.
Observa que, según el recurrente, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de la CCT, pero se rebeló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmación que no se compadece con la realidad procesal ni con las fundadas consideraciones del sentenciador, como quiera que en la sentencia de segunda instancia se observa sin esfuerzo alguno, que la aludida convención fue apreciada con plena observancia de su calenda de celebración y depósito, lo cual no fue objeto de debate y, fue precisamente esto lo que le permitió al Juez estudiar sus estipulaciones a la luz del AL 01 de 2005 y arribar a una conclusión ajustada a derecho (f.° 51 a 52 del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO TERCERO Imputa que, Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 23 El Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (Ley 26 y 27 de 1976), disposiciones vigentes que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-401 de 2005, fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Honorable Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.
Para la demostración del cargo, comienza por citar el texto de los artículos 2° del Convenio 87 y 4.° del 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, para señalar que la omisión denunciada en la proposición jurídica del ataque, se tradujo en una violación directa al artículo 55 de la CP, el cual consagra el derecho de negociación colectiva y no efectúa restricciones, guardando así armonía con los referidos convenios internacionales del trabajo, los cuales el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir en virtud del inciso 4° del artículo 53 del mismo compendio.
Dice que, el ad quem impartió una exégesis estricta al Acto Legislativo 01 de 2005, dejando de lado las demás disposiciones constitucionales y lo reiterado por la Corte en sentencias como la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, lo que conllevó a negar el deprecado derecho a la pensión de jubilación, el cual encuentra sustento en el artículo 70 de la CCT, aportada en debida forma, al considerar equivocadamente que no cumplió los requisitos exigidos por dicho artículo 70 para el 25 de julio de 2005, calenda de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de la misma anualidad ni para el 31 de julio de 2010 (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. RÉPLICA Plantea, que la formulación del cargo presenta múltiples falencias y una de ellas es la errada consideración de que el ad quem desconoció los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad, puesto que el fallador de segundo grado tuvo por probada la CCT suscrita entre ella y Sintraelecol, lo que evidentemente implica el reconocimiento del derecho a la negociación del mentado sindicato, de ahí que lo pretendido es darle un alcance distinto al convenio para desconocer la disposición superior.
Precisa, que ni de los citados convenios, como tampoco de los artículos constitucionales que supuestamente fueron omitidos por el juzgador, se derivan derechos laborales concretos y, los cargos formulados con base en supuestas infracciones de la CP, no pueden ser objeto de estudio en sede de casación, mucho menos, tratándose de normas que contienen principios y valores de naturaleza abstracta e impersonal que no confieren una prerrogativa específica en el caso concreto, por consiguiente, el ataque carece de vocación de prosperidad (f.° 53 del cuaderno de la Corte).
XIII. CARGO CUARTO Enrostra a la sentencia, Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 25 De violar en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho de fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-201-02 M.P Jaime Araujo Rentería, fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional como norma regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional.
Para la demostración del cargo, puntualiza que el artículo 55 de la CP regula el 467 del CST, que define la CCT; y, que el Tribunal desconoció que dicha convención, como fuente formal de derecho, mantiene su arraigo en dicho precepto constitucional, en armonía con el 39 ibidem y los Convenios 87 y 98 de la OIT, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical, mas no en el artículo 48 de la CP, que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, en razón de su naturaleza convencional y de que su otorgamiento le corresponde al empleador (f.° 27 a 28 del cuaderno de la Corte).
XIV. RÉPLICA Argumenta que de nuevo el censor se equívoca al fundar su cargo en el quebrantamiento de una norma constitucional que no es atributiva de derechos, en contra de lo adoctrinado por la Corte, debido a que si bien el artículo 55 ejusdem garantiza el derecho de negociación colectiva en las relaciones laborales y promueve el uso de los mecanismos pertinentes para lograr acuerdos entre empleadores y empleados, lo cierto es que esta norma no le atribuye, ni Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 26 directa ni indirectamente derechos pensionales al recurrente y, por tanto, no pudo ser quebrantada por el fallador.
Concluye, que el razonamiento del censor sobre que la norma aplicable para resolver la vigencia de las reglas pensionales de la CCT no era el artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino el artículo 55 constitucional, el cual considera infringido, contradice cualquier lógica, pues de conformidad con los supuestos fácticos del caso concreto, la norma que debía ser interpretada era precisamente aquella por ser la que extinguió el deprecado beneficio pensional y creó un régimen de transición para proteger los derechos adquiridos, por consiguiente, el cargo carece de vocación de prosperidad (f.° 53 del cuaderno de la Corte).
XV. CARGO QUINTO Atribuye a la decisión, De violar, por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo, arguye que el Tribunal infringió el artículo 478 del CST, al ignorarlo pese a ser la disposición que estaba llamada a regir el asunto sub examine y, que la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 impartida por el juzgador de segundo grado, lo conllevó a considerar que las convenciones Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 27 colectivas de trabajo regían hasta el 31 de julio de 2010, desconociendo así las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del CST.
Relata, que según la Corte Constitucional la finalidad de la CCT es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela su carácter normativo y, ello significa, que son disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones laborales, que se incorporan al contenido mismo de estos contratos y están sujetas a los principios contenidos en el CST, el cual regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a su celebración, extensión, plazo, revisión, denuncia y prórroga automática, siendo las dos últimas, los aspectos que fundamentan la inconformidad y, sobre los mismos, se refirió el fallo CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489.
Aduce, que el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005 en manera alguna desconoció las previsiones del artículo 478 del CST, lo cual demuestra que adquirió su derecho a la pensión, en virtud de los prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo y que no es de recibo, decir que tenía una simple expectativa por no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, como quiera que del texto de dicho parágrafo, se desprende que las reglas pensionales de origen convencional que se encontraban en vigor para la entrada en vigencia del acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado.
Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 28 Asegura, que por lo expuesto y en atención al salvamento de voto del Magistrado Gustavo José Gnecco consignado en el fallo CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, el «término inicialmente estipulado», es el originalmente acordado por las partes en el convenio y el que surja de sus prórrogas en virtud del artículo 478 del CST, por lo que siguen manteniendo vigencia los beneficios pensionales consagrados en una CCT, inclusive después del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, no le asiste razón al Tribunal, al considerar que su beneficio no se consolidó por no haber cumplido los requisitos antes de la nombrada calenda, pues se trata de un derecho adquirido, el cual según la jurisprudencia, se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y no se puede desconocer, pues goza de protección constitucional.
En síntesis, refiere que el fallador de segundo grado infringió flagrantemente la teoría de derecho adquirido, establecida en el artículo 58 de la CP y lo dispuesto por el 53 de la misma, aplicables al caso concreto de acuerdo con lo previsto por los artículos 8.°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, también violados, porque no se tuvo en cuenta que al tenor de la previsto en el artículo 478 del CST, la convención colectiva del trabajo estaba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas y, que dicha disposición fue declarada constitucional por la sentencia CC C902-2003.
Concluyó, que los yerros denunciados en los diferentes ataques tienen el carácter de trascendentes, puesto que, de no haber incurrido en ellos, el Tribunal habría accedido a las Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 29 pretensiones de la demanda a la luz de la CCT, lo que implicaba revocar la decisión de primera instancia (f.° 28 a 35 del cuaderno de la Corte).
XVI. RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP aduce que, de la lectura de la demostración del cargo, se desprende sin dificultad que posee el mismo origen y fundamentación legal, jurisprudencial y argumentativa que el primer ataque, puesto que la censura acusa la sentencia de segundo grado por la interpretación errónea del parágrafo 3º transitorio del AL 01 de 2005 y la infracción de una larga lista de disposiciones de naturaleza constitucional y legal, ya citadas en su mayoría como quebrantadas.
Concluye, que se hace innecesario transcribir nuevamente los motivos utilizados para sustentar la oposición a la primera de las informidades, no obstante, se señala que el ataque no se encuentra debidamente formulado y no está llamado a prosperar (f.° 54 del cuaderno de la Corte). XVII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a que la censura, en el segundo cargo no arguyó en debida forma la prueba que fue indebidamente valorada o cuya apreciación se soslayó, pues si bien este se refiere únicamente a dos cláusulas convencionales, de ellas reprocha que no fuera Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 30 completa su estimación y estas pertenecen a un convenio colectivo de trabajo que es prueba hábil en casación, de donde es fácil establecer que se denunció la convención por su deficiente valoración. Por otro lado, como al analizar el primer cargo se expuso, no es cierto que no puedan fundarse acusaciones sobre preceptos constitucionales que traen ínsitos los derechos reclamados, ya que incluso los convenios de la OIT ratificados por el Estado, siendo abstractos e impersonales, contienen los márgenes racionales de interpretación de los textos normativos que contienen los derechos sustanciales que comprende la proposición jurídica de los diferentes cargos.
En consecuencia, se abordará el estudio de las acusaciones planteadas, así: El Tribunal examinó la situación fáctica y dio por establecido que: i) el señor Albarracín Ramírez nació el 14 de junio de 1963 (f.° 25, cuaderno principal); ii) prestó servicios entre el 2 de enero de 1990 y el 3 de febrero de 2016 (f.° 22 y 26, ib.); y iii) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA S. A. ESP y Sintraelecol tuvo una vigencia inicial del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007.
Con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que los acuerdos colectivos de trabajo que vinieran surtiendo efectos para la entrada en vigencia de la reforma constitucional estarían regirían por el término Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 31 inicialmente pactado, pero si por efecto de las prórrogas del artículo 478 del CST se les permitiera seguir en aplicación, esto solo sería hasta el 31 de julio de 2010, lo que no implicaba ni el desconocimiento de un derecho adquirido ni la vulneración de los convenios internacionales.
La censura cuestiona la providencia con el argumento de que sí tenía un derecho adquirido a la pensión extralegal, dado que: i) la convención colectiva de trabajo había sido firmada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) tenía un derecho adquirido al reconocimiento de la pensión convencional; y iii) las prórrogas automáticas del acuerdo colectivo permiten su aplicación más allá del 31 de julio de 2010.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si es posible mantener los efectos de una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, más allá del 31 de julio de 2010, por efecto de las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Sintraelecol y la empresa demandada, se pactó con duración de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre del 2003; en su artículo 70 se consagró un beneficio pensional a favor de los trabajadores que, […] ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 32 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (i) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años».
Como quiera que el actor inició labores con la Electrificadora del Santander S. A. ESP el 2 de enero de 1990, para el 31 de julio de 2010, totalizaba más de 20 años de servicios; en cuanto a la edad, para esa fecha contaba 47 años; de modo que solo sumaba 67 puntos y no tenía ninguno de los parámetros contenidos en la norma convencional, ambos los adquirió con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención, y más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite señalada por el AL 01 de 2005 para que las convenciones colectivas en materia pensional surtieran efectos; en este caso, a la edad fijada en el precepto llegó el 14 de junio de 2013 y el tiempo de servicios lo cumplió el 2 de enero de 2015.
Pues bien, resulta claro para la Sala que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva de la que se pretende derivar el derecho pensional se encontraba corriendo el término por el cual fue pactada, hecho que fue interpretado por esta Corporación en sentencia CSJ SL12498-2017 como un impedimento para que sobre ellas corrieran las prórrogas automáticas del artículo 478 del CST, pues dichos acuerdos se encontraban sometidos al término inicialmente estipulado por las partes.
Sin embargo, esta posición fue examinada en la CSJ Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 33 SL2798-2020, en la cual se planteó que sí era posible prorrogar los acuerdos colectivos no denunciados, por períodos de seis meses en seis meses, una vez concluyera el lapso de su vigencia inicial, dijo así la Sala: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.
Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.
Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 34 emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.
En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 35 Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 36 por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 37 susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.
En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.
Como acaba de verse, en los tres escenarios propuestos, el tiempo de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, a partir de la expedición de la reforma constitucional de 2005 no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, en materia pensional, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 38 tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sentencia CSJ SL2543-2020, reiterada en la CSJ SL3007-2020, dijo la Corporación: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 39 por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
De lo que emana diáfano que, aún con las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, no puede continuar dándose aplicación a la convención después del 31 de julio de 2010, pues en esta fecha inexorablemente quedan sin efecto los acuerdos convencionales; este fue el mecanismo gradual instituido para suprimir regímenes pensionales especiales por el constituyente delegado, según se expone en la misma providencia en cita.
Esta conclusión se encuentra consignada también en la providencia CSJ SL3072-2020 que dirimió el litigio contra la entidad demandada, con fundamento en la misma norma extralegal y bajo similares supuestos fácticos. En el caso que se examina, como se anotó al inicio de esta providencia, el demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 70 de CCT 2003-2007; empero, ni dentro del lapso de la vigencia inicial ni aún en sus prórrogas completó los 75 Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 40 puntos que exige el referido pacto, de modo que a la fecha límite establecida para la vigencia de las reglas convencionales (31 de julio de 2010), se itera, contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 29 días y edad de 47 años, 1 mes y 16 días; de modo que solo sumaba 67.70 puntos insuficientes para lograr configurar el derecho pensional que exige, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún error en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la ESSA S. A. ESP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se tendrá en cuenta en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON JOSÉ ALBARRACÍN RAMÍREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Radicación n.° 82045 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.