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SL2268-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2464 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 21 de 1982Ley 361 de 1997Ley 418 de 1997Ley 762 de 2002Ley 772 de 2002Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2268-2020 Radicación n.° 78170 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETTY CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN.

I.

ANTECEDENTES BETTY CASTRO llamó a juicio a la sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de noviembre de 1998 y que el 26 de noviembre de 2013, fue Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 2 despedida sin justa causa, en estado de debilidad manifiesta, sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla a su cargo o uno acorde con su discapacidad, así como al pago de: i) los salarios, prestaciones sociales legales y los aportes a seguridad social en pensión, salud y ARL, causados desde la fecha del despido hasta que se reintegrara efectivamente; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la indexación de las sumas reconocidas; iv) lo que se encontrara probado ultra y extra petita y, v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de noviembre de 1998, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, para desempeñar el cargo de coordinadora de carga suelta, bajo su dependencia y subordinación; que, desde el 21 de noviembre de 2012, inició tratamiento para las enfermedades adquiridas «durante la prestación del servicio», tales como cervicalgía, artritis y oculoplastia, consistente en infiltraciones en el cuello con esteroides, terapia física y medicamentos.

Expresó, que el 9 de julio de 2013, la gerencia de gestión de talento humano, envió a la jefe de almacenaje, documento en el que solicitó «tomar medidas correctivas pertinentes en aras de evitar situaciones laborales a futuro y deterioro de la salud de la colaboradora», ante su permanencia en las instalaciones entre 10 y 15 horas Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 3 continuas y que el 23 de octubre del mismo año, aquella le envió comunicación en la que le ordenó cumplir con las recomendaciones médicas, referidas a sus enfermedades de cervicalgía, artritis y oculoplastia, expedidas por la galena Esperanza Irurita Henao de la ARL SURA.

Alegó, que el 26 de noviembre de 2013, la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, con conocimiento de su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social; que en el examen de egreso certificó que «retiro no satisfactorio por motivo de fibromialgias» y con padecimiento actual cervicalgia crónica; que desde su despido no ha podido vincularse laboralmente, así como tampoco cubrir los gastos de atención a su salud y su vida digna (f.° 3 a 13, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones, en razón a que no conocía de la limitación alegada por la demandante al momento del despido. No obstante, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y aclaró, que su terminación fue realizada con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Frente a los hechos, sostuvo como ciertos: i) los extremos y cargo de la relación laboral alegada; ii) la Comunicación del 23 de octubre del 2013, frente a las recomendaciones laborales de la patología osteomuscular; iii) el contenido del examen del retiro de la demandante, pero Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 4 aclaró que la valoración ocupacional «no arroja padecimiento actual de cervicalgia crónica y tórax; contractura muscular supra escapular. cuello dolorosas» y iv) la terminación del contrato de trabajo, previa cancelación de la indemnización por despido establecida en el artículo 64 del CST.

De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y pago de lo debido (f.° 106 a 120, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por fallo del 2 de febrero de 2016 (f.° 582 a 583 y 585 CD, cuaderno 2) resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENVANTURA S.A. BUN, por las razones expuestas. SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del despido de la demandante BETTY CATRO (sic), […], perpetuada por la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN, con la misiva del 26 de noviembre de 2013.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN […], a REINTEGRAR a la demandante BETTY CASTRO […], a el cargo de COORDINADOR DE CARGA SUELTA; o en un cargo de superior o igual categoría al que tenía, y que sea compatible con su discapacidad; para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad, por tanto, la entidad demandada deberá pagar los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido, a partir del 27 de noviembre de 2013 y hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta que la Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadora, al momento del despido ineficaz, devengaba el salario base mensual equivalente a la suma de $3.673.200,oo.

CUARTO. - CONDENAR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN […], a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante BETTY CASTRO […], la suma de VEINTIDÓS MILLONES TREINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($22.039.200,00), correspondiente a la indemnización por despido consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá indexarse a partir del 27 de noviembre de 2013 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos indicativos en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- ADVERTIR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN […], que podrá DESCONTAR con la suma pagada por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, según liquidación de prestaciones sociales vista en el folio 135, aquellas que se generan a partir del 27 de noviembre de 2013, con ocasión del despido ineficaz y hasta cuando se efectué (sic) el reintegro en los términos señalados en el numeral 3º de esta providencia. SEXTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.

Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones e impuso costas en la alzada a la parte actora (f.° 616 a 617, cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, estableció como problema jurídico determinar «si existieron causas objetivas de despido y, de ser el caso, si había lugar a establecer la protección establecida en la Ley 361 de 1997, a la demandante por estar Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrada su discapacidad a la fecha en que fue despedida».

Partió del hecho que fue terminada la relación laboral sin justa causa por la accionada, como lo anunció la demanda y su respuesta y que en la contestación se argumentaron causales de despido que no son procedentes, conforme lo establecido en el parágrafo final, artículo 62 del CST, esto es, alegar razones no enunciadas al rompimiento del vínculo laboral.

A continuación, se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a lo que esta Corporación sostiene frente al despido de un trabajador con limitaciones físicas o sensoriales que afecten su salud, con lo que afirmó que las respectivas indemnizaciones proceden siempre que estén determinadas como severas o profundas debidamente calificadas por autoridades competentes.

También, manifestó que la Corte Constitucional considera que para que haya lugar a dichas indemnizaciones, bastaba con que el empleado este incapacitado al momento del despido. Sin embargo, adujo que coinciden ambas instituciones en que no es «un derecho fundamental permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo». En soporte de lo anterior, reprodujo apartes de las sentencias CC C-531 2000, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867 y CSJ SL14134- 2015.

Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró, que se encuentra probado el extremo final del contrato de trabajo por decisión sin justa causa por la demandada, en la aceptación del hecho en la contestación de la demanda, así como de la Comunicación del 26 de noviembre de 2013 (f.° 25, cuaderno 1), cuando a la demandante no se le había calificado su estado de pérdida de capacidad laboral, que indicara que se encontrara dentro del grado severo o profundo, para que fuera necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el vínculo laboral.

Finalmente, consideró que: Es que la historia clínica, y demás documentos que solventaron la decisión de primera instancia, como el informe médico Díaz Parra quien hizo la valoración de egreso determinó que padecía de fibromialgia, presbicia corregida y sobrepeso y requería valoración por ortopedista, internista y reumatología, estas piezas dejan ver, que la demandante recibió atención médica por cuenta de algunas patologías, como cervicalgia y concretamente solo hasta el 22 de diciembre de 2015, le fue determinada, por la Junta Regional de Calificación de invalidez una pérdida de capacidad laboral del 39.87 % estructurada el 9 de mayo de 2014, dictamen que se emitió mucho después del momento de la terminación del contrato, hecho que acaeció el 26 de noviembre de 2013, así las cosas a la terminación del nexo social no se tenía certeza sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, por ende la demandada no establa en la obligación de solicitar permiso o autorización ante el ministerio de trabajo para finiquitar el vínculo, de modo que procede a la revocatoria de la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case el fallo para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los que se estudiaran de forma conjunta, porque -a pesar de que se encaminan por senderos diferentes- persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997; Art. 1º del Decreto 2463 de 2001, artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y sentencia de exequibilidad condicionada C- 531 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional; lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts. 2, 33, 52, 62, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, 28 de la ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; y 167 y 174 del C.G. del P., artículo 7º del Decreto 917 de 1999; 4º y 8º de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; artículos 48, 7, 54, 61, 66ª y 83 del C.P.T. y de la S.S. y 13, 53 y 93 de la C.P., así como la Ley 21 de 1982; el Decreto 2177 de 1989; la Ley 100 de 1993; la Ley 418 de 1997; el Decreto 2463 de 2001; y la Ley 762 de 2002.

Alega, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del despido presentaba una enfermedad CERVICALGIA, ARTRITIS y OCULOPLASTIA, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 25 % y menor del 50 % generándole una limitación severa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no demostró en el juicio que su despido obedeciera a la limitación física que le generara la CERVICALGIA, ARTRITIS y OCULOPLASTIA, crónica que padecía al momento del despido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa o motivo de la desvinculación del actor, no fue las enfermedades CERVICALGIA, ARTRITIS y OCULOPLASTIA, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 25 % y menor del 50 % generándole una limitación severa que padecía, sino la materialización de la potestad que le asiste al empleador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del nexo oficial la demandada tenía certeza sobre la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, por ende, la demandada estaba obligada a solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para terminar la relación laboral. Señala, que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de unas pruebas y una pieza procesal: 1.

Examen de egreso — Concepto Actitud Laboral expedido por el médico JOSE RAMON DIAZ PARRA quien hizo valoración de egreso a la actora, determinó que padecía FIBROMIALGIAS, PRESBICIA corregida Sobre Peso y requería valoración por Ortopedista, Internista y Reumatología. NO SATISFACTORIO por motivo de FIBROMIALGIAS, fis 64 a 67. 2. Documentos de la historia clínica de la demandante anexados para el peritaje de la Junta Regional de Calificación Fls 306 a 501 3.

Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca - Fls 506 a 511. 4. Contestación de la demanda, respuesta al numeral 5 de la demanda inicial- fis 118- 119. 5.- Memorando de fecha 9 de Julio de 2013 de la Gerencia de Talento Humano enviado a la Ingeniera Olga Soraya Vanegas, ordenan revisar la situación Laboral de la demandante. — Folio 203 CD.

Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 10 6.- Escrito de fecha 23 de octubre de 2013, Recomendaciones Médicas enviado por la gerente de gestión del talento humano a la demandante donde ordena cumplir con una serie de recomendaciones médicas dadas por la doctora Esperanza Idurrita Henao medico asesor riesgos ARL SURA -fl. 62-. 7. Resumen de la historia clínica de la demandante Fls. 164-165. 8.

Documento de procedimiento de apoyo gestión salud en el trabajo Fls 186 al 201 (sic). Declaraciones-Testimonios Declaración de Myriam Mosquera Mosquera-Fls-203 CD. Minuto 52.22. Aduce, que el ad quem valoró con error el dictamen de la Junta Regional del Valle del Cauca, porque demuestra que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía varias enfermedades crónicas que le generan una pérdida de capacidad laboral mayor del 25 %, esto es, una limitación severa.

Por lo tanto, la demandada debió solicitar la autorización para el rompimiento del vínculo laboral ante el Ministerio del Trabajo. Sostiene, que tanto el Memorando del 23 de octubre de 2013, donde la gerencia de talento humano le informó que, a partir de la fecha y hasta los tres meses siguientes, debía cumplir unas recomendaciones médicas expedidas por la ARL SURA, tales como «no levantar peso alguno», pues su labor era la de coordinadora de carga suelta, así como el dictamen de la Junta Regional del Valle del Cauca que le dictaminó una discapacidad mayor al 25 %, acreditan que al momento del despido tenía varias enfermedades crónicas, una limitación severa y, por ende, era beneficiaria de la Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 11 protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirma, que la accionada confesó que tenía conocimiento de sus enfermedades, en la contestación que realizó al hecho 5º, donde aceptó las recomendaciones médico-laborales ordenadas por la galena asesora de la ARL SURA, padecimiento que no pudieron ser valorados durante el contrato de trabajo, porque fue despedida antes de vencerse el periodo de su vigencia. Asegura, que el Colegiado «apreció con error» el examen de egreso que le realizó la demandada, porque de haberlo hecho habría deducido que la accionada tenía conocimiento de sus enfermedades -fibromialgias, presbicia corregida- y su deber era reubicarla en un cargo para que sus funciones no afectaran su salud.

Además, que la declaración de Myriam Mosquera Mosqueda acredita que padecía cervicalgias a la terminación de su contrato de trabajo. Por lo anterior, colige que la errada apreciación de las pruebas y pieza procesal denunciadas demuestran que «se encontraba en tratamiento de sus enfermedades adquiridas en los meses anteriores a noviembre de 2013» (f.° 8 a 14, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: […] violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por haber interpretado erróneamente las normas sustantivas de alcance nacional contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 1º y 7º del Decreto 2463 de 2001, artículos 13, 47, 48 53 y 54 de la Constitución Política y sentencia de exequibilidad condicionada C-531 de 200 de la Honorable Corte Constitucional; lo cual produjo igualmente a la aplicación indebida de los arts. 16, 22, 127, 62, 140, 185, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos. 60, 61 y 145 del C.P. del T. y como violación de medio propongo la de las siguientes normas procedimentales: los artículos 167 y 174 del C.G. del P., artículos 7 del Decreto 917 de 1999; 4º y 8º de la Ley 776 de 2002; artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; artículo 7, 54, 61, 66ª y 83 del C.P.T. y de la S.S., así como la ley 21 de 1982; el Decreto 2177 de 1989; la Ley 100 de 1993; la Ley 418 de 1997 y la Ley 772 de 2002.

En la demostración del cargo, expone que denuncia la «interpretación errónea» de las normas sustantivas de orden nacional que denunció. Para ello, realiza precisiones respecto de la estabilidad laboral reforzada, reproduce lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y apartes de las sentencias CC C-531-2000, que declaró exequible el inciso 2°, de la norma referida, en la medida que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que exista autorización de la oficina del trabajo.

Asegura, que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa por el empleador, por lo que «se llega a la causal de presunción del despido fue por causa de su enfermedad», la que no le impide laborar en un cargo acorde Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 13 con sus capacidades, ya que se le debe reintegrar y cancelar la indemnización prevista en la citada norma.

En virtud de lo anterior, aduce que se debe ordenar el reintegro y el pago de la indemnización establecida en la norma, la cual «dejó de aplicar por rebeldía […] junto con las disposiciones constitucionales que ordenan que la demandante debe mantener su empleo a causa de la debilidad manifiesta en la que se halla por razones de salud». Realiza precisiones respecto de la limitación física, para lo que citó el artículo 1º del Decreto 2464 de 2001, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, que fue reiterada en las CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867.

Dice, que en las providencias CC SU-049-2017 y CC T- 317-2017, se determina que «la estabilidad ocupacional reforzada es un Derecho Constitucional» y que la respectiva Corte mantiene el beneficio establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para quienes, como en el examine, su discapacidad fue calificada después de terminar el contrato de trabajo, como se indicó en providencia CC T-198-2006, de la que transcribió acápites.

Manifiesta, que por dictamen de la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, le determinó una PCL de 39.87 %, con fecha de estructuración el 9 de mayo de 2014, cumpliendo con lo exigido en el Decreto Reglamentario Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 14 2463 de 2001, esto es, con una limitación severa y que tal experticia se realizó tardíamente por culpa de su ex empleador, al dar por terminado su contrato de trabajo dentro de los tres meses de vigencia de las recomendaciones médico laborales que le expidió la ARL SURA.

Por lo tanto, aduce que es beneficiaria de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que el Tribunal interpretó con error. Finalmente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, respecto de la «estabilidad ocupacional reforzada», son disímiles, pero, en su criterio, debe «prevalecer» el de la primera Corporación (f.° 14 a 23, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El ataque que se hace por ambas vías tiene un mismo cuestionamiento, frente a que, en esencia, al momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba discapacitada y gozaba de estabilidad reforzada, razón por la cual debió la demandada, para producir el despido, solicitar permiso a la Oficina del Trabajo.

No obstante, afirma que su desahucio se produjo sin sujeción a los requerimientos legales establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, contrario a lo manifestado por el Tribunal, de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que la empleadora tenía un conocimiento previo de su situación de discapacidad. Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 15 Para decidir las acusaciones, es importante rememorar que el Colegiado revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que al momento en que el vínculo laboral feneció el empleador no tenía conocimiento de la condición de discapacidad de la promotora del litigio ni de su fecha de estructuración, el cual fue conocido durante el trámite y curso del proceso, puesto que solo hasta el 22 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral de la accionante en un 39.87 % con fecha de estructuración del 9 de mayo de 2014, de origen común (f.° 567 a 571, cuaderno 2), esto es, con posterioridad al rompimiento de la relación laboral -26 de noviembre de 2013.

Por lo expresado, el eje central de la controversia gira en torno a establecer si el ad quem se equivocó al considerar que la demandada, a la terminación del contrato de trabajo, desconocía el estado de discapacidad de la actora, teniendo en cuenta que la valoración de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma sucedió mucho tiempo después de terminada la relación de trabajo.

Resulta importante destacar que no es requisito sine qua non que, al momento de la terminación del nexo laboral, existiera algún dictamen de la junta de calificación de invalidez o un carné que identificara a la trabajadora como tal, pues «Frente a la demostración del estado de discapacidad (…) debe recordarse que la misma no está sujeta a solemnidad alguna, sino que frente a ello existe libertad probatoria» (CSJ SL11411-2017).

Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, debe precisarse que la Corte, en el fallo CSJ SL12998-2017, distinguió la condición de discapacidad con la de incapacidad laboral, donde la primera se concibe como la «pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez», mientras que la segunda se refiere al «deficiente estado de salud» que le impide al empleado prestar sus servicios temporalmente, durante el lapso en que permanezca retirado de sus labores bien sea por enfermedad general o profesional, debidamente certificada y según las disposiciones legales.

Sobre el conflicto bajo estudio, la sentencia CSJ SL1360 de 2018, de manera relevante señaló, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que en tal «precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio». Por ello, «la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador» y, en tal escenario, ante la existencia de una justa causa, el empleador se encontraba relevado de acudir ante el inspector de trabajo.

No obstante, la misma providencia abandonó el criterio jurisprudencial que le precedía y estableció una presunción a favor de los trabajadores (as) cuando señaló: Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Resalta la Sala) Se debe examinar si el empleador tenía conocimiento de la discapacidad de la trabajadora o, como lo esgrimió el Colegiado, el mismo desconocía tal condición, no sin antes señalar que se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora prestó sus servicios personales para la demandada, entre el 10 de noviembre de 1998 y el 26 de noviembre de 2013, fecha esta última en que se dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; ii) que la accionada canceló de la indemnización por despido; iii) que al momento del despido la ex trabajadora no se encontraba calificada acerca de su pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la misma; iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por medio de dictamen emitido el 22 de septiembre de 2015, calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante, de origen Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 18 común en un 39.87 % con fecha de estructuración del 9 de mayo de 2014.

En este orden, recuerda la Sala que los yerros de no dar por demostrado, estándolo, que la demandante había adquirido una discapacidad y que la misma era de conocimiento del empleador, se originaron en la indebida valoración de las siguientes pruebas y pieza procesal: i) el Examen de egreso; ii) la historia clínica; iii) el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; iv) la contestación de la demanda; v) el memorando de fecha 9 de Julio de 2013 de la Gerencia de Talento Humano enviado a la Ingeniera Olga Soraya Vanegas, ordenan revisar la situación Laboral de la demandante; vi) comunicación del Gerente de Gestión de Talento Humano de la accionada a la actora, con fecha de 23 de octubre de 2013, mediante el cual informa sobre recomendaciones médicas expedidas por la médico asesora de la ARL SURA; vii) documento de procedimiento de apoyo gestión salud en el trabajo; viii) y el testimonio de Myriam Mosquera Mosquera.

Ahora, al analizar la comunicación del Gerente de Gestión de Talento Humano de la accionada a la actora, con fecha de 23 de octubre de 2013 y la contestación de la demanda, denunciadas en el cargo como indebidamente valoradas, para entrar a determinar si el ad quem erró al concluir que no se daban los presupuestos para colegir que el empleador conocía del grado de discapacidad de la demandante al momento del despido, se estudian las pruebas calificadas por considerarse documento auténtico, Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 19 toda vez que emanan de la accionada.

De su análisis, es cierto que no se puede deducir que la empleadora tuviese conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al momento del despido. Sin embargo, se infiere que conocía de las restricciones laborales debido a su discapacidad. En relación con el documento señalado como valorado con error (f.° 24, cuaderno 1), el cual se encuentra suscrito por el gerente de gestión de talento humano de la accionada, con fecha de 23 de octubre de 2013 y en el que se informa lo siguiente: La Gerencia de Talento Humano, se permite informarle que a partir del 23 de octubre de 2013, durante los tres (03) meses, debe tener en cuenta y cumplir cada una de las recomendaciones Médicas expedidas por la doctora Esperanza Iruria Henao, Médico Asesor Riesgos ARL SURA, que a continuación transcribimos: No levantar peso alguno. Evitar manejo de peso y elevación de extremidades superiores sostenidas.

En lo posible realizar pausas activas y fortalecimiento de músculos para vertebrales cervicales. Ejercicios de relajación y de fortalecimiento carpo radial y de miembro superior. Cumplir con exámenes inmunológicos, RNM, RX C-cervical y hombro y retroalimentar Clínica. Los desplazamientos físicos que incluyan: Peso, fuerza resistencia no mayor a 15 kilos.

Del cual, encuentra la Sala que el ad quem apreció erróneamente el documento, pues acredita que el demandado tenía conocimiento de su estado de salud. En lo referente a la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar que conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas.

Sin embargo, Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 20 adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL 2168-2019).

Así las cosas, del análisis de la contestación a la demanda (f.° 106 a 120, cuaderno 1), se extrae que la apoderada de la accionada al responder el hecho quinto que anunció «El 23 de octubre de 2013, la Gerencia de Gestión de Talento Humano le envía carta a la trabajadora […] donde le ordena cumplir con una serie de recomendaciones médicas expedidas por la […] Médica de SURA[…] estas referidas a las enfermedades que padece, tales como cervicalgía, artritis y oculopastia» respondió lo siguiente: ES CIERTO.

Las recomendaciones laborales respecto a su patología osteomuscular fueron emitidas de manera puntual con base a la sintomatología manifestada por la paciente en sus consultas de control. Él área de seguridad y medio ambiente de la SPRBUN para clarificar la etiología de sus síntomas solicitó tramitar ante su EPS exámenes específicos para descartar enfermedad de colágeno y artropatías, por eso se envió carta a la actora con recomendaciones médicas expedidas por el asesor Riesgos ARL SURA de turno. De lo expuesto, se colige que el ad quem valoró con error la contestación de la demanda, que muestra claramente el conocimiento que tenía la demandada del estado de salud y las restricciones médicas a las que estaba sometida la actora y de la orden de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, demostrado el yerro del Tribunal, cuando apreció la contestación a la demanda y el documento de fecha 23 de octubre de 2013, es procedente el estudio de las demás pruebas denunciadas, que, pese a no ser calificadas en casación, por ser testimonios o documentos que provienen de terceros y como quiera que son declarativos, procede la Sala a estudiarlos.

El testimonio de la señora Myriam Mosquera Mosquera, en su calidad de jefe de salud y seguridad del ente demandado, quien manifestó que la accionante había informado que padecía cervicalgias, que asistía a controles médicos; que en el área de nómina se emitieron alertas a lajefe de la actora, ante el número excesivo de horas extras laboradas por la trabajadora.

La histórica clínica (f.° 164 a 165 y 306 a 501, cuaderno 2), de la que se corrobora lo manifestado en las declaraciones, que la demandante estuvo diagnosticada como cervicalgia, fibromialgia, en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Por otro lado, el examen de egreso que le realizó médico general de la Fundación de Salud ocupacional de Occidente Ltda «Saludo» a la demandante, que determinó que padecía fibromialgas, presbicia corregida y sobre peso, tenía como antecedentes quirúrgicos «herniorrafía umbilical -recesión fibromas parpebrales» y requirió valoración por ortopedista, internista y reumatología (f.° 26 a 29, ibidem).

Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral -el cual no es una prueba solemne de la condición de discapacidad y fue posterior al despido- se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por la actora durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió en el 9 de mayo de 2014, cinco meses después de que se hubiera efectuado la desvinculación. Finalmente, el memorando de fecha 9 de julio de 2013 de la gerencia de talento humano enviado a la Ingeniera Olga Soraya Vanegas, ordenan revisar la situación Laboral de la demandante, no se encuentra en el plenario.

En consecuencia, el acervo probatorio muestra, de manera inequívoca, las afectaciones en la salud que padecía la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, además de encontrarse en un proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Lo anterior, le permiten a la Corte acoger el argumento de la censura, relacionado con que el empleador conocía las especiales condiciones de salud de la trabajadora en el momento del despido, pese a no existir discusión en lo atinente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, sin previa autorización del inspector de trabajo, pues así lo admitió la entidad demandada, máxime, como se dijo en la sentencia CSJ SL6850-2016, en tales casos opera la protección especial a la estabilidad laboral, así no se motive explícitamente el despido en la condición de discapacidad.

Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre la importancia y necesidad de la autorización previa del inspector del trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, esta Corporación, en sentencia CSJ SL6850-2016, expuso: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.

Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.

Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.

En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 24 autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.

Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así pues, visto que la mencionada sentencia CSJ SL1360-2018, postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, así: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 25 reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. La Corte puede concluir que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados al determinar que la demandada desconocía las condiciones de discapacidad en las que se encontraba la demandante al momento del despido, que la hacía merecedora de la especial protección a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, plenamente operante ante el despido unilateral y sin justa causa, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada en su apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado, se duele de la falta de análisis del acervo probatorio y considera que al momento de la terminación de la relación laboral, la actora no era discapacitada, no estaba incapacitada y que la fecha de estructuración es posterior al despido y aun así se ordena el reintegro.

Para desatar el recurso, además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional, cabe precisar lo siguiente: Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 26 En el sub examine, la demandante, a pesar de encontrarse en situación de discapacidad, fue despedida sin justa causa, motivo por el cual la accionada procedió a entregarle la indemnización por despido sin justa causa, sin contar previamente con la autorización del inspector del trabajo, no obstante tener conocimiento de la limitación física de su trabajadora, como se desprende de las recomendaciones médicas, la contestación de la demanda, el examen de egreso, la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la declaración de Myriam Mosquera Mosquera.

En consecuencia, al no existir una causa justa de desvinculación y no haberse solicitado el permiso previo del inspector del trabajo para proceder a la desvinculación de la demandante, se presume que el mismo fue discriminatorio y que el empleador no respetó las garantías constitucionales y legales vigentes. Ahora bien, observa la Sala que, habiéndose probado la ineficacia de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 2 de febrero de 2016.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN, que deberán incluirse en la liquidación que Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 27 realice el Juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY CASTRO contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN En sede instancia, se CONFIRMA la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78170 SCLAJPT-10 V.00 28