Micelio
SL2268-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Radicación n.° 61109 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2268-2019 Radicación n° 61109 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

I.

ANTECEDENTES Marbeluz del Carmen Castilla Bravo demandó a Mansarovar Energy Colombia Ltd, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador. Pidió se incluyera como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y pensión, el incremento salarial ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Manizales, la bonificación pagada por la empresa entre el 25 y 31 de enero de 2010, y se pagaran los saldos resultantes a su favor, por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima legal y cesantías.

Pidió se condenara a la demandada a pagar la bonificación del 15% del valor de la indemnización legal, reconocida en oficios de 8 de abril y 15 de septiembre del 2010, la diferencia por auxilio de cesantías con retroactividad, por pertenecer a dicho régimen y tener en cuenta los pagos parciales; también, reclamó los intereses a las cesantías derivados del régimen con retroactividad, las vacaciones, las primas de vacaciones y la legal, la indemnización por despido, la pensión de jubilación con el 85%, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria, el daño emergente y lucro cesante, generado por el no pago completo de la liquidación de prestaciones sociales y las mesadas pensionales, los intereses y la indexación. Soportó sus pedimentos en que laboró para Texas Petroleum Company, sustituida por Omimex de Colombia Ltd y después por Mansarovar Energy Colombia Ltd, como oficinista desde el 13 de julio de 1977 hasta 9 de abril de 2010.

Afirmó que después de habérsele ofrecido un plan de jubilación, con una bonificación por retiro del 15% del valor de la indemnización, que no aceptó, la demandada inició un proceso de persecución; fue citada por la empresa el 30 de marzo de 2010 para definir la situación laboral, a la cual asistió y condicionó la aceptación a que se le pagara el incremento ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, las prestaciones sociales y las cesantías con retroactividad, con el reajuste señalado; igualmente, se reconociera la pensión con el aumento y el bono del 15% del valor de la indemnización; que el 9 de abril del mismo año, se le comunicó que habían recibido la carta de acogimiento al plan de jubilación y, en consecuencia, se le pagaría la misma con el 75%, le reconocería el bono del 15% del valor de la indemnización y se ajustaría el valor de la mesada de acuerdo al IPC.

Aseveró que mediante oficio 1381 de 15 de septiembre de 2010, la demandada le informó que las prestaciones sociales habían sido consignadas los días 2 y 3 de septiembre de 2010 y supeditó el pago de la bonificación del 15%, a la suscripción del acta de conciliación. Que pidió la reliquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, así como tener en cuenta el reajuste del 7.0107% ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; esta solicitud no fue resuelta (fls. 151 a 166).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Aceptó que la actora había laborado desde el 13 de julio de 1977 hasta el 9 de abril de 2010 y adujo que como la demandante no se presentó a recibir las prestaciones sociales, se le consignaron junto a las mesadas causadas hasta agosto de 2010 en la cuenta de ahorro; admitió haber recibido las comunicaciones mediante las cuales la actora reclamó sus derechos y dijo que la pretensión de que se tenga en cuenta los reajustes salariales desde el 2000 para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, la pensión de jubilación, las vacaciones y primas de servicio, era improcedente.

Adicionalmente, argumentó que sí le propuso a la actora la conciliación, pero ella prefirió presentar la renuncia, razón por la cual no se causó el 15% que se le había ofrecido por acogerse al plan de retiro; igualmente, admitió que se le había explicado que si quería la mencionada bonificación, debía suscribir el acta de conciliación (fls. 233 a 239).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, (…) como trabajadora y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de julio de 1977 y el 9 de abril de 2010, el cual terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora al acogerse al plan de jubilación ofrecido por la empleadora, condicionada al pago de una bonificación del 15% del total de la indemnización legal, retardando el pago de las mesadas pensionales y las prestaciones sociales hasta el 2 y 3 de septiembre de 2010.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. a pagar a la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, las siguientes sumas de dinero: · DIECIOCHO MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($18.040.834.oo), a título de BONIFICACION POR RETIRO. · · DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($17.247.797,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO por el lapso comprendido entre el 10 de abril y el 3 de septiembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. a pagar al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, por el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2000 y el 1 de diciembre de 2009, tomando como base para ello las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional derivadas del fallo judicial que favoreció los intereses de la actora, mismos que deberán ser cancelados en el Régimen solidario o de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Impuso costas a la demandada (fls. 481 a 506). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado.

Impuso costas a la demandante. Como fundamento de su decisión, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, consideró que de la comunicación dirigida a la demandante (fl. 19) se colige su acogimiento al plan de retiro voluntario, de suerte que pasó a ser pensionada y beneficiaria de la bonificación del 15% de la indemnización que se le prometió, que no fue condicionada a que se suscribiera acta de conciliación. Agregó que el documento señalado, comprometía y obligaba al empleador, en todo el contenido del mismo, pues proviene de la demandada.

Estimó que la indemnización moratoria no se impuso en forma automática, en tanto el juez examinó la conducta del empleador, en busca de elementos que develaran buena fe; aunque disculpó la mora en el pago de las mesadas pensionales, no halló explicación, ni justificación válida, por el retardo en la solución de las prestaciones sociales. Tampoco, dio razón a la demandada, quien afirmó que al imponer esta condena, el a quo no hizo un análisis de contexto, pues es claro que ante la renuncia de la actora el 9 de abril de 2010, no es admisible que se le paguen las prestaciones sociales en septiembre del mismo año y menos se puede admitir que la mora sea imputable a la trabajadora por negarse a recibir, pues debió consignar.

Al resolver el recurso interpuesto por la parte actora, calificó de carente de razón la inconformidad con la absolución de la bonificación del 15%, dado que la sentencia sí impuso dicha condena, tal cual consta en la parte resolutiva. Igual reflexión hizo en lo concerniente a la indemnización moratoria, pues a pesar de que fue erróneamente denominada como indemnización por despido, es claro que los $17.247.797, corresponden a dicha especie sancionatoria, como se desprende de las consideraciones del fallo gravado.

Con base en que al 1 de enero de 1991, la actora tenía más de 10 años de antigüedad, coligió que no le era aplicable el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sino el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y, como no demostró que se hubiera acogido al nuevo régimen en materia de indemnización, descartó toda posibilidad de éxito al argumento dirigido a cuestionar el monto de la bonificación del 15%.

Igualmente, consideró que como lo pagado en acatamiento de decisiones judiciales (fls. 51 a 71) por la enjuiciada, se causó por los años 2000 a 2009, de suerte que no fueron devengados durante el último año de servicios, no había lugar a llamarlos a integrar la base salarial para liquidar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Estimó que la pensión de jubilación reconocida a la señora Castilla Bravo, fue producto del acuerdo entre las partes, mismo al que hace referencia la comunicación de folio 19, en la cual se advierte que el monto de la pensión es del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y, que si bien, coincide con la tasa consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene carácter legal, dado que no accedió a la misma por haber cumplido tales requisitos, sino que es el producto del acuerdo entre las partes, por acogerse al plan de retiro voluntario.

En relación con el lucro cesante y el daño emergente, generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, estimó que a pesar de que algunos testigos dijeron que la demandante debió recurrir a préstamos para afrontar las condiciones económicas, no especificaron los montos, ni los plazos para establecer los eventuales perjuicios por daño emergente, ni se demostró el lucro cesante, a más que la indemnización moratoria, compensa cualquier daño futuro que hubiera sufrido la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para en sede de instancia, […] MODIFICAR el numeral TERCERO, en el literal segundo en cuanto [que] no corresponde a la indemnización por despido injusto sino la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, tasándose hasta el 3 de octubre de 2011 y REVOQUE las absoluciones del juez de primer grado establecidas en el Numeral QUINTO “Pagos indexados de los salarios y reajustes de los años 2000 a 2009, la reliquidación de la cesantía e intereses a la cesantía durante los años 2000 a 2009, las vacaciones y la prima de vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, incremento de la mesada pensional a partir del 9 de abril de 2010 con el verdadero salario devengado y en un porcentaje del 85% y sus respectivos intereses, el pago del daño emergente y lucro cesante y las costas del proceso en las instancias.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron debidamente replicados, los cuales, a pesar de estar dirigidos por diferentes sendas, por la similitud del repertorio normativo, de los argumentos expuestos y del objetivo de las acusaciones, se resolverán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21 a 24, 27, 55, 57 numerales 4 y 9, 58, 59 numeral 9, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 15, 58 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 1 a 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152 a 156, 159, 161 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.

Sostiene que la inaplicación de las normas denunciadas se produjo por la consideración del Tribunal de que los $27.746.889 que recibió la accionante por virtud del fallo judicial que dispuso el reajuste salarial, no corresponden a devengos del último año de servicios, por lo cual dejó de aplicar «el principio de congruencia». Dice que la «civilidad laboral» impone el respeto por los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, por disposición de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de suerte que «el juez debe aplicar las normas sustantivas y condenar al empleador a que cancele los derechos de cesantías, tal [cual] lo ordenan las normas dejadas de aplicar es lo mínimo que espera una mujer que acude a la administración de justicia».

Reclama la aplicación del principio de la primacía de la realidad, que comporta la imposición de la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; asevera que el ad quem violó directamente la ley porque dejó de aplicar las normas sustantivas, y sostiene que si se hubieran aplicado, el fallo habría sido en otro sentido, con lo cual se denegó justicia, buscando solo «cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura», pero sin analizar los hechos y las pretensiones de la demanda.

Afirma que a pesar de que laboraba bajo un contrato de trabajo y que el ad quem llegó a la conclusión de que le habían pagado incrementos salariales, olvidó que para liquidar el auxilio de cesantías se debía tomar como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o todo el tiempo si hubiera sido menor; igualmente, pretirió el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo porque, de mala fe, la demandada pagó la seguridad social en pensiones y salud en forma incompleta, mientras que la demandante sí cumplió de buena fe el contrato de trabajo y llegó, incluso, a obedecer la orden de presentar la carta de renuncia, para hacer pasar la terminación del vínculo como un retiro voluntario, a pesar de que se trató de un despido injustificado.

Sostiene que el Tribunal dejó «de aplicar las normas acusadas para desconocer los derechos fundamentales de la demandante, y además para violar normas sustantivas», por lo cual omitió el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho humano al salario vital y móvil; adicionalmente, estima que no es de recibo buscar la buena fe patronal, cuando el empleador hace aparecer como retiro voluntario, lo que fue una renuncia provocada, como consecuencia del acoso laboral y mostrar como no salarial los aumentos del 7.0107%, a pesar de que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone cuáles ingresos son constitutivos de salario y cuáles no y que el artículo 253 ibídem, regula la liquidación del auxilio de cesantías, lo cual fue ignorado por el juzgador de alzada, en la medida en que se le hicieron varios pagos por aumento salarial que el ad quem dio por demostrado, pero se dejaron de aplicar las normas acusadas.

Arguye que para concluir en los términos que lo hizo la sentencia atacada, el Tribunal dejó de lado la filosofía y los principios que rigen el derecho laboral, como la protección en el empleo, en perspectiva de lograr el objetivo del Código Sustantivo del Trabajo, que es alcanzar la justicia y el equilibrio social, como lo pide la actora.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21 a 24, numeral 14 del 62, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 58 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 1 a 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152 a 156, 159 y 161 de la Ley 100 de 1993; 1614 del Código Civil, en concordancia con el 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 1, 5, 11, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía como parte de su salario el 7.0107%, el cual debía ser tenido en cuenta para re-liquidar las prestaciones sociales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le reliquidara sus prestaciones sociales con el verdadero salario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le pagaran sus cesantías e interés a las cesantías con el verdadero salario devengado durante los años 2000 a 2010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le garantizara el derecho a una pensión digna y justa representada en el 85% y con el promedio del último año. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada por su propia voluntad provocó la renuncia de la trabajadora. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le garantizara el pago de las prestaciones sociales con un salario superior. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le pagara su indemnización por despido injusto. 8.

No da por demostrado, estándolo que la demandante acreditó el no pago de prestaciones sociales y salario con el verdadero salario devengado. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora sufrió un daño en su patrimonio. 11.

No dar por demostrado, sin estarlo, (sic) que la sentencia estaba viciada por la no aplicación del principio de congruencia. Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (fls. 151 a 166) y su contestación (fls. 233 a 239), la documental de folios 3 a 150; 240 a 242; 267 a 277 y 312 a 337; los contratos de trabajo (fls. 5, 6, 8 a 13); la renuncia provocada (fl. 14) y su aceptación (fl. 19); correo electrónico de la demandante sobre el derecho al reajuste del 7.0107% y los factores para la liquidación de prestaciones (fl. 20); formato de conciliación sin firmas (fls. 21 a 24); provocación de la renuncia (fl. 45); oficio 1635 de 5 de noviembre de 2010, mediante el cual se le avisó del pago de salarios y prestaciones sociales (fl. 31); documento de la parte demandante en el cual se establece el valor dejado de pagar por derechos laborales con promedio mensual de $5.484.887 (fls. 37 a 39); sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 52 a 71), convención colectiva de trabajo (fls. 88 a 148).

Después de señalar que a folios 5, 6 y 8 a 13 se hallan el contrato de trabajo, la sustitución patronal, los traslados y la carta de retiro voluntario, argumenta que la renuncia fue provocada y se liquidó de mala fe el contrato de trabajo, por lo cual se le adeudan prestaciones sociales y, por ello, queda en evidencia el error del Tribunal.

Adicionalmente, dice que la demandada actuó de mala fe al aducir como retiro voluntario algo que fue un despido injusto, «por la irresponsabilidad de la demandada al no cumplir la legislación del Trabajo olvidando las obligaciones legales de las partes 60 y 61 del C.P.T. Y S.S.»; además, no se le liquidaron las prestaciones sociales con el salario verdadero, lo cual afectó el mínimo vital, todo avalado por el Tribunal, en tanto confirmó la sentencia del juzgado.

Arguye que la violación de la ley se produjo por los evidentes errores en que incurrió el ad quem, al no apreciar los documentos de folios 3 a 150, 240 a 242, 267 a 277 y 312 a 337 y los testimonios rendidos en el proceso, lo cual llevó a la aplicación indebida de la norma, pues los salarios causados y pagados entre el 8 de abril de 2009 y el 9 de abril de 2010, deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; adicionalmente, no se le puede cambiar la naturaleza salarial a los pagos que tengan carácter eminentemente remuneratorio.

Dice que no aparece dentro del expediente evidencia de que la accionada hubiera aplicado el incremento salarial del 7.0107% en la liquidación final de prestaciones sociales y, por el contrario, así lo reconoció. Agrega que en la planilla de prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta los incrementos ordenados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que corresponden a todo el periodo que va de 2000 hasta la liquidación final de acreencias laborales.

Aduce que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas al pago de las prestaciones con el verdadero salario, de la indemnización por despido injusto y el daño causado. VIII. RÉPLICA Argumenta que el recurso de casación adolece de falencias técnicas graves, dado que a pesar de limitar el alcance de la impugnación a que se case parcialmente la sentencia acusada, no precisa los apartes que deben ser anulados y los que deben permanecer sin alteración. También, critica que a pesar de la senda jurídica escogida, la demostración del primer cargo transcurre en medio de cuestionamientos fácticos, relativos a que el Tribunal concluyó que había existido una renuncia y que lo pagado por incrementos salariales 2000 a 2009, no afectaba el promedio salarial del último año de servicio.

En relación con el segundo cargo, reprocha que se acusen como no apreciadas, pruebas que sí fueron valoradas y, adicionalmente, no lleva a cabo ningún análisis dirigido a demostrar los yerros atribuidos, sino que se limita a afirmaciones genéricas, divorciadas de los hechos acreditados en el proceso. Arguye que la pretensión de que lo pagado en 2010 por incremento salarial desde marzo de 2000, se considere devengado en el último año de servicio, no tiene ningún fundamento jurídico; el incremento ordenado por la justicia ordinaria a partir de marzo de 2000, se hizo efectivo año por año y ese salario final fue el que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Asevera que no existe prueba de que el contrato de trabajo terminara por renuncia de la trabajadora.

IX. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación adolece de deficiencias técnicas, porque a pesar de que pretende se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, no especifica el segmento del fallo que debe quebrarse. Igualmente, se observa que a pesar de que el primer cargo, se endereza por la vía directa, su demostración está plagada de supuestas distorsiones probatorias, tal como acontece con la conclusión del Tribunal de que el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora y que las sumas pagadas por incremento salarial, por años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo, no integraban el promedio salarial del último año de servicio.

En el segundo cargo, reprocha «la no valoración de la demanda al igual que la contestación de la misma por parte de la demandada y sus hechos y pretensiones, los documentos que reposan en los folios 3 a 150 los folios 240 a 242 y los folios 267 a 277 y los folios 312 a 337 […]», pero no explica en que consistieron los supuestos errores de hecho, qué es lo que dice cada uno de los documentos denunciados y cuál habría sido la consecuencia, si el Tribunal los hubiera apreciado correctamente.

Con todo, si la Sala abriera paso al análisis de fondo de las inconformidades de la censura, concluiría que el recurso no tendría vocación de prosperidad, por lo que pasa a explicarse. El Tribunal estimó que la actora se acogió al plan de retiro voluntario, para lo cual renunció y pasó a ser jubilada, al tiempo que causó el derecho a la bonificación del 15% de la indemnización que reclamó; en relación con el salario promedio del último año de servicio, dijo que no se podía incluir lo recibido por concepto de derechos laborales de anualidades anteriores, como los reconocidos en virtud de las decisiones judiciales que militan entre los folios 51 a 71.

En relación con la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación, señaló que se trató de un derecho de origen contractual, por acogimiento al plan de retiro voluntario, en los términos señalados en las comunicaciones de folios 14 y 19, que no del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no cumplió los requisitos exigidos por dicha norma.

Por falta de pruebas, negó la condena por lucro cesante y daño emergente, a más que, dijo, la sanción por indemnización moratoria compensa cualquier perjuicio futuro. El problema a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto concluyó que el contrato de trabajo había finalizado por renuncia de la demandante; que lo pagado por incrementos salariales de años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, así se hubiera sufragado en el último año laborado, no formaba parte del promedio salarial para liquidar las prestaciones sociales; que la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación era del 75%; y, que no se había demostrado el lucro cesante, ni el daño emergente, toda vez que la indemnización moratoria compensaba cualquier perjuicio.

Para la Sala, está claro que el contrato de trabajo terminó por la renuncia presentada por Marbeluz del Carmen Castilla Bravo, en la medida en que la demostración de la supuesta orden para que presentara la carta, brilla por su ausencia. Adicionalmente, en el recurso de apelación en lugar de alegar un despido injusto, dirigió sus argumentos a demostrar que «a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca a su favor la bonificación del 15% prometida», la cual procedía en caso de la terminación de la relación laboral.

Además, cumple no ignorar que fue precisamente como efecto de la renuncia de la actora que la empleadora le concedió la pensión de jubilación establecida en el plan de retiro voluntario, y que la inconformidad de aquella en este punto se fundó en la tasa de reemplazo, de suerte que lo evidente es que siempre fue consciente de que el contrato de trabajo finalizó por renuncia, que era condición sine qua non para acceder a la prestación jubilatoria.

Conforme al artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de cesantías se ha de liquidar con base en el salario devengado y, tanto la comunicación de aceptación de renuncia (fl. 19), como el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, hacen referencia al 75% del promedio devengado en el último año de servicio; en manera alguna se refieren al promedio de lo recibido.

A juicio de la Sala, no existió duda de que la demandada le pagó $27.746.689 a Norbeluz del Carmen Castilla, a título de incrementos salariales causados entre 2000 y 2009, de donde se sigue que, de ninguna manera, es posible incluir esa suma dentro del promedio para liquidar las prestaciones sociales causadas a la terminación del nexo contractual, tales como auxilio de cesantías, pensión de jubilación, ni pago de la bonificación por retiro.

La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el punto, dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL9059-2014, en la cual se ilustró: Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 – 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas por el trabajador en éste último año. Significa lo anterior que aún cuando en el último año de servicios al demandante le fueron pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.

Ese criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15594-2016, donde se dijo: Ahora, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir «que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». […] Para la Sala es diáfano que a (…), por error, se le reconoció un monto pensional superior al que le correspondía, porque se incluyó en la base de liquidación de la prestación las sumas de $10.759.428 y $14.313.384, por conceptos de prima de vacaciones y de navidad, respectivamente (fl. 61), valores que si bien fueron pagados en el último año de servicios, no corresponden a lo realmente causado en dicho periodo.

Desde luego, el Tribunal no se equivocó en tanto coligió que no se habían causado los perjuicios reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, por la tardanza en sufragar algunas acreencias laborales, pues semejante relación no está prevista en norma jurídica alguna, ni ha sido materia de pronunciamiento jurisprudencial, toda vez que de cara a dicho supuesto fáctico procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto es resarcir los perjuicios generados con la omisión o retardo en el pago de las acreencias laborales.

Como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, esa condena fue impuesta por el juzgador de la instancia inicial. La censura no cumple con la carga de demostrar el error atribuido al ad quem en punto a la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación reconocida, en la medida en que al tratarse de una prestación concedida en virtud del acogimiento a un plan de retiro voluntario propuesto por la accionada y su aceptación subsecuente, la solución que debe dispensarse debe partir de los términos en que fue formulada la propuesta, es decir, con una tasa del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, que coinciden con lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de tasa de reemplazo.

Consecuencia de lo señalado, el Tribunal no erró al colegir que la jubilación fue reconocida a la actora por efecto del acogimiento al plan de retiro voluntario, es decir, se trató de una pensión de origen contractual. La tasa del 85% a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a la pensión de jubilación a que accedió la demandante, pues dicho porcentaje corresponde a la pensión de vejez del sistema de seguridad social en pensiones, que no a la que fue producto del acogimiento a un plan de retiro voluntario por parte de la accionante.

De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos atribuidos por la censura, razón por la cual los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y favor de la opositora por cuanto hubo réplica, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo de 2013, en el proceso seguido por MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00