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SL2268-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°59775 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2268-2018 Radicación n.° 59775 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, en el que proceso que instauró en su contra JOSÉ ENCARNACIÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido con fecha de inicio 21 de diciembre de 1987 y de terminación el 14 de mayo de 2005, sin justa causa. Consecuencialmente, pidió que fuera condenada al pago de salarios adeudados desde el 15 de marzo al 14 de mayo de 2005, más prestaciones sociales, vacaciones por los años desde 1998 hasta el 2004 y proporcional del 2005, subsidio familiar desde el 29 de julio de 1998 hasta la terminación del contrato de trabajo, más la indemnización legal por despido, la moratoria del artículo 65 del CST, los días compensatorios y la restitución de todos los descuentos salariales que arbitrariamente le realizó, junto con las prestaciones extralegales de la convención colectiva de trabajo que la empresa suscribió con SINTRAINAGRO.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que laboró para la empresa 17 años, 4 meses y 23 días. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la enjuiciada en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, en la finca San José en el municipio Zona Bananera Departamento de Magdalena, en los extremos atrás indicados.

Desempeñó la labor de oficios varios y el último salario devengado fue la suma de $593.070 mensuales. Que fue despedido el 14 de mayo de 2005 y la liquidación que le fue presentada no estaba ajustada a la ley. Que la empresa incumplió con el pago de los salarios, dotaciones, auxilio de transporte, aportes a salud y pensiones, del subsidio familiar, prestaciones sociales y vacaciones, y le hizo descuentos del salario por pérdida de bienes de la empresa.

Y nunca le canceló la liquidación de prestaciones sociales. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo laboral y alegó que el contrato de trabajo no terminó el 14 de mayo de 2005, sino el 11 de enero de 2005, pues simplemente el actor no regresó a laborar en razón a la difícil situación económica de la empresa y su ausencia fue normalizada por acuerdo con el sindicato.

Negó que le debiera los derechos reclamados y que, por los aportes de salud y pensiones, la empresa ha suscrito convenios de pago y ha asumido la atención médica, de manera que no estuvo desprotegido. La empresa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, fuerza mayor económica, pago, compensación, caducidad, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia del 8 de abril de 2011, aclarada el 15 de abril de 2011, fl. 165, reconoció la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de diciembre de 1987 hasta el 14 de mayo de 2005. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Y condenó a la empresa a reconocer: · $11.093.718 por concepto de cesantía. · $2.538.629 por intereses a las cesantías. · $935.102 por prima de servicios. · $731.453 por vacaciones. · $7.169.557 por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. · $19.769 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, a partir de la terminación de la relación laboral, como lo dispone la ley, hasta que hayan trascurrido 24 meses, luego de los cuales, si no se hubiere satisfecho la obligación, inicia la causación de los intereses moratorios.

Y absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem determinó que le cabía razón al a quo cuando asumió el análisis de la pretensión por indemnización por terminación del contrato sin justa causa y pago de prestaciones sociales, en razón a que, para el Tribunal, era irrelevante discutir los otros aspectos expuestos en el petitum, como que entre el accionante y el demandado existió una sola relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, la cual surgía de las pruebas que obraban en el plenario, en razón a que estaba demostrado que el Sr. Martínez laboró para la empresa enjuiciada durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1987 y el 14 de mayo de 2005.

Seguidamente, dijo que se iba a ceñir únicamente al recurso de apelación de la convocada a juicio, quien sostenía que al demandante le fueron canceladas las vacaciones, se había retirado voluntariamente y que a fl. 10 del expediente se encontraba el documento que comprobaba el paz y salvo del empleador con el accionante. Sobre la indemnización por despido injusto, el Tribunal dijo que la terminación unilateral del contrato de trabajo no fue producto de una decisión unilateral del trabajador como lo sostiene el recurrente, pues a fl. 11 del expediente se hallaba la comunicación dirigida por la sociedad encartada al actor, en donde le informaba que le terminaba el contrato alegando baja productividad, por lo que le era insostenible mantener el empleo.

En consecuencia, le dio la razón al a quo por el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en razón a que la justa causa alegada por la empresa no estaba enlistada dentro de las causales taxativas contenidas en los artículos 62 y 63 del CST. Sobre las vacaciones, manifestó que la jurisprudencia laboral desde antaño tiene asentado que una vez el trabajador ha demostrado la existencia de la relación laboral, le corresponde al empleador acreditar el pago de derechos laborales a favor de este.

Si no lo comprueba, se tendrán por insatisfechos y habrá que liquidarlos. Establecido lo anterior, el Tribunal manifestó que no había en el plenario una sola prueba que le permitiera tener certeza del pago de estas acreencias laborales, por lo que estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia de condenar por el periodo comprendido entre el año 2002 al 14 de mayo de 2005, en razón a que los periodos anteriores al 2002 estaban prescritos.

También asentó el ad quem que conforme a lo preceptuado por el artículo 174 del CPC, toda decisión debía fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, esto aunado al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del CPC. Por lo que al no haber demostrado la empresa los supuestos de hecho de la norma que persigue, dijo que no podía acceder a sus súplicas.

Por último, el Tribunal le descartó valor probatorio al documento visible a fl. 10 del plenario que, según el apoderado de la empresa, contenía la liquidación efectuada al demandante, porque no estaba firmado por el accionante ni había otro documento que comprobara que tales valores fueron debidamente cancelados al accionante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, procede esta Corte a resolver el recurso.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente persigue que la Sala case la sentencia recurrida y, en su lugar, emita fallo de reemplazo que revoque las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primer grado, y, en su defecto, la absuelva de ellas. Con el citado propósito, presentó un solo cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral, la primera consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerarla violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de inaplicación de la regla 1ª del Art. 58 del C. S. del T. y S. S.; del Num. 40 del Art. 60 ibídem, Lit. i) del Art. 61 del ejusdem, modificado por el Decreto 2351 de 1965, modificado por la Ley 50/90; del Num. 10) del Lit. A) de los Arts. 62 y 63 del código antecitado (sic), modificado por el Art. 70 del Decreto 2351 de 1965.

Igualmente la sentencia quebrantó la ley sustancial por la misma vía, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 65 del S. S. del T. y S. S., modificado por el Art. 8º del Decreto 2351/65, modificado por el Art. 6º de la Ley 50/90, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002; 249 ibídem; Art. 1º de la Ley 52/75 (intereses sobre cesantías); art. 186 del CS del T. (Vacaciones); 65 del C.S. del T. (Indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral) Las vulneraciones inmediatamente denunciadas de las normas de derecho sustancial anteriormente relacionadas se debieron a la circunstancia de haber incurrido el Colegiado en error de hecho manifiesto, consistente en no tener por probado, estándolo (sic), que el trabajador renuncio voluntariamente a su empleo y además que la demandada le pagó todos sus salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral a la terminación del contrato de trabajo, lo que condujo a la Corporación a la equivocada conclusión de que había sido despedido unilateral e injustamente por la empresa demandada y además que no le habían sido canceladas las obligaciones antedichas, profiriendo con apoyo en ellas condena contra mi mandante en los términos reseñados en los hechos de esta demanda, todo ello por su errónea apreciación del documento obrante al FI. 10 del cuaderno principal del expediente, contentivos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Las equivocadas conclusiones del colegiado revela un craso error derivado de su análisis de dicho documento toda vez que si lo hubiese ponderado acertadamente no le habría restado mérito probatorio a su contenido por carecer de firma del trabajador y de la empresa, suscripción que no requería por el simple hecho de haberlo aportado a la actuación con la demanda, esto en la oportunidad que le fijó la ley procesal para el efecto, sin tacharlo de falso, lo que le confiere autenticidad por reconocimiento implícito al tenor del Art. 276 del C. de P. C., aplicable al proceso laboral al tenor del Art. 145 del C. P. de T. y S. S. toda vez que la demandante tampoco lo objetó y por el contrario sostuvo en su respuesta al libelo lo que reza el citado documento, es decir, que el trabajador renunció voluntariamente y además que la empresa estaba a paz y salvo por salarios, primas y demás derechos causados durante el tiempo del vínculo laboral que los unió. CONSIDERACIONES La sentencia del tribunal limitó la controversia en la segunda instancia a i) la prueba del pago de las vacaciones; ii) la supuesta renuncia del trabajador; y iii) el supuesto paz y salvo del empleador frente al accionante.

Los cuales resolvió así: i) al no encontrar la prueba del pago de las vacaciones, cuya carga probatoria, manifestó, estaba en cabeza del empleador, confirmó la condena impuesta en primera instancia por este concepto y la declaración de prescripción; ii) concluyó que el contrato de trabajo finalizó por decisión de la empresa, con base en la documental de fl. 11 consistente en la carta de despido de la empresa por motivo de baja productividad, causal que consideró no estaba prevista en los artículos 62 y 63 del CST.

Por último, iii) le restó valor probatorio al documento de fl. 10 del plenario que, según el apoderado de la empresa, contenía la liquidación de prestaciones, porque no tenía firma del trabajador y no había otra prueba que acreditara que tales valores fueron cancelados al actor. La censura formula el cargo por la vía indirecta, bajo las modalidades infracción directa y aplicación indebida de los preceptos que incluye en la proposición jurídica, pero en la demostración de los supuestos yerros fácticos no acierta con los razonamientos que esgrime.

El recurrente le cuestiona al juez colegiado el no dar por demostrado, estándolo, que el actor renunció a su empleo, pero tal acusación ignora por completo que el ad quem fundamentó el despido en la carta de retiro proveniente de la empresa visible a fl. 11. Por tanto, esta premisa se ha de mantener incólume, pues el yerro fáctico achacado al juez colegiado carece de sustento.

Respecto a la supuesta prueba de la liquidación de prestaciones y paz y salvo visible a fl. 10, el juez de la alzada dejó en claro que no le daba valor probatorio por no tener la firma del trabajador y no existir otro medio que comprobara que tales valores le fueron reconocidos al trabajador. De entenderse que la censura le achaca al juez colegiado el yerro fáctico de no haberse dado cuenta que el fl. 10 contentivo de la liquidación de prestaciones fue allegado con la demanda, por lo que el actor con su incorporación había reconocido su contenido y de esta forma se había probado lo pagado al accionante, ha de decir esta Corporación que la razón no acompaña al recurrente.

Ciertamente, el fl. 10 fue allegado por el accionante, pero también observa la Sala, como quedó registrado en los antecedentes atrás reseñados, que el actor en los hechos sexto y décimo tercero de la demanda, fls. 3 y 5, claramente afirmó:

SEXTO: La liquidación presentada por la demandada al actor no se ajusta a las normas legales que regulan el trabajo en Colombia, como tampoco la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria –Sintrainagro- y los Productores Bananeros del Magdalena.

DÉCIMO TERCERO: La demandada nunca canceló la liquidación de las prestaciones sociales al actor ni las ha consignado en su cuenta de ahorro y mucho menos a órdenes de una Juzgado Laboral de la ciudad de Ciénaga. Por tanto, no se equivocó el ad quem al no dar por acreditado el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos a la terminación del contrato, como lo asevera el recurrente, puesto que ciertamente, como lo estableció el Tribunal, la liquidación de fl. 10 carece de firma del trabajador y la censura no refuta el argumento adicional del ad quem que no había otra prueba dentro del plenario que probara el pago.

Al margen que la falta de firma del fl. 10 llevó al juez colegiado a restarle valor probatorio a ese documento, lo cual concierne a la validez de la prueba que ha de controvertirse por la vía directa, en nada afecta la conclusión del tribunal que el actor lo hubiese allegado con la demanda como lo hace ver la censura, puesto que, de su examen en conjunto con los hechos de la demanda, lo que fluye es que el accionante no reconoció su pago ni su contenido.

Lo anterior basta para que la demanda de casación no prospere. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, en el que proceso que instauró JOSÉ ENCARNACIÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra de AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13