SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2267-2024 Radicación n.° 100934 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ALAIX AGUILAR, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ SA.
Reconózcase a la sociedad López & Asociados SAS, identificada con NIT 830.118.372-4, como apoderada de la persona jurídica accionada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Alberto Alaix Aguilar llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó al ser despedido sin justa causa, ignorando la obligación de cumplir con lo previsto en los artículos 25 y 38 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba, por lo que tal decisión se tornaba ineficaz, e implicaba que debiera ser reintegrado sin solución de continuidad.
En forma subsidiaria, solicitó que, en caso de no accederse a la reinstalación, se condenara «al pago de la sanción moratoria conforme al artículo 6 de la Ley 50 de 1990». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar al servicio del banco Coopdesarrollo el 26 de octubre de 1992, persona jurídica que luego cambió su razón social a Megabanco, y finalmente, en virtud de una fusión que conllevó la sustitución patronal, su empleador pasó a ser el Banco de Bogotá SA, al servicio de quien se desempeñó como gerente de oficina, con un salario final de $3.364.200.
Informó que el 23 de octubre de 2014 fue citado a descargos por una presunta falta en las operaciones de crédito de cartera ordinaria, libre destino y microcrédito; que estos se llevaron a cabo al día siguiente, y culminaron con la imposición de una sanción disciplinaria frente a la que expresó inconformidad al no haber transgredido los manuales y reglamentos del banco, pero se le dijo que si no la aceptaba, debía irse de la entidad y recibir una liquidación Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 3 de 40 millones de pesos o tomar vacaciones, por lo que aquella quedó en firme.
Señaló que el 4 de diciembre de 2015 fue convocado a una nueva audiencia para dar explicaciones por la presunta comisión de una conducta calificada como grave, consistente en otorgar sobregiros a unos clientes, la cual tuvo lugar el día 11 del mismo mes, correspondiendo más a un trámite disciplinario que a un acto de disposición contractual, pues no se le indicó que podría estar incurso en una causa de despido.
Reseñó que concedió el producto financiero en consideración a su experiencia y conocimiento del sector, y que lo hizo de buena fe, sin buscar poner en riesgo a la accionada, a pesar de lo cual fue terminado su vínculo el 18 de diciembre de 2015 con base en el reglamento interno de trabajo y el CST, pasando por alto que era beneficiario del acuerdo convencional 2015-2018 celebrado entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) y la pasiva, y que, por tanto, debía aplicarse el procedimiento descrito en su artículo 25.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la concerniente a la declaratoria de la relación laboral y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del lazo en los términos narrados en el libelo genitor, incluido el cargo y la asignación salarial; las citaciones a descargos, su fundamento y las consecuencias impuestas luego de su ocurrencia sin la aplicación de Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 4 procedimiento convencional, al no haberse informado que el actor pertenecía a la organización ACEB y resultar insuficientes las refutaciones para justificar su conducta.
Con relación a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos, debido a que se logró establecer la responsabilidad del accionante en las faltas imputadas, que derivaron en el despido. Finalmente, en su defensa propuso las excepciones que denominó: pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título, causa y obligación; buena fe; y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO ALAIX AGUILAR y BANCO DE BOGOTA (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio (sic) el 26 DE OCTUBRE DE 1992 y finalizo (sic) el día 8 DE DICIEMBRE DE 2015, fue terminado por el empleador sin justa causa, en el cargo de gerente de oficina y devengando un salario de 3.364.200 (sic).
De conformidad a la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado BANCO DE BOGOTA (sic), a pagar la indemnización por despido del art (sic) 64 del c.t.s.t (sic) en la cuantía de 104.501.023 (sic).
TERCERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de inexistencia de a (sic) la obligación pretendida respecto de la aplicación de la convención colectiva y el reintegro solicitado, se absuelve a la demandada de etas (sic) pretensiones y (sic) se declaran no probadas las demás por las resultas del proceso y se CONDENA en costas a la parte demandada (sic) tásense incluyendo como agendas en derecho la suma de Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 5 $3.000.000.
CUARTO: SE DECLARA NO PROBADA LA TACHA sobre la credibilidad de la testigo ANA ISABEL MEDINA CASTRO por las razones expuestas en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada presentado por la accionada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, decidió revocar la decisión de primer grado y absolver al Banco de Bogotá SA de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que es a la parte que decide terminar el contrato de trabajo a quien le corresponde acreditar la causal invocada al momento de finiquitar el vínculo, sin que posteriormente puedan argüir nuevas razones. Refirió que la decisión estuvo soportada en que el actor, como gerente de la oficina Sibaté, autorizó sobregiros sin contemplar las políticas fijadas por el banco, correspondiendo a una situación que apareció acreditada desde la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte que absolvió dentro del trámite procesal, por lo que pasó a verificar si esto era suficiente para extinguir la relación. A continuación, expuso que la calificación de la gravedad de las faltas compete a las partes, y solo si no lo hacían, en caso de controversia sobre la causal, le Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondía al juez realizarlo.
Luego, destacó que el artículo 102 del reglamento interno de trabajo calificaba en el numeral quinto como grave, cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, por lo que subsumía la conducta del actor. Explicó que la versión entregada en el curso del proceso por el accionante constituía una confesión, por lo que era suficiente para establecer «la configuración y gravedad de la falta que sustento (sic) la terminación del contrato de trabajo, y en ese derrotero no era menester la incorporación de las situaciones que con ese fin se detallaba desde la citación a la diligencia de descargos, pues en igual sentido la testimonial evacuada lo respalda».
Seguidamente anotó: A la misma conclusión se arribaría en aplicación de la regulación contenida en el numeral 2 del artículo 102 del Reglamento Interno de Trabajo que calificó como grave “Cualquier acto grave de negligencia, descuido a omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal como…..”, pues al no definir categóricamente la gravedad, automáticamente faculta al juez del trabajo para definirla, considerando que las situaciones particulares a que hace alusión son ejemplificativas y no categóricas, pues a ellas hace alusión ejemplificativamente «tal como», y de acuerdo con lo conceptuado en torno a la falta, en la negligencia lo que se valora o se califica es la actitud del empleado frente a la labor encomendada, que no pueden ser otras que el descuido, la falta de atención, desidia en el cumplimiento de una tarea, y la indiferencia sobre el sentido de responsabilidad, sin que para ello sea necesario valor o sopesar si se quiso causar daño; aspecto sobre el cual la máxima Corporación del trabajo de vieja data en sentencia del 13 de Agosto de 1976, expreso: […].
Concluyó que se había incurrido en una grave negligencia en el ejercicio de la labor asignada, lo que Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 7 justificaba la ruptura del contrato de trabajo por el empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alberto Alaix Aguilar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Se resolverán en forma conjunta por soportarse en similares argumentos, perseguir la misma finalidad, y denunciar preceptos normativos análogos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión censurada por violar por la vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 7.° del Decreto 2351 de 1965, 58, 60, 104 y 107 del CST, 102 del reglamento interno de trabajo, 29, 53 y 83 de la CN, además de los preceptos 191 y 211 del CGP, como violación medio, por la mala valoración y no apreciación de varias pruebas.
Como indebidamente observadas, enlista: Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Reglamento Interno de Trabajo folios 146 a 190 del cuaderno de primera instancia 2. “Política Creación, Modificación y Ratificación de Sobregiros” del 9 de noviembre de 2015 (Folios 265 a 280). 3. Interrogatorio de parte folio 389 del cuaderno de primera instancia 4.
El acta de Descargos (sic), folios 70 a 74 y 211 a 215 del cuaderno de primera instancia. Y como no evaluadas, registra: 1. El contrato de trabajo folios 47 y 48 2. Relación de las funciones del cargo folios 191 a 194 3. Citación a descargos, folios 208 a 210 Expone como errores ostensibles de hecho, dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un despido con justa causa a partir de las conductas desplegadas que fueron aceptadas en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, en los términos del numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó al artículo 62 del CST, bajo el argumento de que haber autorizado sobregiros constituyó un evidente acto de manejo y disposición de dineros, en detrimento de la demandada.
A su vez, niega que hubiera admitido la comisión de la falta, pues siempre lo contradijo y llevó su comportamiento dentro de los parámetros permitidos por el banco. Al desarrollar el embate, luego de citar la norma previamente reseñada, explica que trae dos escenarios. El primero consistente en la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que atañen al trabajador de los artículos 58 y 60 del CST, sin que el Tribunal hiciera ninguna valoración sobre su comportamiento.
Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 9 Del segundo dijo que surge de la demostración de cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, por lo que era deber del banco allegar la prueba documental que diera certeza de la existencia de una fuente formal que estableciera una obligación concreta o una prohibición expresa, sin que bastara una consagración genérica de una incorrección relevante en el reglamento interno de trabajo, sino que debía evidenciarse la «Política Creación, Modificación y Ratificación de Sobregiros» que fuera aplicable al caso, lo cual no ocurre con la traída al proceso por ser de noviembre de 2015, lo que la tornaba inaplicable.
Menciona que el colegiado no analizó la citación a descargos del 4 de noviembre de 2015, donde se alude a una investigación que no fue aportada al expediente; mientras que frente al interrogatorio que le fue realizado en el marco del proceso se consideró que había confesado haber recibido capacitaciones, sin tener en cuenta la aclaración donde afirmaba que eran insuficientes, ocurriendo lo propio con la identificación de las políticas relativas a sobregiros, debido a que la decisión fue explicada en el marco de la referenciación de los clientes, su conocimiento y la solvencia para responder por las obligaciones.
Informa que el juez plural vulneró el ordenamiento jurídico pues debía verificar la existencia de la violación de las obligaciones y prohibiciones de los artículos 58 y 60 del CST por parte del demandante y tampoco cotejó la existencia Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 10 de la falta grave en el documento correspondiente que hace parte del contrato de trabajo, algo que no resultaba posible al no haberse allegado la evidencia. Finalmente, refiere: En este punto, el Tribunal le[s] dio un valor a los descargos y al interrogatorio de parte que no corresponden a la realidad, pues como se expuso anteriormente el Banco (sic) demandado no allegó a los autos la documental pertinente que acreditara la materialización de la falta grave y el ejercicio desplegado por la estancia fue restrictivo y se derivó de los errores y la omisión de valoración de las pruebas denunciadas al inicio del presente cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.°, 13, 14, 16, 18, 62 numeral 6.°, 58, 60, 104 y 107 del CST; 102 del reglamento interno del trabajo; 29, 53 y 83 de la CN; 191 y 211 del CGP «como violación de medio». Expone que la decisión vulnera el ordenamiento jurídico al aplicar el numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, en forma superficial, al hacer un análisis en el cual no era posible la imputación de la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador o la estructuración de la falta de igual entidad que se encontraba en el reglamento interno de trabajo o en la política de creación, modificación y ratificación de sobregiros.
De esta manera, anota lo siguiente: Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 11 En el primer supuesto de la norma, esto es, violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia recurrida en casación no se evidencia un análisis sobre la materialización de la conducta que pueda imputarse como grave, pues si bien se analizó el hecho de la existencia de los sobregiros por parte del señor CARLOS ALAIX, el tribunal no hizo un análisis sobre las obligaciones o prohibiciones definidas en los artículo citados en esta causal que pudieron ser objetivamente transgredidos por el trabajador demandante y la forma en la que esta violación se habría demostrado de manera suficiente, pues si bien el Tribunal asumió el análisis de la conducta del trabajador, interpretó la norma de una manera adversa al trabajador, pues los supuestos no eran suficientes para la justificación del despido, abordando una responsabilidad objetiva en detrimento del trabajador que no es procedente al no existir suficientes medios de prueba, lo que conduce sin lugar a duda a la inaplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo.
En el segundo supuesto que trae la norma, esto es, “…cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” al momento del análisis del Juez Colegiado, éste no podía abordar una interpretación que diera lugar a prácticamente una responsabilidad objetiva del trabajador. sin que la parte demandada aportara los medios de prueba que acreditaran, primero la existencia de la falta grave y en segundo lugar la procedencia de la terminación del contrato de trabajo sin los elementos suficientes que evidenciaran las circunstancias de tiempo modo y lugar de su estructuración sin lugar a duda.
Explica que la interpretación desfavorable asumida por el Tribunal implica la violación del principio protector del derecho laboral en la interpretación de la fuente formal y vulnera la naturaleza de orden público que reviste a las normas laborales, al aplicar una regla genérica contenida en el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, sin hacer una valoración exhaustiva de los supuestos de hecho, lo cual se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico al crear una responsabilidad objetiva en contra suya, «al asegurar que existió la justa causa sin que los supuestos de hecho fueran suficientemente demostrados».
Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que se presentó un abandono de la demostración de un quebrantamiento de las obligaciones y prohibiciones legales, o la acreditación insuficiente de una falta grave, «con ausencia de los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos con que puedan demostrarse».
(Resaltado propio del texto). VIII. TERCER CARGO Cuestiona la decisión de segundo grado por la vía directa, debido a la interpretación errónea del mismo compendio normativo enlistado en el embate anterior. Asimismo, a la hora de sustentarlo, acude a igual argumentación, pues plantea que el yerro deriva de una aplicación errada del numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, al no estar reunidos los supuestos de hecho requeridos para demostrar la justa causa; y agregar: La verificación de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia recurrida en casación evidencian un yerro que afecta su aplicabilidad, pues acudió a una aplicación en detrimento del trabajador sin contar con los medios de prueba que dieran sustento a la norma, lo que implica una omisión en la aplicación de la norma del criterio de una interpretación favorable al trabajador, comportamiento que en el análisis para emitir la sentencia afecta la concreción de las normas de derecho social y las aparta de su finalidad.
IX. RÉPLICA Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 13 La sociedad demandada comienza por advertir que no se alcanzaba el interés económico para recurrir en casación, debido a que éste se encontraba delimitado por las pretensiones que le fueron negadas con la sentencia impugnaba, que correspondían a la condena impuesta en primer grado, del orden de $104.501.023, mientras que los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes alcanzaban la suma de $109.023.120, es decir, un valor inferior.
Explica que, a la hora de definir la procedencia del recurso extraordinario, no era posible agregar un valor correspondiente a la indexación, en razón a que dicho concepto no había sido objeto de súplica, ni se había incluido en la sentencia de primer grado, la cual no fue objeto de reparos por parte del actor, por lo que había errado el Tribunal al revocar la providencia en la que lo negó. Seguidamente, en torno al primer cargo, emite una objeción de orden formal, en razón a que se hacía necesario al acudir a la vía indirecta, desvirtuar la totalidad del soporte probatorio que da fundamento a la decisión atacada, pues solo así se logra derruir la providencia censurada.
Anota que el colegiado destaca que las conclusiones respecto de la existencia y gravedad de las faltas en que incurrió el actor, encuentran respaldo, no solo por las confesiones vertidas por el demandante en su diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, sino en la testimonial de la que se desprende la misma situación, sin que frente a Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 14 esta última prueba se hubiera materializado referencia en el embate.
Explica que el error fáctico que se le endilga al Tribunal debe ser evidente u ostensible, sin que tal situación se desprenda del ataque, en la medida que aun cuando se afirma una supuesta mala apreciación de algunos elementos, no precisa cuáles fueron los dislates en que se incurrió y solo se plantea un criterio personal, que se convierte en una alegación de instancia. Esboza que dentro de la proposición jurídica se incluye, en forma errada, el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, a pesar de que no se trata de una norma sustancial de alcance nacional, lo cual se repite en los restantes embates.
Desde el ámbito sustancial, menciona que a diferencia de lo que señala el recurrente, no se le puede atribuir al Tribunal ningún error frente al análisis de este medio de prueba, en razón a que encuentra demostrada la causal invocada el terminar el contrato de trabajo, con base en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte absuelto por el extrabajador.
Además, puntualizó que el empleador puede fijar las faltas que considera son graves, y al revisar el reglamento interno de trabajo, la conducta descrita en el numeral 2.° del artículo 102 no resulta genérica, por lo que no se evidencia error en su valoración. Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 15 Con relación al interrogatorio absuelto por el censor, refiere que basta con escucharlo para evidenciar que se aceptó que tuvo un llamado de atención por faltas a los procedimientos y políticas por otorgar sobregiros sin el cumplimiento de los requisitos; que recibió capacitaciones; que conocía el manual y política de los productos financieros; y que realizó los trámites sin el lleno de los requisitos, por lo que se «pretende desconocer o tergiversar su conducta omisiva y negligente aduciendo explicaciones de carácter netamente subjetivo, su aceptación si produjo efectos jurídicos adversos a sus intereses […]», es decir, que se trató de una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP.
Frente a las demás pruebas denunciadas expuso que resulta irrelevante para el estudio que la política de creación, modificación y ratificación de sobregiros que se aportó correspondiera a una actualización posterior a los hechos, pues, en el interrogatorio de parte se aceptó conocerla. Además, destaca que la falta ya había sido admitida en la diligencia de descargos; que no analizar el contrato de trabajo no implicaba un error, pues la justa causa figuraba en el reglamento de trabajo, presentándose la misma situación con el manual de funciones o la citación a diligencia de descargos, pues con base en ellos no se logra inferir que la falta no se hubiera presentado.
Con relación al segundo embate, cuestiona que se planteara por la vía directa pero incluyera reparos fácticos, relacionados con la valoración probatoria realizada, incurriéndose en una mezcla inadecuada, pues cuando el Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 16 concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa que el juzgador decidió la controversia puesta a su conocimiento con normas que no regulaban el caso, por lo que resulta contradictorio que se endilgue error respecto de las normas denunciadas, a pesar de que eran las aplicables.
Arguye que el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, toda vez que de cara a la senda escogida, aquél fundamentó la decisión, esencialmente, en el artículo 102 numerales 2.° y 5.° del reglamento interno del trabajo, y con base en un análisis probatorio, concluyó que las conductas desplegadas por el trabajador en su condición de gerente de oficina del banco en el municipio de Sibaté eran graves, pues, autorizó sobregiros sin contemplar las políticas establecidas por el banco, esgrimiendo situaciones configurativas que fueron aceptadas en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, sin que se tratare de una actuación automática.
Finalmente, respecto del tercer cargo, además de advertir los mismos desatinos técnicos del ataque anterior, precisa que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, es decir, la aplica en forma desacertada, sin que pueda hablarse de yerro cuando la mayoría de artículos denunciados no fueron utilizados o invocados por el colegiado.
Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 17 Cierra explicando que el Tribunal no aplicó un tipo de responsabilidad objetiva, sino que determinó que la falta aparecía acreditada con la prueba practicada, a partir de la cual se auscultaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. X. CONSIDERACIONES En principio debe indicarse que ya esta corporación tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la viabilidad de abordar el estudio de la demanda de casación, tal como se logra evidenciar en el auto que la calificó, correspondiendo a una decisión que alcanzó firmeza por lo que se descarta el planteamiento de la opositora en torno a la falta de interés jurídico para recurrir.
Ahora, al abordar el estudio del recurso extraordinario, la Sala evidencia que efectivamente, tal como lo menciona la réplica, existencia falencias de índole técnico en los cargos propuestos por el censor, en la medida que en cada uno de ellos sobresalen argumentos que se presentan de manera simultánea, aun cuando hay unos que atienden a la vía fáctica y otros a la jurídica, situación que puede remediarse bajo un análisis conjunto de los ataques, pues se logra determinar la finalidad del impugnante.
Adicionalmente, se incluye dentro de la proposición jurídica el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, aun cuando no se corresponde con una disposición de carácter sustantivo con alcance nacional, mientras que se Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 18 denuncia que a los artículos 58 y 60 del CST como disposiciones aplicadas en forma indebida o interpretadas en forma errada, aun cuando no son mencionados o aplicados dentro de la providencia cuestionada.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que otros elementos tales como el alcance de la impugnación y la elección de una senda bajo una modalidad, están debidamente planteados, ocurriendo lo mismo con la proposición jurídica que no se integra exclusivamente de las reglas previamente identificadas, por lo que, se logra superar los obstáculos advertidos y analizar de fondo la demanda casacional.
El Tribunal sustentó su decisión en que efectivamente se encontraba acreditado, a partir de las pruebas recaudadas, que la causal establecida como justa para finalizar el contrato de trabajo se había configurado, por lo que no procedía el reconocimiento de una indemnización. La censura sostiene que se incurrió en un yerro por parte del colegiado, en la medida que efectuó un análisis superficial del asunto, a partir de lo cual aplicó en forma indebida disposiciones que gobiernan la situación, a lo que se sumó establecer conclusiones erradas respecto de las pruebas recaudadas.
A partir de lo anterior, le corresponde a la corporación verificar si los dislates que se pretende enrostrar por el censor a la decisión del Tribunal efectivamente están presentes, o si, por el contrario, no se hacen visibles como lo Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 19 afirma la réplica, es decir, si se incurrió o no en error al determinar que existió un despido justificado.
Con el fin de definir la legalidad de la decisión cuestionada, es necesario partir de la base que el juez plural tuvo en cuenta que solo era posible analizar la falta esgrimida por el empleador al finalizar el vínculo laboral, en la medida que posteriormente no era viable adicionar nuevas situaciones, postura que se ajusta a lo previsto por el parágrafo del artículo 62 del CST, y a lo que ha sostenido esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6874, donde se indicó: Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes.
Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo. Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios (el trabajador pierde la prima de servicios y el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a aquella que paga por despido injusto).
Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965, art. 7, parágrafo, dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos". De consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa.
En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción", de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 20 inequívoca.
Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa. c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.
En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador, carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.
Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocados, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.
De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda. Conforme lo expresado, no se evidencia error en la decisión del colegiado, en lo que respecta al alcance del precepto inicialmente aplicado, circunstancia que se mantiene cuando invoca como sustento de su decisión el numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST, pues realmente no dio aplicación al primer supuesto que registra la norma, sino al segundo, lo que implica que el censor incurriese en una impropiedad Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 21 cuando hizo referencia a los cánones 58 y 60 del CST, en razón a que realmente dichos preceptos no fueron analizados.
En este sentido, es importante clarificar que las justas causas para terminar la relación laboral, no son solo las previstas en el artículo 62 del CST, sino aquellas que expresamente regulen el vínculo laboral existente (pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos), por lo que si una conducta es calificada como tal, podrá servir como sustentó para despedir a un trabajador.
Lo anterior se hace evidente cuando para establecer la justeza de la falta acude en un primer momento al numeral 5.° del artículo 102 del reglamento interno de trabajo, y luego, con el fin de clarificar la situación, se remite 2.°, encontrando por ambos senderos estructurada la causal invocada. Así las cosas, como los embates 2.° y 3.° se apoyan en una interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 58 y 60 del CST, es decir, en la utilización de la regla como no correspondía, resulta palmario que al no haber sido aplicados por el Tribunal, no podía acudirse a esas modalidades de violación sustancial.
En este orden de ideas, si lo reclamado por el recurrente consistía en que eran dichas disposiciones y no otras las que debían regir la situación y ser utilizadas por el ad quem para Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 22 decidir, lo cual no resulta claro de la intervención, debía plantearse el ataque desde una infracción directa, que tiene lugar cuando el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de ésta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39695).
Conforme lo indicado, queda por estudiar los reparos de naturaleza fáctica que esgrime el impugnante, donde sustenta que realmente no estaba demostrado que se hubiera incurrido en una justa causa para terminar el contrato de trabajo, en la medida que tal conclusión no podía derivar de una confesión inexistente, debido a que dio cuenta de un comportamiento ajustado a los parámetros del banco.
Previo a descender en el estudio de las pruebas denunciadas por el censor, es importante precisar que dicho dislate no está referido a «cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto», por lo que debe tratarse de transgresiones fácticas patentes (CSJ SL328-2024).
Aunado a lo anterior, es fundamental tener presente que el juzgador está dotado de la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que esta potestad «implica que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre y cuando no decida abiertamente contra los hechos probados en el proceso». (CSJ SL1230-2024). Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 23 Con relación al punto, en la providencia CSJ SL132- 2024, se clarificó: Debe la Sala también recordar que, como lo ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia, el error de hecho que puede dar lugar a la prosperidad del cargo requiere la demostración de un desacierto evidente y grave en las consideraciones del Tribunal, conforme a las pruebas calificadas de que se valga la censura, pues las inferencias fácticas de dicho juzgador se encuentran amparadas bajo las presunciones de acierto y legalidad, además de cobijadas por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento (CSJ SL1046- 2022, CSJ SL1744-2023).
Precisado lo anterior, se advierte que el impugnante cuestiona que el Tribunal no hubiera efectuado ninguna valoración probatoria o sustancial sobre su comportamiento, de cara a lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del CST, a pesar de lo cual concluyó que se estructuraba una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Con relación a este planteamiento, basta indicar que tal como se sostuvo en líneas precedentes, la decisión del juez plural no tuvo como base las citadas disposiciones, que corresponden a la parte inicial de la norma, pues su providencia estuvo fundaba en el segundo acápite, donde se faculta establecer una falta grave en otros instrumentos, tales como pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Frente a este proceder, se cuestiona que el Banco de Bogotá SA no allegó una prueba documental que diera certeza sobre la existencia de la fuente formal en la que se dispusiera una obligación concreta o prohibición expresa Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 24 respecto de la conducta endilgada, al entender que lo presentado dentro del reglamento interno de trabajo correspondía a una consagración genérica de una falta grave, sin que resultara aplicable la política de creación, modificación y ratificación de sobregiros, por haber sido expedida en noviembre de 2015, es decir, luego de ocurridos los hechos.
También repara en el hecho que la citación a descargos haga referencia a una presunta investigación, y la misma no hubiera sido allegada al plenario, o que no se mencionara el contrato de trabajo celebrado tiempo atrás. Con relación a estos elementos de prueba que enlista el recurso extraordinario, es importante anotar que no se hace evidente un error cuando simplemente se enuncia que el juez dejó de pronunciarse en torno a un medio allegado oportunamente y decretado como prueba, sino que es necesario que el censor exponga como tal omisión implicó que se adoptara una decisión incorrecta, es decir, enseñe su relevancia a la hora de resolver.
Realmente dicho actuar no sobresale en el desarrollo del ataque, en la medida que no se explica cómo ahondar en la citación a descargos o en el contrato de trabajo implicaría variar que se catalogara como justa la finalización de la relación, por lo que se queda corto el embate en este aspecto. Ahora, con relación a la crítica que se realiza respecto de la falta de evidencia formal que diera certeza de existencia Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 25 de una conducta proscrita dentro de la demandada, que se constituyera como justa causa para terminar la relación laboral, es importante precisar que dentro del plenario obra el reglamento interno del Banco de Bogotá, que sirvió de base para la providencia impugnada, al destacar particularmente su artículo 102, las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Allí, además de recoger las previstas por el artículo 62 del CST, se mencionan otras 25 adicionales, tales como: […] 2) Cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal como dejar abierta la bóveda de caudales o de valores; dejar conocer las claves de giros o de las cajas fuertes puestas bajo su responsabilidad, etc. […] 5) Cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el Patrono o en la oportunidad en que debe hacerlo. […] Una vez revisado el texto, realmente no se muestra el dislate que se pretende enrostrar al proveído del colegiado, en la medida que las disposiciones reglamentarias en que se apoyó la decisión, contrario a mostrarse como faltas genéricas, informan de situaciones puntuales, que están clarificadas con ejemplificaciones, considerándose que la no inclusión precisa de una causal referida a la concesión de Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 26 sobregiros sin el lleno de requisitos, no impide encuadrar la presunta conducta en una de las hipótesis consignadas en el texto.
Ahora, en cuanto a la afirmación consistente en que la articulación de las pruebas no demostraba la existencia de una falta grave, debe indicarse que no se comparte, pues el estudio realizado por el Tribunal enseña lo contrario, sin que se advierta que arribó a conclusiones contrarias a la evidencia. Con relación a dicha acreditación, basta mirar inicialmente la diligencia de descargos (Págs. 112 a 116 cuaderno primera instancia), donde el actor además de reconocer que sabia la razón por la que era citado y que se le habían entregado las pruebas correspondientes, también dijo haber recibido capacitación para desempeñarse como gerente de oficina; que conocía el aplicativo para aprobar sobregiros; y que los había autorizado respecto de los clientes Blanca Guerrero, Jennifer Diaz y William Guerrero por el conocimiento comercial de ellos.
Además, dijo conocer que las aludidas personas eran familiares, que no se le dijo que unos cheques consignados eran para cubrir sobregiros, que no recuerda que el Sr. William estuviera en mora y que su letra obra en uno de los títulos valores. Ahora, si se revisan las funciones que tenía el actor como gerente de zona (Págs. 238 a 244 cuaderno primera instancia), cuyo análisis echa de menos el censor en la sentencia atacada, consta que dentro de ellas se encontraban Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 27 la de «Recibir y revisar los documentos presentados por los clientes para la solicitud de créditos así como para el otorgamiento de Cupos de sobregiro, canje y dispersión» y la de «Efectuar la Devolución de cheques y otorgar los sobregiros de acuerdo con sus atribuciones crediticias», por lo que claramente la conducta que motivó el despido si era de su resorte y responsabilidad.
De igual manera, si bien el impugnante cuestiona que el Tribunal hubiere dado el alcance de confesión a la información brindada al absolver interrogatorio de parte (min. 1:05:12 a 1:39:45), no se vislumbra un proceder errado, en la medida que confirmó aspectos que había informado en la diligencia de descargos, tales: que recibió capacitación, aun cuando no se le entregó bajo el cargo de gerente; que conocía el reglamento interno de trabajo, así como el manual y políticas de sobregiro del banco; y que concedió uno por tres millones de pesos a Blanca Berry Guerrero sin revisar cuál había sido el movimiento de la cuenta y el promedio de saldos, porque se basó en el conocimiento del cliente, a pesar de que dentro de la política del banco estaba en obligación de hacer esa consulta.
La misma omisión se verificó respecto de otros dos clientes, cuando a la pregunta: «Puede usted informarle al despacho, entonces, en la situación de la señora Blanca Betty Guerrero, Jennifer Tatiana Díaz y el señor William Oliver Guerrero, en los sobregiros que se les dieron a ellos, de los cuales habla, y las situaciones presentadas frente a sus créditos, en la carta de terminación del día 18 de diciembre Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 28 del 2015, ¿cuáles fueron las razones para que usted haya autorizado esos sobregiros a estas personas?», la respuesta fue: «Por conocimiento, porque ya se venían atendiendo con sobregiros y los venían cubriendo, y porque el sobregiro es uno de los productos que deja más rentabilidad a la oficina».
Al escuchar con detalle la declaración del actor, es evidente, tal como lo conceptuó el ad quem, que la falta endilgada, consistente en otorgar sobregiros por fuera de las políticas del banco, fue aceptada, simplemente que se buscó justificar dicha conducta por un conocimiento de los clientes, sin que tal proceder estuviera avalado por la demandada.
En este orden de ideas, es claro que hubo un reconocimiento de la omisión en que se incurrió, sin que la explicación o sustento para ello lo hubiera aceptado el exempleador. De otro lado, aun cuando el censor apoya sus argumentos en la imposibilidad de tener en cuenta la política para sobregiros, debido a que la apoderada al proceso tenía vigencia posterior a la ocurrencia de los hechos, lo que la tornaba inaplicable al caso, lo cierto es que de la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte se extrae que igualmente en el momento de la falta existía reglamentación similar, que era conocida por el actor, pero fue pasada por alto bajo consideraciones que aun cuando podrían estar fundamentadas en el conocimiento del cliente, no acogían las directrices del empleador, lo que implicaba la estructuración del incumplimiento.
Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 29 Finalmente debe concluirse que aun cuando la Corte varió su postura y abrió la posibilidad de que el juez examinara la legalidad de la falta aun cuando ya hubiera sido calificada por las partes como grave, tal como puede verse en la sentencia CSJ SL2857-20231, no se evidencia que tal situación, que es contraria a lo expresado en la sentencia del tribunal, lleve a su quiebre, pues seguidamente tal análisis se efectuó por el colegiado, quien definió y determinó su gravedad cuando sostuvo: A la misma conclusión se arribaría en aplicación de la regulación contenida en el numeral 2 del artículo 102 del Reglamento Intemo de Trabajo que calificó como grave “Cualquier acto grave de negligencia, descuido a omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal”, pues al no definir categóricamente la gravedad, automáticamente faculta al juez del trabajo para definirla, considerando que las situaciones particulares a que hace alusión son ejemplificativas y no categóricas, pues a ellas hace alusión ejemplificativamente «tal como», y de acuerdo con lo conceptuado en torno a la falta, en la negligencia lo que se valora o se califica es la actitud del empleado frente a la labor encomendada, que no pueden ser otras que el descuido, la falta de atención, desidia en el cumplimiento de una tarea, y la indiferencia sobre el sentido de responsabilidad, sin que para ello sea necesario valor o sopesar si se quiso causar daño; aspecto sobre el cual la máxima Corporación del trabajo de vieja data en sentencia del 13 de Agosto de 1976, expreso: […] 1 En la citada providencia se dijo: Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 30 En este orden de ideas, aparece palmario que el colegiado se encargó de estudiar la justeza de la decisión de terminar el contrato de trabajo por la falta cometida, que aparecía debidamente probada, sin que tal observación excediera las facultades previstas por el artículo 61 del CPTSS, a través de las cuales el funcionario está en la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, que no es el caso.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 31 de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 32 la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Así las cosas, resulta palmario que los cargos propuestos no están llamados a salir avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en beneficio de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO ALAIX AGUILAR contra el BANCO DE BOGOTÁ SA.
Radicación n.° 100934 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8A6271E7A198A41F0D72C83258ED2E5901BBC4891A5FBBF10A6D9EC91DC9101 Documento generado en 2024-08-23