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SL2267-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2267-2023 Radicación n.° 92698 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUZ STELLA RESTREPO HENAO y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2021, en los procesos ordinarios acumulados que la persona natural recurrente y LUZ MARYORY MORENO PALACIO adelantan contra la AFP referida, trámite al que fueron vinculados DUVÁN DE JESÚS CHAVARRÍA RESTREPO y YOJAN ESTIVEN CHAVARRÍA BETANCUR en calidad de litisconsortes necesarios.

Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Maryory Moreno Palacio llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero peramente Esteban Chavarría Tamayo, a partir del 9 de septiembre de 2012, junto al retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que convivió en unión marital de hecho con el referido causante a partir del 10 de junio de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2012, cuando ocurrió su fallecimiento; que luego, solicitó a la demandada que le concediera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la negó porque «Luz Stella Restrepo» también acudió a pedirla en calidad de beneficiaria.

Mediante auto del 27 de abril de 2015, el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció del asunto en la primera instancia, ordenó la integración del contradictorio con Duván de Jesús Chavarría Restrepo, Yojan Estiven Chavarría Betancur y Luz Estella Restrepo; los dos primeros, en calidad de litisconsortes necesarios y la segunda, en condición de tercera ad excludendum.

Porvenir S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó los relativos al deceso del causante, la solicitud pensional y su respuesta negativa; de los restantes, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que el afiliado dejó cumplidos los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes debatida y, precisó que, por tal motivo, concedió el 50% de la prestación a los hijos de aquél, esto es, a Duván de Jesús Chavarría Restrepo y Yojan Estiven Chavarría Betancur, en un 25% a cada uno. En lo que respecta a Luz Maryory Moreno Palacio, señaló que existía un conflicto con Luz Estela Restrepo, quien en sede administrativa también alegó la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del fallecido; de ahí que la resolución del asunto correspondiera al juez del trabajo.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. A través de curador, Yojan Estiven Chavarría Betancur contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la convocante y, en lo relativo a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que la pensión debatida no se generó en favor de Luz Estela Restrepo Henao sin esgrimir argumentos al respecto.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de pruebas, inexistencia de la obligación y la genérica. Mediante providencia de 10 de mayo de 2016, el a quo decretó la acumulación del proceso referido, con el tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, donde figuraba como demandante Luz Estela Restrepo Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 4 Henao.

De igual manera, dejó sin efectos el proveído mediante el cual integró el contradictorio con esta última en calidad de tercera ad excludendum. Dicha accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. para que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge Esteban de Jesús Chavarría Tamayo, el 9 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de tales súplicas, manifestó que el 27 de abril 1996 se casó con el causante referido; convivieron desde ese entonces hasta el 9 de septiembre de 2012, cuando sobrevino la muerte de él; que de tal unión, el 19 de noviembre de 1996 nació Duván Chavarría Restrepo; que tras el deceso, en nombre propio y en el de su hijo, solicitó a la accionada que le reconociera pensión de sobrevivientes y, a través de comunicación de enero de 2013, se la concedió a este último y a Yojan Estiven Chavarría Betancur, en un 25% para cada uno; que la proporción restante quedó en suspenso, dado que Luz Maryory Moreno Palacio, también la reclamó en calidad de compañera del de cujus.

Al dar respuesta a esta demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio y a la concesión de la prerrogativa pensional en favor de los hijos del afiliado fallecido; de los demás, indicó que no le constaban. Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, sostuvo que, para el momento del óbito de Chavarría Tamayo, la densidad de cotizaciones para causar el derecho pensional discutido se encontraba satisfecha; que el 50% de la pensión la concedió en favor de los dos hijos del causante y, la proporción restante, la dejó en suspenso porque la cónyuge y compañera permanente de aquel, la reclamaron.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y hecho exclusivo de un tercero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció el asunto en la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2018, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de los cargos formulados por las demandantes; LUZ MARYORY MORENO PALACIO […] en calidad de compañera permanente, y de la señora LUZ ESTELLA RESTREPO HENAO […] en calidad de cónyuge, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR, a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceda a acrecentar la prestación económica, reconocida a favor de los menores DUBAN CHAVARRÍA RESTREPO y YOHAN STIVEN CHAVARRÍA BETANCUR, por el 25% restante, dejado en suspenso y reconocer el respectivo retroactivo desde la causación del derecho el 09 de septiembre de 2012, y seguir reconociendo la prestación hasta la fecha que arriben a la edad de 18 años o hasta los 25 años de edad, si demuestran la realización de los estudios pertinentes, que les imposibiliten trabajar para obtener su propio sustento.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la indexación de las sumas Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocidas por concepto de retroactivo, a los menores, los cuales deben ser indexados a la fecha del pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandantes LUZ MARYORY MORENO PALACIO y la señora LUZ ESTELLA RESTREPO HENAO. Fijando como agencias en derecho el pago de la suma de $390.621, a cargo de cada una de estas.

QUINTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada se dispone enviar al Tribunal Superior de Medellín para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber sido la decisión totalmente adversa a los intereses de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que ambas demandantes y la demandada formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, resolvió revocar la de primer grado y, en su lugar dispuso:

PRIMERO: Declara que Luz Estella Restrepo Henao y Luz Maryory Moreno Palacio son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Esteban Chavarría Tamayo, correspondiendo a estas en proporción del 41% y 9% respectivamente, con el pago del retroactivo pensional desde el 9 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Condena a la AFP Porvenir S. A. a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($32.932.608) en favor de LUZ ESTELLA RESTREPO HENAO y de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($7.229.109), correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 9 de septiembre de 2012 y el 31 de marzo de 2021, mesadas que se pagarán con la respectiva indexación y de las cuales habrán de efectuarse los descuentos con destino al sistema de seguridad en salud.

TERCERO: A partir del 1° de abril de 2021, la accionada seguirá reconociendo la prestación a las accionantes en los porcentajes relacionados, con la posibilidad de acrecerla en idéntica proporción, una vez cese el derecho de los demás beneficiarios. Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Absuelve a la AFP de la pretensión de intereses de mora en favor de las accionantes.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la AFP Porvenir SA, en favor de ambas accionantes. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV para cada una de las demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que eran hechos indiscutidos: i) que Esteban Chavarría Tamayo murió el 9 de septiembre de 2012; ii) que estuvo afiliado para pensiones en el ISS desde 1998 hasta diciembre de 2007, cuando se trasladó a la AFP demandada, donde cotizó 309 semanas, con un total de 521, de las cuales 154 semanas correspondían a los tres años anteriores al óbito; iii) que Luz Maryory Moreno Palacio y Luz Estella Restrepo Henao reclamaron la prestación en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente; iv) que Porvenir S. A. reconoció la pensión a los menores Yojan Estiven Chavarría Betancur y Duván Chavarría Restrepo, hijos del causante, en proporción del 25% para cada uno, y que el 50% restante, lo dejó en suspenso dado el conflicto entre posibles beneficiarias.

En tal dirección, indicó que el problema jurídico estribaba en determinar si las demandantes ostentaban la condición de beneficiarias de la prestación discutida en calidad de esposa y compañera del causante. Con tal objeto, memoró el concepto de convivencia que da lugar al acceso a la pensión de sobrevivientes, referido por esta Sala en su jurisprudencia, en especial la contenida en los fallos «CSJ SL1399 de 2018 que rememora lo dicho en Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605» al igual que en la «CSJ SL2232- 2019».

También señaló que dada la data del fallecimiento del causante ocurrido el 9 de septiembre de 2012, la disposición aplicable era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estatuyó como posibles beneficiarias de la prerrogativa analizada a la cónyuge y a la compañera permanente del afiliado fallecido. En relación con la interpretación de la norma citada, manifestó que, a partir del fallo CSJ SL1730-2020, esta Sala adoctrinó que el periodo mínimo de convivencia de cinco años únicamente se exigía cuando el fallecido ostentaba la calidad de pensionado; que, era necesario acreditar la convivencia «sin que deba extenderse hasta el fallecimiento del afiliado o pensionado»; que, en consecuencia, tenía derecho a la pensión, la cónyuge supérstite con unión marital vigente y la compañera permanente que acreditaran vida en común con el de cujus «hasta el momento de su fallecimiento, sin que sea necesario demostrar un lapso mínimo, pues lo que se valora es la intención de construir un rumbo común».

Así, en lo relativo a Luz Estella Restrepo Henao, señaló que fue la esposa de Chavarría Tamayo; que no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal; que de acuerdo a lo dicho por los testigos Jesús Aníbal Monsalve, Maritza Romero Arenas y Ana Lucía Gallo Salazar, no se separaron, conservando una relación de pareja en condiciones normales y, que de la investigación administrativa realizada por la convocada, se evidenció que Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 9 el causante en vida, tenía varias relaciones sentimentales dentro de las cuales se encontraba la analizada.

De ahí, concluyó que la actora mencionada convivió con el causante desde la celebración del matrimonio hasta su óbito. Frente a Luz Maryory Moreno Palacio, quien alegó la calidad de compañera permanente del afiliado, manifestó que, de su interrogatorio de parte, de la prueba documental y de lo manifestado por los testigos María Aracelly Serna Durango, Carolina Moreno Palacio y Luz Dulfary Moreno Palacio, se infería que Chavarría Tamayo «de forma paralela sostenía varias relaciones sentimentales y que producto de ellas fueron procreados dos hijos, Duván y Yojan (sic) Stiven Chavarría», en cuyo contexto, desde finales de 2008, dicho afiliado conformó una familia con la demandante referida, «compartiendo la misma vivienda, donde ambos aportaban al sostenimiento del hogar, sin que entre estos se hubieran presentado separaciones».

Así, consideró que ambas accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, «por ser aquellas con quienes el afiliado mantuvo un vínculo afectivo, un compromiso de ayuda mutua, comprensión e incluso la adaptación a los patrones de vida», esto es, de manera coetánea, sin que para el efecto se acreditara que hubiera mantenido una relación exclusiva con una u otra.

Precisó que la convivencia entre el de cujus y Luz Estela Restrepo se prolongó del 27 de abril de 1996 (data del matrimonio) al 9 de septiembre de 2012 (fecha de la muerte Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 10 del afiliado), para un total de 5979 días. Y que la vida en común de aquel con Luz Maryory Moreno duró del 31 de diciembre de 2008 hasta su deceso, esto es, por 1348 días.

Indicó que, en razón al tiempo de convivencia, del 50% de la prestación, a la esposa Luz Estella Restrepo le correspondía el 41% y a Luz Maryory Moreno, el 9%, «porcentajes calculados sobre una mesada de 1 SMLMV, a razón de 13» mensualidades, a partir del 9 de septiembre de 2012, cuyo retroactivo a 31 de marzo de 2021 ascendía a $32.932.608 en favor de la primera beneficiaria y de $7.229.109 para la segunda.

Para finalizar, señaló que los intereses moratorios no procedían, en tanto la decisión que la AFP adoptó en sede administrativa se justificó válidamente al existir conflicto entre beneficiarias; en su lugar dispuso la indexación de las mesadas adeudadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Porvenir S. A., y la demandante Luz Estella Restrepo Henao, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se pasan a resolver.

Dado que ambos ataques persiguen igual cometido y, además, el eje argumentativo es similar, la Sala los estudiará conjuntamente. Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR PORVENIR S. A. La AFP accionada pretende que esta Sala case la sentencia del Tribunal «en cuanto concedió una parte de la mesada pensional a la señora Moreno», para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones que atañen a dicha actora.

Con ese propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3 del CGP, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración, aclara que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, en especial, la relativa a que Luz Maryory Moreno Palacio y el causante no convivieron durante al menos cinco años previos al deceso de este. Explica que, si bien el ad quem fundamentó su decisión en el entendimiento que esta corporación tiene del requisito de convivencia de que trata el literal a) del artículo 47 de la Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, que plasmó en la sentencia CSJ SL1730-2020, lo cierto es que tal criterio fue recogido por la Corte Constitucional en providencia CC SU149-2021, en la cual se determinó que aquella decisión desconoció los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera.

Cita en extenso el fallo CC SU149-2021 y refiere que el Tribunal erró al señalar que el requisito de cinco años de convivencia era exigible únicamente para el caso del fallecimiento de pensionado, mas no del afiliado, ello por cuanto, a su juicio, dicha exigencia es aplicable en ambos casos y, de esa manera se debió disponer en el fallo confutado.

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACION DE LUZ ESTELLA RESTREPO HENAO La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del colegiado en cuanto concedió el 9% de la pensión debatida en favor de Luz Maryory Moreno Palacio, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado en lo que respecta a dicho ítem. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la AFP Porvenir S. A. y por Yojan Estiven Chavarría Betancur.

Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 50, 141, 142 ibidem, 42, 48, 53 y 58 de la CP. En la demostración sostiene que el juez plural se equivocó al considerar que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, no era necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia y, que bastaba con que la compañera o cónyuge supérstites acreditaran que la relación «refleja[ba] un proyecto de vida […] responsable cimentada en una convivencia real, efectiva, con vocación de permanencia durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

Refiere que si bien el ad quem soportó su determinación en la sentencia CSJ SL1730-2020, lo cierto es que la Corte Constitucional en la providencia CC SU149-2021 «anuló» aquel fallo y le ordenó a esta corporación que dictara uno nuevo de reemplazo donde se indicara que «tanto por la muerte del afiliado y del pensionado, se exigen 5 años de convivencia».

En ese sentido, estima que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, las sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tienen efectos vinculantes «para los demás Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 14 operadores jurídicos»; de ahí que, a su juicio, proceda el quiebre de la providencia confutada. IX. RÉPLICA La AFP Porvenir S. A. se opone a la prosperidad de este ataque, para lo cual refiere que adolece de falencias técnicas que impiden su prosperidad.

Al respecto, puntualiza que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto los preceptos normativos acusados «consagran diversas situaciones, lo que obligaba a precisar el aparte verdaderamente quebrantado»; de ahí que el casacionista no cumpliera con la carga de denunciar al menos una disposición sustantiva que regulara el derecho pretendido.

Agrega que la acusación en su desarrollo tampoco cuenta con «una presentación contundente, lógica y consecuente», aspecto que, además del anterior, impide su prosperidad. Por su lado, Yojan Estiven Chavarría Betancur, coadyuvó el recurso al manifestar estar de acuerdo con que «se case la Sentencia y se revoque el porcentaje del 9% que se le reconoció a la señora Luz Maryori Moreno» en tanto que «no demostró lo exigido por la ley y por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional».

Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Lo primero en lo que debe llamarse la atención, es que la oposición que la AFP formula al cargo planteado por la demandante recurrente no es de recibo, pues, contrariamente a lo sostenido por Porvenir S. A., la acusación sí cuenta con una proposición jurídica completa, pues en ella enlista las disposiciones que se encuentran relacionadas con el derecho debatido.

En otras palabras, la casacionista sí precisó las normas legales que constituyeron la base esencial del fallo confutado y, que a su juicio fueron violadas por el juez de apelaciones. Ahora, si bien la cónyuge recurrente en el recurso extraordinario alude de manera genérica al artículo 13 de la Ley 797, lo cierto es que de su desarrollo se colige que acusa la vulneración de su literal a), por cuanto argumenta que el Tribunal erró en su intelección, al deci que, para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, la compañera permanente no debía acreditar un tiempo mínimo de convivencia con el de cujus.

En consecuencia, sí se cumplió con la exigencia estatuida en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, esto es, indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» (CSJ SL1143-2020). En segundo término, se precisa que esta corporación abordará únicamente el análisis del derecho concedido a Luz Maryory Moreno, en la medida que es el único discutido en Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 16 sede extraordinaria por las dos recurrentes.

Por lo tanto, lo resuelto en la segunda instancia frente a los demás beneficiarios, se mantendrá incólume. Aclarado lo anterior, es importante memorar que el Tribunal en su decisión estimó que, de acuerdo con la interpretación que esta Sala en la sentencia CSJ SL1730- 2020 hizo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el periodo mínimo de convivencia de cinco años, únicamente se exigía cuando el fallecido ostentaba la calidad de pensionado; en cambio, para obtener la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, tanto la cónyuge, con unión marital vigente, como la compañera supérstite, de manera indistinta, tenían que demostrar el requisito de convivencia sin sujeción a temporalidad alguna puesto que, para el efecto, debían acreditar vida en común con el de cujus «hasta el momento de su fallecimiento, sin que sea necesario demostrar un lapso mínimo, pues lo que se valora es la intención de construir un rumbo común».

Tras el estudio conjunto de los elementos de convicción que figuraban en el expediente, estimó que ambas actoras eran beneficiarias de la pensión reclamada, pues el causante en vida tuvo relaciones sentimentales simultáneas con ellas, esto es, sustentadas en la ayuda mutua, el apoyo económico y la asistencia solidaria; es decir, con ambas convocantes se acreditó una convivencia real y efectiva hasta el deceso del afiliado.

Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 17 De esa manera, estableció que el 50% de la pensión aquí discutida se debía distribuir entre la cónyuge y compañera permanente, así: el 41% para la esposa en razón de 5979 días de convivencia, y para Luz Maryory Moreno el 9% de dicho porcentaje por 1348 días de convivencia. Tanto la AFP Provenir S. A. como la demandante Luz Estela Restrepo, cónyuge del afiliado fallecido, controvierten la decisión el Tribunal en cuanto concedió el 9% del derecho pensional debatido a Luz Maryory Moreno, y para ello, desde la senda jurídica coinciden al sostener que el juez plural erró en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al haberse soportado en la sentencia CSJ SL1730- 2020, cuando emergía con claridad que la Corte Constitucional la dejó sin efectos en la providencia CC SU149-2021.

Que, por ende, la interpretación correcta de dicho precepto es la contenida en este último fallo mencionado; de ahí que, contrario a lo referido por el ad quem, el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado implica que las beneficiarias acrediten convivencia con el causante en un lapso mínimo de cinco años previos a la fecha del óbito, presupuesto que no fue acreditado por la actora Luz Maryory Moreno. No se discute en sede extraordinaria que Esteban Chavarría Tamayo falleció el 9 de septiembre de 2012; que el 50% de la prestación pensional ha sido adjudicada a sus hijos, mientras, el 41% a la cónyuge y, por tanto, el Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 18 porcentaje restante (9%) es el que se discute en este asunto; que Chavarría Tamayo ostentaba la calidad de afiliado a Porvenir S. A.; que dejó cumplido el número mínimo de semanas cotizadas según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar el derecho pensional, y, que convivió con Luz Estela Restrepo del 27 de abril de 1996 al 9 de septiembre de 2012 y con Luz Maryory Moreno del 31 de diciembre de 2008 al 9 de septiembre de 2012, esto es, con ambas y hasta la muerte del causante.

En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer, si el juez de apelaciones se equivocó al entender con base en la sentencia CSJ SL1730-2020, que el requisito de convivencia de cinco años solo es predicable para el caso del deceso del pensionado y no del afiliado, respecto del cual, señaló, dicha exigencia se satisfacía con la demostración de la cohabitación al momento de la muerte, sin sujeción a un tiempo de duración determinado y entendida como la vida en pareja que tiene vocación de permanencia, y al haber así soslayado que la Corte Constitucional dejó sin efectos la referida sentencia, según providencia CC SU149-2021.

Con tal objeto, lo primero que se observa es que, resulta evidente que el Tribunal ordenó a la AFP enjuiciada la concesión del 9% del derecho debatido en favor de Luz Maryory Moreno con soporte en lo expuesto en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que esta corporación estableció que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un afiliado, no es exigible un periodo mínimo de convivencia, sino acreditar la Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 19 cohabitación al momento del deceso con ánimo de conformar un vínculo de vida.

Al respecto, para resolver el asunto, resulta de transversal importancia resaltar que, tal postura era la vigente para el momento en que el ad quem dictó el fallo confutado, esto es, 14 de abril de 2021 o, lo que es lo mismo, para ese entonces se constituyó en la tesis que guiaba las decisiones de los jueces del trabajo sobre la materia y, sobre ella no había ningún pronunciamiento de otra autoridad, en particular, la Corte Constitucional no se había pronunciado aún sobre la temática debatida, de manera tal que el Tribunal hubiera podido conocer su criterio, según se explica a continuación. En efecto, la Corte Constitucional mediante fallo CC SU149-2021, dejó sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, pero ello aconteció tan solo el 21 de mayo de 2021, fecha de emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional, es decir, de forma posterior a la proferida por el colegiado.

De ahí que, para cuando el juez de la alzada dirimió esta litis, el fallo que soportó su decisión conformaba la jurisprudencia vigente del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral. Así las cosas, el Tribunal estaba en imposibilidad de tener en cuenta el fallo CC SU149-2021, por cuanto, a la data del 14 de abril de 2021, día en que emitió la sentencia aquí confutada, la decisión constitucional indicada aún no existía. Por tanto, la censura no puede enrostrarle al colegiado haber soslayado lo expuesto en dicha sentencia. Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, es cierto que a través de la decisión de la Corte Constitucional se dejó sin efectos el fallo CSJ SL1730-2020, sin embargo, ese argumento de cara al sentido en que correspondía resolver la contienda resulta inane, tal como pasa a explicarse.

Esta corporación, mediante proveído CSJ SL5270- 2021, se apartó del criterio propuesto por la corporación constitucional contenido en la sentencia que echa de menos la censura, y, para ello planteó las razones que motivaban la que es su actual postura y que coincidían con la inicialmente expuesta en CSJ SL1730-2020, ello en cumplimiento del deber de transparencia y argumentación suficiente, manteniendo así la tesis inicial que es cuestionada ahora por la casacionista.

Precisamente, en dicha decisión anotó: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 21 contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 22 Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU149-2021, de la que se aparta esta corporación. Por tanto, el criterio que utilizó el Tribunal es el que actualmente se mantiene vigente, esto es, que, el lapso mínimo de convivencia de cinco años solo es exigible cuando se trata de la pensión de sobrevivientes por muerte de un Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionado, más no el afiliado, en cuyo caso, dicho requisito, debe demostrarse en los términos dados por la jurisprudencia, esto es, sin término específico de duración alguno, pero sí debe evidenciarse al momento del fallecimiento, según lo expuesto en la sentencia transcrita.

Con fundamento en lo anterior, el error endilgado por los casacionistas no se configuró. En suma, se insiste, para que la cónyuge o la compañera permanente de un afiliado acceda como beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes, bajo lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe acreditarse: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la «convivencia vigente para el momento de la muerte» (CSJ SL5270-2021).

Así, bajo los parámetros del referido literal a) del artículo 13 de La Ley 797 de 2003, la compañera que pretenda la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado, como en el presente caso, debe acreditar la calidad de compañera y la «convivencia vigente para el momento de la muerte» sin sujeción a un lapso determinado, y la conformación y pertenencia al núcleo familiar, presupuestos que el ad quem apreció cumplidos por parte de Luz Maryory Moreno. Por lo anterior, el alcance seguido por el juez plural y fijado por esta corporación al literal a) del artículo 47 de la Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 24 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 se encuentra acorde con los supuestos establecidos en la norma por el legislador, la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el respecto del principio de sostenibilidad financiera e igualdad, sin que mantenerlo implique un desconocimiento al precedente judicial.

Con base en lo expuesto, los cargos propuestos no prosperan. Las costas en casación serán a cargo de la recurrente Luz Stella Restrepo Henao y a favor de la opositora Porvenir S. A. ya que su recurso no prosperó y hubo réplica de esta entidad. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los procesos acumulados que LUZ STELLA RESTREPO HENAO y LUZ MARYORY MORENO PALACIO adelantan contra y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculados DUVÁN DE JESÚS Radicación n.° 92698 SCLAJPT-10 V.00 25 CHAVARRÍA RESTREPO y YOJAN ESTIVEN CHAVARRÍA BETANCUR en calidad de litis consortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.