Micelio
SL2267-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2267-2021 Radicación n.° 87625 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Se reconoce personería judicial al Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, como apoderado sustituto del Doctor Carlos Darío Camargo De La Hoz, apoderado de la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. en la forma y para los efectos del mandato de sustitución adosado en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Teresa Del Rosario Ramos Useche llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que previa declaración, de que, i) para la fecha del fallecimiento de Javier Emiro Sánchez Ramos se encontraba afiliado como independiente al demandado; ii) en su condición de progenitora dependía económicamente de él y iii) es la única beneficiaria, sea en consecuencia condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de julio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que el 5 de octubre 1984 contrajo matrimonio con Néstor Emiro Sánchez Rodríguez, de cuya unión nació Javier Emiro Sánchez Ramos y dos hijos más; que su descendiente falleció el 9 de julio de 2015; que para la data de su deceso se encontraba laborando para el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade-, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales; que sus ingresos superaban los $6.000.000.oo mensuales; que se afilió al fondo demandado para el cual cotizó 227,14 semanas; que en los tres años previos a su muerte contaba con 120.62 de aportes; que era soltero sin unión marital de hecho y no tenía hijos.

Dijo, que para cuando pereció su primogénito ella junto con su cónyuge vivía en Ibagué; que aquel ayudada a sus Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 3 padres y hermanos en los gastos propios del hogar; que en asocio con Camilo José Sánchez Ramos compraron un apartamento, respecto del cual el finado constituyó en favor de sus padres un usufructo vitalicio en el cual viven; que asimismo, él había adquirido un automotor para uso y transporte de su mamá; que ella es titular desde el año 2004 de una cuenta de ahorros de Bancolombia, en la cual su hijo le efectuaba transferencias de manera continua y periódica; que Javier Emiro los visitaba de forma regular en la ciudad de Ibagué y velaba incansablemente por el bienestar de la familia; que se ha desempeñado como ama de casa y ha estado siempre al frente del hogar y que dependió económicamente de su hijo por cuanto recibió de él ayuda económica cierta, periódica y significativa para solventar las necesidades básicas propias, tales como transporte, vivienda, alimentación, vestuario, seguridad social en salud, recreación, servicios públicos e inclusive de las obligaciones económicas contraídas.

Narró, que los dineros de la liquidación del contrato de prestaciones de servicios le fueron entregados en calidad de única beneficiaria, los cuales ascendieron a $13.595.459,oo, que el 2 de marzo de 2016, solicitó al fondo convocado la pensión de sobrevivientes y en respuesta del 29 de abril de 2016 la negó (f.° 2 a 6, del cuaderno principal).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del asegurado fallecido en su condición de independiente, así como el número de semanas Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizadas en toda su vida laboral de 227,14 y contar en los tres años anteriores a su deceso con 120,62; igualmente que era soltero y no tenía hijos; que la actora elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que la misma se negó debido a la ausencia de dependencia económica frente a su primogénito.

Sobre los demás refirió que no le constaba En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de calidad de beneficiaria de la pensión; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y genérica (f.° 68 a 74, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de octubre de 2018 (f.° 103 a 106, en relación al Cd y acta del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones formuladas por la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, atendiendo las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, esto son AUSENCIA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte demandada dentro de las cuales deberá incluirse la suma de $1.600.000,oo por agencias en derecho. Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de julio de 2019 (f.° 121 a 122, respecto al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problema jurídico a definir si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, como requisito para optar a la pensión de sobrevivientes. Determinó, que en este asunto no era materia de discusión i) la condición madre de la actora respecto del causante Javier Emilio Sánchez Ramos; ii) que para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a Protección S. A. y, iii) que cotizó 118.71 en los tres años previos a su deceso (f.° 85 a 86, ib.).

A efecto citó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente, para la data en que falleció el afiliado, 9 de julio 2015, en la que se considera beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependiente del causante, también se refirió, a que esta dependencia, según la sentencia CC C-111 -2006, no debe entenderse como la ausencia de ingreso de los padres sino como la falta de las condiciones materiales que le permitan a los beneficiarios de Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 6 la pensión de sobrevivientes ser autosuficiente económicamente.

Expuso, que conforme a la investigación realizada por Protección S. A. i) se presentó a reclamar la prestación económica los padres del afiliado aduciendo dependencia económica; ii) que el asegurado contribuía con $800.000,oo para gastos de alimentación y $300.000,oo mensuales para servicios públicos; iii) que además aportaba una suma para el estudio de su hermano y, iv) que el padre del asegurado recibe una pensión que ascienda a $2.700.000,oo.

Señaló, que igualmente se aportó: a) una escritura pública de fecha 14 de agosto de 2009, de la que se colige que los compradores del inmueble fueron los señores Javier Emilio y Camilo José Sánchez Ramos, hijos de la actora y del señor Néstor Emilio Sánchez Rodríguez y, b) unos registros de consignaciones que realizó el causante durante los años 2013 y 2014, en la cuenta individual de la demandante, documentos en que se discrimina el valor y la periodicidad de los mismos (f.° 41, ib.).

Indicó, que de dichas pruebas no era posible establecer el requisito de la dependencia económica, en la medida en que, mientras en la diligencia administrativa aseguraron los reclamantes de la pensión que su hijo realizaba un aporte económico de manera mensual, del informe que efectuó Bancolombia no da cuenta de dicha situación sino que se observa que el causante, en algunos meses de los años 2013 Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 7 y 2014, realizó unas consignaciones que descarta la periodicidad de las mismas.

Agregó, que si bien la escritura pública da cuenta que el causante y su hermano fueron los compradores de un bien inmueble cuyo usufructo estaba a favor de sus padres, de esta situación no es posible corroborar el presupuesto en mención, en la medida en que, en primer lugar se contradice con lo afirmado en las diligencias administrativas adelantadas por la demandada, pues mientras en esta última se señaló que el asegurado ayudaba con la universidad de su hermano, lo que descarta la falta del ingreso de éste, en la escritura pública se evidencia que fue Camilo Sánchez comprador de una vivienda, pese a no contar con dinero para su universidad y que tan solo tenía la condición de estudiante, lo cual no era cierto (f.° 90 vto. ib.).

Refirió que, pese a que los padres usufructuaban el inmueble, ellos eran los que asumían los gastos de administración e impuestos (f.° 83 vto. ib.), evidenciándose de esta forma que los progenitores del afiliado contaban con ingresos que no provenían de su hijo, los que solventaban los gastos de mantenimiento de la vivienda. Añadió, que tampoco era posible determinar la dependencia económica con las declaraciones traídas al proceso, en la medida de que, además de ser testigos de oídas, sus manifestaciones resultaron ser contradictorias, pues mientras María Catalina Romero aseguró que el fallecido le contaba lo relacionado con la ayuda económica Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 8 que brindaba a sus padres y que tenía entendido que esa contribución era mensual o quincenal, adujo lo siguiente: […] esa fue la primera ayuda, la segunda ayuda pues obviamente como Javi iba cada 15 días a mi casa, yo lo invitaba a almorzar yo sabía que Javi vivía solo, él llegaba allá y él me contaba todo el tema, él aportaba en efectivo, Javi iba cada 15 días a Ibagué, Javi les hacia el mercado a mis tíos, Javi los apeaba como se dice los apeaba de mercado y de cosas entonces pues obviamente él era quién ayudaba, de hecho Javi se quería comprar un carro antes de morir y lo hablamos y me dijo que no podía hasta que Santi se gradué porque tenía ese apoyo mensual a su mamá sobre todo y manifestó que el ayudaba de muchas maneras, según tenía entendido que le hacía unas consignaciones a mi tía que eran mensuales o quincenales» Puntualizó, que esa misma declarante precisó que los hermanos del causante estudiaron con créditos del Icetex, lo que descarta la ayuda que supuestamente le brindó en vida el fallecido, según afirmación realizada por sus padres donde manifestaron que antes de la muerte de Javier todos habían estudiado con ayuda del Icetex.

En tanto que, el testigo José Evaristo Barros, aseveró que la contribución que realizó el señor Sánchez Ramos a sus padres fue mensual, lo que resulta ser discordante con la enunciada en el reporte bancario, más aún si se tiene en cuenta que este testigo vivía en Bogotá mientras que la demandante y su cónyuge en Ibagué, sumado a que los conocimientos que tenían provenía de los comentarios que realizó su esposa cuando manifestó que usaba el término significativo y sabía que era un buen aporte pero no la cantidad exacta, y que él tenía otras obligaciones, que él no tenía mujer ni hijos, que el aporte era de cada mes y que estaba muy pendiente de sus hermanos; que no sabía cómo Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 9 lo hacía llegar, pero que de todas maneras era muy significativo dicho aporte, también aseguró que después de la muerte del causante su padre solventa los gastos de la pensión que recibía el señor Emiro Sánchez y de unos locales comerciales de su propiedad.

Concluyó, que no erró el a quo en negar las súplicas de la demanda y lo pretendido por la demandante al no demostrar el requisito legal para ser beneficiaria de la prestación que se pregona, como quiera que si bien recibía de su hijo una ayuda, esta situación no es indicativa de una verdadera dependencia económica pues se desconoce con precisión la cantidad y la periodicidad con que el causante lo hacía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 11, del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiar (f.° 5 a 11, del recurso de casación, cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia de fecha tres (03) de julio de 2019, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por VÍA INDIRECTA, atendiendo los ostensibles y manifiestos errores de hecho, originados en la apreciación errónea de prueba calificada y no calificada que conlleva a la aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c), en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral, conforme al artículo 145 del C.P. del T y la S.S. Refiere que el quebranto normativo se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE dependía económicamente de su hijo JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.). 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que del cotejo de las pruebas allegadas al proceso judicial, se desprende que la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE demostró que dependía económicamente de su hijo JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.). 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la contribución económica de JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), era periódica y en la cantidad suficiente para considerarse necesaria para la subsistencia de la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), adquirió un bien Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 11 inmueble, para ser usufructuado por su madre, la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, otorgándole a esta la solución para su vivienda. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), adquirió un vehículo automotor, para ser utilizado por su madre, la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, otorgándole a esta la solución para su transporte. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), visitaba periódicamente a su madre, la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, para, entre otras cosas, adquirir los productos con los que esta solventaba sus necesidades de alimentación. 7.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el aporte económico que el Señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), otorgaba a su madre, la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, para su manutención, se realizaba en especie y en dinero en efectivo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que se desconoce la cantidad y periodicidad del aporte económico realizado por JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), a la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda realizada por JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), a la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, no es indicativa de una verdadera dependencia económica. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico mensual realizado por JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), a la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, se desvirtúa única y exclusivamente con el informe que efectuó Protección. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no es cierto que el hermano del causante CAMILO SÁNCHEZ, no contaba con plata para su Universidad y que tan solo tenía la condición de estudiante. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hermanos del causante, no recibieron ninguna ayuda económica del señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.). 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, contaba con ingresos que no provenían de su hijo y los cuales solventaban los gastos de mantenimiento de la vivienda. Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 12 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, contaba con unos locales comerciales propios. 15.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, era autosuficiente económicamente y por tanto no dependía de su hijo JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.). 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, percibía ingresos económicos que garantizaban su independencia monetaria. 17.

Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al material probatorio acreditado en el proceso, ninguna de las súplicas de la demanda está llamada a prosperar. Aduce que tales yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea e indebida apreciación de las siguientes pruebas, calificadas: 1. Investigación administrativa realizada por Protección pensiones y Cesantías. 2.

Escritura pública N° 1186 de fecha catorce (14) de agosto de 2009, otorgada por la Notaria Quinta del Círculo de Ibagué. 3. Certificaciones de trasferencias electrónicas expedidas por Bancolombia. Y, de las no calificadas: 1. Declaración rendida por Catalina Romero Romero. 2. Declaración rendida por José Evaristo Barros Duarte. En el desarrollo del cargo, expone que el ad quem, omitió realizar un estudio armónico e integral de las pruebas obrantes en el expediente y que contrario sensu, limitó y centró su estudio, únicamente en la investigación administrativa realizada por Protección S. A. y de manera Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 13 aislada y descontextualizada, relacionó una que otra probanza, para justificar su interpretación errada.

Indica, que de cara al aporte económico a la demandante, el Tribunal señaló: […] mientras en la diligencia administrativa aseguraron los reclamantes de la pensión que su hijo realizaba un aporte económico de manera mensual el informe que efectuó Bancolombia, no da cuenta de dicha situación, por el contrario denota que el hijo fallecido en algunos meses de los años 2013 y 2014 realizó unas consignaciones, lo que descarta la periodicidad de las mismas.

Empero, tal interpretación es restringida y limitó la prueba del aporte económico y su periodicidad efectuada por el causante a su progenitora, exclusivamente a la certificación emitida por Bancolombia, en donde constan algunos de ellos realizados por él al punto que lo llevó a una tarifa legal que no existe para este tipo de procesos y desconoció los demás medios de prueba, que de haberlos examinado hubiera concluido que, en efecto, si existió un aporte económico periódico y significativo hacia su madre.

Dice, que sin duda las certificaciones de transferencias electrónicas realizadas por el causante a su cuenta revisten de importancia, toda vez que fueron continuas y por valores diferentes, en atención a sus necesidades. Aduce, que por ejemplo, para el mes de octubre de 2013, se efectuaron dos, una por $800.000,oo y otra por $900.000,oo, y en marzo de 2014 se hizo una por $2.750.000,oo.

Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere, que no fueron los únicos aportes económicos que en vida forjó el fallecido, ya que de las declaraciones obtenidas por familiares y amigos en la investigación administrativa realizada por la demandada, y las rendidas en el proceso, son coincidentes en afirmar que Javier Emiro Sánchez Ramos los hacía a su familia y, especialmente, a la demandante mediante dinero en efectivo y compra directa de mercado, de manera que es posible concluir que si existió un apoyo económico del causante que fue periódico y significativo, de tal magnitud que la hacía dependiente económicamente de su hijo.

Aduce, que tampoco se puede perder de vista que, conforme a la prueba testimonial, el de cujus la visitaba periódicamente y como lo relatan los declarantes, suministraba los recursos en dinero en efectivo y especie para su manutención. Expone, que el error del Colegiado en la valoración de la prueba es tan protuberante, que raya con la lógica ya que la ayuda económica normalmente es en especie o dinero en efectivo y nunca tendría que hacerse constar en un documento, pues no sería natural que el hijo requiriera a su madre la constancia escrita de tal ayuda como exigencia para su otorgamiento, pues no es así como espontáneamente se desarrollan las relaciones familiares como la que nos ocupa.

Manifiesta, que en este asunto existen pruebas del aporte económico que le otorgaba como también que dan cuenta que el mismo se entregaba en especie y dinero para su subsistencia, sin que pueda el Tribunal, válidamente, Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 15 limitar la prueba de la manutención a una evidencia documental, como por ejemplo los depósitos bancarios por determinadas sumas de dinero que satisfagan lo que para el Colegiado sería un aporte significativo.

Señala, que en relación a la ayuda económica brindada por los hermanos del causante, el ad-quem expresó en la sentencia: […] se contradice…lo afirmado en la diligencia administrativa practicada por la demandada protección S. A., pues en esta última se señaló que el asegurado ayudaba en la universidad de su hermano, se descarta la falta de ingreso de este, en la escritura pública, se evidencia que fue Camilo Sánchez comprador de la vivienda pese a que no contaba con plata para su universidad y que tan solo tenía la condición de estudiante, lo cual no era cierto, folio 90 reverso. […] Así mismo, la mencionada testigo menciono que los hermanos del causante estudiaban con crédito del Icetex, lo que descarta la ayuda que supuestamente le brindo el fallecido en vida, según afirmación realizada por sus padres, donde manifestaron que antes de la muerte de Javier, todos habían estudiado con el Icetex […].

Rotula, que de lo anterior se evidencia una interpretación personal de la situación fáctica por parte del Colegiado, que lo llevó a fijar dos reglas inaplicables al asunto, a saber: 1. Si una persona se encuentra en una escritura pública como compradora de un bien inmueble, es dable concluir que cuenta con recursos económicos para solventar los gastos de su universidad y por lo tanto, debe realizar una actividad lucrativa que lo hace independiente económicamente. 2.

Si una persona adquiere un crédito con el ICETEX para estudios universitarios, dicho crédito cubre absolutamente todo y no necesita de ningún recurso económico diferente, por lo cual, no requiere de ayuda económica. Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude, que el hecho de que el hermano del causante, sea el propietario del 50% del bien inmueble que en su momento le fue entregado para su usufructo, no significa por sí solo, que ejerza una actividad económica lucrativa, pues ello no le genera per se un recurso tangible, para ser autónomo e independiente dinerariamente, como erradamente lo concluyó el Tribunal y el hecho de adquirir un crédito con el Icetex tampoco es demostrativo de la posibilidad de estudiar gratuitamente, ya que por el crédito adquirido, necesariamente hay que pagar unas cuotas mensuales; que aunado a ello y sin duda, estudiar genera unos costos adicionales como transporte, alimentación, vivienda, trabajos, fotocopias, libros, etc., que ayudaba a cubrir el fallecido tal y como quedó demostrado en el expediente, a través de la prueba testimonial que el Tribunal apreció erróneamente.

Advierte, que en relación a la dependencia económica de la demandante, el Juez de alzada, dijo: […] Pese a que los padres usufructuaban el inmueble, ellos eran los que asumían los gastos de administración e impuestos folio 83 reverso, evidenciándose de esta forma que los progenitores del afiliado contaban con ingresos que no provenían de su hijo y los cuales solventaban los gastos de mantenimiento de la vivienda […]. […] Si bien la actora recibía de su hijo una ayuda, está situación no es indicativa de una verdadera dependencia económica, pues se desconoce con precisión la cantidad y la periodicidad con que el causante lo hacía […].

Expone, que de lo anterior se observa que el análisis a la dependencia económica, en principio no se realizó de Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 17 manera exclusiva en relación con la demandante, nótese como hace la referencia en plural, a pesar de ser la única demandante, lo que denota una inobservancia grave ya que de haberse efectuado un estudio acorde al proceso, se hubiera concluido su dependencia económica, en atención a que: i) al momento del fallecimiento de su hijo contaba con 53 años, no tenía una vinculación laboral formal, ni tampoco devengaba pensión alguna, se desempeñaba como ama de casa y siempre estuvo al frente del hogar al cuidado de sus hijos, ni tenía ninguna actividad lucrativa, ni contaba con ningún bien que le generara algún ingreso económico, por lo que la ayuda económica que le brindaba, solventaba las necesidades básicas propias, tales como transporte, alimentación, vivienda, vestuario, seguridad social en salud, recreación, servicios públicos domiciliarios, por lo que el aporte económico, siempre fue imprescindible para asegurar su subsistencia; ii) apreció con error la prueba documental y testimonial, relacionada en esta demanda, ya que con ella se logra acreditar que el causante de la pensión, aseguró a su favor aquellos elementos propios para una congrua subsistencia, como son la vivienda, a través de la compra de un inmueble que entregó para su usufructo, la entrega de un vehículo automotor para su transporte y además le daba en dinero, lo cual se encuentra demostrado mediante las transferencias bancarías, así como con la prueba testimonial; y, Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) la aportación de manera periódica, en especie de los alimentos necesitaba, todo lo cual, a pesar de estar ampliamente acreditado, se apreció de manera errónea por el Tribunal, lo que le permite preguntarse: ¿si se demostró el otorgamiento de la vivienda, transporte, dinero depositado en cuenta bancaria y en efectivo, entrega periódica de mercado para la alimentación y esto no resultó suficiente, según el Tribunal, para demostrar la dependencia económica de la demandante, entonces cual es la prueba que según el ad-quem, debe acreditarse para demostrar las exigencias legales que permiten acceder a la pensión de sobrevivientes? Refiere, que el Tribunal no puede pretender que, para conceder la pensión de sobrevivientes, debe existir una prueba en donde conste que el causante le entregaba dinero mensual, una certificación del administrador del almacén, que conste que realizaba un mercado periódico, que además una vecina diera cuenta que era para su consumo y eventualmente una certificación que muestre le compraba desde su ropa interior hasta su calzado y que es claro que dicha prueba no existe bajo esa formalidad, ni en este, ni en ningún proceso de similar situación fáctica, en tanto así no se desarrollan las relaciones familiares entre una madre y su hijo; estas se dan en un escenario natural, en donde, como quedó demostrado en este asunto, ella dependía económicamente de él. Expone, que la prueba testimonial fue nefastamente valorada por el Tribunal, pese a que se convierte en el medio de prueba idóneo para rememorar y acreditar lo que en la realidad acaeció, pero decidió afirmar que los testigos eran simplemente de oídas, desconociendo que una de ellas, era Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 19 su prima hermana, a quien el causante le comunicaba de manera directa, la forma en que se desarrollaba la relación con su madre y la manera en que le solventaba sus gastos básicos y esenciales.

Agrega, que no puede pretender el Juez, al momento de estimarlas, que los declarantes tengan que ser testigos directos de cada una de las actividades que desarrollaban madre e hijo, pues es evidente que así no se presenta en la realidad, pues no es normal que una prima o el esposo de una tía, como es el caso del otro deponente, hayan estado de cuerpo presente, en los precisos momentos en que le entregaba el dinero o le compraba el mercado para su alimentación. Refiere, que el Tribunal bajo el argumento de no haber presenciado personalmente los declarantes los hechos, y tildarlos de oídas, nuevamente raya con la lógica elemental, error protuberante que permite ser citado como fundamento, para solicitar el quiebre de la sentencia, ante lo ilegal de la conclusión a la cual arrimó. Añade, que en armonía con la con la sentencia CC C-111 de 2006 y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es dable concluir, sin dubitación alguna y contrario a como lo establecido por el Tribunal, dependió ecónomamente de su hijo (f.° 5 a 9, del recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA La opositora, sostiene que el cargo primero se soporta en la prueba testimonial, que no es un medio hábil en casación, pues si bien se refiere a la errada valoración de la investigación administrativa que efectúo la demandada, lo que en verdad critica es la apreciación de los relatos allí vertidos, las cuales no pueden ser examinadas, en tanto no se lograr demostrar un yerro evidente en la apreciación de un medio calificado.

Adiciona, que tal embate esta soportado en raciocinios y elucubraciones de la impugnante que no corresponde estrictamente con lo que acreditan las pruebas del proceso, toda vez que se le atribuyen afirmaciones y reglas probatorias que no formaron parte de la determinación fustigada. Así mismo, que tampoco logra demostrar los desaciertos que le imputa al ad quem a través de las pruebas denunciadas (f.° 1 a 5, del escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A fuerza de la vía seleccionada por la recurrente, la indirecta, tiene la carga argumentativa de acreditar de manera razonada la equivocación manifiesta y protuberante en que incurrió la Colegiatura, a raíz de la errada valoración de la prueba calificada. Al respecto, se rememora aquí lo expresado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3704-2017, 15 de marzo de 2017, rad. 49383 donde se señaló: Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 21 Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.

Así las cosas, la censura, le endilga al Tribunal la comisión de diecisiete yerros evidente de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que se equivocó al deducir la ausencia de dependencia económica frente a su hijo fallecido y que, por consiguiente, le asiste el derecho a disfrutar de la prestación de sobrevivencia, en tanto tal requisito se encuentra satisfecho.

Con tal fin acusó la errónea apreciación de unas pruebas. Perfilado así el debate, para la Sala, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación se pasa a explicar: i) Investigación administrativa realizada por Protección S. A. En razón a la argumentación exhibida en el cargo, es evidente, que la recurrente se refiere a la efectuada por la firma Alianza – Analista de Siniestro e Investigaciones SAS (f.° 90 a 92 del cuaderno de primera instancia), documento en el cual aparece las declaraciones a las que alude en su disertación, sin embargo, dicha prueba no fue la que tuvo en Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta el ad quem en su determinación sino aquella en la que intervino únicamente la demandante junto con su cónyuge como reclamantes de la pensión de sobrevivientes como parte de esa investigación (f.° 82 a 82 ibidem), la que no fue acusada, debiendo imperativamente serlo.

A pesar, de lo anterior, corresponde decir que al estar encaminada su crítica en la apreciación de los testimonios ahí contenidos, de los cuales adujo se puede extraer los aportes que el causante efectúo a su familia y, en especial, a su progenitora, que resultan ser periódicos y significativos, no podrían ser examinados por la Corte, pues no obstante estar contenidos en un documento, no pierden la connotación de estos y como tal, no es prueba calificada en casación (artículo 7° de la Ley 16 de 1969).

Amén de que tal instrumento, al ser elaborado por un tercero, se asemeja igualmente a un testimonio. Al respecto en la sentencia CSJ SL4186-2020, se dijo: En todo caso, encuentra la Sala que el informe aludido, expedido por la firma Consultando Ltda. y obrante de folios 195 a 204 del expediente, se trata, en verdad, de una prueba no calificada en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y en ese orden, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia SL1982-2020, expresó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 23 convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. ii) Escritura Pública n.° 1186 suscrita el 14 de agosto de 2009, otorgada por la Notaria Quinta del Círculo de Ibagué. Empero de la misma nada diferente extrajo el fallador de segunda instancia, que i) el causante junto con su hermano compraron un bien cuyo usufructo estaba a favor de sus padres, con la cual no era posible demostrar el requisito de la dependencia económica, aspecto no reprochado por la censura en su disertación y ii) tal documento evidenciaba que al ser el consanguíneo del fallecido comprador de ese inmueble, se descartaba la afirmación efectuada en la investigación de que el afiliado pagara sus estudios universitarios, lo cual no vislumbra ningún yerro evidente.

Con todo que el asegurado fallecido le colaborara o no a su hermano no tiene relevancia en este asunto, de cara a la perseguido en el proceso, como es de establecer la dependencia económica de su progenitora de aquel. iii) certificaciones de las transferencias electrónicas expedidas por Bancolombia. Frente a este documento, la impugnante destaca su importancia, pues aduce que de ellas refulge con evidencia Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 24 las consignaciones que en forma continua le realizó el causante y le da relevancia a las efectuadas en los años de 2013 y 2014, pero soslayó que de ellas lo que el ad quem infirió es que no eran periódicas, en tanto, que solo se efectuaron en algunos meses de esos años, como evidentemente se colige de ellas, luego ninguna distorsión de su contenido dedujo el Tribunal.

Por lo demás, es consciente la censura que tales ayudas no fueron constantes, ya que no refiere a ninguna otra diferentes a las mencionadas que a la postre coinciden con las aludidas por el Colegiado. iv) Testimonios de Catalina Romero y José Evaristo Ramos Duarte. Al respecto advierte la recurrente que fue nefasta su valoración por parte del Juez de apelaciones, sin embargo, la Corte no puede incursionar en su examen por tratarse de medios de convicción no aptos para configurar un yerro factico manifiesto, conforme a la limitante forjada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su estudio solo sería posible ante la acreditación del error valorativo sobre una prueba calificada en casación, como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, lo cual no ocurrió en el sub examine.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

(Ver también, entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019). Por último, observa la Sala, que la recurrente se preocupó más por exhibir su propio raciocino de lo que develaban las pruebas traídas al proceso, no siendo apropiado, en una acusación que enderezó por la vía indirecta, apoyando la mayor parte de su argumentación en la prueba testimonial, y se olvidó de demostrar los posibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal en su valoración probatoria, carga procesal que le incumbía. Por lo precedente, el cargo es infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia de fecha tres (03) de julio de 2019, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por la causal prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria por VÍA DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 26 En el desarrollo del cargo, transcribe el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 así como la sentencia CC C111-2006 y señala que el Colegiado realizó una interpretación errónea de tal preceptiva y de la mencionada jurisprudencia, pues era evidente que en este asunto, para la data del fallecimiento de su hijo, no tenía una vinculación laboral formal, ni tampoco devengaba pensión alguna, se desempeñaba como ama de casa y siempre estuvo al frente del hogar al cuidado de sus hijos, no tenía ninguna actividad lucrativa, ni contaba con un bien que le generara algún ingreso económico, razón por la cual, la ayuda económica que le brindaba su primogénito solventaba las necesidades básicas propias tales como transporte, alimentación, vivienda, vestuario, seguridad social en salud, recreación, servicios públicos domiciliarios, por lo que su aporte económico, siempre fue imprescindible para asegurar su subsistencia, por lo tanto, no era posible predicar una independencia económica, contrario a ello, es palmaria la dependencia económica que extrañó el Tribunal.

Advierte, que es relevante realizar una interpretación armónica de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de la dependencia económica que tenía respecto de su hijo, así: 1. El señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.) constituyó a favor de sus padres NÉSTOR EMIRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE usufructo vitalicio sobre el apartamento No. 402 del Bloque A división interna de los multifamiliares Piedrapintada IV, ubicado en la Carrera 5 Bis # 46-15 en Ibagué, inmueble donde viven desde agosto de 2009.

(Prueba documental) Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 27 2. El señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), realizaba transferencias y consignaciones de dinero de forma continua a la cuenta de ahorros No. 807-157804-62 de su señora madre TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE. (Prueba documental) 3. El señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.) visitaba de forma regular a sus padres residenciados en la ciudad de Ibagué, y velaba incansablemente por el bienestar de toda su familia, especialmente de su señora madre TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, entregándole dinero en efectivo y realizando compra de mercado directamente.

(Prueba declaraciones testimoniales). 4. El señor JAVIER EMIRO SÁNCHEZ RAMOS (Q.E.P.D.), puso a disposición de su señora madre TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE, un automóvil de su propiedad para su uso y transporte en Ibagué. (Prueba documental y declaración testimonial). Manifiesta, que no obstante lo previo, el Tribunal optó por realizar una interpretación restringida y errónea del precepto normativo referido y, aunado a ello, impone no solo requisitos adicionales (periodicidad y cantidad), sino además una carga probatoria excesiva que pretende tarifar para probar el aporte económico realizado por su hijo (f.° 9 a 11, del recurso de casación, obrante en el cuaderno digital de la Corte) X. RÉPLICA Expone que el cargo no demuestra cual fue la errada equivocación que el Juzgador hizo de la normativa denunciada, pues atina a decir que el ad quem lo que hizo fue adicionar unos requisitos que no tiene la norma, además incluir aspectos fácticos en un cargo dirigido por la vía directa (f.° 5 a 7, del escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a la critica que le hace a la acusación. En efecto, la impugnante le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afrenta a la ley, que como lo ha explicado la Corte: […] tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos a los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista está obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35135).

Sin embargo, se tiene que en su argumentación, la recurrente soslayó el deber de indicar en qué consistió la errada exégesis en la que supuestamente incurrió el ad quem de cara a la norma denunciada, y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignar a esta, carga procesal que le concernía, por lo que el ataque resulta insuficiente, sin que le sea dable a la Corte suplir tales falencias argumentativas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Además, la proponente incursiona en aspectos probatorios, en tanto se duele de la apreciación probatoria que realizó el Tribunal respecto al tema de la dependencia económica frente a su hijo fallecido, con lo cual adicionalmente invita a la Sala a su revisión, cuestiones ajenas a la senda por la cual orientó el ataque «la directa» en la que solo admite un ejercicio dialectico netamente jurídico Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 29 y se parte de una premisa ineludible la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado.

En cuanto a que el Colegiado le impuso la carga de demostrar la cantidad y periodicidad del aporte del causante a su señora madre, lo cierto fue que éste, desde el punto de vista jurídico, sólo se limitó a citar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, para precisar que los padres se consideran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que en vida del causante, hubiesen dependido económicamente de éste, la cual no debe entenderse como la ausencia de ingreso de los progenitores sino como la falta de las condiciones materiales que le permitan a los beneficiarios de dicha prestación ser autosuficientes.

Estas situaciones por sí solas hacen que el ataque sea desestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 87625 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil de diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DEL ROSARIO RAMOS USECHE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.