Radicación n.° 67143 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2267-2019 Radicación n° 67143 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que le promovió RAMÓN ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES Ramón Ángel Martínez Zapata demandó a la recurrente, para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Soportó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Hermina Colorado Tobón el 14 de septiembre de 1959, con la cual procrearon un hijo, Ramón Ángel Martínez Colorado; que su cónyuge falleció el 28 de marzo de 2000 y el 13 de octubre del mismo año murió su hijo, quien no contrajo matrimonio, no procreó hijos, ni convivió con ninguna mujer, laboraba como operario de maquina bordadora y alcanzó a cotizar 427.14 semanas, de las cuales 27.85 lo fueron en el año anterior al deceso, suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Al fallecimiento de su hijo, reclamó a la accionada dicha prestación, que le fue negada el 12 de marzo de 2001, con base en que no cumplía el requisito de la dependencia económica en relación con su hijo. Afirmó que convivían bajo el mismo techo en el Municipio de Valparaíso, Antioquia y el causante laboraba en Medellín, pero todos los fines de semana se trasladaba a la residencia; que le entregaba «vestido, alimentación, recreación, medicamentos, elementos de aseo, como todo lo necesario para que este llevara una vida digna de su edad, hasta tal punto que le pagaba a la Señora María Olga Albino Santillana, para que cuidara de su padre en el tiempo que estuviera ausente durante la semana».
Aseveró que sus otros hijos no estaban en condición ayudar en el sostenimiento, por lo cual a la muerte de Ramón Ángel Martínez Colorado, quedó en total abandono, sin quien atendiera sus necesidades, ni le suministrara la seguridad social; que no contaba con ingresos por pensión, renta, intereses, ni subsidios y que por contar 78 años de edad, no estaba en condiciones de valerse por sí mismo y debía someterse a diferentes tratamientos de salud (fls.2 a 10).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Aceptó que Ramón Ángel Martínez Colorado falleció el 13 de octubre de 2000, que laboraba como operario de máquina bordadora, contaba 427.14 semanas, cotizadas 27.85 en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, que pidió la pensión y la demandada la negó, porque no dependía del causante afiliado (fls. 79 a 83).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a favor del señor RAMÓN ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA (…) la suma de $26.966.653. 00 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, según como quedó dicho en los considerandos.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que a partir del 1º de octubre de 2011, continúe pagando al demandante la suma de $535.600.00 como mesada pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, mientras subsistan las causas que le dieron origen, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 23 de noviembre de 2007 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima del interés moratorio vigente a la fecha de la cancelación del dinero adeudado, por lo expuesto en la parte considerativa.
Impuso costas a la demandada (fls. 153 a 166). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la demandada, el Tribunal dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente proveído, los Ordinales Primero y Cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que para efecto de la condena impuesta, en dichos apartados, por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solo se tendrá en cuenta la mesada de junio prevista en el Art. 142 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia el valor recibido por retroactivo asciende es a la suma de $25.493.253.
Confirmó en lo demás, sin costas en la instancia. El Tribunal estimó que conforme a la sentencia CC C-111-2006, algunas reglas permiten establecer si una persona es dependiente o no; para ello, se ha de tener en cuenta las condiciones necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, como son, contar con recursos suficientes para acceder a los medios que permitan la subsistencia y vida digna; que un salario mínimo, no determina la independencia económica, como tampoco recibir otro ingreso económico; ni siquiera constituye independencia económica percibir otro ingreso mensual, ni garantiza la independencia económica los ingresos ocasionales o poseer un predio.
Advirtió que a partir de los elementos señalados, se podía estudiar el caso específico, para lo cual se debía dilucidar sobre quien recaía la carga del hogar, sin necesidad que la dependencia económica fuera total, tal cual lo ha precisado la Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069. Consideró que conforme a los testimonios de José Robeiron Obando Montoya, Alepsis de Jesús González Ocampo y Renzo Ocampo Ramírez el causante era soltero, sin hijos y contribuía a mantener a su padre, con aportes económicos entre $100.000 y $150.000 mensuales; agregó que las diferencias que pudieran presentarse entre los testigos sobre el monto de la contribución, no desacredita la existencia del aporte en si mismo; por tal razón, dijo, la crítica de la prueba testimonial, basada en la exactitud matemática, no era acertada.
Advirtió que no entraba a examinar la prueba denunciada en el recurso, porque en el análisis de la investigación (fl. 39), la demandada había verificado la asistencia económica del causante hacia su padre y, después de discurrir por la CSJ SL,15 abr. 2004, rad. 21664, dedujo que mediante la prueba testimonial se hallaba demostrada la dependencia económica del demandante, respecto su hijo fallecido, en tanto la demandada se limitó a probar un ingreso, sin tener en cuenta que, por sí solo, no acredita la autosuficiencia económica.
Concluyó con la precisión de que se debía cumplir con la regla, según la cual « quien afirma una consecuencia jurídica en particular deberá probar los supuestos fácticos sobre los cuales funde su afirmación», por lo cual se dieron por demostrados los requisitos de los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993. Estimó que a pesar de que la sentencia CC C-409-1994, consideró que las mesadas adicionales creadas por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, eran procedentes en el régimen de ahorro individual, por la ubicación de la disposición en el Capítulo IV de la ley, para el régimen de ahorro individual solo se causaba la mesada pensional pagadera en el mes de junio, lo cual coincidía con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los fondos deben resolver las solicitudes dentro del término de 2 meses, lapso en el que no se causan intereses, razón por la cual no fue de recibo el argumento del apelante. Por último, el ad quem facultó a la accionada para que del retroactivo que se ordenó pagar, dedujera y compensara los valores sufragados por la demandada, por considerar que el doble pago constituye un enriquecimiento sin causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y en su lugar absuelva a la accionada de las pretensiones. Subsidiariamente, pide se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto no autorizó a Protección S.A. para descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensión; en instancia, pretende que se revoque la de primer grado en el mismo sentido y se imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones y trasladarlas a la respectiva EPS.
Con tal propósito propone 3 cargos, no replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del literal c) del artículo 74 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23, numeral 2, 26 y 27 de la Ley 794 de 2001, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política.
Agrega que si el cargo se formula por la vía de los hechos, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida. Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Martínez Zapata, estaba supeditado en términos monetarios de su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para socorrerlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la periodicidad del auxilio suministrado por el señor Martínez Colorado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Martínez Zapata, para la época del deceso de su vástago, contaba con recursos propios que bastaban para asegurar su sustento sin requerir del apoyo del difunto. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ramón Ángel Martínez Zapata podía beneficiarse con la pensión pedida. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación de sobrevivientes.
Arguye que el Tribunal apreció erróneamente el « Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria » (fls. 108 a 112), los testimonios de José Robeiron Obando Montoya (fls. 143 a 145); Alepsis de Jesús González Ocampo (fls. 147 a 149) y Renzo Ocampo Ramírez (fls. 149 a 152), y como no apreciadas la solicitud de vinculación a Protección S.A. (fl. 84), « Acta de Visita Domiciliaria» (fls. 96 a 107), documento denominado « Información de Beneficiarios Solicitantes» (fls. 114 a 118) y confesión de Ramón Ángel Martínez Zapata (fls. 140 a 142).
Después de trascribir apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, argumenta que el « Acta de Visita», fue firmada en todos sus folios por el actor, que no fue objeto de tacha y el Tribunal la omitió. En dicha prueba, consta que el demandante compró una finca en 1999, con casa amplia y servicios, la cual al fallecimiento del afiliado era de su propiedad y que la vendió a otro de sus hijos en febrero de 2001, lo cual acredita que contaba con recursos para obtener inmuebles.
Asevera que en el acta de visita consta que, por haber laborado en una finca, al actor le pagó $6.000.000 por cuotas, que utilizaba para la manutención de él y su cónyuge, por manera que contaba con recursos propios, suficientes para atender sus gastos y, además, que el causante laboró formalmente en los 3 últimos meses, porque en los 4 anteriores, trabajaba en lo que le resultara, de suerte que lo que obtenía para su propio sostenimiento era muy poco; en consecuencia había adquirido varias deudas, que fueron pagadas con su liquidación, todo lo cual demuestra que no contaba con recursos para colaborarle económicamente a su padre.
Arguye que el demandante había dicho que el difunto vivía junto a otros dos hermanos en Itagüí y que entre ellos asumían los gastos del hogar, en donde el solo arriendo ascendía a $250.000, más alimentación y servicios públicos, mientras que él convivía con su hija y el marido de esta en la finca de otro de sus hijos; que adicionalmente los ingresos de este grupo familiar oscilaban entre $300.000 y $400.000 de la liquidación por terminación del vínculo laboral, más $240.000 que recibía el yerno, para un total de $640.000 mensuales, suficientes para atender los gastos del hogar, sin necesidad de los aportes del difunto.
Expone que conforme a lo señalado, el demandante contaba con recursos suficientes para atender sus necesidades, al tiempo que el causante soportaba carencias y dificultades económicas, hasta el punto que tuvo que contraer deudas, lo cual le impedía atender sus propios gastos, y pasar mensualmente sumas de dinero. Sostiene que, en el interrogatorio de parte, el actor intentó ocultar la real situación económica del causante y la suya, en tanto afirmó que le enviaba $150.000 o $200.000 mensuales, lo cual resulta contradictorio con lo dicho por su hijo fallecido en la solicitud de vinculación, según la cual devengaba $300.000 mensuales y el acta de visita domiciliaria en la que el demandante dijo que le auxiliaba con $70.000 u $80.000, esporádicamente.
Reitera que no se demostró que el hijo fallecido tuviera los recursos suficientes para atender sus propios gastos, menos para responder por los de su padre, dado que se acreditó que los ingresos del demandante y su grupo familiar ascendían a $640.000 mensuales, que la habitación se la suministraba su otro hijo y que la asistencia en salud se la proporcionaba su hija Liliana; dijo que resplandecía el error del Tribunal al haber impuesto condena al pago de la pensión, ante la inexistencia de prueba que acreditara la subordinación del demandante en relación con su hijo fallecido.
Arguye que de la confrontación de los testimonios con los demás medios probatorios, en especial las propias confesiones del actor, aquellos resultan carentes de veracidad y espontaneidad, debido a que José Robeiro Obando Montoya, Alepsis de Jesús González Ocampo y Renzo Ocampo Ramírez, afirmaron que el causante le daba a su padre entre $100.000 y $150.000 recursos para alimentación, servicios públicos, seguridad social en salud, que ellos se encargaban de llevarle, sin perjuicio de lo que el difunto hijo le entregaba directamente a su padre.
Sostiene que el dicho de los testigos era falso, dado que el demandante había confesado (fl. 114) que era Liliana Martínez, quien lo tenía como beneficiario en salud; que recibió entre $300.000 y $400.000 producto de la liquidación del contrato de trabajo por largos años (fl. 101), que el yerno con quien vivía devengaba $240.000 pesos y que la casa donde habitaba era de su hijo Rigoberto; que además admitió que la ayuda que daba el causante ascendía a $70.000 u $80.000 pesos (fl. 104).
Adicionalmente, que si el difunto devengaba $300.000 como afirmó en la afiliación (fl. 84), al descontar la seguridad social y lo necesario para sus propios gastos, no contaba con los recursos que los testigos dijeron que le enviaba a su progenitor. Asevera que del Informe de Conclusión de Visita Domiciliaria (fls. 108 a 112), no se deduce que la demandada hubiera aceptado que el causante entregara suma alguna a su padre, « en primer lugar porque lo que allí se hizo fue reproducir las respuestas dadas por el señor Martínez Zapata dentro de una entrevista hecha por una persona contratada por Protección S.A. para tal efecto (que fueron plasmadas en el “Acta de Visita Domiciliaria” a la que ya se le realizó un exhaustivo examen)».
En ese orden, dice, resulta evidente el desatino del Tribunal al haber confirmado la sentencia recurrida, sin prueba alguna sobre la dependencia económica; sin tener en cuenta que según los medios probatorios, el demandante contaba con recursos suficientes para atender su mínimo vital y que la condena la fundó en versión de testigos cuestionables, que al confrontarlos con otras pruebas resultaban poco confiables.
VII. CONSIDERACIONES El problema a resolver consiste en dilucidar, si al dar por demostrada la dependencia económica del demandante en relación con el causante, el Tribunal se equivocó. Para la Sala, es claro que el « Informe de Conclusión de Visita Domiciliaria», también denominado en la sentencia «Análisis de Investigación» (fls. 108 a 112), el «Acta de Visita Domiciliaria» (fls. 96 a 107) y el formulario denominado «Información de Beneficiarios Solicitantes» (fls. 114 a 118), constituyen elementos integrantes de la investigación administrativa adelantada por empleados de la demandada, en perspectiva de establecer si el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
En tal virtud, dichas pruebas son documentos declarativos provenientes de terceros, desprovistos de la calidad de prueba idónea para estructurar error de hecho suficiente para desquiciar la sentencia gravada, en los términos en que lo precisó la Corte, en sentencia CSJ SL, 15, may. 2012, rad. 43212, en la cual se enseñó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
De otra parte, la censura aduce la existencia de confesión en el Acta de Visita Domiciliara, cuando dice: « […] su antiguo patrono le ofreció $6.000.000, que fue recibiendo poco a poco y con lo que él mismo confesó que sufragaba su propia manutención y la de su esposa (fs. 97 y 98, c.1). Esto muestra que contaba con un flujo de caja propio y suficiente para garantizar una vida congrua»; más adelante, invoca confesión en la Información de Beneficiarios, cuando dijo: «quedó demostrado por confesión del mismo demandante Martínez que era Liliana Martínez quien lo tenía como beneficiario en salud» (fl. 114).
A la Sala, no le asiste duda que lo dicho por el demandante en los formularios diligenciados, o en el acta de visita no estructura la confesión a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como susceptibles de estudio en casación, toda vez que la prueba calificada es la confesión judicial dentro del proceso, sea provocada mediante el interrogatorio de parte o espontánea en la demanda, su contestación u otro acto procesal.
En consecuencia, el Acta de Visita (fls. 96 a 107) y el formulario Información de Beneficiarios Solicitantes (fls. 114 a 118) no contienen confesión judicial y al erigirse como documentos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada. Adicionalmente, no existió confesión del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, pues para que la misma se produjera, conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, era condición sine qua non, que versara sobre hechos que produjeran consecuencias negativas para el actor en este caso, o que favorecieran a la demandada y, la argumentación de la censura no se dirige a demostrar los términos en que se produjo la confesión, sino a cuestionar el dicho del demandante en el interrogatorio de parte, por presentar inconsistencias en relación con otros medios de prueba.
Conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador de instancia puede valorar libremente el acervo probatorio y formar su convencimiento, con fundamento en las reglas de la sana crítica y, en la medida en que sean lógicas, las conclusiones obtenidas gozan de las presunciones de legalidad y acierto. Respecto de los testimonios de José Robeiron Obando Montoya (fls. 143 a 145), Alepsis de Jesús González Ocampo (fls. 147 a 149) y Renzo Ocampo Ramírez (fls. 149 a 152), de los cuales el Tribunal dedujo que el actor dependía del causante y que este aportaba significativamente para atender los gastos del hogar, no resulta procedente su examen, dado que para ello era indispensable que la censura demostrara la comisión de un error de hecho con el carácter de evidente y manifiesto, con fundamento en prueba calificada en casación laboral, lo cual no aconteció. De lo que viene de decirse, no se demostraron los errores atribuidos; en consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en el concepto aplicación indebida de los artículos 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del 29 y 230 de la Constitución Política. Después de trascribir apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en la proposición jurídica, debido a que si bien es cierto, la dependencia no tenía que ser total, la ayuda o contribución debía ser significativa, de tal manera que sin ella, no resultara viable atender la congrua subsistencia, a tal punto que pudiera considerarse dependiente económicamente; agrega que constituye desacierto del Tribunal conceder la pensión de sobrevivientes ante un auxilio o ayuda insignificante, lo cual implica que es equivocada la tesis, según la cual, demostrada cualquier ayuda, se presumía la dependencia económica de parte del demandante.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los testigos José Robeiron Obando Montoya, Alepsis de Jesús González Ocampo y Renzo Ocampo Ramírez fueron coincidentes en afirmar que el causante aportaba a su padre para el sostenimiento del hogar; el primero afirmó que « generalmente era de $150.000,oo; el segundo deponente hace referencia a un aporte mensual que oscilaba entre $100.000.oo y $130.000.oo, y el tercer deponente refiere a un aporte que oscilaba entre $140.000,oo y $150.000,oo.
Consideró que a pesar de las diferencias que pudieran existir sobre el monto o cuantía del aporte, no puede dudarse de la existencia de la contribución, e hizo un análisis sobre el significado del aporte, para lo cual dijo: Lo que debemos definir es si ese apoyo tiene tal entidad para considerar a su padre dependiente del mismo, en ese orden de ideas, hay un criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con número de radicación 21664.
Acta No 23, Magistrado ponente Dr. Carlos Isaac Nader, muy oportuno para dilucidar el presente caso […]. Advirtió la sentencia gravada: Resulta claro el anterior criterio jurisprudencial, sobre todo, en aquella parte en que precisa que la citada “dependencia económica” debe ser establecida en cada caso concreto, de allí que nuestro análisis riguroso pero ponderado, concluya que hay en la plenaria prueba contundente que encuentra demostrada la dependencia económica de la demandante respecto del causante […]. […] mientras el demandante debían (sic) probar la “dependencia económica” de su hijo causante (…) deberemos concluir sin lugar a duda alguna que el demandante cumplió con su deber probatorio al soportar con la prueba testimonial la dependencia económica de su hijo fallecida (sic).
Así las cosas, es claro que para conceder la pensión de sobrevivientes, el juzgador de alzada dio por demostrado, no solo, que el causante contribuía con el sostenimiento del actor, sino que los aportes eran de importancia para subvenir sus gastos, para llevar una vida digna y atender sus necesidades básicas, dentro del concepto de mínimo vital.
Adicionalmente, conforme lo señala el párrafo trascrito, le dio plena credibilidad a los testimonios de Obando Montoya, González Ocampo y Ocampo Ramírez, independientemente de que entre las versiones existieran diferencias no esenciales; quienes se refirieron a montos que van de $100.000 a $150.000 mensuales, los cuales significaron una contribución significativa en perspectiva de la satisfacción de sus necesidades básicas; empero, en ningún momento el ad quem entendió que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiriera la dependencia fuera total y absoluta.
Por último, del párrafo del fallo trascrito, se infiere que el Tribunal hizo un análisis riguroso, a partir de una posición doctrinaria de la Corte uniforme y pacífica, en el contexto de realidades en el que se desarrolló la relación entre el padre e hijo, lo cual no descarta que el Tribunal hubiera considerado suficiente una supuesta ayuda insignificante, no suficiente para conceder la pensión de sobrevivientes.
Por las razones señaladas, el Tribunal no incurrió en el desatino atribuido, por lo cual el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusa por vía directa, en la modalidad de infracción directa, violación de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1995 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Argumenta que el Tribunal omitió la obligación de Protección S.A., de hacer los descuentos con destino al régimen de seguridad social en salud, que conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 están a cargo del pensionado y, según lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, el pagador de la pensión debe hacer efectivo el descuento para entregarlo a la entidad a la cual se halle afiliado.
Sostiene que la condena a pagar la pensión, debe ordenar los descuentos para salud a cargo del pensionado, a fin de que sean trasladados a la E.P.S. a que se encuentre afiliado el beneficiario de la pensión. XI. CONSIDERACIONES La Sala en forma reiterada ha considerado que el recurso extraordinario de casación, no es el medio para subsanar irregularidades suscitadas en las instancias, a pesar de existir herramientas especificas en la ley.
La censura acusa el fallo del Tribunal de no haber ordenado los descuentos con destino al pago de las cotizaciones al régimen de seguridad social en salud a cargo del actor, pues según la demandada, debió ser objeto de decisión por parte del ad quem y no resolvió nada. Para la Sala, es claro que el Tribunal no hizo referencia a dicho asunto y Protección S.A. contaba con el mecanismo de adición de la sentencia, conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que la accionada dejó precluir; adicionalmente esa temática ni siquiera fue propuesta en el recurso de apelación. Sobre el punto se ha pronunciado la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115.
Planteada la situación así, resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En relación con los descuentos del retroactivo con destino al sistema de seguridad social en salud, la Corte en sentencia CSJ SL, 1359-2019, ilustró: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgarse las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley y, por tal razón, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Por las razones señaladas, el cargo no prospera y dado que no hubo replica, no se imponen costas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00