SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2266-2024 Radicación n.° 100812 Acta 028 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2021, en el proceso que le promovieron HERLINDA ARARAT MOZORONGO, en nombre propio y en representación de JDNA, LUISA FERNANDA y YENSARANI NAZARIT ARARAT, al que fueron vinculados, en calidad de litisconsortes necesarios, MARÍA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA en nombre propio y en el de su hija MENC y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, (LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA).
Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Herlinda Ararat Mozorongo, en nombre propio y en representación de sus hijos, quienes para la fecha de radicación de la demanda eran menores, solicitó que se declarara que i) en sus calidades de compañera permanente y descendientes de José Emer Nazarit Chocó, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento sucedido el 26 de octubre de 2012, con el correspondiente retroactivo desde esa fecha; y, ii) se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de estos, a la indexación del retroactivo pensional.
Para fundamentar sus peticiones, señaló que, i) fue compañera permanente del de cujus por espacio de 15 años hasta el deceso de este; ii) fruto de la unión marital nacieron JDNA, Luisa Fernanda y Yensarani Nazarit Ararat; iii) el 26 de octubre de 2012 cuando su pareja falleció, estaba afiliado al SGSSP en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA; iv) el causante cotizó en vida un total de 242.71 semanas, dentro de las cuales 155.57 lo fueron en los tres años anteriores a su muerte; v) el 16 de noviembre de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes ante dicha administradora a nombre propio y de sus hijos, dado que el accidente por el que se produjo la muerte de aquél se calificó como de origen común, la cual le fue negada el 28 de mayo de 2013 bajo el argumento de que en realidad, la muerte correspondió a un hecho producto de su trabajo.
Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que el accidente no fue reportado como un siniestro laboral, pues ocurrió por fuera de las actividades que le correspondían como operador de ralladura en la Rallandería los Canelos con quien se encontraba vinculado contractualmente. Protección SA se opuso a las pretensiones y al pronunciarse frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la afiliación, la fecha del deceso de su cobijado, que el evento ocurrió por una labor ajena a la que desempeñaba en la ralladeria (sic) aludida», la devolución de saldos que efectuó y la negativa a declarar el siniestro como de carácter profesional; frente a los demás, manifestó que no los admitía o no le constaban y precisó que la calidad de compañera permanente de la demandante no se encontraba acreditada.
Puntualizó que su negativa a conceder la prestación reclamada se fundó en que no se logró probar la convivencia ininterrumpida de la señora Ararat Mozorongo con el afiliado fallecido ni el tiempo requerido para ello, pues estaba acreditado que su compañero tenía vigente otro grupo familiar y la madre de la hija que allí procreó, afirmaba que convivió con aquel hasta su deceso, así como también, el evento que originó la muerte de este tuvo un origen laboral, por lo que no le correspondía asumir la prestación. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir y de cumplimiento de los presupuestos normativos;
Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido y buena fe. Mediante proveído del 2 de junio de 2017, se ordenó vincular como litisconsortes necesarios a María Geovanny Castaño Noriega en nombre propio y en representación de MENC, así como a la ARL La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, (La Equidad Seguros de Vida).
Toda vez que no se obtuvo la comparecencia de la primera, fue representada por curadora ad litem, quien al contestar la rogativa reconoció como ciertos los hechos expuestos conforme a lo certificado en la documental anexa al asunto y en cuanto a las pretensiones, dijo que no se oponía por cuanto carecía de argumento jurídico para ello y, por tanto, se atuvo a lo que se acreditara en el proceso.
La Equidad Seguros de Vida, se opuso a las pretensiones de la demanda que llegaran a producir una condena en su contra. Reconoció como ciertos los hechos que se soportaban en documentos arrimados al proceso y precisó que, como administradora de riesgos laborales a la que fue afiliado el causante en virtud de la relación de trabajo que en vida tuvo con la Rallandería Los Canelos, debía tenerse en cuenta que la cobertura estuvo vigente desde el 3 de agosto de 2007 hasta el 19 de octubre de 2012, es decir un día antes del siniestro, el cual además, ocurrió según lo registrado en la historia clínica del día 20 del último mes y año mencionado cuyo motivo de la consulta fue «PACIENTE TRAIDO (SIC) POR COMPAÑERO DE TRABAJO REFIERE QUE TRABAJA EN MINA Y QUE MIENTRAS LABORABA, LE CAE ROCA PESADA EN LA Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 5 CABEZA», siendo que para dicha data ya no trabajaba con la citada empresa y para la cual se constituyó la protección que le correspondía como aseguradora.
En su defensa propuso como excepción la que denominó: carencia de acción y de derecho sustancial de la parte demandante en su contra. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PROTECCION S.A conforme las razones manifestadas en precedencia. 2.
DECLARAR que el señor José Emer Nazarit Choco quien en vida se identificaba con la cedula numero 76.337.877 dejo (SIC) derecho a la pensión de sobrevivientes de riesgo común con cargo a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A y en favor de sus hijas e hijo […]; a quienes les corresponderá el 50% por partes iguales a razón de un 12,5% para cada uno de ellos, al igual que dejó derechos en favor de la señora Herlinda Ararat Mozorongo como beneficiaria vitalicia y compañera permanente identificada con cedula de ciudadanía 34.609.962 en el otro 50%. 3.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a pagar a los beneficiarios pensionales mencionados en el numeral segundo que antecede, los siguientes valores; a la compañera permanente Herlinda Ararat Mozorongo la suma de 31.238.138 pesos en los extremos 26 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2019, directamente a la hija […]por ser ya mayor de edad la suma de 6.334.086 pesos, en este caso, durante el 26 de octubre del 2012 y el 13 de agosto del año 2018, al hijo […]a través de su señora madre por ser menor de edad, doña Herlinda Ararat Mozorongo, la suma de 7.809.156 pesos tanto por […]como por […]y a la última de los hijos […]hija de la integrada al litigio Geovanny Castaño Noriega la suma de 7.809.156 pesos, los que se pagaran a través de su señora madre por ser esta todavía menor de edad.
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4. SE CONDENA a PROTECCION S.A a continuar pagando la pensión de sobreviviente a partir del 1 de octubre del año 2019 y en favor de los beneficiarios pensionales en los porcentajes establecidos sin perjuicio del acrecimiento de la mesada pensional cuando se extinga el derecho del otro beneficiario pensional siendo temporal hasta los 25 años de edad para los hijos […]y en forma vitalicia para la compañera permanente Herlinda Ararat Mozorongo durante 13 mesadas al año según la motivación de la presente sentencia. 5.
CONDENAR a PROTECCION S.A a liquidar y pagar los intereses de mora a los beneficiarios pensionales en los porcentajes ya establecidos aplicados desde el 16 de enero del año 2013 siguiendo lo reglado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta cuando se verifique el pago del retroactivo pensional causado y que se cause.
6. SE ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A de cualquier reclamación pensional de la señora MARIA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA en calidad de compañera permanente del causante.
7. SE AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A para descontar de los valores a pagar a los beneficiarios pensionales a cuyo pago se condena lo ya pagado a ellos mismos a través de su progenitora a título de devolución de saldo en los mismos porcentajes y valores.
8. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por doña HERLINDA ARARAT MOZORONGO en nombre propio y en el de sus hijos identificada con numero de cedula 34.609.962 con ocasión del fallecimiento del señor JOSE EMER NAZARIT CHOCÓ quien en vida se identificaba en la forma como ya quedo escrita dentro del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por Protección SA, en sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo y la adicionó y actualizó de la siguiente forma:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 323 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 7 en el sentido de autorizar a PROTECCIÓN para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en los términos del artículo 283 CGP ordenando a PROTECCIÓN que cancele por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2021, las siguientes sumas: • A favor de la señora HERLINDA ARARAT MOZORONGO desde el 26 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2021 la suma de $38.818.539. • A favor de LUISA FERNANDA NAZARIT ARARAT por concepto de retroactivo causado entre el 26 de octubre de 2012 al 12 de agosto de 2018, día anterior a la fecha en que cumplió los 18 años de edad, la suma de $6.272.081. • A favor de YENSARANI NAZARIT ARARAT por concepto de retroactivo causado entre el 26 de octubre de 2012 al 6 de julio de 2020, día anterior a la fecha en que cumplió los 18 años de edad, la suma de $9.701.183. • Y a favor de MARIA (SIC) ESTEFANI NAZARIT CASTAÑO representada — mientras fue menor de edad— por su madre MARIA (sic) GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA y […] representado por su madre HERLINDA ARARAT MOZORONGO, por concepto de retroactivo causado entre el 26 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2021, la suma de $11.420.579 para cada uno.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Limitó el problema jurídico a establecer si «el hecho que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral o común, con el fin de determinar a cargo de cuál de las entidades encartadas está la pensión de sobrevivientes reclamada», para si fuera del caso, examinar si la demandante primigenia acreditó ser beneficiaria de la prestación reclamada.
Para tal efecto, tuvo sin discusión el deceso del causante el 26 de octubre de 2012 y que, se encontraba afiliado para los riesgos del IVM con Protección SA desde marzo de 2008; que, presentada la reclamación por la demandante, la pensión de sobrevivientes le fue negada, Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 8 empero, se le reconoció la devolución de saldos a favor de los hijos de aquel.
Lo anterior por cuanto se allegó reclamación simultanea de María Geovanny Castaño Noriega en calidad de compañera permanente y de su menor hija. Sostuvo que la normatividad vigente para cuando sucedió el deceso era el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; que se verificó que el causante para la data del siniestro era trabajador de la Rallandería Los Canelos en el cargo de «operario de secado cuyas funciones eran las de secar el almidón de yuca en un horario habitual de 7 am a 12, y de 2 pm a 5 pm, de lunes a sábado» así como, que de su historia clínica se desprendía que «el día 20 de octubre de 2012, cuando se encontraba desarrollando labores de minería, le cayó una roca pesada en la cabeza que le generó un traumatismo intracraneal severo y días después le produjo la muerte».
Agregó que, por lo anterior, no encontró comprobados los presupuestos para que se calificara el accidente como de trabajo o que tuviera que responder la ARL vinculada, al echar de menos el nexo de causalidad entre lo que constituyó la pérdida de la vida del señor Nazarit Chocó y la labor para la que fue asegurado por su empleador, pues la actividad se produjo cuando este ejecutaba la extracción de oro de manera artesanal en una mina de la región, «es decir, en un lugar totalmente diferente al sitio de trabajo dispuesto por el empleador que lo afilió al sistema de riesgos laborales, sin que pueda afirmarse que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con el riesgo por el que fue asegurado por la Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa LOS CANELOS».
Resaltó que dicha información se validó de las versiones rendidas en juicio por Bernardo Nazarit, Heberto Hoyos y Margarita Vergara, quienes coincidieron en exponer que el empleo del desaparecido era independiente a la labor que realizaba para cuando se produjo el accidente, pues la mina y el rio de donde se extraía el oro era concurrida por las personas de la región «[…] quienes no tenían contacto con los propietarios de la mina, ni sus trabajadores, esa actividad la desarrollaban para rebuscarse un dinero adicional», lo cual además, se corroboró con lo plasmado en el formato de investigación que aportó a folios 104 a 105 la litisconsorte llamada al proceso y en el que para narrar los hechos que dieron lugar al siniestro, relató: “EL SÁBADO 20 DE OCTUBRE APROXIMADAMENTE A LAS 10 PM, LLEGO (sic) UN AMIGO A CONVIDARLO AL RIO, EL SEÑOR JOSE (sic) EMER NAZARIT SE LEVANTO (sic) DE SU CAMA Y SE DISPUSO A IRSE CON EL.
LA BENEFICIARIA INFORMA QUE NO SUPO PARA QUÉ SE FUE A ESE LUGAR, SOLO SABE QUE SE FUE PARA EL RIO, LUEGO LA LLAMARON INDICANDOLE QUE LE CAYO (sic) UNA PIEDRA EN LA CABEZA Y QUEDO (sic) INCONCIENTE…” En virtud de lo anterior, coincidió con el a quo, en que la actividad no era de carácter laboral sino de origen común, toda vez que el causante no se encontraba ejecutando alguna actividad para la Rallandería Los Canelos, como su empleador o por orden de este, siendo necesario que, para suponer la existencia de la responsabilidad que se pretendía endilgar, el siniestro «se presente bajo la subordinación del empresario, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, lo que en el sub lite, se itera, no ocurrió, pues se reitera, la Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 10 actividad que conllevó al deceso del afiliado se realizó por cuenta propia, como era costumbre en la región», lo que le sirvió para confirmar en dicho punto la decisión. Lo anterior soportado en la sentencia CSJ SL11970-2017.
Aunado a ello, señaló que la calidad de beneficiaria que pudiera ostentar la demandante Herlinda Ararat Mozorongo, se debía demostrar en los términos del nuevo criterio sentado por la Sala en decisión CSJ SL1730-2020, es decir, que «tratándose de afiliado lo que debe acreditar es la calidad de cónyuge o compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente al momento de la muerte», más no una convivencia de 5 años inmediatamente anterior al deceso del causante, pues dicho requisito es predicable en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003 para cuando quien murió se encontraba ya pensionado.
Analizó entonces las declaraciones extra-juicio allegadas al plenario, de las cuales dijo que todas coincidían en señalar que les constaba que la demandante y el causante «fue una pareja cuya convivencia perduró por espacio de 15 años hasta el 26 de octubre de 2012 cuando murió […]. Que, de dicha unión, procrearon cuatro hijos» y que tanto ella como su descendencia dependían económicamente de su compañero, comoquiera que no tenía ingresos propios ni se encontraba pensionada, lo que era congruente con el relato del progenitor de aquél, señor Bernardo Nazarit quien además aseguró que era testigo de dicha información por cuanto los visitaba «entre semana o cada ocho días».
Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, memoró lo expuesto por Heberto Hoyos Medina y Margarita Vergara Sarria; el primero quien fue compañero de labores de aquel y conocía a la demandante por cuanto ella «iba a llevarle el almuerzo a su esposo al trabajo y nunca conoció ni supo de otra pareja del fallecido», mientras la segunda, en calidad de amiga de la actora creció con ella y habitó durante 2 años la vivienda de la pareja, señalando entonces que ellos estuvieron juntos hasta que el señor Nazarit falleció, sin separación alguna, siendo ella dependiente del compañero al estar encargada del cuidado de los cuatro hijos en común. Concluyó entonces, que Herlinda Ararat Mozorongo y José Emer Nazarit Chocó conformaron un núcleo familiar con vocación de permanencia el cual se encontraba vigente a la fecha del deceso del último, por lo que se estaban acreditados los presupuestos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que daba lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la pensión de sobrevivientes en la forma y términos a que aludió el juez de primer grado, de los que incluso refirió que, «cuyo análisis excede la órbita de competencia de esta instancia por no haber sido motivo de alzada de ninguna de las partes».
En consecuencia, confirmó la orden de descontar del retroactivo a cancelar a cada uno de los hijos del causante, «lo pagado a través de sus progenitoras por concepto de devolución de saldos […]»; actualizó las sumas adeudadas en los términos del artículo 283 CGP y autorizó a Protección SA para que los efectuara también sobre las mesadas ordinarias.
Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que se encuentran exentos de réplica y se resuelven conforme a como fueron planteados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 3 de la Ley 1562 de 2012, lo que condujo a la aplicación indebida de los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los números 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de este ataque transcribe las consideraciones del colegiado y resalta los apartes donde se establece que el afiliado al momento del accidente no se encontraba ejecutando una actividad para la Rallandería Los Canelos o por orden de esta, lo que le llevó a decidir que el Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 13 accidente que culminó al deceso del afiliado fue de origen común. Acto seguido, convoca el texto de la sentencia CC C509- 2014 en que se define el accidente de trabajo y las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en el asunto que allí analizaba, para luego indicar que: […] es claro que la interpretación admisible de la norma, que se desprende de su tenor literal y que igualmente señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada, con efectos erga omnes, contempla la existencia de un accidente de trabajo que afecte la integridad física y vida de un trabajador independiente o por cuenta propia y no solo a trabajadores sujetos a un vínculo laboral como lo entendió el Tribunal Superior de Cali.
Destaca que se encuentra sin discusión la fecha del fallecimiento del afiliado a consecuencia de la lesión que sufrió en su cabeza el 20 de octubre de 2012 al ejecutar una labor artesanal independiente «por cuenta de iniciativa propia, como lo es la extracción de oro en el rio, sin encontrarse sujeto a vinculación contractual alguna y con la motivación de complementar sus ingresos mensuales», determinando que dicho suceso ocurrió durante el desarrollo de una actividad lucrativa que no puede ser catalogada como de origen común ante la falta de un contrato para ella, ya que de todas formas, se generó a partir de un trabajo independiente.
Concluye que dicha interpretación resulta errada y por contera, lleva a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues era «únicamente procedente la devolución de saldos que les fue reconocida a los hijos del Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliado fallecido, dejándose en suspenso el reconocimiento del 50% correspondiente a la compañera permanente, como consecuencia del conflicto de beneficiarios existente».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que al no ser materia de controversia que se causó el requisito de cotización necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, a partir del dicho de los testigos quienes coincidieron en afirmar la existencia y permanencia de la convivencia efectiva de Herlinda Ararat Mozorongo y el causante, hasta el momento del deceso de este el 26 de octubre de 2012, era procedente reconocer la prestación en favor de ella y de los hijos de aquel.
Lo anterior, por cuanto no se desvirtuaban los requisitos con la declaración rendida en vida por el fallecido para el año 2007, donde expresó que convivía con María Geovanny Castaño Noriega, pues no se aportó prueba que, en posterioridad a dicha data, desvirtuara lo deducido del restante material probatorio frente a la primera. Así mismo, que, verificada la inexistencia de un vínculo laboral u orden emanada de la Rallandería Los Canelos con la actividad que este desempeñaba para cuando se presentó el accidente que le causó la muerte, no permitía catalogarlo como de origen laboral, pues, «para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 15 parte del empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo entre otras en sentencia SL11970- 2017».
La censura radica en que se interpretó equivocadamente el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y consecuentemente se dio la aplicación indebida de los art. 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que a la luz de lo señalado en sentencia CC C509-2014, se contempla la existencia de un accidente de trabajo por cuenta propia «y no solo a trabajadores sujetos a un vínculo laboral como lo entendió el Tribunal […]», pues del material probatorio allegado, podía comprobarse que el suceso ocurrió cuando desarrollaba una actividad lucrativa, por lo que este se originó por «causa del trabajo independiente que realizaba», siendo el errado entendimiento de la regulación denunciada el que llevó a que se considerara que el siniestro era de origen común y por tanto a que, se diera curso a la condena por pensión de sobrevivencia cuando solo había lugar a la devolución de saldos que en su momento autorizó para los hijos de aquél, dejando en suspenso el 50% que estaba en discusión para quien acreditara ser la compañera permanente del afiliado.
Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 16 planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, la corporación explicó: […] La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.
En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Y para la procedencia de una vía directa, en el proveído CSJ SL4315-2019 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, se precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Nótese entonces, que conforme al sustento del ataque se concluye que presenta una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente de derecho y la censora critica parcialmente la valoración probatoria efectuada en instancias, lo que implica la revisión de puntos que debía controvertir de forma independiente más no por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea para luego acudir a la aplicación indebida de las normas.
No obstante, dejando de lado dicha situación dado que la discusión comprende la posible transgresión del derecho fundamental a la seguridad social, también se tiene que, para resolver el asunto y dado que desde el recurso de apelación presentado se mantiene el argumento de que el accidente tiene un origen de tipo laboral más no com��n, por el cual debía responder el empleador de quien murió, el colegiado Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 18 analizó el material allegado y concluyó la inexistencia del nexo de causalidad que impide condenar a la Rallandería Los Canelos o la ARP que amparaba al causante por las funciones que allí ejecutaba, siendo la discusión del riesgo a cuenta propia que ahora se expone, una discusión novedosa en el asunto, frente al argumento que fundó la disputa, como era que le correspondía la cobertura del riesgo a la Rallandería. Recuérdese que en sede de casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, es decir, el medio nuevo es inamisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, en la que se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 19 ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Lo anterior sin dejar de lado que el pilar jurisprudencial que convocó el colegiado para desvirtuar la existencia del accidente por origen laboral ha sido analizado en otras decisiones, y en concreto, con relación a la norma confutada como es el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, no ofrece interpretación distinta a la que se le implementó, pues, para catalogar el accidente como de origen profesional o laboral, se requiere acreditar el nexo directo o indirecto con la función ejecutada y para la que estaba contratado como garantizado el riesgo, lo que se descartó en el asunto.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3385-2022 la corporación precisó: Como quiera que el hecho ocurrió el 13 de julio de 2015, es aplicable la Ley 1562 de 2012 la cual define el accidente de trabajo como: ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 20 También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (Énfasis añadido). […] De otro lado, precisa la Sala que el precedente de la Corporación ha sentado la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso.
Lo anterior, se reitera en la CSJ SL4318-2021 en la que se precisó: […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Por lo tanto, sin verificarse además los yerros jurídicos expuestos ante las falencias técnicas señaladas, el cargo no sale avante. VIII. SEGUNDO CARGO Señala que la sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de haber incurrido en Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 21 colegiado en estos errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que la existencia de un conflicto de beneficiarias entre la demandante HERLINDA ARARAT MOZORONGO, y MARÍA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA, quienes reclamaron para si la calidad de compañera permanente de manera excluyente como se evidencia de las solicitudes de prestación económica suscritas por estas. • No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN suspendió el reconocimiento de la devolución de saldos a las señoras HERLINDA ARARAT MOZORONGO, y MARÍA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA, quienes reclamaron para si la calidad de compañera permanente de manera excluyente, generándose un conflicto de beneficiarios, como surgen del oficio dirigido a las mismas por PROTECCIÓN de 23 de diciembre de 2014. • No dar por demostrando, estándolo que tanto la señora HERLINDA ARARAT MOZORONGO, y MARÍA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA, alegan convivir al momento del fallecimiento con el afiliado JOSÉ EMER NAZARIT CHOCÓ, conforme emerge de la investigación por convivía realizada por ALIANZA para PROTECCIÓN. Expone de las que a continuación se citan, como pruebas no apreciadas y calificadas las primeras cuatro, mientras de la quinta a la séptima y bajo el mismo defecto, las no hábiles en casación: 1.
Solicitud de prestación económica presentada y suscrita por la demandante ante PROTECCIÓN, donde reclama en calidad de compañera permanente, […]. 2. Oficio de 23 de diciembre de 2014 de Protección, dirigido a la demandante, donde se anuncia el conflicto de beneficiarias relegándose su decisión al juez competente, […]. 3. Oficio de 23 de diciembre de 2014 de Protección, dirigido a María Geovanny Castaño Noriega, donde se anuncia el conflicto de beneficiarias relegándose su decisión al juez competente, […]. 4.
Solicitud de prestación económica presentada y suscrita por la apoderada de María Geovanny Castaño Noriega ante PROTECCIÓN donde reclama en calidad de compañera permanente, […]. Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 22 5. Investigación de Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones SAS de 15 de diciembre de 2014, de convivencia con el afiliado fallecido de María Geovanny Castaño Noriega, […]. 6.
Investigación de Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones SAS de 15 de diciembre de 2014, de convivencia con el afiliado fallecido de Herlinda Ararat Mozorongo, […]. 7. Declaración extrajuicio del afiliado fallecido y María Geovanny Castaño Noriega suscrita ante la Notaria Única de Santander de Quilichao, Cauca de 10 de mayo de 2007, […].
En sustento de lo señalado, recuerda que la condena de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es automática tal como se resalta en decisión CSJ SL5285-2019 por esta corporación, por lo que erró el colegiado al confirmarla sin tener en cuenta que se presentó un conflicto de beneficiarias cuando Herlinda Ararat Mozorongo y María Geovanny Castaño Noriega reclamaron la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del mismo afiliado.
Aduce luego de traer a colación las consideraciones del tribunal frente al derecho reclamado, que este se limitó a constatar si la demandante cumplió o no con el requisito de la convivencia, «al tiempo que solo mencionó a la señora MARIA (SIC) GEOVANNY CASTAÑO […], para señalar que la misma no desacreditaba su convivencia con el (SIC) aquel para la fecha de fallecimiento», cuando de las pruebas calificadas resultaba evidente que ambas compañeras solicitaban la prestación; que al reconocer la devolución de saldos en favor de los hijos del causante se suspendió únicamente el derecho de las reclamantes y que se les informó que debía dirimirse Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 23 este por parte del juez competente, por lo que además, de haber examinado las no hábiles en sede extraordinaria, era factible entender que de estas, «ambas aseguraban con sus correspondientes testigos, que convivían bajo el mismo techo con este al momento de su fallecimiento y por un espacio superior a cinco años con antelación a la fecha de la contingencia».
Resalta de igual manera, que no se tuvo en cuenta que la objeción para no acceder al pago de la pensión de sobrevivencia se dio en aplicación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 dadas las reclamaciones ya citadas y lo señalado en las investigaciones efectuadas, que le permitían considerar que el fallecimiento del afiliado se presentó como consecuencia del ejercicio de una actividad u oficio independiente susceptible de que se configure el accidente de trabajo.
Finalmente, sostiene que de haber apreciado las pruebas aquí convocadas, emergía sin esfuerzo que no era procedente confirmar la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios dadas las oposiciones y justificaciones que desde la reclamación se pusieron de presente a las partes, pues al presentarse el conflicto entre beneficiarias y la omisión de adjudicar el derecho por aplicación minuciosa de la ley, era el juez quien podría desatar el asunto y ordenar el pago respectivo, sin ser aplicable entonces el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió por cuanto se desestimó el reproche dual de las beneficiarias cuando se determinó que una sola de ellas Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 24 era la que merecía la prestación. IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que verificada la conformación del «núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» por parte de Herlinda Ararat Mozorongo en su calidad de compañera permanente y sin que se logre desvirtuar ello con lo certificado para el año 2007 por el mismo fallecido respecto de María Geovanny Castaño Noriega, procedía adicionar la sentencia primigenia para autorizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias y actualizar el valor del retroactivo impuesto a favor de cada beneficiario pensional, confirmando las demás condenas impuestas en primer grado sin pronunciarse, específicamente, frente a los reclamados réditos.
La censura radica su inconformidad, según se concluye del texto del ataque, en que, estaba excusada de la condena en mención, comoquiera que la negativa de conceder la prestación se fundó en el conflicto de beneficiarias que se presentó con la presentación simultánea de la reclamación por quienes adujeron ser compañeras permanentes del mismo afiliado y madres de sus hijos; así como ante la oposición que planteó por el origen del accidente de trabajo que llevó al deceso del afiliado, quien a pesar de reunir las semanas necesarias, no se encontraba cobijado por un riesgo común al estar ejecutando una actividad lucrativa Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 25 independiente, lo que hacía imputable el hecho a un evento de carácter laboral.
Antes de abordar el fondo del asunto, es menester realizar dos anotaciones preliminares, sobre el tema de la técnica de casación, que son necesarias: 1. El alcance de la impugnación propuesto con el recurso es insuficiente frente al segundo ataque pues solo plantea la casación total de la sentencia del tribunal y la posterior revocatoria de la decisión inicial y no propone un alcance subsidiario frente al punto relacionado con los intereses moratorios de que trata la proposición jurídica del cargo, tema que tampoco fue objeto del recurso de apelación que la recurrente planteó contra la sentencia del a quo. 2.
Aunque es cierto que una de las razones que adujo la entidad para negar la pretensión pensional, inicialmente fue la existencia de dos reclamantes que aducían el mismo derecho, la razón principal para no reconocer la prestación fue que se trataba de un evento laboral. Así las cosas, como en la decisión objeto de impugnación frente a los citados intereses no se dio un pronunciamiento específico por parte del colegiado y menos aún, la parte recurrente hizo uso de los remedios procesales que para subsanar esta falencia están dispuestos en la ley, valga traer a colación lo expuesto en cuanto a dichas enmiendas en decisión CSJ SL2447-2022 que reiteró la CSJ SL2949-2015, donde se apuntó: Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, es de precisar que, el recurso extraordinario tampoco es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes, comoquiera que, no puede ser usados verificada la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que el recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del ad quem, respecto de la liquidación efectuada en relación a las tasas implementadas, esto es, la modificación de las sumas contabilizadas en virtud de la decisión, si correspondía, conforme a lo previsto en el art. 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.
En efecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015 frente al punto, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Esta decisión que se acaba de transcribir parcialmente, se ajusta al caso que resuelve la sala, teniendo en cuenta que, aunque, al presentar su inconformidad frente a la decisión del juez unipersonal, por medio del recurso de apelación, pretendió que se le absolviera de todas las pretensiones. Sin embargo, era necesario, además, para criticar mediante la acción de casación dicho aspecto, que el Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 27 ad quem se hubiera pronunciado de fondo frente a ello, pues al tenor de los hechos presentados y de las condenas independientes a favor de los beneficiarios pensionales, podía desestimar o confirmar la decisión primigenia para todos o algunos, pero lo cierto es que revisada la decisión confutada y la que le precede, nada se sustentó en cuanto a ello, siendo novedosos los argumentos que a la sala se le ponen de presente con este recurso extraordinario.
Al punto, la sala en decisión CSJ SL1379-2024 proveyó: Asimismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala resolvió un caso de similares contornos y explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
En este orden de ideas, la censura no está habilitada para solicitar la absolución respecto de la consecuencia prevista por el artículo 65 del CST o endilgar error al Tribunal, pues respecto de la necesidad de analizar la buena fe no emitió pronunciamiento por ser parte del recurso de alzada. Lo anterior, se muestra acorde con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, que implica que el juez de segundo grado solo cuenta con competencia para pronunciarse respecto de los puntos que le delimita el recurrente, sin que sea posible abordar aspectos diferentes.
De lo expuesto, sin necesidad de más argumentos, salta a la vista el fracaso del reproche. Radicación n.° 100812 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas dada la falta de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. por HERLINDA ARARAT MOZORONGO en nombre propio y en representación de JDNA, LUISA FERNANDA y YENSARANI NAZARIT ARARAT, al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a MARÍA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA a nombre propio y de su hija MENC así como a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, (LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B47F6F0E90BE6F0F462D1E26BF7E583C62DA4B623798A5E50C72A71FB2C1E939 Documento generado en 2024-08-23