Micelio
SL2266-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1281 de 1994Decreto 1281 de 1995Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 57 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2266-2023 Radicación n.° 96199 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LÁZARO CUBIDES CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se ordenó la vinculación de CRISTALERÍA PELDAR S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.

De conformidad con la solicitud efectuada ante esta corporación, como consecuencia del deceso del actor, ocurrido el 8 de octubre de 2020, según el correspondiente registro civil de defunción, se tiene como sucesora procesal de este, en los términos del artículo 68 del CGP, a la señora Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 2 Teresa de Jesús Castellanos, identificada con la cédula de ciudadanía 27.968.646 en su calidad de cónyuge supérstite del promotor de la contienda, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado.

I.

ANTECEDENTES Lázaro Cubides Castellanos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, su situación pensional debía definirse bajo las directrices del artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, solicitó que la convocada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, desde el 15 de diciembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

De manera subsidiaria deprecó el pago de los intereses de mora a la máxima tasa legal determinada por la Superintendencia Financiera. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 3 el 15 de diciembre de 1951, de manera que a la calenda de presentación de la demanda inicial contaba con 66 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, un total de 1319 semanas, de las cuales 1300 fueron en desarrollo de actividades de alto riesgo, por haberse encontrado expuesto a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas al servicio de la sociedad Cristalería Peldar S. A. Señaló que su empleador cotizó del 25 de noviembre de 1975 al 1 de febrero de 2001 y que para el 1 de abril de 1994 reunía más de 18 años de aportes, por ello, mediante Resolución 105704 del 15 de marzo de 2012 se concedió a su favor una pensión de vejez.

Indicó que a través de Resolución SUB 147848 del 3 de agosto de 2017 la demandada le negó el otorgamiento de una pensión especial de vejez; decisión que confirmó al resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos, bajo el argumento de que Cristalería Peldar S. A. no había realizado el pago de la cotización especial a que se refería el Decreto 1281 de 1994 ni a la que aludía el Decreto 2090 de 2003.

Adujo que la historia ocupacional emitida por su empleadora da cuenta de que mientras se desempeñó en los cargos de labores varias, selector varios, y operador máquinas «cobradoras» y «operario procesos I» estuvo Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 4 expuesto a la sílice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerígenas durante turnos de ocho horas.

Acotó que el trabajo en altas temperaturas se dio mientras ejerció la labor de operador máquinas «quebradoras», mientras que la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas fue cuando se desempeñó como operario de labores varias y selector varios. Afirmó que a las sustancias que estuvo expuesto fueron el asbesto y la sílice, «pues cuando las fibras de estas materias primas son desprendidas de las materias que las contienen, flotan en el aire indefinidamente, convirtiéndose esta circunstancia en uno de los principales factores de riesgo ocupacional por EXPOSICIÓN incluso sin manipulación directa».

Sostuvo que ni el ISS ni Colpensiones efectuaron las acciones de cobro de que trata la Ley 100 de 1993 para el evento de que el empleador esté en mora en el pago de aportes, como ocurrió en el asunto, en el que Cristalería Peldar S. A. no realizó las cotizaciones especiales ordenadas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003; de allí que la pasiva haya incurrido en negligencia y así le vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, salud y vida digna.

Planteó que no existía sustento para no darle la razón, cuando a varios trabajadores de la «misma industria vidriera» Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 5 que han promovido demandas en similares circunstancias si se les ha reconocido las pensiones especiales de vejez por exposición ocupacional ambiental a sustancias comprobadamente cancerígenas, las que relacionó en 13 numerales.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor de la contienda, que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 18 años de cotizaciones, que a través de Resolución 105704 del 15 de marzo de 2012 le reconoció una pensión de vejez; que mediante el acto administrativo SUB 147848 de 2017 le negó la concesión de la pensión especial de vejez; y que decidió de manera adversa al actor los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de tal determinación. De los restantes dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran hechos.

En su defensa señaló que las peticiones del promotor de la contienda carecían de soporte jurídico y fáctico, por lo tanto, no era dable disponer el otorgamiento de la prestación pensional deprecada, pues, a pesar de que conforme a la certificación expedida por Cristalería Peldar S. A. la actividad desempeñada por el trabajador correspondía a una de las catalogadas de alto riesgo, una vez revisada la historia laboral, no se acreditaban 700 semanas en ejercicio de dichas labores; ya que en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 16 de noviembre de 1998, la ejecución de dichas actividades de alto riesgo lo fue solo durante 227.

Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 6 Se refirió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y destacó que, en el presente asunto, se resolvió de manera negativa la solicitud del demandante debido a que no cumplía los requisitos legales previstos para ello y, por tanto, no podía imponerle una consecuencia desfavorable a sus intereses lo que respaldó en la decisión CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605.

Formuló como excepción previa la que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las de carencia de causa para demandar; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios e indexación; compensación y, la innominada o genérica. A través de auto de fecha 11 de septiembre de 2018 (fo. 251) el juez de conocimiento dispuso vincular y hacer comparecer al proceso al empleador del actor, Cristalería Peldar S. A., como litisconsorte necesario por pasiva, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Cristalería Peldar S. A. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.

En defensa de sus intereses adujo que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad consagró en el parágrafo 1 del artículo 15 que, para el reconocimiento de las pensiones especiales de vejez, las dependencias de salud ocupacional del ISS debían calificar, Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 7 en cada caso, la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición. Precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y concretamente el Decreto 1281 de 1994 surgió la obligación legal para los empleadores de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez, por aquellos trabajadores que realizarán actividades consideradas como de alto riesgo, lo que se modificó posteriormente con el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003 que en su artículo 2 definió las aludidas actividades.

Arguyó que en el asunto en concreto el actor prestó sus servicios en los cargos de labores varias, del 20 de diciembre de 1976 al 14 de agosto de 1977 en el área de decoración de envases; como selector varios, desde el 15 de agosto de 1977 hasta el 13 de septiembre de 1999 en el área de selección de envases; como operador de máquinas quebradoras entre el 14 de septiembre de 1999 y el 14 de febrero de 2001 en el área de formación de vidrio plano, última actividad en la que estuvo expuesto a altas temperaturas y con ocasión a la cual se efectuaron las cotizaciones por los puntos adicionales previstos en la ley.

Agregó que durante la vinculación laboral el promotor del litigio no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, en tanto las materias primas no representaban un riesgo para la salud de los trabajadores conforme lo Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 8 habían ratificado las evaluaciones e informes técnicos que sirvieron de soporte al Ministerio de Trabajo para confirmar, mediante Resolución 5268 del 13 de diciembre de 2016, el archivo de las diligencias adelantadas por la organización sindical Sintravidricol.

Propuso como excepciones de mérito las que enlistó como inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2019 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CRISTALERÍA PELDAR SA de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante LÁZARO CUBIDES CASTELLANOS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante LÁZARO CUBIDES CASTELLANOS.

TERCERO: Si esta decisión no es apelada en su oportunidad, CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 9 apelación interpuesto por el apoderado del actor, a través de proveído del 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante acreditó haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la vigencia de su vínculo laboral con Cristalería Peldar S. A. Refirió como premisas normativas el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 en atención a la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor de los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de 1994 y, como sustento jurisprudencial, la sentencia CSJ SL716-2021.

Adujo que en el trámite de la primera instancia se había encontrado respaldo probatorio respecto de que el demandante laboró para Cristalería Peldar S. A. entre el 20 de diciembre de 1976 y el 14 de febrero de 2001 en los siguientes cargos: i) Labores varias del 20 de diciembre de 1976 al 14 de agosto de 1977, siendo responsable de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas de aseo, limpieza, movimiento de materiales con el uso de sus manos, escobas, traperos, papel, movimientos de cajas, en el área de decoración de envases, en donde se encontraban ubicadas bandas transportadoras de envases, envases de vidrio, cajas Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 10 de cartón, estibas de madera, máquinas de decoración y pinturas para decoración. ii) Selector varios del 15 de agosto de 1977 al 13 de septiembre de 1999, lapso en que desarrolló labores de selección y empaque de producción, armado, pegado y etiquetado de cajas para colocarlas en «conveyor o arrumarlas», en el área de selección de envases, sitio en donde se encontraban envases de vidrio, archas, cajas y estibas de madera. iii) Operador de máquinas quebradoras entre el 14 de septiembre de 1999 y el 14 de febrero de 2001, cargo en el que se encargó de evacuar el vidrio producido por las máquinas de vidrio plano, a través de la operación del rayador automático, quebrado automático, carrusel y empapeladora e incluso de manera manual; de transportar láminas de vidrio manual o sistema de ventosa; revisar el estado y calidad de la producción y de solicitar la reparación de los equipos y cambio de rodajas.

Todo ello con el uso de guantes, delantal de carnaza, polainas, «magas de lona», gafas, casco y botas de seguridad, en el salón de quebrado, perteneciente al área de formación de vidrio plano. Según la certificación emitida por la gerente de recursos humanos de la demandada (fo. 63). Puso de presente que la ARL Seguros Bolívar S. A. certificó que la sociedad empleadora estaba afiliada a dicha administradora, clasificada bajo el riesgo principal IV y su tasa de cotización correspondía al 4,35%; y que en estudio Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 11 realizado por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado «materia prima utilizada en PELDAR y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular» se concluyó que sobresalían los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas peligrosas en un ambiente laboral que no estaba diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de su procesamiento y que, el grupo de trabajadores estudiado, presentaba múltiples molestias y enfermedades relacionadas con el panorama laboral descrito.

Indicó que en el mes febrero de 1988 el ISS realizó un estudio ambiental de polvo que arrojó como resultado que en todas las secciones objeto de muestra, se superaban los límites permisibles, corregidos con un grado de riesgo comprendido entre el 4,19% y el 7,80%; posteriormente, específicamente en diciembre de 1994, se efectuó un estudio de polvos totales y respirables por parte del Instituto de Higiene Ambiente y Salud Ltda. y, finalmente en diciembre de 1996, la ARL Suratep hizo un informe de evaluaciones ambientales de material particulado.

Destacó que Cristalería Peldar S. A. realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor del actor con los puntos adicionales previstos por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 en el periodo que transcurrió entre el 14 de septiembre de 1999 y el 14 de febrero de 2001 por exposición a altas temperaturas como operador de máquinas quebradoras en la sección formación vidrio plano, como se apreciaba de la comunicación dirigida por dicha sociedad a Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones (fo. 301) y en el reporte de semanas de cotización (fos. 242 a 247).

Por otro lado, aclaró que no era dable tener en cuenta los estudios y evaluaciones aportados por la demandada por haber sido realizados con posterioridad a la fecha en que se desvinculó el promotor de la contienda. Se refirió a las declaraciones rendidas por los señores Luis Jorge Triviño Moreno, Gabriel Antonio Robayo Díaz y Julián Horacio Montañez Africano quienes laboraron para la misma empleadora del actor y resaltó que la decisión absolutoria del sentenciador unipersonal fue acertada.

Lo anterior en consideración a que de las pruebas aportadas al expediente no emergía que el demandante hubiese estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante toda la vigencia de su vínculo de trabajo; ya que en ninguna de estas se analizó de manera específica los cargos desempeñados por aquel y ni siquiera las áreas en las que la prestación de servicios tuvo lugar y, si bien entre el 14 de septiembre de 1999 y el 14 de febrero de 2001 laboró como operador de máquinas quebradoras y, en consecuencia estuvo expuesto a altas temperaturas, las cotizaciones se realizaron a su favor con los puntos adicionales correspondientes.

Enfatizó en que en el estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de 1992 se analizaron las materias primas utilizadas en las Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 13 secciones de mina de arena, planta de arena, planta térmica, materias primas, alfarería, hornos, molduras, decoración y espejos de la planta de Zipaquirá y, en aquel llevado a cabo en febrero de 1998 por ISS a pesar de que aludió a «secciones muestreadas» no se indicó cuáles fueron.

Por otro lado, aseveró que el estudio de polvos totales y respirables se elaboró con las muestras tomadas en la planta de arena, materias primas envases, mezclas envases, mezclas de vidrio plano, sótanos, mina de arena, tolva de materias primas envases, recepción materias primas vidrio plano, bodegas de feldespato y caliza. Y, el informe de evaluaciones ambientales de Suratep realizado en diciembre de 1996 correspondió a las áreas de materias primas, alfarería, molduras envase, molduras cristalería, planta de arena y planta térmica.

Expuso que esta corporación a través de la sentencia CSJ SL716-2021, al analizar un caso de similares contornos en el que el trabajador demandante laboró en las áreas de decoración y selección envases y se aportaron los mismos estudios, indicó que de los medios de prueba allegados no se podía inferir que el actor hubiera estado expuesto realmente a sustancias comprobadamente cancerígenas por razón de las tareas desempeñadas o que estas estuvieran catalogadas como actividades de alto riesgo de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, afirmó que no eran suficientes las declaraciones rendidas por parte de Luis Jorge Triviño Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 14 Moreno y Gabriel Antonio Robayo Díaz para concluir que el demandante siempre estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante su relación laboral con Cristalería Peldar S. A., en tanto sus manifestaciones «no son más que conjeturas forzosas de la exposición a material particulado al referirse a que ese era el ambiente de su sitio de trabajo y que en toda la empresa siempre se veía la nube de polución», pues contrario a lo aseverado por estos, lo que se advierte es que el promotor de la contienda «nunca estuvo en contacto con las materias primas ni con el proceso de elaboración del vidrio propiamente dicho» sino con el producto terminado y, que de los residuos o material particulado no se demostró que fueran sustancias cancerígenas; unido a que solo estaban presentes en el proceso de aseo que no se realizaba todos los días.

De tal forma que no podía colegirse, de las manifestaciones de los testigos, que el actor hubiese estado expuesto a sustancias cancerígenas y menos, en forma permanente o continua durante la existencia de la relación laboral cuando desempeñó los cargos de labores varias y selector varios; motivo por el que confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez consagrada en el Decreto 1281 de 1994 y a su vez en el artículo 15 de Acuerdo 049 de 1990, a partir de sus 50 años de edad, en un 90% del salario devengado, junto con el pago de la mesada adicional del mes de junio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Cristalería Peldar S. A. y Colpensiones; los cuales se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 respecto de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36 y 50 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 8 del Decreto 1281 de 1995; 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003; 117 del Decreto 2150 de 1995; 21 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; y 53 de la CP.

Para dar desarrollo al cargo arguye que objeta las consideraciones esgrimidas por Tribunal en torno al artículo 15 del Decreto 758 de 1990 (sic), específicamente en lo que concierne a los requisitos «para demostrar y acceder la Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 16 actividad de alto riesgo» y en cuanto se aseguró que «no está contaminado por las sustancias comprobadamente cancerígenas que se aseguran se utilizan en Peldar, y que como consecuencia de la inexistencia de la contaminación, no existe alguna enfermedad diagnosticada» a efectos de concluir que sí laboraba de manera continua y permanente bajo el uso de sustancias comprobadamente cancerígenas.

Transcribe el mencionado artículo 15 y señala que de dicho precepto no emerge como requisito «que el trabajador deba tener una enfermedad de origen laboral para que la rama judicial solo así pueda reconocer la actividad de alto riesgo»; que la cotización especial haya sido efectuada a su favor por parte de su empleador, ni que tuviera que allegarse un estudio, a él realizado, para así constatar la existencia de una actividad de alto riesgo desempeñada.

Destaca que la Corte «ha dejado muy en claro» que no es necesaria la existencia de la cotización para que el juez valore íntegramente si la actividad desempeñada por el trabajador es o no de alto riesgo, en tanto, establecerla lleva a que la administradora de pensiones despliegue las gestiones administrativas correspondientes con el propósito de realizar el cobro coactivo a que haya lugar en el evento de haberse omitido total o parcialmente el pago de los aportes especiales.

Agrega así mismo que el precepto relacionado no impone como requisito «la valoración del puesto de trabajo de (sic) trabajador» a efectos de constatar que las funciones ejecutadas implicaron la exposición a alto riesgo consistente Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 17 en la manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas, dado que ello equivaldría a «tarifar la prueba», y por ello, ir en contra de la jurisprudencia de esta corporación. Concluye su reparo indicando que el «conjunto de desatinos» producto de un análisis superficial y fraccionado de la normatividad aplicable dio lugar a soslayar las consecuencias propias de la normatividad llamada a gobernar la materia de estudio, así como adicionar requisitos inexistentes para acceder a la prestación económica perseguida.

VII. RÉPLICA Cristalería Peldar S. A. se opone a la prosperidad del cargo destacando que desde el punto de vista técnico la censura incurre en deficiencias técnicas consistentes en que i) en la proposición jurídica se le atribuye al sentenciador la violación por aplicación indebida de un número plural de disposiciones, no obstante, en el desarrollo no se alude a la mayoría y, en esa medida, no se explica cómo se incurrió en el yerro jurídico enrostrado; ii) a pesar de que el cargo se dirige por la senda directa se incluyen elementos fácticos y; iii) aun cuando se hace énfasis en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el mencionado artículo no existe como quiera que dicho decreto solo tiene dos artículos.

En cuanto al fondo de la acusación argumenta que se cuestionan dos argumentos que el Tribunal no utilizó, pues Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 18 no aludió que para acceder a la pensión especial pretendida fuera necesario que el promotor de la contienda padeciera una enfermedad ni que el empleador hubiera efectuado las cotizaciones especiales previstas en la ley.

Por otro lado, con relación a la exposición a sustancias cancerígenas que puedan dar lugar al derecho a la pensión especial de vejez, destaca que las normas pertinentes y conforme se ha sostenido en la jurisprudencia de la Corte, debe ser permanente y directa, lo que no ocurrió en el asunto, pues tal como lo coligió el juez plural y no se discute en el cargo, no se encuentra probado que el demandante hubiera estado sometido a tal exposición. Por su parte Colpensiones plantea su oposición señalando que el juez plural no exigió ninguna de las premisas a las que alude el censor, de manera que corresponde a un reproche infundado, de ahí que lo que proceda es que este no salga avante.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la acusación se refiere al artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que, en estricto sentido, como la censura lo destaca, no existe, es fácil advertir que ello se debió a un lapsus calami, pues del desarrollo del cargo se entiende que se alude al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Precisado lo anterior ha de señalarse que la Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 19 inconformidad de la censura gravita en que el Tribunal, según su criterio, haya considerado que para que el promotor de la contienda pudiera acceder a la pensión especial de vejez, debía haber sido diagnosticado con una enfermedad originada en la exposición continua y permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas; que a su favor se hubieran realizado cotizaciones especiales; y que se allegara un estudio específico, en torno a las labores por él ejecutadas, y así constatar la actividad de alto riesgo desempeñada.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de segundo grado exigió como presupuesto de causación de la pensión especial de vejez deprecada, que el actor padeciera de una enfermedad, se hubieran realizado aportes especiales a su favor y se allegara un estudio específico de los puestos de trabajo ocupados en vigencia del vínculo, como únicos medios para determinar la exposición permanente y real a sustancias comprobadamente cancerígenas, todo lo cual hubiera generado el equívoco de negar el derecho pretendido.

Pues bien, de entrada, ha de señalarse que no le asiste razón a la censura, pues el sentenciador de la alzada en manera alguna requirió para conceder la prestación reclamada que el trabajador demostrara el padecimiento de una enfermedad de tipo cancerígeno. El colegiado lo que dijo fue que de las pruebas aportadas al expediente no emergía que el demandante Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 20 hubiese estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la vigencia de su vínculo de trabajo; ello, toda vez que en ninguna de las que se analizó, se precisaba de manera específica los cargos desempeñados por aquel, ni las áreas en las que tuvo lugar la prestación del servicio.

El Tribunal se ocupó de estudiar los medios de convicción que consideró relevantes para determinar el hecho en que se fundaban las pretensiones del actor, y que, justamente fueron allegadas por este con tal fin; situación distinta es que ese análisis lo haya llevado a concluir que ninguna de ellas evidenciaban el fundamento fáctico sustento de las pretensiones; ejercicio de valoración racional de la prueba cuyo resultado no puede discutirse o verificarse en una acusación dirigida por la senda jurídica, la cual parte de la conformidad del censor con las conclusiones de hecho del fallador de segundo grado.

Al punto es menester resaltar que la exigencia de que en el proceso quede acreditada la exposición a sustancias cancerígenas en el desarrollo de las labores particulares que ejerció el accionante y en su sitio de trabajo, no puede entenderse como el requerimiento que este por fuera de aquello que prevé el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sino que corresponde al presupuesto esencial en que se funda la pensión especial de vejez que se reclama, en tanto su procedencia pende del efectivo ejercicio de actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación con la argumentación esbozada por el censor debe destacarse que de nada le sirve para los propósitos de la casación, exponer reparos jurídicos en torno a la improcedencia de exigirle un estudio de los puestos de trabajo por él ejecutados en vigencia del vínculo de trabajo, para probar su verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, cuando este razonamiento no fue efectuado por el Tribunal, quien tampoco exigió que a su favor se realizaran las cotizaciones especiales ni, como ya se destacó, que se le hubiera diagnóstico una enfermedad para a partir de allí dar paso a la pensión especial solicitada.

Además, surge evidente que en el ejercicio demostrativo la censura deja libre de ataque los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado, esto es, que las pruebas aportadas por el demandante no demostraban el ejercicio de una actividad catalogada como de alto riesgo, como es aquella desarrollada con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

A este respecto es importante enfatizar que tal y como lo ha adoctrinado la Corte, quien pretenda el quebrantamiento de un fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, pues de lo contrario la providencia continúa sustentada con las inferencias no controvertidas.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en la decisión CSJ SL674-2018, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

A pesar de lo anterior, debe resaltarse que la exigencia probatoria efectuada por el juzgador de la alzada relativa a la demostración real y permanente de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas en el desarrollo de las funciones desplegadas por el trabajador, resulta no solo acertada, sino acorde a la jurisprudencia de la Corte, según la cual, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez es necesaria la demostración de haber estado efectivamente expuesto a un alto riesgo en el ejercicio de las actividades desarrolladas, en este caso a sustancias comprobadamente cancerígenas, como se planteó desde la demanda inicial; sin que ello constituya la imposición de un requerimiento especial que transgreda el principio de libertad probatoria.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 23 43436, reiterada entre otras en los fallos CSJ SL11576-2015, CSJ SL683-2020 y CSJ 2070-2020, se precisó: De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.

Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

(subraya fuera del texto.) Así las cosas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión del colegiado por la vía indirecta en la modalidad «de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba».

Indica que el desatino enrostrado consiste en que: […] no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, e inclusive por el integrado al litigio, es decir CRISTALERIA Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 24 PELDAR S.A., desconociendo que de dicha manera el valor probatorio que contienen varios de los documentos que son referencia técnica para la determinación inequívoca de la existencia de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Afirma que lo anterior ocurrió al haberse desechado por parte del juez plural, de manera injustificada: i) los estudios allegados con la presentación de la demanda, los que no fueron tachados ni desconocidos y; ii) los testimonios de la parte demandante, a través de los que acreditó una «real, constante y efectiva exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas».

Para demostrar el cargo sostiene que, según las reglas fijadas por la Corte en casos análogos, el certificado de historia ocupacional es fundamental para demostrar los extremos de la relación de trabajo, así como para probar el lugar y/o área en la cual ejecutó su labor; medio de prueba que debe ser examinado de manera conjunta con los estudios arrimados a la actuación con la demanda inicial.

Señala que así las cosas, surge evidente que ejecutó su función de labores varias, del 20 de diciembre 1976 al 14 de agosto de 1977 «en todas las secciones de la empresa y en el área de decoración de envases»; que posteriormente fue selector varios en el lapso que transcurrió entre el 15 de agosto de 1977 y el 13 de septiembre de 1999 en el área de selección de envases y, por último, operador de máquinas quebradoras, del 14 de septiembre de 1999 al 14 de febrero de 2001 en la sección de quebrado de vidrio plano. Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 25 De tal suerte que, en su caso, como en el del señor Miguel Montaño, que se tramitó en la Corte bajo el radicado 57666, como trabajadores al servicio de Cristalería Peldar S. A. que desarrollan sus funciones «por todas las áreas de la empresa» tenían un factor de riesgo más alto a la contaminación general al material particulado.

Ahora, en lo que hace a «las documentales obrantes en el expediente» argumenta que con estas cumplió la carga de demostrar una exposición real, continua, permanente y directa a sustancias comprobadamente cancerígenas. Que así se desprende de la historia ocupacional emitida por la sociedad empleadora; la comunicación del 23 de septiembre de 1987 referente al uso de mascarilla protectora para el manejo de asbesto; el estudio de materias primas utilizadas en Peldar y su relación con la salud obrera en general, y el cáncer en particular, del Grupo Guillermo Fergusson; el estudio ambiental de polvo realizado por el ISS; estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional de la planta de Cogua.

Que igualmente de los documentos que relaciona más adelante se infiere la prueba que echó de menos el Tribunal haciendo referencia a: el estudio de polvo, ruido y temperaturas, realizado en la planta de Cogua en septiembre de 1992; informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la planta Zipaquirá elaborado por Suratep en diciembre de 1996; informe de evaluaciones ambientales Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 26 contaminantes químicos y material particulado realizado por Suratep en marzo de 2001; calificaciones de pérdida de capacidad laboral de los señores José Miguel Quiroga Larrota y Jorge Enrique González Romero; acta de comité paritario de salud ocupacional no. 57 de la planta de Cogua; y el documento de la OMS sobre la sílice cristalina.

Concluye afirmando: En síntesis, el fallo que conoció el Tribunal en recurso de apelación, en lugar de haber confirmado la decisión, debió revocar el fallo de primera instancia pues es clara y evidente la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas del señor LAZARO CUBIDES CASTELLANOS aún más en materias primas, planta de arena y planta térmica, dado que los estudios anexados gozan de plena validez y credibilidad pues como se constata fueron realizados en la planta de producción de CRISTALERIA PELDAR S.A. y CRISTAR S.A. X. RÉPLICA La sociedad vinculada como litisconsorte presenta su oposición al cargo señalando que este carece de proposición jurídica, lo que hace imposible su estudio; unido a que en su formulación no se indica con precisión cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador, ni en qué consistió la falla probatoria que pudo conducir a la configuración de un desatino con base en la «supuesta indebida interpretación de la prueba» modalidad que no existe entre los cuestionamientos que es posible hacer en casación desde la perspectiva fáctica.

A su turno la demandada se opone a la acusación bajo el argumento de que este adolece de proposición jurídica, Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 27 como quiera que no se singulariza una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional; acusa la interpretación errónea de las pruebas, cuando este no corresponde a un sub motivo de violación de la ley habilitado para fundar un cargo por la vía indirecta y, pasa por alto demostrar los errores manifiestos y protuberantes cometidos por el ad quem frente a las pruebas denunciadas como ignoradas.

XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 28 fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, advierte la Sala, tal como lo pone de presente la opositora, que la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. Al tenor del numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable ya que la ausencia de proposición jurídica, como ocurre en el presente asunto, le impide a la Sala confrontar la ley con la sentencia, en la medida que no se puede determinar respecto de qué norma específica se cometió un error. Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173-2015, la corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 29 de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. 2. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar esta acusación, es preciso destacar que cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, la censura debe presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia acusada y determinar si la misma incurrió en los errores de hecho endilgados lo cual, en el asunto de autos no se cumplió. Sobre el particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 30 precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo precedente, en razón a que el recurrente no solo deja de enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, sino que no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues no se ocupa de explicar cómo la falta o indebida apreciación de las pruebas denunciadas en el cargo condujo al juez plural a equivocarse ni precisa qué es lo que en verdad acredita o informan estos medios de convicción. 3.

Lo dicho pone de relieve que el cargo se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;

Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 31 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras Cristalería Peldar S. A. y Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.300.000 la que deberá ser distribuida en partes iguales entre los replicantes e incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 96199 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LÁZARO CUBIDES CASTELLANOS sucedido procesalmente por la señora TERESA DE JESÚS CASTELLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.