CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2266-2021 Radicación n.° 81634 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró BLANCA AURORA ARÉVALO MÉNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor E.J.L.A., así como también a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., INVERSIONES MILLARH S.A.S. y al que se vinculó como litis consorte necesario a WALTER AULY LOZANO ARÉVALO.
Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Blanca Aurora Arévalo Méndez, en nombre propio y en representación de su hija menor E.J.L.A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a Inversiones Millarh S.A.S., con el fin de que se declarara que el fallecimiento del señor Ciro Antonio Lozano se produjo como consecuencia de un accidente laboral y, en tal virtud, se condenara a la ARL al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, la «indemnización sustitutiva» de que trata el artículo 256 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas.
En subsidio, solicitó que se determinara que el señor Lozano cumplió con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, con lo cual dejó causado el derecho a la prestación requerida y, por tanto, se le debía cancelar desde el 18 de septiembre de 2010, con las mesadas de junio y diciembre, Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 3 los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con el señor Ciro Antonio Lozano; que de dicha unión nacieron E.J.L.A. y Walter Auly Lozano Arévalo; que para el momento en que se radicó la demanda, sólo era menor de edad la primera de las mencionadas; que su cónyuge falleció el 18 de septiembre de 2010, cuando «por órdenes del empleador Inversiones Millarh S.A.S., conducía un vehículo a la altura del municipio de Bosconia, Cesar»; que para la data de tal suceso, el de cujus se encontraba afiliado a la ARL Positiva S. A., a Colpensiones, a Compensar y a Nueva EPS, como trabajador dependiente; que en los formularios de ingreso o vinculación a dichas entidades o aquél de «información sobre el empleado cotizante», se registró como cargo del causante el de conductor y que el empleador pagó lo que correspondía al sistema general de seguridad social.
Expuso, que Inversiones Millarh S.A.S., mediante Informe de Accidente Laboral n.° 185665 reportó a la ARL la ocurrencia del siniestro y en este indicó que el deceso «se produjo mientras el citado señor realizaba su labor de conductor», anotándose en la casilla de «realiza su actividad laboral», que sí. También, mencionó que en el Documento Pericial de Necropsia n.° 20100100120001000307, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se narraron los hechos en los que falleció el señor Ciro Antonio, al sufrir un «accidente de tránsito en calidad de conductor de camión».
Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo ocurrido, solicitó a la ARL Positiva S. A. el auxilio funerario, el cual se negó mediante Comunicado del 1° de julio de 2011, porque «no p[odía] considerarse, sin existir elemento alguno que acredit[ara] que la muerte del mismo ocurriera por causa y con ocasión del trabajo». Luego, el 23 de septiembre siguiente, ante la misma entidad, peticionó la pensión deprecada, de lo que no obtuvo respuesta.
Igualmente, se acercó a Colpensiones a requerir las prestaciones, pero el asesor le manifestó que el de cujus no cumplió con la densidad de semanas exigidas en los tres años previos al óbito, para dejar causado el derecho. También, resaltó que el causante: i) «estuvo afiliado a Protección S. A. […], entre el 19 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2009 y se trasladó nuevamente al ISS, a partir del 1° de octubre de 2009», de acuerdo con «un certificado de afiliación al ISS, hoy Colpensiones»; ii) cotizó a Protección S. A., 4,42 semanas desde septiembre de 2007 y el mismo mes de 2009; iii) contribuyó a Colpensiones, 21,57 semanas entre octubre de 2009 y mayo de 2010 y, iv) «los aportes a la EPS fueron hechos de manera ininterrumpida desde el 1.° de agosto de 2009 hasta el 1.° de octubre de 2010», según certificación de Nueva EPS del 22 de diciembre de 2010 (f.° 2 a 13 y 52 a 55, cuaderno principal).
Positiva S. A. se opuso a las pretensiones principales, y subsidiarias que la implicaban. De las restantes no se pronunció al no tener relación con ella. En cuanto a los Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos, admitió la vinculación del causante, el cargo registrado, el reporte del accidente como laboral, la negativa del auxilio funerario y sus fundamentos.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que, a través de Dictamen n.° 137888 del 12 de julio de 2011, se estableció que el evento fue de origen común; que las cotizaciones que efectuó el empleador se hicieron en los periodos de 08-2009, 05-2010 y 09-2010 y que por Oficio del 29 de septiembre de 2011, dio respuesta a la solicitud pensional.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación», enriquecimiento sin causa y prescripción sin que implique reconocimiento (f.° 72 a 82, ibidem). Protección S. A. no se opuso a los pedimentos principales, ni subsidiarios, por ser formulados en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. y Colpensiones, ni a la solicitud de que se declarara que el accidente era de origen laboral, como quiera que, conforme a lo narrado, fue un evento que ocurrió con causa o con ocasión de la labor desempeñada por el trabajador.
Frente a los supuestos fácticos, reconoció la fecha de deceso del señor Ciro Antonio Lozano, que trasladó los aportes al ISS, hoy Colpensiones, la afiliación a dicha entidad, el cargo que ocupó, las semanas cotizadas, pero aclaró que recibió cotizaciones de enero a abril de 2008 por Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 6 el empleador CTA Asotel, los que trasladó como aportes en rezagos al ISS, el 3 de mayo de 2010.
En cuanto a los restantes, declaró que no eran ciertos o no le constaban. En su amparo, planteó como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia o devolución por saldos por el fallecimiento del trabajador», falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de pretensiones en contra de Protección S. A.», traslado de los aportes efectuados a Protección S. A. con destino a Colpensiones y la innominada o genérica (f.° 104 a 114, ibidem).
Inversiones Millarh S.A.S, a través de curador ad litem, se opuso a las peticiones primarias y secundarias. Respecto de los hechos, aceptó el rechazo del auxilio funerario por parte de ARL Positiva S. A. Frente a los otros, adujo que no le constaban o eran afirmaciones subjetivas. No propuso excepciones (f.°132 a 141, ibidem). Mediante audiencia del 18 de mayo de 2016, la demandante desistió de las pretensiones incoadas en contra de la AFP Protección S. A., lo cual fue coadyuvado por esta entidad, por lo cual el Juzgado de conocimiento la excluyó de la litis (f.° 158 a 162, ibidem).
Colpensiones se resistió a los requerimientos principales y subsidiarios. En cuanto a los supuestos fácticos, consintió la fecha del matrimonio, el nacimiento de dos hijos, la vinculación del señor Lozano cuando acaeció el Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 7 deceso, la función desempeñada, el no cumplimiento de las cincuenta semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.
De los demás, alegó que no le constaban o no eran hechos. En su protección, expresó como excepciones de fondo las de «falta de agotamiento de reclamación administrativa», cobro de lo no debido, «falta de legitimación por pasiva», prescripción, inexistencia del derecho, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria» e innominada o genérica (f.° 168 a 175, ibidem).
Por providencia del 24 de mayo de 2017 se vinculó como litis consorte necesario al señor Walter Lozano Arévalo (f.° 213 a 215, ibidem), quien manifestó que se allanaba a las pretensiones, a través de la misma apoderada judicial que representó a la parte activa. No empece, a través de Auto del 22 de agosto de 2017 (f.° 219, ibidem), se tuvo por no contestado el libelo inicial, al no subsanarlo dentro del término concedido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de noviembre de 2017 (f.° 242 CD a 246, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de tránsito sufrido por parte del señor Ciro Antonio Lozano y que le costó la vida, el día Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 8 18 de septiembre de 2010, es un accidente de trabajo y, en consecuencia, que la muerte causada es de origen profesional.
SEGUNDO: Reconocer a la señora Blanca Aurora Arévalo Méndez y a los jóvenes E.J.L.A y Walter Auly Lozano Arévalo, el derecho a la pensión de sobrevivencia, en su calidad de cónyuge supérstite e hijos menores, respectivamente del causante señor Ciro Antonio Lozano, en proporción a un 50 % para la cónyuge supérstite y en un 25 % de la mesada pensional de sobrevivencia, para cada uno de los hijos menores.
TERCERO: Condenar a la parte demandada ARP Positiva Compañía de Seguros al reconocimiento y pago, en favor de la señora Blanca Aurora Arévalo Méndez, en su calidad de cónyuge supérstite del 50% de la pensión mensual de sobreviviente equivalente a un (1) SMLMV de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, es decir, desde el 18 de septiembre de 2010, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicional de junio, causadas y no pagadas, con los respectivos ajustes de ley, debiendo acrecer este derecho hasta el 100 %, una vez desaparezcan las condiciones que permiten el reconocimiento del 50 % a los hijos menores.
CUARTO: Condenar a la parte demandada, ARP Positiva Compañía de Seguros a reconocer y pagar el 50 % la pensión de sobrevivientes a favor de los jóvenes E.J.L.A y Walter Auly Lozano Arévalo, en su calidad de hijos menores del causante, señor Ciro Antonio Lozano, de la pensión mensual de sobrevivientes equivalente al 25 % para cada uno de ellos, de un 1 SMLMV por la muerte de su padre señor Ciro Antonio Lozano, a partir del día 18 de septiembre de 2010, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicional de junio, causadas y no pagadas, con los respectivos ajustes de ley, hasta que cumplan 18 años de edad, esto es, hasta el 22 de junio de 2016 y el 14 de octubre de 2013, respectivamente y de ahí en adelante hasta que se cumplan los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demanda, relevándose del estudio de los restantes dado el resultado de la litis.
SEXTO: Absolver a la pasiva Inversiones Millarh S.A.S y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, frente a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: Absolver a la ARL Positiva de las demás pretensiones de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la apelación de Positiva S. A., por sentencia del 6 de diciembre de 2017, confirmó la decisión inicial y no condenó en costas (f.° 253 CD y 256, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no procedía el grado jurisdiccional de consulta frente a Positiva S. A., como se solicitó, pues así se dijo en la providencia CSJ STL4419-2017, la cual reprodujo. Luego, indicó que adoptaría la decisión en acatamiento al principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, esto es, teniendo en cuenta los puntos materia de inconformidad.
En ese orden, estableció como problema jurídico, determinar únicamente si la señora Arévalo Méndez acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge. Por tanto, recordó que la norma aplicable era la vigente al momento del óbito del pensionado y/o afiliado, que en el examine era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, porque el deceso acaeció el 18 de septiembre de 2010.
Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a las exigencias, expuso que «no se discut[ía] que el causante dejó configurado el derecho pensional», cuando falleció «por causa de un accidente de trabajo». No empece, estaba en disputa la convivencia mínima de cinco años previos a la muerte del señor Ciro Antonio Lozano, que procedió a analizar: Encontró, que la convocante tenía más 30 años para la data del óbito (f.° 196 CD, ibidem); que la pareja Lozano Arévalo celebró vínculo matrimonial católico, como refleja el registro civil de matrimonio (f.° 14, ibidem), del cual no se acreditó divorcio, ni liquidación de sociedad conyugal «y que aparece que está en el proceso, emitido el 11 de octubre del 2010, sin ninguna anotación marginal que evidenci[ara] la disolución del vínculo ni separación de cuerpos que demerite la convivencia permanente en los términos del […] Decreto 1260 de 1970» y, que procrearon dos hijos Asimismo, del expediente administrativo extrajo que Colpensiones le otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite (f.° 196, 224 a 241, ibidem), trámite al cual se aportaron las declaraciones extrajuicio de las señoras Ana Silva Gordillo de Castellano y Rosa Elena Arévalo Méndez, rendidas ante la Notaría 58 de Bogotá, que dan cuenta que se dio una convivencia «interrumpida […] por el espacio de 14 y 15 años hasta el momento del deceso del causante».
Tales dichos no fueron considerados por el Juez singular, pese a que se aportaron «oportuna y legalmente, […] cumpliéndose todos los requisitos para su validez y contradicción». Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 11 Para analizar tal prueba, se remitió al artículo 262 del CGP, aplicable por analogía y a lo expuesto por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43184, CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 46310, CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 44204, CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 38238 y CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 55939, sobre que «las declaraciones extraprocesales que se pretenda hacer valer en un proceso deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros» y, siguiendo los preceptos 277 del CPC, hoy 262 del CGP, «no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite».
Exaltó que, aunque tales medios probatorios provienen del trámite administrativo en Colpensiones, fueron debidamente insertados al sub lite en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por lo que Positiva S. A. tuvo la oportunidad de controvertirlos, pero guardó silencio. En ese orden, «al haberse incorporado como prueba […] las mismas le [eran] oponibles y […] como esa parte no solicitó su ratificación, resulta[ban] plenamente válidas para ser tenidas en cuenta [y] ser valoradas, conforme a la sana crítica y el artículo 61 del CPTSS».
También, soportó su posición en que la actora, en calidad de cónyuge y sus hijos, estaban inscritos como beneficiarios del señor Ciro Antonio Lozano, en la caja de compensación familiar (f.° 20, ibidem) y en la EPS (f.° 47, Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 12 ibidem). Y aseveró que, pese a que esto no reflejaba el tiempo efectivamente convivido, si constituía un indicio serio de este, que sumado a que no hubo disolución del matrimonio, ni se liquidó la sociedad conyugal, que procrearon dos hijos quienes momento del deceso eran menores de edad, al tener 12 y 15 años (f.° 15 y 16, ibidem) y «que por los mismos hechos Colpensiones concedió la pensión de sobrevivientes, que exige [iguales] requisitos de convivencia», le permitió inferir que la pareja tuvo el ánimo de mantener vivo y actuante su relación mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445).
Así las cosas, de la valoración de las probanzas en conjunto, atendiendo el principio de la sana crítica y libre en formación de convencimiento, concluyó que se certificó la convivencia por más de los cinco años estipulados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1992 y si bien es cierto el a quo únicamente tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la accionante, cuyo dicho propio no es prueba de ningún hecho que le beneficie, también lo es que existen otros elementos de juicio que la demuestran.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez singular y la absuelva de las pretensiones (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Walter Auly Lozano Arévalo, Blanca Aurora Arévalo Méndez, en nombre propio y en representación de su hija menor E.J.L.A., así como por Colpensiones, conjuntamente y se estudiarán a continuación de la misma forma, como quiera que se denuncia idéntico elenco normativo y presentan iguales argumentos.
Es de precisar, que en el término de traslado de Walter Auly Lozano Arévalo, se pronunciaron a través de la misma apoderada de este, las demandantes, por lo que se entenderá como una oposición anticipada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 En la demostración del cargo, impugna que el Colegiado confirmó la decisión de primera instancia, sin realizar Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 14 pronunciamiento alguno, por lo que «hizo suyas todas las apreciaciones promovidas por [aquél]».
Recuerda, que el Juez singular argumentó que eran compatibles la pensión que reconoció Colpensiones y la ordenada a pagar a Positiva S. A., «porque la pensión […] se adquiere con posterioridad a la pensión otorgada […]» por la administradora del RPM, con apoyo en la providencia «radicado 34820». Por tanto, «el error del juez, transmitido y asumido por el ad quem», consistió en equiparar la situación expuesta en la providencia de soporte con el examine, porque en dicho caso se discutía la compatibilidad de una prestación de vejez con una de invalidez, que se concedió por un accidente laboral que ocurrió después de aquella que se dio inicialmente, es decir, «no tenían fuente en el mismo evento».
No obstante, en el sublite, de la Resolución n.° GNR 337295 de 2015 expedida por Colpensiones, se observa que ambas prestaciones son otorgadas con fundamento en la muerte del trabajador, lo que significa que «tienen sustento en mismo evento». Puntualiza, que el Dictamen n.° 137888 por el que «se estableció el origen común del accidente», fue el sustento que tuvo Colpensiones para reconocer la pensión, con lo cual ratificó su validez.
Así las cosas, en su criterio, la correcta interpretación del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, estudiada en decisión CC C252-2004, es que «de un mismo Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 15 evento, es decir, de una misma situación fáctica, para el caso en concreto el fallecimiento de Ciro Antonio Lozano, no pueden derivarse más de dos prestaciones destinadas a cubrir el mismo fin».
Por lo dicho, concluye que «se hacen evidentes los errores incorporados en las providencias atacadas», porque al darle validez al dictamen que «determinó el origen común del accidente, no podía otorgársele al suceso una naturaleza laboral, justamente porque tiene fundamento en el mismo evento y mucho menos ordenar el reconocimiento de ambas prestaciones» (f.° 8 y 9, ibidem).
VII. RÉPLICA Walter Auly Lozano Arévalo, Blanca Aurora Arévalo Méndez, en nombre propio y en representación de su hija menor E.J.L.A. recuerdan que la recurrente presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que adujo solamente la ausencia de prueba de la calidad de beneficiaria de la actora, sin referirse a que se declaró como origen del accidente el laboral, ni lo dispuesto por el Juez singular sobre que la pensión de sobrevivientes de origen profesional y común son incompatibles.
En atención a lo anterior, el Tribunal revisó el material probatorio y encontró acreditado el vínculo matrimonial, así como la convivencia durante los últimos años de vida del causante, sin que se allegara prueba sumaria que certificara lo contrario. También, señaló que no había lugar a emitir Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 16 ningún pronunciamiento frente a la declaración hecha por el juzgado, sobre la compatibilidad de las prestaciones aludidas, porque ello no fue sustentando en el recurso interpuesto.
Por lo narrado, la impugnante pretende «la revisión de la sentencia de primera instancia [y] revivir oportunidades procesales que ya no tienen la virtud de prosperar»; máxime que, además de que no se propuso la casación per saltum, no es viable atacar la decisión del Colegiado con argumentos que no fueron estudiados por éste. En apoyo de su tesis, acude al artículo 66A del CPTSS y a la sentencia CSJ SL9512-2017 (f.° 15 a 18, ibidem).
Colpensiones aduce que existe una incompatibilidad en las prestaciones otorgadas, pues la norma atacada prevé que tal esencia surge porque son originadas del mismo acontecimiento. No obstante, aunque comparte objetivamente la posición del recurrente sobre la interpretación del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, no se encuentra conforme con que debe el RPM asumir la prestación, cuando en realidad, en su criterio, como se declaró que fue un accidente laboral, le compete a la ARL (f.° 25 a 32, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el proveído impugnado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración, reitera los argumentos expuestos en la acusación inicial (f.° 9 a 10, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […]la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo precedente, identifica la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene una deficiencia de orden técnico, como pasa analizarse. 1. En el cargo inicial se denuncia la interpretación Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 18 errónea del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, lo que implica cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde, es decir, involucra necesariamente un análisis de ella.
En tal sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021, al sostener que: […] obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.
No obstante, en el caso de marras, no se acudió a dicha disposición, pues el estudio del Juez de alzada se centró exclusivamente a analizar el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual es inadmisible que incurriera en tal violación. Pese a lo previo, en la segunda imputación se dispuso la infracción directa del mismo precepto denunciado, que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
En otras palabras, soslaya la disposición que gobierna el caso, como se ha dicho, entre Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 19 otras, en sentencia CSJ SL1381-2019, reiterada en CSJ SL628-2021. Bajo esta modalidad resultaría pertinente el estudio del examine, como quiera que el Tribunal no empleó la disposición referida. Sin embargo, pese a ello, lo cierto es que las acusaciones al unísono, al soportarse en iguales fundamentos, presentan otras falencias que impiden abordar el asunto, como pasa a explicarse. 2.
Ahora, como yerro de mayor relevancia, encuentra la Sala que, en ambos cargos, en términos generales, se discute la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones y aquella que en este proceso se otorgó, con cargo a la ARL Positiva S. A., porque surgen del mismo evento que fue el accidente automovilístico que causó la muerte del señor Ciro Antonio Lozano Sin embargo, esto resulta ser un hecho nuevo en casación, como quiera que Positiva S. A. presentó recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el a quo, y lo sustentó en que la convocante a juicio no tenía derecho al no acreditar la convivencia. En concreto, en aquella ocasión, dicha entidad declaró que, aunque se acreditó el vínculo matrimonial, «no basta[ba] con la formalidad solemne de la celebración del matrimonio, [porque era] necesario, además, que se acredit[ara] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común entre la cónyuge y el causante», como lo expuso Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 20 esta Corporación en proveídos que identificó con «radicado 50926 del 2017» y «radicado 2445 de 2005», de las que reproduce lo pertinente.
Por tanto, aseveró que no había elementos materiales suficientes que reflejaran que se cumplía con las exigencias señaladas (f.° 242 CD, 1:03:30 min, cuaderno principal). De lo anterior surge evidente que a la impugnante no le mereció reproche alguno que el reconocimiento que efectuó el a quo sobre la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, así como de sus hijos E.J.L.A y Walter Auly Lozano Arévalo, era incompatible con la que había reconocido Colpensiones, por Acto Administrativo n.° 337295 del 28 de octubre de 2015, con soporte en el mismo evento, como afirma la recurrente.
Más aún, el ataque a la decisión de primer grado, bajo esa arista, sólo iba encaminado a que se revocara el reconocimiento realizado en favor de la consorte, pero no de los descendientes, pues para ellos era inocuo el requisito de convivencia, luego lo solicitado en sede de casación excede los alcances de la inconformidad inicial, que solo fue parcial, en tanto que aquí se discute la causación del derecho sobre todos los beneficiarios del afiliado fallecido.
Lo dicho, significa que la ARL accionada se conformó con tal aspecto de la providencia y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del Juez de segundo grado, como lo dejó claro al iniciar sus consideraciones y de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 21 se limitó únicamente al tema que fue impugnado, esto es, el requisito de dependencia económica, por lo que carecía de facultad para pronunciarse sobre la materia que ahora cuestiona y revivirlo en esta sede de casación, se torna extemporáneo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL753-2021 y CSJ SL1216-2021, se adujo que: […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En armonía con lo narrado, la Sala no puede abordar el estudio de la denuncia, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.
Con todo, a modo de doctrina y como los cargos se plantearon por el camino jurídico, para la Sala no existió controversia sobre que el accidente que ocurrió el 18 de Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 22 septiembre de 2010 y produjo el deceso del señor Ciro Antonio Lozano, es de origen laboral. En esa medida, quien tiene la obligación principal de responder por la prestación de dicha connotación, es el subsistema de riesgos laborales, que en el examine está administrado por Positiva Compañía de Seguros S. A. y, en ese orden, por sustracción de materia, el sistema general de pensiones no ampara contingencias derivadas de la labor profesional.
Al respecto, en reciente pronunciamiento CSJ SL5092- 2020, se afirmó que: […] efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia […] (subrayado y negrilla añadido).
Así las cosas, la pensión de sobrevivencia que se reconoció en sede judicial, como consecuencia del accidente laboral aducido, está a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., sin perjuicio de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, revise la legalidad del Acto Administrativo n.° 337295 del 28 de octubre de 2015, por el que concedió la prestación a los demandantes, en la medida que en un eventual escenario de Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 23 incompatibilidad, esta surge respecto de la que el sistema general de pensiones está pagando y no de la reconocida en esta oportunidad a cargo del subsistema de riesgos laborales, pues, se insiste, esta última tiene sustento legal.
Incluso, es de recordar que, como se dijo en la decisión CSJ SL5092- 2020, «de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado». Por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada Positiva S. A. y a favor de Walter Auly Lozano Arévalo, Blanca Aurora Arévalo Méndez, en nombre propio y en representación de su hija menor E.J.L.A. y Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 81634 SCLAJPT-10 V.00 24 seguido por BLANCA AURORA ARÉVALO MÉNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor E.J.L.A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., INVERSIONES MILLARH S.A.S. y al que se vinculó como litis consorte necesario a WALTER AULY LOZANO ARÉVALO.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.