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SL2266-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 772 de 1975Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 29 de 1982Ley 52 de 1993Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2266-2020 Radicación n.° 71344 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, ELIO FABER RAMÍREZ BEDOYA, EDWIN RAMÍREZ BEDOYA y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantaron contra JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA y solidariamente el MUNICIPIO DE ANSERMA – CALDAS.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES ELIO FÁBER, EDWIN, DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, demandaron a JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA y solidariamente al MUNICIPIO DE ANSERMA – CALDAS, con el fin de que se declarara que entre los señores Pablo Emilio Ramírez Montoya como empleado y JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual transitó entre el 5 y el 7 de junio del año 2010, cuando el primero de los nombrados falleció, por culpa atribuible al demandado y que el MUNICIPIO DE ANSERMA es responsable en solidaridad.

En consecuencia, pidieron que se los condenara a pagar, a favor de los demandantes, en calidad de herederos, las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, auxilio funerario y los aportes a la seguridad social, debidamente indexados; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, desde el 8 de junio de 2010 hasta cuando se verificara el pago; los perjuicios extrapatrimoniales correspondientes a los morales y el daño a la vida en relación, por valor de 100 salarios mininos legales mensuales vigentes; los prejuicios patrimoniales por daño emergente ($3’000.000), lucro cesante presente ($6’000.000) y lucro cesante futuro ($85’000.000), sumas estas con indexación; lo que resultare probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus peticiones, informaron que Pablo Emilio Ramírez Montoya, cónyuge de MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ y padre de ELIO FÁBER, EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA, fue contratado como oficial de construcción, el 5 de junio de 2010, por JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, quien era contratista del MUNICIPIO DE ANSERMA, para realizar las obras de «adecuaciones al techo y embellecimiento de la Institución Educativa Simón Bolívar»; que cumplía una jornada laboral de las 7:00 A.M hasta las 6:00 P.M, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Manifestaron, que el 7 de junio siguiente, el citado Ramírez Montoya sufrió una caída desde el techo de la institución educativa en mención, cuando ejecutaba un mandato del demandado, quien le ordenó subir a la cubierta del tercer piso, ubicada a una altura aproximada de 10 metros, sin proporcionarle línea de vida con arnés, casco, guantes y gafas ni elementos de higiene y seguridad industrial; que el accidente se ocasionó cuando el cielo raso cedió y como producto del mismo se produjo la muerte.

Afirmaron, que el hecho generador del deceso eras atribuible a culpa del empleador, por no suministrarle los implementos de seguridad necesarios; que el contratista MUÑOZ ZAPATA se obligó a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, pero desconoció ese deber y el MUNICIPIO DE ANSERMA no efectuó controles sobre tal exigencia; que, además, no canceló las prestaciones sociales de ley, seguridad social ni auxilio funerario a los familiares Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 4 del causante.

Finalmente, que radicaron derecho de petición en la Alcaldía de Anserma, pero mediante Resolución n.º 3501 del 6 de octubre de 2011 se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por no existir relación laboral con el municipio; que interpusieron recurso de reposición, pero el ente territorial no dio respuesta y que la muerte de su esposo y padre les ha producido pérdida grave e irreparable, que cuantifican en las peticiones (f.° 5 a 12, cuaderno del Juzgado).

El MUNICIPIO DE ANSERMA se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó, que no tuvo relación laboral con el de cujus y que a los accionantes no les asiste derecho para reclamar perjuicios, porque en los 15 años anteriores al fallecimiento de Pablo Emilio Ramírez Montoya no convivieron con él, ni recibieron ayuda de su parte, ya que vivía en la indigencia y en estado de absoluto abandono. De los hechos, admitió la fecha de defunción del causante, la existencia de su familia, el contrato de obra celebrado con JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, la reclamación hecha y su respuesta.

De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de derechos para solicitar pago de perjuicios, inexistencia de los perjuicios reclamados, cobro de lo no debido, principio de buena fe y la genérica (f.° 43 a 49, ibídem). Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 5 El demandado JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA solicitó amparo de pobreza que le fue concedido y, en tal virtud se le designó apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los fundamentos fácticos, admitió como ciertos los relacionados con el fallecimiento de Pablo Emilio Ramírez Montoya, su matrimonio con la demandante MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, su condición de padres de los demás accionantes, el contrato de obra celebrado con el MUNICIPIO DE ANSERMA y la resolución municipal de negativa al pago de esas prestaciones.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, negligencia o culpa exclusiva del obitado, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 77 a 81 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), mediante fallo del 22 de abril de 2014 (f.° 131 a 138 y 142 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones presentadas por los señores ELIO FABER, EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y la señora MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS, y el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, a través de este proceso ordinario laboral, por las razones indicadas en el acápite que antecede.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a los señores ELIO FABER, EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ a favor de los demandados el Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 6 MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS, y el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió decisión fechada el 19 de marzo de 2015 (f.° 7 a 9 y 10 CD, cuaderno del Tribunal), a través de la cual decidió:

PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el día 22 de abril de 2014 en el proceso promovido por ELIO FABER, EDWIN Y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS y JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” formulada por el señor José Fernando Muñoz Zapata, respecto de la señora María Gabriela Bedoya Jaramillo. PROBADA DE OFICIO la excepción de buena fe y NO PROBADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por el municipio de Anserma, Caldas, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “NEGLIGENCIA O CULPA EXCLUSIVA DEL OBITADO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por el señor Muñoz Zapata.

TERCERO: SE DECLARA que entre los señores Pablo Emilio Ramírez Montoya y José Fernando Muñoz Zapata existió un contrato de trabajo por duración de la obra, que se verificó entre el 6 y 7 de junio del año 2010.

CUARTO: SE DECLARA que el municipio de Anserma, Caldas, es solidariamente responsable por las condenas reconocidas a favor de los hijos del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya.

QUINTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a cancelarle a los señores Elio Faber, Edwin y Didier Alderi Ramírez Bedoya, debidamente indexado, las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan:  $12.500.oo por concepto de cesantías  $8,33 por concepto de intereses a las cesantías Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 7  $12.500,oo por concepto de prima de servicios.  $6.250,oo por concepto de vacaciones.

SEXTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya, con su respectivo cálculo actuarial, desde el día 6 de junio de 2010 hasta el 7 de junio de ese mismo año, en la proporción que por ley le corresponde y con base en el salario pactado para la ejecución de la labor.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los señores Elio Faber, Edwin y Didier Alderi Ramírez Bedoya, deberán informar el régimen al cual se realizarán los aportes, esto es, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, y en este caso el nombre de la entidad administradora de su elección. De no cumplir con lo aquí ordenado dentro del término indicado, la parte demandada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.

SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

OCTAVO: Costas en ambas instancias a cargo del municipio de Anserma, Caldas, y a favor de la parte actora. […]. Sin costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo mención a los siguientes medios demostrativos: i) contrato de obra (f.° 20 a 23, cuaderno del Juzgado) celebrado entre JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA y el MUNICIPIO DE ANSERMA a ejecutar en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio; ii) interrogatorio de parte que absolvió aquél demandado, donde mencionó que celebró «un contrato verbal por un rato para que le cambiaran las Tejas» del colegio, solo por uno o dos días, por el que se le iba a pagar (al causante), $150.000; iii) el testimonio de Luis Fernando Muñoz Bañol, padre del accionado, quien declaró que el contrato fue para la colocación de 10 «hojas de eternit» y que Pablo Emilio Ramírez Montoya trabajó un rato el domingo y Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 8 el lunes festivo, desde las 9 de la mañana hasta la hora del accidente.

Consideró suficientes las anteriores pruebas para dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra entre el fallecido y el demandado MUÑOZ ZAPATA, por valor de $150.000, pues se verificó la prestación personal del servicio, operando en favor del fallecido la presunción prevista en el artículo 24 del CST; que tal inferencia no fue desvirtuada, ya que el empleador se limitó a señalar que «existió un contrato de obra civil, en el que el señor Ramírez Montoya tenía plena autonomía en cuanto horario, modo de ejecución de la labor contratada, medios empleados» pero sin presentar pruebas de ese dicho; que, además, el legislador catalogó al contratista independiente como verdadero patrono en el artículo 34 del CST, sin desconocer la figura del subcontratista, que el demandado tampoco probó. Afirmó que: […] el mismo demandado y así el testigo Luis Fernando Muñoz, reconocen que le suministraron a Pablo Emilio un lazo arnés el andamio Igualmente que sólo fue contratado para la colocar 10 Tejas de Eternit.

O sea que Pablo Emilio sola aportó la mano de obra y el señor José Fernando Muñoz le proporcionó el material de trabajo y los elementos de seguridad, obligaciones que como se sabe son propias de quien asume el papel de empleador, lo que refuerza aún más la convicción de que lo que hubo entre las partes, fué un verdadero contrato de trabajo Así las cosas se estructuran los elementos del contrato de trabajo por lo que se declara que entre los señores Pablo Emilio Ramírez Montoya y José Fernando Muñoz Zapata existió un contrato de trabajo por la duración de una obra, desde el 6 de junio del año 2010 hasta el 7 de junio del mismo año. (Min. 8.04 a 8.50, Audiencia).

Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 9 Al resolver las pretensiones de condena, apuntó que MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ carecía de legitimidad para reclamar prestaciones sociales, ya que por sentencia del 17 de julio del año 1995 (f.° 111 a 117, cuaderno del Juzgado), el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas «declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre ella y el señor Pablo Emilio Ramírez Montoya, que por el divorcio queda disuelto el vínculo matrimonial como lo consagra el Código Civil en el artículo 160 y por eso se extinguen las obligaciones de ayuda y socorro mutuo», sin que se hubiera demostrado que con posterioridad a esa fecha se hubiera restablecido la relación entre los esposos.

Del auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones, advirtió que a los hijos del trabajador fallecido se les debía por esos conceptos $12.500, $8.33, $12.500 y $6.250, respectivamente, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y el salario pactado de $75.000 diarios; que el auxilio funerario lo recibe la persona que demuestra haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado pensionado y, en este caso, ese servicio fue contratado por la señora María Yolanda Parra Betancourt, según constancia del folio 36, cuaderno del Juzgado, luego no había lugar a imponer condena por este concepto a favor de los demandantes.

En cuanto a los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, dijo: […] de acuerdo con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, es obligatoria la afiliación al sistema general, de todos los Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores vinculados por contrato de trabajo cuando, como también es una obligación del patrono pagar cada mes las cotizaciones obligatorias para amparar los riesgos de invalidez vejez y muerte.

Respecto del afiliado que construye su derecho pensional se deben distinguir dos situaciones: la primera que se origina en la mora en el pago de los aportes previa afiliación y la segunda se presenta en el caso que el trabajador que nunca fue afiliado. Entonces en esa perspectiva, […] en el primer caso el deudor satisface su obligación entregando el aporte y los intereses y en el segundo caso, se tienen que pagar los aportes y la reserva actuarial, todo ello para mantener la sostenibilidad financiera del sistema.

La situación del señor Emilio Ramírez Montoya queda comprendida en la segunda situación porque no fue afiliado. Así las cosas, se condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del trabajador con su respectivo cálculo actuarial por el tiempo que duró el contrato de trabajo, 6 y 7 de junio del año 2010 en la proporción en que corresponde por ley y con base en el salario pactado para la ejecución de la labor.

Para ese efecto los hijos del señor Ramírez Montoya dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo deberán indicar el régimen al cual deberán realizarse los aportes si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad en el caso último dirán a qué fondo de pensiones específicamente se hará la afiliación y el pago.

En cuanto a las cotizaciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, de vieja data ha explicado la jurisprudencia que en asuntos con el presente no hay lugar imponer condena por esos conceptos, toda vez que cuando ellos se cubran las contingencias que se pueden presentar durante la ejecución del contrato de trabajo y que cuando no haya afiliación por el patrono para cubrir ese riesgo, es el mismo empleador el que tiene que pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se causen a favor del trabajador. entonces no se impone condena por ese concepto (min. 11.22 a 13.44, audiencia).

Se ocupó del accidente de trabajo y expresó que, de conformidad con el artículo 216 del CST, se exige además de la acreditación del daño, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, prueba que corresponde a la parte demandante y es aquél quien debe demostrar las causas eximentes de responsabilidad, quien, además, tratándose de ese tipo de sucesos, responde hasta por la culpa leve de que trata el artículo 63 el CC.

Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 11 Entonces, para establecer si hubo accidente de trabajo, culpa del empleador, así como el daño y el monto de la indemnización, citó el testimonio de Luis Fernando Muñoz Bañol de cuya declaración sustrajo varios apartes y dedujo que el hecho tuvo origen laboral, pues ocurrió mientras el difunto realizaba una actividad para la que fue contratado por el demandado.

Sobre la culpa del empleador, se refirió a lo que dijo el accionado, en cuanto a que Pablo Emilio Ramírez Montoya recibió los elementos de seguridad, pero no los utilizó, hecho que fue corroborado por el único testigo directo, el prenombrado Luis Fernando Muñoz y con las declaraciones de los hermanos José Gustavo y Cediel de Jesús Saldarriaga Isaza, quienes acudieron al lugar del accidente instantes después de su ocurrencia. En relación con el trabajo en alturas, señaló como marco normativo «el convenio 167, la recomendación 175 sobre seguridad y salud en la construcción adoptados a través de la Ley 52 de 1993 [que] incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador».

Dijo, que este no fue diligente en ese sentido, porque si bien suministró al trabajador los elementos de protección necesarios para el trabajo en alturas, no ejerció un control efectivo sobre su utilización, para lo cual se refirió nuevamente a las pruebas ya citadas y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41405, al resolver un caso similar.

Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 12 Con lo dicho, dedujo que fue plenamente demostrada la culpa en este caso. Sin embargo, manifestó que esta conclusión no conllevaba al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, porque según la jurisprudencia de la Corte, […] en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario en principio no hay necesidad de probarlos pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido cuestiona naturalmente sus deudos un dolor y una fricción que están dentro de sus esferas íntimas, ya que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda el prudente arbitrio del juzgador ya que se trata de un año que no puede ser evaluado monetariamente por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor» sentencia del 15 de octubre del año 2008 radicación 32720.

Aclaró, que si bien se presume el dolor de quién prueba la relación familiar con la víctima, lo que aquí ocurrió es una excepción, dado que la relación familiar «se resquebrajó a tal punto que ocasionó el divorcio de los padres con la pérdida total de la tenencia y cuidado personal de los hijos por parte del […] trabajador Pablo Emilio», como se demostró, pues mediante sentencia del 17 de julio del año 1995, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas suspendió la tenencia y cuidado personal de los menores en Edwin, Didier Alderi y Héctor Fabio con del causante y la pareja llevaba cuatro años separada, sin que Pablo Emilio Ramírez Montoya tuviera relación alguna, sentimental o económica, con MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, situación que perduró hasta el día de su muerte.

Se apoyó, a más de la decisión judicial, en prueba testimonial, con la cual determinó que la muerte de Ramírez Montoya «no ocasionó a sus hijos ningún detrimento patrimonial, dolor ni sufrimiento y mucho menos a Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 13 su ex esposa» y afirmó, que no procedía ninguna condena por la indemnización de perjuicios que se reclamó en la demanda.

En lo atañedero a la solidaridad del municipio codemandado, se remitió al artículo 34 del CST y derivó que el MUNICIPIO DE ANSERMA sí estaba obligado a responder solidariamente, al existir «relación de causalidad entre la obra o labor contratada con el señor José Fernando Muñoz Zapata y el giro ordinario» de sus actividades pues «las adecuaciones al techo y el embellecimiento de la institución educativa Simón Bolívar» atendía un cometido estatal, con el fin de efectivizar una obligación que le es propia al ente territorial, dando vida a la condena solidaria.

Finalmente, de la indexación dijo que es hecho notorio la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y, por ello, «no puede el trabajador o sus herederos correr con la contingencia de esta desvalorización», razón suficiente para actualizar las sumas reconocidas, lo cual excluye la indemnización moratoria dado que las dos figuras son excluyentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte), Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 14 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada confirmando los ordinales PRIMERO y TERCERO, y modificando los ordinales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, para que en sede de instancia profiera las siguientes condenas, de tal manera que dichos ordinales queden así:

SEGUNDO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, “NEGLIGENCIA O CULPA EXCLUSIVA DEL OBITADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” formuladas por el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA. SE DECLARAN no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRINCIPIO DE LA BUENA FE” y “GENÉRICA”, propuestas por el Municipio de Anserma.

SE DECLARARÁ PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHOS PARA SOLICITAR PAGO DE PERJUICIOS”, formulada por el Municipio de Anserma, habida cuenta que a los hijos del trabajador fallecido solo se le reconocen los perjuicios extrapatrimoniales deprecados, y que a la ex cónyuge del causante sólo se le reconocen algunos de los perjuicios patrimoniales solicitados.

CUARTO: SE DECLARA que el municipio de Anserma, Caldas, es solidariamente responsable por las condenas reconocidas a favor accionantes.

QUINTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a cancelarle a los señores Elio Faber Ramírez Bedoya, Edwin Ramírez Bedoya y Didier Alderi Ramírez Bedoya, las siguientes sumas por conceptos que de los siguientes créditos laborales causados a favor del fallecido Pablo Emilio Ramírez Montoya.

Dichas sumas se distribuirán por partes iguales entre los citados accionantes:  $12.500.oo por concepto de cesantías  $8,33 por concepto de intereses a las cesantías  $12.500,oo por concepto de prima de servicios.  $6.250,oo por concepto de vacaciones.  $75.000 diarios, contados desde el día 08 de junio de 2010, hasta el pago total de las prestaciones debidas.

SEXTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a pagar los señores Elio Faber Ramírez Bedoya, Edwin Ramírez Bedoya y Didier Alderi Ramírez Bedoya, la suma de dinero correspondiente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales causados Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 15 con la muerte del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya.

La suma de dinero que corresponda, se distribuirá por partes iguales entre los citados accionantes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los señores Elio Faber, Edwin y Didier Alderi Ramírez Bedoya, deberán informar el régimen al cual se realizarán los aportes, esto es, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, y en este caso el nombre de la entidad administradora de su elección. De no cumplir con lo aquí ordenado dentro del término indicado, la parte demandada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.

SÉPTIMO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a pagar a la señora María Gabriela Bedoya de Ramírez, la suma de $56.000.000.oo por concepto de lucro cesante causado con la muerte del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya.

OCTAVO: Costas en ambas instancias a cargo del municipio de Anserma, Caldas, y a favor de la parte actora. Se asignan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $20.000.000 a favor de los accionantes. Sin costas de segunda instancia a cargo del señor José Fernando Muñoz Zapata, quien contaba con amparo de pobreza (negrillas del texto original).

Con tal propósito formulan tres cargos, que no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Es presentado de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, fechada el 19 de marzo de 2015, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: -.

Artículo 42 de la Constitución Nacional. El artículo 42 de la Constitución Nacional dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia y establece que la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. -. Artículo 53 de la Constitución Nacional. Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 16 El artículo 53 de la Constitución Nacional establece que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, en el cual deberá tener en cuenta como uno de sus principios mínimos fundamentales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. -.

Artículo 310 del Código Civil. Modificado por el artículo 7° del Decreto 772 de 1975. El artículo 310 del Código Civil establece la posibilidad de suspender la patria potestad con respecto a cualquiera de los padres y puntualiza que la suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. -.

Artículo 1045 del Código Civil Subrogado por el artículo 4 de la Ley 29 de 1982. El artículo 1045 del Código Civil establece en el primer orden hereditario a los hijos, quienes excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal. -. Ordinal 4 del artículo 411 del Código Civil. El ordinal 4 del artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

En sustento, afirman que el ad quem desconoció que la ley determina el estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y deberes; los que tienen los hijos del causante para obtener el pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados con la muerte de Pablo Emilio Ramírez Montoya, así como los que le corresponden a su ex cónyuge, relacionados con los perjuicios patrimoniales que sufrió con la muerte de dicho señor.

Así mismo, que infringió directamente el artículo 53 superior, porque no tuvo en cuenta la situación más favorable para los causahabientes del trabajador fallecido, al interpretar el artículo 65 del CST y, por esa razón, negó la indemnización moratoria reclamada, como también le dio Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 17 una interpretación errada al 216 del CST, de manera que no reconoció el pago de los perjuicios causados a favor de los hijos y la ex cónyuge del fallecido.

Señalan la infracción directa de los artículos 310 y 1045 del Código Civil y sustentan su dicho en que el fallador olvidó que la suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes para con sus hijos, ni afecta el parentesco que existe entre ellos, como tampoco que en las sucesiones, los hijos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal, lo que reafirma el derecho de acceder a los haberes de sus padres, cuando sobreviene el fallecimiento; que por esa omisión, dedujo que no sufrieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y consideró que dicha muerte no les ocasionó detrimento, dolor o sufrimiento.

Aducen, que por excluir de estudio los artículos 42 y 53 de la Constitución Política, el Tribunal negó «los derechos que le corresponden a los hijos del trabajador fallecido y a la que fue su cónyuge, relacionados con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que reclamaron» por la muerte del señor RAMÍREZ MONTOYA. Por esa razón, no declaró la existencia de tales los perjuicios y no entendió que la carta superior busca proteger los derechos de las personas ligadas entre sí por parentesco o por patrimonio.

Memoran, que el Juez colegiado estimó innecesario probar los perjuicios morales causados cuando el trabajador fallece en accidente laboral, porque se presume el dolor en Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 18 sus familiares, pero que, al reflexionar que esa situación admite prueba en contrario y como la relación entre padre e hijos estaba resquebrajada, no les reconoció el agravio moral cuya valoración reclaman; que tuvo razón cuando desechó la condena por perjuicios patrimoniales, atendiendo su mayoridad, juventud y capacidad de trabajo, que los hace aptos para valerse por sí mismos, pero al incluir en su negativa el daño moral y a la vida de relación que sufrieron con la muerte de éste, negó los derechos que tienen como hijos del causante.

Recuerdan, que esta Corporación ha reiterado que, en consideración a la dignidad humana ante el fallecimiento del trabajador en un accidente laboral, deben pagarse los perjuicios causados a sus parientes más cercanos, quienes se ven afectados con dicho deceso, que el pretium doloris o precio del dolor debe ser fijado discrecionalmente por el juzgador, pues no desconoce el dolor que la pérdida de un ser querido ocasiona en la esfera íntima de sus familiares.

Afirman, que también infringió directamente el ordinal 4º, artículo 411 del Código Civil, porque no tuvo en cuenta que toda persona declarada culpable del divorcio, está obligada a suministrarle alimentos al cónyuge del que se divorció, pero el Juez de apelaciones concluyó que MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ carecía de legitimación para reclamar los perjuicios causados con la muerte del trabajador Pablo Emilio Ramírez Montoya, porque con anterioridad se había declarado la cesación de los efectos civiles del matrimonio de dichos señores Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 19 Igualmente, le otorgan razón en cuanto no reconoció los perjuicios extrapatrimoniales, pero no aceptan la misma posición respecto de los patrimoniales, porque ello implica desconocer su capacidad para pedirle alimentos al obitado, que fue su esposo, y quien fue declarado responsable de la causal de divorcio; que la cesación de los efectos civiles del matrimonio puso fin al vínculo matrimonial, pero dejó vigente el derecho de su cónyuge (f.° 9 a 14, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia «por ser violatoria de la ley sustancial, debido a interpretación errónea de las siguientes disposiciones constitucionales y legales»: -. Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sanciona al patrono que no le paga al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, evento en el que debe pagar una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo, cuando el último salario del trabajador era igual al mínimo legal vigente. […] -.

Artículo 160 del Código Civil. Modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El artículo 160 del Código Civil establece que ejecutoriada la sentencia de divorcio, cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, pero subsisten los derechos y deberes de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí. -.

Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que cuando exista culpa comprobada el patrono en la ocurrencia del Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 20 accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. En la demostración, argumentan que, en relación con el artículo 65 del CST, el Juez de segundo grado entendió que la sanción moratoria sólo se aplica en casos donde el patrón actúa de mala fe, que no fue lo ocurrido con JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA; que, a cambio, ordenó la indexación frente a los valores reconocidos por prestaciones sociales, pues razonó que esta moratoria y aquella actualización son excluyentes, porque implicarían una doble carga para el empleador.

Opinan, que debió condenar por esa sanción, porque la norma «presume la mala fe del patrono que no paga los salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo»; que el Tribunal partió de lo contrario, esto es suponer la buena fe patronal, que no fue probada, porque no hizo el pago de los créditos laborales causados, luego no obró de buena fe; que, además, habiendo fallecido el señor Ramírez Montoya desde 2010, a la fecha de presentación de la demanda no se habían consignado las prestaciones sociales adeudadas, a nombre del fallecido, ni para sus causahabientes.

Afirman, que el Juez colegiado interpretó mal el artículo 160 del Código Civil, pues entendió que con el divorcio se disuelve el vínculo matrimonial y se extinguen las obligaciones de socorro y ayuda mutua entre los excónyuges y, por esta razón, consideró que MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ carecía de legitimación en la causa para Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 21 reclamar los perjuicios causados con la muerte de su exesposo.

De otro lado, el Juez de segundo grado reflexionó que, como en la sentencia de divorcio se le suspendió al causante la autoridad parental «frente a sus hijos menores, en esta situación requebrajó (sic) la relación de parentesco entre el padre y sus hijos»; que la interpretación que debió dar a la norma, era la subsistencia de los derechos de los padres frente a sus hijos, a pesar del divorcio y de la suspensión de la patria potestad, es decir que no se afectó el vínculo filial; que Igualmente persistían los gravámenes alimentarios de los cónyuges entre sí (ordinal 4° del artículo 411 del Código Civil).

Exponen, que aunque el ad quem analizó profundamente el artículo 216 del CST y tuvo en cuenta que para exonerarse de responsabilidad al patrono no le basta con entregarle implementos de protección al trabajador, sino que además debió realizar control sobre el uso de los mismos, no ordenó el pago de los perjuicios causados con la muerte del empleado, por las mismas razones antes anotadas de la cesación de efectos civiles del matrimonio y la privación al difunto, de la tenencia de sus hijos menores y que por tanto, su muerte no le causó detrimento patrimonial, dolor ni sufrimiento a sus hijos y a su ex esposa.

Finalmente, aducen que la interpretación que le debió dar al artículo 216 del CST, era la de que, a pesar de la sentencia mencionada no desaparecieron los derechos y Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 22 obligaciones padres e hijos ni entre cónyuges y no podía exigirles convivencia con su padre y esposo ni dependencia económica (f.° 14 a 10, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de «ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos», que consistieron en: No dar por demostrado, estándolo, que el patrono, JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA no ha actuado de buena fe al no pagar a sus causahabientes, las prestaciones debidas al fallecido PABLO EMILIO RAMÍREZ MONTOYA.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELIO FABER RAMÍREZ BEDOYA, en su calidad de hijo del interfecto, tiene derecho a recibir el pago que le corresponde por los perjuicios extrapatrimoniales causados con la muerte del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ MONTOYA, en los que se incluyen los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDWIN RAMÍREZ BEDOYA, en su calidad de hijo del occiso, tiene derecho a recibir el pago que le corresponde por los perjuicios extrapatrimoniales causados con la muerte del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ MONTOYA, en los que se incluyen los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA, en su calidad de hijo del fenecido, tiene derecho a recibir el pago que le corresponde por los perjuicios extrapatrimoniales causados con la muerte del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ MONTOYA, en los que se incluyen los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, tiene derecho a recibir el pago que le corresponde por los perjuicios extrapatrimoniales causados con la muerte del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ MONTOYA, por haber sido la cónyuge de dicho señor, y habida cuenta que fue el causante quien dio la causal de divorcio.

Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 23 Los errores antes anotados provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: -. Registro civil de nacimiento de los señores ELIO FABER RAMÍREZ BEDOYA, EDWIN RAMÍREZ BEDOYA Y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA. -. Registro civil de matrimonio de los señores y PABLO EMILIO RAMÍREZ MONTOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ.

Manifiestan, que los artículos 251, 252 y siguientes del CPC aplicables por integración normativa, según lo prevé el 145 del CPTSS, establecen el carácter de documento auténtico que tienen los no apreciados; que las disposiciones 51 y siguientes de la misma normativa procesal laboral, regulan lo relativo a la admisibilidad de todos los medios de prueba en materia laboral.

Dicho lo anterior, aducen que se presentó error de hecho por falta de apreciación de los mencionados registros civiles, porque con ellos se demostraba «el derecho que le (sic) asistía a los hijos del trabajador para reclamar al patrono José Fernando Muñoz Zapata, el pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», basada en la negativa del empleador, en pagar las prestaciones adeudadas al trabajador fallecido; que se presentó yerro fáctico porque con esos documentos «se demostró el derecho que le asistía a los hijos del trabajador para reclamar los perjuicios extrapatrimoniales que sufrieron con la muerte de su padre, en los que se incluyen los perjuicios morales y el daño a la vida de relación».

Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 24 Agregó, que lo mismo sucedió con «el derecho que le asista a la señora María Gabriela Bedoya Ramírez, para recibir el pago que le corresponde por los perjuicios patrimoniales» en su calidad de cónyuge del extinto. De lo anterior, derivan que si el ad quem hubiera apreciado las mencionadas pruebas, habría declarado que JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA «no obró de buena fe al no pagar las prestaciones debidas al fenecido», reconocido el derecho que le asiste a los señores ELIO FABER, EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA a reclamar los perjuicios extra patrimoniales y el derecho de la demandante a reclamar perjuicios patrimoniales, todo ello con ocasión del fallecimiento de Pablo Emilio Ramírez Montoya (f.° 17 a 19 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 25 No significa lo anterior que lo dicho pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 26 las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. Previamente, es necesario destacar como punto de partida los hechos que resultan incontrovertidos para lo que al recurso extraordinario interesa, los cuales son: i) la existencia del contrato de trabajo entre el fallecido Pablo Emilio Ramírez Montoya y JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, ii) la ocurrencia del accidente laboral que finalmente arrebató la vida del citado Ramírez Montoya, iii) la culpa del empleador y la solidaridad del MUNICIPIO DE ANSERMA en las condenas impuestas al empleador.

Respecto de los yerros técnicos se tiene: 1. En los cargos primero y segundo, se dejan libres de ataque las razones fundantes de la decisión del Tribunal. Esas razones, fueron: i) que MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ no estaba legitimada para reclamar las prestaciones sociales que le correspondieran al difunto, por cuanto el 17 de julio de 1995, judicialmente se declaró la Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 27 cesación de efectos civiles del matrimonio entre esta demandante y Pablo Emilio, quedando disuelto el vínculo matrimonial en los términos del artículo 160 del Código Civil, por lo que se extinguieron las obligaciones de socorro y ayuda mutua entre los ex cónyuges; ii) que las cotizaciones por aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales tampoco procedían en este caso, porque esos conceptos están destinados a cubrir las contingencias a los que refieren, dentro de la ejecución del contrato de trabajo y que, cuando no hay afiliación, es el patrono quien debe cubrir esas contingencias; iii) que no se podía imponer condena por la sanción moratoria prevista artículo 65 del CST, porque para ese apremio era necesaria la existencia de una conducta lejana del principio de buena fe y en este caso no se dio; iv) que aun cuando se demostró la culpa del empleador en el accidente de trabajo, ello no trajo la consecuencia buscada por los hijos del extinto, porque si bien la Corte ha señalado, que en materia de perjuicios morales derivados de la muerte de un trabajador en accidente de trabajo, no es menester demostrarlos, en este caso asoma como situación excepcional su improcedencia, porque la relación familiar se resquebrajó al punto «que ocasionó el divorcio de los padres con la pérdida total de la tenencia y cuidado personal de los hijos»; que este aspecto debía ser valorado por el fallador y, al hacerlo, encontró que desde 1990 (15 años antes de su muerte), Pablo Emilio Ramírez Montoya no tenía relación Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 28 sentimental y menos económica con su familia, dado el abandono que ésta le prodigó; que por lo anterior, su defunción no les ocasionó ningún detrimento patrimonial, dolor, ni sufrimiento.

En contradicción a lo dicho, la censura comienza su andar argumentativo, en el primer cargo, con cita del artículo 42 del Código Civil, pero erróneamente le asigna a esta norma la determinación del estado civil de las personas cuando ella se refiere concretamente a las líneas de parentesco, sin alusión a ese tema y relaciona la norma con el error del ad quem, al negar la condena por los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por los hijos del exánime y los correspondientes a su ex cónyuge.

También dicen que no tuvo en cuenta la situación más favorable «para los causahabientes del trabajador» al interpretar el artículo 65 del CST. Alegan, que excluyó también el artículo 310 del Código Civil, al desconocer que la suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos; que igualmente, desconoció, que a términos del 1045 ib., los hijos excluyen a todos los herederos frente al patrimonio de aquellos.

Lo mismo ocurre en el cargo segundo, cuando al margen de la discusión que plantea sobre la conducta de buena o mala fe del empleador y su incidencia en la condena al pago de la indemnización moratoria, discute la interpretación errónea de los artículos 65 y 216 del CST, sin explicar en qué Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 29 consistió esa equivocada visualización de las disposiciones en comento, pues se limitó a señalar, que, si se hubieran interpretado adecuadamente, se habrían concedido las peticiones patrimoniales reclamadas.

Como puede verse, las consideraciones del Tribunal, en su mayoría, no recibieron ataque de parte de la censura y en esa medida el fallo se sostiene firme, pues está beneficiado, además, por las presunciones de acierto y legalidad que lo acompañan. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Implica lo dicho que la sentencia se mantiene incólume con las consideraciones que la soportan.

Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 30 2.- En el primer cargo, se acusa la infracción directa de normas que no gobiernan los derechos reclamados. La modalidad de infracción directa de la ley sustancial, ocurre cuando el Juez colegiado no aplica las disposiciones que gobiernan el caso, bien por rebeldía, bien por ignorancia o por restarle validez temporal o espacial.

En el sub lite, el compendio seleccionado por el recurrente no podía ser aplicado por juzgador, porque las mencionadas normas no gobiernan la existencia o no del contrato de trabajo, la culpa patronal, las consecuencias de la misma, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y las sanciones reclamadas, sino aspectos de derecho de familia que resultan aledaños al fondo de la cuestión debatida.

Basta observar las consideraciones del ad quem, para corroborarlo. Ellas se refieren al estado civil de las personas, los efectos de la patria potestad, así como su privación o suspensión, los deberes de los padres y de estos para con aquellos, todo lo cual es ajeno a las razones dadas para negar los perjuicios reclamados. A ese respecto, la Corte ha hecho reiterados pronunciamientos, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL934-2018, en la que se aludió: Debe recordarse, que como se ha dicho infinidad de veces por parte de la Sala la infracción directa, tiene lugar cuando el juzgador ignora la existencia de la norma, o se rebela contra su claro mandato dejando de utilizarla; de igual forma se tiene adoctrinado, que cuando se encauza el ataque bajo esta modalidad, se parte del supuesto indefectible que los Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 31 preceptos acusados deben ser necesariamente aplicados para dar solución a la controversia, so pena de cercenar el derecho que ella establece, de tal suerte, que en el evento de no ser viable hacerlos actuar en el asunto debatido, resulta totalmente improcedente su acusación por esta senda (Destaca la Sala).

Y como ya se dijo, las normas del cargo no son las aplicables en este caso. 3.- En el cargo tercero, no se demuestran los errores de hecho endilgados. Encaminado por la vía de los hechos, aun cuando no lo especifica de esa manera, no presenta argumento alguno que muestre cómo la indebida apreciación de los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante, de matrimonio con MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ y de defunción del trabajador y, la sentencia de cesación de efectos civiles y cesación de la patria potestad sobre aquellos, desconoció los artículos 65 y 216 del CST.

Aduce la parte actora que el ad quem, incurrió en los errores de hecho de dar por demostrada la buena fe de Pablo Emilio Ramírez Montoya para no pagar a sus causahabientes las prestaciones debidas al fallecido; que tampoco tuvo por probado que estos, tenían derecho a recibir el valor de los perjuicios extrapatrimoniales causados por su fallecimiento y que, la señora MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ era beneficiaria de los mismos, derivados de tal situación fáctica.

Agregan, que a estos errores llegó el ad quem, por la indebida valoración de los registros civiles de nacimiento de Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 32 los hijos, de defunción del causante y de matrimonio de este con la señora BEDOYA DE RAMÍREZ, documentos con los que se demostró el derecho de aquellos a recibir tales perjuicios. Sin embargo, la demostración del cargo no muestra ningún argumento que relacione esa indebida valoración con la negativa del Juez plural, a reconocer los perjuicios reclamados.

Solo se dice que se presentaron esos errores, pero no da las razones del porqué. En sentencia CSJ SL518-2020, la Sala reiteró el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019). […] Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, el error de hecho que da lugar al quiebre de la sentencia implica Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 33 que el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero.

En la citada sentencia CSJ SL518-2020, se reitera que la facultad de la Corte, en tratándose del error de hecho se encuentra limitado por el principio de libre formación del convencimiento: Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.

Con fundamento en lo precedente, concluye la Sala que en el sub examine no emerge un yerro en la valoración de la documental citada, pues es que ni siquiera se dice en qué consiste. En el mismo cargo, se incurre, además, en otro yerro de orden técnico consistente en la inapropiada formulación del submotivo de ataque, porque acusa la sentencia por vía indirecta (lo cual se deduce de la formulación y demostración del cargo), en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

No obstante, desconoce que este camino es exclusivo de la vía directa, como lo ha dicho en varias ocasiones esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL1020- 2018, donde afirmó: Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 34 […] es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

Postura que fue reiterada recientemente por esta misma Sala de la Corte, en providencia CSJ SL478-2020, en los siguientes términos: […] 3. Vinculado a ese elemento de la demanda, halla la Sala que la censura también pasó por alto: i) que la «interpretación errónea», es una modalidad de infracción que solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo propuso, según lo tiene explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella» […] Por lo expuesto, los cargos resultan inestimables.

No hay condena en costas en el recurso extraordinario por ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que ELIO FABER, Radicación n.° 71344 SCLAJPT-10 V.00 35 EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ adelantaron contra JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA y solidariamente el MUNICIPIO DE ANSERMA – CALDAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO