CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58212 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2266-2018 Radicación n.° 58212 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRÍQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Aldemar Antonio Restrepo Enriquez presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 8 de julio de 1981, debidamente indexada y con intereses de mora.
Pidió también que se declarara la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la Contraloría General de Caldas por un periodo de 6 años, 3 meses y 24 días; que también había laborado a favor de la entidad demandada por espacio de 14 años, de manera que había completado más de 20 años de servicio a las dos instituciones; que para la data de su retiro se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, en cuyo artículo 13 se consagraba el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que completara 20 años de servicios y 50 de edad; que la demandada le había reconocido una pensión de jubilación, pero en virtud de lo establecido en la «Ley 33 de 1973»; y que, a su vez, el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 1991.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos atinentes a la prestación de los servicios del actor y al reconocimiento de la pensión de jubilación legal. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la convención colectiva de trabajo de trabajo preveía el derecho a una pensión de jubilación, pero por 20 años de servicio exclusivos a la empresa, de manera que no resultaba viable sumar el tiempo correspondiente a otras entidades, como se pretendía en la demanda.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, pago y reconocimiento del derecho por parte del ISS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago profirió fallo el 22 de enero de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en virtud de una medida de descongestión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En aras de justificar su decisión, el Tribunal precisó que la controversia que le competía definir se centraba en «…dilucidar si al demandante se le aplica lo establecido en el artículo 13 de la Convención Colectiva, en el sentido si los 20 años que señala la norma no debe ser exclusivo a la entidad demandada.» Asimismo, advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el actor le había prestado sus servicios a la Contraloría General de Caldas durante más de 6 años, a la vez que había laborado a favor de la demandada durante otros 14 años, de manera que entre las dos entidades completaba más de 20 años de servicio.
Igualmente, que la convención colectiva de trabajo que servía de fuente de la prestación pretendida había sido incorporada legalmente al proceso, con la respectiva constancia de depósito. Decantado lo anterior, luego de transcribir el texto de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y de algunos fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C - 009 de 1994, explicó que la finalidad de las convenciones colectivas era regular las condiciones en las que se iba a desarrollar la prestación del servicio y las obligaciones recíprocas de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política.
En tal sentido, para el caso concreto, citó el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo y concluyó: Cabe recordar que la aplicación de la Convención es ley para las partes, y su aplicación se encaja dentro de los parámetros que establecieron las partes al suscribirla, y de los cuales podrán beneficiarse, obligándose el empleador respecto a ello, siendo posible la extensión de la misma a ciertas personas, sin embargo, los beneficios consagrados en la convención, se dan tanto por la vigencia de la misma, como por el vínculo que existe entre quienes la suscriben; es así, como realizando un análisis, se evidencia que en la cláusula de la Convención que establece el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se previó la posibilidad de sumar el tiempo de servicios prestados en entidades diferentes a la obligada convencionalmente para efectos de ajustar el tiempo mínimo requerido de 20 años por la norma convencional no aparece expresamente contemplado en el acto que la origina, no siendo posible llegar a dicha conclusión por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales.
Esto es así, por cuanto el logro de la justicia en las relaciones de trabajo subordinadas, exige que su desenvolvimiento se produzca dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como en ese sentido orienta nuestro Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva en consecuencia que su aplicación deba fundarse siempre en el sacro principio de la “buena fe contractual” la cual impone, como regla universal, el que el empleador se obligó a lo que en la convención literalmente se exprese.
Es importante señalar que las pensiones originadas en actos jurídicos donde interviene la voluntad del empleador, como son en últimas las pensiones convencionales, contractuales o las simplemente otorgadas por su mera liberalidad, constituyen por excelencia prestaciones que rebasan las previstas en la ley y, en todo caso, los mínimos derechos laborales que considera de orden público el legislador, en otros términos, beneficios que por la capacidad negocial de los sujetos de la relación laboral que suscriben la convención, se logran sin menoscabo de los derechos previstos en la ley y, por tanto, una forma de retribución al trabajador por el plus valor que genera la fuerza de trabajo, pero no por ello, es posible predicar que el empleador quede obligado a conceder la pensión en términos distintos a los que en el acto que las originó quedó establecido, por manera que, por ejemplo, deba reconocer la pensión a personas distintas a sus naturales destinatarios, o por términos superiores a los estipulados, o soslayando las condiciones que dieron lugar a su estructuración, o por valor, monto o porcentaje superior al que explícitamente se dijo en el acto que las creó, o como en el presente caso, por suma de tiempo servido con entidad diferente a la que suscribió la convención. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Sala.
PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso a la sentencia proferida el día treinta de marzo del año dos mil doce (2012), por la sala Uno de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior Sede del Distrito Judicial de Cali Valle del Cauca, por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y artículo 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 1980 y el 31 de diciembre del año de 1981.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que no es posible sumar tiempo de servicios prestados en entidades diferentes a la entidad obligada convencionalmente para efectos de ajustar el tiempo mínimo requerido de 20 años, exigido por la norma convencional. 2. No dar por demostrado estándolo que, el tiempo exigido por el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981, solo exige el cumplimiento de “20 años de servicio”, sin establecer, la entidad o entidades, donde debió de prestarse el servicio durante esos 20 años.
Señala también como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981. En desarrollo de la acusación, la recurrente reproduce el texto del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo y sostiene: El artículo convencional anteriormente transcrito, es claro: “20 años de servicio”, no es posible, como lo pretende el Ad quem, exigir la regulación positiva en la norma convencional, de la posibilidad de sumar tiempos de servicios prestados en diferentes entidades para completar los 20 años requeridos.
Y es que precisamente lo que la convención literalmente expresa, son 20 años de servicio. No le corresponde al fallador, buscar lo no escrito, para negar el derecho pretendido. En la norma convencional no existe la prohibición de acumular tiempos en diferentes entidades; las partes que suscribieron la norma convencional no tuvieron la intención de exigir requisitos adicionales, debiéndose en consecuencia, respetarse la voluntad de los contratantes.
SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente forma: Acuso a la sentencia proferida el día treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012) por la Sala Uno de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior Sede – Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, por violación directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 1980 y el 31 de diciembre del año de 1981.
En desarrollo de la acusación, la recurrente indica que, con independencia de la «…problemática probatoria…», el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que denuncia, al concluir que en la convención colectiva de trabajo no había sido prevista la posibilidad de sumar el tiempo servido a otras entidades, para efectos de completar los 20 años necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues la disposición «…no establece condición adicional alguna para causar y exigir el derecho a la pensión…» Alega que el Tribunal le dio un entendimiento a la norma convencional que no le corresponde, «…pues lo que el artículo convencional literalmente expresa es “20 años de servicio”, sin especificar servidos exclusivamente a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.» CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta en la medida en que, a pesar de que se encaminan por diferente vía, denuncian la infracción de iguales normas, persiguen el mismo propósito y, en últimas, se apoyan en la misma argumentación. La fundamentación de los dos cargos está encaminada a demostrar que los 20 años de servicio que dan derecho a una pensión de jubilación, al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1980 – 1981, pueden ser integrados con tiempos de servicios prestados a otras entidades diferentes a la empresa signataria de la convención, como, en este caso, la Contraloría General de Caldas.
El Tribunal, al resolver dicho cuestionamiento, en esencia, advirtió que si bien las partes podían extender los efectos de la convención colectiva a ciertas personas, en este preciso caso, analizado el texto de la disposición convencional pertinente, «…no se previó la posibilidad de sumar el tiempo de servicio prestado en diferentes entidades a la obligada convencionalmente…» De allí que toda la disertación del juzgador de segundo grado se hubiera enfocado en el examen detenido de uno de los elementos de prueba del proceso, que es la naturaleza que se le ha dado a la convención colectiva de trabajo en el marco del recurso extraordinario de casación, de manera que el segundo cargo es equivocado en su estructura, al dirigirse por la vía directa, más cuando su fundamentación es fáctica, al denunciar una «…interpretación equivocada de un texto normativo de origen convencional…» Precisado lo anterior, del análisis del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, en perspectiva de los errores de hecho denunciados en el primer cargo, junto con las reflexiones fácticas que se derivan del segundo, se evidencia lo siguiente:
ARTÍCULO 13: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad, para el hombre y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un cien por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio.
A partir de la estructura gramatical de la citada disposición se puede inferir, con facilidad, que la pensión de jubilación allí pactada está pensada y contemplada para los trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago, como recompensa a su fidelidad y contrapeso a su vejez, de manera que lo más obvio es concluir que los 20 años de servicio establecidos como requisito para la causación de la prestación deben corresponder exclusivamente a la entidad, como lo dedujo el Tribunal.
Tampoco está previsto en el texto de la norma alguna condición que permita suponer que es posible la acumulación de tiempos de otras instituciones, de manera que tampoco erró el Tribunal al inferir que «…no se previó la posibilidad de sumar el tiempo de servicios prestados en entidades diferentes…» Ahora bien, leída de manera íntegra, sistemática y lógica, la disposición convencional no resiste una interpretación como la que defiende la censura, en virtud de la cual la sola expresión veinte (20) años de servicio, sin diferenciación alguna, conlleva que el tiempo de servicio necesario para causar la pensión pueda ser prestado a cualquier entidad.
Contrario a ello, la citada expresión debe ser leída en su sentido natural y obvio, que no puede ser otro que aquel en virtud del cual los 20 años de servicio deben corresponder a la empresa demandada, que, en últimas, es quien estuvo inmersa en el proceso de negociación colectiva y se obligó a compensar los beneficios recibidos del trabajo de sus servidores.
En ese sentido, como lo previno el Tribunal, si las partes de la negociación colectiva hubieran pensado en la posibilidad de agregar o reconocer tiempos de servicios prestados a otras entidades, así lo habrían contemplado expresamente, con los límites y precisiones propios de una norma de tales contornos, de manera que, al no hacerlo, debe suponerse que solo tuvieron el propósito de recompensar los tiempos servidos a la empresa.
En este punto debe tenerse en cuenta que, por principio, las convenciones colectivas tienen como propósito la regulación de las condiciones laborales de las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva y no de terceros, de manera que, por obvias razones, lo natural es que una empresa se comprometa a recompensar el trabajo que recibe de sus trabajadores y no el que le han brindado o prestado a cualquier otra empresa.
En tal sentido, como lo estimó el Tribunal, aun cuando se podría prever la extensión del acuerdo a «ciertas personas», una estipulación de esa naturaleza debe ser fácilmente verificable en el texto concertado y no puede ser construida a partir de meras conjeturas y suposiciones, más cuando se trata de prestaciones onerosas como una pensión de jubilación. La interpretación defendida por la censura también conduce a resultados un tanto absurdos, pues, en sus términos, la empresa demandada estaría en la obligación de reconocer pensiones de jubilación por tiempos de servicios exiguos de 1 año o hasta 1 día, con tal que se completaran 20 años de servicio con trabajos cumplidos a favor de cualquier otra empresa, lo que, además de ser insensato, se aleja por completo de la lógica y fines de la negociación colectiva.
Por todo lo anterior, para la Sala la única interpretación plausible de la disposición convencional es aquella que defendió el Tribunal, en virtud de la cual los 20 años de servicio que dan derecho a la pensión deben ser cumplidos exclusivamente a favor de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. Lo anterior basta para concluir que los cargos son infundados.
Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRÍQUEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00