Micelio
SL2266-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°.59926nº 59926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2266-2016 Radicación n.° 59926 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCOS ALONSO BENAVIDES, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Marco Alonso Benavides demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad y cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, junto con el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas pensionales en aplicación de la sentencia C- 862 de 2006, y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la empresa pública denominada “CVC” en dos periodos, desde el 22 de junio de 1970 hasta el 30 de mayo de 1971 y desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 7 de agosto de 1986 «con una interrupción no remunerada de 7 días»; que dicha entidad expidió el correspondiente bono pensional; que cotizó al ISS como independiente y de forma continua desde octubre de 1998 hasta julio de 2008; que es beneficiario del régimen de transición; que «cumple con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en sus numerales 1 y 2»; que mediante Resolución No. 23585 del 28 de noviembre de 2008, el ISS negó la pensión de vejez, aduciendo que aunque cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «por que no acreditó aportes antes de la Ley 100 de 1993, para así conservar el régimen con que venía el 1º de abril de 1994»; que contra la mentada resolución interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. 901487 de 2009, y en la que se mantuvo el ISS en su decisión negativa, y que en la “actualidad” continua cotizando a través del Consorcio Prosperar.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los periodos para los cuales laboró el actor en el sector público, la expedición del bono pensional por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y las cotizaciones efectuadas por el actor a dicho instituto como independiente, precisando que la pensión de vejez le había sido negada por cuanto sólo había alcanzado en su vida laboral un total de 995 semanas entre tiempos públicos y privados.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Treinta Adjunto al Decimo Laboral del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de no debido, y en consecuencia, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando las costas cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo y dejó a cargo del actor las costas de la alzada. El Tribunal, inicialmente centró el problema jurídico «en determinar si el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 1993, y en tal virtud, es viable aplicarle los preceptos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para la pensión de vejez.

En su defecto, determinar si es posible acumular el tiempo durante el cual prestó sus servicios en el sector público con las semanas que cotizó al I.S.S. a efectos de reconocerle la pensión de vejez». Sostuvo que eran hechos incontrovertidos que el señor Benavides nació el 31 de octubre de 1947 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2007; que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C” un total de 5.634 días, equivalentes a 15 años, 5 meses y 9 días; que cotizó a dicho instituto a partir del 16 octubre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2008, alcanzando un total de 1.635 días, equivalentes a 233,57 semanas, y que era beneficiario del régimen de transición. Indicó que el a quo analizó la pensión reclamada al amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y encontró que «el afiliado, entre los tiempos laborados en el sector público y cotizados al I.S.S., solo reunía 996 semanas de las 1.125 requeridas».

Igualmente examinó la prestación al amparo de la Ley 33 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990, encontrando que «el afiliado sólo había laborado 15 años como servidor público» y había cotizado al ISS 191 semanas. A renglón seguido aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que quienes fueran beneficiarios de sus disposiciones tenían derecho a que su situación pensional se estudiara bajo «el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al cual éste afiliados», en lo que tenía que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que el régimen de transición que se aplica a las personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, y para aquellas personas no estaban afiliadas a dicho ente, y que además ostentaba la calidad de servidores públicos antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985.

Recordó que en el modelo de prestaciones sociales y seguridad social, anterior a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector público era diferente al del sector privado, «al punto que por regla general no era posible, para afectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral», lo cual había llevado al Congreso a expedir la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que contemplaba la denominada pensión de jubilación por aportes, sin que esta prestación hubiere sido derogada por la Ley 100 de 1993, por lo que si un asegurado era beneficiario del régimen de transición, «y el régimen pensional que le era aplicable a la fecha de entrada en vigencia del Sistema era el contenido en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, su situación no puede definirse por una vía distinta.», pues así lo ha había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de marzo de 2006, radicación 1718.

Bajo tales parámetros, procedió a examinar las Resoluciones No. 23385 de 2008 y 901487 de 2009, resaltando que el ISS no había desconocido el tiempo laborado por el actor como servidor público y el tiempo cotizado a dicho instituto, y que había estudiado la solicitud de pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, tras lo cual había concluido que «el demandante no cumplía el requisito de semanas, ni de tiempo de servicios, establecidos en ellas para acceder a la pensión», inferencia que compartía por las siguientes razones: “Es indiscutible que el demandante reúne a cabalidad los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues evidentemente tenía más 40 años de edad cuando esta norma entró a regir los destinos de la seguridad social.

Como quiera que efectuó cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y laboró en el sector público al servicio de La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C., tendría derecho – en principio- a que se le apliquen tres regímenes pensionales anteriores a la Ley 100: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

Pero ocurre que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en referir que los requisitos para acceder a la pensión son los establecidos en el régimen anterior «al cual se encuentre afiliadas» las personas cobijadas por la transición, y sucede que en este caso el demandante no estaba afiliado al régimen previsto en el acuerdo 049 de 1990 cuando entró en vigencia la Ley 100, toda vez que empezó a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sólo en el mes de octubre de 1998 (fls.31 – 35.

En otras palabras, que el demandante no estaba vinculado al régimen pensional del I.S.S. con anterioridad al 1º de abril de 1994 y en consecuencia, no tiene derecho a que la pensión de vejez sea analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. En el mismo sentido se concluye respecto del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 concordado con el Decreto 2709 de 1994, dado que el actor no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna Caja de previsión social del sector público, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como el demandante laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.A.V., durante el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1970 y el 7 de agosto de 1986 (fls.8-12,16), sí tiene derecho en virtud de la transición, a que le sean aplicados los preceptos de la Ley 33 de 1985, pero no cumple los requisitos ahí previstos toda vez que sólo cuenta con 15 años, 5 meses y 9 días laborados en el sector público, lo cuales resultan insuficientes para reconocer la pensión conforme el artículo 1º ibídem.

Dejando a un lado la transición, se tiene que en el presente caso se puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, en armonía con el literal f del artículo 13, permite acumular las cotizaciones efectuadas al ISS y el tiempo de servicio público. En ese orden se tiene que el tiempo laborado por el demandante a entidades del Estado y cotizado al I.S.S. asciende a 1.038,43 semanas, que tampoco le alcanzan para acceder a la pensión conforme al artículo 33 ibídem.

Recuérdese que la mentada norma exige un mínimo de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero a partir del 1º de enero de 2005 incrementó dicho numero en 50 semanas a partir del 1º de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el año 2015. Ello quiere decir que para el momento en que el actor cumplió la edad de 60 años, es decir, para el año 2007, el numeró mínimo de semanas que debía reunir era de 1.100 semanas.

En este punto consideró conveniente resaltar que el error del apelante quien para completar el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, suma tiempos laborados en el sector público y concluye que el actor reúne el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo. Ese proceder es totalmente indebido por cuanto en el citado acuerdo no hay disposición alguna que permita sumar otras cotizaciones efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como sí lo autoriza la ley 100 para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.”.

Reiteró, a manera de síntesis, sus argumentos, de la manera como sigue: 1. Es indiscutible que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual las condiciones para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliado”. 2.

Respecto del régimen anterior aplicable, se tiene que prestó sus servicios al sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, y por lo tanto, tiene derecho a que se analice la pensión a la luz de la ley 33 de 1995, pero no cumple el tiempo de servicios exigidos en el artículo 1º ibídem. 3. De otro lado, no tiene derecho a que se analice la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que no cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Así como tampoco tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988 por cuanto no cotizó al I.S.S. ni a alguna entidad de previsión social del sector público antes de esa misa data.”. 4. La opción empleada por el apelante de acumular tiempos cotizados al I.S.S. y tiempos de servicio como servidor público, sólo se permite en la ley 100 de 1993 y el demandante no reúne el número mínimo de semanas que esta norma exige.”. 5.

No puede pretender el actor que para efectos de determinar el número mínimo de semanas se aplique el Acuerdo 049 de 1990, pero para contabilizarlas se tome en cuenta lo establecido por la Ley 100 de 1993; hacerlo supondría un fraccionamiento de la norma inamisible frente al principio de inescindibilidad de la ley consagrado en el régimen laboral colombiano. De esta manera la única conclusión que salta a la vista, es que el señor MARCOS ALONSO BENAVIDES no satisface el presupuesto de densidad de semanas exigido en cada uno de los regímenes aplicables a su situación pensional y por tal razón, no tiene derecho a la pensión de vejez. …” IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque la del Juzgado y acceda en su lugar a reconocerle la pensión. Con ese propósito formuló un cargo, que replicado oportunamente, se resolverá a continuación. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « por la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 33 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea».

En la demostración del cargo, luego de hacer un breve recuento del proceso en sus diferentes etapas en las instancias, expresó lo siguiente: “…” 8. La decisión del Tribunal Superior de Cali – Sala Labora, se fundamenta entre otros los siguientes aspectos: a. que mi poderdante MARCOS ALONSO BENAVIDEZ (sic) está dentro del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o como lo indica el despacho es indiscutible que el demandante reúne a cabalidad los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición que indica la edad para acceder a la pensión de vejez, continuar en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y 60 años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementa en dos años, es decir, ser de 57 años para las mujeres y 62 años los hombres. b. Que tiene cotizados 1038.43 semanas cotizadas. c. Manifiesta que tiene derecho a tres regímenes el acuerdo 049 de 1990, la ley 33 de 1985y la ley 71 de 1988. d. que respecto al acuerdo 049 de 1990 manifiesta que no estaba afiliado antes de 1994 por lo cual no tiene derecho. e. Que de conformidad a la Ley 71 de 1988 no cotizó al seguro social, ni a ninguna entidad de presión social del sector público antes de la Ley 100 de 1993. f. Que en cuanto a la Ley 33 de 1985 no cumple con los requisitos que son 20 años de servicios continuos o discontinuos con el estado. 9.

Cabe resaltar que contrario a la interpretación del juez y magistrado, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales por lo que se incurre en un error a interpretar esta norma de manera distinta a la que realmente se colige de su texto y en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo. 10.

Adicionalmente a esto el art.36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso 2 determina de manera clara que la edad para acceder a la pensión de vejez, el TIEMPO DE SERVICIOS O NUMERO DE SEMANAS, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al entrar en vigencia el sistema tengan 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres o 15 años cotizados será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, del cual mediante fallo de tutela se indica que es el 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo del cual me permito anexar copias. 11.

Con lo anterior queda claro que no se le puede dar aplicación a mi poderdante del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni de la reforma indicada en la Ley 797de 2009 art. 9 pues se le debe aplicar el régimen anterior es decir 1000 semas (sic) pues ya se indicó de manera muy clara que está dentro del régimen de transición por lo cual el aplicar erróneamente por parte del ISS y de los juzgados 30 laboral adjunto de Cali y el Tribunal superior del distrito judicial de Cali sala laboral lo indicado en el art. 33 de la ley 100 de 1993 es una causal violatoria de la ley sustancial. 12.

De igual forma indico a este despacho que la Sentencia C- 623 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, se ocupó de estudiar la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con respecto al régimen de jubilación contenido en dicha norma realizó las siguientes consideraciones las cuales me perito transcribir textualmente; «El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación» Dicha ley permitió que se siguiera aplicando los regímenes de jubilación previstos para empleados públicos en otras leyes preexistentes: «Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez».

La hipótesis de pensión regulada por la Ley 71 de 1988 es la siguiente: «De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS». 13.

Queda claro que la reforma de la Ley 797 de 2003, no le es aplicable a las personas cobijadas por el régimen de transición en cuanto al tiempo de cotización que son 1000 semanas en cualquier tiempo y en cuanto a la edad, sino que se aplica a las personas que no están cobijadas por la transición y que adquieren el derecho a la pensión de vejez a partir de esa norma”.

VI. LA RÉPLICA Luego de trascribir la proposición jurídica del único cargo formulado y decir que la censura no se hizo ‘ ningún esfuerzo serio’ para su demostración, «se imponía desestimar la inexplicada acusación de ilegalidad planteada ». VII. CONSIDERACIONES Sin bien es cierto que la demanda de casación no es un modelo a seguir, de ella se puede extraer claramente el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y la argumentación con la que se pretende desquiciar la sentencia censurada, lo cual resulta suficiente para ser objeto de estudio.

Como la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia alrededor a los supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada, en torno a que el señor Marcos Alonso Benavides es beneficiario del régimen de transición por haber nacido el 31 de octubre de 1947 y contar para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1994, con más de 40 años de edad; que cumplió 60 años de edad el 31 de octubre de 2007; que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C ”, un total de 5.634 días, equivalentes a 15 años, 5 meses y 9 días; que cotizó al ISS un total 1.635 días, equivalentes a 233,57 semanas, acumuladas entre el 16 octubre de 1998 y el 30 de mayo de 2008, y que el ISS mediante Resolución No. 23585 de 2008, le negó la pensión por cuanto no satisfacía las semanas ni el tiempo de servicio establecidos en la normas que eran aplicable a su caso, confirmando dicha negativa a través de la Resolución No. 901487 de 2009.

En ese orden, debe empezar la Sala por decir que acertó el Tribunal al no acoger la tesis del apelante en el sentido de no aplicar las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco « quien para completar el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, suma tiempos laborados en el sector público y excluye que el actor reúne el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo», por considerar que tal proceder era indebido «por cuanto el citado acuerdo no hay disposición alguna que permita sumar otras cotizaciones efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autorizaba la Ley 100 para las pensiones de vejez que se regían íntegramente por ella», pues tales consideraciones se advienen al criterio de ésta Corporación, según el cual no es posible la suma de cotizaciones o tiempo de servicios del sector público con cotizaciones privadas realizadas al ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por parte de personas que son beneficiarias del régimen de transición del régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, acertó en su motivación respecto de la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por no reunir el demandante el tiempo de servicio en el sector público.| Empero, sí se equivocó al expresar que tampoco tenía derecho el demandante « a la aplicación de la Ley 71 de 1988 por cuanto no cotizó al ISS ni a alguna entidad de previsión social del sector público» antes del 1º de abril de 1994, por cuanto la época del pago o sufragación de aportes o prestación de servicios oficiales, según sea el caso, no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, en tanto el artículo 7º de la citada ley dispone sin duda que la validez de las cotizaciones en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. Ahora, al ser la pensión por aportes un régimen precedente a la Ley 100 de 1993, tampoco hay duda de que hace parte de los regímenes pensionales comprendidos dentro del artículo 36 como de aquellos a los cuales es dable acceder por vía del régimen de transición, tal como lo sentó esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, SL7995-2015, donde así reflexionó: “…” “De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer -- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios -- veinte (20) años --, que dicha normativa estableció. Ese es el genuino y cabal sentido que debe darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues, exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una fórmula pensional distinta a la prevista por el legislador, sin lugar a duda para la Corte, constituye la violación de la ley anunciada en el cargo, pues con ello lo que se hace es alterar equivocadamente el contenido e inteligencia de los citados preceptos.

Atendiendo el sentido ya indicado, en sentencia de 24 de mayo de 2011 (Radicación 41.830), concluyó la Corte que el Tribunal en el asunto allí tratado no tergiversó el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al avalar la posibilidad de accederse a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, cuando apenas se hubiere cotizado a uno cualquiera de los dos sectores del servicio, en los siguientes términos: “(…) no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.” Para este caso, el Tribunal entendió que la pensión por aportes no podía ser a la que aspirara la demandante, pues para ello, asentó, se requería que hubiera cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los dos sectores de servicios, el público y el particular, pero como ésta apenas acreditó haberlo hecho en uno: el oficial, concluyó que no podía pretender esa prestación por vía de ese régimen y, por ende, por esa razón, como por no contar con todo el tiempo de servicio oficial que le daría derecho a la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a la única pensión a la que tenía derecho era a la de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con el 65% del promedio salarial de los últimos 10 años de cotización. Siendo ello así, el Tribunal incurrió en la violación de la ley reprochada por la recurrente.

No obstante, no se casará el fallo atacado, por ser lo cierto que los 20 años de aportes exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 no aparecen cumplidos por la recurrente en casación y demandante en las instancias”. De lo que viene de decirse, surge palmaria la equivocación jurídica del Tribunal, al sustraerse de estudiar de fondo la situación pensional del actor, al amparo de la Ley 71 de 1988, por lo que habrá lugar al quebrantamiento de la sentencia. Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación y adicionalmente las siguientes: De conformidad con la certificación laboral expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, visible a folio 16, se tiene que el actor laboró al servicio de dicha entidad pública por los periodos de 22/06/1970 al 30/05/1971 y 15/11/1971 al 7/08/1986, para un total de 5634 días, equivalentes a 804,57 semanas.

Así mismo, del examen de la historia laboral del actor, visible de folios 138 a 140, se observa que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1665 días, equivalentes a 237,75 semanas, durante los periodos que se reflejan a continuación: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Desde Hasta Días Semanas 16/10/1998 30/12/1998 75 10,71 01/01/1999 30/01/1999 30 4,29 01/05/2002 30/10/2002 150 21,42 01/09/2004 30/12/2004 120 17,14 01/01/2005 30/12/2005 360 51,43 01/01/2006 30/12/2006 360 51,43 01/01/2007 30/12/2007 360 51,43 01/01/2008 30/07/2007 210 30 TOTAL 1665 237,85 Al sumar el tiempo servido por el actor el sector público sin aportes a ninguna Caja de Previsión Social, y aquél cotizado al Instituto de Seguros Sociales, tanto en el régimen contributivo como subsidiado, se tiene que alcanzó un total de aportes de 1042,42 semanas, equivalentes a 20,26 años, con los cuales satisface el primero de los requisitos exigido por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Con relación al segundo de los requisitos, esto es, la edad, no queda duda que la satisfizo el 31 de octubre de 2007, cuando cumplió los 60 años, como se infiere inequívocamente del documento de identidad, obrante a folio 110. Lo hasta aquí demostrado resulta suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a Marcos Alonso Benavides la pensión de jubilación por aportes desde el 1º de agosto de 2008, cuyo ingreso base de liquidación se determinará en observancia del inciso 1º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y al cual se le aplicara como monto pensional el 75% habida consideración que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, --.1º de abril de 1994-- le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional.

La liquidación es como sigue: Así las cosas, el valor de la primera mesada pensional del actor liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $852.027.60, que deberá reconócele el ISS al actor a partir del 1º de agosto de 2008, suma de $639.020.70, sin que se haya configurado respecto de ninguna mesada pensional, el fenómeno de la prescripción propuesto por el Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que entre las fechas en que nació el derecho pensional del actor y reclamó la prestación -22 de junio de 2008-, así como aquella en la que promovió la acción judicial – 22 de julio 2010- no transcurrieron más de tres años.

En ese orden, el monto adeudado por las mesadas pensionales causadas entre el 1º de agosto de 2008 y 31 de agosto de 2015, es de $73.011.420.19, y por concepto de indexación $8.383.542.99, conforme la siguiente liquidación: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes, por cuanto la pensión reconocida no está sujeta a las previsiones de la Ley 100 de 1993.

No hay lugar a costas en casación. En las instancias son a cargo del demandado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió MARCOS ALONSO BENAVIDES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Ese de instancia, REVOCA la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Treinta Adjunto al Decimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar resuelve: 1.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar al actor MARCOS ALONSO BENAVIDES, identificado con la C.C. No. 2.552.823, pensión de jubilación por aportes desde el 1º de agosto de 2008, en cuantía inicial de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($639.020.70). 2.- CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar a MARCOS ALONSO BENAVIDES, identificado con la C.C. No. 2.552.823, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ( $73.011.420.19), por concepto de retroactivo pensional. 3.-CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar a MARCOS ALONSO BENAVIDES, identificado con la C.C. No. 2.552.823, LA SUMA DE OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $8.383.542.99), por concepto de indexación. 4.-ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 25