Micelio
SL2266-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL2266-2015 Radicación n.° 42094 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELA GLORIA VESCANCE CERMEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que instauró contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES La actora demandó para que se declarara que le asiste derecho a la pensión jubilación convencional, a partir del 16 de abril de 2001, liquidada con lo devengado en el último año de servicio, o en los términos de ley, junto con la indemnización del artículo 8° de la Ley 10 de 1972 (folios 2 a 5). Adujo que presta servicios a Avianca, desde el 16 de marzo de 1971, en el cargo de Representante de Tráfico del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón; es afiliada del sindicato SINTRAVA, desde el 11 de julio de 1972; dicha organización sindical suscribió convención colectiva, con vigencia de 1° de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, en la que, entre otras, en su cláusula 119, se pactó una pensión para los trabajadores que durante la referida vigencia de dicho instrumento cumplieran 30 años de servicio y la solicitaran dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que satisficieran tal requisito; que el 3 de abril de 2001, por estimar que reunió los 30 años de servicio requeridos, elevó la petición de reconocimiento, pero le fue negada, por no haber cumplido 28 años para el 1° de julio de 1996; que el artículo se aplicó de forma equivocada y por ello asiste el derecho reclamado.

Al contestar, la empresa aceptó la vinculación de la trabajadora, y que cumplió 30 años de servicio el 16 de marzo de 2001, la afiliación al sindicato y la suscripción del acuerdo colectivo, negó adeudarle algún concepto de los reclamados. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada (folios 18 a 20).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 18 de enero de 2007, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (folios 177 a 189). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primer grado, con costas a la recurrente (folios 18 a 25).

Explicó que el problema jurídico a resolver era el de si correspondía la pensión de jubilación convencional a la trabajadora por haber cumplido 30 años de servicio en vigencia de la convención. Anotó que era necesario observar en conjunto el citado acuerdo y comprender el sentido de lo pactado. Aceptó que en la convención se convino “que quien cumpliera 30 años de servicio mientras estuvo vigente la convención colectiva, es decir del 1° de julio de 2000 al 30 de junio de 2002 (folio 164) tenía derecho a la jubilación pactada mediante el acuerdo”, pero clarificó que en dicho artículo se indicó que quedaban excluidos quienes al 1° de julio de 1996 tuvieran más de 25 y menos de 28 años de servicio; que era necesario, para preservar el equilibrio, contextualizar lo querido por las partes; que en todo caso “no habría lugar a que prosperaran las aspiraciones del recurrente, pero especialmente porque no hubo sustentación de la apelación en cuanto al punto específico en que la señora juez a quo fundamentó su decisión, o sea, la cláusula de la convención relativa a la exclusión de quienes para el 1° de julio del año 1996, habían cumplido ya 25 años de trabajado pero menos de 28, grupo dentro del cual se hallaba la trabajadora hoy demandante.

Como puede advertirse en el escrito orientado a sustentar la apelación el recurrente no hace la menor alusión a este aspecto de la controversia, lo cual equivale a ausencia de expresión de las bases legales o de hecho demandables de quien impugna una decisión judicial”. Continuó con que la accionante recibió la indemnización que compensaba la pérdida del derecho pactado, sin que en el curso del proceso arguyera nada al respecto, y que tal situación era incompatible con lo ahora pretendido; insistió en que quienes al 1° de julio de 1996 tenían 25 años de trabajo pero menos de 28 perdieron la expectativa a la pensión convencional.

Aludió a que esta Sala ha destacado sobre la necesidad de ajustar la decisión a la intención de las partes, cuando es claramente conocida, y para ello citó la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114. Culminó con que “si en gracia de discusión se acoge por la Sala la interpretación que de la misma norma hizo la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del folio 22, cuaderno 2, aportada por la parte demandante a manera de ilustración, igual suerte correría la pretensión porque las pensiones convencionales se rigen por las cláusulas que las consagran o por la ley cuando las mismas cláusulas convencionales así lo disponen, y en este caso no se aportó la convención colectiva de trabajo donde se establezca la forma de liquidar la pensión y su monto, elementos que no se definieron en el aludido artículo 119”, por lo cual descartó acudir al sistema de liquidación propuesto por la recurrente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Corte, case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda e incluya “los intereses moratorios como quiera que estos son resarcitorios y no sancionatorios por lo que proceden objetivamente, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente”.

Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del CST en relación inmediata con el artículo 14 y 16 del mismo CST y los artículos 1, 18 y 21 de la misma codificación, el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 – concordante con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 – y el artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Señala como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- No dar por irrelevante, siéndolo, el tiempo de servicios de la demandante a la demandada para el 1º de julio de 1996, toda vez que la norma convencional vigente entre las partes estableció el derecho pensional a favor de quienes, como la demandante, cumplieron 30 años de trabajo, en pleno vigor de la convención colectiva de trabajo, por lo que era evidente que a la demandante le era aplicable sin duda alguna el inciso 3º parte 2ª de la cláusula 119 de la convención colectiva vigente entre las partes, por cuanto cumplió 30 años de trabajo con la empresa demandada, en pleno vigor de la convención referida. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la norma que supuestamente despojó a la demandante de su pensión convencional, hace referencia a la convención 1996 – 1998, por lo que fue superada por la convención 2000 – 2002, vigente para cuando la demandante cumplió 30 años al servicio de la demandada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante renunció a su derecho pensional convencional y que recibió la compensación correspondiente. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva vigente entre las partes, se estableció claramente la forma de liquidar la pensión extralegal y su monto lo cual quedó determinado en la misma convención en la cláusula 119.

Denuncia por su equivocada apreciación el escrito de demanda y su contestación (folios 2 a 5 y 18 a 20), así como la convención colectiva de trabajo (folios 81 a 171), especialmente la cláusula 119, además de los documentos de folios 7 a 9 y 168; por no valorarse acusó la historia laboral de cotizaciones de la demandante de folios 57 a 63 y el «promedio salarial» entre abril de 2000 y el mismo mes de 2001 (folio 70).

Advierte que la actora alcanzó los 30 años de servicio a la empresa demandada, en plena vigencia de la convención colectiva de trabajo, la cual se extendió por 2 años hasta el 30 de junio de 2002, que por ello tenía el derecho a la pensión convencional establecida en su cláusula 119, inciso 3º, condición 2ª, dado que cuando suscribió el 13 de octubre de 2000, la trabajadora tenía 29 años, 6 meses y 28 días, ya que ingresó a la empresa el 16 de marzo de 1971; de modo que en el momento de firmarse la convención estaba “ad-portas” de cumplir los 30 años de trabajo y no podía una norma posterior cercenarle su derecho, esto es, que el inciso 4º de la misma cláusula convencional, no tenía el poder suficiente para desconocer o enervar la garantía consagrada en el inciso anterior.

Explica que era irrelevante el tiempo de servicio de la demandante al 1° de julio de 1996, tal como lo asentó esta Sala de la Corte en un caso similar (radicado 25739 de 7 de junio de 2005) en el que se dejó intacta la sentencia que reconoció un derecho pensional a un trabajador de la misma empresa que cumplió los 30 años en vigencia de la convención del 2000-2002; que para esa fecha tenía menos de 25 años pero más de 24 al servicio de la empresa; adicionalmente considera inaplicable el reseñado inciso 4° y “superado totalmente”, como que se refería a la convención 1996-1998, y dispone una bonificación por compensación de la pensión que se paga el 15 de enero de 1997 (50%) y el 15 de febrero siguiente el otro 50%; que si se examina el documento de folio 168, las partes del conflicto colectivo ratifican que se integran a la convención las «cláusulas generales de la convención de trabajo para la vigencia 1998-2000”; lo cual considera que “queda por fuera de la convención 2000-2002, las cláusulas de la convención 1996-1998, a la cual específicamente se refiere la parte final del inciso 4° de la cláusula 119 referida»; que sin duda el derecho pensional de la actora se sitúa en la hipótesis del inciso 3° condición 2ª de la cláusula 119, y que debe darse prevalencia a la norma más favorable en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que no existe prueba dentro del proceso en la que se indique que la actora se acogiera a compensación alguna como retribución por la supuesta pérdida de su expectativa pensional, pues advierte que ese hecho no fue planteado en la demanda y la empresa no lo alegó en la contestación; que «la norma convencional tantas veces citada establece sin duda alguna que la pensión a reconocer es la pensión legal que le corresponde a los trabajadores; pero es extralegal porque la otorga directamente la empresa a cualquier edad, con el solo hecho de que el trabajador cumpla con las condiciones que allí se especifican y para el caso presente la de la condición 2ª del inciso 3º, esto es, 30 años de servicios en vigencia de la convención 2000 2002.

Efectivamente la norma de la convención 119 sobre pensión establece de entrada que la pensión a reconocer es la de jubilación que se concederá sin tener en cuenta la edad y que su cuantía es de acuerdo con la Ley (inciso 1º, norma 119 convención vigente)». Anota que en las condiciones anteriores, es evidente el desatino del Tribunal al considerar que no se aportó la convención colectiva de trabajo en la que se establezca la forma de liquidar la pensión y su monto, pues según el ad quem, estos elementos no se definieron en la cláusula 119 de la convención obrante en el proceso; que le hubiera bastado acogerse a la interpretación contenida en la sentencia de la Corte, que avaló la del Tribunal de Medellín. Por último, expresa que la liquidación pensional del demandante y su monto a cargo de la empresa se habría podido deducir si el sentenciador de alzada hubiera tenido en cuenta la historia laboral de cotizaciones de la demandante de folios 57 a 63, que era beneficiaria del régimen de transición, y que por tanto el acuerdo 049 de 1990 era el que regía tal aspecto.

VII. RÉPLICA Refiere que la determinación del ad quem se fundó en el entendimiento dado a la cláusula convencional 119, que lo condujo a determinar que a la recurrente no le asistía derecho alguno para ser beneficiaria de la pensión; que al ser una interpretación de una norma convencional, salvo un error craso, no podía configurarse un yerro fáctico con la contundencia requerida para casar la providencia del Tribunal, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 26 de agost, 2008, rad. 33734.

Indica que, como la demandante, para el 1º de julio de 1996, solo contaba 25 años de servicio en Avianca, ya que se vinculó el 16 de marzo de 1971, no le asistía el derecho a una pensión de jubilación a cargo de la empresa de conformidad con el primer inciso de la cláusula 119, por no completar los 28 años de labores requeridos. Advierte, que el cuarto inciso de esa misma cláusula reafirma que “A aquellos trabajadores que al primero (1º) de julio de 1996 hubiesen cumplido al servicio de la Empresa veinticinco (25) o más años y menos de veintiocho (28) o más años continuos o discontinuos, quienes pierden la expectativa de pensión convencional”, de manera que a lo único que podía aspirar era a la bonificación allí inserta.

Acota que no es posible desligar el contenido de la cláusula a uno solo de sus incisos, pues debía atenderse como un todo en los términos en que lo formuló el Tribunal; que el Acta de Acuerdo Definitivo si bien alude a incorporar las cláusula generales de la convención previa, ello no significa que le reste su valor, menos si se atienden los artículos 1618 a 1622 del Código Civil.

Concluye que como la actora no tiene derecho a la pensión convencional, es inane incursionar en la manera de calcular su cuantía. VIII. CONSIDERACIONES El censor reprocha la inteligencia que el juez de apelación otorgó a la cláusula contentiva de la pensión convencional por haber satisfecho el tiempo de servicio y cuestiona que la misma no atendiera a la intención de las partes, máxime cuando la trabajadora acreditó con creces lo exigido para beneficiarse.

En ese orden el dilema a resolver es el de si el Tribunal incurrió en los yerros ostensibles que se le atribuyen, específicamente al valorar equivocadamente el texto de la convención, en vista a una sola interpretación del artículo ibídem. La cláusula 119 que se discute es como sigue: JUBILACIÓN. La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que el primero (1°) de julio de 1996 hubieren cumplido al servicio de la Empresa veintiocho (28) o más años continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, y en su cuantía de acuerdo con la ley.

Para los trabajadores que hagan uso de este beneficio especial de jubilación la Empresa continuará cotizando al seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad para hacerse acreedor a la pensión de vejez; a partir de ese momento solamente será a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere entre lo que venía pagando ésta por pensión y lo que reconozca el ISS o entidad de seguridad social por concepto de pensión de vejez.

El trabajador que a la firma del presente acuerdo hubiere cumplido al servicio de la empresa treinta (30) o más años de servicios continuos o discontinuos, deberá solicitar su pensión dentro de los tres meses siguientes a la firma de esta convención. Así mismo el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los treinta (30) años de servicio para tener derecho a esta pensión deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito.

Si uno u otro, es decir, si quien ya cumplió los treinta (30) años o quien los cumpla, no lo reclamare dentro del término señalado, se entiende que renuncia a este derecho y opta por una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestaciones, equivalente a tres (3) salarios básicos mensuales del trabajador, que devengue al momento de vencerse el plazo para ejercitar la opción. Esta bonificación se le cancelará dos meses después. A aquellos trabajadores que el primero (1°) de julio de 1996 hubiesen cumplido al servicio de la Empresa veinticinco (25) o más años y menos de veintiocho (28) años continuos o discontinuos, quienes pierden la expectativa de la pensión convencional, la Empresa les pagará una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestacional a título de compensación sustitutiva, equivalente a cinco (5) salarios básicos mensuales del trabajador.

Esta bonificación se pagará en dos contados iguales del cincuenta por ciento (50%) así: uno el 15 de enero de 1997 y otro el 15 de febrero del mismo año. Los supuestos que allí se señalan contemplan el otorgamiento de la pensión de jubilación en los siguientes eventos: 1) A los trabajadores que al 1° de julio de 1996 hubieren cumplido 28 años o más al servicio de la empresa. 2) A quienes a la firma de la convención, esto es el 13 de octubre de 2000, tuvieran 30 o más años de servicio a la empresa. 3) A los que durante la vigencia de la convención, esto es del 1° de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, cumplieran 30 años de servicios.

Para el ad quem sin embargo, pese a que Vescance Cermeño cumplió uno de los supuestos normativos, esto es el de tener 30 años al servicio de Avianca S.A. para el momento en que se encontraba vigente la convención, no era beneficiaria de tal derecho, al haber perdido la expectativa pensional, dado que para el 1 de julio de 1996 había cumplido más de 25 años al servicio de la empresa.

Para rebatir tal conclusión el recurrente acude a las pruebas que se estudian a continuación: La demanda y la contestación, que obran de folios 2 a 5 y 18 a 20) dan cuenta de que la cláusula atrás referida, se incorporó en la convención con vigencia de 1 de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, y que para cuando estaba vigente el referido acuerdo, la trabajadora había cumplido 30 años de servicio.

Demuestran además las probanzas que la actora era beneficiaria de la convención (folio 9) y del acta de acuerdo definitivo denunciada (folios 167 y 168) se extrae que las partes dirimieron el conflicto colectivo y «además de los puntos específicos aquí citados, también serán parte del mismo las demás cláusulas generales de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998 – 2000» es decir que en cuanto a aspectos concretos quedó únicamente reglado por la convención 2000 – 2002, entre ellos la pensión aquí debatida.

En efecto, las disposiciones normativas que se concretaron en el acuerdo solo hicieron referencia al mantenimiento de las cláusulas generales con vigencia 1998 - 2000, de allí que carecía de lógica interpretativa que el juez plural avalara la exclusión del derecho pensional contenido en el último inciso del artículo 119, fundado en que la actora había reclamado una compensación para el año 1997, que la excluía del beneficio pensional, dado que para el 1 de julio de 1996 no tenía los requisitos, la bonificación que dijo el juzgador se pagó, pero sin extraer tal hecho de prueba alguna, fue una suposición. Sin asidero.

Tal incongruencia es evidente, pues lo que señala la norma es que las personas que perdían la expectativa se hacían acreedoras de una bonificación única, de 5 salarios mínimos, pagaderos en 2 plazos, esto es 15 de enero y 15 de febrero de 1997, solo que tal presupuesto normativo desconoce que si la convención se suscribió, como lo aceptaron las partes, y está acreditado en el plenario, el 1 de julio de 2000, ningún trabajador hubiese podido hacer efectivo el pago la compensación pactada, razonamiento que se mantiene incólume si aún se considerara que aquella integraba la convención del periodo 1998 - 2000.

Debe indicarse que cuando existe una revalidación de los derechos incorporados en instrumentos convencionales, es menester de las partes adecuarlos a la nueva vigencia, en tanto es posible que cuando aquellos penden del cumplimiento de un término, o de la satisfacción de un procedimiento, no sea posible darle un entendimiento completo al querer de las partes.

Por demás, cabe decir que si bien frente a la interpretación de las cláusulas convencionales esta Sala ha decantado sobre el respeto a la postura acogida por el juzgador siempre que la misma se muestre razonable y adecuada, también ha discurrido sobre el hecho de que cuando el texto solo presente una lectura, o del mismo no pueda derivarse más que una interpretación, como a juicio de la Sala ocurre en el presente caso, dados los motivos descritos, lo que procede es el quiebre de la decisión. En este caso, al considerar que el inciso final del artículo 119 convencional sujeta la obligación del pago de la bonificación y la pérdida de la expectativa pensional, desconoce que ello es un hecho imposible de cumplir, esto es al reconocimiento de una bonificación en un periodo precedente al de la vigencia de la convención, lo que la torna en fallida.

A más de lo anterior, y con tal claridad, basta agregar que para la Corte el texto de la convención dispone, entre otros, que quien cumpliera los 30 años de servicios estando en vigor la convención colectiva es beneficiario de la jubilación, siempre que la hubiese reclamado dentro de los 3 meses siguientes, siendo intrascendente que se señalara el evento de la pérdida de la expectativa, como se anotó, y como quiera que en este asunto Vescance Cermeño, para el año 2001, satisfizo el referido tiempo, e informó en ese lapso su interés de hacerse acreedora de la prestación, según se desprende a folio 7, le correspondía el reconocimiento, de allí que el juez plural incurrió en los yerros manifiestos que se le imputan, por lo cual el cargo es fundado.

IX SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede de casación, debe indicarse que en el proceso la empresa demandada no demostró haber pagado la bonificación en la que se amparó para decir que la demandante había perdido su expectativa pensional. Así mismo se reitera que como en la vigencia 2000 – 2002 la actora satisfizo los 30 años de servicios, específicamente el 16 de marzo de 2001, y manifestó su deseo de que le fuera reconocido a partir del 16 de abril de ese año, procedía su reconocimiento y pago.

En lo concerniente a la manera de liquidar la pensión, el mismo artículo 119 contempla que debe hacerse sin tener en cuenta su edad y en cuantía de acuerdo con la ley; frente a esa acepción esta Sala, entre otras, en sentencia SL 17, jun, 2009, rad. 33490, ha considerado que es una remisión a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en tal sentido corresponde al 75% del salario promedio del año inmediatamente anterior al retiro.

Así se ha considerado: cuando la norma convencional reserva la fijación de la cuantía de la pensión convencional de jubilación a lo que determine la ley, para nada resulta descabellado entender que la norma legal aplicable sea el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor jurídico, merced al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos fijados en esa norma y en las que la han reglamentado.

En ese sentido, no es posible concluir que estuvo notoriamente desacertado el Tribunal al optar por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y descartar la aplicación de las normas reguladoras de la seguridad social, como que éstas se encuentran confinadas a disciplinar las relaciones entre las entidades de seguridad social a que se alude en el cargo, concretamente el Seguro Social, y sus afiliados, y no las que se originan entre el empleador y el trabajador.

En verdad, las dos estirpes de relaciones jurídicas (empleador-trabajador; y entidad de seguridad social-afiliado) responden a unos postulados, a unas características y a una dinámica totalmente distintos, lo que traduce la imposibilidad de confundirlas y de aplicar las regulaciones de la una a la otra. En lo relativo a la sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, estima esta Sala que no se pudo causar, en razón a que de buena fe la empresa entendió que la actora no era acreedora de la pensión, según los términos del inciso final del artículo 119.

Por lo anterior se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, de 18 de enero de 2007, y en su lugar se dispondrá el pago de la pensión de jubilación convencional en favor de la demandante, a partir de la fecha de su desvinculación, liquidada conforme se explicó en la parte motiva, la cual será compartible con la que eventualmente reconozca el ISS, se absuelve de lo demás. Sin costas en el recurso, en las instancias a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELA GLORIA VESCANCE CERMEÑO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. En sede de instancia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, de 18 de enero de 2007, y en su lugar se dispone el pago de la pensión de jubilación convencional a la demandante, a partir de la fecha de su desvinculación, liquidada conforme se explicó en la parte motiva, la cual será compartible con la que eventualmente reconozca el ISS; se absuelve de lo demás. Costas como se anunciaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación n° 42094 Acta 6 Ángela Gloria Vescance Cermeño vs. Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –AVIANCA S.A.- Como tuve la oportunidad de explicarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, a mi juicio la interpretación que acogió el Tribunal es plausible, y por ello no debió anularse la sentencia en perspectiva a la vía seleccionada para el ataque.

La cláusula 119 de la convención colectiva (2000-2002) señala que son beneficiarios de la pensión de jubilación convencional los siguientes trabajadores (fl. 146): 1º) Los que a 1º de julio de 1996 hubieren cumplido 28 años o más al servicio de la empresa. 2º) Los que a la firma de la convención, esto es el 13 de octubre de 2000, hubieren cumplido 30 o más años de servicio a la empresa. 3º) Los que durante la vigencia de la convención, esto es del 1º de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, cumplieran 30 años de servicio.

De otra parte, el inciso final de la mencionada cláusula puntualiza que quienes a 1º de julio de 1996 tuviesen 25 o más años y menos de 28 al servicio de la empresa, «pierden la expectativa de la pensión convencional», por lo que la empresa les pagará una bonificación única y especial « a título de compensación sustitutiva», equivalente a 5 salarios básicos mensuales.

Al respecto, conviene anotar que para el Tribunal no existió controversia en que la demandante cumplió con el supuesto normativo de tener 30 años al servicio de Avianca S.A. para el momento en que se encontraba vigente la convención, sin embargo, tras una lectura completa de la cláusula convencional, estimó que esa situación estaba condicionada a que también para el 1º de julio de 1996 tuviese más de 28 años, pues consideró que ese segmento de trabajadores perdió la expectativa a pensionarse.

Tal reflexión, no luce abiertamente equivocada ni de ella puede derivarse un error ostensible, si se tiene en cuenta que es razonable entender que el último de los apartes de dicha disposición eliminó las «expectativas pensionales» de quienes no alcanzaran el tiempo de servicio exigido, independientemente de que cumpliesen los 30 años de trabajo con posterioridad, específicamente en el tiempo en que estuvo vigente el acuerdo.

De haber sido otra la voluntad de las partes, no se hubiese refrendado ese inciso final en la convención colectiva 2000-2002. Debe tenerse de presente que esta Corporación ha sostenido de manera insistente que ante el carácter de prueba de la convención colectiva de trabajo, los juzgadores, conforme la potestad que les otorga el art. 61 del C.S.T., cuentan con libertad en su apreciación en el marco de los principios científicos que la inspiran, así como en la sana crítica.

De suerte que, la única vía para que se presente un error manifiesto de hecho es que determinada cláusula convencional presente una sola lectura, que es lo que no acontece en este asunto en donde es razonable entender que los suscriptores del acuerdo colectivo excluyeron a una parte de los trabajadores con expectativas de pensión convencional, y a cambio se les otorgó una bonificación de 5 salarios básicos mensuales.

En los anteriores términos salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 21