SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2265-2024 Radicación n.° 98832 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEPCOLSA (CEPSA COLOMBIA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, en el proceso promovido por MOISÉS ARTURO MACHACÓN MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Moisés Arturo Machacón Martínez llamó a juicio a la accionada –en adelante Cepsa–, con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia, entre ellos, de un contrato de trabajo entre el 25 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones; los aportes al sistema de seguridad social en Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 2 salud, pensiones y riesgos laborales; las sanciones moratorias, por no consignación de las cesantías en un fondo; la indemnización por despido injusto; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de agosto de 2008 suscribió con Cepsa, la cual es una sucursal de una sociedad extranjera, un contrato de prestación de servicios, el cual duró hasta el 28 de febrero de 2009, es decir por seis meses, habiéndose acordado un valor de $1.350.000 tarifa diaria, para desempeñarse como consultor, sin embargo, las funciones eran las de coordinador de workover, catalogado como un cargo organizacional de la empresa; que en el 2009 hubo un segundo acuerdo, en la misma modalidad, con duración de 10 meses, a partir del 1º de marzo y hasta el 31 de diciembre, en el mismo cargo de consultor y con una tarifa diaria de $1.566.000, con las mismas funciones.
Narró que en el 2010 se suscribieron diferentes otrosíes; que en diciembre de ese año se firmó un tercer contrato de un año, en las mismas condiciones de los anteriores, sobre el cual, luego, se fueron acordando algunas modificaciones hasta el 2014; que laboró hasta el 31 de diciembre de ese año; que la empresa desconoció sus derechos, porque lo que se desarrolló fue un contrato realidad, bajo los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, ya que se encontraba subordinado y nunca tuvo independencia; y que el vínculo terminó sin justa causa sin que le cancelaran las Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones sociales, las indemnizaciones ni las sanciones adeudadas.
La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no sostuvo con el demandante vínculo laboral, sino unas relaciones de carácter comercial, cuyo objeto era la prestación de servicios de consultoría, con el correspondiente pago de honorarios. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a los tres contratos en la forma en que fueron celebrados.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, de subordinación y del vínculo laboral; calidad de contratista independiente; cobro de lo no debido; improcedencia del pago de indemnización moratoria y de indexación; prescripción; enriquecimiento sin justa causa y compensación; y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre MOISES (sic) MACHACON (sic) MARTINEZ (sic) y la sociedad CEPCOLSA S.A. - CEPSA COLOMBIA S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 25 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CEPCOLSA S.A. - CEPSA COLOMBIA S.A, a reconocer y pagar a favor de MOISES (sic) Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 4 MACHACON (sic) MARTINEZ (sic) los siguientes valores y conceptos: Cesantías $332.812.253 Intereses a las Cesantías $5.226.899 Prima de Servicios $43.557.493 Vacaciones $52.821.175.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CEPCOLSA S.A. - CEPSA COLOMBIA S.A, a reintegrar al demandante las sumas debidamente indexadas que debió haber cancelado como empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud entre el mes de junio a octubre del 2014, que corresponde a la suma de $17.341.940, y a consignar al Fondo Administrador del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al que se encuentre afiliado el actor, por el valor de los aportes al sistema que hubieren quedado insolutos durante la relación laboral, comprendida entre el 25 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo a la liquidación que para el efecto elabore el fondo administrador de pensiones y a su entera satisfacción.
CUARTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios, a la tasa máxima de crédito de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera, desde el 1° de enero de 2015, hasta que se verifique su pago.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que lo que debía resolver, acorde con el recurso interpuesto por la accionada, era si la relación sostenida con Moisés Arturo Machacón Martínez «obedeció a un contrato de prestación de servicios, el cual, como todos, implica obligaciones, sin que solo con tres correos se pueda Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer la subordinación, sin que se hayan valorado las demás pruebas como las cuentas de cobro que presentaba el demandante y lo que dice haber confesado en interrogatorio de parte».
Dijo que el eje central de la litis en la primera instancia consistió en determinar si las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo; pues mientras la parte actora lo alega desde el libelo genitor, la demandada lo niega desde allí, asegurando que se trató de uno de prestación de servicios, desarrollado de manera autónoma, frente al que efectuó todos los pagos.
En forma preliminar señaló que le asistía razón al a quo, quien contrario a lo afirmado por la recurrente, valoró las pruebas desde la óptica exigida por la ley y la jurisprudencia en cuanto a las cargas de hacerlo, toda vez que hizo un juicioso análisis, se refirió a los elementos del contrato y a la presunción de su existencia, previstos en los arts. 23 y 24 CST.
Precisó que así las cosas, resultaba claro que, una vez probado el primer elemento, esto es, la prestación personal del servicio en favor de la demandada, de lo cual no hay duda, ya que fue admitido no solo en el proceso sino en el recurso, se abría paso la presunción de existencia del contrato; correspondiéndole a la pasiva desvirtuarla, probando el hecho contrario, por tanto, no tenía la parte actora que arrimar testigos, pues de eso se trata la ventaja probatoria prevista en la norma.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el a quo sí realizó un análisis de las pruebas; y que las sentencias a las que acudió solo sirven de criterio auxiliar, toda vez que se trata de encontrar si en la realidad se desarrolló un contrato de trabajo, así las partes hubieran suscrito otros y presentado cuentas de cobro, ya que ello no le restaba valor a lo que efectivamente sucedió. Luego expresó lo siguiente: Por tanto, los tres correos solo corroboran que el demandante, realizaba una prestación de servicios continua y subordinada y no es que la Juez haya basado su decisión en ellos, sino que estos solo confirmaban la presunción tantas veces mencionada, equivocándose la recurrente cuando al parecer exige más pruebas de la parte actora, sobre una subordinación que se itera, una vez, más se encuentra presumida, debiendo el empleador derruirla.
Y es que esa afirmación de la recurrente sobre una indebida valoración de documentos con lo que cree se logró acreditar el desarrollo en la realidad del contrato de prestación del servicio no resulta acertada; toda vez que pasa por alto lo estipulado en el artículo 23 del CST, el cual señala que reunidos los elementos; se entenderá que existe contrato de trabajo y que no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(Es decir así se le denomine de prestación de servicios o se celebre intuito personae, pues esto antes que desvirtuarlo lo confirma, o se presenten cuentas de cobro y otras). (Resalta la Sala). Y es esto que resalta la Sala lo que la recurrente se itera, pasa por alto, al afirmar que no se valoraron estas pruebas, pues cuando se tratad (sic) de definir si hay contrato realidad, ellas no tiene (sic) la fuerza para derruir la presunción relativa a que no obstante ellas, se tiene por cierto la existencia del contrato de trabajo.
Y es que definitivamente aparecen en el expediente los contratos celebrados pero al analizarlos es incluso de su texto que puede desprenderse que nunca se trató de una labor de consultoría, que no fue esa labor la que se desarrolló sino un verdadero contrato de trabajo, lo que se conoce como "primacía de la realidad" que de vieja data ha aclarado la doctrina sin que sobre recordar entonces a Mario de la Cueva quien al desarrollar el Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 7 pensamiento de Molitor y de Scelle señaló: "la existencia de una relación de trabajo, depende, en consecuencia no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el (sic) situación se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.
De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor". (Subrayas y negrillas propias del texto) Indicó que, así las cosas, no fue que el juez de primer grado no hubiera valorado la documental, como los contratos suscritos o las cuentas de cobro presentadas por el demandante, o el hecho de tener una afiliación como independiente, sino que, dado su análisis, y sobre todo atendiendo a que la accionada no logró demostrar lo contrario, pudo concluir, que en verdad se trató de disfrazar un verdadero contrato subordinado, esto es, uno de trabajo.
Resaltó que «consultar» dada su definición, no es otra cosa que pedir información, opinión o consejo sobre determinada materia «era una labor que, en verdad, si fuera esa podía como señalaba en (sic) mismo contrato; ser prestada en la forma que las partes convinieran mutuamente de tiempo en tiempo, como se estipuló en el punto 1.2 de la cláusula primera relativa al objeto de ese pacto».
Y que, por el contrario, lo que quedó demostrado, con lo declarado por los mismos testigos, fue que el señor Machacón Martínez laboraba y rendía informes todo el tiempo, en una función que en nada puede equipararse a la de consultoría; Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 8 y que, además, contaba con un equipo para hacerla, pues no la podía realizar solo y menos aún con la autonomía de un consultor.
Expuso que era claro que la documental que asegura la recurrente, que era fundamental para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, no lo era, como tampoco los testimonios arrimados. Por último, manifestó que el hecho de haber pactado unos honorarios elevados no desvirtuaba la presunción. Y que la sanción moratoria no se impuso de manera automática, toda vez que la conducta de la empresa, no aparece guiada por la buena fe; por el contrario, esta pretendió con los contratos, ocultar una verdadera relación de trabajo, sin que de manera alguna hubiera presentado razones que justifiquen su actuar omisivo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; y que si bien es cierto que la buena fe se presume, en un caso como el presente, de omisión en el pago de derechos laborales, no es que se presuma la mala fe, sino que la contraria debe probarse, lo que no hizo Cepsa, quien se limitó a afirmar que actuaba bajo un contrato de prestación de servicios, cuando era otro el que desarrollaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
En forma subsidiaria peticiona que se case la decisión en cuanto confirmó el numeral 4º de la inicial referente a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, y en su lugar se le absuelva de esta. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado; el cual se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; y, 16 de la Ley 446 de 1998.
Le endilga al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que atendiendo a los medios de prueba traídos al proceso efectivamente operó la presunción de existencia del contrato, sin que ninguna actividad probatoria efectiva desplegara la demandada, porque los documentos y los testigos en sí no alcanzan a destruir la presunción legal.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del texto de los contratos celebrados se desprende que nunca se trató de una labor de consultoría y que no fue esa labor la que se desarrolló sino un verdadero contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes dan cuenta de un contrato de prestación de servicios en el que se pactó;
“que el consultor actuaba por sus propios medios, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, utilizando toda su experiencia, sin sujeción o subordinación alguna, bajo su propio riesgo y sin estar sometido a subordinación laboral con el CONTRATANTE, y no tendría derechos diferentes a de (sic) exigir el pago de la tarifa prevista en el CONTRATO.” 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones pactadas consistían, entre otras, en preparar y revisar programas de workover; asesorar a CEPSA con la recepción del nuevo equipo de workover; solicitar herramientas y consumibles para los trabajos de workover; revisar los reportes de W.0. Implementar reportes en Openwells y proponer alternativas para la solución de problemas y mejorar las operaciones en campo, lo cual evidentemente obedece a un servicio especializado, prestado por un profesional con experiencia y conocimientos especializados en un área determinada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos se incluyeron cláusulas exóticas a un contrato de trabajo, como que el consultor declaraba conocer todos los factores concernientes a la naturaleza del trabajo, incluyendo, pero sin limitación, las condiciones de transporte, la disponibilidad energía eléctrica, agua, combustibles, las vías de acceso, el orden público, las condiciones meteorológicas, el régimen de las aguas superficiales y todos los demás asuntos que puedan afectar la ejecución de sus servicios, todos los cuales fueron considerados en los precios y tarifas del CONTRATO; que la existencia de factores que afecten la ejecución de las obras, no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones; que cada Parte aceptaba como propios y asumía en forma directa todos los riesgos que pudiera sufrir su personal, bienes, dotaciones y equipos, bien propios, contratados, alquilados o suministrados en desarrollo y los riesgos por terrorismo, vandalismo, conmoción civil, actos de guerrilla; que el CONSULTOR asume como propios y se obliga a pagar directamente todos aquellos pagos derivados de aportes y afiliación a la Seguridad Social Integral como profesional independiente y que se le pagaba en virtud del primer contrato de servicios al consultor, una exorbitante tarifa diaria correspondiente a un COP1.350.000 sin IVA y que el impuesto sobre las ventas “IVA”, que pudiera generarse por la facturación de la tarifa pactada en el contrato, no estaba incluido en dichas tarifas.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 11 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Machacón confesó que era consciente que su contrato era como consultor, que él presentaba una declaración juramentada con las cuentas de cobro que venían en un papel membretado, las cuales contaban con la resolución de la DIAN; que se desempeñó como consultor en compañías como Ecopetrol, Petrobras, de lo cual se deduce que conocía cuál era la calidad de un consultor y cuáles eran las obligaciones y deberes, a diferencia de las de un contrato laboral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Machacón confesó que era el único en su cargo, que durante el segundo contrato como consultor recibía una remuneración de COP1.500.000 diarios más un bono de COP1.600.000 por desplazamientos a pozos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Machacón confesó que no le hacía evaluaciones de desempeño a ningún trabajador de CEPSA, y que él tampoco era sujeto de evaluaciones de desempeño; que no tenía metas ni indicadores que cumplir, y que simplemente él desarrollaba su labor, la informaba, recibía algunas indicaciones y las reportaba. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que inicialmente la tarifa de su contrato se definía según el mercado, según el IPC, y luego cambió el contrato a una tarifa diaria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que él era consciente de que no tenía vacaciones y tomaba los días cuando los necesitaba, y que su función era coordinar los trabajos de Workover como consultor. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que nunca se le impuso una sanción disciplinaria, pese a lo expuesto en los hechos de la demanda, en donde adujo que era sujeto de sanciones disciplinarias, que ni siquiera se le puso de presente el reglamento de trabajo y que jamás solicitó a CEPSA que pagara la seguridad social en su nombre. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que la finalización del contrato obedeció a la crisis del sector hidrocarburos y a la terminación del tiempo pactado y que no fue indemnizado. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que “lo que si quedó acreditado, con lo declarado por los mismos testigos, fue que el actor laboraba, tiempo completo rendía informes en tiempo completo, en una labor que en nada puede equipararse a la de consultoría y que además contaba con un equipo para hacerla, pues no se podía realizar ni solo ni menos aún con la autonomía de un consultor”.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 12 14. No dar por demostrado, estándolo, que los testigos coincidieron en afirmar que el señor Machacón: Tenía un contrato de prestaciones de servicios; No tenía horario de trabajo, llegaba a la hora que quería y se iba para Barranquilla a pasar el fin de semana; No tenía un sitio de trabajo; no recibía órdenes de nadie, era autónomo; no presentaba informes, simplemente comunicaba en caso de anomalías, los reportes eran entregados sólo por los ingenieros de campo, muy excepcionalmente lo convocaban a reuniones;
La finalización del contrato correspondió a la finalización de la campaña y a la crisis del sector; No lo evaluaron ni él hacía reuniones; Era un consultor por su conocimiento técnico especializado; la suma que recibía no se acerca ni siquiera al salario del interventor del contrato; Nunca tomó vacaciones porque siempre desempeñaba su labor desde donde quisiese; iba a campo cuando quería;
Era un experto, por eso se le contrato, porque nadie podía desempeñar las mismas labores que estaba desempeñando; no tenía personal a cargo, y respecto de los reportes, simplemente entregaba alguna información y la supervisaba. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la demandada, no aparece guiada por buena fe, y que por el contrario, la pasiva pretendió con los contratos ocultar una verdadera relación de trabajo, sin que de manera alguna haya presentado razones que justifiquen su actuar omisivo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la (sic) altas calidades profesionales de la persona con la que contrataba y celebraba los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios, la ejecución de este por ambas partes como si estuvieran en presencia del mismo y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de la demandada siempre fue leal, transparente y que no hay prueba alguna que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la (sic) demandante y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.
Señala que ello ocurrió, por haber apreciado en forma errónea las siguientes pruebas: Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 13
1. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS del 25 de agosto de 2008, 1º de marzo de 2009, 1º de diciembre de 2010. 2. Contratos para la prestación de servicios, los otrosíes, y las diferentes cuentas de cobro. 3. Testimonios de Jesús Alberto Cano, Adriana Sarmiento, Tatiana Acosta Valero, Claudia Ibarra Salazar y César Lozano. Así como por la no apreciación de la confesión del demandante, derivada de su interrogatorio.
En su desarrollo afirma, que se equivocó el Tribunal al concluir que, atendiendo a los medios de prueba arrimados al proceso, efectivamente operó la presunción de existencia del contrato, sin que ninguna actividad probatoria efectiva hubiera desplegado la demandada. Indica que el ad quem valoró en forma indebida los contratos de prestación de servicios del 25 de agosto de 2008, 1º de marzo de 2009 y 1º de diciembre de 2010.
Al respecto transcribe lo previsto en las cláusulas referentes al objeto del contrato; obligaciones del consultor; lugar de servicios; riesgos y responsabilidades; consultor independiente; y tarifas y forma de pago. Y señala, que de ello se colige que del texto de los contratos no se desprende que no se trató de una labor de consultoría, sino que se desarrolló un verdadero contrato de trabajo, pues ellas dan cuenta en forma inequívoca, de la voluntad de las partes de celebrar un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial, y no de un contrato laboral.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta que en los contratos se pactó que el consultor actuaba por sus propios medios, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizando toda su experiencia, sin sujeción o subordinación laboral, bajo su propio riesgo, y que no tendría derechos diferentes a exigir el pago de la tarifa prevista como honorarios.
Arguye que también se equivocó el juez colegiado al deducir que las funciones pactadas no eran de consultoría, pues contrario a la deducido por el Tribunal, estas consistían en preparar y revisar programas de workover: asesorar a Cepsa con la recepción del nuevo equipo de workover; solicitar herramientas y consumibles para los trabajos de workover, revisar los reportes de workover, implementar reporte en Open Wells y proponer alternativas para la solución de problemas y mejorar las operaciones en campo, lo que obedece a un servicio muy especializado, típico de una consultoría, en los términos convenidos, y no implicaba que en el desarrollo del nexo aquel tuviera que acatar órdenes de la empresa o de algún representante.
Sostiene que ignoró el juez colegiado que en el contrato se incluyeron cláusulas exóticas a uno de trabajo, como que el consultor declaraba conocer todos los factores concernientes a la naturaleza del trabajo, incluyendo, pero sin limitación, las condiciones de transporte; la disponibilidad de energía eléctrica, agua, combustibles, vías de acceso, el orden público, la condiciones meteorológicas, el régimen de las aguas superficiales y todos los demás asuntos Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 15 que puedan afectar la ejecución de sus servicios, todos los cuales fueron considerados en los precios y tarifas del contrato; que la existencia de factores que afectaban la ejecución de las obras, no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones; que cada parte aceptaba como propios y asumía en forma directa todos los riesgos que pudiera sufrir su personal, bienes, dotaciones y equipos; que el consultor asumía como propios y se obligaba a pagar directamente todos los pagos derivados de aportes y afiliación a la Seguridad Social Integral como trabajador independiente; y que se le pagaba en virtud del primer contrato suscrito, una «exorbitante» tarifa diaria correspondiente a $1.350.000 sin IVA.
Agrega que igualmente se equivocó el Tribunal al no apreciar la confesión del demandante al absolver interrogatorio, en lo referente a los siguientes aspectos: que era consciente de que su contrato era como consultor; que presentaba una declaración juramentada con las cuentas de cobro que venían en un papel membretado, las cuales contaban con la resolución de la DIAN; que se desempeñó como consultor en compañías como Ecopetrol y Petrobras, de lo cual se deduce, que conocía cuál era la calidad de un consultor y cuáles eran las obligaciones y deberes, a diferencia de las de un contrato laboral; que era el único consultor; que durante el segundo contrato recibía una remuneración de $1.500.000 diarios, más un bono de $1.600.000 por desplazamientos a pozos; que no le hacía evaluaciones de desempeño a ningún trabajador de Cepsa; que no tenía metas ni indicadores que cumplir; y que Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 16 simplemente desarrollaba su labor, la informaba, recibía algunas indicaciones y las reportaba.
Además, que inicialmente la tarifa de su contrato se definía según el mercado, según el IPC, y luego cambió a una tarifa diaria; que él era consciente de que no tenía vacaciones y tomaba los días cuando los necesitaba, y que su función era coordinar los trabajos de workover como consultor; que nunca recibió una sanción disciplinaria, pese a lo expuesto en los hechos de la demanda, en donde adujo que era sujeto de las mismas, que ni siquiera se le puso de presente el reglamento de trabajo y que jamás solicitó a Cepsa el pago de la seguridad social en su nombre; que la finalización del contrato obedeció a la crisis del sector hidrocarburos y a la terminación del tiempo pactado, sin que fuere indemnizado; y que actualmente continúa desempeñándose como ingeniero de petróleos consultor para la industria.
Advierte que, demostrados los numerosos desatinos del ad quem con prueba apta, procede el examen de la no calificada, como los testimonios de Jesús Alberto Cano, Adriana Sarmiento, Tatiana Acosta Valero y Claudia Ibarra Salazar y César Lozano; respecto de quienes puntualiza lo expresado al respecto. En consecuencia, concluye que se equivocó el Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, ya que esta fue coincidente en afirmar, que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios; que no tenía horario de trabajo, llegaba a la hora que quería y se iba para Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 17 Barranquilla a pasar el fin de semana; que no tenía un sitio de trabajo; que no recibía órdenes de nadie; que era autónomo y no presentaba informes, simplemente comunicaba en caso de anomalías, siendo entregados los reportes solo por los ingenieros de campo, y siendo convocado excepcionalmente a reuniones; que el finiquito contractual obedeció a la finalización de la campaña y a la crisis del sector; que no lo evaluaron ni él hacía evaluaciones; que era un consultor por su conocimiento técnico especializado; que la suma que recibía no se acercaba ni siquiera al salario del interventor del contrato; que nunca tomó vacaciones porque siempre desempeñaba su labor donde quisiera, e iba al campo cuando quería; y que era un experto, por ello se le contrató, porque nadie podía desempeñar las mismas labores, no tenía personal a cargo, y respecto de los reportes simplemente entregaba alguna información y la supervisaba.
Aduce que de ello se deduce, que la pasiva sí desvirtuó la presunción de contrato de trabajo. Finalmente, en lo relacionado con los intereses moratorios del art. 65 del CST, expone que los contratos de prestación de servicios, los otrosíes y las cuentas de cobro elaboradas y enviadas por el actor a la empresa, de manera alguna acreditan laboralidad; por el contrario, fueron mal valoradas por el ad quem, porque estas acreditan que la empresa contrató a un consultor, a un asesor altamente calificado, que no estaba sujeto a horarios, para que actuara con autonomía e independencia. Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo que dice, pone de presente que actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato de prestación de servicios, por haberlo pactado de manera expresa y libre; y luego añade lo siguiente: Si el ingeniero de petróleos demandante no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, podía hacérselo saber a la demandada y no sólo no lo hizo, sino que mes a mes, año a año consintió el mantenimiento de las mismas condiciones contractuales, que por demás le favorecía por la cuantiosa suma pactada, circunstancia que da la convicción a cualquier persona de estar actuando conforme a derecho, máxime cuando CEPSA no ejerció una posición dominante respecto del demandante, dadas las condiciones económicas pactadas.
Manifiesta que, además, en cuanto a la ejecución del vínculo, no hay prueba alguna que acredite que el demandante recibía órdenes o que estuviera sujeto al control de la demandada, o que fuera disciplinable de ella. Y que solo a través del presente proceso, se ha deducido lo contrario, pero de la celebración de sendos contratos para la prestación de servicios profesionales que pervivió por más de 6 años, se hubiere deducido la buena fe, ya que las partes se comportaron en concordancia con ello, como se evidencia con las diversas cuentas de cobro con la respectiva resolución de la Dian para el pago de sus honorarios; documentos que fueron mal apreciados por el juez de la apelación, porque de estos se concluye, que el comportamiento de las partes hacía innegable que la empresa estaba asistida legalmente de la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación comercial, y no una de carácter laboral.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que tampoco hay prueba que acredite que, en vigencia del vínculo, el accionante hubiera manifestado inconformidad o reparo alguno respecto de la naturaleza de los contratos, sino que, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana; y que corrobora lo anterior, el hecho de que el demandante no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un ingeniero de petróleos especializado, de alta calificación profesional, con unos honorarios «exorbitantes» y no comunes, lo que resalta su conocimiento del vínculo suscrito y ejecutado.
VII. RÉPLICA El actor aduce que en la demanda de casación se observa una inadecuada estructuración del cargo, toda vez que los artículos enunciados por la censora fueron tenidos en cuenta por parte de los jueces de primera y segunda instancia; adicionalmente, agrega, se introducen en el escrito, el 23 y 24 del CST, sin proponer un análisis que permita inferir qué pruebas fueron erróneamente apreciadas.
Indica que la pasiva a través del recurso reitera su misma posición de no hacer nada para desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, prueba que brilla por su ausencia, toda vez que durante el proceso demostró la prestación del servicio, conforme lo señala el art. 24 del CST; y que si bien es cierto, en la acreditación del único cargo, referencia nuevamente los contratos de prestación de servicios y sus cláusulas, así como las cuentas Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 20 de cobro, estos documentos no desvirtúan la presunción de existencia de uno de naturaleza laboral, el cual no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Afirma que el hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, y haber pactado unos honorarios elevados, no desvirtúan la presunción de existencia de uno realidad de índole laboral; por el contrario, los documentos y testimonios la reafirman. Sostiene en cuanto a las supuestas pruebas acusadas, que la censora no indica otras que fueron determinantes para concluir la existencia de subordinación. Acto seguido, realiza unas consideraciones en torno a por qué las actividades realizadas por el demandante, debidamente demostradas a través de las probanzas documentales y testimoniales debatidas en el proceso, no pueden ser consideradas como propias de un contrato de prestación de servicios; y señala que, si bien es cierto la actividad del sector de hidrocarburos es especial, no es tan especializada como para generar su propia legislación laboral, hacerlo, sería desconocer las normas que regulan el ordenamiento jurídico laboral, el cual está acorde con las normas de la Organización Internacional del Trabajo.
Resalta que no existe una razón válida para que la empresa lo mantuviera desde el año 2008 al 2014, por más de 6 años y 4 meses, a través de contratos de prestación de Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios, de manera continua e ininterrumpida; lo que necesariamente implicaba una labor personal y directa, de coordinación con él, en el campo petrolero de su propiedad, lo que lo sujetaba a cumplir órdenes, estando adicionalmente obligado a cumplir horarios.
Y añade, en cuanto a la petición subsidiaria de la no imposición de la sanción moratoria, que no debe acogerse, teniendo en cuenta que es notoria la mala fe de la empresa, con los 3 contratos y 8 otrosíes suscritos durante todo el tiempo de relación, con lo cual se acredita la clara intención y mala fe de acudir sistemáticamente a aparentes vinculaciones de prestación de servicios, para ocultar la verdadera relación laboral y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el embate fue dirigido por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias no fue objeto de discusión, que las partes estuvieron unidas formalmente a través de tres contratos de prestación de servicios que tuvieron lugar del 25 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2014. En cuanto al escrito de casación, advierte la Sala que la falencia técnica puesta de presente por el opositor en lo atinente a la proposición jurídica, no se observa, pues precisamente porque las normas relacionadas fueron consideradas por el sentenciador de segundo grado, lo que se plantea es su aplicación indebida; además, la censora realiza Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 22 la sustentación pertinente en torno a las pruebas que considera que fueron erróneamente apreciadas.
De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo; sin embargo, estableció que, una vez probado el primer elemento del contrato, esto es, la prestación personal del servicio por parte de Moisés Arturo Machacón Martínez en favor de Cepsa, se abrió paso la presunción de existencia de uno de naturaleza laboral; la Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 23 cual debía ser desvirtuada por la pasiva, acreditando el hecho contrario, lo cual no ocurrió. Luego, específicamente, frente a los correos electrónicos arrimados al proceso, expresó que estos solo corroboran que el demandante realizaba una prestación de servicios continua y subordinada.
Advirtió que cuando se trata de definir la existencia de un contrato de trabajo, la documental que da cuenta de la relación formal —como los contratos suscritos, las cuentas de cobro, etc.—, no tienen la fuerza para derruir la citada presunción; por ello, no es que el juez de primer grado no la hubiera visto, sino que, dado su análisis, y sobre todo atendiendo a que la accionada no demostró lo contrario, pudo concluir con ello, que en verdad se trató de disfrazar un verdadero contrato subordinado, esto es, uno de trabajo.
En cuanto a la sanción moratoria, indicó que esta no se impuso de manera automática, ya que la conducta de la empresa no aparece guiada por la buena fe, por el contrario, esta pretendió con los contratos, ocultar una verdadera relación laboral, sin que de manera alguna hubiera presentado razones que justificaran su actuar omisivo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Tales planteamientos los pretende derruir la censora, esgrimiendo la existencia de diecisiete errores de hecho, que finalmente concluyen en los identificados en los numerales 1 y 15 —porque los demás versan sobre los mismos aspectos— Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 24, relacionados como: dar por demostrado, sin estarlo, que atendiendo a los medios de prueba traídos al proceso, efectivamente operó la presunción de existencia del contrato, sin que ninguna actividad probatoria positiva desplegara la recurrente, porque los documentos y los testigos en sí no alcanzan a destruir la presunción legal.
El otro, dar por demostrado, sin estarlo, que su conducta no aparece guiada por la buena fe, y que, por el contrario, la pasiva pretendió con los contratos ocultar una verdadera relación de trabajo, sin que de manera alguna hubiera presentado razones que justifiquen su actuar omisivo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En esa dirección se dirigen precisamente los alcances principal y subsidiario del recurso extraordinario.
(i) Contrato de trabajo El yerro fáctico expuesto por la censora al respecto, lo pretende deducir, alegando la apreciación indebida de los contratos de prestación de servicios del 25 de agosto de 2008, 1º de marzo de 2009 y 1º de diciembre de 2010; así como los «contratos para la prestación de servicios», los otrosíes y las diferentes cuentas de cobro.
También, los testimonios de Jesús Alberto Cano, Adriana Sarmiento, Tatiana Acosta Valero, Claudia Ibarra Salazar y César Lozano y de la no valoración de la confesión derivada del interrogatorio rendido por el demandante. Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 25 Bajo el escenario hasta ahora planteado, advierte la Sala de manera preliminar, la presencia de una falencia técnica en lo concerniente al recurso formulado por la senda fáctica, ya que, habiéndose soportado la decisión desde la arista probatoria, también en los correos electrónicos arrimados al proceso, de los cuales dedujo el ad quem que corroboran que el demandante realizaba una prestación de servicios continua y subordinada, frente a estos no se dirigió ataque alguno. Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación, pues se reitera que Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 26 quien aspira a obtener el quebrantamiento de la decisión debe cuestionar y derruir los soportes fundamentales del fallo, pues nada se consigue si se atacan aspectos distintos, pues la decisión continúa amparada en las presunciones de legalidad y acierto.
Incluso si en gracia a discusión la Sala hiciera abstracción de ello, y avocara el análisis de las demás probanzas referidas como indebidamente apreciadas o no valoradas, tampoco podría establecer a partir de ellas, la infracción alegada, por lo siguiente: De los contratos de prestación de servicios del 25 de agosto de 2008, 1º de marzo de 2009 y 1º de diciembre de 2010; así como los «contratos para la prestación de servicios» y los otrosíes, lo primero que se advierte, es que estos simplemente prueban su existencia, pero no la forma como en la práctica se ejecutaron las actividades por parte del señor Machacón Martínez.
Téngase en cuenta que sobre este aspecto el juez colegiado concluyó, que la naturaleza de la relación correspondía a un verdadero convenio laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad. Esto, por cuanto explícitamente advirtió que cuando se trata de definir la existencia de un contrato de trabajo, la documental que da cuenta de la relación formal –como los acuerdos suscritos, las cuentas de cobro, etc.-, no tienen la fuerza para derruir la citada presunción. Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el tópico memora la Sala que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Esto por cuanto, de no atenderse dichos parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, quedando a cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De aquí que no sea posible derivar de los documentos formalmente elaborados por las partes, la autonomía con la que en realidad se ejecutó la labor, pues lo que se controvierte precisamente es la manera como los acuerdos contractuales fueron desarrollados, no en qué forma se acordaron.
En ese orden de ideas, para verificar la manera como se ejecutaron los convenios, debe indagarse a través de otros medios de convicción allegados al proceso. Así se precisó en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818, en la que se adoctrinó lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 28 texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
En consecuencia, no se encuentra que el juez de segundo grado hubiera incurrido en error al valorar estos documentos, dado que no desconoció lo allí informado, solo que consideró, con fundamento en la restante prueba, que habiéndose configurado la presunción de contrato de trabajo, esta no fue desvirtuada por la demandada. Del interrogatorio rendido por el demandante en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2018 –acusado como no apreciado–, no se avizora ninguna confesión en los términos previstos en el art. 191 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), pues si bien este señaló que había diferencias entre un coordinador de workover y un consultor, dijo que en su caso se trataba de un coordinador consultor; además, si bien aquel aceptó que la empresa no le impuso sanciones disciplinarias, acto seguido aclaró que fue porque cumplía con sus obligaciones.
Además, aquella no se puede deducir, del hecho de que hubiera aceptado que antes de laborar para la pasiva, también lo hubiera hecho como consultor para otras compañías del sector petrolero, como Petrobras y Occidental, entre otras, y que en la actualidad también lo siguiera haciendo, a efectos de entender que aquel conocía la Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 29 diferencia entre un consultor y un trabajador, pues en todo caso lo relevante bajo la égida del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 de la CP), es cómo se materializa cada relación. Tratándose de la prueba testimonial se tiene, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta para fundar un ataque en casación laboral, en el que se itera, el error solo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Y aunque la Corte ha admitido la demostración del yerro mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero aquella que tiene naturaleza hábil, o la omisión en su valoración; lo que no sucedió en este evento (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023 y, CSJ SL3468-2022).
(ii) Indemnización moratoria Dicha sanción que encuentra fundamento en el artículo 65 del CST, no opera automáticamente, sino que es necesario determinar, en cada caso particular, si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
Acorde con ello, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 30 empleador en su condición de deudor moroso, como también de las pruebas y circunstancias que rodearon el vínculo laboral, en aras de definir si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
En esa dirección, la Corte ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, el fallador debe estudiar el haz probatorio para verificar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan, de forma razonada, para abstenerse de imponer tal indemnización (CSJ SL9641-2014).
Al descender al caso concreto, se tiene que la censora en forma genérica se limitó a exponer que la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios profesionales que pervivieron por más de 6 años, es suficiente para desestimar dicha condena, frente a lo cual encuentra la Corte, desde el punto de vista fáctico, que no es viable endilgarle un error al Tribunal, puesto que la censura no demuestra con las probanzas denunciadas que realmente hubiera existido un actuar justificativo de la omisión del pago de acreencias propias de una relación laboral, que dé lugar a absolver de la indemnización moratoria, más allá de la simple firma de los contratos.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, lo que se deduce del reproche de la recurrente, es que dada la clase de contratación, tenía el convencimiento de que a la terminación del nexo no se generaron obligaciones de tipo laboral, empero, frente a ese razonamiento la Corte ha manifestado que: «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador», por tanto, «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194-2019).
Por consiguiente, la simple convicción de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral, amparado en ciertos preceptos normativos, no es suficiente, para exonerarse en el presente evento, de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Adicionalmente, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios, que a la postre llevaron a los falladores de instancia a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, devela que la vinculación del señor Machacón Martínez no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino perenne en el desarrollo del objeto de la empresa, lo que, por demás, descarta un actuar de buena fe para con su trabajador, traduciéndose en un proceder de mala fe.
Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 32 En suma, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios, o de otros documentos consonantes con el vínculo formalizado, como las cuentas de cobro presentadas por el actor, no constituye un motivo atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo alega la censora, pues admitir dicha tesis, significaría avalar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho la Corte, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
Y en cuanto al argumento de la no existencia de prueba que demuestre que, en vigencia del vínculo, el demandante hubiera manifestado inconformidad o reparo alguno respecto de la naturaleza de los contratos, debe decirse que la Corte ha sostenido, que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe (sentencia CSJ SL3288-2021).
Por último, considera pertinente esta corporación, traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1474-2021, que precisó lo siguiente: Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 33 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
Por consiguiente, el cargo no está llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por Radicación n.° 98832 SCLAJPT-10 V.00 34 MOISÉS ARTURO MACHACÓN MARTÍNEZ contra CEPCOLSA (CEPSA COLOMBIA SA).
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF7782B69E4F8E6A0110EA95C2C18D53AF93C476B238425323C5D98F14C86303 Documento generado en 2024-08-23