Micelio
SL2265-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 1530 de 1996Decreto 2820 de 1974Decreto 2820 de 1994Decreto 30 de 1998Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2265-2023 Radicación n.° 93266 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH ALICIA MONTÚFAR DULCE y JUAN CARLOS DELGADO CORREAL quienes actúan en nombre propio y en representación de los hijos menores de edad AMDM, LSDM y DFDM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven en contra de la FUNDACIÓN SANTA FÉ DE BOGOTÁ y al que se vinculó como litisconsorte necesario a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ruth Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 2 Alicia Montúfar Dulce con la Fundación Santa Fe de Bogotá, el cual inició el 2 de septiembre de 1996 y continuaba vigente a la data de presentación de la demanda inaugural. Asimismo, que se precise que la empleadora «desde antes y al momento de la enfermedad laboral» incurrió en el incumplimiento de las obligaciones de protección, pues no le realizó exámenes periódicos, ni observó las normas de higiene y seguridad industrial, como tampoco las de salud en el trabajo.

Por tanto, que se predique que la pasiva es responsable, a título de culpa empresarial, por la enfermedad laboral que ella adquirió denominada tendinitis del manguito rotador y bursitis del hombro derecho, la cual le ocasionó una PCL del 12,70% y, en consecuencia, solicitaron se condene a la llamada a juicio a pagarle a la trabajadora, a su cónyuge y a sus tres hijos menores de edad, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que incluya el daño emergente y el lucro cesante consolidados y futuros, con el salario real devengado.

Pidieron también, en beneficio de la trabajadora, la cancelación de los daños morales objetivados y subjetivados, según el precio que se acredite al momento de la sentencia. Para el esposo y sus hijos, por el mencionado concepto el mayor valor entre 100 y 1000 salarios mínimos mensuales vigentes o el máximo que se establezca conforme a la jurisprudencia de esta corporación. Además, impetraron en favor de todos ellos, el Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de los perjuicios de la vida en relación, en lo correspondiente al goce de los placeres de la vida de pareja e hijos, los cuales son vitales para el ser humano, según se justiprecie al momento del pronunciamiento judicial.

Por último, pretendieron la indexación de las condenas, los intereses corrientes, moratorios, las costas y agencias en derecho. Como apoyo de sus pedimentos narraron que la señora Montúfar Dulce el 2 de septiembre de 1996 suscribió un contrato de trabajo con la Fundación accionada para desempeñar el cargo de terapeuta ocupacional. Indicaron que, al inicio de la relación laboral ella estaba en perfecto estado de salud, tanto física como mentalmente, momento en el que la entidad no le realizó ningún tipo de capacitación para el desempeño del cargo, ni le practicó exámenes periódicos.

La empleadora tampoco desplegó medidas de protección, higiene y seguridad industrial, ni de salud ocupacional para el ejercicio de su actividad; pues las únicas que se aplicaron se enfocaron solamente en la protección contra el riesgo biológico generado por los pacientes, pero nunca le suministraron elementos para el ejercicio de la función de terapeuta ocupacional.

Contaron que la trabajadora fue asignada al área de Rehabilitación Física y tuvo que atender pacientes hospitalizados y de consulta externa (ambulatorios), que comprendían desde neonatos hasta personas de la tercera Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 4 edad. Señalaron que en los eventos en que dichos enfermos requirieran asistencia máxima o moderada, debía movilizarlos sin contar con el apoyo de otra persona para poder realizar la terapia.

Si eran personas hospitalizadas, debía hacer el desplazamiento a las habitaciones y traslado del equipo terapéutico con un peso que variaba entre 3 a 5 kilogramos. Agregaron que en ocasiones no se hacía uso de los ascensores para optimizar el tiempo de atención al paciente. Describieron que cuando comenzó el nexo laboral, la señora Montúfar Dulce cumplía una jornada laboral de siete horas diarias de lunes a viernes, y un sábado al mes trabajaba cuatro horas para completar el tiempo faltante, y en caso de que la Fundación lo requiriera, laboraba horas extras.

Destacaron que a principios del año 2004 la actora comenzó a sentir molestias musculares a nivel lumbar y dolores en el miembro superior derecho; que el 29 de noviembre de 2005, la ARL Colpatria, hoy AXA Colpatria, calificó la enfermedad que padece que denominó tendinitis de supraespinoso definiendo que era de origen profesional. Que el 19 de octubre de 2007 se rindió nuevo dictamen que reiteró la causa profesional de los padecimientos y procedió a fijar las recomendaciones pertinentes; así en enero de 2008 la ARL Colpatria S. A. advirtió que la actora: Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 5 […] puede laborar, absteniéndose de manipular, es decir, alzar, empujar, halar o arrastrar objetos que pesen 5 kg. con el brazo derecho; realizar actividades del hombro derecho por debajo de 60°; evitar movimientos repetitivos del hombro derecho; realizar pausas activas cada dos horas.

Señalaron que a pesar de que las anteriores recomendaciones las recibió la Fundación demandada el 20 de febrero de 2008, no las acató, por el contrario, entre los años 2008 a 2013, le incrementó las horas de trabajo. Añadieron que el 18 de diciembre de 2013 se dio una revaloración de la enfermedad por parte de la ARL Colpatria bajo el número 23338, en la que se denominó la enfermedad como síndrome de manguito rotador y bursitis en el hombro derecho, de origen profesional y se estableció un porcentaje de PCL de 2,92 %.

Que en el mes de octubre de 2013 se le modificó la jornada laboral quedando de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, y sin que se le asignara trabajo los sábados, ni tampoco en horas extras. En el año 2014 le disminuyeron otra hora de trabajo y la jornada se fijó de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., aunque le aumentaron el número de pacientes y le asignaron turnos los sábados.

Enfatizaron en que, según las recomendaciones de la ARL Colpatria S. A., el ritmo de trabajo de la señora Montúfar Dulce debía ser moderado y que las cargas físicas no podían ser superiores a 5 kg; se le aconsejó ejecutar ejercicios calisténicos antes de iniciar el trabajo, tener pausas activas, se le entregó un programa de pausas saludables de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 6 estiramiento y fortalecimiento de miembro superior derecho, a realizar durante y al finalizar la jornada laboral.

Reiteraron que las sugerencias de la administradora de riesgos profesionales no se atendieron por la Fundación; que el ritmo de trabajo continuó siendo alto y nunca se le concedió el tiempo necesario para la ejecución de los estiramientos y fortalecimientos del miembro superior derecho, lo cual generó que la salud de la empleada continuara deteriorándose, e incluso empezó a tener compromiso en la espalda.

Adicionalmente, se ha afectado su vida personal y familiar, ya que no puede realizar las actividades cotidianas de madre y esposa (f.os 5 a 23 y 241 a 259). Al dar respuesta a la demanda inicial, la Fundación Santa Fe se opuso al éxito de las pretensiones, salvo en lo relativo a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y su duración. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 y que estaba vigente a la fecha en la que se presentó la demanda inaugural; asimismo el cargo que ocupa la señora Montúfar Dulce, las funciones asignadas y que al inicio del nexo subordinado estaba en perfecto estado de salud, según el examen de ingreso que se le realizó el 20 de mayo de 1997.

También aceptó la existencia de los dictámenes de calificación del origen de los padecimientos de la promotora del juicio y el porcentaje de PCL, la modificación de los horarios laborales debido a que Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía restricciones medicas ý que atendiera solo pacientes ambulatorios y no hospitalizados. Expresó que la parte actora no especificó en qué consistieron las supuestas faltas en que incurrió la empleadora, ni precisó cuándo ni cómo ocurrieron, por lo que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la enjuiciada.

Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban. Adujo que suministró capacitación a la trabajadora, le realizó exámenes periódicos y le proporcionó todas las medidas de protección, higiene, seguridad industrial y salud ocupacional para el desempeño del cargo. Adicionalmente, le hizo seguimientos a su situación de salud como se registró en la historia clínica ocupacional.

Señaló que para el uso y manejo de los equipos y autocuidado personal se le realizaron a la convocante capacitaciones periódicas como son el circuito orientado de acciones seguras – COAS y formación del manejo de elemento de trabajo y autocuidado y que ella suscribió las constancias de asistencia. Añadió que suministró a la trabajadora los elementos de protección como uniforme en material antifluidos, tapabocas, mascarillas, guantes, camas eléctricas según el caso.

Que, asimismo, se le facilitaron vehículos para el Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 8 transporte y se le redujo la jornada laboral que desde el 2014 fue de seis horas diarias de lunes a sábado, por lo que no es cierto que tuvo una carga adicional de trabajo, que le impidiera atender las recomendaciones de la ARL o que las contrariaran.

Aseveró que para la movilidad de los pacientes la accionante podía solicitar ayuda de un asistente y que en consulta externa los familiares de la persona prestan colaboración. Añadió que la clínica también cuenta con ascensores y el peso del equipo terapéutico oscila normalmente entre 3 y 5 kg., y de acuerdo con las recomendaciones de la ARL, la accionante estaba habilitada para soportar esas cargas.

Manifestó que el 25 de junio de 2008 se le notificó a la empleada que debía participar en el programa de acondicionamiento físico, en el que le enseñaron actividades de higiene de las estructuras osteomusculares, con énfasis en manejo de cargas y posturas para fortalecimiento muscular, manejo del dolor, ejercicios de calentamiento y estiramiento muscular y pausas activas.

Igualmente, el 18 de agosto de 2011 se le invitó a participar en el programa de movimiento y salud, y ella no asistió. Propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y como de mérito, las de cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones en materia de salud y protección con la demandante; inexistencia de incumplimiento de la Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada de las recomendaciones dadas a la empleada para realizar sus labores; inexistencia de las obligaciones que se reclaman; cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 272 a 286).

El juzgado de conocimiento mediante proveído de 28 de octubre de 2016 (f.° 379), dispuso vincular al proceso a la ARL Colpatria en calidad de litisconsorte necesario. Al responder el escrito introductorio esta última entidad admitió que la actora era su afiliada desde el 2 de septiembre de 1996 y que desempeñaba el cargo de terapeuta ocupacional; las funciones que cumplía; que calificó el origen de los padecimientos como laborales; las recomendaciones que formuló, aunque precisó que iban orientadas a la accionante y no a la Fundación. Los demás hechos los negó o dijo que no le contaban.

Precisó que en la demanda inicial no se presentaron pretensiones en su contra y que ha cumplido con todas las obligaciones administrativas, asistenciales y económicas que se le imponen como ARL frente a la demandante. Esgrimió como medios defensivos los de cumplimiento de las obligaciones y prescripción (f.os 403 a 407). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante providencia del 22 de agosto de 2019, (f.° 502 y CD), decidió absolver a la Fundación Santa Fe de Bogotá de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a los actores y fijó las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la parte actora, con fallo de 30 de julio de 2020, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la empleadora incurrió en culpa patronal en relación con la enfermedad profesional que padece la trabajadora.

Señaló que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales referentes a la interpretación del artículo 216 del CST, para que proceda la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, la culpa del empleador en la ocurrencia de aquellos debe estar suficientemente comprobada.

Agregó que además del daño por la afectación a la Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 11 integridad o salud del trabajador, se debía acreditar que ello se dio como consecuencia de la negligencia o culpa del empresario en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 del estatuto sustantivo laboral, para lo que citó en su apoyo, las providencias CSJ SL4665-2018 y CSJ SL633-2020.

Expresó que la regla general era que al empleado le correspondía la carga de demostrar las circunstancias de hecho que generan la culpa del empleador, y a este último, para liberarse, debe acreditar con arreglo a los artículos 157 del CGP y 1604 del CC, que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores.

En respaldo de sus argumentaciones refirió las providencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126; CSJ SL7056-2016; CSJ SL2168-2019 y CSJ SL4019- 2019, entre otras. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral lo anterior no significa que al trabajador le sea suficiente con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado, seguridad y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria.

Esto debido a que por no tratarse de una responsabilidad objetiva como la que rige en materia de riesgos laborales, para que opere la mencionada inversión de la carga de la prueba, el trabajador debe acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente o en las que se generó la enfermedad de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 12 origen laboral, al igual que la causa eficiente del infortunio fue la conducta activa u omisiva del encargado de prevenir esa situación. Para ilustrar esas argumentaciones aludió a los proveídos CSJ SL7513-2016 y CSJ SL2206-2019.

Más adelante manifestó que en el sub lite, se probó que la promotora del proceso está vinculada a la Fundación Santa Fe, en calidad de terapeuta ocupacional, desde el 2 de septiembre de 1996 (f.os 93 y 476 a 479); que desde esa data está afiliada a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. (f.° 405); que el 20 de mayo de 1997 se le practicó examen de ingreso y fue calificada como apta para trabajar sin restricciones (f.° 287); y que sufre de unas dolencias que se definieron como de origen profesional.

Pese a la constatación referente a que los padecimientos de la convocante tenían como causa la actividad laboral, anotó que no se había configurado la culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna. Destacó que a folio 288 reposaba el acta de Prevención Integral de Lesiones Osteomusculares, Fase Diagnóstica, Prueba Tamiz Morbilidad Sentida para Segmento Cervicobraquial y Dorsolumbar, de la Fundación y la ARL, diligenciada por la demandante el 21 de marzo de 2006, como terapeuta ocupacional, y en la que identificó las principales molestias osteomusculares que sufría y planeó las actividades tendientes a minimizar los efectos secundarios en su salud.

Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego se remitió al análisis del puesto de trabajo de la demandante (f.os 289 a 292), realizado en febrero de 2007, por la Fisioterapeuta especialista en Salud Ocupacional de la ARL Colpatria, en virtud de la solicitud que se presentó por la EPS. Dijo que, en abril de 2007 la jefe de administración de personal, compensación y beneficios de la demandada le entregó a la actora la descripción del cargo de terapeuta ocupacional, la cual se realizó en colaboración con el superior inmediato de esta y que contiene la información actualizada de las áreas bajo su responsabilidad.

Señaló que el mencionado documento contiene la firma de recibido de la demandante (f.° 327), lo cual ratifica las afirmaciones que las partes surtieron en el interrogatorio que absolvieron. Expuso que el 10 de abril de 2007 la coordinadora de salud ocupacional de la Fundación demandada solicitó a la coordinación de procesos P.O.S. de Colpatria EPS, la calificación del origen del diagnóstico padecido por la trabajadora Montúfar Dulce, denominado tenosinovitis y artrosis acromioclavicular derecha «con el fin de determinar la responsabilidad en la organización de la prestación de los servicios de salud derivados de su patología» (f.° 293).

Añadió que en los folios 34 a 39 y 294 a 298, obra calificación del origen de la patología, expedida el 19 de octubre de 2007 por la ARP Colpatria S. A., en la que se estableció que la enfermedad denominada tendinitis del supraespinoso derecho, diagnosticada en diciembre de 2006, Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 14 es de origen profesional; sin embargo, no se asignó porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Agregó que el diagnóstico que obra en el plenario lo realizó el ortopedista de la Fundación Santa fe de Bogotá, los días 11 y 16 de diciembre de 2006 (f.os 104, 171 y 172). Posteriormente se refirió a los testimonios de Andrea Ballén y Diana Riveros, terapeutas de la demandada y compañeras de trabajo de la accionante, quienes señalaron que periódicamente se realizan evaluaciones de salud ocupacional, lo que se confirmaba con la documental de folios 94 a 103; 105, 298 vto. a 301; 303; 308; 309 y vto.; 313 vto.; 325, donde reposan conceptos médicos de aptitud laboral realizados a la demandante por parte de la ARP Colpatria, hoy ARL Axa Colpatria, así como de Medilaboral, los días 28 de enero, 7 de mayo, 12 de junio, 21 de noviembre de 2008, 14 de enero de 2011, 30 de enero, 25 de julio, 2 de octubre, 29 de noviembre, 18 de diciembre de 2013; 10 de enero, 12 de marzo, 27 de octubre de 2014, y el 19 de mayo de 2015.

En ellos se informa que, debido a los anteriores diagnósticos se inició manejo por fisiatría; igualmente, que se emitieron recomendaciones laborales y extralaborales para toda la actividad que realizara la trabajadora inicialmente por 6 meses, pero después se volvieron permanentes. Anotó que esa documental acredita que la accionante Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 15 era apta, con recomendaciones, para desempeñar el cargo de terapeuta ocupacional en la Fundación, aunque debía continuar con los controles periódicos por fisiatría, ortopedia y medicina laboral.

También se consignó en ella que la demandante es «un ser integral responsable único de su bienestar y salud», por lo que «de su autocuidado depende su futuro en la mejoría y rehabilitación de su enfermedad ( )». Manifestó que no obraba en el plenario prueba de que con anterioridad al año 2008 la demandante hubiera sido objeto de recomendaciones por parte de la ARL, como se indicaba en el recurso de apelación. Aseveró que las atenciones, medicamentos, órdenes de imágenes diagnósticas e incapacidades por parte de las áreas de Salud Ocupacional, Ortopedia y Traumatología, Emergencias, Medicina Interna, Apoyo Terapéutico y Medicina General de la Fundación a la señora Montúfar Dulce, en virtud del convenio con la ARL Axa Colpatria para empleados, obran a folios 173 a 177; 179 a 186; 195 a 197; 206 a 221; 223 a 234 y 304 a 307 las cuales fueron realizadas el 15 de marzo de 2004; 8 de agosto de 2005; 2 y 16 de junio de 2006; 21 de diciembre de 2007; 19 y 22 de febrero, 10, 14 y 15 de julio y 1 de octubre de 2008; 2 de julio de 2010; 7 de junio de 2012; 8 de julio de 2014; 3 de marzo, y 2 y 23 de julio de 2015.

Especificó que esos elementos probatorios contradicen lo afirmado por algunos testigos y por la misma demandante, en el sentido de indicar que los padecimientos comenzaron Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 16 en el año 1997. Enfatizó en que los controles, la prescripción de medicamentos e incapacidades por Fisiatría, Ortopedia y Traumatología, Medicina Laboral, Fisioterapia efectuados por parte de Axa Colpatria, que obran a folios 178, 187 a 194, 198 a 205, 222, 232 y 323 se realizaron el 4 de febrero de 2008, 12 de septiembre de 2013, 16 de julio, 19 de noviembre de 2014, y el 15 de enero y 15 de febrero de 2015.

Indicó que la trabajadora en el interrogatorio de parte que absolvió admitió que recibió terapias para su enfermedad profesional; por tanto, dijo, no se observaba desidia o negligencia de la empleadora en la atención y seguimiento de las dolencias de aquella. Aludió igualmente al documento del 25 de junio de 2008 con firma y nota de recibido por parte de la actora, visible al folio 301 vto., mediante el cual la coordinadora de salud ocupacional de la accionada le comunicó a aquella que luego de la valoración médica que realizó el galeno Carlos Sabogal de la ARL Colpatria: […] usted va a participar en un programa de acondicionamiento físico con una terapeuta ocupacional, durante el cual se le enseñarán actividades de higiene de las estructuras osteomusculares, con énfasis en manejo de cargas y posturas para fortalecimiento muscular y manejo del dolor, ejercicios de calentamiento y estiramiento muscular y las pausas activas.

Adicionalmente, recibirá una nota remisoria para valoración por Ortopedia y Fisiatría de su EPS. Afirmó que, a folio 302 y vto., se observaba el programa de seguimiento de lesiones osteomusculares hecho a Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 17 Montúfar Dulce el 6 de noviembre de 2009, por parte de la Fundación y la ARL convocadas, en el que se consignó que la evolución de la sintomatología de la trabajadora fue positiva después de las recomendaciones de la última de las entidades mencionadas, pese a que en ocasiones reaparecía el dolor.

Asimismo, que mejoraron las actividades de la vida diaria (AVD) y que hacía un año no se le incapacitaba, desde que se le suprimió la actividad de movilizar pacientes. Mencionó los folios 344 a 364 y 367, que contienen la invitación dirigida a la demandante por parte de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la llamada a proceso, así como la constancia de la participación de esta última en su condición de paciente con diagnóstico de tendinitis del supraespinoso hombro derecho, en los programas Movimiento y Salud, Vida Activa y Reeducación Muscular, del 18 de agosto de 2011, promovidos por la convocada y la litisconsorte, en los que se le hizo entrega de los respectivos cronogramas.

Advirtió que en las planillas de asistencia se podía verificar que la señora Montúfar Dulce, en algunas ocasiones, no concurrió. El juez plural estimó, que esos medios de prueba desvirtuaban las aseveraciones de la promotora del litigio en el interrogatorio de parte, atinentes a que estos programas se ofrecían únicamente a personas externas a la Fundación o que no tenían enfermedades; y dijo que, ella en todo caso, admitió tener conocimiento de estos programas.

Seguidamente se refirió a los folios 46 y 482, en los que Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 18 aparece la notificación a la convocante por parte de la ARL Colpatria S. A., relativa a que, el diagnóstico de las patologías de síndrome del manguito rotatorio y bursitis del hombro que se realizó el 8 de octubre de 2013 arrojó que eran de origen laboral.

También acudió a los folios 50 a 52, 58, 310, 311, 406 a 415, 480 y 481 alusivos a la evaluación de pérdida de capacidad laboral que se le practicó a la trabajadora el 23 de diciembre de 2013 por parte de la ARL vinculada, en la cual se registró que los diagnósticos de síndrome del manguito rotatorio y bursitis del hombro derecho son de origen laboral; se determinó como fecha de estructuración el 7 de noviembre de 2013 y se fijó la PCL en el 2,92% «sin secuelas calificables».

Precisó que el 17 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aumentó la PCL al 12.70% con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2018 (f.os 458 a 461). Adicionó que, en diciembre de 2014, la Fisioterapeuta de la ARL Axa Colpatria asignada a la Fundación y la Coordinadora de Salud Ocupacional de esta, implementaron el programa de pausas saludables y ejercicios terapéuticos para minimizar el riesgo de ocasionar lesiones o los síntomas de las mismas, como plan de trabajo de higiene postural y terapias caseras, en las cuales se presentó una tabla de estiramientos y de ejercicios de movilidad articular (f.os 59 a 69).

Explicó que el 24 de diciembre de 2014 la Coordinadora Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 19 de Salud Ocupacional de la accionada le remitió a la jefe Administrativa de Servicios de Rehabilitación el seguimiento a las recomendaciones emitidas por la ARL a la señora Montúfar Dulce, así como a las que internamente le hizo la Fundación (f.° 321).

Constató que el 5 de marzo de 2015 el Equipo de Trabajo de Rehabilitación Física de la Fundación demandada realizó la revisión de recomendaciones médicas de varios trabajadores incluida la demandante (f.° 324), a lo que se procedió nuevamente el 23 de mayo de 2016 (f.° 365). En esos escritos se recalcó la importancia de asistir a las sesiones de estiramientos de los martes y los jueves, así como de realizar pausas activas y el autocuidado con las recomendaciones extralaborales.

Además, anotó, se le cambiaron a la trabajadora los esquemas de atención de pacientes con prueba piloto y se le asignaron solo neonatos y aquellos con rehabilitación cognitiva, sin que le atribuyeran enfermos ambulatorios. Asimismo, se evaluó la posibilidad de tener un auxiliar de rehabilitación, con la alternación de actividades administrativas cada dos horas, y se enfatizó en que la Fundación estaba cumpliendo las recomendaciones con el programa de prevención de lesiones osteomusculares y seguimiento por parte de fisioterapeutas.

Acotó que la testigo Andrea del Carmen Bailón, quien también era terapeuta en la Fundación, sostuvo que quienes desempeñaban esa ocupación no estaban como tal a cargo Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 20 de la movilización de los pacientes, pues para esos efectos podían acudir a los cuidadores, o al personal de enfermería como auxiliares o jefes, cuando se trababa de personas altas de peso.

Por tanto, no necesariamente los terapeutas eran los encargados de hacer la movilización, e incluso, en situaciones extremas, la Fundación proveía unas grúas con arneses especiales, para trasladar a los pacientes pesados y con difícil movilidad de una cama a una silla y viceversa. Estimó que las anteriores afirmaciones se corroboran con el documento que la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Fundación le remitió a la demandante en calidad de fisioterapeuta, el 31 de marzo de 2015, sobre la evaluación de la situación de trabajo para acompañamiento laboral que se llevó a cabo en la visita del 12 de noviembre de 2014, por parte de la Fisioterapeuta especialista en higiene y salud ocupacional de la ARL Axa Colpatria.

Destacó que allí se analizaron las condiciones del empleo y se estableció que dentro de la jornada de 6 horas diarias de lunes a sábado de 7 a. m. a 1 p. m. sin horas extras (horario fijo que tiene desde noviembre de 2014), para la movilización de 10 a 13 pacientes diarios, de distintas edades cuenta con el apoyo de un auxiliar de piso o de un familiar del mismo paciente y que, algunas veces debe hacerlo sola, aunque no todos los pacientes requieren ser movilizados.

Se anotó que cuando el peso del enfermo supera los 40 kg, la demandante no lo moviliza completamente. Asimismo, que los desplazamientos al área de hospitalizados los realiza Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 21 por el ascensor, pero que, dependiendo la demora de este, accede a dicha área a través de las escaleras. Indicó además que se registró que la Fundación tiene establecido un período de descanso de quince minutos en la jornada laboral.

Sin embargo, la demandante no hace uso de este, por lo que concluyó la funcionaria de la ARL, que: […] se evidencia el cumplimiento de las recomendaciones médico laborales, excepto en lo que se refiere a ritmo moderado de trabajo debido al ritmo de trabajo alto de la atención terapéutica de pacientes que implica manipulación manual de los mismos para traslados.

Por ello, emitió una serie de recomendaciones laborales que se encuentran en el capítulo 7 de la evaluación (f.os 74 a 87 y 314 a 320). Analizó que, el 28 de julio de 2015 hubo una reunión en la oficina de administración de la Fundación demandada, que contó con la presencia de la convocante, otros terapeutas ocupacionales y la jefe Administrativa de Recursos Humanos en la cual se trataron temas relacionados con los horarios, protocolos, entre otros (f.° 326).

Especificó que entre el 16 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, se efectuó un seguimiento al plan de desempeño de la demandante por parte de la jefe Administrativa de Servicios de Medicina Física y Rehabilitación, en el cual se advirtió que por tener restricciones laborales, desde enero de 2015 solo atiende neonatos; que ha accedido a la actualización de protocolos Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 22 en el manejo de pacientes de terapia ocupacional, de neonatos de alto riesgo e infantiles con patrones disfuncionales de integración sensorial, de valoración de terapias ocupacionales para el enfermo adulto y geriátricas (f.os 368 a 374).

Aseveró que la promotora del litigio admitió en su interrogatorio de parte que como terapeuta ocupacional le enseñaron en la academia higiene postural y técnicas de ergonomía con el fin de desarrollar sus funciones; por tanto, estimó la colegiatura, que ella sabía desde antes de iniciar sus labores que debía realizar estiramientos y pausas activas a lo largo del día. Además, en ejercicio de su profesión, prestó servicios como terapeuta ocupacional fuera de la Fundación demandada y a domicilio.

Puso énfasis en que desde el año 2016 y hasta el momento en que se absolvió el interrogatorio de parte (abril de 2018 - f.os 418, 430 y 431), ella admitió que solo atendía pacientes neonatos que pesan menos de 5 kg. Señaló el ad quem que en esa diligencia la trabajadora también aceptó tener conocimiento de la existencia de un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en la Fundación, pero que nunca lo leyó; igualmente que la empleadora les facilitó vehículos para transportarse desde el año 2013, así como para trasladar las cargas o los implementos.

Explicó que esto se podía constatar también, con los documentos que se aportaron con la contestación de la demanda inicial visibles de folios 341 a 343 y con las versiones de las terapeutas ocupacionales Diana Riveros, Milena Cano y Andrea Bailón, quienes describieron los Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 23 conocimientos académicos y profesionales de biomecánica, ergonomía y distribución de cargas que todos los terapeutas y fisiatras aplican al desarrollar su labor.

Asimismo, relataron que en los carros suministrados por la convocada se transportan los elementos necesarios para sus labores, y que, en los últimos años, la entidad les entregó una maleta ergonómica de carga bilateral para llevar el material indispensable para el ejercicio de su actividad. Dijo que las declarantes precisaron que, dado que la actora para abril de 2018 trabajaba en neonatos, no tenía que transportar carga alguna, pues solo requería de una tarjeta de acceso.

Luego el juzgador de alzada se remitió de nuevo al interrogatorio de parte de la señora Montúfar Dulce y señaló que en esa actuación ella manifestó que, a partir del 2012, la empleadora le redujo el número de pacientes que debía atender durante la jornada laboral, pues en ese año se le asignaron 14, de cualquier edad; en el 2013, 13 personas; en el 2014, solo 10, y a finales de esa anualidad le remitieron 2 neonatos y pediátricos hasta los 14 años de edad.

Después se remitió el juez plural a los folios 47 a 49 que contienen un correo electrónico de la Coordinadora Administrativa de Medicina Física y Rehabilitación de la Fundación demandada, en el que se envió la propuesta de turnos de fin de semana entre octubre y diciembre de 2013, la cual se elaboró teniendo en consideración la demanda del servicio de terapia física, así como las restricciones de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 24 medicina laboral y salud ocupacional de las trabajadoras.

Allí advirtió que, a la promotora solo se le programó actividad un fin de semana en los meses de septiembre, octubre y noviembre, y dos fines de semana en diciembre. La colegiatura, del análisis de las probanzas reseñadas, concluyó que la demandada cumplió con la carga procesal de acreditar que, en cuanto se enteró de los padecimientos de origen profesional de la convocante, observó las recomendaciones que le dio la ARL y Salud Ocupacional de la Fundación, a través de modificaciones en las jornadas de trabajo, cambio en la cantidad de pacientes a tratar, asignación de una carga moderada de trabajo, así como, la prestación directa de los servicios médicos requeridos o mediante los convenios que tiene suscritos con la ARL Axa Colpatria para la atención de sus empleados; y les hizo el correspondiente seguimiento.

Agregó que, por su parte, la accionante no probó las circunstancias concretas que provocaron la enfermedad de origen laboral, ni que se dieron justamente desde el momento en que ingresó a trabajar para la Fundación llamada a juicio. Indicó que, pese a que la Fundación no allegó el Reglamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, la demandante afirmó que conocía de su existencia; sus colegas Diana Milena Riveros y Andrea Bailón, así como la Coordinadora de Gestión Clínica, Milena del Pilar Cano Gómez y la Fonoaudióloga Maryori Cárdenas Quintero, señalaron que sí estaba publicado junto con el programa de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 25 salud ocupacional y los protocolos de seguridad en el movimiento de pacientes.

Expresó que la pasiva también acreditó la realización periódica de exámenes médicos de aptitud laboral, de reinducciones, y capacitaciones relacionadas con los protocolos para el manejo de pacientes, bioseguridad y salud ocupacional. Estableció que las manifestaciones de la señora Montúfar Dulce atinentes a que no recibió capacitaciones quedaron desvirtuadas con los documentos visibles a folios 328 a 336, que dan cuenta de su participación en los cursos denominados entrenamiento en el manejo de pacientes de cuidado crítico, Green Belt, Soporte Vital Básico - SVB de reanimación en adultos.

Asimismo, la actualización de soporte vital básico y entrenamiento en desfibriladores; circuito orientado a actitudes seguras con bioseguridad, salud ocupacional y seguridad del paciente; reinducción general, entre otros, realizados el 22 de noviembre de 2004; octubre de 2007; 28 de octubre de 2009; 29 de octubre de 2012; 10 y 11 de diciembre de 2014; 26 de junio de 2015, respectivamente.

Todo ello, dijo, desvirtuaba las aseveraciones de la trabajadora, relativas a que nunca recibió capacitaciones o que solo se le brindaron algunas, para efectos de evitar contagios e infecciones. Consideró frente al reclamo de la promotora de no haber Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 26 recibido implementos de trabajo, concretamente una faja para calmar sus dolencias señaló que a folios 337 a 340 obraban los soportes de entrega de dotación para los años 2010, 2011, 2013 y 2014.

Asentó que, de todos modos, las testigos Diana Riveros, Milena Cano y Lucila Arcila Rodríguez, Fisioterapeutas de la Fundación accionada sostuvieron al unísono que: […] una faja no sirve ortopédicamente para prevención de problemas de hombro como el que padece la demandante, porque disminuye la potencialidad del músculo, mucho menos una faja lumbar y que es difícil aislar el funcionamiento de los miembros superiores en tratándose de movilización de pacientes e incluso en actividades cotidianas como escribir o sostener cosas, pues todos los movimientos de los brazos requieren trabajo en los hombros, por lo que siempre se debe tener es una buena higiene postural con los respectivos ejercicios, de modo que no se acreditó que la demandante en efecto necesitara como elemento de protección una faja para su hombro derecho.

En ese orden, estimó el sentenciador, que, valoradas en conjunto las pruebas reseñadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, debía concluir que, no estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador en la enfermedad profesional que padece la demandante, puesto que se verificó que: […] la Fundación Santa Fe de Bogotá, no fue negligente ni omitió los deberes de protección, cuidado y seguridad señalados de manera general en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, no hay lugar a imponer condena alguna por la indemnización de perjuicios deprecada […] Por último, indicó que no se pronunciaba sobre la solicitud de la actora respecto al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL AXA Colpatria S. A, debido a que la elevó directamente, sin la Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 27 intervención del apoderado y, además, porque ese pedimento no se incoó en la demanda inaugural, ni hizo parte de la fijación del litigio que realizó la juzgadora de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial, las cuales transcribe íntegramente.

Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que obtienen réplica por parte de la convocada y la litisconsorte, los cuales se resolverán conjuntamente en la medida que buscan el mismo propósito y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa: del artículo 61 del Código procesal del trabajo y seguridad social, en concordancia con los artículos 167, 174, 177, 187 del Código general del Proceso, como violación medio de los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral;

Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 28 decretos reglamentarios, los artículos 1604, 2341, 2347, 2356, Decreto 2820 de 1974 articulo (sic) 65 Inciso 2 artículo 10 de 1960 89, 97 y 197 del Código de Procedimiento Civil; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 55, 56, 57, 205, 206, 207, 216 y 348, artículo 10 del decreto 13 de 1967 decreto 1295 del 1994 (sic) articulo (sic) 21 y 56 de numerales 1 y 2, 61, 127, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21;

Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código Civil y demás normas concordantes y suplementarias.

En consecuencialmente (sic) transgredió estas normas El (sic) articulo (sic) 55, 56, 57, 205, 206, 207, 216, 348, el artículo 10 del Decreto del 1967 decreto 1295 de 1994 artículos 21, 56 resolución 2400 de 1979 señala en su artículo 711 artículos 1604 2341 2447 2356 decreto 2820 de 1994 articulo (sic) 65 inciso 2 y articulo (sic) 70 enciso (sic) 4 derogado decreto 1295 de 1994, articulo (sic) 1, 2, 3, 8, 12 de la ley 153 de 1887; 2.13, 29, 45, 53, 333 de la constitución nacional, artículos 92 177 183 del C.P.C en armonía con los artículo (sic) 61, 145 del C.P y 1618 del C.C. En el desarrollo del cargo afirma que el colegiado no aplicó el artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los cánones 174, 177 y 188 del CPC, y 1618 del C.S. (sic).

Asevera que, el juzgador al valorar los medios probatorios no puede proceder caprichosamente, o según su talante, sino que, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, es decir, apreciarlos en conjunto, para tener certeza sobre la existencia, o no, del derecho que se reclama en el juicio. Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 29 Explica que ese convencimiento debe corresponder a la verdad objetiva y lógica, mas no a la que el funcionario imagina.

Manifiesta que: […] las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observan sin error. Señala que, en el sub lite, el juez plural llegó a una conclusión equivocada, toda vez que, no realizó una valoración racional de las pruebas en las que apoyó la decisión. Aduce que, los elementos demostrativos que analizó el colegiado acreditaban de manera evidente que se está frente «a una injusticia, que debe ser reparada».

Por tanto, al avalar la conducta de la demandada, desconoció que en realidad esta trasgredió la ley y los decretos sobre riesgos profesionales en el lapso comprendido «desde el 2 de septiembre 1996 hasta 2004». Expone que, está suficientemente comprobado que la afectación de la salud de la trabajadora se dio como consecuencia de la negligencia y falta de cuidado del empleador, en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de los trabajadores en los términos del artículo 56 del CST, y cita las sentencias CSJ SL 4665- 2018 y CSJ SL 633-2020.

Alega que, hubo omisión del empleador al no haber Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 30 demostrado que entre los años 1996 y 2004 cuando la actora empezó a padecer de la enfermedad de origen laboral denominada tendinitis del manquito rotador y bursitis del hombro derecho, le realizó los exámenes ocupacionales anuales. Asevera que la Fundación tenía la carga de la prueba relativa al estricto acatamiento de las normas sobre riesgos preventivos laborales.

Añade que la convocada tampoco aportó los elementos demostrativos alusivos a la realización de exámenes ocupacionales periódicos, restricciones al perfil del cargo, los profesiogramas que indicaran que la trabajadora estaba expuesta al riesgo, la inducción y capacitación acerca de las normas de protección y bioseguridad, las recomendaciones, la matriz de riesgo, las acciones preventivas para el manejo de equipos de rehabilitación y movilización de pacientes, de tal manera que, no presentara daños osteomusculares.

Argumenta que la Fundación no acreditó el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, por lo que está plenamente demostrada la culpa empresarial en la ocurrencia del daño causado a la demandante que afectó su salud y le generó los perjuicios que reclama, como se probó con el dictamen que emitió la ARL COLPATRIA S. A., el de octubre del 2007, en el que concluyó: […] paciente que desde hace 10 años está expuesta a movimientos repetitivos de hombros principalmente el derecho por fuera de ángulo de confort, con movilización de carga que lleva a concluir que la tendinitis del supraespinoso derecho es de origen profesional.

Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 31 Precisa que incluso la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de 17 de diciembre de 2018 aumentó la PCL a 12,70%. Adiciona que las pruebas mal valoradas y las que no se allegaron al expediente, evidencian que en la enfermedad laboral que padece la actora se estructura por la culpa patronal generada por el incumplimiento de la Fundación respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de los preceptos legales que le imponen el deber de dar protección y seguridad a sus trabajadores.

Asimismo, la conminan a entregarles los elementos de seguridad necesarios y ubicarlos en locales apropiados con el fin de prevenir cualquier riesgo que pueda perjudicarlos. Recaba en que la colegiatura incurrió en una omisión protuberante en la valoración del conjunto de elementos probatorios obrantes en el plenario, al no dar por acreditada la culpa patronal en la enfermedad que padece la accionante Montúfar Dulce y estimar que la Fundación no fue negligente ni omitió los deberes de protección, cuidado y seguridad previstos en el artículo 56 del CST, con lo cual trasgredió el artículo 61 del CPTSS.

VII. RÉPLICA La Fundación Santa Fe manifiesta que este cargo debe ser desestimado, toda vez que, el Tribunal no desconoció el artículo 61 del CPTSS, pues valoró las pruebas del proceso de manera razonable y precisó los motivos que le llevaron a Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 32 confirmar la decisión absolutoria de primer grado, sin que hubiera hecho ninguna inferencia disparatada o desproporcionada.

Añade que el cargo en verdad plantea disconformidades con la valoración de las pruebas que hizo el sentenciador de alzada y esas alegaciones están proscritas en acusaciones de puro derecho. La ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. alega que no existe en el recurso pretensión directa en su contra. Aduce que, en este cargo por vía directa, la censura en realidad le atribuye errores de hecho al Tribunal lo que desconoce las reglas de la casación y convierte el ataque, en un simple alegato de instancia, por lo que la acusación debe desestimarse.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 12, 25, 31, 32, 42, 51, 52, 53, 70, y 74 y s.s. del Código de Procedimiento Laboral; Decreto ley 1295 de 1994. Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios, los artículos 167, 174, 177, 187 del Código general del Proceso; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 34, 35, 45, 55, 56, 57 numerales 1 y 2, 61, 127, 172, 179, 216, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, ART. 84, Ley 80, 81, 92, 97 y 122 Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 ART. 21 y 81 de la Ley 9 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21;

Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 33 Artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código Civil y demás normas concordantes y suplementarias.

Denuncia como errores evidentes de hecho del sentenciador, los siguientes:

PRIMERO: No dar por demostrado estándolo, que la actora RUTH ALICIA MONTÚFAR, cuando ingresó a laborar no padecía de ninguna pérdida de capacidad laboral, ni enfermedades de origen laborales (sic) o común.

SEGUNDO: No da por demostrado estándolo que la empresa no aportó documental donde se haya entregado dotación o implementos, inducción y capacitación en el desarrollo de su actividad para prevenir las enfermedades laborales de síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro derecho durante el periodo comprendido de 1997 al 2004, fecha cuando comienza a padecer las patologías que dieron origen al síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro derecho.

TERCERO: No da por demostrado estándolo que la empresa demandada no realizo exámenes ocupacionales y periódicos cada año desde la fecha de ingreso hasta el 2004 como lo establecen las normas de salud ocupacional y que brillan por su ausencia en el plenario durante dicho periodo.

CUARTO: No da por demostrarlo (sic) estándolo que la ARL COLPATRIA en el dictamen de fecha 5 de octubre del 2007, donde concluyó ‘paciente que desde hace 10 años está expuesto (sic) a movimientos repetitivos de hombros principalmente el derecho por fuera de ángulo de confort, con movilización de carga que lleva a concluir que la tendinitis del supraespinoso derecho es de origen profesional’, el cual fue ratificado y aumentado la PCL por la Junta Regional de calificación de invalidez de fecha 17 de diciembre del 2018, donde estableció de PCL 12.70%.

QUINTO: No da por demostrarlo estándolo que la causa de las enfermedades profesionales determinadas por la Junta Regional y la ARL COLPATRIA, son con ocasión de la actividad de terapeuta ocupacional desarrollada por la señora RUTH ALICIA MONTÚFAR, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 12.70%. no (sic) realizaron prevención alguna en el periodo comprendido entre 1997 al 2004.

SEXTO: No da por demostrarlo estándolo, que la demandada no aportó un estudio del puesto de trabajo ni un panorama de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 34 riesgos para prevenir las patologías que se le generaron a la señora RUTH ALICIA MONTÚFAR, desarrollando sus funciones de terapeuta ocupacional.

SÉPTIMO: No da por demostrado estándolo, que no existe (sic) medidas de seguridad industrial como lo establece el ART. 56 y 57 del CST para la prevención de riesgos que se puedan ocasionar frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conduciendo a la violación fragante (sic) realizada por el Tribunal al no apreciar las pruebas de forma parcializada y que la demandada aportó al debate.

OCTAVA: No dar por demostrado estándolo, que la incapacidad permanente parcial está demostrada a folios 50, 52, 58, 310, 311, 406 al 415, 480 y 481, 458 y 461 del expediente con el dictamen proferido por la Junta Regional donde se estableció como pérdida de capacidad laboral el 12.70% y cuya causa se generó por enfermedad profesional terapeuta ocupacional.

NOVENA: No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada no realizó una inducción y reinducción al cargo para hacer las acciones preventivas a este, entre el año 1997 al 2004. Enumera como medios demostrativos erróneamente apreciados, los siguientes: 1. Vinculación a la Fundación Santa fe en calidad de terapeuta ocupacional desde el 2 de septiembre del 1996 (f.os 93, 476 y 479). 2.

Afiliación Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. (f.° 405). 3. Examen de ingreso del 20 de mayo del 1997 en el cual se calificó a la actora como apta para trabajar sin restricciones (f.° 287). 4. Acta de prevención integral de enfermedades osteomusculares del 21 de marzo del 2006 (f.° 288). 5. Análisis del puesto de trabajo de la demandante, realizado en el 2007 (f.os 289 a 292). 6.

Descripción del cargo de terapeuta ocupacional de fecha abril del 2007 (f.° 327). 7. Calificación de origen del diagnóstico padecido por la trabajadora de fecha 10 de abril del 2007 (f.° 293). 8. Calificación de origen expedida el 19 de octubre del 2007 por ARP Colpatria S. A., en la cual se determina tendinitis del Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 35 supraespinoso del hombro derecho (f.os 104, 171 y 172). 9.

Testimonio de Andrea Ballén y Diana Riveros, terapeutas de la entidad demandada (f.os 94 al 103; 105 al 298; 301; 303 y 309). 10. Medidas laborales de los días 28 de enero, 7 de mayo, 12 de junio y 21 de noviembre de 2008. 11. Controles, restricción médica, incapacidades de fisiatría, ortopedia y traumatología, medicina laboral y fisioterapia de AXA Colpatria efectuados en el mes de febrero de 2008 (f.os 178, 187, 194, 198 a 205, 222, 32 y 323) realizados en febrero del 2008. 12.

Atenciones médicas, órdenes de imágenes expedidas por la ARL Colpatria de 15 de marzo de 2004 (f.os 173, 179, 186, 195, 197, 206, 221, 223, 234 y 305). 13. Programa de seguimiento de lesiones osteomusculares de 6 de noviembre de 2009 (f.° 302). 14. Constancia de participación de la demandante en el programa por tener diagnóstico de tendinitis de hombro derecho (f.os 344, 364 y 367). 15.

Notificación a la actora por parte de la ARL Colpatria sobre el diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro derecho de fecha 8 de octubre del 2013 (f.os 46 y 482). 16. Evaluación de la pérdida de capacidad laboral, llevada a cabo por la ARL Colpatria el 22 de diciembre de 2013, en la cual se indicó que la convocante padecía de síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro derecho y fijó como PCL el 12.70%, con fecha de estructuración 3 diciembre de 2018 (f.os 50, 52, 58, 310, 311, 406 al 415, 480 y 481).

En la sustentación del cargo esgrime el impugnante que el juez plural no apreció en debida forma las pruebas allegadas al expediente, en especial, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 8 de octubre de 2013, en el cual se le dictaminó a la trabajadora una PCL del 12,70%, de origen profesional, ocasionada por la enfermedad que adquirió en desarrollo de las funciones del cargo que ejercía en la Fundación Santa Fe como terapeuta ocupacional.

Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 36 Expone que la colegiatura no echó de menos los medios demostrativos relativos a los exámenes ocupacionales anuales para los años 1996 al 2004, que debieron ser aportados por la demandada. Ello debido a que a esta le correspondía la carga de la prueba sobre el cumplimiento y estricta observancia de las normas sobre riesgos preventivos laborales.

Añade que la empleadora tampoco allegó probanza alguna referente a la realización de los exámenes ocupacionales periódicos; restricciones al perfil del cargo; los profesiogramas que indican que la trabajadora estaba expuesta al riesgo, inducción y capacitación acerca de las normas de protección y bioseguridad. Del mismo modo, no se observan las recomendaciones emitidas por el empleador frente al empleo; la matriz de riesgo, la inducción y reinducción para llevar a cabo las acciones preventivas en la operación de equipos de rehabilitación; manejo de carga y movilización de pacientes con el fin de no presentar daños osteomusculares.

Agrega que la pasiva tampoco acreditó que adoptó medidas de protección para ejecutar los procedimientos que la convocante debía ejecutar como terapeuta, ni que cumplió con las normas de seguridad en el trabajo. Por tanto, el juzgador en sus conclusiones al no percatarse de la omisión de la empleadora incurrió «en una violación ostensible de las pruebas y valoración de las mismas», toda vez que, no se acreditaron los aspectos Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 37 prenotados.

En ese orden, desconoció que, estaba plenamente demostrada en el juicio la culpa del empleador en la ocurrencia del daño causado a la demandante, por su actuación negligente, que afectó la integridad y la salud de la señora Montúfar Dulce y le generó perjuicios, tal como se comprobó con el dictamen que profirió la ARL Axa Colpatria S. A. el 5 de octubre de 2007.

Asegura que en ese peritaje la referida entidad concluyó que se trataba de: […] paciente que desde hace 10 años está expuesto (sic) a movimientos repetitivos de hombros principalmente el derecho por fuera de Ángulo de confort, con movilización de carga que lleva a concluir que la tendinitis del supraespinoso derecho es de origen profesional.

Expresa que la anterior valoración técnica fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 17 de diciembre del 2018, en la se incluso, se incrementó la PCL, que se estableció en el 12,70%. Argumenta que las pruebas mal valoradas y las que no se aportaron al expediente, evidencian que la enfermedad laboral que padece la demandante se adecúa a la definición legal de la culpa patronal que se genera por el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones que le imponen el deber de brindar protección y seguridad a los empleados.

Entre esas responsabilidades especiales dice, está la de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 38 entregarles los elementos de salvaguarda necesarios y ubicarlos en locales apropiados, con el fin de prevenir cualquier riesgo que pueda perjudicarlos. Reitera que el juzgador de segundo grado incurrió en «omisión protuberante» al valorar en conjunto las pruebas que acusa, por lo que trasgredió el artículo 61 del CPTSS, al estimar que, en el plenario no quedó suficientemente acreditada la culpa patronal en la enfermedad que padece la señora Montúfar Dulce y considerar que, la Fundación Santa Fe no fue negligente ni pasó por alto los deberes de protección, cuidado y seguridad señalados en el artículo 56 del CST.

Insiste en que la culpa empresarial a que se refiere el artículo 216 del CST está acreditada en el sub lite, pues se evidenció que la enfermedad profesional que padece la convocante obedeció a que la empleadora no dio cumplimiento a los reglamentos de salud ocupacional en el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004, referentes a acciones preventivas para evitar las patologías que definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que le produjeron a la empleada una PCL del 12,70%.

Señala que la convocada no honró la carga procesal de acreditar que hizo seguimiento a las recomendaciones que se le dieron a la trabajadora por parte de la ARL Colpatria S. A., así como las dependencias de salud ocupacional, en el espacio temporal aludido, como lo exigen las normas de riesgos profesionales. Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 39 Más adelante reitera que, el ad quem invirtió la carga de la prueba y no aplicó lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, que prescriben que cuando se denuncian obligaciones de cuidado y protección, al empresario le corresponde demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud de sus colaboradores y citó en apoyo de sus argumentos las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;

CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 10 de may. 2006, rad. 26126. Es decir, afirma, están plenamente configurados los errores de hecho imputados donde se demuestra claramente la notoria, protuberante, manifiesta y acomodada apreciación de las pruebas por parte del Tribunal. IX. RÉPLICA La Fundación Santa Fe de Bogotá aduce que la acusación no derruye los verdaderos pilares de la decisión de segundo grado, ni critica las pruebas en que se apoyó el juzgador, por lo que no se explica dónde estuvo el desacierto evidente que permita dar al traste con la sentencia que viene amparada por las presunciones de acierto y legalidad.

La ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. esgrime que el impugnante no demostró los yerros de valoración que el achaca al juez plural, ni indicó cuál debió ser la correcta valoración de las pruebas que denuncia como erróneamente estimadas en la sentencia gravada. Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 40 X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque la demanda de casación no es un modelo, pues en ambos ataques que se orientan por senderos diferentes, la censura mezcla indebidamente aspectos jurídicos y fácticos; de las alegaciones del impugnante se pueden rescatar las siguientes inconformidades con la sentencia gravada.

Desde el punto de vista jurídico, las atinentes a la inversión de la carga de la prueba y la trasgresión del artículo 61 del CPTSS; y desde la óptica fáctica, el no haber dado por acreditada la culpa patronal que diera lugar a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST. Con esa orientación se estudiarán las acusaciones.

Se ha de anotar que en el proceso no hay discusión frente a que la actora presta servicios a la Fundación Santa Fe desde el 2 de septiembre de 1996, que desempeña el cargo de terapeuta ocupacional, y que el vínculo laboral estaba vigente al momento de la presentación de la demanda inicial. Tampoco hay duda acerca de que durante toda la relación subordinada la trabajadora ha estado afiliada a la ARL AXA Colpatria S. A., ni que aquella adquirió la enfermedad denominada tendinitis del supraespinoso derecho que la mencionada ARL calificó el 19 de octubre de 2007, como de origen profesional.

Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 41 Igualmente hay certeza de que la administradora de riesgos laborales, el 8 de octubre de 2013, precisó que las patologías que sufría la actora eran síndrome del manguito rotatorio y bursitis del hombro derecho, reiterando el origen profesional de aquellas; además que fijó una PCL del 2,92% «sin secuelas calificables» estructurada el 7 de noviembre de 2013; y que el 17 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez aumentó la PCL al 12,70% y como data de consolidación señaló el 3 de diciembre de 2018.

Precisado lo anterior, le corresponde a la corporación determinar: i) desde el punto de vista jurídico, si el tribunal invirtió la carga de la prueba y trasgredió el artículo 61 del CPTSS al no realizar una valoración racional de las pruebas en que apoyó la decisión y, ii) desde una óptica fáctica, si erró al no dar por acreditada la culpa de la empleadora, en las enfermedades laborales que padece la convocante denominadas síndrome del manguito rotatorio y bursitis del hombro derecho, temas que a continuación se abordarán comenzando por el jurídico. i) Inversión de la carga de la prueba y trasgresión del artículo 61 del CPTSS.

El censor argumenta que el juzgador de segundo grado desconoció las reglas jurídicas de la carga de la prueba, pues para liberarse de responsabilidad en los términos del artículo 216 del CST, era a la Fundación demandada a quien le correspondía acreditar el estricto acatamiento de las normas sobre riesgos preventivos laborales. Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 42 Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, la regla general para que se imponga el pago de una indemnización plena de perjuicios por accidentes laborales o enfermedades profesionales, en los términos del artículo 216 del CST, le incumbe a la parte demandante acreditar el comportamiento culposo o la negligencia del empleador.

Y ante el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, por no adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, encaminadas a evitar que el servidor sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales, el accionado debe responder por los daños y reconocer los perjuicios morales y materiales que se ocasionen a su empleado o a sus causahabientes (CSJ SL2206 -2019).

En estos eventos, si el empresario pretende desvirtuar su responsabilidad, debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en los términos del artículo 1604 del Código Civil, o acreditar que operó un causal eximente de la misma en los términos del artículo 1757 ibídem. De igual forma ha precisado la corporación que en los casos en los que el accionante denuncia un comportamiento omisivo respecto de las obligaciones de protección y seguridad, se invierte la carga de la prueba, y es el patrono quien tiene el deber de demostrar que en su actuar mediaron la debida diligencia y cuidado para garantizar la salud y la integridad del trabajador frente a los riesgos laborales (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 43 SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).

Ahora, como se expuso en la sentencia CSJ SL13653- 2015, esto no significa que sea suficiente para el trabajador o sus beneficiarios alegar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para «desligarse de cualquier carga probatoria», puesto que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, sino que para que opere el desplazamiento de ese deber procesal, se deben demostrar las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente o se gestó la enfermedad y el nexo de causalidad entre el infortunio o la afectación de la salud del subordinado y la conducta omisiva del empleador.

Asimismo, en la providencia CSJ SL2336-2020 la Sala dijo sobre el particular lo siguiente: […] la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. En el presente caso la demandante le atribuyó a la entidad empleadora una conducta omisiva al supuestamente incumplir obligaciones de protección, higiene, salud y seguridad en el trabajo, desde antes y al momento en que se estructuró la enfermedad profesional; en la medida que no realizó exámenes periódicos, ni capacitaciones al inicio de la relación laboral para el desempeño del cargo, como también por no haberle suministrado elementos para el desarrollo de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 44 la actividad de terapeuta ocupacional, ni facilitarle ayudas para la movilización de pacientes y traslado del equipo terapéutico que tiene un peso que varía entre 3 a 5 kg.

De igual manera le reprochó al empleador no acatar las recomendaciones de la ARL, toda vez que, el ritmo de trabajo era alto y no se le concedió el tiempo para los estiramientos y fortalecimiento del miembro superior derecho. El juez plural estimó que al trabajador no le bastaba alegar conductas omisivas del empresario «…para desligarse de cualquier carga probatoria».

Agregó que para que operara la inversión de la carga de la prueba, el servidor debía acreditar «las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente o se originó la enfermedad de origen laboral» y que, «la causa eficiente del infortunio fue la conducta activa u omisiva del encargado de prevenir esa situación». Esos razonamientos del sentenciador concuerdan perfectamente con el criterio esbozado por esta Sala, por lo que no se advierte un desatino jurídico en ese aspecto.

Lo que sucede es que la colegiatura luego del análisis de los elementos demostrativos obrantes en la actuación halló que la empleadora acreditó que en cuanto se enteró de los padecimientos de origen profesional de la convocante, observó las recomendaciones que le diera la ARL y sus dependencias de salud ocupacional, modificó su jornada de Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 45 trabajo, disminuyó la carga laboral y le prestó la asistencia médica requerida.

En otras palabras, el Tribunal no dijo que la actora no hubiera probado las omisiones de la Fundación Santa Fe, cosa que por cierto resultaba improcedente en la medida que los hechos negativos no se prueban; sino que dicha institución médica había demostrado que su actuar no fue negligente en tanto que cumplió los deberes de protección, cuidado y seguridad señalados de manera general en el artículo 56 del CST por lo que desvirtuó las inculpaciones de la trabajadora.

En efecto, el ad quem estimó que, las testigos Andrea Ballén y Diana Riveros, terapeutas de la demandada y compañeras de trabajo de la accionante, manifestaron que la empleadora realizaba periódicamente evaluaciones de salud ocupacional, lo cual se corroboraba con la documental de folios 94 a 103; 105, 298 vto. a 301; 303; 308; 309 y vto.; 313 vto.; 325, relacionados con conceptos médicos de aptitud laboral realizados a la demandante por parte de la ARP Colpatria S. A., así como de Medilaboral, los días 28 de enero, 7 de mayo, 12 de junio, 21 de noviembre de 2008, 14 de enero de 2011, 30 de enero, 25 de julio, 2 de octubre, 29 de noviembre, 18 de diciembre de 2013; 10 de enero, 12 de marzo, 27 de octubre de 2014, y el 19 de mayo de 2015.

Así descartó que la pasiva hubiera dejado de efectuar exámenes periódicos a la subordinada, como ella lo afirmaba. Si el contenido de esos medios demostrativos se ajusta Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 46 o no a lo que dedujo el sentenciador es un aspecto que no se puede analizar cuando se estudian acusaciones jurídicas. También concluyó el juez de la alzada que los controles, la prescripción de medicamentos e incapacidades por Fisiatría, Ortopedia y Traumatología, Medicina Laboral, Fisioterapia efectuados por parte de Axa Colpatria y lo que contestó la demandante al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, en el que aceptó que le realizaron las terapias prescritas; acreditaban que no hubo desidia o negligencia de la empleadora en la atención y seguimiento de las dolencias de la trabajadora.

Adicionalmente reforzó el anterior argumento señalando que entre el 16 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, la convocada, a través de la jefatura Administrativa de Servicios de Medicina Física y Rehabilitación, efectuó un monitoreo al plan de desempeño de la demandante, atendiendo su situación particular al ser objeto de restricciones laborales.

Asimismo, la colegiatura resaltó que estaba probado con los folios 59 a 69, 344 a 364 y 367 que la oficina de Salud Ocupacional de la Fundación, invitó a la empleada a participar en programas de actividades relacionadas con vida activa y reeducación muscular, como paciente de enfermedades que afectan esos aspectos; que implementó la realización de pausas saludables y ejercicios terapéuticos para minimizar el riesgo de ocasionar lesiones o los síntomas de las mismas, como plan de trabajo de higiene postural y Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 47 terapias caseras, y le suministró tablas para estiramientos y ejercicios de movilidad articular.

Verificó que igualmente la empleadora le redujo la jornada laboral a la demandante, le disminuyó considerablemente el número de pacientes que debía atender y le asignó neonatos y personas con rehabilitación cognitiva, para respetar sus limitaciones respecto de las cargas que podía asumir, además la capacitó sobre el manejo de pesos. El juzgador de apelaciones también se apoyó en la declaración de Andrea del Carmen Bailón, quien igualmente desempeñaba el cargo de terapeuta en la Fundación, para destacar que la clínica, para la movilización de los pacientes les facilitaba la colaboración del personal de enfermería, de grúas con arneses especiales y de vehículos de transporte.

Después el colegiado se remitió nuevamente al interrogatorio de parte que absolvió la actora advirtiendo que aquella había admitido que como terapeuta ocupacional le enseñaron en la academia, la necesidad de adoptar higiene postural y técnicas de ergonomía con el fin de desarrollar sus funciones; aseveración de la que concluyó que, por su formación profesional la señora Montúfar Dulce tenía conocimiento de las condiciones posturales que debía utilizar para evitar las afectaciones en la salud, lo cual corroboraba con las versiones de las terapeutas ocupacionales Diana Riveros, Milena Cano y Andrea Bailón. Por lo demás, indicó que la interrogada también aceptó Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 48 que conocía de la existencia del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en la Fundación, aunque nunca lo hubiera leído y que las colegas ya mencionadas declararon que dicho instrumento sí estaba publicado junto con el programa de salud ocupacional y los protocolos de seguridad en el movimiento de pacientes.

Para el juzgador, las anteriores circunstancias descartaban que los padecimientos de la trabajadora se hubieran originado en una eventual falta de inducción al iniciar el desempeño del cargo. Estos aspectos, como ya se indicó, incumbía a la promotora del proceso demostrarlos sin que así lo hiciera; por lo que tampoco se encuentra en ello, transgresión a las reglas de la carga de la prueba por parte del sentenciador.

Asimismo, estableció el ad quem que la actora no acreditó las razones concretas que provocaron la enfermedad de origen laboral, ni el nexo causal, es decir, reprochó la ausencia de prueba respecto a que las dolencias obedecieran al desempeño de la demandante exclusivamente en la Fundación Santa Fe, puesto que, en ejercicio de su profesión aquella también había prestado servicios como terapeuta ocupacional en entidades distintas a la enjuiciada y a domicilio.

Respecto de la falta de dotación el colegiado verificó que a la empleada le proporcionaron los implementos para la ejecución de sus tareas y que no se demostró que Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 49 aprovisionarla de una faja para el hombro derecho hubiera evitado sus dolores dado que las terapeutas Diana Riveros, Milena Cano y Lucila Arcila Rodríguez habían afirmado que «una faja no sirve ortopédicamente para prevención de problemas de hombro» porque aísla el funcionamiento de los miembros superiores necesarios para las actividades cotidianas de esa profesión y que lo que se requería era tener «una buena higiene postural con los respectivos ejercicios».

Ahora, en relación con el restante tema jurídico que plantea la censura, esto es, la transgresión por parte del sentenciador de segundo grado del artículo 61 del CPTSS, porque en criterio de aquella la decisión acusada fue caprichosa o arbitraria al no haber apreciado los medios de prueba en su conjunto, ha de anotarse que no le asiste razón. En efecto, el artículo 61 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, en principio, faculta a los jueces para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal alguna, salvo en los eventos en que el legislador exija una determinada solemnidad ad substantiam actus.

Sin embargo, como lo precisa la misma norma procedimental y lo ha desarrollado la jurisprudencia, esa potestad no es ilimitada, sino que debe ser ejercida en un marco de razonabilidad como lo indica su texto al prescribir que se deben tener en cuenta «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 50 observada por las partes».

Estos criterios se han considerado entre otras, en sentencias CSJ SL2049-2018, CSJ SL1982- 2020 y CSJ SL3572-2021; en la primera de ellas, se sostuvo: […] cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.

Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Esa libertad, entonces, no es una patente de corso para actuaciones de los juzgadores que incursionen en el campo de la arbitrariedad y contraríen la lógica y lo que se acredita objetivamente en el proceso.

Así, el artículo 61 en comento preceptúa que en todo caso, «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 51 hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», lo que se traduce en el deber de transparencia que le asiste en relación con las partes involucradas en el proceso y que permitirá el efectivo control de legalidad de la decisión cuando la evaluación probatoria que se hace en la sentencia contraría de manera evidente lo que acreditan los medios de convicción legalmente aportados a la actuación. Pues bien, estima la Corte que el Tribunal no quebrantó las anteriores reglas adjetivas, ni desatendió el deber de transparencia al adoptar la decisión impugnada, pues como se analizó en precedencia, explicó suficientemente las razones por las cuales consideró que la Fundación Santa Fe no fue negligente en la atención de los padecimientos de la accionante, estudió con detalle cada uno de los medios demostrativos en los que se apoyó para formar su convencimiento y argumentó de manera razonable los motivos que desvirtuaban las omisiones que le atribuyó la trabajadora.

Por tanto, no se advierte que el juzgador hubiera adoptado una decisión arbitraria o carente de fundamento probatorio. Por último, se reitera que como se trata de un análisis jurídico, no puede la Corte entrar a evaluar el contenido de los medios demostrativos, sino únicamente si se desconocieron las reglas jurídicas de la carga de la prueba y si se trasgredió el artículo 61 del CPTSS.

El estudio de los elementos de convicción se hará al resolver la acusación Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 52 fáctica y en el marco del segundo ataque que por vía indirecta construyó el impugnante. ii) Inexistencia de culpa empresarial que dé lugar a las consecuencias del artículo 216 del CST Al abordar el estudio de los ataques que tienen que ver con los aspectos de hecho, se ha de anotar que al censor no le basta con relacionar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro de valoración, sino que es necesario que elabore una argumentación lógica y coherente encaminada a demostrar en dónde reside la equivocación del colegiado y la trascendencia del desatino de cara a la decisión que tomó, dado que la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020).

Los anteriores lineamientos se desconocieron por el impugnante, pues si bien enlistó una serie de medios demostrativos, lo cierto es que no desarrolló un ejercicio dialéctico lógico y coherente para demostrarle a la Corte frente a cada uno de los elementos probatorios, en qué residió el desatino valorativo del ad quem. Se afirma lo anterior porque leída la sustentación del segundo ataque se advierte que ni siquiera se hizo mención específica de qué dicen las pruebas y lo que en criterio de la censura, el sentenciador no infirió de ellas, para de esta forma incurrir en un eventual yerro, salvo en lo que concierne a los dictámenes periciales con fundamento en los cuales no Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 53 se podría, en principio, soportarlo, pues no son medio hábil, a menos que previamente se acreditara error de esa naturaleza en prueba calificada, lo que aquí no ocurrió. Sobre el particular señaló la corporación en la sentencia CSJ SL3047-2022, lo siguiente: […] En cuanto a los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez, tanto Regional como Nacional, y que acusa el censor como equivocadamente apreciados, debe destacar la Sala que tales medios de convicción no constituyen prueba calificada en casación con la virtualidad suficiente para estructurar errores de hecho […].

Adicionalmente, se observa que la censura en lugar de centrar su análisis en las pruebas que acusa como erróneamente estimadas por el colegiado, se dedica a hacer aseveraciones genéricas sin respaldo en medio apto como se exige en esa sede extraordinaria y achacarle al sentenciador el no haberse percatado de la omisión probatoria por parte de la Fundación en la medida que no acreditó el haber realizado exámenes ocupacionales a la trabajadora en los años 1996 al 2004.

Agregó que en ese periodo tampoco efectuó profesiogramas que indicaran que la trabajadora estaba expuesta a riesgo, ni llevó a cabo inducciones y capacitaciones acerca de las normas de protección y bioseguridad. Y que la entidad tampoco le suministró los elementos de salvaguarda necesarios, pero sin precisar cuáles. Sin embargo, todas esas aseveraciones además de su Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 54 generalidad, no atacan los verdaderos pilares de la sentencia referentes a que la actora por sus conocimientos profesionales conocía de las posturas y pautas que debía adoptar en el ejercicio de sus funciones, que de todas maneras la entidad tenía publicado el Reglamento de Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y que ella confesó que no lo leyó, y que también se le dieron a conocer los programas de salud ocupacional y los protocolos de seguridad en el movimiento de pacientes.

Igualmente, el censor dejó de atacar las consideraciones alusivas a que no se probó que las omisiones atribuidas al empleador, tales como la falta de exámenes en el periodo anterior al diagnóstico de la enfermedad, el no haber dado la inducción a la trabajadora al inicio del desempeño del cargo o no haberla capacitado; o no haber hecho revisiones médicas ocupacionales en esa época; ni suministrarle los elementos para desarrollar la actividad, como tampoco facilitarle las ayudas para la movilización de pacientes y traslado del equipo terapéutico, hubieran sido la causa eficiente del daño, pues se insiste, la censura no especifica lo que muestra cada prueba en contra de lo concluido por el Tribunal.

Así las cosas, los recurrentes desconocieron el deber que tenían de derruir todos los soportes tanto fácticos como jurídicos de la decisión del Tribunal pues con que cualquiera de ellos quede en firme, respalda la legalidad de la sentencia que, como se dijo, está adosada además de la presunción de acierto (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y SL4610- Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 55 2020).

Precisamente, en la primera providencia, la Sala explicó: […] Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla […].

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora y en favor de las opositoras Fundación Santa Fe y ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. en un 50% a cada una de ellas. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que realice el a quo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que RUTH ALICIA MONTÚFAR DULCE y JUAN CARLOS DELGADO CORREAL quienes actúan en nombre propio y en representación de los hijos menores de edad AMDM, LSDM y DFDM, promovieron contra de la FUNDACIÓN SANTA FÉ DE BOGOTÁ y al que se Radicación n.° 93266 SCLAJPT-10 V.00 56 vinculó como litisconsorte necesario a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.