Micelio
SL2265-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 832 de 1996Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2265-2022 Radicación n.° 89997 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que le instauró JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES José Roberto Restrepo Quintero demandó a la hoy recurrente, con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 12 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios sobre Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas causadas y no pagadas o, en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de marzo de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; que realizó aportes al ISS (hoy Colpensiones) y a Porvenir S.A., para un total de 1.364 semanas; que fue calificado por Seguros Alfa S.A., entidad que le determinó una PCL del 35,10%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de junio de 2017; que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le determinó una PCL del 52,62%, de origen común y fecha de estructuración 12 de junio de 2017; que el 13 de marzo de 2018 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada por no tener cotizadas las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, esto es, dentro del período comprendido entre el 12 de junio de 2014 y el 12 de junio de 2017; que en consecuencia solicitó a la demandada la devolución de saldos con el respectivo bono pensional; que realizó su último aporte a pensiones en enero de 2015; y que tiene un hijo a cargo que padece un tumor maligno en el cerebelo, entre otras afecciones.

Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relativo a la condición de salud del hijo de aquél, el cual manifestó no constarle. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cobro de lo no debido.

La AFP accionada presentó demanda de reconvención en contra del señor Restrepo Quintero, pretendiendo que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, el actor fuera condenado a reembolsar con destino a su propia cuenta de ahorro pensional --en Porvenir S.A.-- la suma recibida por concepto de devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional, adicionada con el rendimiento que hubiere producido de haber permanecido bajo su administración o, en subsidio, la indexación, gravando en costas al demandante.

Admitida la demanda de reconvención, el demandante la contestó aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2020, condenó a Porvenir Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 4 S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada, a partir del 12 de junio de 2017, en cuantía de $1.580.163, más el retroactivo pensional indexado.

A su vez, condenó al demandante a reembolsar a la sociedad demandada la suma de dinero pagada por ésta por concepto de devolución de saldos de manera indexada, sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 22 de septiembre de 2020, resolvió: i) modificar el fallo de primer grado en el sentido de que el demandante tiene derecho «pero a la pensión especial de vejez por deficiencia física al cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y no a la pensión de invalidez como se indicó en dicha providencia»; ii) modificar el fallo apelado en cuanto al monto de la pensión, precisando que es de $1.667.575 para el año 2017, por lo que se adeuda un retroactivo desde el 12 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020 de $75.252.693, con 13 mesadas al año; iii) declarar probada la excepción de pago con relación al retroactivo pensional causado entre el 12 de junio de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, en la suma de $75.252.693; iv) ordenar a la demandada trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor, el valor de los aportes en salud a cargo del pensionado y pagar a partir del 1 de octubre de 2020 una mesada pensional por valor de $1.859.034, «autorizándose a Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 5 la AFP a descontar la suma de $102.384.307, reconocidos por concepto de devolución de saldos».

Sin costas. Centró el problema jurídico en determinar «si hay lugar a la pensión de invalidez solicitada bajo el principio de la condición más beneficiosa como se hizo en primera instancia, o si por el contrario conforme a lo pedido en la demanda en la pretensión subsidiaria, deba ser reconocida de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 09 de la ley 797/03 que modificó el articulo 33 de la ley 100/93.

Así mismo deberá determinarse si hay lugar a la indexación de las condenas y si el demandante está obligado a la devolución de los saldos a la entidad demandada Porvenir». Dio por probado: i) que el actor fue calificado por la Junta Regional con una PCL del 52.62%, de origen común, con fecha de estructuración de 12 de junio de 2017 (folios 37 y siguientes del expediente); ii) que aquél solicitó pensión de invalidez a la demandada, misma que le fue negada por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración (folio 43); y iii) que el demandante solicitó la devolución de saldos, la cual fue aprobada y entregada por valor de $177.637.000 (folio 44).

Recordó que la parte demandante solicitó en su demanda que le fuera reconocida --de forma principal-- la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años y, de forma subsidiaria, la pensión anticipada de vejez por Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, pretensiones bajo las cuales quedó fijado el litigio según se advierte del minuto 04:00 y siguientes del audio de la audiencia de trámite y juzgamiento.

Advirtió que, pese a lo anterior, el a quo al momento de estudiar las pretensiones de la demanda analizó la procedencia de la pensión reclamada bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, indicando que el actor no tenía derecho a la misma por no tener las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 12 de junio de 2014 y el 12 de junio de 2017, pasando en segundo término al estudio de la pretensión bajo lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 39 de la misma normativa, encontrando que si bien el actor tenía más del 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no contaba con las 25 en los últimos tres años, al tener en dicho período tan solo 19.71 semanas cotizadas.

En virtud de lo anterior y en vista de que la parte actora no acreditaba el derecho a la pensión de invalidez bajo los supuestos estudiados, el Juzgado pasó al análisis de la prestación conforme a los fundamentos del principio de la condición más beneficiosa, encontrando que el demandante sí tenía derecho a la pensión, al serle aplicables bajo dicho principio las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990.

Dijo que a lo anterior se opuso la demandada en su recurso de alzada, manifestando que no podía condenarse a la entidad bajo el principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 7 pues además de no cumplirse los requisitos para la aplicación del mismo, ello nunca fue solicitado en la demanda, configurándose de esta forma un fallo extra petita.

Aludió a los artículos 281 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del 145 del CPTSS, y al artículo 50 ibidem, así como a la sentencia de esta Corporación con radicación 38224 de 2011 y la CC C-662 de 1998, para reflexionar que: Aplicando la normativa y jurisprudencia al caso concreto considera la sala que la juez de primera instancia extralimitó las facultades ultrapetita, pues la demanda inicial según las pretensiones contenidas en la misma iba dirigida estrictamente a que se concediera la pensión de invalidez con fundamento en la ley 100/93 o de forma subsidiaria la pensión de vejez anticipada por invalidez, pero en ningún momento se solicitó la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, y mucho menos con fundamento en lo regulado en el parágrafo 02 del articulo 39 de la ley 100/93,como se anotó, siendo entonces improcedente la condena que se realizó a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues dichas situaciones no fueron debatidas en el proceso, ni se le dio la posibilidad a la parte condenada que se opusiera y defendiera de dicha pretensión, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, y de contradicción y defensa.

No obstante, lo anterior es claro para la sala que el demandante también solicitó la pensión de vejez anticipada por invalidez consagrada en el parágrafo 04 del articulo 33 de la ley 100/93, sobre la cual la juez no se pronunció, por lo que pasará la sala a realizar el estudio de dicha pretensión en el siguiente sentido. 2. De la pensión de vejez anticipada por invalidez, o pensión de vejez por deficiencia física en el RAIS.

La parte demandada en sus alegatos de conclusión manifestó que dicha prestación no es aplicable al demandante por ser una prestación económica propia del RPM, en tanto que el RAIS tiene normas especiales. Pues bien, sea lo primero decir que no existe jurisprudencia de la CSJ que se haya pronunciado respecto al derecho que tienen los afiliados al RAIS al reconocimiento de la pensión especial de Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez por deficiencia física, sin embargo la Corte Constitucional en sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006, C-758 de 2014, en forma específicamente trató el tema de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo discapacitado, y en la última de ellas, al analizar el tema específico del régimen al cual era aplicable dicha pensión especial al hacer un resumen de lo analizado en la sentencia C-227 de 2004 concluye que: […] Al hacer un análisis de lo señalado en la sentencia C-989 de 2006 concluye que: […] Y finalmente al analizar el caso concreto, ello es, si la pensión especial a los padres con hijo discapacitado se aplica a los afiliados al RAIS, la Corte Constitucional concluye diciendo que: […] En igual sentido se ha pronunciado la CSJ en la sentencia 32.204 de 2010, respecto a la pensión de vejez de madre o padre con hijo discapacitado señalando que: […] Argumentos que la Sala hace extensivos a los eventos de la pensión especial de vejez por deficiencia física, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la CN y en virtud del Convenio 118 de la OIT que habla de la igualdad de trato en la seguridad social, pues se trata de una persona con una deficiencia física que no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez ni de invalidez, y si la pensión especial de vejez por deficiencia física lo que "pretendió proteger de manera prioritaria a personas disminuidas y a grupos vulnerables de la población, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política" (sentencia T-007 de 2009), no es lógico que dicha prerrogativa solo se aplique para los afiliados que se encuentran cotizando al RAIS que solicitan una pensión de vejez de madre o padre con hijo discapacitado, y no se les aplique una persona afiliada al mismo régimen pero que solicita la pensión especial de vejez por deficiencia física, toda vez que: - Si para los eventos de pensión de vejez de madre o padre con hijo DISCAPACITADO se asumió que los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley no son antagónicos; en los eventos en que se solicita la pensión especial de vejez por deficiencia física igualmente los regímenes no son antagónicos. - Si se entendió la exigencia de que "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones" se extiende tanto a los aportes al RPM como al RAIS, dicha interpretación igualmente debe ser extendida en los eventos de la pensión especial de vejez por deficiencia física, toda vez que en el inciso 1° del parágrafo 4° del art 33 de la L 100 de 1993 modificado por el art 9° de la L 797 de 2003 se plasmó "que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 9 de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993", entendiendo con ello que la L 100 de 1993 consagró tanto el RPM como el RAIS. - Si se consideró que en el evento que se excluyera la pensión especial de vejez a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, lo habría resaltado en la lista de aquellos que no se encuentran cubiertos por lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, sin que se haya hecho, es plenamente aplicable al caso objeto de estudio, pues igualmente debió haber excluido la pensión especial de vejez por deficiencia física. - Si se consideró que por el hecho de quedar plasmado que para la pensión de vejez de madre o padre con hijo discapacitado las cotizaciones deben ser realizadas al Sistema General de Pensiones, utilizando como parámetro las semanas de cotización del Régimen Solidario de Prima Media, ello no excluye las madres o padres pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, porque eso iría en contradicción con el fin de proteger los derechos y crear un beneficio a la luz del principio de igualdad, dicho beneficio de protección de los derechos y de aplicación del principio de igualdad debe ser también adoptado para el caso objeto de estudio, más aún cuando en la pensión especial de vejez por deficiencia física nada se dijo de parámetro alguno con base en el RPM. - Y en igual forma si la CSJ considera que "el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese objetivo es común, desde luego, a los dos regímenes", entonces cabe en igual forma hacer extensiva esta interpretación en los eventos en que se solicita la pensión especial de vejez por deficiencia física. Además de lo anterior, como lo ha expuesto esta Sala […], se debe recordar que (sic) efecto en la sentencia T-452 de 2017, el máximo órgano de cierre de la justicia constitucional se ocupó de resolver el interrogante acerca de si la pensión anticipada por deficiencias físicas debe ser reconocida por administradoras del RAIS? expresando en esa oportunidad una serie de argumentos en favor y en contra de esta posibilidad y dejando en claro que corresponde al juez ordinario laboral resolver acerca de su aplicación o no. Los argumentos allí expuestos se resumen de la siguiente manera: […] Por lo anterior, tal y como se indicó en el proceso con radicado 05001-31-05-015-2019-00203-0, antes mencionado, esta Sala encuentra mayor contundencia en aquellos que se presentan en favor, y es que no se encuentra una justificación proporcionada y razonable que la lleve a excluir a quienes se encuentran en idénticas condiciones del disfrute de un derecho en atención al régimen pensional al cual se encuentran afiliados, y es que si bien se conoce que existen diferencias en los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, no se puede pasar por alto que existen principios generales que rigen el Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 10 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como la universalidad e integralidad, según los cuales: se garantiza protección a todas las personas, sin ninguna discriminación y se otorga" la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”, respectivamente.

Por lo señalado anteriormente es que se analizará si el accionante cumple los requisitos contemplados en el inciso 1° del parágrafo 4° del art 33 de la L 100 de 1993 modificado por el art 9° de la L 797 de 2003, los cuales corresponden: 1) Que la persona padezca una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más: el cual se acredita por medio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de fls. 37 y en el que se demuestra que tiene una PCL del 52.62%, dentro del cual la deficiencia fue calificada en un 31.42%, esto es, más del 50%, y cuenta con fecha de estructuración del 12 de junio de 2017, hecho este además que no está en discusión y es aceptado por la demandada. 2) Que cumplan 55 años de edad: Requisito que se encuentra cumplido pues el demandante nació el 24 de marzo de 1960, (fls 16), lo que indica que cumplió los 55 años desde el mismo día y mes del año 2015. 3) Que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993: las cuales se encuentran acreditadas al tener en toda la vida laboral un total de 1.364 semanas según se desprende de la historia laboral de folios 18 y ss.

Encontrándose que el Sr. JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO cumple a cabalidad los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia de primera, en el sentido de indicar que el demandante tiene derecho es a esta prestación pero de conformidad con los requisitos establecidos en el inciso 1° del parágrafo 4° del art 33 de la L 100 de 1993 modificado por el art 9° de la L 797 de 2003 y no a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa como se indicó en dicha providencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «y en su reemplazo se ABSOLVERÁ a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «que lo condujo a infringir directamente los artículos 39 modificado por el 1º Ley 860 de 2003, 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, artículos 48 Constitucional y 27 Código Civil».

En el desarrollo del cargo advierte que no discute los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal. Enseguida manifiesta que lo que en un plano estrictamente jurídico discute es que, pese a tener probado el ad quem «que en la documental arrimada al expediente se probó que a la fecha del reclamo el demandante no tenía cotizadas el mínimo de las 50 semanas exigidas por el artículo 39 Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, resolvió Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 12 modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de no aplicar el principio de la condición más beneficiosa ni las disposiciones correspondientes y aplicables al RAIS para la pensión de invalidez que exige haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, para en su reemplazo resolver que el demandante tiene derecho a la pensión especial por vejez por deficiencia física al cumplir los requisitos establecidos en el Inciso 1º del Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003».

Transcribe el mencionado artículo 33, para sostener que el Tribunal confundió esta disposición que corresponde es al régimen de prima media con las que por su naturaleza y especialidad deben ser aplicadas. A renglón seguido, esgrime lo siguiente: Remontándonos a lo que está probado en el proceso y que no se discute en esta vía directa, se observa en la Relación histórica de movimientos en cuenta del afiliado (folios 94 a 96), el demandante no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha FEI, por lo que infringió los artículos 39, 69, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual, por lo siguiente: El artículo 39 Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 69 ibidem, señala que los requisitos para obtener la pensión de invalidez (modificado por el 1º Ley 860 de 2003), son, entre otros, que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma ….

Esta disposición autónoma, aplicable para el régimen de ahorro individual, régimen que está sujeto a financiar la pensión en forma muy diferente al RPM, pues se financia en parte con la suma adicional que deba asumir la Aseguradora Previsional de riesgos de invalidez y muerte, aplica el principio de la Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 13 asegurabilidad del régimen, que no es el caso de prima media, por lo que el Ad quem no tenía que acudir a disposiciones ajenas para resolver el problema jurídico, como es la dispuesta en el Parágrafo 4º del artículo 33 modificado, aplicable para el régimen de prima media, tal como se dijo desde la contestación de la demanda y se rememoró en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de la apoderada de PORVENIR, que fueron transcritos por el Tribunal en su decisión que se impugna.

Obsérvese que acudir a dicho parágrafo e inciso, desnaturaliza al régimen de ahorro individual soportado en la asegurabilidad y la capitalización de la cuenta de ahorro pensional del afiliado, razón por la cual se denuncia la aplicación indebida de dicha norma que lo condujo a infringir directamente las arriba anotadas, acompañadas del mandato constitucional establecido en el artículo 48 que ordena la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones como principio o regla de aplicación estricta para el sistema de pensiones y por ende para cada uno de los regímenes establecidos, sin posibilidad de traer aquellas que resulten más favorables para el régimen de prima media, a extender sus efectos al régimen de ahorro individual.

Luego señala que el artículo 48 de la Constitución Política, tras ser adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluye como principio de la Seguridad Social el de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, sustentado en la viabilidad financiera del mismo, al punto que puede desaparecer o afectarse seriamente cuando no se obtienen los suficientes recursos para su financiación. Finalmente asevera que la regla general de interpretación del derecho consagrada en el artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, por manera que, esta regla clásica es suficiente para darle el entendimiento correcto a la aplicación de las normas vigentes cuando sucede el siniestro.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 14 El opositor solicita a la Corte desestimar el cargo propuesto, pues la sentencia del Tribunal no solo se acompasa con la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación (SL4108-2020), sino también con la interpretación que sobre el tema ha efectuado la Corte Constitucional en las sentencias C-758 de 2014 y T-452 de 2017.

En tal sentido, aduce que la pensión anticipada de vejez por deficiencia es una prestación que no solo debe otorgarse a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, sino también a los afiliados al RAIS, garantizándose así los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de universalidad que rige el sistema general de pensiones estatuido en la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discuten las siguientes premisas fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que el actor cumplió 55 años de edad el 24 de marzo de 2015; (ii) que en toda su vida laboral cotizó 1.364 semanas; y (iii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.62%, del cual el 31.42% corresponde a la categoría de deficiencia, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2017, porcentaje que satisface el requisito exigido en el inciso 1, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Importa a la Sala precisar que la inconformidad de la censura no radica en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa citada para el reconocimiento de la Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, sino en que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Pues bien, para resolver la problemática traída a colación por la censura, basta recordar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia SL4108-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció la Sala: […] la Corte debe dilucidar si la pensión especial establecida en el inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 es aplicable en el modelo pensional de ahorro individual.

Para esto, la Corte primero (1) transcribirá el texto normativo y se referirá a la interpretación que la jurisprudencia ha dado al citado parágrafo cuarto en el que se incorpora la prestación en controversia; luego, (2) abordará el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual.

Por último, (3) se resolverá si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios. 1) El Texto normativo – interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece:

ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. (…)

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. (…)

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre1 trabajadora cuyo hijo menor de 18 años2 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez3.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales. 1 En la sentencia CC C-989-06, se precisó que “[ ]el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”. 2 La expresión en negrillas fue declarada inexequible en la sentencia CC C-227-04, que además condicionó su entendimiento a que la dependencia exigida era económica. 3 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible a través de la sentencia CC C-758-14, “en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 17 Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación;

(ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes.

En esa oportunidad, la Corporación explicó: […] Asimismo, es pertinente destacar que este criterio fue expresamente respaldado en la sentencia C-758-2014 por la Corte Constitucional, que en diálogo armónico con la jurisprudencia de esta Corporación declaró condicionalmente exequible el mencionado inciso 2.º, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» (énfasis añadido).

Y en esta oportunidad, al efectuar el análisis del inciso primero de igual parágrafo, la Sala no advierte motivos que permitan interpretarlo y aplicarlo de una forma diferente al que hasta ahora ha fijado la jurisprudencia nacional frente al segundo inciso; al contrario, existen suficientes razones para consolidar un criterio armónico en cuanto al alcance de las prestaciones especiales de vejez contempladas en esta norma, como se explica a continuación. 2) Alcance del inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 2.1.

Diferencias de los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993 y objetivos comunes Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones.

Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993.

Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.

Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes» (CSJ SL929-2018).

Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 19 integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 224 y 255 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504- 2007 de la Corte Constitucional). De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.

Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».

En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política. 2.2.

Metodología de interpretación que exige la norma analizada 2.2.1. La ubicación del texto legal como herramienta hermenéutica La Corte considera que si bien la ubicación de un artículo en un compendio normativo es un aspecto importante para darle coherencia a su contenido, el trabajo hermenéutico no puede restringirse a tal constatación, en la medida en que es preponderante averiguar el sentido y finalidad por las cuales fue expedido, así como los bienes y valores constitucionales que buscó proteger y, desde luego, los que pueden entrar en tensión. En el asunto que se debate, el análisis jurídico de la disposición pensional debe tener en cuenta que el fin primordial del inciso 1.º del parágrafo 4.º está encaminado a proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, y contrarrestar el efecto social que esta situación genera: principalmente, trabas en el acceso al mercado de trabajo, la 4 Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 5 Artículo 25. 1.

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

( ). Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 20 dificultad de continuar ejerciendo actividades productivas y en general de la vida diaria. Por esto, su enfoque es el de garantizar que los afiliados vivan dignamente su vejez con aquella condición funcional. Este objetivo se advierte relevante pues coincide con los que promocionan los instrumentos internacionales que promueven que los Estados parte tomen medidas que protejan a las personas en situación de deficiencia física, mental o sensorial en condiciones de igualdad y con pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Así, es de especial preponderancia lo previsto en el artículo 1.º de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad6, que integra el bloque de constitucionalidad pues fue ratificada por Colombia. Esta norma indica: Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (énfasis agregado). También es importante destacar lo contemplado en el precepto 1.º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad7, integrante del marco constitucional por la misma razón indicada.

Esta preceptiva, al igual que la anterior, al definir el concepto de discapacidad hace especial énfasis en las consecuencias que puede generar la referida condición en la capacidad de ejercer actividades de la vida diaria en sociedad por las barreras sociales que pueden hallar las personas. En efecto, consagra que «el término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social».

Además, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que los fondos de pensiones, al amparo de la ética del servicio público de 6 Esta convención fue adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y aprobada por Colombia a través de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento. 7 Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002 y ratificada el 12 de abril de 2003, a través de instrumento depositado el 2 de noviembre de 2004.

Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 21 la seguridad social, deben brindar una especial protección a las personas más vulnerables conforme a los parámetros de la igualdad, en particular si llegan a la vejez en condiciones económicas precarias (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993). Precisamente, en esta última providencia la Corporación señaló: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.

No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados (El destacado no es original).

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que el grupo poblacional que aspira a proteger la norma es de evidente y especial vulnerabilidad, la interpretación del derecho reclamado debe ser más exigente y no restringirse a su ubicación en la Ley 100 de 1993, como lo propone la censura. Además, se advierte que la lectura sistemática que obliga la norma arroja una conclusión opuesta a la que postula la acusación bajo esta misma estrategia hermenéutica, tal y como pasa a verse. 2.2.2.

Visión teleológica y sistemática del inciso 1.º del Parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 Una aproximación inicial del texto normativo podría inducir a pensar que al exceptuar el acatamiento de los requisitos establecidos en los numerales 1.° y 2.° del mismo, se está refiriendo exclusivamente a los afiliados del régimen de prima media, pues son quienes están llamados a satisfacer esas exigencias para obtener una pensión de vejez.

Sin embargo, sucede que luego la disposición señala que las 1000 semanas necesarias para acceder a la prestación especial deben ser sufragadas en el «régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993», lo cual, de manera semejante a como lo entendió la Corte al analizar el inciso 2.º del parágrafo analizado, que establece el cumplimiento del mínimo exigido en el régimen de prima media, permite ratificar que la finalidad o teleología de la norma no parece estar encaminada a excluir del beneficio pensional a los vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, sino que pretendió cubrir a todos los que sufran esta contingencia. Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, tal como se indicó en el precedente referido CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, el hecho que se exija el cumplimiento de una determinada edad y monto de semanas no hace que la norma sea propia del régimen de prima media.

Esto porque aun cuando el esquema de financiamiento de las pensiones en el modelo de ahorro individual se basa idealmente en el capital acumulado por el afiliado, el establecimiento de aquellos parámetros de medición -conteo de semanas y edad- no le es del todo ajeno, como puede verse en la garantía de pensión mínima -artículo 65 de la Ley 100 de 1993-.

Además, este criterio es sistemáticamente consecuente con los objetivos y valores que fundan y justifican la vigencia del sistema de pensiones, ya referidos. En efecto, permite comprender que el legislador pretendió desarrollar en alguna medida aquellas exigencias constitucionales, a fin de ampliar la cobertura integral del sistema en procura del bienestar individual, la integración de la comunidad y la protección de las personas más vulnerables de la sociedad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN.

Ahora, la Sala considera conveniente identificar las intenciones y objetivos originales de la Ley 797 de 2003 que se manifestaron en la exposición de motivos y en los debates parlamentarios previos a su aprobación, en lo que concretamente se refiere a esa prestación especial. 2.2.3. Los antecedentes legislativos En la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se evidencia que la voluntad inicial del legislador buscó «una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato igualitario a todos los colombianos» -Gaceta del Congreso n.º 350 del 23 de agosto de 2002-.

Lo anterior corresponde con los debates de los proyectos de ley 55 (Cámara) y 56 (Senado) de 2002, y proyectos acumulados 44 y 98 (Senado), los cuales antecedieron a su aprobación. En concreto, se resalta esta parte de la discusión -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-: ( ) otra herramienta de equidad como se ha contemplado en el proyecto y que por supuesto lo hemos defendido los Ponentes tanto en el Senado como en Cámara, es tener por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados, a las madres trabajadoras con hijos menores de edad que padezcan discapacidad física o mental y que de igual manera ante esta gran cantidad de personas que están justamente desamparadas se le esté dando por parte del Estado y a través del Fondo de Solidaridad y a través de la cuenta de subsistencia lo que se merecen para una pensión digna, sobre todo a esta cantidad de personas que tenemos discapacitadas ( ).

Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, es pertinente destacar que en la sentencia T-007- 2009 la Corte Constitucional resaltó el siguiente aparte del referido debate parlamentario: (…) Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolás Maloof Cusé: Señor Presidente yo quisiera manifestarle al Senador Avellaneda sé de su ingente beneficio hacia lo que quiere realizar en relación pero aquí queda muy claro y por eso el parágrafo 4° está bien definido sobre las personas que están en este momento discapacitadas con deficiencias físicas, síquicas, o sensoriales y está claro y conciso, por ello le pido al señor Presidente que someta a votación la proposición sustitutiva que fue presentada y fue leída por el Secretario (resalta la Sala).

Así, la interpretación intencionalista del inciso en estudio ratifica que el elemento común inserto en la norma no es el régimen pensional del cual hacen parte las personas con condición de deficiencia física, síquica o sensorial, sino la especial protección de todo este grupo poblacional en el marco de un trato igualitario, a través de acciones afirmativas o de discriminación positiva que les permitan acceder a una pensión de vejez con requisitos más favorables a los del régimen general.

En otros términos: los antecedentes legislativos concuerdan armónicamente con el fin y sentido que orienta a la norma en el ordenamiento jurídico. En conclusión, a partir de una interpretación teleológica y sistemática del contenido del inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los antecedentes legislativos previos a su aprobación, se advierte que su alcance y propósito está dirigido a reconocer la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a todos los afiliados al sistema de pensiones. 2.3.

La aplicación del derecho a la igualdad Aún si en gracia de discusión se admitiera la remota posibilidad hermenéutica en el sentido que la norma previó sus efectos únicamente a los afiliados al régimen de prima media, a juicio de la Sala, el Tribunal tampoco se equivocó al señalar que esta postura quebrantaría el derecho a la igualdad y no discriminación estipulado en el artículo 13 Superior.

Ello porque no habría fundamento alguno que justificara la aplicación desigual de la norma a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad, a condición del régimen al que se encuentren vinculados. Tal reflexión no solo desconocería el efecto útil que justifica la creación del legislador, sino la obligación de las entidades administradoras de pensiones de aplicar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad sin discriminación alguna, Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 24 a fin de proteger real y efectivamente las contingencias del sistema.

Esto, por lo demás, conllevaría el quebrantamiento de las referidas prerrogativas contenidas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad tal y como se dijo. 2.4 Respaldo financiero y de infraestructura para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en el régimen de ahorro individual con solidaridad En este punto, la accionada señala que no puede reconocerse una pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual porque para tal fin no se han dispuesto la infraestructura ni los recursos necesarios.

Sobre lo primero, es pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar. Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales.

Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados. Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».

Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».

Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 25 cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.

Respecto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en cambio, la suma adicional faltante la asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993). En todo caso, conforme los artículos 71, 75 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.

De lo anterior se tiene que aun cuando este esquema de financiación pensional está diseñado para que exista una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones (CSJ SL1059-2018 y SL1168- 2019), no significa que esté ineludiblemente cementado en preservar ese equilibrio cuota-prestación. Como se explicó, el legislador anticipó que las particularidades propias de los riesgos podrían implicar la insuficiencia del capital ahorrado para financiar su cubrimiento.

Por ello, a fin de garantizar la atención integral y universal de todas las contingencias, diseñó un modelo contributivo y garante en el que pueden participar no solo los empleadores y trabajadores, sino las aseguradoras y los recursos fiscales del Estado en los términos indicados. Al respecto, es oportuno destacar que es en este último aspecto en el que también se hace relevante el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual que, aunque limitada, valida su estructura y creación como sistema de pensiones de la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Carta Fundamental, bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL929-2018 la Corporación indicó: De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.

Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 26 dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago.

Así, al existir claridad sobre los mecanismos de financiación que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es evidente que, como cualquier otra pensión de este esquema, los recursos que respalden el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial deben asimismo explorarse en el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional si a él hay lugar.

Igualmente, si el ahorro acumulado no alcanza para soportar económicamente una pensión mínima, en este escenario también debe acudirse a las coberturas automáticas previstas legalmente, que para el caso de la prestación en estudio lo es la garantía de pensión mínima y no a partir de los seguros previsionales que, por expresa disposición legal, únicamente se contemplan para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, conforme se explicó. En efecto, debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez.

Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez. Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema.

Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez. Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados» -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-.

Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994).

Ello en Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 27 virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993 para que proceda esa protección jurídica: (i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y (ii) el cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada.

Ahora, la Sala debe precisar dos aspectos adicionales. El primero tiene relación con el hecho que acudir a esta cobertura estatal no significa que deba exigírsele al afiliado los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez, pues ello: (i) anularía la razón protectora de la norma y el tratamiento como medida de acción afirmativa, que está justamente dada en que a partir de los 55 años de edad las personas en situación de deficiencia tienen la posibilidad legal de acceder a una pensión anticipada de vejez siempre que reúnan 1000 semanas y el porcentaje de deficiencia requerido, y (ii) desconocería que la aplicación de esta fuente de financiamiento surge del criterio general del artículo 60 ibidem, según el cual «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas».

Y el segundo, que si bien el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados a este régimen pueden pensionarse a la edad que escojan, no desvirtúa en lo absoluto que el afiliado, aun estando en una situación de deficiencia, pueda alcanzar una pensión de vejez incluso antes de cumplir los 55 años que exige el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Pero en tal caso, el reconocimiento no se dará en virtud de esta última norma, pues para ello deben satisfacerse los requisitos legales allí contemplados. Conforme lo expuesto, la Corte no advierte razón alguna válida que conduzca a establecer la exclusión de la pensión por carencia de financiamiento, si se tiene el hecho que el afiliado igualmente plasmó sus ahorros en la cuenta individual por el tiempo que el legislador determinó como suficiente para respaldar económicamente a la prestación especial.

Como se indicó, el régimen de ahorro está estructurado sobre unas bases que permiten apreciar de forma clara las estrategias legales previstas para la capitalización individual y coberturas externas que financian las pensiones que pretenden proteger las contingencias del sistema. Por lo tanto, es inadmisible que la demandada niegue la aquí reclamada bajo un infundado y genérico argumento de inexistencia de recursos económicos para resguardarla.

Por otra parte, la Corte tampoco admite el segundo cuestionamiento de la impugnante –carencia de infraestructura necesaria. Para controvertirlo, es suficiente señalar que el Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 28 legislador previó esta pensión especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Siendo esto así, al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento, a la par de la gestión tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, si ello fuere necesario según lo aquí elucidado.

En síntesis, para la Sala: i. Conforme el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad. ii. Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas cotizadas, edad y porcentaje de deficiencia, establecidos en la normativa citada. iii.

Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional --cuando haya lugar-- no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, ésta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo la pensión, deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).

Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 29 Por último, cumple acotar que la Corte no se pronunciará respecto al cálculo de la prestación, toda vez que la sociedad recurrente no cuestionó este punto, de manera que, en atención a la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida, tal aspecto se mantiene incólume. Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $9.400.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89997 SCLAJPT-10 V.00 31 Republica de Colombia Corie Suprema de Justicla Sala de Casaddn Laboral LUIS BBNBDICTO HERRERA DIAZ Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicado n.° 89997 RBFBRBNCIA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DB PBNSIONBS Y CBS ANTI AS PORVENIR S.A. vs. JOSE ROBERTO RBSTRBPO QUINTERO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto por las razones que a continuacion expongo: i La existencia de prestaciones y servicios diferenciales en el Sistema general de pensiones La Ley 100 de 1993 creo el Sistema General de Pensiones con la coexistencia de dos regimenes1 de diferente naturaleza2 y, por esta precisa razon, excluyentes.

La diferencia de los mismos se concreta en que: el Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS3, se soporta en la. 1 Ley 100 de 1993.

ARTICULO 12. Regimenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones estd compuesto por dos regimenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. R6gimen Solidario de Prima Media con Prestacidn Definida; b. Rdgimen de Ahorro Individual con Solidaridad 2 Sentencia CC C-378 de 1998 en la que se pronuncid sobre el literal b) del artlculo 32 de la Ley 100 de 1993.

Reconocid la asistencia de la naturaleza diferente de los regimenes pensidnales 3 Ley 100 de 1993 ARTICULO 59. Concepto. El Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos Radicacion n.° 89997 capitalizacion, esto es, que el ahorro del afiliado es el que autofinancia su pension y, por ende, el reconocimiento de la mismay su monto dependera, en principio, del saldo logrado; el Regimen de Prima Media con Prestacion Definida -RPM-4, es un esquema de capitalizacion colectiva, en donde las cotizaciones de los actuales aportantes financian a los pensionados presentes y, ofrece, como su nombre indica, una prestacion definida, esto es, sin importar el capital alcanzado por el trabajador, si cumple los requisites normativos tendra derecho a la respectiva pension.

Precisamente esta es la razon para que puedan existir particularidades en cada uno de ellos garantias, prestaciones y requisites diferenciados para materializar la proteccion a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los vinculados al SGP, sin que esto de entrada implique una vulneracion a la igualdad5 como bien lo senalo la Corte Constitucional, Cntre otras, en la sentencia CC C-086-2002 mas aun si se contempla la libertad de escogencia de regimen pensional y administradora, bajo la premisa legal de que, una vez privados y publicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Titulo.

Este regimen estd basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a traves de garantias de pensidn minima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector publico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

(Nota: Las expresiones senaladas negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relacidn con los cargos analizados en la misma.). 4 Ley 100 de 1993 ARTICULO 32. Caracteristicas. El Regimen de Prima Media Prestacidn Definida tendrd las siguientes caracteristicas: a) Es un regimen solidario de prestacibn definida; b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo comun de naturaleza piiblica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administracibn y la constitucibn de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;

(Nota: Las expresiones seflaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 1998.). c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. 5 Sentencia CC C-086-2002 2 Radicacion n.° 89997 escogido, al afiliado le es aplicable toda su normativa conforme a la naturaleza del seleccionado.

No existe duda que en el RPM, existen ciertas prestaciones que, por naturaleza, no pueden ser contempladas en el RAIS, un ejemplo de ello, es el regimen de transicion, ya que son de las denominadas definidas, dependen de una edad especifica y el cumplimento de un numero minimo de semanas, conforme a la ley, para concretar el derecho, completamente contrario a la capitalizacion que requiere un saldo suficiente que las financie; sucede lo propio con la pension de vejez por alto riesgo, sin que esta circunstancia en ninguna medida se pueda leer como violatoria de las garantias constitucionales o que tienen que ser equiparadas en ambos regimenes.

De su lado, el ahorro individual tambien contempla un catalog© acorde con sus caracteristicas esenciales, dentro de las cuales sus afiliados pueden, entre otras, efectuar aportes voluntaries adicionales a los aportes obligatorios, disponer del saldo de la cuenta de ahorro pensional con la libre disponibilidad de excedentes y la vocacion sucesoral, en caso de inexistencia de beneficiaries; y que de trasladarlos al RPM atentarian contra el diseho del mismo, pues afectarian los recursos del fondo comun de naturaleza publica y, con ello, el pago de las prestaciones de sus afiliados.

En este punto resulta relevante, traer a colacion la Sentencia CC C-G30-2009, que estudio el Regimen de Alto riesgo, en la que se sehalo: 3 Radicacion n.° 89997 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Inaplicacion en pension especial por actividades de alto riesgo [ ] Obligar a las Administradoras de Fondos de Pensiones a reconocer pensiones con fundamento en requisites propios del Media prestacion definidade PrimaRegimen desnaturalizaria el Sistema General de Pensiones, puesto que cada regimen tiene sus caracteristicas propias y excluyentes entre si, correspondiendole al interesado escoger el regimen que, a su juicio, le sea mas benefico o adecuado a su proyecto de vida, y para que el interesado ejerza esa opcion es importante que reciba informacion completa sobre los rasgos definitorios de cada regimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada decision en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban ser anticipadas situaciones dificiles o imposibles de prever. con La pension especial de vejez, una prestacion definida La pension especial de vejez anticipada por una deficiencia, se incluyo en la Ley 797 de 2003, adicionando el articulo 33 que regula la pension de vejez de prima media, y su finalidad fue la de flexibilizar el requisite de edad y semanas para aquellos «que padezean una deficiencia Jisica, siquica o sensorial del 50% o mds», lo que evidencia que es un desarrollo de la pension de vejez bajo una del tipo definida y no sustentada en el ahorro que una persona pueda acumular, es por ello que, si bien existe un fin superior al establecer una garantia dentro del sistema pensional a favor de las personas en la condicion anotada, lo cierto es que la misma no puede ser trasladada al RAIS, de una manera antitecnica, pues ello atenta contra la naturaleza del mismo y del derecho de eleccion del afiliado, dado que no se ha establecido legalmente la fuente que, en principio, completaria el capital necesario para el pago de la misma. 4 Radicacion n.° 89997 Se recuerda que las pensiones de vejez se financian con los recursos de la cuenta de ahorro individual.

Podria aducirse que de la misma manera sucederia para el reconocimiento de la pension especial. Sin embargo, surge un problema: puede que el saldo no alcance para financiar esta proteccion con el agravante de que no podemos ampararla bajo la figura del siniestro por invalidez, que permitiria la cobertura con el seguro previsional, pues este riesgo de simple discapacidad no esta cubierto.

Entonces, si bien comparto que en el RAIS se contemple la pension especial de vejez anticipada por discapacidad, como una accion afirmativa a las personas que se encuentran en situaciones especiales por esa condicion; esta debe ser bajo la naturaleza de dicho regimen, sin que sea posible alterar la estructura propia del mismo. Asi, en este caso, dicha prestacion se otorga, en virtud del principio de solidaridad, a traves de la garantia de pension minima, que obliga a que la Nacion complete el capital necesario para financiar la pension minima de vejez.

Conforme a lo anterior, aclaro mi voto. Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA 5