SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2265-2021 Radicación n.° 81420 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA MARINA SABOGAL COTRINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Hilda Marina Sabogal Cotrino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, así como a que se ordenara «el pago indexado de los valores correspondientes a las mesadas pensionales desde la Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 2 causación del mencionado derecho», «el pago de los intereses a la tasa real de mercado que causen los valores reconocidos» y las costas procesales.
Sustentó sus peticiones en que: nació el día 12 de noviembre de 1957; laboró en el sector público como en el privado cotizando 1.901 semanas en total; el último salario devengado fue de $930.000; que adquirió el derecho a pensionarse con fundamento en el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; que el 3 de octubre de 2013 solicitó de Colpensiones el reconocimiento de su mesada de vejez y esta le fue negada a través de la Resolución n.° GNR 47765 de 20 de febrero de 2014; que interpuso los recursos procedentes y mediante Actos Administrativos n.° GNR 260404 de 15 de julio de 2014 y VPB 15138 de 19 de febrero de 2015 respectivamente, confirmó la denegatoria.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la fecha de nacimiento de la actora y el agotamiento del trámite administrativo que concluyó con la expedición de las Resoluciones n.° GNR 47765 de 20 de febrero de 2014, GNR 260404 de 15 de julio de 2014 y VPB 15138 de 19 de febrero de 2015 que negaron la mesada pensional.
Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos, pues la señora Sabogal Cotrino sólo reflejaba en su historia laboral 845.92 semanas cotizadas y aunque «si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición por edad, su régimen culminaba en el año 2010, toda vez que no Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para ser beneficiaria del derecho pensional».
En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, «caducidad», inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e innominada y genérica (f.° 73 y 74, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo del 11 de septiembre de 2017 (f.° 94 y 95 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por la accionada.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora HILDA MARINA SABOGAL COTRINO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la señora HILDA MARINA SABOGAL COTRINO y a favor de la demandada. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad $100.000 CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en caso de no ser apelada por la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, a Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 4 través de proveído del 17 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas (f.° 99 a 100 CD, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en tal evento, si acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, anotó que el parágrafo transitorio del artículo 4.° del Acuerdo en mención, estableció que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem y demás normas que desarrollaron el mismo, no podía extenderse más allá del 31 de julio del año 2010, con excepción de los trabajadores que estando en tal régimen, además, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del SGSS; a quienes se les mantendrían los beneficios derivados de la transición hasta un plazo máximo, este es, el año 2014.
Arguyó que, la demandante cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 2012, es decir, en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, data hasta la cual se extendió el régimen de transición sin condicionamiento alguno y, en consecuencia, para ser beneficiaria de éste, debía cumplir con el requisito exigido por el A.L. 01 de 2005, lo cual no se demostró en el plenario, pues para el 25 de julio de 2005 la Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 5 actora acreditaba solamente 728 semanas cotizadas, lo cual impedía concederle la prestación a la luz de una norma anterior a la Ley 100 de 1993.
Concluyó que como quiera que a lo largo de la vida laboral de la demandante sólo sumó 1153.85 semanas tampoco era procedente reconocerle pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 tal como acertadamente concluyó el a quo, por cuanto para el año 2012 en que alcanzó los 55 años no contaba con 1225 semanas cotizadas. En consecuencia, confirmó el fallo consultado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada para que, «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, convertida en tribunal de instancia, y al resolver el grado jurisdiccional de consulta», revoque en su totalidad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia seguidamente. Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado por infracción directa de: […] los artículos 4.°, 5.° y 9.° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 36 de la ley 100 de 1993;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1.°, 2.°, 9.°, 13, 25, 48, 53, 58, 228, 229 y 230. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurrió en errores «juris in judicando» que conllevaron a la aplicación indebida del AL 01 de 2005 porque: […] dejó de aplicar al caso las citadas normas, completamente aplicables, y las inaplicó por rebeldía, pues, habiéndose comprendido la realidad fáctica dentro el debate procesal, en el sentido que se dio por demostrado que la demandante cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 2012, pero que por ser fecha posterior al 31 de julio de 2010, data hasta la cual se extendió el régimen de transición sin condicionamiento alguno, para ser beneficiaria de dicho régimen debía acreditar el requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, que le eliminó precisamente ese derecho adquirido e irrenunciable, causándole un retroceso que los contraía e infringe directamente el principio de la prohibición de la regresividad.
Lo anterior, debido a un error de juicio, pues ante la realidad fáctica indicada, el ad quem se abstuvo de darle aplicabilidad al mandato de los artículos 48, adicionado por el AL 01 de 2005 y 58 de la Constitución Política, que taxativamente consagran el deber del Estado de garantizar y respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley.
Considera que, Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el fallo acusado contrarió el bloque de constitucionalidad constituido a partir de las normas indicadas, por cuanto no solo infringió directamente los derechos laborales irrenunciables de la demandante a obtener una pensión de vejez conforme a las normas que reglaban su situación jurídica antes de la expedición del A.L. 01 de 2005, sino también por desconocer los principios de favorabilidad, progresividad y prohibición de la regresividad, que Colombia se obligó a aplicar y respetar al firmar y aprobar mediante Ley 16 de 1972, la Convención Americana de Derechos Humanos. (faltaba la letra doce) Con soporte en lo expuesto, manifiesta que, el cuerpo Colegiado que decidió el grado jurisdiccional de consulta desatendió la línea jurisprudencial esbozada por la Corte Constitucional, con la cual se ha considerado que el régimen de transición es un derecho adquirido, entendido como la situación jurídica consolidada que permite a los afiliados beneficiarse de una normatividad anterior para alcanzar su derecho pensional y, que en concordancia con el artículo 58 de la C.P. no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores.
Cita las sentencias CC C529-1994, CC C126- 1995, CC C168-1995, CC C147-1997 y CC C350-1997. Argumenta que, la sentencia acusada infringió directamente los artículos 4.°, 9.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4° del Protocolo Adicional a esta denominado «Protocolo de San Salvador», en tanto estas normas consagran los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, de suerte que, el juez de segunda instancia, al negarle a la demandante su pensión aun cuando ella venía cobijada por el derecho adquirido al régimen de transición olvidó su papel en el Estado social de derecho de administrar Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 8 justicia y proteger las garantías fundamentales de los ciudadanos y le dio al A.L. 01 de 2005 un entendimiento erróneo al que pretendía el constituyente primario cuando lo expidió pues, de ninguna manera con ésta norma se buscó cercenar a los trabajadores la oportunidad de acceder al régimen de transición pensional sino simplemente fijar unos límites temporales que no aplicaban para la recurrente en tanto ella tenía ya derechos adquiridos.
Así mismo, señala que en el fallo acusado el Tribunal infringió directamente el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, Convención de Viena, que consagra el control de convencionalidad que obliga al Estado colombiano a través de sus entidades «a darle prevalencia al derecho sustancial internacional que reconoce los derechos humanos, sobre el derecho interno, máxime cuando, debe asumir la posición de garantizar que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales».
Menciona que tal mecanismo procede incluso de oficio, así no lo invoquen las partes, y que los jueces locales pueden hacer cumplir el instrumento internacional, «sin perjuicio de la postrera intervención de la Corte Interamericana». Señala que, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena, en la sentencia acusada se incurrió en una ostensible y flagrante infracción directa del artículo 26 de Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 4.°, 5.° y 90 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 9 Protocolo Adicional a dicha Convención y de los artículos constitucionales 2.°, 9.°, 25, 53, 58 y 93, en tanto, […] como representante del Estado colombiano, al tenor del artículo 25 de la Carta Política, le correspondía darle esa especial protección al trabajo de la demandante, que allí se consagra, y prefirió no admitir que Colombia, como país miembro de la comunidad internacional, al tenor del artículo 9.° Constitucional, hizo suyos los principios de derecho internacional público, tales como el pacta sunt servanda y res ínter alios acta, y por ello, al haber aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional de San Salvador, debía darle aplicación a los artículos 4.° y 9.° de este último instrumento internacional, que consagran, el primero la prohibición de la regresividad, y el segundo, la garantía de la seguridad social en cuanto al derecho a la pensión de vejez, que conforme al régimen de transición había adquirido la demandante.
Concluye, recabando sobre el hecho de que el fallo acusado le causó un agravio que no se habría suscitado si el juzgador de segunda instancia no hubiese infringido directamente las normas citadas, para señalar finalmente que resulta «procedente la inaplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, y la revocatoria del fallo consultado, con la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pedida conforme al régimen más favorable anterior a la Ley 100 de 1993 que la cobija».
VII. RÉPLICA La opositora indica que dada la vía seleccionada para dirigir la senda de la demanda de casación, resulta dable colegir que no es objeto de controversia que la demandante nació el día 12 de noviembre de 1957, por lo que al 1.° de abril de 1994 contaba con 37 años; que cumplió 55 años el Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 10 12 de noviembre de 2012; que cotizó para pensión 1.153,86 semanas y que al 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había acumulado sólo 728 semanas, por lo cual no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para considerar que los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, los cuales además fueron aceptados por la recurrente, estuvieron ajustados a derecho y, por ende, no procede casar la sentencia acusada.
Arguye que no resulta posible estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990», pues se traduce incontrovertible que para la demandante el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010 y, en este orden, eventualmente se debe definir su mesada con base en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En lo que corresponde a los planteamientos jurídicos esbozados por el libelista respecto de los supuestos errores de juicio que llevaron al fallador de segundo grado a violar sus derechos adquiridos, manifestó que estos no eran tales en el caso concreto, pues tratándose de pensión de vejez o jubilación, quien no ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, no tiene sino meras expectativas y en este orden los requisitos para adquirir la mesada pueden ser Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 11 modificados discrecionalmente por el legislador.
Finalmente, en lo relativo a la supuesta infracción directa del principio de progresividad alegada por la recurrente, Colpensiones considera que si la señora Hilda Marina Sabogal Cotrino no tenía un derecho adquirido, las limitaciones temporales introducidas en el AL 01 de 2005 al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no constituyen para ella una afectación desmedida de sus intereses como erradamente se afirma, […] por el contrario, la reforma constitucional realizada por el constituyente delegado pretende proteger financieramente el sistema se seguridad social en pensiones para garantizar precisamente el pago futuro de las prestaciones económicas venideras, ampliando además la cobertura y la financiación de las prestaciones económicas de todos sus integrantes.
VIII. CONSIDERACIONES Huelga acotar en primer lugar que, jurisprudencia nutrida trazada por esta Corte ha adoctrinado que las normas consagradas en la Carta Magna, y aún aquellas que conforman el Bloque de Constitucionalidad, entendido como el conjunto de normas internacionales que reconocen derechos humanos incorporadas al sistema jurídico interno colombiano con sustento en el artículo 93 de la C.P., como lo son la mayoría de las citadas por el recurrente para respaldar su cargo único de casación, irrefutablemente enmarcan garantías de índole sustancial, máxime que la propia Constitución Política de 1991 goza de fuerza normativa y aplicación directa en nuestro sistema jurídico y judicial, de Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 12 suerte pues que el compendio de principios supralegales y abstractos allí contenidos se torna a todas luces vinculante a la hora de efectuar el razonamiento judicial en la decisión de un caso, verbi gratia: el que nos ocupa.
Lo anterior, para ilustrar en torno al hecho de que sin hesitación alguna la normativa reseñada por la demandante en casación es susceptible de ser aplicada como sustento del recurso extraordinario. Ahora bien, considera esta Corporación que pese a la adecuada utilización de normas sustanciales en el sustento del cargo único esgrimido en el sub judice, la recurrente incurre en errores de técnica en su acusación, que si bien, no impiden que se aborde de fondo la cuestión debatida, sí corresponde ser enunciados, así: La impugnante afirma que el ad quem incurrió en errores que conllevaron a la aplicación indebida del AL 01 de 2005.
No obstante, al exponer los argumentos para la demostración del cargo, insiste en la existencia de un error de interpretación que, según ella, efectuó el Tribunal al analizar y concluir que por la aplicación del referido acto legislativo en el caso concreto de la señora Hilda Marina Sabogal Cotrino, “esta quedaba excluida del régimen de transición pensional”.
En este orden de ideas, refulge diamantino el desconocimiento por parte de la recurrente de la incompatibilidad entre ambas maneras de manifestarse la vulneración de la ley en sede de casación, de lo cual se infiere Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 13 que no es procedente ni adecuado a las formas propias de este extraordinario medio de impugnación fusionar en el mismo cargo el sub motivo de violación de «aplicación indebida» con el de «interpretación errónea», pues claro resulta que son excluyentes, en tanto, la primera de las modalidades mencionadas ocurre cuando la norma es adecuadamente entendida, pero resulta inaplicable al caso concreto; mientras que la segunda se presenta cuando existe controversia en torno a la hermenéutica de la disposición legal y no respecto de su aplicabilidad al asunto concreto.
Frente a este tópico discurrió la Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL692-2021, CSJ SL970-2021, CSJ SL442- 2021y CSJ SL4370-2020. De otra parte, se afirma que en la sentencia atacada se incurre en infracción directa, entre otros, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al analizarse el fallo del Juzgador de segunda instancia, lo que se nota a todas luces es que, precisamente en aplicación de esta preceptiva, en concordancia por supuesto con el AL 01 de 2005, fue que el Tribunal concluyó que la actora no estaba cobijada por los beneficios que representaba para ella la aplicabilidad del régimen de transición, de tal guisa que no es posible técnicamente darle cabida a éste ataque en la contención, cuando, consabido es que tal sub motivo de violación se produce si el juez ignora la existencia de la norma o se niega a darle validez, omisión que no se suscita en el sub judice, sino que ocurre todo lo contrario al observarse que en la normativa señalada como infringida directamente fue que se sustentó en parte la decisión que resolvió en sede de consulta Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 14 la controversia judicial.
Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, razonó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
Lo cual se reiteró en la CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.
En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 15 y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.
No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
Pese a lo anterior y como se anotó en precedencia, los errores de técnica en que se incurre no son óbice para afirmar per se que esta Corporación no deba subsumirse en el busilis litigioso, puesto que, en todo caso, de los argumentos esgrimidos en términos generales resulta dable colegir que la demanda de casación se orienta a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) la decisión del ad quem de excluir a la demandante del régimen de transición por la exégesis de la Ley, fue regresiva y atentatoria de la normativa internacional que hace parte del Bloque de Constitucionalidad en cuanto este propende por la prevalencia de los principios de favorabilidad y progresividad de las leyes laborales y de seguridad social; ii) si la accionante pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el mismo se traduce en un derecho adquirido en su favor que debe beneficiarle a la hora de causar su pensión con el cumplimiento de los requisitos que acredita en el proceso y, iii) si resulta inaplicable al caso concreto el AL 01 Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2005.
Pues bien, a juicio de ésta Sala no existe en el plenario error ninguno susceptible de predicarse respecto a la sentencia cuya casación se impetra. En efecto, sin perjuicio de las prerrogativas y garantías de progresividad que consagran los tratados y normas internacionales citadas por el recurrente, lo cierto es que pacífica y reiteradamente la Corte ha debatido alrededor del tema que se discute, para concluir a la postre que las limitaciones temporales impuestas por el AL 01 de 2005 en cuanto a la vigencia del régimen de transición pensional, ora, hasta el 31 de julio de 2010, ora, a más tardar al 31 de diciembre del año 2014, de ninguna manera vulneraron el derecho de los afiliados a acceder a la seguridad social y a un mínimo vital, máxime que el acto legislativo garantizó sus derechos adquiridos en tanto no les resultaba aplicable si las prestaciones pensionales ingresaron a su patrimonio antes del 31 de julio de 2010; así mismo, protegió las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional, caso en el cual el beneficio de la transición se preservaba para ellos.
En sentencia CSJ SL2570-2019, se expresó: […] Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados […] “Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. […] En ese sentido, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 no trasgrede los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que alude la censura (CSJ SL4285-2018 y CSJ SL841- 2019) y es válida en el ordenamiento jurídico desde que ello no desconozca los derechos adquiridos y salvaguarde las expectativas de ciertas personas cercanas a pensionarse (CSJ Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 18 SL 4040-2019, CSJ SL4442-2019 y CSJ SL5610- 2019).
(Subrayado es de la Sala) La anterior consideración no resulta arbitraria en modo alguno, sino que desprende su fundamento precisamente del análisis del parágrafo 4.° del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, cuya adición se debe al artículo 1.° del A.L. 01 de 2005. Según esta norma, el plurimencionado régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, exceptuando de dicha limitación temporal a aquellos trabajadores que encontrándose amparados por tal privilegio cuenten, además, con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicha norma, esto es, a 29 de julio de 2005, caso en el cual se extendería el régimen transicional hasta el 31 de diciembre del año 2014.
De cara al caso concreto, como acertadamente lo consideró el Tribunal, no se agotaron los presupuestos para que a la actora le resultara aplicable el régimen de transición pensional que pretende, pues a 31 de julio de 2010 no contaba sino con 52 años, teniendo en cuenta que nació el 12 de noviembre de 1957 (f.° 27 cuaderno principal); del mismo modo, aunque a 2012 –antes del 31 de diciembre de 2014- cumplió la edad de 55 años, lo cierto es que tampoco le era aplicable la prerrogativa de ampliación del término inicial de vigencia del régimen pensional, toda vez que para Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 19 el 29 de julio de 2005 tenía menos de 750 semanas cotizadas, según lo que se colige del formato 1, certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales expedido por el Fondo Educativo Regional de Bogotá (f.° 49 cuaderno principal); del formato 1, certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales librado por el Hospital Pablo VI Bosa (f.° 53, ibidem); y, de la historia laboral de Colpensiones (f.° 76 a 84, ibidem), como se explica en el siguiente cuadro: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS Fondo educativo regional de Bogotá 6/feb/1991 13/dic/1991 43.74 Hospital Pablo VI Bosa 5/feb/1992 9/may/1996 218.7 Colpensiones 01/feb/1996 29/jul/2005 456.12 TOTAL 718.56 Si bien, no fue objeto de discusión en este recurso el no cumplimiento por parte de la señora Hilda Marina Sabogal Cotrino de los presupuestos legales y constitucionales para ser incluida dentro del régimen de transición pensional, considera menester la Corte afianzar sobre el análisis de ésta circunstancia, toda vez que no es factible que la impugnante se beneficie de unas prerrogativas que no le amparan, no por capricho del constituyente primario, sino porque el espíritu mismo de las normas que inspiran el sistema general de seguridad social así lo concibió en la medida en que se estableció un límite de vigencia temporal a un régimen que por su propia definición era transitorio.
En efecto, en el sub examine no es posible predicar los errores que la recurrente censura de la sentencia cuya Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 20 casación depreca, por la potísima razón de que es la propia Constitución Política, integrada por el AL 01 de 2005, la que establece las premencionadas reglas que aluden a la temporalidad del régimen de transición, por lo que de su aplicación e interpretación no puede concluirse nada disímil a su literalidad, máxime cuando al consagrar excepciones, estas normas son de interpretación restrictiva.
Sea dable acotar frente a este punto que, ha sido la propia Corte la que ha adoctrinado que de ninguna manera puede concebirse éste régimen como una camisa de fuerza para que el legislador se obligue a mantener indefinidamente en el tiempo las condiciones o efectos jurídicos que de él se derivan, máxime si, como en este caso, no existen derechos adquiridos que proteger, sino meras expectativas de acceder a una mesada pensional, ya que la prestación en sí misma no se consolida hasta cuando no se cumplen por parte del afiliado los requisitos para acceder a lo propio, lo cual en el caso concreto ni siquiera aconteció. En este sentido ha decantado la Corte, entre otras, en las CSJ SL4285-2018;
CSJ SL841-2019; CSJ SL4040-2019; CSJ SL4442-2019; CSJ SL5610-2019 y CSJ SL1891-2020, citadas en múltiples pronunciamientos de esta Sala, concluyéndose de los análisis allí planteados que la reforma constitucional introducida por el AL 01 de 2005 en cuanto a la temporalidad de los efectos del régimen de transición de ninguna manera puede ser considerada como una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad aducidos por el recurrente como violentados o desconocidos en la sentencia del Tribunal, con lo cual se Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 21 refuerza la tesis esgrimida respecto de lo ajustada a derecho que estuvo la decisión del ad quem.
Verbi gratia, en sentencia CSJ SL841-2019, se puntualizó: […] la Corte ha manifestado que la argumentación del recurrente según la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales, no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Igualmente, en la CSJ SL1891-2020, se aseveró ad litteram: […] Aduce la recurrente que la norma en cita viola el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, en especial el derecho a la pensión y la prohibición concomitante de la regresividad de estos derechos. Al respecto esta Sala ha considerado que a la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, así lo explicó en la sentencia SL4650- 2017: Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 22 progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual. La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos, en caso de que con la nueva normativa se vea disminuido su nivel de protección individual (subrayado de la Sala).
Al tenor literal de la jurisprudencia citada, para esta Sala no existe duda sobre el hecho de que el principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución Política, permite enmarcar una clara conclusión: la reforma introducida por el AL 01 de 2005 beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual y ello implica la protección económica no solo de las generaciones pasadas, sino también de las presentes y futuras, lo cual de ninguna manera raya con los principios de progresividad y no regresividad aludidos por la impugnante, razón suficiente para estimar que tales modificaciones del régimen de transición no son regresivas, y no lo es tampoco el hecho de que tengan aplicabilidad en éste caso y en los demás que fueren similares.
Ahora bien, diferente habría sido la conclusión de este Colegiado, si el escenario probado en el sub examine hubiere correspondido al de un trabajador afiliado al SGSS, con derechos pensionales adquiridos, a quien por las modificaciones del A.L. 01 de 2005 en cuanto a la vigencia temporal del régimen de transición se le hubieren vulnerado Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 23 tales prerrogativas.
Así, si la demandante hubiere demostrado que a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005 gozaba de una condición pensional concreta, que la protegía en su vejez, y a la luz de la cual resultaba más beneficiosa su condición comparada con la que habría de esperarle en vigencia de la Ley 100 de 1993, evidentemente esta Corporación tendría que haber amparado sus derechos.
Sin embargo, ello no acaece en el plenario como pasará a explicarse a fin de finiquitar con el análisis de fondo del cargo único aducido. En efecto, entre otras, en sentencias CSJ SL8989-2016; CSJ SL1900-2018 y CSJ SL4040-2019, se ha precisado que desde ningún punto de vista puede considerarse que la inclusión de un trabajador en el régimen de transición constituya para él un derecho adquirido, puesto que en ésta materia, tal figura jurídica sólo se presenta cuando se acredita por parte del afiliado el agotamiento de todos los presupuestos exigidos en la norma que regule su situación pensional, esto es, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Huelga traer a colación, entonces, sentencia CSJ SL1001-2020, en la cual se debatió en torno al tópico precedente, concluyéndose que: […] en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del A.L. 01 de 2005, la Corte ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 24 improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política (subrayado de la Sala). Así pues, concluye esta Sala que, en tanto la actora, al momento de entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, no había cumplido con los presupuestos para acceder a una mesada pensional acorde a la ley, no le asistía entonces derecho adquirido alguno a pertenecer al plurimentado régimen de transición, sino una mera expectativa de pensionarse conforme al SGSS y, de suyo, no puede predicarse yerro fáctico y/o jurídico del Tribunal cuando en sede jurisdiccional de consulta arribó a tal corolario.
Finalmente, se ocupa la Corporación de analizar, más allá del mero hecho de que la recurrente no se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en virtud de la vigencia temporal del mismo introducida por el A.L. 01 de 2005, si este no resulta aplicable al caso concreto como se exige en la demanda de casación. Para ello, se advierte que deviene improcedente, por no decir imposible, inaplicar el referido acto legislativo tomando en consideración, en primer término, que tal exigencia se predica únicamente de normas con categoría de ley a través de la excepción de inconstitucionalidad y, de otra parte, que la Corte no es competente para definir éste tipo de asuntos Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 25 litigiosos en los que se debate la inaplicación de una preceptiva supralegal, máxime si como ha considerado la propia Corte Constitucional, el A.L. 01 de 2005 de ninguna manera puede considerarse como que sustituyó la Constitución Política de Colombia (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019).
Por las consideraciones que anteceden, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA MARINA SABOGAL COTRINO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Radicación n.° 81420 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.