SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2265-2020 Radicación n.° 70894 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA CHAVARRO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), adicionada con proveído del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES ESPERANZA CHAVARRO VARGAS llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, con el fin de que Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, desde enero de 1988 hasta el 31 de julio de 2010, finalizado por el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a la demandante, a partir del 16 de julio de 2010 y ii) que la prestación extralegal conferida es inferior al promedio devengado en el último año. En consecuencia, se condenara al reajuste de las mesadas pensionales, las cesantías e intereses de éstas y al pago de la sanción moratoria, más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada a la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de enero de 1988 hasta el 31 de julio de 2010, es decir, por 22 años, 6 meses y 12 días; que nació el 4 de julio de 1960; que es beneficiaria de la convención colectiva pactada entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores; que dicho pacto confiere pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 50 de edad para las mujeres, con un valor del 100 % del promedio devengado en el último año de labores; que le fue reconocida la prestación, a partir del 16 de julio de 2010, en cuantía de $1.538.101, para lo cual se tuvo en cuenta el salario que devengó, entre el 15 de julio de 2009 al mismo día y mes de 2010 por $10.788.500 y factores salariales como horas extras, auxilio de transporte, viáticos, primas de servicios; vacaciones, carestía de junio y diciembre por valor de $7.668.711, para un total de $18.457.211.
Narró, que el monto del auxilio de cesantía se calculó con base en el salario de $907.200 y otros factores salariales Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 3 que arrojaron la suma de $7.668.711, para un total de $34.842.369, del cual debía descontarse lo pagado por concepto de anticipos, tuvo saldo a su favor de $4.346.369. Manifestó, que en el mismo documento donde le liquidaron el auxilio de cesantías, le cancelaron otras prestaciones sociales convencionales proporcionales por valor de $2.407.117, que no le fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión. Sumados los valores reconocidos por la empresa y los dejados de pagar, el promedio salarial de la actora debió ser de $1.738.694; que elevó reclamación administrativa el 24 de febrero de 2011 y obtuvo respuesta negativa (f.° 57 a 61, cuaderno del Juzgado).
Con escrito de folios 114 a 115 ib., la demanda fue adicionada con la petición de reconocimiento y pago de la mesada catorce. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y su adición. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el vínculo laboral y su fecha de inicio, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el monto de la pensión y de las cesantías.
Negó los restantes. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe de la demandante, falta de reclamación administrativa o agotamiento de la vía Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 4 gubernativa respecto de la mesada catorce y las que resulten probadas de oficio (f.° 104 a 109, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 27 de septiembre de 2011 (f.° 139 a 154, ibídem), resolvió:
PRIMERO. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO. Se condena a la Electrificadora del Huila S. A. a pagarle a la demandante Esperanza Chavarro Vargas por concepto de saldo insoluto del auxilio de cesantías definitivo, la suma de $4.749.148 que deberá ser indexada […].
TERCERO. Se condena a la Electrificadora del Huila S. A. a pagarle a la demandante Esperanza Chavarro Vargas por concepto de saldo insoluto de intereses sobre las cesantías definitivas, la suma de $308.694 que deberá ser indexada […].
CUARTO. Se declara que el valor correcto de la mesada pensional que reconoció la Electrificadora del Huila S. A. a pagarle a la demandante Esperanza Chavarro Vargas […], a partir del 16 de julio de 2010, asciende a $1.803.665, cuyo valor para el año 2011 es de $1.860.841 […]
QUINTO. Se condena a la Electrificadora del Huila S. A. a pagarle a la demandante Esperanza Chavarro Vargas, por concepto de deferencias pensionales adeudadas conforme el ordinal anterior, entre el 16 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2011, la suma de $4.192.013. dichos valores, deberá pagarlos indexados […]
SEXTO. Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Se condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 5 30 de mayo de 2013 (f.° 21 a 37, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia […], en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1.705.895,70 por concepto de saldo insoluto de cesantías definitivas, que deberá indexarse desde el 16 de julio de 2010.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $110.883,22 por concepto de saldo insoluto de intereses de cesantías. TERCER. DECLARAR que el valor correcto de la mesada pensional de la demandante, a partir del 16 de julio de 2010 es de $1.621.964.41 y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar la diferencia entre esta cantidad y la pagada, junto con los reajustes legales a que haya lugar.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO. Sin costas. Por solicitud de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con proveído del 15 de mayo de 2014, adicionó la sentencia en su numeral tercero, así:
TERCERO. DECLARAR que el valor correcto de la mesada pensional a partir del 16 de julio de 2010, es la suma de $1.621.964,41 a cargo de la demandada, en 13 mesadas, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia entre esta cantidad y la pagada, junto con los reajustes legales a que haya lugar. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, […] determinar si en la liquidación de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía definitivo de la demandante se le incluyó como factor salarial las primas de vacaciones y de diciembre Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 6 proporcionales al tiempo entre el 4 de enero y el 15 de julio de 2010, liquidadas y pagadas a la terminación de la relación laboral y si se incluyó la totalidad de lo devengado por concepto de viáticos, si el salario devengado durante los últimos 3 (sic) fue fijo o variable y si fue variable si se debe incluir lo devengado por concepto de reemplazos en el último año. Reprodujo las cláusulas convencionales 24 (pensión de jubilación), 22 (primas extralegales) y el parágrafo 2º de la 24 (carácter salarial de los viáticos ocasionales y permanentes), el artículo 127 del CST y apartes de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27525, como fundamento normativo de su decisión. Examinó los documentos que obran a folios 89 y 91 del cuaderno del Juzgado y señaló que en ellos se reflejan los pagos a la demandante por concepto de prima de navidad y de vacaciones, causadas del 15 de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2010 y por el tiempo comprendido, entre el 4 de enero y el 15 de julio de 2010, ejercicio que realizó el a quo, con el cual obtuvo el promedio salarial, sin tener en cuenta que correspondía a un año y medio de servicio, cuando lo contenido en el acuerdo extralegal era únicamente del último año de labores, por lo que revocó en este punto su decisión. Arguyó, de conformidad con el criterio de esta Corporación, que al ser variable el salario de la actora en los últimos 3 meses, debía liquidarse el auxilio de cesantías con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para ello que del 15 de julio al 31 de diciembre de 2009 devengó un salario básico de $447.700 quincenales y del 1° de enero al 15 de julio de 2010 Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 7 $453.600, que se sumarían las horas extras, auxilio de transporte, primas de carestía y de junio, respecto de las cuales no había controversia y además, $1.710.602 y $2.352.650 correspondientes a las primas de vacaciones y diciembre, respectivamente, $503.000 de viáticos y $657.637, como salario de reemplazos, para un promedio de $1.621.964,41.
Teniendo en cuenta el tiempo total de servicios, 8.112 días, por concepto de auxilio de cesantía definitiva, le corresponde la suma de $36.548.264,70, a los que descontados $30.496.000 de pagos parciales y $4.346.369 pagados a la terminación del contrato, le queda un saldo insoluto de $1.705.895,70 a favor de la demandante, a los cuales deberá ser condenada la demandada, debiendo modificarse lo decidido por el a quo.
Como se modifica la condena por concepto de auxilio de cesantía, igual suerte correrá la de los intereses sobre ellas pues estos ascienden a $110.883,22. Sobre este valor liquidó la cesantía y sus intereses, obteniendo un saldo a favor de la actora de $1.705.895.70 y $110.883.22, respectivamente. En cuanto a la pensión de jubilación, la fijó en el 100 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios y, en consecuencia, ordenó pagarla en dicho monto, a partir del 16 de julio de 2010, junto con los aumentos legales a que haya lugar y las diferencias que surgieran entre lo pagado y la que nueva cantidad que reconoció. Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 8 Negó la inclusión de «$154.275» que reclamó la parte demandante por no tener soporte legal del mismo y manifestó que solo incluiría los $657.637 por salarios de remplazo que se acreditaron con los desprendibles de nómina aportados por la demandada (f.° 80 a 103, ibídem).
Respecto a la solicitud de condena de la sanción moratoria, indicó que no era automática, con basamento en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 28973, de la cual transcribió apartes y concluyó que eran razonables los argumentos expuestos por el demandado en cuanto que pagó lo que creía deber. Al adicionar la sentencia, el Tribunal de origen encontró que se había guardado silencio en torno a la súplica de pago de mesada 14, pero como la pensión superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 no procedía su pago, pues la pensión se causó el 15 de julio de 2010 (f.° 54 a 64, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante ESPERANZA CHAVARRO VARGAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida y para que, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE» la decisión y, en su lugar (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte), […] se ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por la demandante en el último año de servicio y probados dentro del proceso, esto es, tener en cuenta las primas proporcionales de vacaciones ($907.861) y de diciembre ($1.257.336); la sanción moratoria e intereses.
Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por haberse incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1°, 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;
Convenios 87 y 98 de la OIT, artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1887. Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 10 salariales realmente devengados, pagados y reconocidos durante el último año de servicio. 2.
No tener en cuenta las primas proporcionales de vacaciones por $907.861 y de diciembre por $1.257.336 (folios 78/79, cuaderno del juzgado), pagadas y devengadas por la demandante en el último año de servicio, como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional y el auxilio de cesantías. Indica como pruebas mal apreciadas las siguientes: - Documentos de gerencia 181, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (folio 76/77, cuaderno del juzgado). - Liquidación final de prestaciones sociales (folios 78/79, cuaderno del juzgado). - Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (folios 10 al 54, C. del juzgado). - Los desprendibles de pago de nómina (folios 82 al 103, cuaderno del juzgado).
Manifiesta, que se encuentra de acuerdo con todos los aspectos fácticos de la relación laboral dados por probados por los falladores. Resumió lo dicho por el Tribunal y transcribió el texto de la norma convencional que le concede el derecho pensional. Asevera, que si un derecho laboral no se paga a tiempo debía tener implicaciones jurídicas para el acreedor, por lo que se preguntó ¿cuándo se debe tener en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial para efecto de las liquidaciones de las demás prestaciones? ¿Cuándo debieron habérselas pagado o cuando se las pagaron? Para responder, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575 y CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602, que establecen la diferencia entre percibir y devengar; de ellas concluye que Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 11 todo lo que ha ingresado a su patrimonio en el último año de servicios por razón y ocasión del trabajo, esto es, los factores salariales devengados, pagados o percibidos en el último año deben ser computados para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantías.
Explica que, En el último año de servicio, según la documental aportada con la demanda y por la misma empresa en la contestación de la demanda (folio 77 – 103, cuaderno del juzgado), a la demandante le cancelaron los siguientes factores salariales que se deben tener en cuenta para la reliquidación de la pensión convencional como del auxilio de cesantías, por haber sido devengadas en el último año de servicios.
Por SALARIO en el último año devengó la suma de $10.788.500 (folio 76/77) y por prestaciones sociales tenidas en cuenta para las liquidaciones (folio 78/79), la suma de $7.688.711, pero en este mismo documento, liquidación final de prestaciones sociales, a la demandante le reconocen y pagan prima proporcional de vacaciones por $907.861 y de diciembre por $1.257.336.
El Ad Quem decidió por sí para sí que no tendría en cuenta estas dos prestaciones para efecto de la reliquidación de la jubilación y de las prestaciones sociales finales. Sumando todos estos factores salariales […] tendríamos la suma de $21.628.770, en consecuencia, la primera mesada pensional sería de $1.802.397 a partir del 16 de julio del 2006 y no el $1.538.101, que le fue reconocido por la empresa.
Con fundamento en lo anterior, asegura que el valor de las cesantías definitivas era de $40.614.012 y una vez deducido lo pagado por el empleador ($34.842.369) tiene un saldo a favor, que asciende a $5.771.643. Aduce, que la sanción moratoria fue negada de manera automática por el Tribunal, pues aunque la empresa canceló las prestaciones sociales finales y la pensión de jubilación Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional, casi de inmediato a la terminación de la relación laboral, estas fueron mal liquidadas, quedando pendiente una suma considerable; que se desconocieron sus derechos sin razón alguna; que la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del CST no depende de la buena o mala fe del empleador, por lo tanto es algo muy subjetivo demostrar lo uno o lo otro y que no demostró la existencia de poderosas y jurídicas razones para exonerarse de la sanción moratoria, se limitó a decir que la trabajadora tenía derecho solamente a una prima de navidad, una de junio y una de carestía por año sin exponer fundamentos jurídicos (f.° 7 a 13, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad alegando que la liquidación definitiva de las cesantías y de la pensión de jubilación, se realizó teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, es decir, el promedio de las últimas 24 quincenas anteriores a la liquidación; que en su realización se incluyeron el sueldo básico mensual más una doceava parte de: primas de carestía, de junio, de diciembre, de vacaciones, horas extras, viáticos y auxilio de transporte, pero como en cada año solo hay lugar al pago de una prima de vacaciones, una de junio, una de diciembre y una de carestía, se adicionaron en forma proporcional.
Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 13 Alega la buena fe que la exonera de condena por sanción moratoria, pues siempre cumplió con las obligaciones laborales de carácter legal y extralegal (f.° 16 a 17, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Se anota que, pese a no ser reprochado por la oposición, en la formulación del recurso se incurre en el error técnico de no invocar la violación medio de las normas procedimentales incluidas en la proposición jurídica, esto es, los artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; esto, por cuanto a la vulneración de un precepto procesal solo es viable acudir cuando ha servido como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.
Por lo anterior, la censura debió acudir a la violación de medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). No obstante, este yerro no tiene entidad para dar al traste con la acusación, porque como se observa a continuación, existen elementos suficientes para estructurar la acusación. El Tribunal razonó para decidir, que: i) si se tenía en cuenta la totalidad de lo pagado por concepto de prima de Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 14 navidad y vacaciones canceladas en diciembre de 2009 y enero de 2010, más la proporcionalidad de estas que fue reconocida a la terminación del contrato, se estaría contabilizando un lapso superior a un año para obtener el promedio; ii) durante los 3 últimos meses la demandante tuvo salario variable, por lo que debía tomarse para efecto de liquidaciones el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, entre el 15 de julio de 2009 y la misma fecha de 2010, adicionando horas extras, auxilio de transporte, primas de carestía, de junio, de vacaciones, de diciembre; viáticos y salarios de reemplazos, obteniendo una media de $1.621.964,41; iii) como la demandada liquidó la pensión de jubilación, la cesantía y sus intereses, sobre un monto inferior, adeudaba la diferencia; iv) solo podía incluir los valores que tenían soporte documental en el plenario; vi) eran razonables los motivos del pago de lo que creía adeudar en que se justificó la demandada para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
La recurrente discrepa de las conclusiones a que arribó el Colegiado, por cuanto: i) la cláusula convencional se encuentra redactada de tal manera que implica todo lo que haya ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio como factor salarial devengado, pagado o percibido para efectos pensionales. Por lo tanto, el ad quem debía sumar la prima proporcional de vacaciones por $907.861 y de diciembre por $1.257.336 para efecto de la reliquidación de la jubilación y de las prestaciones sociales finales; ii) la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del CST no depende de la buena o mala fe del Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador, pues ello no constituye elemento de juicio para condenar o absolver al empleador, quien no demostró las razones para exonerarlo de dicha sanción. Así las cosas, la labor de la Sala será determinar si para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de la demandante podía sumarse la totalidad de los dineros que recibió la trabajadora o, por el contrario, como lo determinó el segundo Juez, solo debía tomarse lo correspondiente a lo efectivamente causado en el último año, con independencia de la fecha de su pago.
Ahora, en cuanto a la indemnización moratoria, no es posible detenerse a estudiar la inconformidad relativa a la exoneración de dicha condena, pues no se haya sustentación suficiente para ello, ya que si bien la ausencia del artículo 65 del CST en la proposición jurídica del cargo, donde no aparece como norma violentada, podría suplirse con lo dicho en la demostración, lo cierto es que no se enunció yerro fáctico ni prueba alguna que lo sustente y de lo mencionado en el aparte con este título no esboza un ataque real a la decisión, sino su disenso jurídico con la providencia confutada, el cual no podía plantear por la vía de los hechos, por la que optó para acusar la legalidad del segundo fallo.
Por tanto, se abordará el primer tema de desacuerdo planteado, así. Salario devengado o percibido para liquidar la pensión Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 16 La inconformidad de la impugnante reside en la interpretación que realiza el Tribunal a la norma convencional consagrada en el artículo 24 sobre la pensión de jubilación, cuyo texto reza: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S. A. ESP, reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
Esta pensión se liquidará con el ciento por ciento (100 %) del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio. Vale la pena recordar que esta Corporación no le es dable corregir, en sede de casación, los razonamientos de los Jueces de instancia respecto de una cláusula convencional, por respeto a la valoración probatoria que realizan los operadores judiciales.
No obstante, es deber de esta Sala encontrar una lectura armónica de las cláusulas convencionales, conforme las reglas hermenéuticas utilizadas para la aplicación de las normas legales y contractuales, como se ha explicado en sentencia CSJ SL1801-2018: Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351- 2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478- 2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526- 2018.” Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 17 De igual manera, en providencia CSJ SL1240-2019, se dejó claridad respecto del tratamiento dual que merecen las convenciones colectivas, esto es, como prueba calificada y como fuente de derecho.
Al respecto se dijo: Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
Desde ya, es importante precisar, que a pesar de que la Corte ha admitido como razonables, decisiones judiciales en las que el Juez de segundo grado ha acogido la postura interpretativa de la convención colectiva, que propone la recurrente, así como otras, contrapuestas, que acogen la que aquí se recurre, lo ha hecho con base en las reglas que regulan la vía indirecta en casación, fundadas, principalmente, en el principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, en virtud de las cuales, solo es posible casar el fallo cuando se acrediten yerros de hecho derivados de la errónea o falta de valoración de la prueba calificada, marco conceptual que fue flexibilizado recientemente por la Corporación, en el entendido de que la CCT “adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo”, según lo indicó en la sentencia CSJ SL12871- 201[8] 7.
De ahí que, acogiendo el precedente constitucional, así como el de la propia Sala de casación permanente, es posible colegir, que para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
Dicho criterio, se resalta, no se opone a los principios de autonomía e independencia judicial que se protegen a través de la senda indirecta de la casación y, por el contrario, garantiza las finalidades constitucionales y legales del recurso, particularmente la unificación de la jurisprudencia y la protección a los derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 35 (sic) de la CN, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia CC C-713-2008, señaló: "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de estado en el que él se inscribe” En este orden de ideas, el nuevo paradigma de la casación involucra una lectura de esa institución desde una óptica que comprenda (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades". Postura que, tratándose de la casación laboral, ha reiterado el Juez constitucional en la sentencia CC C-372-2011. Además, en punto de la unificación de la jurisprudencia, esta Corporación en la providencia CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 46855, expuso: “El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.
La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación”.
De donde, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, se itera, amparada en el precedente constitucional y el reciente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en casación a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho [ ]».
Por lo anterior, se realizará un análisis de la convención Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 19 colectiva de trabajo, con base en su valor probatorio y la hermenéutica legal y contractual, sin perder de vista que, dada la vía escogida, el yerro fáctico debe figurar como ostensible, protuberante y manifiesto por parte del Juzgador al apreciar las pruebas y que, solo en el evento de una valoración irrazonable por parte del operador judicial del trabajo, la Sala podría anular la sentencia recurrida.
El Tribunal consideró que por concepto de prima de navidad, a la actora le fueron pagados $2.330.866 en diciembre 15 de 2009 (f.° 89, cuaderno del Juzgado), las cuales corresponden al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2009, hecho que no fue controvertido por la recurrente y las pruebas denunciadas como mal apreciadas, esto es, el acto de reconocimiento de la pensión, la liquidación de las prestaciones sociales y los desprendibles de nómina no llevan a una conclusión distinta a la tomada por el Juzgador, puesto que los planteamientos de la censura se limitan a establecer que, por haberse pagado este concepto dentro del último año de servicio, debe ser tenido en cuenta todo el valor pagado para efectos de establecer el salario promedio para el monto de la pensión de jubilación convencional.
La lectura que realiza el fallador respecto de la cláusula convencional es, a todas luces, atenida a su literalidad y encuentra fundamento en el hecho de que la mencionada prima de navidad, así como cada uno de los conceptos laborales a tener en cuenta para liquidar el salario promedio de la actora, incluida la prima de vacaciones, deben haberse Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 20 generado o causado dentro del último año de servicios, es decir, los conceptos que constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, deben considerarse en relación al último año de servicios en que se hayan devengado.
Se dice lo anterior, porque el texto del acuerdo colectivo diáfanamente señala «Esta pensión se liquidará con el ciento por ciento (100 %) del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio» (resalta la Sala), lo que a voces de la jurisprudencia de esta Corporación implica que, tal como ha dicho repetidamente, solo habrá de tenerse en cuenta lo causado en el período comprendido entre el 15 de julio de 2009 y el 15 de julio de 2010.
En reciente sentencia CSJ SL260-2020, se expuso: Conforme a lo destacado, resulta pertinente precisar que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, como lo interpreta la censura, al pretender que en la liquidación final de prestaciones sociales se le tenga en cuenta el 100% de lo recibido en el último año de servicios, por cuanto bien puede suceder que dichos valores comprendan el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, reiterada en la CSJ SL3647-2019 al referir que: (…) una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 21 devengado es o ha sido percibido».
En consecuencia, estos reparos contra la sentencia no cuentan con el potencial para anularla. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada con proveído del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por ESPERANZA CHAVARRO VARGAS contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 70894 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.