Radicado n° 70307 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2265-2019 Radicación n.° 70307 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JANNETH AURORA ALONSO DE CHACÓN contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Janneth Aurora Alonso de Chacón presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez desde el 14 de junio de 2007, «teniendo en cuenta las últimas 100 semanas, los valores realmente cotizados en ese periodo, el 90% del I.B.L.» y, en consecuencia, a pagarle dichos reajustes indexados, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la mesada catorce, lo que se pruebe ultra y extrapetita, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo, básicamente, que estuvo afiliada al ISS en pensiones por más de 27 años, y cotizó hasta marzo de 2007 un total 1431 semanas, por lo que mediante Resolución n.° 12282 del 13 de marzo de 2008, el instituto demandado le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1.° de abril de 2008, «sin tener en cuenta las últimas 100 semanas, ni indexar la mesada pensional»; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que durante las últimas 100 semanas tuvo como salario base, en 2005: $1.567.000; en 2006: $1.651.000, y en 2007: $1.741.000; que agotó vía gubernativa el 16 de marzo de 2011, y que no ha recibido respuesta alguna por parte de la demandada.
El Instituto demandado, al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: el número de semanas cotizadas, la resolución de reconocimiento de la pensión, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, el agotamiento de la vía gubernativa y la falta de respuesta a la misma. Los restantes los negó o dijo que no eran un hecho.
A través de auto de 18 de febrero de 2013, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme lo previsto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, la que en oportunidad dio respuesta, en los mismos términos del Instituto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el tribunal revocó la de su inferior, para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la suma de $12.026.502.15 por concepto de retroactivo debidamente indexado desde el 1.° de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, absolviendo de las demás súplicas de la demanda.
Para ello, en síntesis, respecto de la mesada catorce consideró que para causar el derecho, no solo se requería haber cumplido con el mínimo de semanas establecidas en la norma, sino también tener la edad, que para el caso de la actora era de 55 años de edad, según lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, régimen con el cual se le reconoció la pensión, «edad que tan solo cumplió el 14 de junio de 2007, es decir, tiempo después de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005».
Además, su mesada pensional para el año en que le fue concedida la prestación, ascendía a $1.633.187, superando los 3 smlmv. Ahora, en cuanto a la reliquidación pensional, dijo que el régimen de transición le garantizaba a los beneficiarios la utilización de la norma anterior que se venía aplicando, solo en lo concerniente a tres aspectos: edad, tiempo o número de semanas cotizadas y monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación por regla general, lo regulaba las nuevas disposiciones; en consecuencia, como a la actora le faltaban más de 10 años para alcanzar el derecho pensional al 1.° de abril de 1994, su IBL estaba gobernado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Con relación al retroactivo pensional, encontró acreditado que la desafiliación al sistema se produjo el 30 de octubre de 2007, y como quiera que para esa data la demandante ya contaba con 55 años de edad, pues nació el 14 de junio de 1952, le asistía el derecho a ese pago reclamado a partir del 1. ° de noviembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, debidamente indexado, en cuantía de $12.026.502.15.
De los intereses moratorios precisó que no proferiría condena por dicho concepto, como quiera que eran incompatibles con la indexación de la condena por retroactivo pensional. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción dijo que «[…] la contabilización del término prescriptivo solo se hará nuevamente a partir del momento en que se produjo la respuesta definitiva, esto es, con la Resolución 2484 de 2009, que resolvió el recurso de apelación, acto administrativo notificado a través de edicto fijado el 17 de julio de 2009 y desfijado el 3 de agosto siguiente, como se corrobora a folio 54 a 60 del expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, como la demanda se interpuso el 29 de febrero de 2012, folio 19 del expediente, se admitió el 21 de marzo de 2012, folio 25, notificado por estado el 22 de marzo de 2012 y notificada la demandada el 26 de marzo siguiente, folio 58, dentro del año siguiente a la notificación al actor, se interrumpió el fenómeno extintivo […]».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 21 del CST; el 20, parágrafo 1.° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 142 de la Ley 100 de 1993, y «la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral respecto de la reliquidación de la mesada pensional».
En el desarrollo del cargo, luego de transcribir los preceptos acusados como violados, afirma que se realiza una interpretación errónea de la norma respecto de la favorabilidad de la ley laboral en congruencia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, del cual es beneficiaria la actora, «circunstancia que conlleva de forma automática y por el principio de la favorabilidad a dar aplicación al régimen que le resulte más favorable para efecto del reconocimiento y liquidación de la pensión».
Aduce que ni en las normas citadas en la sentencia de segundo grado, ni en general, en el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano, existe precepto alguno que prohíba la aplicación del principio de favorabilidad para el efecto de la determinación del «monto pensional», que para el caso es el establecido en el artículo 20, parágrafo 1.° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues es el régimen que más beneficia a la actora.
Considera también que «debe aplicarse lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que establece los intereses moratorios a partir del 1 de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales». Por último, menciona que la demandante antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ya cumplía con el requisito de semanas cotizadas para acceder a él, por lo que se constituyó en un derecho adquirido que no se podía ver afectado por tal mandato, que hacía gravosa la situación para la actora; y, que el sentenciador, a pesar de observar esta situación, no concedió la prestación económica, argumentando que la demandante no cumplía con los requerimientos de dicho acto.
VII. LA RÉPLICA La opositora confuta el cargo, afirmando que el alcance de la impugnación fue planteado de manera incorrecta, por cuanto solicita la casación parcial, pero no explica cuáles son los puntos que deben anularse. Refiere que aunque la norma aplicable en materia pensional sea el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, dicha normativa solo rige en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, pero en lo atinente al IBL, la norma encargada de su regulación, tal y como lo ha dictaminado esta Corporación, es la Ley 100 de 1993.
Menciona que en el presente caso no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad, toda vez, que como no existe ninguna duda respecto de cuál es el entendimiento del régimen de transición y el IBL, sino que tal aspecto ya se encuentra definido por esta Corte, no puede invocarse dicho principio para tratar de conseguir una exégesis contraria a la establecida desde antaño, y desconocer por completo la línea jurisprudencial que se ha estructurado frente al entendimiento del régimen de transición y los aspectos que cobija.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre el tema de fondo, relacionado con la determinación del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha adoctrinado en múltiples oportunidades, que dicho régimen garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial; pero no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que se debe observar lo dispuesto en el inciso 3.º de dicho precepto.
En efecto, cuando al afiliado le faltaren «menos» de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira, el referido IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso 3.°, y por ausencia de expresa regulación, cuando le faltaren «más» de esos 10 años, se sigue por el artículo 21 de la misma normativa; mientras que, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más «favorable» al del periodo que le faltare al interesado cuando ese tiempo es menor de los referidos 10 años; o a este tiempo, si el que le hace falta es superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas.
Este ha sido el criterio de esta Sala, como puede observarse, entre otras, en la CSJ SL13184-2017 del 16 de ago. 2017, rad. 54975. Vale la pena anotar que ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo sería dable liquidar el ingreso base de liquidación en la forma pretendida por la actora, toda vez que esta Corporación ha enseñado que tal principio se emplea en los eventos de verdadera duda acerca de las normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, situación que no acontece en el sub examine, toda vez que sí existe una norma especial, expresa y unívoca que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, que se insiste es, en principio, el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 de la misma, según sea el caso.
Por otra parte, no pudo incurrir el ad quem en interpretación errónea del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni del 142 de la Ley 100 de 1993, como quiera que está visto que el tribunal no hizo alusión alguna a dichas disposiciones a la hora de resolver la controversia; luego, menos pudo haber realizado una interpretación que pudiera dar cabida a predicar una supuesta errada hermenéutica de tales normas.
Resta por decir, que si bien es cierto, en el escrito de acusación se hace referencia a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la recurrente no indica cuál fue el yerro jurídico en que incurrió el juez de alzada, en cuanto consideró que eran incompatibles con la indexación, razón por la cual no es posible su estudio en casación. Finalmente, es de precisar que la recurrente indebidamente acusa «la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral respecto de la reliquidación de la mesada pensional», lo cual no es viable, pues se deben invocar preceptos legales sustantivos de orden nacional, y las sentencias judiciales que resuelven controversias e interpretan y aplican la ley, no tienen tal carácter, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica, según lo ha puntualizado esta Sala en distintas ocasiones, entre otras, en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL4481-2014.
De conformidad con lo expuesto, no prosperan las acusaciones. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANNETH AURORA ALONSO DE CHACÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas de acuerdo a lo dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12