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SL2264-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2015Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2003Ley 1618 de 2013Ley 2 de 1984Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2264-2024 Radicación n.° 97026 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MONTES y REFINERÍA DE CARTAGENA SA, hoy SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2022, en el proceso promovido por el primero en contra de la segunda y de CBI COLOMBIANA SA - hoy en liquidación judicial, al cual fueron vinculadas, como llamadas en garantía, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – SEGUROS CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Liberty Seguros SA al abogado Héctor Mauricio Medina Casas con cédula de ciudadanía número 79.795.035 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 2 108.945 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES José Miguel Arteaga Montes llamó a juicio a CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena (en adelante CBI y Reficar, respectivamente), para que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo del 28 de junio de 2012 al 30 de abril de 2015; que su despido fue ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada; que el bono de asistencia y demás conceptos extralegales que recibía tenía naturaleza salarial; y, que Reficar era solidariamente responsable con CBI, del pago de todas las condenas impartidas.

En consecuencia, solicitó que se les condenara a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido o a otro similar o de mejores condiciones, acorde con su estado de salud, con el pago de los salarios y demás acreencias laborales causadas desde el momento del despido hasta que se haga efectivo; y a la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Asimismo, pidió que se les ordenara la reliquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; de las vacaciones disfrutadas en tiempo; de las primas; de las cesantías consignadas en un fondo y los intereses sobre las mismas; los aportes al Sistema de Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguridad Social en Pensiones; y la indemnización de perjuicios por su responsabilidad en la ocurrencia del accidente y en el deterioro de su salud.

En forma subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del finiquito laboral, pidió que se declarara que este fue injusto, en consecuencia, se les condenara al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI mediante un contrato por obra o labor el 28 de junio de 2012, para desempeñar el cargo de ayudante de tubero; que durante la vigencia de la relación la empresa modificó unilateralmente en varias oportunidades la descripción de la obra o labor contratada, siendo la última la firmada el 8 de diciembre de 2013, en la que se acordó que en adelante sería a término fijo inferior a un año, por 110 días; que pese a los cambios contractuales realizados, siguió prestando sus servicios en las mismas condiciones iniciales; que concomitante con el cambio de contrato, la empresa le envió distintas cartas de preaviso que luego desatendía, dándole continuidad a la relación; que mediante carta del 30 de abril de 2015, CBI dio por terminado su vínculo, bajo el argumento de la realización de ajustes administrativos y de personal, no obstante, en esa fecha no había finalizado la obra, ni cesado la necesidad de la empresa, o las causas que le dieron origen a la contratación. Señaló que el 14 de julio de 2014 sufrió un accidente laboral cuando al caerse tropezó con un listón de madera que Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 4 estaba en el piso, yéndose hacia atrás, lo que le ocasionó trauma en los glúteos, dolor a nivel de región lumbar y dorsal; que el mismo día del suceso fue atendido por el doctor Fabián Llamas Altamar, médico general de la empresa, quien diligenció historia clínica sobre la atención prestada; que no obstante la evidencia de la ocurrencia del suceso y de su conocimiento por la empleadora, esta omitió su deber legal de reportarlo a la ARL y de realizar la respectiva investigación; que con posterioridad al hecho presentó múltiples incapacidades, y el 28 de julio de 2014 se le diagnosticó una “DISCOPATÍA LUMBAR”, razón por la cual el galeno tratante le realizó una serie de recomendaciones médico laborales, siendo reubicado en su puesto de trabajo; que la terminación de su contrato se dio sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; y que CBI es responsable en la ocurrencia del evento profesional, pues omitió el deber de cuidar su salud, además, no adoptó las medidas de prevención para cuidarlo con posterioridad al accidente.

Narró que su remuneración tenía un componente denominado salario básico, que ascendía a la suma $1.807,371 y otro, también fijo, llamado bonificación de asistencia, por un valor $813.312, pagos estos que eran de causación mensual y que tenían como fundamento los servicios personales prestados; que también recibía auxilios mensuales de alojamiento y de transporte, así como distintos incentivos de fuente contractual y convencional; que la empresa no incluyó el valor de las bonificaciones y auxilios habituales recibidos como factor para realizar las Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; que dicha omisión condujo a verse afectado en la liquidación y pago de primas, intereses a las cesantías y vacaciones, así como en el valor de las cesantías consignado al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado, así como el que le fue pagado en la liquidación de su contrato, y en el valor de sus aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación. Añadió que la empresa CBI es contratista independiente de Reficar; que en virtud del contrato comercial que unió a estas dos sociedades, aquella desarrollaba actividades que se encontraban enmarcadas dentro del objeto social de Reficar; que conformidad con lo anterior, esta última es responsable solidaria del pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

CBI al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el extremo inicial de la relación laboral suscrita con el señor Arteaga Montes, la modalidad contractual acogida inicialmente, y su cambio a una a término fijo el 8 de diciembre de 2013. En cuanto a los demás, expresó que la misiva del 30 de abril de 2015 dirigida al demandante, ratificó la decisión adoptada desde el preaviso entregado el 13 de enero de ese año, de no dar por prorrogado el contrato, quedando claro que se trató de una terminación legal por expiración del plazo Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 6 fijo pactado; que el 22 de septiembre de 2014 el trabajador recibió unas recomendaciones postulares respecto de pausas activas y de levantar objetos; que el salario básico del actor para la época de la finalización de su contrato lo constituía la suma de $1.807.371, y la suma de $813.312, que era el monto máximo al que podía ascender, era una bonificación que no era sustancialmente salarial, pero se consideró «artificialmente» como de dicho orden, exclusivamente para los efectos previstos en la cláusula que contempla.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Reficar al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, señaló que no le constaban los concernientes a la relación laboral, la estabilidad reforzada del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, el salario real devengado por él y la responsabilidad de CBI en el accidente de trabajo sufrido por aquel, porque en su totalidad se encuentran dirigidos a la otra codemandada.

Tratándose de los atinentes a su responsabilidad solidaria, sostuvo que no está llamada a reconocer obligaciones laborales, que de entenderse causadas, sus efectos están reservados de manera exclusiva a quien ocupe la posición contractual del empleador; además, que no existe la solidaridad endilgada, que viabilice que los efectos de una eventual sentencia condenatoria la vinculen.

Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 7 Como medios exceptivos planteó los que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción. Formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza y de Liberty SA, aduciendo que entre CBI y la primera se suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento n,° 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010, por valor de US$77.799.998,66, modificada el 23 de octubre de 2015 por valor de US$104.000.000, en virtud de la cual, la segunda se comprometió con la primera a amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño, según el contrato suscrito entre Reficar y CBI; que los amparos contenidos en la póliza se refieren expresamente al cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales; que así mismo, se pactó que Confianza SA otorgaba el amparo conjuntamente con Liberty Seguros SA, de acuerdo a lo descrito en el ítem de distribución de porcentajes, valores asegurados y primas de la cláusula de distribución de coaseguro cedido; y que la póliza mencionada estaba vigente para el 30 de abril de 2015, fecha de finalización del vínculo del demandante.

El juzgado de conocimiento a través de auto del 15 de noviembre de 2017 aceptó el llamamiento en garantía respecto de ambas aseguradoras. Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 8 La Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza al contestar el llamamiento en garantía, frente a las pretensiones relacionadas con este, manifestó oponerse, en atención a que los hechos objeto de debate no gozan de cobertura, pues la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ni las demás moratorias, se encuentran incluidas en ella; además precisó, que aquella tiene un coaseguro con Liberty Seguros SA, quien asumió el 19.30% de la participación del riesgo asegurado, por lo que tiene un límite de responsabilidad.

Propuso las excepciones que denominó exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones ni intereses moratorios consagrados en el art. 65 del CST, ni por despido en estado de discapacidad / cobertura exclusiva para la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el art. 64 del CST; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por sanciones moratorias; y, coaseguro.

Liberty Seguros SA al responder el llamamiento en garantía, en lo que respecta a sus pretensiones, manifestó oponerse, debido a que la obligación condicional que asumieron las aseguradoras de expedir la póliza se encuentra sometida a unos parámetros jurídicos que deben ser respetados y que no siempre coinciden con los conceptos reclamados por los trabajadores, y eventualmente reconocidos por los jueces.

Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 9 Como medios de defensa planteó los que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar, del pago de sanción moratoria y de la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 22 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MONTES y CBI COLOMBIANA SA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre del 28 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2015, y que terminó estando el demandante en situación de discapacidad, sin acreditar la demandada una causa objetiva, por lo que en consecuencia, se presume la existencia del despido discriminatorio SEGUNDO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo, en los términos descritos en el numeral 1º.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CBI Colombiana a reinstalar al demandante JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MONTES a un cargo de igual o superior categoría al que ejecutaba en la empresa, desde su desvinculación y mientras subsista el contrato de trabajo, y al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, vacaciones, los cuales deberán ser calculados teniendo en cuenta además Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 10 como retribución con carácter de salario, la bonificación HSE cumplimiento CUARTO: Condenar a CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante JOSÉ MIGUEL ARTEGA MONTES una indemnización en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $15.724.098.

QUINTO: DECLARAR que la bonificación HSE cumplimiento que recibió el demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo es retributiva del servicio y por lo tanto constitutiva de salario, y en consecuencia, ordenar que se reliquiden los pagos recibidos por el demandante así: Por concepto de diferencia de trabajo suplementario la suma de $65.229.

Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $405.903. Por concepto de diferencia de intereses de cesantías $42.877. Por concepto de diferencia de primas $284.080. Por concepto de diferencia de vacaciones disfrutadas la suma de $347.429; los cuales se deberán pagar debidamente indexados.

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de la siguiente forma: Con respecto a las diferencias de salarios y primas que se generaron entre el 29 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2015; y con respecto a las diferencias de vacaciones que se generaron entre el 29 de marzo de 2013 y el 30 de abril de 2015. SIETE: Absolver a la demandada CBI COLOMBIANA de las condenas al pago de perjuicios que no fueron acreditados.

OCHO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por CBI COLOMBIANA. NUEVE: Absolver a Reficar SAS, Liberty Seguros SA y Confianza SA de todas las pretensiones de la demanda, por las razones que se dejaron expuestas. DIEZ: Condenar en costas a CBI Colombiana SA (…). Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 11 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y las demandadas, resolvió lo siguiente: 1° MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia apelada en lo relacionado a la orden de reintegro, para en su lugar disponer lo siguiente: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, y por tanto se condena a CBI COLOMBIANA S.A a pagar a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral, desde el 30 de abril de 2015, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. 2° REVOCAR el numeral quinto de la sentencia, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de la reliquidación deprecada, de conformidad con las razones expuesta (sic) en la parte motiva de la providencia. 3° REVOCAR el numeral noveno de la sentencia apelada, para en su lugar disponer lo siguiente:

TERCERO: DECLARAR a REFICAR S.A solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas.

CUARTO: CONDENAR A LA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. a responder por el valor de la condena, hasta el límite del 80,7% del monto adeudado.

QUINTO: CONDENAR A LIBERTY SEGUROS S.A. a responder por el valor de la condena impuesta, hasta el límite del 19.30% del monto adeudado. 4° SIN COSTAS en esta instancia. 5° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. El Tribunal partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si José Miguel Arteaga Montes al Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 12 momento de la finalización del contrato de trabajo era beneficiario de la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; y si había lugar o no a la reliquidación de las acreencias laborales reclamada.

Como fundamentos de derecho y jurisprudenciales relacionó el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC SU049-2017; CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 79953; CSJ SL, 26 oct. 2021, rad. 82851; y, CSJ SL, 6 oct. 2021, rad. 71386. En primer lugar, en cuanto al fuero de salud previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sus beneficiarios y requisitos para su aplicación, precisó que la jurisprudencia de esa corporación, en concordancia con los últimos criterios adoptados por esta Sala, y los de la Corte Constitucional, ha establecido los siguientes parámetros: 1.

La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. 2. Sí en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, imponiéndosele al empleador la carga de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debiendo demostrar la justa causa alegada, so pena de que el acto se declare ineficaz, y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salario. 3.

Es importante determinar quiénes son beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, pues, como como explicó la Corte en providencia SL5700-2021, “no toda afección de salud es merecedora de la protección foral”, lo que significa que el simple diagnóstico de una enfermedad o las incapacidades por si solas no habilitan el amparo, ya que lo que debe establecerse es si dichas situaciones inciden directamente en el desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador.

Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: (1) presentar una discapacidad moderada, severa o profunda, independientemente del origen que tenga, o (2) presentar una afectación de salud significativa, notoriamente sustancial, perturbadora para el desarrollo de sus funciones, que dificulte la prestación del servicio, y que, por ende, impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador.

Lo cual implica, que los beneficiarios de este fuero son los trabajadores que cumplan con alguna de estas 2 condiciones. 5. En este tipo de casos existe libertad probatoria, razón por la cual la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, puede inferirse de su ESTADO DE SALUD SIEMPRE Y CUANDO ESTE SEA NOTORIO, EVIDENTE Y PERCEPTIBLE, como por ejemplo, en aquellos casos en que el trabajador ha sido incapacitado regularmente, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación y en general de cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión que limita la realización de su trabajo.

Así lo indicó recientemente la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL582 de 2022. 6. En síntesis, los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una DISCAPACIDAD, PERDIDA (sic) DE CAPACIDAD LABORAL O AFECTACIÓN DE SALUD, que pueda ser catalogado en los términos de la Corte como RELEVANTE, y que impida, limite o dificulte sustancialmente su desempeño laboral o influya en el ejercicio del cargo en condiciones normales.

El Juez puede llegar a la inferencia de la existencia de una «discapacidad relevante o significativa», a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba que obren en el plenario, sin que se encuentre compelido por determinado dictamen, ni sujeto a tarifa probatoria (SL340-2022, SL5638- 2021 entre otras). Desde la sentencia SL1439-2020 la Sala de Casación Laboral acogió la postura de que la calificación de PCL es medio idóneo para demostrar la discapacidad, sin que éste implique prueba ad sustancia (sic) actus, pues existe libertad probatoria. 7.

También ha indicado la Sala de Casación Laboral que esa disminución significativa o relevante puede ser confirmada con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, en la medida que para la aplicación del principio de estabilidad laboral Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 14 reforzada del trabajador en estado de discapacidad, no es necesario que se cuente con la calificación al momento de la ruptura del nexo, pues puede suceder que por situaciones administrativas que no dependen del trabajador, incluso ni del mismo empleador, tal trámite termina dándose ulteriormente a la finalización del vínculo, pero en estos casos, lo que resulta trascedente para efectos de contar con el amparo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es que la fecha de estructuración corresponda al tiempo en que el demandante estuvo laborando (SL4832-2021, SL4884-2021).

Acto seguido, tratándose del caso concreto, manifestó lo siguiente: En el caso bajo examen, tenemos que de los soportes médicos y la historia clínica allegada con la demanda se desprende que el señor José Arteaga Montes fue diagnosticado con “radiculopatía lumbar”, habiendo sido valorado por las especialidades de ortopedia, neurocirugía, fisiatría y medicina laboral, siendo esta ultima (sic) quien le formuló sendas recomendaciones sin tiempo definido, dentro de las cuales resaltan las siguientes: (i) evitar cargas mayores de 10 kg, (ii) evitar labores de halar y empujar, (iii) evitar trabajo de altura, (iv) evitar labores en cuclillas, y (v) evitar labores que ameriten flexo extensión de columna.

Del mismo modo, se advierte que en el último año de la relación laboral el actor presentó diversos padecimientos relacionados con afectaciones en su columna, y que a raíz de ello recibió un total de 217 días de incapacidad, habiéndosele otorgado la última el 29 de abril de 2015, es decir, un día antes de la terminación del contrato (30 de abril de 2015).

Todo lo anterior, demuestra que el actor ostentaba una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, teniendo en cuenta que al ser ayudante de tubero sus funciones diarias involucraban la realización de movimientos repetitivos y la utilización de una gran cantidad de fuerza, por lo que, al tener el tipo de limitaciones arriba descritas, resulta evidente que no podía realizar su trabajo de forma eficiente.

Conforme a lo anterior, y sin entrar en mayores argumentaciones, para la Sala es claro que el estado de salud presentado por el actor, tenía la virtualidad suficiente como para activar en su favor la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tampoco existe discusión respecto a que tales padecimientos eran plenamente conocidos por la empresa demandada, pues de Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 15 ello da cuenta las distintas actas de reincorporación y/o reubicaciones visibles a folios 42 a 44 del expediente.

Así las cosas, al encontrarse acreditado que al momento del despido el señor Jose (sic) Arteaga se encontraba disminuido físicamente para laborar como consecuencia de la enfermedad que padece, y que tal situación era conocida por el empleador de forma previa a las fechas en que se produjeron las desvinculaciones, se activa la presunción de despido discriminatorio establecida para estos casos.

Por tanto, CBI COLOMBIANA S.A tenía la carga de demostrar que la culminación del contrato obedeció a una justa causa, o causal objetiva de terminación de contrato, para liberarse de la responsabilidad frente a la ineficacia de dicha ruptura contractual. Pues bien, la demandada alega que la terminación del contrato del demandante atendió a la expiración del plazo fijo pactado y que el preaviso se dio con la suficiente antelación. Al respecto, vale señalar que en la sentencia CSJ SL1360-2018 el alto tribunal de casación en materia laboral puntualizó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituía “una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no operaba cuando la terminación del vínculo laboral se soportaba en un principio de razón objetiva”.

Así pues, bajo la sentencia CSJ SL1360-2018 el empleador estaba exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedeciera a una justa causa o a una causa objetiva como la alegada en esta oportunidad y solo era necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido tuviera venero en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el cumplimiento de la labor contratada.

No obstante, en la reciente sentencia SL2586-2020 la Corte cambio (sic) su postura, pasando a considerar que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad no era exclusiva para los contratos a término indefinido, sino que operaba para todas las modalidades contractuales. Y que en los contratos a término fijo el empleador debía demostrar que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada, “siendo necesario acreditar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados”, es decir, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así enervaría la presunción de despido discriminatorio.

Con arreglo a la reciente jurisprudencia citada líneas arriba, estima esta Corporación que la demandada no cumplió con la carga que correspondía, en vista que no existe elemento Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorio alguno que dé cuenta que no requiriera del cargo que venía desempeñando el actor a la fecha de su desvinculación, por lo que no logró desvirtuar la presunción activada en favor de éste.

Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que el demandante sí está cobijado por la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y que el despido tuvo como verdadero propósito su exclusión del empleo dada la deficiencia física que padece, puesto que CBI COLOMBIANA S.A. no logró acreditar una razón objetiva, ni una causal legal que justificará las rupturas del vínculo.

Conforme a lo anterior, se conformará (sic) la decisión de condenar a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero se modificará lo relacionado con la orden de reintegro, toda vez que se tiene certeza respecto a que CBI COLOMBIANA S.A actualmente se encuentra en un proceso de liquidación judicial, el cual impide que la empresa siga desarrollando actividades relacionadas con su objeto social, como lo sería la labor realizada por el actor, resultando materialmente imposible efectuar el reintegro del trabajador, por lo que se le reconocerá a título de indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 30 de abril de 2015, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada.

En segundo lugar, en lo concerniente al bono de asistencia y la validez de pacto de exclusión salarial, indicó que en el presente evento no existe controversia en torno a que el bono de asistencia o bonificación por asistencia, fue ofrecido por CBI al demandante, de acuerdo con la política salarial implementada por la contratante Reficar, explicándosele al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en el libelo genitor no se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.

Dijo que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 241), se estableció lo siguiente: Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 17 Que la remuneración mensual del señor Arteaga Montes estaría conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada. Que la causación del bono de asistencia estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE); disponiéndose también, que de generarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, sería “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”.

Además, que si dicha bonificación se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, mas no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales y festivos, ni vacaciones disfrutadas en tiempo, porque así se dejó textualmente consignado en la política salarial.

En consecuencia, afirmó el ad quem, que lo primero que se evidencia es que CBI nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues en las mismas especificaciones de su causación, dejó establecido que esta dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir de la prestación efectiva del servicio Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 18 contratado.

Y que ello implica, que el pacto celebrado entre las partes no pretendió quitarle esa incidencia a un concepto que evidentemente tenía tal connotación. Así las cosas, concluyó que el pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, solo sería tenido en cuenta como tal para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones e incluso los aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras y las vacaciones disfrutadas en tiempo; el cual, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, era válido, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, siendo posible que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias.

Destacó que no puede considerarse, que dicho acuerdo violentara los derechos del trabajador, ya que las prestaciones sociales que constituyen el rubro más significativo que este recibe, luego del salario, y los aportes a seguridad social, eran liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia. Y que el demandante solo dejó de recibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión de dicho concepto, una suma muy inferior que, en palabras de la Corte, no atenta contra la remuneración mínima, vital, móvil y claramente resulta «proporcional a la cantidad y calidad del trabajo», si se tiene en cuenta todo lo que este percibió por el Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 19 pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Corte para estos acuerdos; por lo que la demandada nunca tuvo la intención de socavar los derechos del trabajador.

Advirtió que limitar la posibilidad de que las partes efectúen o apliquen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los derechos mínimos, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales; sin que pueda perderse de vista, claro está, que la eficacia de estos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso.

Precisó que debe distinguirse entre salario y factor salarial, pues el primero hace referencia a todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo hace alusión es a cuáles de dichos pagos forman parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario, por tanto, no se desconoció el carácter de salario del bono, sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones; acuerdo que fue aceptado y que vinculó válidamente al demandante, quien estuvo de acuerdo con las condiciones en que aquel sería cancelado, pues estas, lejos de perjudicarlo, lo beneficiaban.

Se pronunció en torno a decisiones emitidas por la Corte en casos similares, en los siguientes términos: Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento radicado No 82673 (SL2018 de 23-03-2021), al estudiar un recurso de casación presentado por el demandando frente a un proceso donde se analizó el bono de asistencia, decidió no casar la sentencia que había resultado avante en las pretensiones del demandante y que son iguales a las aquí solicitadas.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento en modo alguno toca la ratio decidendi de la presente decisión, pues el estudio de dicho caso partió de la tesis – ahora recogida por esta Sala -, conforme al cual, verificado el carácter salarial del bono, se imponía la reliquidación obligatoria de las prestaciones sociales, por haberse omitido el valor del mismo como base integrante del trabajo suplementario, sin consideración a ningún otro análisis probatorio.

No obstante, como bien es sabido, luego del cambio jurisprudencial que esta Sala acogió desde el pasado mes de julio de 2020 en el proceso OSMIRO MARRUGO vs CBI, lo verdaderamente relevante, y objeto de debate en estos procesos, es el pacto de exclusión salarial y su validez, indistintamente que se le hubiere restado incidencia salarial a un bono que es salario y que retribuye el servicio, en los términos y dentro de las consideraciones arriba explicadas, y sobre todo, con base a lo que esta judicatura considera una sentencia hito sobre el tema, esto es, la sentencia del 12 de febrero de 1993 con rad.

No. 5481. Sostuvo que el análisis que debe efectuarse en estos eventos va más allá de la simple verificación de la condición de salario del bono, pues en virtud de los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte sobre la materia, el art. 128 del CST debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización no es absoluto, ya que se ha aceptado e incluso adoctrinado, que dicha norma permite que las partes puedan pactar que un pago que tiene esa connotación no sea tenido en cuenta a la hora de liquidar ciertas prestaciones o acreencias, es decir, que es válido restarle incidencia salarial a un determinado pago.

Por lo que, afirmó, el hecho de que indiscutiblemente el bono de asistencia sea salario, no basta o no resulta Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 21 suficiente para ordenar la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, ya que las partes acordaron que este no sería incluido en la base para calcular tales acreencias, siendo entonces dicho pacto eficaz.

Finalmente puso de presente la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS. Y expresó que lo que se extrae del material probatorio es el convencimiento de que en la esencia del pacto no subyace un afán oscuro ni de aprovechamiento de la empleadora en su posición dominante en la relación contractual; y que la conducta de esta tiene un peso sobresaliente a la hora de efectuar el análisis sobre las condiciones en las que se realizó el acuerdo para excluir el bono de asistencia de la base liquidatoria del trabajo suplementario, y la forma como se desarrolló la relación de trabajo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y Reficar, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE Pretende que se case la sentencia impugnada: […] que revoque el numeral quinto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 22 Cartagena en fecha 13 de septiembre de 2022 y que en su remplazo (sic) se profiera sentencia condenando a las demandas (sic) de conformidad con la demanda.

Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Liberty Seguros SA; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art.127 del CST en relación con el 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 ibidem; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; y 164 a 167 del CGP.

Sostiene que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 23 siguientes: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F.11-27) 2. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F.204-239). 3. Certificación Laboral del demandante (F.33) 4. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR.

(F.140- 154) 5. Volantes de pago (aportados en contestación de demanda) En su demostración puntualiza que el error se concreta en la falta de lógica argumentativa por parte del ad quem, que como una primera conclusión entendió que el empleador nunca pretendió desconocer el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia. Luego señala lo siguiente: La anterior conclusión de la sala, es contraria al tenor literal del contrato, para esto, basta con leer la cláusula cuarta visible a folio 14 del expediente: “Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios - aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.” Tenemos entonces como evidencia del error que el empleador si utiliza su posición dominante para en un claro ejercicio de mala fe disfrazar o esconder la naturaleza salarial del pago y que esta conducta siempre estuvo orientada a desconocer los mínimos laborales a que refieren los artículos 168, 169,173,174, 177, 179, 192 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas y de acuerdo con las conclusiones jurídicas de la sala en cuanto a la naturaleza retributiva y salarial del pago Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 24 denominado Bonificación de Asistencia, lo que no resulta ajustado a derecho es considerar que el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo es una pacto valido (sic) de exclusión salarial cuando se trata de una cláusula de contenido antijurídico, redactada en función de negar el carácter salarial del pago, con la finalidad de generar una menor erogación salarial para el empleador frente a un esfuerzo superior del trabajador al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario pero con un pago calculado en función de unas variables aritméticas inferiores a su salario.

Itera que el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato lejos de ser un pacto válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la remuneración que este recibe del empleador, no puede concluirse nada diferente al carácter retributivo y la naturaleza salarial, lo que implica que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, sino que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores, tornándose en un pacto ineficaz a la luz del artículo 43 CST.

Asegura que, de conformidad con la evidencia contenida en los volantes de pago aportados con la contestación de la demanda por parte de CBI, se tiene que mes a mes laboraba horas extras y nocturnas, dominicales y festivos, y que estas eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico, desconociendo para su cálculo todos los conceptos salariales que recibía, especialmente la mencionada bonificación de asistencia. Indica que, a pesar de lo anterior, el Tribunal le dio valor al contrato de trabajo en lo referente a su exclusión salarial, Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 25 realizando una apreciación inadecuada de la prueba documental, pues una cosa no puede ser y no ser salario al mismo tiempo; así lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023.

Sostiene que: De acuerdo a lo expuesto no hay ninguna duda del error del Tribunal al valorar la cláusula cuarta del contrato de trabajo, pues de ella se extrae claramente el carácter salarial de la bonificación pactada en la cláusula cuarta y la ilegalidad de su exclusión salarial para el pago de las horas extras, prestaciones sociales y vacaciones.

Por último, dice que de manera similar se ha pronunciado la corporación, en las sentencias CSJ SL509- 2023, CSJ SL648- 2023, CSJ SL806-2023, CSJ SL843-2023, CSJ SL1416- 2023, CSJ SL1517-2023 y CSJ SL1532-2023. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión impugnada de violar «por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168,179 y 187 del C.S.T.».

Le endilga al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. • No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 26 dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. • No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. • No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.

Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: • Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F. 130-139). • Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F. 130-139) • Política salarial de Reficar 2010 (F. 140-154) • Volantes de pago del trabajador (f.° 32 a 40).

En su desarrollo afirma lo siguiente: El error del tribunal consistió en apreciar mal la prueba documental referente al bono de asistencia y de ella considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, ese pacto fue ilegal, lejano de la realidad, ya que al quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, es un acto carente de buena fe ya que no podía hacer por ser retributivas del servicio prestado en horas extras y que fueron habituales.

Refiere que no constituye un obrar de buena fe, al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones; situación similar a lo que ocurrió Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 27 en este proceso, en el que las horas extras se pagaban como bonificación por cumplimiento de metas, y no se tenían en cuenta para liquidar cesantías, primas de servicio ni vacaciones.

Luego expresa lo siguiente: En el expediente reposa el contrato del trabajador WILLINTON AVILEC (F.130-139), en ese contrato sobre el pago BONIFICACION (sic) DE ASISTENCIA (F.134) se indica que: “La bonificación -de llegar a causarse- será calculada y pagada de forma mensual, hace parte de la remuneración del Empleado y tiene Incidencia salarial.

En consecuencia, será tenida en cuenta en la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a seguridad social y parafiscalidad, e Igualmente base de retención en la fuente, según corresponda.” Más adelante en los folios (140-154), se encuentra el documento denominado procedimiento para la implementación de la política salarial de REFICAR extensivos a trabajadores de contratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, en el folio (142) se observa el objeto, el cual reza: “Reglamentar los lineamentos de la política de salarios y prestaciones: de Reficar s.a, aplicables a los contratistas y sub contratistas que participan en la construcción del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, sin excluir el deber del contratista de consultar y cumplir la normatividad laboral y de seguridad social, a fin de determinar las precisas obligaciones a cumplir con sus empleados”.

Más adelante en el mismo folio (142), se observa en el numeral segundo el alcance, que indica: “La Política Salarial ha sido diseñada para ser aplicada a partir del 1° de junio de 2010: hasta finalizar las actividades de ejecución del Proyecto de Expansión de la Refineria (sic) de Cartagena exclusivamente. Para los contratos en ejecución al momento de su entrada en vigencia se les aplicará sin ningún tipo de retroactividad.

Esta política cubre los trabajadores de los siguientes tipos de contratos: • Obras: Se aplica a todas aquellas personas que estén 100% dedicadas al proyecto de la expansión de la Refinería y trabajando dentro del área del-Proyecto. Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 28 • Servicios: Se aplica a todas aquellas personas que estén 100% dedicadas al proyecto de la expansión de la Refinería y trabajando dentro del área del Proyecto.

Es importante aclarar que no aplica a los empleados de los proveedores”. Por ultimo (sic) podemos observar el numeral 4.2 de este documento (F.143-144), que refiere a la bonificación, el cual reza: “La bonificación por empleado será proporcional al tiempo trabajado y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en futuro en relación con su desempeño en HSE.

En principio esta bonificación será afectada por la llegada no puntual. (15 minutos tarde), o ausencia del puesto de. trabajo, o retiro injustificado del mismo”. Por ende, agrega que lo que se impone es un análisis de la conducta del empleador que para el año 2010 entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, el manejo que se le daba a su cancelación pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a un pago no salarial; acto desprovisto de buena fe que evidencia su ilegitimo interés de pagar menos dinero al trabajador, de generar una economía en sus costos laborales a través de dicho cambio.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por: violación directa, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 168, 169,173,174, 177, 179, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.

Inicia su exposición en los siguientes términos: Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 29 Se lee en la sentencia, que el tribunal al analizar las condiciones de salud del demandante al momento de la terminación del contrato concluyó: “Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de condenar a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero se modificará lo relacionado con la orden de reintegro, toda vez que se tiene certeza respecto a que CBI COLOMBIANA S.A actualmente se encuentra en un proceso de liquidación judicial, el cual impide que la empresa siga desarrollando actividades relacionadas con su objeto social, como lo sería la labor realizada por el actor, resultando materialmente imposible efectuar el reintegro del trabajador, por lo que se le reconocerá a título de indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 30 de abril de 2015, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demanda.

Acto seguido, plantea que desconoció el Tribunal que durante todo el desarrollo de la relación laboral devengó un pago denominado bonificación de asistencia cuya naturaleza salarial fue demostrada con contundencia en el cargo primero. Señala que, de acuerdo con los criterios de causación de dicho pago, no existen elementos fácticos que configuren exigencias diferentes a las que implicaba las obligaciones generales de cualquier trabajador subordinado, pues según la cláusula cuarta del contrato, su cancelación era proporcional al tiempo de prestación de servicios, y los supuestos condicionamientos se dividían en dos condicionamientos: llegar de manera oportuna al sitio de trabajo y permanecer en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que se relaciona con la obligación del trabajador de prestar servicios en las condiciones de tiempo, modo y lugar pactadas en el convenio contractual; por otra parte, el segundo grupo de exigencias claramente se refieren a la obligación del laborante de acatar las recomendaciones y Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 30 directrices del empleador en el cuidado de la salud en el trabajo.

Concluye que, así las cosas, al tratarse de un pago retributivo y remuneratorio debió incluirse en la condena que a título de indemnización se ordenó en el numeral primero de la sentencia. IX. RÉPLICA Liberty Seguros SA aduce, por un lado, que la demanda presenta las siguientes falencias técnicas. En cuanto al alcance de la impugnación, porque en los términos formulados impide realizar pronunciamiento alguno sobre los cargos propuestos, ya que pide que se case la sentencia del tribunal, para que posteriormente se revoque el numeral quinto, lo que comporta una contradicción evidente, en tanto no es posible hacer lo segundo respecto de algo que ya no existe en el mundo jurídico; adicionalmente no se precisa en el alcance qué debería hacer la Corte como juez de instancia. Y en lo que respecta a los tres ataques planteados, por lo siguiente: el primero, porque se hace uso de normas procesales sin mencionar y menos justificar cuál fue la violación medio que se produjo y, de otro lado, porque omite incluir los arts. 467 y 476 CST, los cuales deben estar siempre en la proposición jurídica cuando se demandan derechos convencionales; el segundo, porque carece de Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 31 submotivo de violación, y no se indica el tipo de error cometido por el Tribunal, esto es, si fue uno de hecho o de derecho; y el tercero, porque al igual que el primero, se basa en normas procesales, sin la explicación de la consecuente violación medio que en estos casos se requiere.

Afirma que la Corte no puede suplir la carencia de proposición jurídica en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Por otro lado, sostiene como razones de fondo para la no prosperidad del recurso, las siguientes: En lo referente a los dos primeros cargos, porque en el presente asunto no se evidencia ningún error protuberante cometido por el ad quem con la capacidad de dejar sin efectos la sentencia, por el contrario, las pruebas valoradas siguen las directrices de la libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS; y lo que ocurre, es que el censor no comparte las conclusiones del Tribunal, lo que es ajeno al ámbito de este recurso.

Adicionalmente, añade respecto del cargo segundo, que es un despropósito derivar la existencia de mala fe del empleador a partir de unos contratos de trabajo, de la política salarial de Reficar y de los volantes mensuales de pago, pues nada evidencian en lo referente; y que no se puede olvidar que solo procede la casación por errores de valoración probatoria protuberantes y ostensibles, lo que no se configura en este caso.

Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 32 Y en lo relativo al tercer cargo, porque se presenta de manera ininteligible, ya que no se puede determinar si la norma violada fue el art. 26 de la Ley 361 de 1997, o si fueron los arts. 43, 127 y 128 del CST, o todos en conjunto. Además, su argumentación tampoco da luces de lo que pretende mostrar el recurrente, pues si bien se enfila por la vía directa, lo que significa que las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal no están en discusión, lo primero que se trae a colación en su desarrollo es la naturaleza que, considera, tiene la bonificación de asistencia, a partir de dos exigencias fácticas.

X. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo pone de presente la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 33 cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 34 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues en los términos expuestos impide realizar pronunciamiento alguno sobre los cargos propuestos, ya que pide que se case la sentencia impugnada, para que posteriormente se revoque el numeral 5º de la misma, lo que comporta una contradicción evidente, en tanto no es posible revocar algo que ya no existe en el mundo jurídico; adicionalmente no se precisa qué debería hacer la Corte como juez de instancia. Incluso si en gracia a discusión se entendiera que lo que pretende es que se case parcialmente la sentencia, y que cuando se refiere al numeral 5º, alude es a la providencia de primer grado, lo cierto es que se dice que «en su remplazo (sic) se profiera sentencia condenando a las demandas (sic) de conformidad con la demanda», y verificado dicho numeral, se tiene que en este precisamente se impartieron las condenas por la reliquidación solicitada, previa la declaratoria de que la «bonificación HSE cumplimiento que recibió el demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo es retributiva del servicio y por lo tanto constitutiva de salario».

Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en las CSJ SL1900-2022 y CSJ SL1946-2023, acotó lo siguiente: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 35 extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. 2. El primer cargo se plantea por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en lo relativo al bono de asistencia. Frente a ese tópico, el juez plural partió de que CBI nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues en las mismas especificaciones de su causación, dejó establecido que esta dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir, de la prestación efectiva del servicio contratado, por lo que el pacto celebrado entre las partes no pretendió quitarle carácter salarial a un concepto que evidentemente tenía tal connotación, ya que incluso se especificó que sí la tendría. Simplemente consideró, que el pacto de desalarización que consistió en acordar que pese a que el bono de asistencia era salario, solo sería tenido en cuenta como tal para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones e incluso los aportes a seguridad social, excluyendo las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, era totalmente válido a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, pues se trataba de un pago extralegal que no desconocía la Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 36 remuneración mínima del trabajador, siendo posible que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias.

No obstante, el recurrente soporta el ataque, en que no hay duda del error del Tribunal al valorar la cláusula cuarta del contrato de trabajo, pues de ella se extrae claramente el carácter salarial de la bonificación allí pactada y la «ilegalidad de su exclusión salarial para el pago de las horas extras, prestaciones sociales y vacaciones».

Ello comporta una mixtura indebida de vías, pues mientras se estructura el embate por la senda de los hechos, y se traen consideraciones de esta índole, dirigidas en torno a la apreciación indebida de la mencionada cláusula, también se cuestiona la ilegalidad del pacto de exclusión salarial del bono de asistencia para el pago de las horas extras y las vacaciones disfrutadas en tiempo, como cuando se señala que esta es de contenido antijurídico.

Con ello desconoce el censor, que esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que cuando se elige la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 37 a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, o por infracción directa.

Y, en el evento que la senda elegida sea la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa. 3.

También se observa un planteamiento inadecuado de los ataques segundo y tercero, debido a que en la proposición jurídica se alude solo a las vías de violación indirecta y directa, respectivamente, mas no a su modalidad. Adicionalmente, se colige en cuanto al segundo, que toca el tema referente a la indemnización moratoria, frente a la cual no se hizo ningún pronunciamiento por el Tribunal, con total justificación, debido a que se planteó en forma subsidiaria a la petición de reintegro al cargo solicitado en razón del fuero de salud alegado con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, con el pago de salarios y demás acreencias laborales causadas desde el momento del despido hasta que aquel se hiciera efectivo, habiendo prosperado esta pretensión principal.

Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 38 En consecuencia, no puede la Sala examinar ese aspecto, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700;

CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497- 2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016, expresó lo siguiente: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Por su parte, el cargo tercero carece de una ilación y estructura lógica, pues se plantea por la senda jurídica; inicia su exposición citando lo que resolvió el Tribunal sobre el fuero de salud; y luego desarrolla su exposición en lo Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 39 referente al bono de asistencia, formulando razonamientos de orden fáctico, tales como que desconoció el Tribunal que durante todo el desarrollo de la relación laboral devengó un pago denominado bonificación de asistencia que constituía factor salarial.

Con ello desconoce el censor, que en el recurso de casación, es inapropiado formular una mixtura indebida de vías, como se expresó con antelación. Igualmente se encuentra, que en los cargos primero y tercero dentro de la proposición jurídica se hace alusión a normas procesales, sin plantear su transgresión en la forma debida, puesto que no los propone a través de la violación medio, y omite sustentar cómo llevan a la infracción de los preceptos que consagre el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020). 4.

Se tiene entonces, que el juez colegiado fundamentó su decisión en la validez del pacto de exclusión del bono de asistencia celebrado entre las partes, fundamentalmente a partir de lo sentado en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, debido a que con él no se buscó desconocer el carácter salarial del concepto, sino excluirlo de la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Dicho pilar de la decisión quedó sin ataque alguno; lo que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor por el recurrente, la expectativa de Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 40 que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad. 5.

Los elementos deshilvanados antes expuestos, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 41 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INTERPUESTO POR REFICAR Pretende la recurrente lo siguiente: […] I.- Principalmente se suplica a la Corte case de manera parcial el fallo recurrido, en cuanto mediante su punto decisorio primero modificó, sustituyéndolo, el numeral tercero de la sentencia del a quo e implementó la resolución quinta; lo mismo que revocó el numeral noveno de la decisión del juez original.

Lograda tal anulación se pide a la Corporación que, constituida en juez de la apelación, revoque el numeral tercero de la sentencia del a quo, absolviendo en su lugar a las accionadas de las pretensiones ligadas a la ineficacia de la terminación del vínculo del trabajo del actor y sus consecuencias en el pago de acreencias laborales y de la seguridad social integral, confirmando además el numeral noveno de la sentencia Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 42 recurrida.

II.- En subsidio de lo implorado en I, se plantea la casación parcial del fallo recurrido extraordinariamente, en concreto de la decisión impuesta mediante su numeral primero, al extender las derivaciones salariales, prestacionales y en materia de seguridad social integral asociadas a la indemnización sustitutiva por el reintegro del actor “hasta la fecha de la liquidación definitiva de la sociedad demandada”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; en la medida en que el escrito presentado en lo concerniente por Liberty Seguros SA, no constituye una verdadera oposición. En cuanto a los embates, se resuelven en forma conjunta los dos primeros, que se complementan y se dirigen al alcance principal. XII.

CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Se acusa la sentencia de violar en forma directa, modalidad de infracción directa, a (sic) los arts. 1º de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009 ---en relación con los incisos 1º y 2º del art. 93 de la Constitución Política de Colombia, así como a los arts. 2º ---- numerales 1º, 3º y 5º (ordinal a.) y 6º (numeral 4º) de la Ley 1618 de 2013.

Las afrentas antes puestas en relieve desembocaron en la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 26 (sic) de 1997, así como a la aplicación indebida de los arts. 22 y 140 del C.S.T; 1º de la Ley 52 de 1975, 99 ─numerales 1º 2º y 3º─ de la Ley 50 de 1990; asimismo, del art. 17 de la Ley 100 de 1993 ─modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003─.

En su desarrollo aduce que el Tribunal a partir de la aprehensión de estabilidad laboral reforzada contemplada en Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 43 el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en los términos sentados en la sentencia CSJ SL5700-2021, y de unos parámetros para la determinación probatoria de dicha condición en quienes la alegan, específicamente su falta de sujeción a «un determinado dictamen» ni a «tarifa probatoria alguna», advirtiendo su respaldo en las sentencias CSJ SL340-2022, CSJ SL5638-2021 y CSJ SL1439-2020, precedió a la ponderación de lo que reposaba en el proceso, de cara a establecer si el demandante reunía o no los supuestos previstos en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Señala que visto el sentido y alcance dado por el ad quem a esa norma, es patente la infracción directa del art. 1 de la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 y de los arts. 2 numerales 1º, 3º y 5º (ordinal a.) y 6º (numeral 4º) de la Ley 1618 de 2013. Indica en cuanto a la primera norma mencionada, es decir, la de orden convencional, que la Corte sentó en forma reciente que, acorde con la figura del bloque de constitucionalidad contemplado en el inciso 3º del art. 93 de la Constitución Política, es ineludible su selección y aplicación, de cara a fijar el entendimiento de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y las de orden superior a ella ligadas.

Y que en doce sentencias expedidas el 10 de mayo de 2023 con enseñanzas análogas, como en la sentencia CSJ SL1152-2023, se pronunció la corporación al respecto. Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 44 Afirma en lo relativo al artículo y numerales citados de la Ley 1618 de 2013, que también ha expresado la corporación, que se impone su selección y aplicación en asuntos en los que se debata la implementación o no de la estabilidad reforzada definida por el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Concluye que contrastada dicha doctrina con el análisis del juez colegiado, ningún esfuerzo cuesta el evidenciar la infracción y modalidad atribuidas en el planteamiento del cargo al art. 1 del instrumento internacional en cita, ya que ni expresa ni tácitamente resultó ser seleccionada y aplicada por el sentenciador; y que en similar infracción y modalidad incurrió aquel, respecto de las disposiciones descritas en la acusación de la Ley 1618 de 2013.

Luego expresa lo siguiente: Los dichos cánones desarrollan y complementan a las ya denunciadas como infringidas por el ad quem integrantes de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, en lo que toca a la existencia de “barreras” a las que se enfrentarían tales individuos: la presencia de éstas, según expone la Corte en la sentencia en cita y las demás proferidas el 10 de mayo de 2023 (SL1154-2023, SL1181-2023, SL-1259- 2023, SL1268-2023, SL1491-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1817-2023 y SL1818-2023), es necesaria “para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Sostiene que acorde con lo expuesto, se encuentran demostradas las infracciones directas objeto de censura, las cuales condujeron a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por lo siguiente: Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 45 3.- Hasta este punto se encuentran demostradas las infracciones directas objeto de censura y las mismas condujeron, a su vez, a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior es así, por cuanto la noción de “discapacidad” predicada de los potenciales titulares de la protección en aquella preceptiva legal, no se acoplan con exactitud a otra de las modalidades que le atribuyó el ad quem,; esto es, en sus voces, “una discapacidad moderada, severa o profunda, independiente del origen que tenga”, o “presentar una afectación de salud significativa, notoriamente sustancial perturbadora para el desarrollo de sus funcione, que dificulte la prestación del servicio y que, por ende, impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador”.

Dicho concepto, de acuerdo con las voces jurisprudenciales en vigor tantas veces destacadas a lo largo del ataque en curso, resulta ser la conjunción de los siguientes elementos, uno y otro contemplados en las disposiciones infringidas directamente por el juez plural: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. [art, 1º, inciso 2º de la convención; art. 2º, numeral 1º, de la Ley 1618 de 2013] 2.

La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. [art. 2º, inciso 4º de la convención; art. 1º, inciso 5º, de la Ley 1618 de 2003] (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1152-2023 antes referenciada; la relación de las normas es nuestra).

Concluye que, así las cosas, se tiene que el juez de segundo grado cometió los yerros jurídicos expuestos, los cuales resultaron vitales en la decisión impugnada; de no haber infringido las multicitadas preceptivas de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, en la perspectiva de interpretar y finalmente aplicar el art. 26 de la Ley 361 de 1997, habría procedido a examinar si, en el caso del señor Arteaga Montes se verificaba dicha condición al momento de la terminación de su contrato de trabajo; no solamente si para entonces, este «ostentaba una afectación en su salud que Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 46 le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales».

XIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 133, 189 y 306 del CST; 99 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 50 de 1990; el 1 de la Ley 52 de 1975; y el 17 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003. Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el actor “ostentaba una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales”. 2.- No entender por contrastado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral del actor obedeció a circunstancias objetivas, con entera independencia de unas hipotéticas limitaciones médico-ocupacionales del demandante.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona las «Actas de reincorporación laboral y/o actualización de recomendaciones (páginas43, 44 y 45, archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022034919011407”)». Y como pruebas no valoradas, enlista las siguientes: 1.- Confesión ficta a las aseveraciones formuladas por CBI COLOMBIANA S.A. al responder al hecho 7º de la demanda (9 min 17 s y siguientes, archivo Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 47 “13001310500220170014101_L130013105002CSJdownloa_01_ 20180906_090000_V”). 2.- Confesión del actor (40 min 17 y siguientes; 43 min 09 s y siguientes; 45 min 19 s y siguientes; archivo “13001310500220170014101_L130013105002CSJdownloa_03_ 20190322_090000_V”). 3.- Notificación de dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (página 166, archivo “Primera Instancia_Reingreso Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexos contestacin (sic) de demanda_2023114222793407”). 4.- Certificación del Director de Control de Proyectos de CBI COLOMBIANA S.A. de marzo 20 de 2015 (página 36, archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022034919011407”). 5.- Correos electrónicos de abril 30 de 2014 (páginas 80 y siguientes, archivo “Primera Instancia_Reingreso Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexos contestacin (sic) de demanda_2023114222793407”).

En su exposición sostiene que el ataque se propone en subsidio del primero, con idéntico propósito de este, es decir, lo planteado en el punto I del petitum del recurso de casación. Pone de presente que son supuestos incontrovertidos, los siguientes: la ocupación del actor como «ayudante de tubero»; la expedición de incapacidades médicas que lo habrían cobijado «en el último año de la relación laboral»; así como el desarrollo de aquellas actividades en el marco de «las obras de ampliación de la refinería (de Cartagena)» contratadas por Reficar con CBI.

Luego expresa lo siguiente: Dicho esto, en la perspectiva de tener por demostrado que el demandante tendría “una afectación de salud significativa, notoriamente sustancial”, pese a la mención antes de la emisión de “incapacidades”, el Tribunal se circunscribe a la comparación Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 48 de su ocupación (“ayudante de tubero”) con unas “limitaciones” contenidas en otro documento que antes describe. […] Las “limitaciones” se repite, las extrajo de una valoración de “medicina laboral”, de la que refiere, contendría de un modo “indefinido”, unas limitaciones en la manera de acometer sus actividades laborales el actor. […] 2.- Dado el contenido reproducido por el Tribunal del o los documentos con las dichas “limitaciones” (ver, especialmente la limitante del cargue de peso, “10 kg”), resultan ser fácilmente ubicables en el expediente digital actual: se trata de las tituladas como “ACTAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL Y/O ACTUALIZACIÓN DE RECOMENDACIONES” generadas conjuntamente entre CBI COLOMBIANA S.A. y el propio actor, una con fecha 1º de marzo de 2015 y la otra en marzo 9 del mismo año. Leído uno y otro documento, brilla al ojo la equivocación en su apreciación por el Tribunal.

En el de más antigüedad (página 44, archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_202203491901140”), se señaló bajo el capítulo de “INFORMACIÓN SOBRE EL EVENTO”, que el accionante tiene “recomendaciones laborales por 1 mes”, se describen éstas en el capítulo siguiente y se apunta al final en las llamadas “Observaciones”, que el actor tiene “Recomendaciones y restricciones laborales por 30 días emitidas por la DRA. DIANA VALDELAMAR JÁCOME”.

En el más reciente, el de marzo 9 de 2015, diligenciado con un formato similar (páginas 43 y 44, archivo destacado), en el capítulo “INFORMACIÓN SOBRE EL EVENTO”, se anotó la emisión de “recomendaciones laborales por 2 meses” hechas el “11/02/15” nuevamente por la “DRA SANDRA PIÑA”, dejándose constancia de la información al actor “que el tiempo de recomendaciones laborales se vencen en el mes de abril (sic) que debe gestionar la actualización dependiendo de su rehabilitación”; enseguida, se reprodujeron las recomendaciones formuladas por el médico tratante y se observó, al final que para entonces, a éstas les restarían 30 días.

Contrario a lo expresado por el Tribunal, de los documentos por este examinados se derivaba primero, que las recomendaciones médico-ocupacionales cobijando emitidas para el accionante no tenían tiempo ilimitado, sino que poseían un plazo concreto; segundo, que las últimas emitidas, las del “11/02/15” recogidas Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 49 en el “acta” del “09/03/15”, vencieron en abril 11 de 2015, dado su plazo de dos meses. 3.- A la veracidad del mismo enunciado antes observado, es decir, al no aprehendido por el Tribunal pese a que lo aparejaba la mera lectura atenta de las “actas” del 15 de enero y marzo 9 de 2015, también habría llegado el ad quem de haber valorado, como evidentemente no lo hizo, la confesión ficta a las aseveraciones formuladas por CBI COLOMBIANA S.A. al contestar al hecho 19º de la demanda, decretada por la juez a quo con las peculiaridades que de antaño ha observado la Corte exige dicha actividad procesal, ante la inasistencia del accionante a la diligencia de la que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. (9 min 17 s y siguientes, archivo “13001310500220170014101_L130013105002CSJdownloa_01_ 20180906_090000_V”).

Esto indicó en la dicha réplica la también convocada a este litigio (página 249, archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022034919011407”): […] Por lo visto, el Tribunal no detectó que se tuvo por confeso el que para la fecha en la que culminó el contrato de trabajo del accionante, éste no poseía unas “restricciones temporales” para trabajar en contravía, se itera, a lo que había tenido por averiguado, como también ya se demostró, a partir de la lectura descuidada de las actas de reincorporación laboral generadas conjuntamente por éste y CBI COLOMBIANA S.A. 4.- El juez colegiado tampoco reparó en la existencia de la confesión que emitió el Tribunal durante la diligencia de interrogatorio de parte, tanto a preguntas formuladas por el apoderado de CBI COLOMBIANA S.A. como del mismo juez unipersonal.

A una pregunta asertiva formulada sobre la expedición de una calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez que arrojó el 0 %, el accionante confesó que sí era cierto, aclarando que “no estoy conforme” (40 min 17 s y siguientes, 13001310500220170014101_L130013105002CSJdownloa_03_ 20190322_090000_V).

Frente a un cuestionamiento formulado por el a quo sobre el origen de esa calificación (43 min 09 s y siguientes), confesó “sí señora” a la insinuación del despacho en si correspondía al “accidente” al que se refería el litigio. Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 50 Finalmente, todavía a preguntas y repreguntas emitidas por el juez unipersonal (45 min 19 s y siguientes), indicó el demandante de nuevo que la calificación de su pérdida de capacidad laboral “me la dieron en cero” y explica “yo apelé” y en qué consistiría tal supuesta “apelación” (inicia allí una descripción de lo que pareciera ser carencia de recursos económicos para asumir el pago de abogados en un proceso judicial para controvertir el dictamen). 5.- El juez de la apelación igualmente no detectó y, por ende, dejó de apreciar, el documento de fecha septiembre 9 de 2016, obrante hoy en la página 166 del archivo “Primera Instancia_Reingreso Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexos contestacin de demanda_2023114222793407” ─la comunicación dirigida a CBI COLOMBIANA S.A. por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha septiembre 9 de 2016─, solicitado como medio de prueba y allegado por CBI COLOMBIANA S.A. con la contestación de la demanda.

En este elemento ─análogamente a lo que, antes se evidenció, también fue confesado por el actor─ se refleja que según el dictamen 73195680-13261 emitido por aquel cuerpo científico, los padecimientos derivados de un accidente de trabajo como trabajador de CBI COLOMBIANA S.A., que son los singularizados en el libelo, ninguna mella había causado en la capacidad del demandante para desplegar su ocupación. 6.- Por lo hasta aquí desarrollado, queda demostrado el primer yerro que se le atribuyó al juez plural: tanto de la lectura esmerada de las pruebas documentales exhibidas por el Tribunal para dicho propósito, por un lado; por el otro, la detección y examen de otros medios (confesiones y documento público) enteramente inadvertidos por el ad quem, surge que el accionante, para la época en la que culminó su vinculación laboral con CBI COLOMBIANA S.A., no estaba afectado por ninguna “limitación sustancial” para el desempeño de sus labores.

Esta sola pifia y su comisión, además, resultaron vitales para la manera como se destrabó la alzada: dado que el juez plural entendió que “una afectación de salud significativa (…) perturbadora para el desarrollo de sus funciones”, resultaba ser una modalidad integradas a la hipótesis de la “discapacidad” a la que se refiere el art. 26 de la Ley 361 de 1997, de no haber tenido como demostrado, como en últimas lo hizo en contravía de la evidencia, una afectación de tal connotación protagonizada por el accionante, no habría confirmado la imposición de las derivaciones de la aplicación de dicha figura (reintegro y sus derivaciones), impartida originalmente por el a quo. 7.- El examen de la demostración del siguiente error es viable de no tenerse como evidenciada, a su vez, la comisión del primer Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 51 yerro, así como su impacto en la decisión adoptada por el ad quem.

Para ello, es elemental el tener por aserto válido el expresado por el juez colegiado, consistente en que de considerarse al actor como beneficiario del instituto de estabilidad laboral reforzada gobernado por el art. 26 de la Ley 361 de 1997, “CBI COLOMBIANA S.A. tenía la carga de demostrar que la culminación del contrato obedeció a una justa causa, o causal objetiva de terminación de contrato, para liberarse de la responsabilidad frente a la ineficacia de dicha ruptura contractual “.

(Página 7). El Tribunal concluyó que, en el sub lite, “no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta que no requiriera (el empleador) del cargo que venía desempeñando el actor a la fecha de su desvinculación, por lo que no logró desvirtuar la presunción activada en favor de éste”. (Página 8). Vista la inferencia del colegiado, es patente que no detectó que en los autos se encontraban regularmente recabados, los siguientes medios de persuasión: 7.1.- En la certificación de fecha 20 de marzo de 2015 (página 36, archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022034919011407”), emitida por el Director de Control de Proyectos de CBI COLOMBIANA S.A., se expone que el 14 de marzo de 2015, el 99.4% de la “instalación de tubería”, es decir, las tareas ligadas a la ocupación del actor, habían culminado, proyectándose a completar la disciplina el 28 de mayo de 2015.

El retiro del demandante, entonces, aparte de haberse dado a la culminación del plazo últimamente acordado, se verificó a poco menos de 32 días de la fecha proyectada para la culminación de todas las actividades asociadas a la ocupación que integraba. 7.2.- En los correos electrónicos identificados como provenientes de CBI COLOMBIANA S.A., de fecha abril 30 de 2015 (páginas 80 y siguiente, archivo “Primera Instancia_Reingreso Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexos contestación de demanda_2023114222793407”), se reflejan las instrucciones propias de la gestión de administración de personal, para el retiro de 362 personas por vencimiento del plazo fijo pactado, incluyendo al demandante, entre el 30 de abril y mayo 3 de 2015.

Dicho medio refleja, entonces, que la finalización del término pactado con el accionante se haría de un modo idéntico al de otras 361 personas, en el marco del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena. Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 52 7.3.- En la versión del representante legal de CBI COLOMBIANA S.A. durante la diligencia de interrogatorio de parte (30 min 55 s a 31 min 12 s, archivo “13001310500220170014101_L130013105002CSJdownloa_03_ 20190322_090000_V”), este explicó que, además de la expiración del plazo pactado con el accionante, la terminación del contrato de esta persona se dio en el marco de la culminación paulatina de frentes de trabajo del “proyecto”, finalizado este en su totalidad, a su vez, el 31 de agosto de 2015. 8.- Tanto aisladamente como en conjunto, entonces, los medios indicados como no estimados por el ad quem en el numeral 7 precedente y sus integrantes, evidencian la comisión del segundo yerro base de la censura: los indicados en 7.1. y 7.3., acreditan que existe una causa final y objetiva para la terminación del contrato del actor, la proximidad a la culminación de las actividades propias de tubería en el proyecto; el 7.2., además de lo anterior, descartan un ánimo discriminatorio de CBI COLOMBIANA S.A., en cuanto evidenciaría que coincide con un retiro similar para otras 361 personas.

Se demostró entonces el segundo yerro y su impacto frente a la manera como se destrabó la litis en sede de alzada, es igualmente patente: dado que, como correctamente en lo jurídico estimó el Tribunal, la figura del art. 26 de la Ley 361 de 1997 comporta en su hipótesis un reproche a una hipotética discriminación por una situación de discapacidad del trabajador afectado, si el retiro de éste obedeció a un contexto objetivo y plausible, como es el que dan cuenta las pruebas sin detección por el ad quem, se habría sin más desestimado la activación que fulminó el a quo de dicho canon y sus derivaciones.

Están dadas las condiciones para la casación parcial propuesta y, sin otras consideraciones adicionales, la revocatoria de la condena aún incólume del a quo a la ineficacia del retiro del accionante y sus derivaciones, en sede de instancia. XIV. CONSIDERACIONES El primer cargo se soporta por la vía de pleno derecho en la modalidad de infracción directa de los arts. 1 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, en relación con los incisos 1º y 2º del art. 93 de la Constitución Política de Colombia, así como los arts. 2 numerales 1º, 3º y 5º (ordinal a) y 6 (numeral 4º) de la Ley 1618 de 2013, lo que Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 53 condujo a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras normas.

Y el segundo embate, por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida de la última disposición señalada, entre otras. El Tribunal concluyó que el despido del demandante ocurrido el 30 de abril de 2015 devino en ineficaz, por encontrarse amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Ello, a partir de la presunción de despido discriminatorio que operó, deducida de la prueba arrimada, que informó que aquel ostentaba una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, habiendo estado incapacitado en el último año, 217 días, siendo la última un día antes de la terminación del contrato; y que al ser ayudante de tubero, sus funciones diarias involucraban la realización de movimientos repetitivos y la utilización de una gran cantidad de fuerza, por lo que, al tener este tipo de limitaciones, no podía realizar su trabajo de forma eficiente, lo cual era de conocimiento de la empleadora, según las distintas actas de reincorporación y/o reubicaciones.

Y que dicha presunción no logró ser derruida por CBI, quien tenía la carga de demostrar que la culminación del contrato obedeció a una causal objetiva de terminación del vínculo, para liberarse de la responsabilidad frente a la ineficacia de dicha ruptura contractual. Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 54 Pues si bien al respecto, aquella alegó que obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, y que el preaviso se dio con la suficiente antelación, precisó el ad quem, que si bien inicialmente esta corporación en su jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL1360-2018 puntualizó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituía “una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no operaba cuando la terminación del vínculo laboral se soportaba en un principio de razón objetiva”, por lo que el empleador estaba exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato obedecía a una justa causa o a un motivo objetivo como el alegado en esta oportunidad, tal postura fue modificada por la corporación, materializada en la sentencia CSJ SL2586-2020, en la que expresó que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad no era exclusiva para los contratos a término indefinido, sino que operaba para todas las modalidades contractuales, y que en los a término fijo el empleador debía demostrar que la determinación de no renovarlo fue objetiva y sustentada, sin que existiera elemento probatorio al interior del proceso, que diera cuenta de que el empleador no necesitaba el cargo desempeñado por el actor, por lo que quedó en firme la citada presunción. Esos razonamientos de la decisión del juez plural, tornan de entrada improcedentes los reparos formulados por la censora, por lo siguiente: Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 55 En primer lugar, en torno al embate formulado por la vía directa, porque el hecho de que el sentenciador de segundo grado no hubiera citado en forma expresa los arts. 1 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, y las disposiciones de la Ley 1618 de 2013 —siendo las aplicables en razón de que el finiquito laboral tuvo lugar el 30 de abril de 2015—, sino que estudió el asunto fundamentalmente a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional —CC SU049-2017—, lo cierto es que el criterio empleado en este caso en concreto no se opone al que impera actualmente en esta Sala de Casación, en atención a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1152-2023.

Incluso el precedente en que se soportó la decisión recurrida, no es objeto de cuestionamiento alguno. Por ende, no es válido argumentar que el juez de segundo grado no analizó si existía o no una deficiencia física mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, como tampoco si se erigían barreras que impidieran que ejerciera su labor en igualdad de condiciones que los demás, pues justamente, al revisar las pruebas, determinó que aquel contaba con una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, o de forma eficiente, lo cual era de conocimiento de la empleadora.

En lo demás, porque la recurrente no ataca uno de los pilares jurídicos de la decisión, que reforzó la configuración de la presunción de un despido discriminatorio, según el Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 56 cual, acuñando la jurisprudencia de esta Corte esbozada en la sentencia CSJ SL2586-2020, que modificó lo expuesto en la decisión CSJ SL1360-2018 —que indefectiblemente debía encauzarse por una interpretación errónea—, la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad no era exclusiva para los contratos a término indefinido, sino que operaba para todas las modalidades contractuales.

Incluso yendo más allá, se tiene que al respecto la censora realiza unos planteamientos nuevos, no admisibles en sede de casación, por lo que le queda vedado a la Corte abordar su estudio, pues de lo contrario vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte, en la medida en que no tuvo oportunidad de oponerse a esa premisa (CSJ SL7121-2016, SL3234-2018, SL5674-2021, SL4341-2022 y SL405-2024).

Tales argumentos novedosos son los referentes a la acreditación de una causa final y objetiva para la terminación del contrato, como la proximidad a la culminación de las actividades propias de tubería en el proyecto, o que ello coincidía con el retiro similar para otras 361 personas, ya que nunca los planteó en las instancias. En efecto, al revisar la contestación del escrito inaugural, frente al contrato de trabajo y las deficiencias físicas del demandante, simplemente refirió que no le constaba ningún hecho debido a que no era su empleadora; y al momento de interponer el recurso de apelación, únicamente argumentó en cuanto al fuero de salud, que no procedía, por haber obedecido el finiquito laboral a la llegada del plazo fijo pactado, lo cual era Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 57 causal objetiva, como lo plasmó la sentencia CSJ SL1360- 2018.

Por consiguiente, los cargos no están llamados a prosperar. XV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la senda directa en la modalidad de infracción directa el art. 50 numeral 5º de la Ley 1116 de 2006, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 133, 189 y 306 del CST; art. 99 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; y 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.

En su demostración indica que el Tribunal entendió correctamente que CBI se encontraba para la fecha en que se profirió la sentencia de la alzada, sometida a liquidación judicial; y que atinó además, seleccionando y aplicando en consecuencia, lo que sobre el particular dispone el numeral 2 del art. 48 de la Ley 1116 de 2015, en torno a la imposibilidad para dicha accionada de continuar desarrollando las actividades de su objeto social, lo mismo que la enervación de la posibilidad de reintegrar al actor.

Sin embargo, alega que en la morigeración de los efectos salariales y prestacionales de dicho reintegro, al extenderlos «hasta la fecha de liquidación definitiva de la (dicha (sociedad demandada» se configuró una violación del numeral 1º del Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 58 art. 50 de la Ley 1116 de 2006. Luego aduce lo siguiente: Este es el texto auténtico de la norma referida: Artículo 50.

Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. 2.- Enfrentada la situación detectada, se insiste, correctamente por el Tribunal ─disolución de CBI COLOMBIANA S.A. por cuenta de su sometimiento a un proceso de liquidación judicial─ con los efectos que esta irradia frente a los contratos de trabajo previstos en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 y su numeral 5º, en el sub lite debió declararse oficiosamente lo que dicho canon: que a la fecha de apertura de aquel trámite concursal, se produjo la terminación el contrato con el actor e imponer la correspondiente indemnización. Se equivocó, entonces, el juez plural, al deducir, a partir de la sola circunstancia de la imposibilidad de desarrollar la otra convocada a la contienda actividades propias de su objeto social a la que se refiere el numeral 2º del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, unos efectos en punto de un contrato de trabajo de dicha sociedad en liquidación judicial, a su vez gobernados expresamente por el artículo 50, numeral 5º, ibídem.

Por lo expuesto, peticiona la casación parcial propuesta de forma subsidiaria. XVI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 59 Denuncia la recurrente a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el numeral 5º del art. 50 de la Ley 1116 de 2006, lo que condujo a la aplicación indebida del arts. 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras normas.

El Tribunal luego de concluir que el despido del señor Arteaga Montes fue ineficaz, y que procedía el reintegro al cargo desempeñado, estimó que como este era materialmente imposible debido a que CBI se encontraba en proceso de liquidación judicial, lo que procedía a título de indemnización, era el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 30 de abril de 2015, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad.

En esa dirección, alega la censora que se desconoció por parte del juez plural el numeral 5º del art. 50 de la Ley 1116 de 2006, que prevé que dicha indemnización procede hasta la fecha de apertura del trámite concursal. En efecto observa la Sala que el sentenciador no desconoció dicha norma, sino que pese a que no la mencionó, la acogió en forma tácita, al otorgar en sustitución al reintegro, la correspondiente indemnización consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del finiquito laboral, limitándola hasta la data de liquidación definitiva de la entidad, que es el punto final que ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, al explicar en la decisión CSJ SL4632-2021, con memoria en las CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39352 y CSJ SL17726-2017, que: Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 60 [ ] ciertamente, la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia; pero si ese supuesto no se da, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el juzgador debe adoptar una solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador, concretamente, que a título compensatorio se otorgue una indemnización que comprenda los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de extinción total del organismo, debidamente indexados; así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además de la indemnización por despido injusto.

En consecuencia, no se avizora el yerro jurídico endilgado a la decisión del Tribunal. Sin costas en el recurso, pues pese a que no prosperaron los embates, no se formuló réplica. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MONTES en contra de CBI COLOMBIANA SA - hoy en liquidación judicial y REFINERÍA DE CARTAGENA SA, hoy SAS, al cual se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE Radicación n.° 97026 SCLAJPT-10 V.00 61 FIANZAS SA CONFIANZA – SEGUROS CONFIANZA SA y a LIBERTY SEGUROS SA.

Costas en casación, conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE1ABF8FC8C1DAFBAB057B10DF367504E9290A04FEB65CB0E2395CDC0FA7F22B Documento generado en 2024-08-23