CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2264-2022 Radicación n.° 91456 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO MORALES MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO.
I.
ANTECEDENTES José Fernando Morales Mendoza persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 5 y 16) que se declare que con el demandado lo vinculó un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia de la anterior declaración, que éste sea condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales causadas y no pagadas, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, así como la sanción de que trata el artículo 65 de la misma codificación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) celebró un contrato verbal de trabajo con el señor Rafael Ricardo Molano Camacho para laborar como gerente en varias empresas: Invnobel SAS desde el 13 de septiembre de 2012, Innovex SCA desde el 15 de septiembre de 2013, Productos Ramo SA, Tecnopres Grafic SA, Soplex SA, Manantiales de los Andes SA e Inversiones y Representaciones Conkrear & CIA S en C hasta el 31 de enero de 2017; ii) el salario devengado asciende a la suma de $3'400.000; y iii) el demandado, sin mediar justa causa, le dio por terminado el contrato de trabajo sin pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 75 a 85), la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que no existió una relación laboral con el demandante, sino un vínculo de carácter civil, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo; prescripción; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada y la «genérica» (f.° 82 a 85).
Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2020 (f.° 247 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor JOSE FERNANDO MORALES MENDOZA y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas al señor RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en la suma de $800.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación del demandante y, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la- sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 12 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO MORALES MENDOZA contra RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, atendiendo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si entre las partes existió un vínculo de carácter laboral y, de resultar afirmativa la anterior premisa, Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 4 establecer si era procedente la fulminación de condenas en torno a las prestaciones sociales pretendidas.
En esa dirección, señaló que incumbía a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho en que se fundaban las consecuencias jurídicas pretendidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. Destacó que de conformidad con el art. 24 del CST, basta con que el trabajador demuestre la prestación humana del servicio en favor del empleador para que se predique la existencia del elemento subordinación y, por ende, del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuar tal presunción. Citó la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 44321.
Para resolver el asunto, el Colegiado estimó pertinente analizar el material probatorio recaudado, consistente en las documentales obrantes en el plenario, así como el testimonio de Orlando Espinoza Vargas y el interrogatorio de parte absuelto por José Fernando Morales. De este último medio de prueba destacó que, si bien el deponente afirmó «no haber llegado a un acuerdo en torno a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales para con el señor Rafael Molano», asegurando que fue contratado para hacer asesorías y consultorías en su empresa y, posteriormente, ser vinculado como gerente de la Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 5 sociedad Invnobel, así como haber cumplido horario (08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y a veces sábados, domingos y festivos), también lo es que aseguró que las funciones las ejecutó en favor no suya sino de la sociedad Invnobel «y respecto a los servicios que confeccionó en favor del demandado adujo, que fueron 2 o 3 veces en las que adelantó gestiones en pro del señor Rafael Molano, tales como llevar al perro hasta el Neusa, y llevarle el carro al taller».
En relación con el testimonio de Orlando Espinoza Vargas, el juez colectivo refirió que éste afirmó que el demandante le prestaba unos servicios al demandado y le pagaban a través de la presentación de una cuenta de cobro, sin cumplir horario. En relación con las certificaciones suscritas por diversas personas, que militan en el expediente, «de forma consistente y unísona, afirman que conocieron al señor José Fernando Morales Mendoza, prestando sus servicios al señor Molano Camacho en la calidad de Gerente de la sociedad lnvnobel S.A.S., y luego en la sociedad Innovex S. C. A.».
Lo dicho en precedencia, según el juez de alzada, armoniza con lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, en el sentido de que «la fuerza de trabajo la prestó a favor de las sociedades ya relacionadas anteriormente, desvirtuándose así la prestación del servicio personal a favor del demandado Rafael Molano Camacho en los términos pretendidos en la demanda».
Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que en las cuentas de cobro visibles a f.° 105 a 113 se observaba «que se encuentran sufragadas por la sociedad Invnovex S. C. A.» y, a continuación, a f.° 114 a 139 reposan otras cuentas sufragadas por la mencionada sociedad, «documentos que si bien se dirigen al demandado, advierten las prestación de servicios profesionales a favor de la persona jurídica denominada lnvnovex S. C. A.» El juez plural concluyó que no se presentaban los elementos esenciales del contrato de trabajo enunciados en el art. 23 del CST, «pues si bien quedó probado que el actor prestó de forma personal sus servicios, aquellos lo ejecutó en favor de la sociedad lnvnobex S. C. A., y no para el señor Rafael Molano Camacho, en tanto este último logró derruir la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, al acreditar que el demandante en manera alguna estuvo subordinado a las directrices del accionado […]», lo que encuadra con los dichos del testigo Espinoza Vargas, quien afirmó que el actor «no cumplió un horario de trabajo así como tampoco debía asistir a la oficina de lunes a viernes en la forma que afirma el demandante».
Resaltó el Tribunal que el mismo demandante, en su interrogatorio de parte, afirmó que las cuentas de cobro las presentó en calidad de gerente de la sociedad Invnobel y que, en favor del demandado, «tan solo ejecutó 2 o 3 funciones las cuales se basaron en llevarle la mascota al Neusa y el carro al taller, […] por lo que la relación laboral aquí pretendida no encuentra vocación de prosperidad, pues se itera, la fuerza de trabajo del accionante se prestó frente a la persona jurídica ya Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 7 antes relacionada y no de forma directa a la persona natural que conforma el extremo pasivo de esta Litis».
Mencionó el juez de la alzada que aun cuando el demandante aseveró que seguía las directrices del señor Molano Camacho y que el testigo Espinoza Vargas aseveró que las partes sostenían reuniones ocasionales, «tal hecho no implica que se dé una subordinación propia de un vínculo laboral, pues frente a este tema, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que dentro de los contratos de prestación de servicios, es dable que existan exigencias de índole técnico, pero estas, de forma alguna implican la existencia de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo», citando para el efecto las sentencias CSJ SL17496-2016, CSJ SL1762-2018 y CSJ SL663-2018.
Finalmente, el sentenciador de segundo grado explicó que la demanda se dirigió contra Rafael Ricardo Molano Camacho; y que aunque se expresó que se dirigía en su condición de socio o propietario de las diversas sociedades en las cuales él tiene participación, lo cierto era que la demanda estuvo enderezada contra dicha persona, en particular, «sin que se citara a la contienda a las personas jurídicas de las cuales afirma el accionante, el demandado tiene participación, ni aun así pretendió la institución procesal de la solidaridad entre las personas jurídicas y la persona natural aquí demandada, siendo cada una de ellas autónoma, susceptible de derechos y de adquirir obligaciones […]», por lo cual coligió que no era dable hacer responsable a la persona natural de las eventuales obligaciones que surgieran de la actividad Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 8 desplegada por la persona jurídica, tornándose inviable declarar la existencia de una relación laboral en los términos pretendidos en el libelo introductor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas legalmente al proceso, los documentos auténticos y la confesión del demandado».
En la demostración afirma que el yerro del juzgador «lo llevó a desconocer el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que perentoriamente prescribe que: “Se presume que Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 9 toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”». Como errores de hecho manifiestos señala los siguientes: 1) No dar por demostrando, estándolo, que entre el demandante JOSÉ FERNANDO MORALES MENDOZA y el señor RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, existió un verdadero contrato de trabajo, cuya presunción, además, no pudo desvirtuar. 2) No dar por demostrando, estándolo, que el demandado RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, confesó, reiteradamente al certificar, con C.C.# 3.014.500, como persona natural y no como gerente y representante legal de una sociedad, que “El señor JOSÉ FERNANDO MORALES MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.782.181 de Bogotá, presta SAERVICIOS (sic) Profesionales desde el 15 de septiembre de 2013 a la fecha, por un valor de $3.000.000,oo) TRES MILLONES DE PESOS MCTE.”.
Este documento tiene fecha marzo 11 de 2015. Fue aportado también al proceso el escrito de fecha octubre 12 de 2016, ya con un sueldo mensual de ($3.400.000) TRES MILLONES CUATROCIENTOS. 3) No dar por demostrado, estándolo, que todos los documentos auténticos aportados al proceso de terceros que hacen constar que el demandante prestó a) un servicio personal en favor del demandado; b) un salario fijo permanente; y c) bajo la continuada subordinación del ahora demandado.
Esos documentos auténticos, aun cuando los relacionó el ad quem en el fallo impugnado, no los apreció conforme al valor probatorio que la ley le otorga […] Como pruebas no apreciadas, o indebidamente valoradas indica la confesión del demandado y «las certificaciones de los señores Angélica María Zuluaga Celis, Roberto Betancourt, Luis Fernando Nieto Sierra, Camilo Quiroga, Sebastián Herida Strauch, Giovany Ríos Rojas, Orlando Espinoza Vargas y María Mendoza de Morales, en las que, de forma sólida y unánime, afirman que conocieron al señor José Fernando Morales Mendoza, prestando sus Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios al señor Molano Camacho, para trabajar en las sociedades de propiedad de este último».
Asegura que bastaba que él demostrara la prestación del servicio personal y haber percibido una remuneración, para que la aplicación de la ley (art. 24 CST) fuera automática, de donde deviene que el contrato celebrado entre él y Rafael Ricardo Molano Camacho no lo fue de prestación de servicios, temporal e independiente, como equivocadamente lo determinó el ad quem, sino un contrato laboral, permanente, con un salario fijo mensual y subordinado, por espacio superior a los cuatro (4) años.
VII. RÉPLICA Expresa la oposición que la censura omitió señalar con claridad cuáles son las normas legales de contenido sustancial que supuestamente vulneró el Tribunal, por lo que concluye que el ataque quedó acéfalo en su formulación, al igual que tampoco indicó la modalidad de violación legal. Afirma que el recurrente no cumplió con el deber de precisar cuáles fueron los medios de acreditación que no se apreciaron o que se contemplaron en forma deficitaria y no se observa discusión alguna respecto de los demás sustentos probatorios del fallo, esto es, la confesión y la declaración de terceros, lo que conlleva que se deba mantener inalterada la decisión atacada.
Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que los argumentos del recurso extraordinario «no satisfacen el propósito exigido por la ley para fustigar una decisión de cierre del proceso, puesto que no se demuestran las supuestas equivocaciones con las que, según la censura, procedió el Tribunal frente a las normas legales que no denunció y tampoco se destruyeron todas las infalibles consideraciones del sentenciador, luego no se abrió el camino para que la H. Corte pudiese verificar la denuncia formulada».
Advierte que, en todo caso, los medios de convicción fueron apreciados correctamente, de modo que la sentencia es coherente con las pruebas analizadas «por lo tanto los argumentos sobre los cuales se levantó la resolución judicial de segundo grado, solo dan cuenta del acertado manejo de los supuestos de hecho que se recaudaron para la solución de la controversia sometida a su consideración».
Destaca que el recurrente pretende, erróneamente a su juicio, discutir la eficacia probatoria de las certificaciones suscritas por terceros, por lo que la vía escogida, es decir, la indirecta, es equivocada y tampoco acreditó los desaciertos con un medio calificado, luego no se pueden analizar los testimonios acusados como indebidamente valorados.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que la estructura del embate se aleja por completo del ideal que la doctrina y la jurisprudencia han contemplado al respecto, pero no le asiste razón a la réplica Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 12 en cuanto a los defectos de técnica que le atribuye al cargo, toda vez que, aun cuando la censura en la acusación propiamente dicha no menciona ninguna norma sustantiva de orden nacional en que apoye los derechos que pretende, la realidad es que en el desarrollo del ataque incluye el artículo 24 del CST, preceptiva de orden nacional que es suficiente para estructurar la proposición jurídica que se echa de menos. En el mismo sentido, aunque la acusación menciona que el Colegiado incurrió en errores de hecho y de derecho; y de vieja data ha sostenido la Corte la improcedencia de un ataque formulado bajo tal estrategia, pues el error de hecho y el de derecho son excluyentes en esas condiciones en un mismo cargo, bajo el mismo conjunto normativo y sobre los mismos medios de prueba, porque «el primero -el error de hecho- implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma; el otro -el error de derecho- consiste en aceptar como probado un acto por un medio no solemne cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez o no darlo por establecido cuando así se ha hecho de manera solemne CSJ SL, 11 dic 1970, GJ CXXXVI, num. 2334 a 2336, p. 517»., la verdad es que en la demostración se desarrollan únicamente presuntos errores de hecho, todo lo cual permite extraer el mínimo para abordar el análisis por la senda fáctica propuesta.
Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 14 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 15 consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese, para el caso, que el Tribunal tuvo por acreditado que «el actor prestó de forma personal sus servicios, aquellos los ejecutó en favor de la sociedad Invnovex S. C. A., y no para el señor Rafael Molano Camacho» y, en relación con este último, razonó que logró derruir la presunción legal prevista en el art. 24 del CST, «al acreditar que el demandante en manera alguno (sic) estuvo subordinado a las directrices del accionado […]».
De lo dicho en precedencia y conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en el análisis del Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 16 «material probatorio recaudado», el cual detalló en la providencia ahora impugnada, coligiendo que, en relación con el demandado, no hubo subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo.
Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones y, para ello, hace tránsito la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Las certificaciones que obran a f.° 6 y 7 del expediente, suscritas por Rafael Molano Camacho, textualmente dicen lo siguiente: i) La visible a f.° 6: Bogotá, 1 de diciembre de 2015 CERTIFICACION Me permito certificar que el señor FERNANDO MORALES MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.782.181 de Bogotá, trabaja como Gerente de la firma Innovel desde Septiembre de 2012 hasta la fecha.
Se expide a solicitud del interesado hoy 1 de Diciembre de 2015. Atentamente, RAFAEL MOLANO CAMACHO Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) La que milita a f.° 7: INVNOVEX S. C. A. NIT 900.191.615-2 Transversal 4A # 86A-17 Teléfono (1) 2182736- 2181993 Bogotá D. C. -Colombia Bogotá, Junio 03 de 2016 CERTIFICA QUE: El señor JOSE FERNANDO MORALES MENDOZA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 79.782.181 de Bogotá, presta servicios Profesionales desde el 15 de Septiembre de 2013 a la fecha, por un valor mensual de ($3.400.000), Tres millones Cuatrocientos mil pesos m/l. Cualquier otra información con gusto la daremos.
Atentamente, RAFAEL MOLANO CAMACHO c. c. # 3.014.500 Facatativá Tel 2181993 - 2362511 De la lectura desprevenida de los citados documentos, se infiere que, aunque figuran suscritos por el demandado en las instancias, lo cierto es que, como lo señaló el Tribunal, dan cuenta de algo diferente, la vinculación del demandante con dos sociedades diferentes, la primera de ellas denominada Innovel, en donde se acredita que Morales Mendoza fungió como gerente desde el año 2012 hasta el 1 de diciembre de 2015 y, la segunda, refleja que la misma persona prestó servicios profesionales para la empresa Invnovex SCA, desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el 03 de junio de 2016.
Vale decir, de las pruebas calificadas denunciadas y analizadas no se deduce confesión alguna distinta a lo que ellos reflejan y que advirtió el juzgador, esto es, una Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 18 manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP, luego no brota ningún error manifiesto en su valoración por parte del Tribunal. 2.- Ahora bien, en relación con las certificaciones expedidas por Angélica María Zuluaga Celis (f. 63), Roberto Betancourt (f.° 8 y 65), Luis Fernando Nieto Sierra (f.° 9 y 66), Camilo Quiroga (f.° 67), Sebastián Hermida Strauch (f.° 68), Giovany Ríos Rojas (f.° 70), Orlando Espinoza Vargas (f.° 71) y Martha Mendoza de Morales (f.° 69), acusadas como documentos auténticos, importa decir que su dicho instrumentalizado resulta ser declaraciones emanadas de terceros, lo cual significa que tienen una naturaleza intrínsicamente testimonial según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tienen probatoriamente el mismo tratamiento que se predica de los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), es decir, son una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Viene de lo dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 19 citado artículo 61, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció de los aludidos testimonios y documentos su única manifestación, esto es, que el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo el elemento de subordinación, llegando así, en observancia del principio de unidad de la prueba, a la convicción de que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada.
A más de lo anterior, el Tribunal fundó su decisión no sólo en las pruebas denunciadas, sino en la documental obrante en el plenario: el memorial de aceptación del cargo como gerente suscrito por el señor José Fernando Morales Mendoza (f.° 10); el acuerdo de confidencialidad (f.° 45 a 48); el correo electrónico denominado contrato Vertex (f.° 52); los correos electrónicos denominados estados financieros (f.° 53 a 57); el perfil profesional del demandante (f.° 86 a 99); la cédula de ciudadanía del actor (f.° 100); las cuentas de cobro (f.° 101 a 196); los documento de terminación del contrato de prestación de servicios (f.° 197); los aportes a seguridad social Planilla Simplificada (f.° 198 a 210), así como en el testimonio de Orlando Espinoza Vargas y el interrogatorio de parte absuelto por José Fernando Morales Mendoza (CD. f.° 245), medios de prueba esenciales para su decisión, no obstante, ninguno de ellos mereció el más mínimo comentario de parte de la censura, quien tenía la obligación de atacar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, porque ser sabido que, de quedar en pie uno solo de ellos, según lo tiene asentado la Sala, se mantendría Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 20 incólume la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña el pronunciamiento del Tribunal (CSJ SL3720- 2021).
Se itera, el cimiento real del pronunciamiento de segundo grado consistió en determinar, con base en el acervo probatorio aludido, que el actor prestó de forma personal sus servicios, pero en favor de la sociedad Invnovex S. C. A., no para el señor Rafael Molano Camacho, que fue la persona demandada en el proceso, ya que bien lo memoró el juez de alzada, no se pretendió la responsabilidad solidaria de las empresas concernidas, ni se procuró la figura del litisconsorcio entre aquél y aquellas.
En ese orden, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver al demandado, éstos adquieren total firmeza. Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JOSÉ FERNANDO MORALES MENDOZA contra RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91456 SCLAJPT-10 V.00 22