Micelio
SL2264-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1672 de 1973Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56559 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2264-2018 Radicación n.° 56559 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA SIERRA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que le instauró HORACIO DE JESÚS TORO CARDONA.

I.

ANTECEDENTES HORACIO DE JESÚS TORO CARDONA llamó a juicio a la sucesión testada de RUBY ESCOBAR ESCOBAR, herederos determinados: ANA LUCÍA, ROBERTO ALFONSO, MARTÍN ALONSO y LUIS GUILLERMO SIERRA ESCOBAR; LINA MARÍA y FERNANDO SIERRA SIERRA; ANA LUCÍA, ROBERTO ALFONSO, MARTÍN ALONSO y LUIS GUILLERMO SIERRA ESCOBAR, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde comienzos del año 1968 hasta mediados del año 1993; que se condenara a la parte demandada en forma individual, conjunta y/o solidaria, al pago de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2005; a las actualizaciones e indexaciones pertinentes; y a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2005.

Como pretensión subsidiaria, pidió el pago indexado del bono o título pensional liquidado a su favor, por haber laborado para la demandada sin afiliación a la seguridad social, desde comienzo del año 1968 y hasta mediados del año 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Ruby Escobar Escobar y el señor Guillermo Sierra, ya fallecidos, procrearon a Ana Lucía, Roberto Alfonso, Martín Alonso y Luis Guillermo Sierra Escobar; que todos ellos fueron reconocidos como herederos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis; que Lina María y Fernando Sierra Sierra, habían sido reconocidos como asignatarios, en el trámite sucesoral de la Señora Ruby Escobar Escobar, por el mismo juzgado; que desde el año 1968 y hasta mediados del año 1993, laboró para Guillermo Sierra y Ruby Escobar Escobar y para los hijos de éstos, en predios rurales de su propiedad, de la siguiente forma: · Desde comienzos de 1968 y hasta el mes de julio de 1974, para el señor Guillermo Sierra, en la finca El Rayo ubicada en la vereda del mismo nombre en Támesis. · Durante el mes de julio de 1974 y hasta el fallecimiento del señor Guillermo Sierra, en la finca La Graciela en el municipio de Valparaíso. · Fallecido el señor Sierra en 1975, continuó su labor en predios de la esposa de éste Ruby Escobar Escobar, hasta el mes de julio 1984. · En el año 1984, hasta el 13 de junio de 1993, fue trasladado nuevamente a la finca El Rayo, bajo las órdenes de la señora Ana Lucía Sierra Escobar, hija de Guillermo Sierra y Ruby Escobar.

Que la señora Ruby Escobar Escobar falleció en Medellín, el 29 de noviembre de 2002, razón por la cual se estaba tramitando el respectivo proceso de sucesión testada; que era beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, al haber laborado por más de 20 años y tener más de 40 años cuando entró en vigencia, el 1 de abril de 1994, por lo que se le debía aplicar lo normado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber cumplido los requisitos legales establecidos por dicha norma; que nació el 1 de enero de 1950; que se le adeudaba por la parte demandada la indemnización moratoria de la Ley 10 de 1972, del Decreto 1672 de 1973 y la del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el salario básico devengado hasta el 13 de junio de 1993 fue el mínimo legal de la época; que nunca fue afiliado a algún régimen pensional; que no se han reconocido, ni liquidado, ni pagado al ISS, los cálculos actuariales correspondientes con relación al tiempo laborado con anterioridad a 1 de abril de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Ruby Escobar Escobar, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la pareja había procreado como hijos legítimos a los mencionados en la demanda; el reconocimiento de los herederos y de los asignatarios dentro del proceso de sucesión; el fallecimiento de la señora Ruby Escobar el 29 de noviembre de 2002; y la fecha de nacimiento del demandante.

El resto dijo no estaba probado o no constituía un hecho. Indicó que carecía de elementos de juicio para proponer excepciones de todo tipo. Roberto Alfonso Sierra Escobar dijo que no se oponía a todas las pretensiones, pero en el entendido que, en torno a él no debían prosperar, y sí de forma individual contra la señora Ana Lucía Sierra Escobar.

En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los hijos legítimos mencionados en la demanda; el reconocimiento de los herederos y de los asignatarios dentro del proceso de sucesión, el fallecimiento de la señora Ruby Escobar el 29 de noviembre de 2002, que el demandante había trabajado por más de 20 años al servicio de un mismo empleador privado, pero no para todos los demandados, sino exclusivamente a favor de Ana Lucía Sierra, quien lo contrató en nombre y representación propia.

El resto lo negó, dijo no constarle o que no constituía un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de causa, indebida representación y prescripción. Ana Lucía Sierra Escobar, Lina María Sierra Sierra y Fernando Sierra Sierra se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron como hijos legítimos los mencionados; el reconocimiento de los herederos y de los asignatarios dentro del proceso de sucesión, el fallecimiento de la señora Ruby Escobar el 29 de noviembre de 2002.

Lo restante lo negaron, dijeron que no les constaba o no era un hecho. En su defensa, propusieron como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión, prescripción, mala fe del actor, compensación, inaplicabilidad al actor de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición. Martín Alonso Sierra Escobar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto lo de los hijos legítimos que se mencionaban en la demanda, el reconocimiento de los herederos y de los asignatarios dentro del proceso de sucesión; que el demandante fue mayordomo de la finca La Graciela; que laboró en predios de la señora Ruby Escobar desde el año 1975, hasta julio de 1984; y el fallecimiento de la señora Ruby Escobar.

Negó lo restante o dijo que no constituía un hecho. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión y prescripción. Luis Guillermo Sierra Escobar dijo no oponerse a todas las pretensiones, pero en el entendido que en torno a él no debían prosperar, y sí, de forma individual, contra la señora Ana Lucía Sierra Escobar.

En cuanto a los hechos, aceptó los hijos legítimos mencionados; el reconocimiento de los herederos y de los signatarios dentro del proceso de sucesión, el fallecimiento de la señora Ruby Escobar y el trámite de sucesión testada. El resto lo negó, dijo que no le constaba o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa, indebida representación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Támesis, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2011 (fls. 214 a 239), condenó a la señora Ana Lucía Sierra Escobar al pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, con todas las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 21 de agosto de 2006, equivalente a un salario mínimo legal mensual, reajustado año por año, debidamente indexado.

Absolvió de todas las pretensiones a la sucesión de la señora Ruby Escobar Escobar, conformada por sus herederos Ana Lucía, Roberto Alfonso, Martín Alonso y Luis Guillermo Sierra Escobar, así como a las personas naturales Roberto Alfonso, Martín Alonso y Luis Guillermo Sierra Escobar, con la posibilidad de que la persona natural Ana Lucia Sierra Escobar pudiera repetir contra la sucesión por la cuota parte del título o bono pensional que le correspondiere.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Martín Alonso Sierra Escobar, Ana Lucía Sierra Escobar, Lina María y Fernando Sierra Sierra, la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, revocó el numeral segundo del fallo recurrido y, en su lugar, facultó a la señora Ana Lucía Sierra Escobar para que ejerciera el derecho de repetición contra los herederos determinados Ana Lucía, Roberto Alfonso, Martín Alonso y Luis Guillermo Sierra Escobar, y los legatarios Lina María y Fernando Sierra Sierra, así como a las personas naturales Roberto Alfonso, Martín Alonso y Luis Guillermo Sierra Escobar, por la cuota parte que les correspondiere, a prorrata de los tiempos laborados por el accionante y de las asignaciones sucesorias concernientes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al aceptar la parte recurrente el vínculo laboral de carácter contractual con el demandante durante 17 años continuos, desde el año 1975 hasta el año de 1993, su análisis se limitaría a establecer la existencia del contrato de trabajo con anterioridad al año 1975 y, de ser afirmativo, estudiaría el pago solidario a cargo de los demandados de la pensión de jubilación del actor.

En desarrollo de lo anterior, señaló que no era objeto de controversia la prestación personal del servicio del actor a favor de los señores Guillermo Sierra y Ruby Escobar, por lo que se presumía la existencia del contrato de trabajo entre ellos, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 24 del CST, de modo tal que era a los apelantes a quienes les correspondía desvirtuar dicha presunción, tesis que apoyó en la sentencia CSJ SL 30437 del 30 de julio de 2009.

Una vez analizados los testimonios de Rubiel Antonio Escobar, Marco Fidel Parra Arboleda, Manuel Salvador Jaramillo Arango, José Luis Quintero Muñoz, Tiberio de Jesús Jaramillo Ospina, Antonio de Jesús Zapata Otálvaro, Sigifredo de Jesús Correa Mejía y Fernando Sierra Gómez, concluyó que no existía duda alguna sobre la prestación del servicio del demandante para la familia Sierra Escobar entre los años 1968 y 1993, puesto que los testigos eran coincidentes y convincentes en sus respuestas, ya que habían tenido relación directa con el histórico de los hechos en los que se fundaban las pretensiones.

Señaló que de las declaraciones analizadas se podía inferir que el actor había iniciado labores para el señor Alberto Restrepo, quien en el año de 1968 había vendido la finca El Rayo al señor Guillermo Sierra y, posterior a ello, en el año 1974, había sido trasladado para la finca La Graciela de propiedad del señor Sierra, que, posteriormente, por la muerte de éste, estuvo a cargo de un albacea.

Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, dedujo que entre los años 1984 y 1987 estuvo vinculado al servicio de los señores Roberto y Ana Lucía Sierra y que en el año 1988, fecha de la partición de la herencia y la adjudicación de las hijuelas, optó por seguir al servicio exclusivo de la señora Ana Lucía Sierra Escobar, hasta el año 1993.

De lo anterior concluyó: En vigilancia a los preceptos legales y lineamientos jurisprudenciales, concluye la Sala, que no hay lugar a incertidumbre alguna frente al hecho de la prestación personal del servicio del actor en beneficio de la familia SIERRA ESCOBAR, de la que se indica que el demandante empezó laborando para el señor RESTREPO, y en el momento de la compraventa del bien inmueble, siguió al servicio del señor SIERRA, hasta el año de 1974, fecha en la que fue trasladado para la finca “La Graciela” en el Municipio de Valparaíso, regresando a (sic) nuevamente para el año 1988 a la “finca el Rayo” donde definitivamente culminó su relación, como ya se indicó con la señora ANA LUCÍA SIERRA ESCOBAR hasta mediados de 1993.

Consideró que quien debía asumir la obligación de pagar al demandante la pensión, era la Señora Ana Lucía Sierra Escobar, como debidamente lo había razonado el juez de primera instancia, en aplicación de la figura de la sustitución patronal, establecida en el artículo 67 del CST, pues observó que, en el caso bajo examen, se reunían sus elementos constitutivos, según los criterios jurisprudenciales, ya que, de acuerdo a lo probado en el proceso, especialmente de las pruebas testimoniales y de dos de las contestaciones de la demanda, se había podido evidenciar que el actor laboró sin solución de continuidad alrededor de 24 años para la familia Sierra Escobar, en las fincas El Rayo y La Graciela, en la prestación de tareas agrícolas propias del giro de sus negocios, en donde tuvo como empleadores inicialmente a los señores Guillermo Sierra y Ruby Escobar, posteriormente, a los señores Roberto y Ana Lucía Sierra Escobar y, finalmente, a la señora Ana Lucía Sierra Escobar, de lo que se podía deducir claramente la existencia de la sustitución patronal.

Finalmente, agregó que a la señora Ana LucÍa Sierra Escobar le quedaba la opción de repetir contra la masa sucesoral, a prorrata de los tiempos laborados por el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Ana Lucía Sierra Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS. Las disposiciones legales violadas son los arts. 22, 23, 24, 25, 26, 34, 260, 262 del C.S.T., 47, de la Ley 100 de 1993 los Arts.33, 34, 35, 36, 8, 229, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 258, 262, 268, 273, 279, 298 del C.P.C. y Arts. 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.

PRUEBA DEJADA DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADA POR EL TRIBUNAL La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal es la siguiente: a) Confesión en interrogatorio de parte del actor HORACIO DE JESÚS TORO CARDONA, obrante en el expediente a folios 196 a 201 en las preguntas 3,4,8,12,13 diez y ocho (sic). En desarrollo del cargo el censor manifiesta: Se presenta la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por interpretación errónea cuando: “Ocurre por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente” Y la causal en este caso produjo al fallador el siguiente error de hecho: 1) Dar por demostrado no estándolo que el actor laboró al servicio de la actora o sus causahabientes en una relación subordinada en el lapso comprendido entre 1968 a 1975. 2) No dar por demostrado estándolo que el actor tuvo una relación diferente a la laboral con su padre Sinforoso Toro y con el padre de la recurrente.

Dice que el Tribunal apreció erróneamente la prueba calificada, en conjunto con el acervo probatorio obrante en el expediente, y, fruto de ello, declaró el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante, al no tener en cuenta que del interrogatorio de parte surge una confesión, por lo que debió ser revisado con mayor profundidad, ya que de ese mismo medio el ad quem dedujo que el accionante laboró con la recurrente de 1984 a 1987 y de ahí hasta 1995, hecho que estaba desde antes debidamente confesado, pero que no genera obligación de pensionar.

Señaló que el Tribunal no revisó ni aplicó la sana crítica, frente al tema objeto de debate, que no es otro diferente a la existencia o no de la relación laboral en el lapso comprendido entre 1968 y 1975. Agrega que la confesión sobre la no subordinación, que se da en varias de las preguntas del interrogatorio de parte, apunta a reafirmar la tesis de que el actor no tuvo relación laboral en esos tiempos con el señor Guillermo Sierra y que estaba en la finca en esos años, como hijo del mayordomo, realizando algunos contratos de compañía, pero no como trabajador.

Al respecto textualmente aduce: Al responder la pregunta 3, el actor reconoce que su padre era el mayordomo del señor Guillermo Sierra con un sí rotundo y al dar respuesta a la pregunta 4 que le inquiere para saber quién lo contrató responde: “yo trabajaba en El Rayo con mi papá ahí en la finca manejando ganado y todo lo que había que hacer y de ahí me dijo don Guillermo que fuera a manejar la Graciela, en julio de 1974…” Además al dar respuesta de la pregunta 8 afirma que no tiene prueba alguna del pago de salarios, lo que refirma la tesis de la relación ajena a la subordinación laboral.

Como puede determinarse de un análisis simple y somero del interrogatorio surge clara la conclusión que desde 1968 a 1975, cuando era duelo (sic) de la finca el padre de la recurrente el señor SIERRA, el actor vivía y trabajaba con su padre el señor SINFOROSO TORO y tenía ganado de su propiedad en la finca (solo lo puede haber tenido en compañía) y actuaba como señor y dueño de la misma frente a terceros, situación que no consulta la realidad de un trabajador subordinado.

Manifiesta que lo confesado tuvo que ser analizado por el Tribunal en conjunto con la prueba testimonial arrimada al proceso, con profundidad y sentido crítico, lo que lo hubiera hecho llegar a la conclusión de que entre 1968 y 1975 no hubo relación laboral con el actor. Dice que para el Tribunal los testimonios fueron determinantes para proferir el fallo, pero que es consciente de que no son prueba calificada atacable en casación por sí mismos, no obstante, agrega que, según su entender, esta Sala sostiene que cuando éstos son el sustento básico de la decisión impugnada, como en este caso, cabe la posibilidad de que sean revisados en casación, por lo que considera necesario realizar su análisis conjunto, para poder comprender si los razonamientos del Tribunal son o no acertados.

CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte, del cual, estima, surge una confesión que debió ser analizada con mayor profundidad por el ad quem, en aplicación del principio de la sana crítica, de modo que le permitiera establecer la existencia o no de la relación laboral en el lapso comprendido entre 1968 y 1975.

Aunque la proposición jurídica del cargo adolece de un error de técnica al afirmar que « se presenta la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por interpretación errónea», modalidad de violación de la ley propia de la vía directa, entiende la Sala que dicha alusión equivale a un lapsus, que resulta superable al analizar el desarrollo del cargo en su integridad, del cual es posible extraer un reproche fáctico contra la decisión del Tribunal, fundado en errores de hecho y en una prueba calificada que singulariza plenamente, lo que genera es la aplicación indebida de la ley y no su interpretación errónea, como allí se dice.

De acuerdo con lo normado en la L. 16/1969 art. 7, que modificó la L.16/1968 Art. 23, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

Para atacar la sentencia del juez colegiado, la censura señala como única prueba calificada erróneamente apreciada, la supuesta confesión judicial provocada en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, visible a folios 197 a 202 del expediente, al contestar las preguntas 3, 4, 6, 8, 12 y 13, pues considera que allí el actor reconoció la falta de subordinación en su relación de trabajo con el señor Guillermo Sierra; ya que, afirma, estaba en la finca en esos años como hijo del mayordomo, realizando algunos contratos en compañía, pero no como trabajador.

No obstante, de las respuestas señaladas no se deduce la conclusión que cree ver el censor. En cuanto a las preguntas tres y seis, simplemente reconoce el actor que su padre trabajó al servicio del Señor Guillermo Sierra, como mayordomo. A la pregunta 4, sobre quién lo había contratado a él para trabajar en la hacienda La Graciela, respondió: Yo trabajaba en el Rayo con mi papá ahí en la finca manejando ganado y todo lo que había que hacer y de ahí me dijo don Guillermo que me fuera a manejar la Graciela, en julio del año 1974, él me dijo, don Guillermo que me iba a subir el jornal, que me iba a ganar más para que me fuera a manejar la finca la Graciela, y bajo juramento digo que en el rayo ganaba $180 y él me subió a $200 como mayordomo en la Graciela.

En la respuesta a la pregunta 8 reconoce simplemente que no tenía constancia de pago de salarios; y en 12 que tenía ganado en la hacienda El Rayo. Por último, en la pregunta 13 se refiere a la existencia de un cafetal que lo llamaban Horacio, en los siguientes términos: Si, en esa época de los años 68, 69 aproximadamente a mí me tocó quitarle a unos señores romanes (sic) como 8, 10 racimos de revuelto, entonces los señores dijeron que no, que por que era tan lambón, que eso acaso era mío, entonces yo les dije, en este momento es mío, entonces de ahí en adelante ese lote lo llamaban el lote Horacio porque yo dije, porque como yo lo cuidaba.

Tras un simple análisis de las respuestas dadas por el demandante a las preguntas de donde quiere deducir el censor una confesión sobre la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes en los años corridos entre 1968 y 1975, en realidad, la Sala no encuentra manifestación adversa a sus intereses y no aprecia los errores que le critica al ad quem.

Y es que no se deduce de la prueba del interrogatorio de parte ninguna afirmación proferida por el actor, que tuviere la virtualidad de desdecir de la relación de trabajo que encontró probada el Tribunal entre las partes, puesto que nada de lo dicho por aquél lleva a la conclusión indefectible de ausencia de servicio subordinado prestado al señor Guillermo Sierra.

Manifestaciones tales como: que en la finca El Rayo trabajaba con su papá, quien era el mayordomo, y que, para irse a trabajar a la finca La Graciela, se le prometió por parte del señor Guillermo Sierra un aumento en su jornal de $180 a $200; que no conservaba ningún recibo de pago de salario, contrato o prestación; que tuvo ganado de su propiedad en las fincas del señor Escobar; y que a un cafetal de una de ellas le llamaban Horacio porque él lo cuidaba, no son declaraciones que puedan llevar a concluir de manera cierta que no hubo contrato de trabajo, pues, al contrario, las respuestas brindadas son claras y consistentes al señalar la existencia de dicho vínculo subordinado.

Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, el interrogatorio de parte no constituye un medio hábil en la casación laboral, a no ser que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 191 del Código General del Proceso, contenga la confesión de algún hecho, de tal forma que solo si se verifica en el interrogatorio rendido la existencia de una declaración que reúna los requisitos del mencionado artículo, se entenderá que existe una verdadera confesión, que podrá constituirse como prueba calificada para el recurso extraordinario.

Así lo dejó dicho la Sala, en la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […]De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Es evidente que lo expresado por el demandante en las respuestas a las preguntas señaladas en el interrogatorio de parte, a las cuales se pretende darles efecto de confesión de la no subordinación, no cumplen con los requisitos estipulados por el numeral 2 del artículo 191 del C.G.P, más si se tiene en cuenta que para poder generar los efectos adversos que de dicha admisión de los hechos se pretenden, las expresiones deben ser claras y no contener vacíos que puedan ser indebidamente suplidos en perjuicio del interrogado, como pretende hacer el recurrente.

Finalmente, al no encontrarse error de hecho alguno por parte del ad quem en la valoración de la prueba calificada, que pudiera derruir la sentencia cuestionada, le está vedado a la Corte ir a los testimonios que reprocha la censura como mal apreciados, si se tiene en cuenta que éstas son pruebas no hábiles dentro del recurso extraordinario de casación, de modo que le es imposible a la Sala acometer su análisis como pretende el recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HORACIO DE JESÚS TORO CARDONA contra la sucesión testada de RUBY ESCOBAR ESCOBAR- herederos determinados: ANA LUCÍA, ROBERTO ALFONSO, MARTÍN ALONSO y LUIS GUILLERMO SIERRA ESCOBAR, LINA MARÍA Y FERNANDO SIERRA SIERRA, y a ANA LUCÍA, ROBERTO ALFONSO, MARTÍN ALONSO y LUIS GUILLERMO SIERRA ESCOBAR.

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00