SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2263-2024 Radicación n.° 100981 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENMA DEL SOCORRO GUERRA NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura.
Igualmente, se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n. ° 35277 del C. S. de la Judicatura, para que actúe a nombre y en representación de Porvenir S. A., conforme el poder conferido. I.
ANTECEDENTES Enma del Socorro Guerra Nieto llamó a juicio Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que, en forma principal, se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, por tanto, se ordenara su traslado al de prima media con prestación definida (RPMPD), junto con sus aportes, bonos pensionales, rendimientos y demás sumas recaudadas durante el tiempo que estuvo asegurada.
Solicitó, en subsidio, que se condenara solidariamente a las AFP privadas, por los perjuicios causados, ordenándoles el pago de la pensión vitalicia de vejez en las mismas condiciones que le hubiese correspondido en el reparto simple. Requirió adicionalmente que se impusiera condena por las indemnizaciones, correcciones monetarias, cálculos actuariales a que hubiere lugar y por las costas.
Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 28 de septiembre de 1983, se vinculó a la Caja de Previsión Social Distrital (Foncep) y el 28 de noviembre de 1995 suscribió formulario de afiliación al ISS; que debido a las múltiples visitas que recibió de asesores de fondos privados, en diciembre de 1998 se trasladó al RAIS a través de Colpatria S. A., pues se le informó que recibiría una mesada pensional equivalente al 110 % de sus ingresos al momento de su retiro, con edad y tiempos de servicio menores a los del ISS.
Relató que efectuó varias migraciones entre AFP bajo la promesa de obtener mejores rentabilidades y adquirir la prestación por vejez sin una edad específica; que, debido a la fusión entre Horizonte Pensiones y Cesantías y Porvenir S. A., en 2015 pasó a la última. Contó que el 22 de junio de 2016, se le notificó el reconocimiento de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, con una mesada de $1.220.168, momento a partir del cual pudo constatar que no era cierta la oferta por la cual cambió de régimen pensional; que nunca recibió información sobre los riesgos asociados a su cuenta individual, la diferencia de regímenes y las implicaciones de su decisión, por el contrario, la suministrada no fue veraz.
Dijo que su último ingreso mensual fue de $19.531.000; que solicitó la nulidad de su traslado y su retorno a Colpensiones, pero se le negó; que la diferencia de su mesada entre uno y otro régimen evidenciaba los perjuicios económicos que le generó la omisión de las AFP (f.° 74 a 86, Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 4 cuaderno del juzgado, archivo «20230154532364706», expediente digital).
El Ministerio Público intervino oficiosamente en el proceso, ateniéndose a lo probado. Recordó las reglas sobre la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. Enfatizó que la carga demostrativa del cumplimiento del deber de información correspondía en las AFP (f.° 156 a 160, ib). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la afiliación a cada uno de los regímenes que administraban y el reconocimiento de la pensión, precisando Porvenir S. A., que una vez notificado ese acto jurídico, «la actora renunció de manera expresa argumentando que el valor de la mesada no suplía sus expectativas económicas».
Negaron los demás. Colpensiones formuló como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (f.° 166 172, ibidem). Porvenir S. A. y Protección S. A., en escritos independientes, propusieron las que titularon: buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia del Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho, enriquecimiento sin justa causa, ausencia efectiva del daño, inexistencia del daño, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, innominada o genérica (f.° 214 a 270 y 330 a 373, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado el 23 de diciembre de 1998 por la demandante ENMA DEL SOCORRO GUERRA NIETO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadana número ( ) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad verificado a través COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES, hoy PORVENIR S. A. DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. como entidad a la que se encuentra afiliada la demandante trasladar a la ejecutoria de la presente decisión a favor de COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la actora por concepto de “…los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual […] junto con sus rendimientos; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 6 asumida de sus propios recursos por PORVENIR S. A., transferencia económica que se producirá a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a recibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados.
TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a PROTECCIÓN S. A., a devolver, a COLPENSIONES, de manera proporcional, el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal g) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, durante el tiempo en que ella está, estuvo o permanecerá en los fondos privados, debidamente indexado.
CUARTO. - Por consiguiente, dado que la demandante confiesa que se encuentra percibiendo la mesada pensional desde el mes de junio de 2016 hasta la fecha, la situación debe considerarse intocable habida cuenta que ella la obtiene sin que hubiese protestado por su cancelación, toda vez que no tenía otra opción al dejar de recibir su ingreso salarial mensual como laborante de su empleadora; a partir de la data de esta sentencia y hasta cuando ella cobre ejecutoria, para no perjudicar el mínimo vital de la accionante, PORVENIR S. A., debe continuar cubriendo la mesada en la forma y cuantía de la manera en que lo viene haciendo con los reajustes anuales de rigor; a la ejecutoria de esta sentencia, COLPENSIONES deberá liquidar la prestación de acuerdo con las disposiciones que regulan la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida siempre que se cumplan las exigencias allí contempladas para acceder a la prestación bajo sus parámetros, advirtiendo que la situación no puede surtir efectos retroactivos, por la expresada razón.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., salvedad hecha de la excepción propuesta por COLPENSIONES en cuanto a no condenarla en costas, que se declara prospera.
SEXTO. CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. […].
SÉPTIMO. - CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto […] (f.° 447 a 448, ibidem). Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 17 de marzo de 2023, al decidir la apelación de las demandadas, resolvió: PRIMERO- REVOCAR la sentencia emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ENMA DEL SOCORRO GUERRA NIETO, contra PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES, para en su lugar, declarar probada las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. Igualmente, se declara probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, frente a la indemnización de perjuicios.
Consecuencialmente, se impone la absolución a favor de las convocadas de todos los cargos.
SEGUNDO. – CONDENAR a la demandante a pagar las costas procesales en ambas instancias […]. Dijo, en lo que interesa a la casación, que estaba probado: i) que la demandante estuvo vinculada en el RPMPD, puesto que entre el 28 de septiembre de 1983 y el 27 de septiembre de 1984 fue afiliada de la Caja de Previsión Social Distrital y, del 1 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1998, del ISS, hoy Colpensiones; ii) que el 23 de diciembre de 1998 suscribió el primer formulario de traslado a Colpatria y que después lo hizo a distintos fondo privados, como Horizonte Pensiones y Cesantías, ING, Protección S. A. y Porvenir S. A. Adujo que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4426-2019, la sola suscripción de formularios de afiliación al RAIS, no constituye prueba idónea para acreditar el Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento del deber de información, en punto a las condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, pues ello solo demuestra el consentimiento sin vicios; que no se aportó prueba que permitiera determinar lo primero. Afirmó que, sin embargo, ello no conducía por sí solo a la confirmación de la primera decisión, puesto que, a pesar de estar probado que la señora Guerra Nieto era beneficiaria del régimen de transición, «esa garantía per se no le abr[ía] paso para trasladarse del RAIS […], toda vez que es un hecho indiscutido que disfruta[ba] de una pensión de vejez reconocida por la AFP PORVENIR S. A., a partir del mes de junio de 2016»; que, en virtud de ello, ha gozado de las mesadas pensionales hasta la actualidad.
Indicó que esa prestación se otorgó bajo la modalidad de retiro programado, según se extrae del oficio visible a folio 16, «del que se deduce que se emite en respuesta a la solicitud que la actora elevó para ese efecto» e informa «el monto de la pensión»; que, además, «la exhorta para que suministre el número de cuenta bancaria para hacer las consignaciones», lo cual hizo, puesto que «hace seis meses viene recibiendo el pago de las mesadas pensionales».
Puntualizó que, por tanto, adquirió el estatus de pensionada, siendo financiada su prestación con los recursos de su cuenta de ahorro individual, «más no con el importe del bono pensional», puesto que a pesar de que la entidad de Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad social realizó las gestiones para su redención, «ello no había sido posible por causa imputable a la propia demandante, quien con posterioridad al reconocimiento […] manifestó su oposición al trámite», argumentando que «supeditaba la autorización hasta tanto se analizara jurídicamente su situación», según constataba en el Escrito de agosto 30 de 2016.
Explicó que a pesar de que esta buscaba «utilizar la falta de su diligenciamiento, como fundamento para que se declar[ara] la ineficacia del traslado de régimen, [ello] no [era] de recibo», pues «no exist[ía] en el ordenamiento jurídico y tampoco criterio jurisprudencial» que determinara que sin los recursos del bono pensional no era posible la concesión de la prestación de vejez, «máxime cuando en este caso […], bastaría con que la actora atienda los requerimientos efectuados por Porvenir S. A., que se evidencian a folios 307 a 314 del expediente unido, para que el precitado trámite se [hiciera] efectivo»; que, además, una vez redimido aquel título resultaría factible la reliquidación de su prestación. Expresó que, por tanto, «[…] la falta de redención del bono pensional, por el hecho de ya estar reconocida desde junio de 2016 y hasta la fecha estar percibiendo la mesada pensional», impide retrotraer las cosas a su estado anterior, a través de la declaratoria de ineficacia del traslado, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SLSL 373-2021, cuyos «supuestos fácticos son similares al [presente]», posición que reiteró en las decisiones CSJ SL4900-2021 y CSJ SL2929- 2022.
Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que, a pesar de que se reclamó la indemnización de perjuicios y el precedente laboral admite su concesión, no era posible realizar ese estudio sobre su causación en el caso, […] pues […] era menester que la interesada demostrara que efectivamente estaban generados al momento de elevar el reclamo, lo cual no ocurre en este asunto, porque, a [modo] de ejemplo, si se tiene en cuenta la historia laboral consolidada expedida por Porvenir S. A. (f.°. 38 y ss Exp.
Unido), se constata que, la actora solo acredita un total de 937 semanas de cotización, situación que, para efectos del reconocimiento pensional en el fondo privado resultaba inane, dado que para ello basta cumplir con un capital acumulado, lo que no ocurre en el fondo público, esto es Colpensiones, donde se exige para el reconocimiento de una pensión de vejez, a más el de la edad de 57 años en este evento-, un mínimo de 1.300 semanas, las cuales, conforme la prueba allegada al proceso no está satisfecha.
Es más, la propia promotora del juicio al elevar las pretensiones examinadas implícitamente confiesa que no cuenta con la densidad de semanas requeridas en el régimen público, al anotar que reclama de los fondos privados sea igual a la que le hubiese correspondido de haber culminado su tiempo de cotizaciones en el RPM. Concluyó que, en consecuencia, resultaba prematuro reclamar una indemnización de perjuicios, por no estar cumplidos los presupuestos para establecer la diferencia entre la pensión que está percibiendo, con la que eventualmente podría obtener de Colpensiones, lo que da lugar a declarar probada la excepción de petición antes de tiempo (f.° 51 a 70, cuaderno de la Corte, expediente «20230152476564706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se quiebre totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia se confirme la primera, que concedió las pretensiones (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte, archivo «0014Memorial», expediente digital).
Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones y Porvenir S. A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en […] violación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, […] 60 de la mencionada Ley modificado por el […] 48 de la Ley 1328 de 2009, […] 2.2.5.3.1 del Decreto 1833 de 2016, en relación con los artículos 13, 20, 48 y 53 de la Constitución Nacional, […] 27 del CST y en desconocimiento del precedente judicial y las subreglas de derecho que la […] Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre la ineficacia de afiliaciones al RAIS contenida, entre otras, por las siguientes sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1689 de 2019 y CSJ SL373-2021.
Argumenta que cuestiona «los efectos que el [colegiado] le dio al precedente jurisprudencial […] sobre la ineficacia de las afiliaciones al RAIS, frente al principio de favorabilidad en la interpretación del derecho laboral», el derecho a la igualdad y el mandato según el cual «nadie puede beneficiarse de su propio dolo». Refiere que el juez de apelación incurrió en una excesiva automatización en la aplicación de las reglas Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudenciales sobre las cuales soportó su decisión, pues, a pesar de admitir que estaba probado que le fue violado su derecho a la información, negó la ineficacia de su traslado al RAIS, argumentando que no era admisible esa declaratoria debido a que ya estaba pensionada, desconociendo que repudió el trámite prestacional cuando se le informó que su mesada ascendería a $1.219.328, cifra sensiblemente inferior al 10 % del último IBC.
Aduce que la AFP no debió pagarle esa acreencia ante la manifestación de «desacuerdo y solicitud de detención del trámite pensional», pues con ello «revocaba cualquier autorización previa para iniciar con el reconocimiento de la mesada pensional». Manifiesta que no existió otro momento que le permitiera conocer las condiciones en que podría jubilarse, pues al peticionar su derecho, persistían los efectos de la falta de información, por lo que «fue iniciativa […] de Porvenir continuar con el trámite aún en contra de [su] voluntad», efectuando el pago de las mesadas sin tramitar el bono pensional a su favor.
Dice que dicha «circunstancia fue creada artificialmente por [la entidad de seguridad social]», quien obtuvo un beneficio, vulnerando el principio según el cual «ninguna persona puede beneficiarse de su propio dolo», al que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T122-2017. Expresa que la concesión de su derecho prestacional Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 13 «pese a [su] manifestación expresa de no continuar adelante», no debe surtir efectos, por contrariar su voluntad, lo cual pone en evidencia que el juez de segundo grado trasgredió el mencionado principio y el de favorabilidad en la interpretación del derecho del artículo 53 Superior, explicado en la sentencia CC T559-2011.
Acota que los hechos del presente caso son diferentes a los decididos por la Corte, siendo […] esa premisa adicional […] el hecho demostrado y debidamente reconocido de que […] fue pensionada en contra de su voluntad por parte del fondo […], creando así la condición que le beneficiaria en las resultas del proceso judicial, por cuanto entregó artificiosamente el status pensional […], poniéndola así en la condición de exclusión referida.
Plantea, que «el principio de favorabilidad no solo implica la aplicación de normas o interpretaciones más beneficiosas para el trabajador, sino también la consideración de todas las circunstancias relevantes que puedan influir en el resultado del litigio»; que dicho mandato de optimización fue trasgredido, pues no se tuvo en cuenta su retractación de «no continuar con el trámite pensional y al encajar su condición de pensionada como razón para excluirla», lo que impidió la «aplicación justa y equitativa del derecho laboral, porque interpretó de forma desfavorable una variación del precedente».
Indica que la utilización de este debe ser flexible y adaptarse a cada caso; que, al no hacerlo el Tribunal, incurrió en «[…] violación directa de la ley […] en la aplicación Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 14 errónea del principio de favorabilidad […]» y en la vulneración de sus derechos fundamentales por «una incorrecta interpretación del derecho laboral».
Agrega que la aplicación de la jurisprudencia vigente en un tema específico, es una manifestación del respeto por el derecho de igualdad, pero sobre la condición de que sean casos de esa estirpe y no disímiles como el presente, según se explicó en la decisión CC SU354-2017; que debieron privilegiarse sus derechos fundamentales, debido a la condición de desventaja en la que fue puesta por la AFP, debido a que la condición de pensionada «no fue producto de su iniciativa, sino que surgió de la del fondo».
Insiste que […] al no aplicar de manera adecuada el principio de igualdad y otros principios del derecho laboral como la favorabilidad y, al no considerar la excepcionalidad del caso […], [el segundo juez] [incurrió] en una violación directa de la ley, al contradecir la conclusión que se obtiene de una interpretación sistemática de la normativa laboral, junto con los principios de igualdad y favorabilidad (f.° 6 a 14, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que, atendida la senda seleccionada, no se discuten los soportes fácticos de la sentencia, entre ellos que la recurrente es pensionada del RAIS, su prestación fue otorgada con su aquiescencia, no empece a que se haya enfrentado al acto de reconocimiento por no estar de acuerdo con la mesada y con el trámite de emisión del bono pensional; que, por tanto, no existe error Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico en la sentencia, teniendo en cuenta que es concordante con el precedente de la Corporación (cuaderno de la Corte, archivo «0022Anexos», ibidem).
Porvenir S. A. plantea que existieron actos de relacionamiento en la migración al RAIS, que son prueba del consentimiento informado de la reclamante, como lo corrobora la solicitud pensional que ella le hizo, pese a que no reunía la densidad de aportaciones para acceder a la prestación por vejez en el régimen de prima media con prestación definida, pues no había alcanzado 1300 semanas de aportes y, por tanto, obtuvo ese estatus «en forma anticipada a la edad (63 años) en que lo hubiera conseguido en el RPM -70- (y donde, probablemente, nunca alcanzaría a consolidar su eventual derecho)».
Refiere que la postura del Tribunal tiene soporte en la jurisprudencia laboral, que ha negado la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes frente a pensionados; que, incluso, la señora Guerra Nieto realizó aportes voluntarios de los que se benefició tributariamente; que no es admisible que reclame la ineficacia de una decisión adoptada dieciocho años atrás, teniendo en cuenta que cumplió con las exigencias de ley para llevarse a cabo y existieron campañas públicas en medios de comunicación sobre la información que se echa de menos. Insiste que no existió ningún vicio en el consentimiento de la atacante; que no puede imponérsele una carga probatoria exclusiva sobre un supuesto que no es negación Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 16 indefinida, máxime si conforme a los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5° y 11 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.8, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), no podía rechazar su vinculación; que actuó de buena fe, lo cual debe presumirse según el artículo 83 de la CP.
Agrega que, en todo caso, el cargo no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del segundo fallo, por ajustarse a la regla del artículo 61 del CPTSS (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0017Anexos», expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Aunque el ataque presenta algunos defectos en su formulación, pues: i) no precisa la modalidad de vulneración normativa que atribuye al colegiado y en su desarrollo argumentativo se imputa un error en la aplicación y hermenéutica de las normas de la proposición jurídica e, ii) invita a la Corte a revisar las pruebas, partiendo de supuestos de hecho que no fueron indicados por el colegiado.
Tales yerros son subsanables, en vista que lo perseguido por la recurrente está vinculado con su derecho a una pensión, que tiene rango de «mínimo e irrenunciable (y) además es de naturaleza constitucional y fundamental» (CSJ Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 17 SL5863-2014), a partir de lo cual es posible hacer abstracción de los últimos y derivar de sus razonamientos la modalidad de vulneración normativa que denuncia, entendiendo que atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos «13 de la Ley 100 de 1993, […] 60 de la mencionada Ley modificado por el […] 48 de la Ley 1328 de 2009, […] 2.2.5.3.1 del Decreto 1833 de 2016, en relación con los artículos […] 48 […] de la Constitución Nacional», así como la infracción directa del principio de favorabilidad del artículo 53 superior pues, pese a dar por demostrado que en el acto de reconocimiento se opuso a la concesión de su pensión y a la redención de bono pensional, la segunda instancia aplicó jurisprudencia laboral fundada en supuestos de hecho diferentes al de su caso.
En consecuencia, la Corte determinará si el fallador de la alzada incurrió en ese error de puro derecho, al considerar que no era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, que reclama la recurrente, porque ésta ya había sido pensionada en el esquema de capitalización, al habérsele reconocido la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado, no obstante dar por demostrado que, una vez notificada esa decisión, manifestó su objeción frente a su liquidación y la continuidad del trámite de redención de su bono pensional.
Al respecto, cumple recordar que, como lo señaló el colegiado, la Corte efectivamente ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración del RPMPD al RAIS, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho en este último, esto es, tiene la condición de pensionado, según se reflexionó en la sentencia CSJ SL373- 2021, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la […] CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989».
Además, porque según se desprende del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1833 de 2016, la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales y, por ende, del retorno al de RPMPD, tiene como presupuesto esencial la acreditación de la condición jurídica de afiliado, toda vez que cuando se adquiere la de pensionado, por la ocurrencia de la contingencia social amparada, la relación contractual – reglada con las AFP cambia del aseguramiento a la de cubrimiento de la misma.
Argumento de especial relevancia, tratándose de esquemas de jubilaciones independientes y excluyentes, puesto que, como se explicó en la sentencia CC C1024- 2004, con base en las reglas del artículo 48 de la CP, el legislador estableció una exigencia de permanencia mínima o periodos de carencia, por ejemplo, en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, lo cual no era óbice para que, en el marco del principio de proporcionalidad, fueran admisibles algunas excepciones como la estudiada en la similar CC C789-2002, con el objeto de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados, conforme también fue expuesto en la decisión CC SU062-2010.
Desde lo cual se colige que el régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones de la transición y que hubiesen migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado, en razón a que: i) Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad social en pensiones y, principalmente, del principio de sostenibilidad financiera, la posibilidad de gravar a una aseguradora pensional pública o privada, que no haya tenido a cargo, al momento de la ocurrencia del riesgo, la administración de los recursos con los cuales se financiará la prestación, pues incluso, bajo las reglas de multiafiliación, la responsable del amparo es la última entidad en la que estuvo válidamente afiliado el asegurado o, tratándose de pensión de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de la norma aplicable, del último pago o vinculación, según las reglas recopiladas en los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1833 de 2016, normativa que tiene como excepción la situación de las personas que cumplan con las exigencias de las sentencias CC C789- 2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010, las cuales, por las razones atrás expuestas, podrán hacerlo mientras no Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 20 adquieran la condición de pensionado. ii) La excepción a los periodos de permanencia o carencia ha sido definida en el marco de la protección de las expectativas legítimas y no de derechos adquiridos, a fin de hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95 de la CP, lo que trae consigo la exclusión del derecho consumado. iii) La prerrogativa de retorno al RPMPD, en aras de obtener la prestación de vejez con el beneficio de transición, tiene unos condicionamientos que no podrían cumplirse una vez adquirido y disfrutado el derecho pensional pues, por una parte, como se precisó en la sentencia CC C789- 2002, «el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona[…]», es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrita al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes.
Vale decir, en el RAIS, según lo dispuesto en los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2.2.6.1.1 a 2.2.6.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y, en el RPMPD, conforme el 33 y/o 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, debido a que, una vez disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con «todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad», ni con las demás exigencias de equivalencia Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 21 financiera a las que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010.
En ese escenario, no incurrió el fallador de segundo grado en error al señalar que no era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS de pensionados. Sin embargo, lo expuesto no define el debate de legalidad propuesto por la censura, toda vez que la Corte advierte que el Tribunal dio por demostrados supuestos de hecho relevantes en el caso, que permiten concluir que desconoció las reglas jurisprudenciales en torno al momento en que se adquiere la calidad de pensionado.
Tal afirmación, toda vez que, como se indicó en la providencia CSJ SL1309-2021, esta calidad jurídica, tratándose del RAIS, solo se alcanza una vez satisfechos todos los presupuestos legales y de trámite preparatorios para la obtención de la prestación, que van desde la escogencia de la modalidad pensional de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el 2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, hasta la suscripción del contrato en el que se pongan de presente los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes en relación con aquella modalidad prestacional.
Efectivamente, en la citada decisión, la Corporación puntualizó que, «[…] la escogencia de determinada Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 22 modalidad, […] no se puede desligar [del otorgamiento de la pensión]». Por tanto, «la inexistencia u omisión de haberse surtido o llevado a cabo dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener que el afiliado no había adquirido la calidad de pensionado», señalando que, para el efecto, era determinante evaluar si existió aceptación de la mesada; si se aportó prueba de la escogencia de la modalidad pensional por parte del afiliado y/o de su suscripción del contrato respectivo, que evidencie su aprobación. Estado de cosas que, traído al caso concreto, hace notar que el colegiado erró jurídicamente al calificar, desde una equivocada comprensión de la jurisprudencia y el precedente vigente, que la recurrente adquirió el estatus de pensionada solo por habérsele reconocido la prestación que había solicitado y derivar de ese mero supuesto su consentimiento y el cumplimiento de los presupuestos legales - trámites preparatorios, que eran imperativos y, por ende, ineludibles para la AFP-, no obstante que, como no se discute, aquella presentó expresamente su oposición a la liquidación de su mesada, «indicando que supeditaba la autorización al trámite […] hasta tanto se anali[zara] jurídicamente su situación», lo cual deja ver que la aseguradora unilateralmente impuso a la afiliada la pensión, contra la regla de consensualidad que ese acto implica en el RAIS.
Así las cosas, el cargo prospera. Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 23 Para mejor proveer en sede de instancia, la Sala ordenará que por la secretaría se oficie a Porvenir Pensiones y Cesantías S. A., para que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue todos los documentos contentivos al trámite preparatorio que surtió para el reconocimiento de la pensión de vejez de la asegurada, incluyendo la solicitud que elevó junto con sus anexos.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. No se imponen costas, por cuanto el recurso sale avante. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ENMA DEL SOCORRO GUERRA NIETO a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. Radicación n.° 100981 SCLAJPT-10 V.00 24 A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para mejor proveer en sede de instancia,
ORDENA que por la secretaría se oficie a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., para que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue todos los documentos contentivos al trámite preparatorio que surtió para el reconocimiento de la pensión de vejez de ENMA DEL SOCORRO GUERRA NIETO, incluyendo la solicitud que elevó junto con sus anexos.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D97DA13D79002186AA3D0AC01C56BEF37D0F7204B90E95C61F0FDF6B68CE9A2E Documento generado en 2024-08-27