Micelio
SL2263-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 2520 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 2617 de 1973Decreto 340 de 1980Decreto 386 de 1982Ley 1149 de 2007Ley 31 de 1992Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2263-2021 Radicación n.° 77340 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO CAMACHO ZAPATA, HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ, FERMÍN ANTONIO RENGIFO RAMÍREZ, RUBBY MARÍA BURITICÁ GAVIRIA, ÁLVARO GAITÁN CÓRDOBA, PASTOR SÁNCHEZ CASTAÑEDA, CAMPO ELÍAS OCHOA CAMARGO, ALONSO RESTREPO OSPINA, ABELARDO RAMÓN HOYOS UPARELA y EMILIO BENITO CORREAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 2 Gregorio Camacho Zapata, Hernando Zapata Ramírez, Fermín Antonio Rengifo Ramírez, Rubby María Buriticá Gaviria, Álvaro Gaitán Córdoba, Pastor Sánchez Castañeda, Campo Elías Ochoa Camargo, Alonso Restrepo Ospina, Abelardo Ramón Hoyos Uparela, Pedro Joaquín Felízola Vásquez, Eduardo Chacón Bonilla, Martha Cancino Bermúdez, Antonio Ramón Cumplido Salom, Emilio Benito Correal, Guillermo Cepeda Silva, Roberto Guzmán, Escolástica Gutiérrez, Jorge Suárez, Consuelo Upegui Flórez y Roberto Vásquez Barreto llamaron a juicio al Banco de la República, con el fin de que se reliquidara la pensión inicial que les fue reconocida, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; el reajuste de la pensión para el año 1988 con fundamento de la Ley 4ª de 1976 y de 1989 en adelante con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, más los intereses moratorios que correspondan a las diferencias que surjan, a partir del 1º de enero de 1994.

Fundamentaron sus peticiones, en que fueron trabajadores de la entidad demandada y adquirieron sus pensiones de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; que pese al carácter público del banco este se rige por normas del sector privado; que durante el último año de labores recibieron una prima convencional de vacaciones equivalente a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija, la cual no se les tuvo en cuenta para la liquidación de esta prestación; que dicha prebenda extralegal tenía carácter salarial; que por tal motivo se deben reliquidar sus Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones de jubilación y pagar las diferencias adeudadas (f.° 101 a 111, cuaderno 1).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió que todos habían sido pensionados antes del 31 de diciembre de 1987, pero que Eduardo Chacón y Escolástica Gutiérrez no fueron sus empleados, sino de Proexport y la Casa de la Moneda, respectivamente; que por tal motivo, a la última no se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo, pues siempre fue empleada pública; que la Constitución Política de 1991 le otorgó la potestad de sujetarse a su propio régimen jurídico, el cual en la actualidad es dicha codificación, pero antes se encontraba en decretos constitucionales o reglamentos autónomos, tales como las Leyes 25 de 1923 y 7ª de 1973; los Decretos Legislativos 756 y 2057 de 1951 y 322 de 1957; los artículos 18 y 19 del Decreto 2617 de 1973 y los Reglamentos 340 de 1980 y 386 de 1982.

Indicó, que no todos los demandantes devengaron primas convencionales de vacaciones, pues no habían sido creadas en el tiempo de sus vinculaciones y que el valor señalado pudo ser inferior a quienes sí las recibieron; en cuanto al carácter salarial de esa prestación, especificó que para la señora Escolástica Gutiérrez, el Decreto 1045 de 1978 la excluía y para los restantes tampoco lo incluía, porque el mismo sólo fue reconocido a partir de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996; en consecuencia, negó que adeudara suma alguna a los reclamantes.

Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, carencia de derecho (f.° 3 a 20, cuaderno anexo 1). La decisión tomada inicialmente por el juzgado de conocimiento, en la que declaró probada la excepción de prescripción, el 5 de octubre de 2004, fue confirmada por la alzada el 22 de marzo de 2007 y el recurso de casación desatado por esta Corporación el 16 de octubre de 2013 fue impróspero.

Estas providencias fueron dejadas sin efecto por la Corte Constitucional mediante providencia CC SU298- 2015, la cual resolvió el 21 de mayo de 2015: PRIMERO.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos en auto del 16 de abril de 2015 por la Magistrada sustanciadora, después de que la Sala Plena en sesión del 15 de abril del mismo año decidió asumir el conocimiento del asunto.

SEGUNDO. - REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado el 6 de agosto del mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se había negado la presente acción de tutela. TERCERO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Roberto Guzmán. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó el demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación. Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales.

QUINTO. - Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2015, resolvió (f.° 561 a 571, cuaderno principal): Primero: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reliquidar la pensión de los señores FERMÍN RENGIFO RAMÍREZ, ÁLVARO GAITÁN CÓRDOBA, PEDRO JOAQUÍN FELIZOLA VÁSQUEZ, EDUARDO CHACÓN BONILLAS, ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO, BENITO CORREAL, GUILLERMO CEPEDA SILVE (sic), MARTHA CANCINO BERMÚDEZ, GREGORIO CAMACHO ZAPATA, RUBBY MARÍA BURITICÁ GAVIRIA, ROBERTO GUZMÁN, JORGE SUÁREZ RODRÍGUEZ, PASTOS SÁNCHEZ CASTAÑEDA, ALONSO RESTREPO OSANA, CAMPO ELÍAS OCHOA CAMARGO, ABELARDO RAMÓN HOYOS UPARELA, ROBERTO VÁSQUEZ BARRETO, CONSUELO UPEGUI FLÓREZ Y HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ, teniendo en cuenta para el efecto la prima de vacaciones como factor salarial, conforme lo considerado.

Segundo: Ordenar el pago de las diferencias pensionales a favor de los mencionados actores, desde el momento en que se causó el derecho pensional con los respectivos reajustes e incrementos de ley. Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción dé prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre 1994 a favor de los demandantes mencionados.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE RESPECTO DE ABELARDO HOYOS UPARELA. Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Declarar probadas las excepciones de COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y CARENCIA DEL DERECHO, respecto de ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ y como consecuencia de ello se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones principales incoadas por dicha persona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Declararse relevado el Despacho del estudio de las demás propuestas, dadas las resultas del proceso.

Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada. Octavo: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P. T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. (mayúsculas y negrillas del original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y con proveído del 26 de febrero de 2016, revocó la de primer grado, la absolvió de todos los pedimentos y gravó con costas a la activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico a resolver se centra en establecer: i) «Si la prima de vacaciones, que percibieron los demandantes, el último año de servicios, constituye factor salarial de liquidación de la pensión de jubilación, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio»; además, debía definir: ii) «si se configura la excepción de cosa juzgada, respecto de los pedimentos del actor ABELARDO HOYOS UPARELA, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el Juez de instancia».

Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó, como premisas normativas, los artículos 22, 127, 128, 132, 259, 467 y 488 del CST; 55 de la CP y 151 del CPTSS, de los cuales transcribió el respectivo texto; así mismo, anotó que tendría en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años 1983 y 1985 (f.° 124 a 140, del cuaderno 1).

Señaló, como hechos indiscutidos que los demandantes reciben pensión de la accionada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1987 y que, durante el último año de servicios, percibieron prima de vacaciones. Dijo, que del análisis conjunto de la prueba documental aportada y las normas enunciadas, encontraba que, contrario a lo determinado por el primer juzgador, de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1983-1985, emergía con suficiente claridad que la prima de vacaciones, como beneficio extralegal, carecía de naturaleza salarial, ya que, de forma expresa, no fue consagrada como factor de salario, conforme a lo establecido en el artículo 3° del acuerdo convencional, vigente para el año de 1983; que no constituía remuneración directa de los servicios personales de los demandantes, dado que en los términos de la cláusula 4° de la convención de 1985 «la prima de vacaciones se consagró como un beneficio económico de carácter accesorio al derecho principal de las vacaciones, el cual no tiene naturaleza salarial ni prestacional, sino la de un descanso obligatorio, quedando supeditada [su] existencia […] a la causación de las vacaciones», de tal suerte que no se Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 8 pierde dicho derecho cuando por razones del servicio se compensen las vacaciones en dinero; que además tenía un valor superior al legal.

Puntualizó que la finalidad del beneficio convencional de la prima de vacaciones, para la época en que fueron pensionados los demandantes, […] no era otra que la de mejorar las condiciones de disfrute del período vacacional del trabajador, de no ser así, las partes, que suscribieron el convenio, la hubiesen incluido dentro de los factores salariales a que alude el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1983; así las cosas, la prima de vacaciones pagada a los demandantes, no constituye salario en los términos establecidos en el Art. 127 del C.S.T., en se orden de ideas, no está llamada a prosperar la reliquidación pensional deprecada, razón por la cual, se ABSOLVERÁ a la demandada, de las condenas impuestas en su contra.

Resaltó que no eran de recibo los argumentos de la parte accionada, según los cuales la sentencia CC SU298- 2015, solo dejó sin efectos la providencia del 5 de octubre de 2004, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, respecto de Roberto Guzmán y no de los demás demandantes, por ser este el único accionante del amparo constitucional, por cuanto de la parte resolutiva de ella se infiere que la decisión de la Corte dejó sin efectos, en su integridad, la providencia en mención y esto afectó lo discernido sobre todos los integrantes de ese proceso, por tratarse de una demanda acumulada, lo cual hacía de ese pronunciamiento un solo cuerpo que resolvía sobre todos.

Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, expuso que no estaba obligado a resolver las excepciones, dadas las resultas del proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gregorio Camacho Zapata, Hernando Zapata Ramírez, Fermín Antonio Rengifo Ramírez, Rubby María Buriticá Gaviria, Álvaro Gaitán Córdoba, Pastor Sánchez Castañeda, Campo Elías Ochoa Camargo, Alonso Restrepo Ospina, Abelardo Ramón Hoyos Uparela y Emilio Benito Correal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas del a-quo […]. En la sede subsiguiente de instancia esa H. Sala deberá CONFIRMAR, para los recurrentes en casación, las condenas proferidas en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de julio de 2.015 y decidir sobre las costas del proceso como corresponda.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se estudian a continuación, como quiera que se sirven de las mismas normas, pruebas y argumentos demostrativos, vienen dirigidos por idéntica vía y persiguen un solo fin. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia de segundo grado de ser […] indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 y 128 de C.S.T. —en sus textos vigentes hasta la expedición de la Ley 50 de 1.990 — y de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, infracción que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, de los artículos 259, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T.; 1° de la Ley 4a de 1.976; 1º de la Ley 71 de 1.988; 14 y 143 de la Ley 100 de 1.993; en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la C.P.; 13 del C.S.T; 19 de Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992 y 46 del Decreto 2520 de 1.993.

Vulneración que ocasionó los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo celebrada en 1.983 entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y el sindicato de los trabajadores a su servicio señaló de manera taxativa los factores salariales que deberían tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 2.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prima de vacaciones pagada por el BANCO DE REPÚBLICA a los recurrentes constituyó un beneficio económico de carácter accesorio al derecho de las vacaciones. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prima de vacaciones pagada por el BANCO DE LA REPÚBLICA a los recurrentes constituía un mayor valor para retribuir el descanso de las vacaciones cuando el trabajador salía a disfrutarlas. 4.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el pago de la prima de vacaciones tenía como finalidad mejorar las condiciones del disfrute del periodo de descanso. 5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prima de vacaciones devengada por los recurrentes en su último año de servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA no constituía una remuneración de sus servicios. 6.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prima de vacaciones pagada por el BANCO DE LA REPÚBLICA a los recurrentes no tuvo carácter salarial. 7. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que la convención colectiva de trabajo celebrada en 1.983 entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y el sindicato de los trabajadores a Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 11 su servicio sólo hizo una enumeración ejemplificativa de los factores salariales que deberían tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 8.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la prima de vacaciones pagada por el BANCO DE LA REPÚBLICA a los recurrentes constituía una remuneración habitual y permanente para los trabajadores que cumplieran más de seis meses de servicio. 9. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la prima de vacaciones pagada por el BANCO DE LA REPÚBLICA a los recurrentes constituía remuneración directa del servicio. 10.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la prima de vacaciones pagada por el BANCO DE LA REPÚBLICA a los recurrentes tuvo carácter salarial. Afirman, que estos yerros ocurrieron por la equivocada valoración de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y Anebre, el 17 de noviembre de 1983 y 6 de diciembre de 1985, que figura a folios 124 a 140 del cuaderno principal.

Igualmente, acusan la falta de apreciación de los documentos de folios 141 a 142; 143 a 144; 145 a 146; 147 a 148; 149 a 150; 151 a 152; 153 a 154; 155 a 157; 193 a 194; 195 a 196; 197 a 198; 199 a 200; 201 a 202; 203 a 204; 205 a 206; 207 a 209 y 210 del cuaderno principal; 155 a 161; 167 a 170; 198 a 208; 505 a 523 del anexo No 1; 565 a 586; 693 a 704; 750 a 766; 794 a 804; 827 a 834; 840 a 843 y 923 a 933 del anexo n.° 2.

Explican que, aunque el Tribunal dijo haber utilizado el conjunto de las pruebas documentales aportadas, lo cierto es que solo se refirió a las convenciones sin examinar las restantes, de modo que las últimas probanzas mencionadas Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron pretermitidas al no exponer razonadamente el mérito que tenían, según lo disponen el artículo 187 del CPC hoy 176 del CGP.

Aseveran que fueron hechos indiscutidos que: i) las relaciones laborales del demandado con sus trabajadores se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo dispuesto por los artículos 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la Ley 31 de 1992 y 46 de Decreto 2520 de 1993; ii) que los recurrentes habían sido trabajadores de la entidad bancaria y que eran sus pensionados; y iii) que en su último año de servicios devengaron una prima de vacaciones; empero, se duele que haya absuelto bajo la consideración de que la misma no era salario por no haber sido considerada como tal «en forma expresa» en la convención colectiva de 1983 y le dio connotación de beneficio económico accesorio a las vacaciones para mejorar el descanso.

Transcriben el texto de la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita entre el banco y el sindicato de sus trabajadores, el 17 de noviembre de 1983 e indicó que dicho precepto dispuso que […] constituía salario «todo» lo que recibiera el trabajador que implicara retribución de servicios, hizo un enunciado a modo de ejemplificación de los factores salariales, expresamente dispuso que, sin importar la forma o denominación que se les diera, otros factores diferentes a los enunciados «entonces existentes» también constituían salario e incluso precisó que también constituirían salario otras remuneraciones que se establecieran en el futuro.

Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 13 De ahí que, concluyen, que es errada la apreciación que de ella realizó el Tribunal al determinar que contenía en forma taxativa los factores de salario que el Banco tendría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de sus trabajadores, cuando la enumeración que hacía era claramente ejemplificativa.

Además, piden tener en cuenta que el acuerdo colectivo fue celebrado en vigencia de los artículos 127 y 128 del CST, antes de su modificación por la Ley 50 de 1990, cuando no era facultativo de las partes del convenio la exclusión de factores salariales que sólo vino a permitirse por la parte final del artículo 15 de la citada ley. Resaltan, que el artículo cuarto de la CCT suscrita el 6 de diciembre de 1985 estableció que el monto de la prima de vacaciones dependía de la antigüedad del trabajador y dispuso que, cuando este no disfrutara de ellas en tiempo, tal bonificación se le pagaría en forma proporcional al lapso de labor siempre que hubiese prestado servicios por lo menos seis meses; por lo que no solo se causaba cuando el vinculado disfrutaba oportunamente el descanso remunerado, sino también cuando las mismas le eran compensadas en dinero.

De la explicación que hace de las cláusulas anteriores que, insisten, fueron las únicas pruebas analizadas por el segundo Juez, extraen que: i) el listado de la cláusula tercera de la CCT 1983 no excluía la posibilidad de que otros emolumentos tuvieran carácter salarial; ii) la mencionada prima de vacaciones no remuneraba el descanso, pues se pagaba aún si el trabajador no disfrutara del mismo; iii) era Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 14 retributiva del servicio porque su cuantía dependía de la antigüedad de éste.

Revisan las documentales denunciadas, así: i) El «de folios 155 a 157 y 207 a 209 del cuaderno principal», Memorando del 5 de enero de 1993 en cuyo contenido el subdirector del departamento jurídico informa al subgerente de relaciones industriales de la demandada que hay pocas posibilidades de éxito en los procesos en curso, porque el Tribunal Superior de Barranquilla está acogiendo los criterios de esta Corporación, según los cuales dicha prestación tiene carácter salarial.

Dicen, que por tal razón se celebraron las actas de conciliación que obran de folios 141 a 154 y 193 a 206 ib. en las que se reliquidaron las prestaciones sociales, incluyendo las pensiones de jubilación, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de vacaciones; que todo esto consta en las pruebas vistas «a folios 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 193, 195, 197, 199, 201, 203 y 205 y en las 48 conciliaciones a que hace referencia el documento de folio 285 a 286».

Adicionan, que la demandada les pagó el 100 % de la prima de vacaciones en la forma prevista en la convención colectiva de 6 de diciembre de 1985, aunque no hubieran disfrutado el total de sus descansos, tal como se acredita a folios 155, 156, 170 y 198 del anexo No. 1 y 829, 830, 834, 923, 924, 925, 931 y 933 del anexo n.° 2. Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con la habitualidad del pago, señalan que ello se atestigua en los comprobantes de pago de la mencionada prebenda que figuran para cada uno de los recurrentes, así: Fermín Antonio Rengifo Ramírez, años 1967 a 1987, folios 155 a 161 y 167 a 170 del anexo 1.

Álvaro Efraín Gaitán Córdoba, años 1.970 a 1.987, folios 198 a 208, ibidem, Gregorio Camacho Zapata, de 1.973 a 1.987, folios 505 a 523, ibidem. Rubby María Buriticá Gaviria por los años 1.971 a 1.985, folios 565 a 586, anexo 2. Pastor Sánchez Castañeda, del 1.968 a 1.987, folios 693 a 704, ibidem. Alonso Restrepo Ospina, años 1.970 a 1.987, folios 750 a 766, ibidem.

Campo Elías Ochoa Camargo por los años 1.970 a 1.987, folios 794 a 804, ibidem. Abelardo Ramón Hoyos Uparela, de 1.975 a 1.987, folios 827 a 834 y 840 a 843 ib. Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 16 Hernando Zapata Ramírez, años 1.971 a 1.985, folios 923 a 93 ib. Aseguran, que si el Tribunal hubiera apreciado tales documentales habría observado que la misma entidad reconoció la connotación salarial de dicha prima y así la tuvo para liquidarle a sus trabajadores sus prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación, lo cual se evidencia además que sucedía desde antes del convenio de 1983, según aparece a folio 210 del cuaderno principal.

Argumentan que esta Corporación ha interpretado los preceptos normativos que regulan esta prestación en las convenciones colectivas de 1983 y 1985, pronunciamientos CSJ SL, 27 jun. 2002, rad.17648; CSJ SL, 19 jul. 2002, rad. 2002; CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21231 y CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 37416. Aducen, que el reconocimiento de la prima de vacaciones como factor salarial efectuado por el banco en las conciliaciones de folios 141 a 154 y 193 a 206 y en la liquidación de folio 210 y la negativa para reconocerla como tal para los recurrentes constituye una grave discriminación, violatoria del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 y 53 de la CP).

Plantean que, si las normas convencionales de 1983 y 1985 permitieran dos interpretaciones era obligación del sentenciador tomar la que más les favorecía a los pensionados, tal como lo ha determinado la Corte Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitucional en providencias CC C168-1995 y T01-1999, de las cuales transcribió un aparte.

En consecuencia, catalogan la valoración del segundo Juez de regresiva y desfavorable. Increpan, que no puede considerarse que sólo desde 1995 se tenga la prima de vacaciones como factor salarial y que antes no constituyera retribución del servicio porque siempre lo ha sido y nada ha cambiado en su naturaleza. Con lo anterior consideran demostradas las falencias en que incurrió el Tribunal, al pretermitir unas pruebas y apreciar con error otras, conforme la pasada enunciación, que da lugar a comprender que las primas de vacaciones constituían salario, lo que a su vez condujo a que aplicara indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica; que si tales yerros no se hubieran cometido habría forzosamente concluido que tenían derecho al reajuste del valor de la pensión inicial teniendo como factor salarial el prementado valor que devengaron en su último año de servicios.

En consecuencia, procede, en sede de instancia, confirmar lo decidido por el a quo (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de las acusaciones, alegando las ocurrencia de dislates técnicos relacionados con la vía seleccionada, pues aduce que debió tomarse la jurídica y no la fáctica en la medida que las elucubraciones de la sentencia Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 18 pertenecen a aquella senda; además, el contenido de los numerales primero y séptimo de los supuestos yerros cometidos por el Juez de apelaciones no corresponde con lo dicho por éste, pues para descartar el contenido salarial de la prima de vacaciones no tuvo en cuenta el texto convencional y el tema de habitualidad no fue mencionado, luego no podía equivocarse en ese aspecto.

Tampoco considera cumplida la confrontación del dicho de las pruebas con lo concluido por el Tribunal, por lo que no se demostraron los errores de hecho manifiestos endilgados. Asegura que el fallador no se equivocó al determinar que la prestación reclamada no es salario, porque en el vocablo todo no se lee prima de vacaciones sino que se aplica a los pagos que se den por retribución de servicios y este concepto al ser accesorio a las vacaciones puede entenderse que no tiene tal carácter.

Finalmente, considera que el ad quem dio una lectura razonable a las convenciones y a las pruebas documentales, por lo que carece de fundamento lo expuesto en la demanda de casación (f.° 39 a 43, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO La proposición jurídica, yerros y demostración de esta acusación repiten lo consignado en la anterior, con una diferencia en cuanto a las pruebas denunciadas, para que Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 19 esta Corporación estime que «el Tribunal apreció "el conjunto de las pruebas documentales aportadas", porque así lo dijo, aunque eso no es cierto pues estrictamente sólo tuvo en cuenta, como se precisó en el cargo anterior, las convenciones colectivas de folios 124 a 140 del cuaderno principal».

Por tal motivo enrostra la indebida valoración de: […] las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el BANCO DE LA REPUBLICA y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República "ANEBRE" el 17 de noviembre de 1.983 y el 6 de diciembre de 1.985 que figuran a folios 124 a 140 del cuaderno principal y los documentos de folios: 141 a 142; 143 a 144; 145 a 146; 147 a 148; 149 a 150; 151 a 152; 153a 154; 155 a 157; 193 a 194; 195 a 196; 197 a 198; 199 a 200; 201 a 202; 203 a 204; 205 a 206; 207 a 209 y 210 del cuaderno principal; 155 a 161; 167 a 170; 198 a 208; 505 a 523 del anexo No 1; 565 a 586; 693 a 704; 750 a 766; 794 a 804; 827 a 834; 840 a 843 y 923 a 933 del anexo No. 2.

(folios 16 a 24, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La replicante indica que el censor equivocó la vía de la acusación por considerar que la fundamentación del fallo fue jurídica y, por tanto, no tenía cabida la senda fáctica escogida para controvertir la decisión de segundo grado; sin embargo, no le asiste razón, porque evidentemente la sentencia se basó en la interpretación que hizo el Colegiado de las cláusulas convencionales tercera del Acuerdo Colectivo de 1983 y cuarta de la de 1985, de las que dedujo que no constituía remuneración directa de los servicios personales de los recurrentes, y fueron concebidas para mejorar las condiciones de disfrute del período vacacional, además que tampoco estaban dentro del listado que contenía los factores Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 20 salariales, si bien aludió los artículos 127 y 128 del CST, fue para tomarlos como marco normativo bajo el cual se orientaría dicha interpretación, por lo que no le asiste razón en la glosa que realiza.

En lo que sí acierta es al mencionar que el tema de la habitualidad, contenido en el supuesto fáctico octavo, no fue tocado por el Juez de alzada, luego ningún error pudo cometer sobre éste; sin embargo, ello no es suficiente para desestimar la acusación, habida cuenta que, en últimas, tal punto es un criterio que viene a reforzar su teoría del carácter salarial que tienen las primas de vacaciones.

No obstante la vía seleccionada, no son motivo de discusión los hechos relacionados con el carácter de pensionados que tienen los recurrentes; que éste les fue reconocido con anterioridad al 31 de diciembre de 1987 y que, durante el último año de servicios, percibieron prima de vacaciones. Pues bien, la Sala iniciará a referirse sobre el valor normativo del clausulado convencional, las características necesarias para que un pago sea considerado como salario a la luz de las normas vigentes durante la relación de los demandantes, la jurisprudencia sobre esta controversia y finalmente descenderá al estudio del caso concreto.

Esta Corporación ha sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 21 posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.

Ello, porque dichos instrumentos particulares, creadores de derecho entre las partes suscriptoras o a quienes por extensión se les aplique tienen un indiscutible carácter de prueba, susceptible de ser valorado como cualquier otro medio de convicción, en los términos del artículo 61 del CPTSS, esto es, bajo las reglas de la sana crítica, principios científicos de valoración de la prueba y libre formación del convencimiento, excepto, se itera, ante un desafuero ostensible.

Igualmente, la Corte ha entendido que la convención colectiva de trabajo tiene una connotación adicional a la ya dicha, valga decir, es una prueba, porque su existencia debe ser acreditada por las partes, pero también es una fuente objetiva, al crear deberes, obligaciones y prerrogativas a quienes las suscriben (CSJ SL12871-2018 y CSJ SL3164- 2018).

En ese orden, por su contenido imperativo, la Sala ha instruido que debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de hermenéutica contractual y legal, interpretación normativa, razonabilidad y respetando los derechos fundamentales. En providencia CSJ SL4105-2020, para destacar estos aspectos, dijo: […] en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 22 pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

Aclarado lo anterior y, en vista de que la discusión gira en torno al carácter salarial que los recurrentes le asignan a la prima de vacaciones, el cual es negado por la accionada, se procederá a su análisis, en la siguiente forma: El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente en su versión original a la fecha en que los demandantes prestaron servicios expresaba:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 23 adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas comisiones o participación de utilidades.

A su turno, el 128 ibidem, sostenía:

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX.

Puede verse que estos artículos del estatuto laboral, consagraban en forma no taxativa, sino por vía de ejemplo, los pagos que constituían salario o que no tenían ese carácter, pero en ambos casos se daban las pautas para determinarlo, porque no estaba sometido a la voluntad de las partes. Así, tendría connotación salarial todo lo que recibiera el trabajador en dinero o en especie (regla general) a condición de que remunerara el servicio; contrario sensu, carecería de este calificativo aquello que se le entregara ocasionalmente y por mera liberalidad del patrono, para desempeñar a cabalidad sus funciones.

La prima de vacaciones reclamada tiene su origen en el artículo 4.º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1983 entre el banco demandado y Anebre el 3 de Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 24 diciembre de 1985 (f.° 132 a 140 del cuaderno principal), cuyo tenor literal es el siguiente: PRIMA DE VACACIONES. - Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de servicio De uno a cuatro, De cinco a nueve De diez a catorce De quince o más No. de décadas 2.5 3.0 3.5 4.0 Adicionalmente a loa (sic) anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma: Sueldos Hasta $40.000 De $40.001 a $80.000 De $80.001 y más Suma fija $4.500 $3.600 $3.200 La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.

En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por más de seis (6) meses en el año respectivo.” Este es un acuerdo convencional, ley para las partes, por lo que la connotación de salario la darán las características que ella tenga.

Los reclamantes exigen este carácter a fin de que sea incluido al momento de liquidar su respectiva pensión de jubilación, por ello se confronta también el artículo 3º del Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 25 convenio colectivo del 17 de noviembre de 1983 (f.° 124 a 131, ibidem), el cual dispone:

ARTICULO FACTORES DE SALARIO. Para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y al pago de prestaciones sociales legales y extralegales pactados por convención colectiva o laudo arbitral, se entiende por salario todo lo que recibe el trabajador por concepto de sueldo básico, primas extralegales semestrales prima de antigüedad, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, valor del recargo por trabajo nocturno, valor de recargo por trabajo en días domingos y festivos, viáticos para manutención y alojamiento, salario en especie, auxilio legal de transporte, prima de zona especial y todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y demás factores integrantes del salario existentes o que se establezcan en el futuro.

Advierte la Sala, de entrada, que se equivoca el sentenciador al indicar que esta prestación no es factor salarial bajo el entendido que no se encuentra incluida en el texto de la cláusula 3ª de la CCT de 1983 antes transcrita, pues no es en ese acuerdo colectivo en el que se encuentra consignado, sino en la de 1985, lo que mal podría llamarla por su propio nombre en un texto producido dos años antes de la creación de la mencionada prima, luego el argumento de que si hubiese sido voluntad de las partes darle carácter salarial allí estaría consignada, expuesto en la sentencia confutada, no es de recibo.

Lo que sí es claro, que no existe controversia en cuanto a que todos los pensionados recurrentes fueron beneficiarios de las convenciones suscritas por Anebre y devengaron la citada prima de vacaciones en su último año de servicios. Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 26 El segundo argumento que tuvo el Tribunal para negarle carácter salarial es que no constituía remuneración directa de los servicios personales que los actores prestaban en la entidad, sino un beneficio accesorio al derecho principal, entregado con el objeto de mejorar las condiciones de disfrute del período vacacional.

Esta Corporación ha aceptado la posición de que tal prerrogativa no tiene connotación de salario, pero también ha aceptado la tesis contraria, en el marco de razonabilidad de los argumentos utilizados por los juzgadores de instancia en sus considerandos, por no haberse pactado que se tratara de salario o porque no remuneraba el servicio. Así, en la providencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 34604, la Sala distingue dos momentos históricos en los que se fijan posiciones opuestas: antes de la Ley 50 de 1990, en las cuales se daba carácter salarial a las primas de vacaciones, porque el texto del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo así lo preveía (CSJ SL, 7 jun. 1989, rad. 2835 y CSJ SL, 22 mar. 1988, rad. 1715), incluso si el acuerdo que contenía ese beneficio extralegal excluía tal condición (CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6800) y, para los trabajadores retirados con posterioridad a la expedición de la reforma laboral de 1990, se les negó dicha naturaleza porque era accesorio a las vacaciones (CSJ SL, 11 mar. 1999m rad, 11539 y CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657) o se les reconoció tal carácter por el Tribunal y este fue avalado por esta Corte bajo el criterio de autonomía de la interpretación del sentenciador, siempre que Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 27 no fuera descabellada e incoherente (CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17648 y CSJ SL, 19 jul. 2002, rad. 17930).

Más recientemente, en la CSJ SL362-2013, se respaldó el criterio del Tribunal, que le concedió carácter salarial ya que, […] resulta sensato y razonable, porque bien puede entenderse que en verdad “está ligada a los servicios prestados por el trabajador,” ya que se diseñó para que su reconocimiento y pago, ya fuera al momento de disfrutar vacaciones o al de su compensación en dinero, solo se otorgara a partir de un número no inferior a un año de servicios o proporcionalmente siempre que se haya “laborado por más de seis (6) meses en el año respectivo”.

Sin embargo, en providencia CSJ SL4077-2020 dictada dentro de proceso de similares contornos y contra la misma demandada, se negó esta naturaleza a la plurimentada prima de vacaciones, para lo cual se acudió incluso a los pronunciamientos anteriores, ya referenciados en esta decisión, diciendo allí la Sala: Las razones anteriores conducirían a la Corte, necesariamente, a la casación del fallo atacado, sin embargo, en esta oportunidad ello no es posible, pues, aun cuando por razones distintas, la Sala al actuar en sede de instancia llegaría al mismo resultado infructuoso respecto de la pretensión medular de la demanda con la cual se inició el pleito, debiéndose de contera mantener la decisión absolutoria de primer grado.

Se dice lo anterior, por cuanto la prima de vacaciones convencional echada de menos como factor salarial de la base pensional por los hoy recurrentes no tiene para este caso tal connotación, tal y como lo explicó la Corte, entre otras sentencias dictadas en procesos seguidos por servidores del mismo demandado y pensionados antes de diciembre de 1983, en la de 11 de marzo de 1999 (Radicación 11.539), en los siguientes términos: Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a lo analizado por el Tribunal, estudia la Corte las pruebas cuya valoración ataca el impugnante: “1.- Respuesta a la demanda: al hecho cuarto del libelo demandatorio donde se afirmó que la liquidación final se efectuó sin incluir todos los factores salariales conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T., en especial la prima de vacaciones, se respondió “No es cierto.

La prima de vacaciones nunca fue constitutiva de salario en el Banco de la República. Por acuerdo convencional de 1979 se estableció que al igual que la prima de servicios, la de vacaciones no constituía salario. En 1983, al relacionar en norma convencional los factores de salario para la liquidación y pago de prestaciones legales y extralegales previstas convencionalmente o en laudo arbitral, no se incluyó la prima de vacaciones.

En 1985 la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en causa seguida por el extrabajador del Banco Julio César Flórez Alarcón, expresó que la prima de vacaciones en el Banco de la República no era salario”. “Advierte la Sala que la posición defensiva de la demandada en este caso fue apropiadamente razonada y fundada en un antecedente jurisprudencial, no rebatido.

Pero fundamentalmente, si la propia convención colectiva que el actor invocó en su favor guardó silencio en unos casos o excluyó en otros expresamente la prima en mención como factor salarial, no se entiende cómo puede atribuírsele al tribunal desatino de valoración cuando dio por demostrado lo que la convención acredita en favor de la accionada, respaldado con el tratamiento dado por las partes durante toda la relación laboral.

Diferente podría ser si la convención referida no fuese aplicable al actor, pero en este caso es indubitable que sí lo fue, así lo reza su texto y lo reconoce la impugnante, lo cual significa que al no colacionar la prima como factor salarial, la argumentación de la demandada no corresponde a una negativa llana o caprichosa, sino por el contrario sólidamente fundamentada.

“Nótese que en la recopilación de normas convencionales vigentes (folios 63 a 84) se insertó el artículo 3o de la convención colectiva de 1983, enunciativo de los factores salariales para la liquidación y pago de prestaciones sociales, dentro de los cuales no se citó la prima de vacaciones, sin que sea dable deducir lo contrario de la expresión “… y todo lo que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte…”.

“En el acuerdo convencional de 1979 (folios 19 - 20 cuaderno de segunda instancia), en el literal a) se convino que para liquidar vacaciones compensadas se tomarán en cuenta los factores allí discriminados, excluyendo expresamente la prima de vacaciones y en el literal b) señala que los parámetros para el reconocimiento de las mismas disfrutadas en dinero será siguiendo las pautas de la Homologación, en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 1975 en el conflicto de la Central Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 29 Hidroeléctrica del Río Anchicayá Limitada y el sindicato de sus trabajadores.

“Así las cosas, en verdad el acuerdo convencional si reguló aspectos económicos de las condiciones de trabajo, (salarial, prestacional, seguridad social etc.), ámbito propio de su naturaleza y por tanto, al contemplar tales estipulaciones, dio pie para que la empleadora y luego el Tribunal se apoyaran en su regulación, para definir un conflicto, ésta la razón para que su interpretación y aplicación no constituya error de hecho, por tratarse de un debate explicable acerca de la naturaleza de una prima extra legal que en la misma jurisprudencia, tuvo diferentes posturas.

“Además, el ad quem sopesó los efectos de cosa juzgada de la conciliación para deducir la buena fe, soporte no desvirtuado por la censura, razón adicional para que quede incólume la sentencia impugnada. “Entonces, es indudable que la argumentación del fallador de segunda instancia para considerar desvirtuada la mala fe de la demandada y por ende negar la indemnización moratoria, no contiene los errores evidentes que se le enrostran, por lo que el cargo no prospera.

“Sin incidencia alguna en la decisión, se ve precisada la Corte, por vía de doctrina, a corregir el entendimiento equivocado del tribunal en punto a la prima de vacaciones. “Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario - como lo entendió de modo erróneo el ad quem -, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional.

“Por lo dicho, el ataque no tiene prosperidad”. “En sentencia de 8 de febrero de 2000 (Radicación 12.952), al referirse a la lectura de la disposición convencional de marras precisó: ““Y como en la enumeración que trae el artículo 3º de la convención colectiva celebrada en 1983 no aparece expresamente mencionada la "prima de vacaciones", pues las que allí se relacionan son las primas extralegales semestrales, la prima de Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 30 antigüedad y la "prima de zona especial", no existe fundamento para afirmar que el juez de apelación incurrió en un desacierto, o por lo menos no en uno que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto, al haber concluido, basándose en lo declarado por los testigos Alfredo Antonio Restrepo, Carlos Enrique Bohórquez Velásquez y Rodrigo Silva Trujillo, que en el artículo 3º de la convención suscrita en 1983 al especificarse los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales "no se menciona la prima vacacional" (folio 57, C. del Tribunal)”.

Asimismo, en sentencia de 28 de enero de 2003 (Radicación 19.078), sobre la pregonada prima de vacaciones, inserta en la Convención Colectiva de 1983, reiteró la Corte: En todo caso como la censura en últimas aspira a demostrar que las convenciones colectivas suscritas en 1983 y 1985 eran las de recibo para este caso, y que el Tribunal se sustentó en la firmada en 1977, resulta pertinente anotar que los artículos 11 y 12 de la suscrita en 1983 (folio 189) y 14 y 17 de la correspondiente a 1985 (folios 198 y 199), prevén el término de duración de los convenios, pactado a 2 años, y la vigencia de los preceptos convencionales anteriores a ellos, si no fueron suspendidos, derogados, sustituidos, modificados o aclarados por la convención respectiva.

“Siendo lo anterior así, se observa que en el acta vista a fol. 178 suscrita en el año de 1979, se dejó constancia de que ella haría parte del convenio colectivo firmado en 1977, y que versaba sobre distintos puntos que quedaban así solucionados, entre ellos la liquidación de vacaciones. “Por su parte, en el art. 3° de la convención de 1983 (fol. 184), al cual se refiere expresamente la impugnación, se establecen en general los “..Factores de Salario.- para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y el pago de prestaciones sociales..”, y se hace una descripción de los elementos y de los pagos que lo constituyen, siempre que impliquen retribución del servicio “cualquiera la forma o denominación que se adopte”, sin hacerse mención expresa de la prima de vacaciones ni de la liquidación de ellas, como sí aparece en el primer acuerdo de 1977, por lo que bien puede estimarse que aquellos factores salariales son los que deben observarse para la liquidación de las prestaciones sociales.

“De modo que como ni siquiera se mencionó la prima de vacaciones en el citado convenio de 1983, bien podía entender el juzgador que continuaba rigiendo en esa materia la convención de 1977 o el acuerdo de 1979 visto a fol. 178 en el cual se excluía esa prima de la liquidación del descanso remunerado. Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 31 “Así, carecería de importancia la convención colectiva celebrada para el año de 1985, dado que el ataque aspira a demostrar que ella dejó intacta la suscrita en 1983 en punto a la incidencia salarial de la prima de vacaciones, afirmación que no halló fundamento de acuerdo a lo ya dicho.

“Por último, cabría agregar que al no demostrarse un error fáctico protuberante en cuanto a la convención colectiva que debía regir la liquidación de la pensión de la accionante, queda con sustento la decisión acusada que, se repite, se basó en la aludida acta de fol. 178, de la cual en todo caso puede inferirse lo que concluyó el ad-quem, esto es, que la prima de vacaciones no tenía connotación salarial, y que sólo constituía un derecho accesorio al descanso remunerado”.

Con estribo en el precedente que se transcribe, quedó claro que la prima de vacaciones convencional no tiene carácter salarial, en la medida que al encontrarse atada a las vacaciones, con independencia de que estas se disfrutaran o no, venían a ser un derecho accesorio a ellas, con su misma naturaleza y, por tanto, un descanso y no una remuneración derivada de la prestación del servicio.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la entidad bancaria demandada, fijar como agencias en derecho la suma de $4.400.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil Radicación n.° 77340 SCLAJPT-10 V.00 32 dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GREGORIO CAMACHO ZAPATA, HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ, FERMÍN ANTONIO RENGIFO RAMÍREZ, RUBBY MARÍA BURITICÁ GAVIRIA, ÁLVARO GAITÁN CÓRDOBA, PASTOR SÁNCHEZ CASTAÑEDA, CAMPO ELÍAS OCHOA CAMARGO, ALONSO RESTREPO OSPINA, ABELARDO RAMÓN HOYOS UPARELA y EMILIO BENITO CORREAL contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.