CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2263-2020 Radicación n.° 70038 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO SEPÚLVEDA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Acéptese la renuncia de poder realizada por DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA apoderado de COLPENSIONES, conforme el memorial que obra a folio 86 del cuaderno de la Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte. I.
ANTECEDENTES RIGOBERTO SEPÚLVEDA JARAMILLO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que inaplicara el Acto Legislativo 01 de 2005 y se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 4 de enero de 2011, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de enero de 1951; que al 1º de abril de 1994 contaba 43 años y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, entre el 19 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2011, cotizó 933 semanas, de las cuales 693,32 se aportaron en los 20 años anteriores a la data en que cumplió 60 años -4 de enero de 1991 al 4 de enero de 2011-; que el 28 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual se negó mediante Resolución n.° 114542 del 23 de agosto de 2011, con fundamento en que no reunió la densidad de aportes exigida en la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por Acto Administrativo n.° 11213 del 30 de abril de 2012, confirmando el anterior (f.° 1 a 2, cuaderno principal).
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las peticiones. COLPENSIONES, respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la negativa contenida en las decisiones administrativas y dijo que no le constaban los restantes. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, «improcedencia de reconocimiento de liquidación y pago de pensión, de mesadas pensionales dejadas de percibir, de intereses moratorios y demás pretensiones invocadas en la demanda» (f.° 39 a 42, ibídem).
La UGPP admitió lo referente a la edad del accionante, la solicitud de reconocimiento de pensión elevada al ISS y la respuesta desfavorable que esta le dio; de los demás, manifestó que no le constaban. Igualmente, propuso excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción (f.° 49 a 53, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (f.° 80 a 82 y 79 Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 4 CD, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación realizada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas (f.° CD 87 y 88, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico establecer cuál era la entidad encargada de cubrir la eventual contingencia pensional del actor y si éste acreditaba los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez.
En cuanto a lo primero, especificó que tal obligación radicaba sobre COLPENSIONES, porque a ella le correspondió suceder en obligaciones pensionales al ISS, en tanto que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de entidades públicas del orden nacional, esto es, las asistencias que se encontraban en cabeza del Estado como empleador. Con relación a la procedencia del derecho, indicó que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad; que dicha prerrogativa fue modificada, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN; que según esta Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 5 preceptiva, podrían pensionarse con las garantías de transición quienes cumplieran los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, quienes tuvieran a la fecha de entrada en vigencia del acto modificatorio, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios el régimen; que el actor cumplió los 60 años el 4 de enero de 2011, pero solo había totalizado 648.29 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no cumple con el cúmulo de las 750 semanas que exige el precepto constitucional.
Respondió los argumentos de la apelación, así: Ahora, el actor solicita se le inaplique 01 de 2005 en tanto que, al haber cumplido los requisitos que exige el art 36 de la Ley 100 de 1993 tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido en tanto ello violaría principios constitucionales como el de progresividad, confianza legítima, así como el bloque de constitucionalidad.
La posición asumida por la parte demandante no puede ser acogida en tanto que la Corte Constitucional reiteradamente ha establecido, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición, que estás no tienen un derecho adquirido para pensionarse bajo determinada ley sino una mera expectativa de adquirir ese derecho por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el monto del tránsito legislativo así en reiteradas ocasiones dicha corporación en sentencias como la C-789 de 2002, la C-754 de 2004 y recientemente la C 258-de 2013 se ha pronunciado sobre el significado y alcance de la protección constitucional de los derechos adquiridos y sobres las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas estimando que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, entre tanto en las expectativas tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
Con todo, la Corte Constitucional tiene sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo la expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, ello se debe a que por encima de cualquier protección a estos intereses prevalece su potestad configurativa de la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del estado social Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 6 de derecho véase la sentencia 789 de 2002, así las cosas teniendo claro que el actor con el beneficio contemplado en la Ley 100 de 1993 obtuvo solo una expectativa legítima de adquirir sus derecho a la pensión de vejez, es conforme al Decreto 758 de 1990 y que de acuerdo al enunciado dicha expectativa es susceptible de modificación por parte del legislador resulta procedente la aplicación del acto Legislativo 01 de 2005.
Además, debe recordarse y tener presente que esta disposición es una norma constitucional que exige su obligatoria aplicación por la primacía que se consagra en el artículo 4° de la Constitución Política de allí que le es imposible al juzgador desatender sus preceptos normativos puesto que el mismo está sometido a su supremacía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «al revocarse la sentencia proferida por el Tribunal, proceda así»: 1) Efectuará un control concreto de convencionalidad al Acto Legislativo 01 de 2005 que, de ser necesario, lleve a su inaplicación (Art. 4 Constitución Política). 2) Declarará que las entidades demandadas, sucesoras procesales del extinto Instituto de Seguros Sociales, deben reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez al señor Rigoberto Sepúlveda Jaramillo […], conforme a los literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 […], en virtud de encontrarse amparado por el derecho adquirido al régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3) Consecuencial a la declaración anterior, condenará a las entidades demandadas, a reconocer y pagar al señor Rigoberto Sepúlveda Jaramillo […] su pensión vitalicia de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con efectos fiscales a partir del 04 de enero de 2011 y con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 7 4) Condenará a las entidades demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, efectivos a partir del 29 de julio de 2011 o, en subsidio, a indexar las mesadas pensionales causadas conforme al IPC. 5) […] costas. (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por COLPENSIONES y se estudian a continuación, de manera conjunta los dos primeros, por identidad temática y de propósito y en forma separada el tercero. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 1) 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1968. 2) 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972 3) Preámbulo 1, 2, 9, 18 de la Ley 319 de 1996 4) 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la Ley 32 de 1985 5) 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1919 […] 6) 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original), 52, 58, 83, 93, 150 numeral 16 y 230 de la Constitución Política 7) 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 8) 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 9) 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 […] 10) 19 del Decreto 656 de 1994 Consigna que, en virtud de los artículos 53 y 93 de la CN, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad e indica que los preceptos relacionados en la proposición Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídica tienen por objeto garantizan el derecho inalienable e irrenunciable a la seguridad social.
Asegura, que el «artículo 151» de la Ley 100 de 1993 determinó las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez, como también el régimen de transición para quienes al 1º de abril de 1994 cumplieran con uno de los siguientes supuestos: edad de 40 años o más para los hombres o tiempo de servicios prestados o cotizados igual o superior a 15 años; que cumplía el primer requisito ya que es un hecho indiscutido que para dicha data contaba 43 años de edad, por lo tanto, su situación pensional se rige por el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», en su calidad de afiliado al ISS.
Transcribe el texto del parágrafo transitorio n.° 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y resalta que este garantiza el respeto de los derechos adquiridos conforme la ley; que disiente de la conclusión del Tribunal, según la cual fue despojado del régimen de transición, a partir del 31 de julio de 2010, porque solo reunía 648.45 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Manifiesta, que el segundo Juez se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las previsiones de los reglamentos del ISS, al negarse a darle validez espacio temporal al régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, desconociendo que ya había adquirido el derecho a obtener la prestación por vejez en las condiciones anteriores a la promulgación de la ley de seguridad social, ya que Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplió el requisito de edad el 4 de enero de 2011 y para esa fecha tenía 693.32 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (4 de enero de 1991 al 4 de enero de 2011).
Menciona, apartes de las normas internacionales denunciadas y destaca que de ellos surge una obligación a cargo del estado, que en este caso es garantizar la seguridad social del actor, propendiendo el reconocimiento de su pensión con arreglo al régimen de transición, por ser un derecho adquirido cuyo carácter progresivo fue desconocido; que, en torno al principio de progresividad, la Corte Constitucional ha generado una línea jurisprudencial que consulta los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre ellos la observación n.° 3 de dicho órgano, la cual se plasma en la sentencia CC T-580-2007, la cual transcribe en extenso.
De lo anterior, concluye que es obligación de los estados parte «no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido, presumiéndose inconstitucionales y contra convencionales aquellas disposiciones introductorias de las medidas regresivas»; que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede ser inconstitucional, sí se constituye en un precepto contra convencional, por lo que los Jueces y Magistrados de que integran la rama judicial «no pueden oponerse a conceder validez, más allá del 31 de julio de 2010, al régimen de transición pensional, en tanto ese derecho además de constituirse en progresivo, deviene de un derecho adquirido».
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que esta Corporación debe darle el alcance que corresponde, de acuerdo con los postulados del Estado social de derecho, que propenden por una interpretación más amplia y garantista de los derechos sociales; que, dada la relevancia jurídica de la discusión, el operador judicial «no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas» y que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana del afiliado (artículo 272, Ley 100 de 1993).
Señala, que erró el Tribunal al no darle al régimen de transición connotación de derecho adquirido; que la noción de este se encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política y en abundante doctrina que, al efecto, transcribió. Sostiene, que la Corte Constitucional le ha reconocido la naturaleza de derecho adquirido al régimen de transición y cita en apoyo de su dicho las sentencias CC T-235-2002, CC C-754-2004 y CE, 18 feb. 2010, rad.25000-23-25-000- 2003-07987-01 (0836-08).
Corolario de lo precedente, reitera el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez con estribo en el régimen de transición, así como los intereses moratorios, como quiera que la demandada no reconoció el derecho en el término legal conferido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (f.° 10 a 23, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior, con la salvedad de que el artículo 48 de la CN lo refiere con la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005. Se queja de la hermenéutica que dio el fallador al Acto Legislativo, al partir de la afirmación de que no se podían mantener más allá del 31 de julio de 2010 las condiciones pensionales establecidas por el régimen de transición pensional para aquellas personas que, como el actor, no tuviesen acreditadas 750 semanas en el momento en que cobró vigencia, esto es, el 29 de julio de 2005.
No obstante, esta disposición alude a la «garantía y respeto de los derechos adquiridos conforme a la ley» y pide que, al menos, se interprete el texto del reformado artículo 48 según lo previsto en los artículos 53 y 93 de la CN, valga decir, a partir del bloque de constitucionalidad. Afirma, que el contenido del canon admite dos interpretaciones, por lo que debía prevalecer aquella que fuera más favorable al trabajador, al usuario o a la persona, en virtud de los principios in dubio pro operario e in dubio pro homine; que la lectura que hace el Tribunal suprime el derecho a la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, el derecho a la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 12 «del decreto 758 de 1990», para aquellas Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 12 personas que llegaran a la edad y las semanas requeridas con posterioridad al 31 de julio de 2010 que no contaran con 750 semanas al 29 de julio de 2010.
Recuerda, que los artículos 93 y 94 de la CN remiten a normas internacionales y que los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna, conforme el artículo 53 ib., y además, le dan prevalencia para interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta Política; que esta posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional y que desde esa óptica el parágrafo transitorio 4º de la reforma constitucional desconoce el principio de progresividad, así como el de interpretación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho.
Aduce, que hay una contradicción entre el Acto Legislativo y el artículo 9° de la CN, en la medida que en este se establece el reconocimiento a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, tales como el pacta sun servanda, la buena fe y el pro homine, todos los cuales obligan al operador judicial a interpretar los derechos laborales garantizando los derechos humanos, cuya limitación está prohibida aún en los estados de excepción. Repite parcialmente lo dicho en el cargo anterior, en cuanto a la progresividad de derechos y transcribe extensos apartes del tratado constitutivo de la OIT, de sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (29 feb. 2012, Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 13 rad. 2009-00114-01), de la Corte Constitucional (CC T1189- 2001, CC C-568-1999), de esta Corporación (CSJ SL, mar. 2003, rad. 4526;
CSJ SL, 14 mar. 2001, rad. 15100) y doctrina que, en su criterio, apoya su tesis. Dice, que el sentido y orientación correcta del artículo 48 de la CN, a la luz del bloque de constitucionalidad, debe partir de una interpretación integral que considere, no solo el texto de ella, sino el bloque de constitucionalidad (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), los artículos 9º de la CN, relacionado con la aceptación de los principios de derecho internacional, 58 ibídem, sobre derechos adquiridos; 93 ib. de la prevalencia de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Expresa, que de haber efectuado una interpretación armónica de la norma denunciada, teniendo en cuenta los principios contenidos en los textos jurídicos antes mencionados, se habría concluido que el actor no perdía su derecho a pensionarse con arreglo a los beneficios de transición, porque éstos habrían entrado a su patrimonio como derechos adquiridos, consolidados el 1º de abril de 1994, data en la que quedó habilitado para exigir su pensión cuando alcanzara 60 años de edad y tuviera 1000 cotizaciones o 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al arribo de la edad mínima, valga decir, a partir del 4 de enero de 2011, sin importar la vigencia del acto legislativo o las limitaciones que él estableció, pues no puede violar el principio de confianza legítima.
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, expone que ninguna ley posterior puede contravenir un convenio o tratado internacional, en virtud del principio «pacta sunt servanda» (f.° 23 a 38, ibídem). VIII. RÉPLICA Reflexiona, que la Sala carece de competencia para inaplicar una norma de jerarquía constitucional y exige que se dé prevalencia a esta, ya que el acto legislativo no fue declarado inexequible, por lo que la modificación del régimen de transición fue realizada dentro de una situación razonable que justificaba su cambio.
Asegura, que no hay un derecho adquirido al régimen de transición, que el actor debía reunir los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, so pena de perder sus beneficios, como en efecto ocurrió, por lo que fue acertada la decisión del Tribunal de denegar el derecho (f.° 81 a 83, ibídem). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal adujo en su decisión que, en principio al demandante se le aplicaría el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, pero que no podía hacerse efectivo toda vez que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición exigía para conservarlo.
La censura, por su parte, increpa a la sentencia el desconocimiento de un conjunto de normas legales y constitucionales o su interpretación errónea; lo que se puede sintetizar en que la tesis que emplea el Tribunal es regresiva y atenta contra los derechos adquiridos del actor, por ello aspira que en este recurso sea armonizada con su teoría sobre el particular.
Es común a los cargos que no es objeto de controversia que: i) el actor nació el 4 de enero de 1951; ii) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años; iii) alcanzó la edad pensional mínima -60 años-, el 4 de enero de 2011; iv) completó 648 semanas en los 20 años anteriores, entre el 4 de enero de 1991 y el 4 de enero de 201; iv) no reunió 750 semanas antes del 29 de julio de 2005.
Así las cosas, la Sala estudiará, si el régimen de transición se constituye en un derecho adquirido como lo pregona el impugnante y, si el acto legislativo vulnera el principio de progresividad; en caso de ser positiva la respuesta a estos interrogantes, determinará si hay lugar al reconocimiento de la prestación por vejez. Esta Corporación ha señalado reiteradamente, que los derechos adquiridos en materia pensional son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, quedando pendiente solo su reconocimiento.
De modo que, antes del cumplimiento de la Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 16 totalidad de los requisitos, el afiliado solo goza de una mera expectativa, pero en ningún caso de un derecho adquirido (CSJ SL, 21 jul. de 2010, rad. 37581, CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018). En reciente sentencia CSJ SL541-2020, sobre este tema, la Sala dijo: En cuanto al primer aspecto, que controvierte el impugnante y que se ha descrito con precedencia, debe destacar la Sala que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en los cargos, pues lo cierto es que como quedo visto la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido por la actora, puesto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En cuanto a que la norma constitucional es regresiva, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL4442-2019, en la que se sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Estos criterios se encuentran plasmados en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, por ejemplo: CSJ SL5157-2018, CSJ SL4742-2019, CSJ SL4793-2019, CSJ SL5380-2019, y CSJ SL140-2020. En ese orden, es palmario para la Sala que el demandante en el caso bajo examen, nunca ostentó un derecho adquirido, sino que se trató de meras expectativas de pensionarse bajo el régimen de transición, en tanto, como atrás se expuso, se considera que los derechos adquiridos en materia pensional, son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido, lo cual se itera, no aconteció en el sub examine (sentencia SL5157-2018).
Habida cuenta que el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, en ningún yerro incurrió el Tribunal, al decir que había perdido el régimen de Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 18 transición, y que su situación pensional estaba regentada por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, pues, por el contrario, se avino a la interpretación que esta Corporación ha realizado de los efectos de la reforma de 2005 sobre los derechos de quienes, en principio eran beneficiarios del régimen de transición, pero que, como el impugnante, no lograron completar los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y tampoco tenían 750 semanas cotizadas cuando esta entró en vigor.
Igualmente, al estudiar la aplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo a la luz del bloque de constitucionalidad, la Sala, en sentencia CSJ SL2821-2019 de esta Corporación, invocando la CSJ SL1347-2019, se refirió al tema, así: 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C- 178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 19 En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
De tal suerte que, no pudo incurrir el Tribunal ni en la infracción directa ni en la errónea interpretación errónea que le imputó la censura en las presentes acusaciones, pues introdujo en su pronunciamiento los preceptos normativos que competía para resolver el conflicto planteado y, además este se desató de conformidad con el sentido que esta Corporación le ha dado a la norma constitucional, sin que sea dable mutar el criterio imperante en el sentido al que aspira para conquistar los derechos pensionales que reclama.
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 20 Por todo lo antes dicho, se concluye, que como el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, que fueron supuestos de hecho indiscutidos ante este estrado, los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusa la violación por vía indirecta, por aplicación indebida, los siguientes preceptos: 1) 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1968. 2) 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972 3) Preámbulo 1, 2,9 y 18 de la Ley 319 de 1996 4) 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la Ley 32 de 1985 5) 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original), 52, 58, 83, 93, 150 numeral 16 y 230 de la Constitución Política 6) 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 7) 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 8) 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 […] Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por establecido, estándolo, que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No dar por establecido, estándolo, que para el 1º de abril de 1994 el actor adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. No dar por establecido, estándolo, que para el 31 de julio de 2010, el actor ya tenía reunido dentro de su haber 671.3 semanas aportadas dentro del rango de los últimos veinte años anteriores Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 21 al cumplimiento de la edad mínima.
No dar por establecido, estándolo, que el actor reunió 933 semanas aportados al Seguro Social, contabilizadas entre el 19 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2011, válidas para acceder a su pensión de vejez. No dar por establecido, estándolo, que, del total de semanas aportadas al Seguro Social, 693.32 semanas se encontraron satisfechas dentro del margen de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (04 de enero de 1991-04 de enero de 2011).
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 60 años el 04 de enero de 2011 (fecha posterior al 31 de julio de 2010), perdió inexcusablemente su derecho al régimen de transición pensional, y en consecuencia el derecho a pensionarse con sustento en el régimen anterior a la ley 100/93. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 60 años el 04 de enero de 2011 (fecha posterior al 31 de julio de 2010, y en vigencia del Acto Legislativo 01/2005), su derecho a la pensión de vejez se define a la luz del sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 2011 el actor, además de la edad de 60 años, requería un total de 1200 semanas cotizadas al Seguro Social, para obtener su pensión de vejez. Dar por demostrado, sin estarlo, que por no reunir 750 semanas cotizadas al Seguro Social, al 29 de julio de 2005 (fecha de vigencia del acto legislativo 01/2005), el actor perdió su derecho al régimen de transición pensional, y por ende, su derecho a pensionarse confirme al artículo 12 del decreto 758/1990 (régimen anterior a la vigencia de la ley 100/1993).
No dar por demostrado, estándolo, que la edad del actor no es un requisito para la configuración de su derecho a la pensión de vejez, sino para su exigibilidad. Denuncia la apreciación errónea de los siguientes documentos auténticos: 1) Copia auténtica de registro civil de nacimiento del actor. 2) Reporte de semanas cotizadas en pensiones -válido para prestaciones económicas-, impresa por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el 03 de agosto de 2011.
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 22 3) Demanda ordinaria presentada el 3 de octubre de 2013. 4) Audio que contiene las alegaciones de primera instancia. 5) Audio que contiene el recurso de apelación presentada en contra de la sentencia de primer grado. Inicia su disertación con la afirmación de que son hechos indiscutidos que el demandante nació el 4 de enero de 1951 y arribó a los 60 años el mismo día y mes de 2011, el número de semanas cotizadas al Seguro Social.
Manifiesta, que la decisión del Tribunal está desprovista de los aditamentos de favorabilidad y de la progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, pues parte del supuesto equivocado que, a partir del 31 de julio de 2010, por virtud del parágrafo transitorio n.° 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no puede adquirir su pensión de vejez, conforme el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, porque no tenía 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional y debía reunir 1200 como mínimo para el 2011, cuando llegó a la edad de pensión. Asevera, que de las probanzas calificadas se establece que es sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad; que el 1º de abril de 1994 contaba 43 años y el 30 de abril de 2011 reunía 933 semanas discontinuas, sufragadas desde el 19 de marzo de 1975, de las cuales «693.32» fueron satisfechas en el margen de 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años; que «671.3» ciclos de aportes se pagaron antes del 31 de julio de 2010, fecha prevista para la expropiación del Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho adquirido a la transición; que está probado que tenía cumplido el cúmulo de semanas necesarias para hacer exigible su pensión. Aduce, que las pruebas erróneamente apreciadas lo llevaron a determinar que la edad es un requisito de configuración del derecho, cuando solo lo es de exigibilidad; que no gozaba de una mera expectativa, sino de un verdadero derecho doblemente protegido, por un lado, en tanto derecho de la seguridad social irrenunciable y, por el otro, ningún acto o disposición lo podía menoscabar.
Puntualiza, que la decisión va en contravía de los principios de interpretación sobre derechos humanos y del ordenamiento jurídico internacional (f.° 38 a 42, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en busca de que se anule una sentencia como la que se impugna.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 24 motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución. Se expresa lo anterior, porque en la acusación se observan errores técnicos que comprometen su estudio, como pasa a explicarse: No obstante que el cargo se endereza por la vía indirecta, en la cual la trasgresión normativa denunciada deviene de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de las pruebas calificadas, es decir, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, según establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con exclusión de debates de carácter jurídico, encuentra la Sala que el recurrente incumple esta exigencia, en la medida que involucra en su discurso temas de esta índole, tales como que el régimen de transición no es una mera expectativa sino un derecho adquirido, la omisión de los principios de favorabilidad y progresividad y la inconformidad de la decisión con los principios de interpretación sobre derechos humanos. En relación con lo expuesto, recuerda la Sala en providencia CSJ AL4320-2017, sobre el particular expuso: En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 25 la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Y en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, sobre este defecto formal de la demanda de casación, la Corte ha dicho: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
En conexidad con lo precedente, encuentra la Colegiatura que, examinados algunos de los supuestos errores fácticos que presenta el recurrente no tienen esa calidad, pues constituyen argumentaciones exclusivamente jurídicas, extrañas a la vía optada para cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, que fue la indirecta. Se trata de las reflexiones que plantea que tenía derechos pensionales adquiridos, el momento de causación de estos, el principio de favorabilidad normativa, que la edad no es un requisito de configuración de la prestación, sino de exigibilidad.
Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, se advierte que no cuestiona, como le era imperativo, el verdadero soporte de la sentencia de segunda instancia, según el cual al tener sólo 655,45 o máximo 677 semanas aportadas al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo de ese año, no reunía la densidad mínima de aportaciones, 750 de aquéllas, para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición, según la reforma constitucional pensional.
En efecto, distraída en las argumentaciones de derecho que consignó en precedencia, no desquició este cimiento fáctico probatorio del fallo cuyo quiebre procura, dejándolo en firme, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, entre muchas, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que expuso: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Como hubo réplica, las costas en casación las asumirá el impugnante, que pagara a la opositora COLPENSIONES en la suma de $4.240.000, las cuales se incluirán en la liquidación que realice el primer Juez, de conformidad con el artículo 366 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que RIGOBERTO SEPÚLVEDA JARAMILLO adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70038 SCLAJPT-10 V.00 28