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SL2263-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59160 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2263-2019 Radicación n.° 59160 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONARDO MANTILLA JÁCOME contra la recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Leonardo Mantilla Jácome llamó a juicio a Occidental de Colombia Inc, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de i) la pensión extralegal vitalicia de vejez, «en la forma que le había sido otorgada mediante escrito LEG-1207-89, de fecha Junio 20 de 1989; por haber dado cumplimiento a los condicionamientos allí registrados; es decir con un tope máximo de veintidós salarios mínimos legales vigentes»; ii) la diferencia en las mesadas pensionales y la adicional de junio, desde que «su pago fue reducido, es decir desde el año 2004», hasta completar el equivalente a los 22 salarios mínimos legales vigentes; iii) los reajustes de ley insolutos, iv) los intereses moratorios causados; v) la indexación de las anteriores condenas; vi) los incrementos pensionales que por ley le correspondan; vii) la indemnización de los perjuicios causados; viii) los demás derechos que surjan ultra y extrapetita y; ix) las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que una vez reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a saber, el 17 de abril de 1994, la demandada le concedió la pensión a partir del día 18 de la misma calenda; que las mesadas equivalían a 22 salarios mínimos legales vigentes; que dicha prestación fue otorgada en el tope máximo como «una concesión extralegal condicionada a que su jubilación se iniciara dentro de los treinta meses siguientes a la fecha en que se cumplieran los requisitos legales para su causación; es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos»; que la convocada, mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1995, manifestó que el reajuste pensional se haría anualmente con el incremento del salario mínimo; que en el 2004 Occidental de Colombia de manera unilateral determinó efectuar los ajustes pensionales de acuerdo con el IPC, reduciendo como consecuencia de ello la mesada a «21,08» smmlv; que la adicional del mes de junio también fue limitada a 15 salarios mínimos, no obstante, haberse cancelado por valor equivalente a 22 durante 10 años, conforme el reconocimiento extralegal indicado; que «dio cumplimiento estricto a la condición impuesta por la sociedad demandada en su escrito de Junio 20 de 1989, suscrito por el representante legal, para la concesión EXTRALEGAL de su pensión de vejez, de veintidós salarios mínimos legales vigentes»; que la llamada a juicio está obligada a continuar pagando la prestación en los términos establecidos en el reconocimiento extralegal y pagada por tiempo igual o superior a 10 años, «no obstante, haber perdido su vigencia la ley 4° de 1976, para la fecha del reconocimiento pensional» Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que le concedió la pensión al actor a partir del 18 abril de 1994 y que la mesada equivalía a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo: El Segundo no es cierto como está redactado. Si bien y como se indicó en la respuesta a la pretensión primera, la pensión de jubilación fue reconocida por una suma equivalente a 22 salarios mínimos por ser éste el compromiso adquirido mediante comunicación que le fue dirigida al actor en el mes de junio de 1989, ese compromiso no se extendió a incrementar las mesadas pensionales en un porcentaje igual al definido para el salario mínimo legal, con independencia de que en una primera fase y como consecuencia de un error absolutamente involuntario del personal de nómina encargado de la liquidación, en una primera etapa las mesadas se hubieren reconocido por el tope de 22 salarios sin consideración al incremento del IPC para el año anterior que es el ajuste legalmente establecido.

Por ésta razón, cuando se evidencia el error, la entidad que represento, en estricto acatamiento a las preceptivas legales, continúa reconocimiento las mesadas pensionales con el ajuste legalmente obligatorio -IPC-, y respecto de la mesada adicional del mes de junio, con el tope de 15 salarios mínimos que es el que legalmente procede. El Tercero no es cierto como está redactado.

El único compromiso que adquirió la entidad que represento al producirse el cambio legislativo de la ley 71 de 1988 —que limitó las pensiones a 15 salarios mínimos- fue que se respetaría el tope de la Ley 4a de 1976 como una concesión netamente liberal Una vez el trabajador cumpliera los dos requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S.T. Nunca se adquirió el compromiso por parte de mi representada de incrementar las mesadas pensionales en un porcentaje diferente al legalmente obligatorio, esto es, el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

El Cuarto no es cierto como está redactado. Las condiciones de 20 años servidos y 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación no las impuso mi representada sino la Ley, concretamente el artículo 260 del C.S.T. El Quinto no es cierto. La comunicación de marzo 31 de 1995 dirigida por la entidad que represento al demandante, no consagra ningún derecho diferente al adquirido en el mes de junio de 1989 en el sentido de que se reconocería la pensión con un tope de 22 salarios mínimos pero sin desconocer que el ajuste del IPC era y continúa siendo el aplicable.

El Sexto no es cierto como está redactado. Mi representada simplemente aplicó el ajuste que era legalmente obligatorio, pues nunca adquirió un compromiso diferente. El Séptimo no es cierto como está redactado. El compromiso adquirido en el año de 1989 en cuanto a reconocer la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, no SUPUSO que se adquiriera también la obligación de incrementar las mesadas pensionales en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo y respecto a la mesada adicional del mes de junio, que ni siquiera existía para esa época, obviamente tampoco puede predicarse un compromiso en cuanto a reconocerla por 22 salarios, cuando el límite impuesto por el legislador fue de 15 salarios mínimos.

El Octavo no se entiende. El demandante no debía cumplir ninguna condición impuesta por la entidad que represento, simplemente, cuando reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S.T. mi representada procedió a ello, reconociendo la pensión con un tope de 22 salarios que era al que se había comprometido.

El Noveno no es un hecho sino una pretensión injustificada del demandante por la misma razón expuesta en la contestación del séptimo. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, para en su lugar CONDENAR a la entidad demanda OCCIDENTAL DE COLOMBIA I.N.C. a reconocer y pagar a favor del demandante LEONARDO MANTILLA JACOME a partir del primero de enero de dos mil cuatro (2004) el valor de la mesada pensional en veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 S.M.M.L.V), junto con el valor retroactivo en la suma de $59.231.969,49, sin perjuicio de las sumas que se causen en lo sucesivo, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la solicitud de condena incoada en su contra por el señor MANTILLA JÁCOME respecto al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales a que alude el escrito introductorio, acorde con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandada en un 60%. En esta instancia se condena a la contradictora a pagar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió el siguiente aparte de la sentencia de primera instancia: "Así las cosas, y como quiera que se reitera la concesión dada el demandante para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de vejez quedó supeditado al cumplimiento de unos requisitos legales, es decir la edad de 55 años y 20 de servicio, los cuales cumplió a cabalidad el 17 de Abril de 1994, y una vez ocurrió esto, la demandada procedió a dar cabal cumplimiento a lo expuesto en su misiva de fecha 20 de junio de 1989, procediendo a reconocer la citada pensión en cuantía y tope de 22 salarios mínimos legales vigentes, empero como también lo advierte la accionada, por un error involuntario, que no se podía mantener indefinidamente, reconoció la mesada adicional de junio en el citado tope de 15 salarios mínimos legales vigentes, fue que se procedió a partir del año 2004 a reducir de esta forma; por lo tanto, no se vislumbra que haya existido un quebrantamiento al aquí demandante, sino por el contrario, se vislumbra que la accionada ha sido cumplidora a lo pactado con el aquí demandante, más aún que se ha respetado en el tiempo el tope máximo de su mesada pensional con los respectivos incrementos legales no se perciba tampoco un quebrantamiento al aquí demandante cuando su proceder ha sido conforme a derecho " (fls. 107, 108).

Con base en lo anterior, la colegiatura expuso que el juez de primera instancia estuvo de acuerdo con la decisión unilateral adoptada por la convocada, en tratándose de la reducción de la mesada adicional a 15 salarios mínimos, en razón a que no se podía mantener «en el error de continuar pagando 22 salarios mínimos», cuando la ley autorizaba rebajar dichas mesadas en la proporción a que recurrió la demandada; que con ello no se evidenciaba un quebrantamiento de la ley.

Seguidamente, el a d quem citó el acuerdo suscrito entre las partes, así: “Como es de público conocimiento, la ley 71 de 1988 sobre derechos pensionales en el sector público y privado redujo al equivalente de 15 salarios mínimos legales el tope máximo de la mesada pensional para todas aquellas pensiones que se han venido causado a partir de diciembre 19 de 1988, disposición legal aplicable en su caso en virtud de que la respectiva pensión no se ha causado aún por faltar alguno de los requisitos previstos para tal fin, esto es, su pensión constituye de momento una simple expectativa.

Como se recordará, en vigencia del sistema anterior consagrado por la ley 4 a./76 el tope máximo era de 22 salarios mínimos. En atención a su magnífica trayectoria en la organización, a su voluntad de servicio durante más de 20 años y a otras consideraciones especiales, la compañía acepta como una concesión extralegal, pero condicional, mantener en su caso el tope máximo previsto legalmente antes de la ley 71/88, esto es, hasta una cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos, concesión condicionada a que el disfrute de la pensión plena de jubilación se inicie dentro de los 30 meses siguientes a la fecha en que se cumplan los requisitos de ley para que la pensión plena se cause y se concrete como un derecho cierto, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos para Occidental de Colombia, Inc. ( )” (fl. 15).

Dicho esto, se adentró en la valoración de este medio de convicción, del que dedujo que, si lo que se acordó con el demandante se ha incumplido «pese a que la parte demandada lo ha aceptado con posterioridad y se sostiene en la pensión extralegal otorgada al extrabajador en el porcentaje de 22 salarios mínimos a título de mesada pensional», no se podía razonar por qué se cambian las condiciones pactadas, como lo hizo la demandada, bajo el entendido de que se encontraba «sumida en un error de apreciación no consagrado en la ley, por lo que en ese orden de ideas, considera viable como ya se hizo unilateralmente reducir la mesada adicional a 15 salarios mínimos reconociendo las mesadas pensionales y sus incrementos de acuerdo al I.P.C.».

El Tribunal continuó su argumentación indicando que: Otra cosa, es que la parte demandada pretenda como lo viene pregonando la mesada pensional la cancele, según la demandada de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE, bajo un entendido normativo recientemente adoptado, desconociendo el insistente y reiterativo acuerdo de voluntades que se ha dejado transcrito en su parte pertinente párrafos anteriores, acuerdo que no puede ser ahora materia de interpretaciones acomodaticias a lo consignado con la suficiente claridad meridiana, pues si se observa con detenimiento los apartes de lo acordado, por lado alguno refiere al I.P.C. en lo relacionando a incrementos, contrario sensu, se evidencia sin ninguna dificultad que el acto voluntario bilateral, refiere a una concesión extralegal en cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos en el año 1989, fecha del consentimiento (fl.13 de cdno 1), el cual se hace reiterativo en el año 1995 según el comunicado del fl. 14 idem.

Luego entonces, si ahora se pretende cambiar las reglas de juego, bien sea aplicando el índice de precios al consumidor certificado Por el DANE y en efecto según la documental que aparece al fl.6 a 12 anexa con la demanda, no queda la menor duda que la empresa demandada debe ser condenada a pagar los reajustes a que se contrae el acuerdo volitivo en lo relacionado a los incrementos de la mesada pensional, pues inconsultamente se ha abrogado derechos que no le corresponden y menos en forma unilateral sin el beneplácito de la parte actora, apenas presenta informes o comunicados de la voluntad que tenía la empresa para proceder de esa manera según dan cuenta los documentos actuantes a fls. 21 58 y 59.

Dicho esto, la colegiatura procedió con la liquidación de la condena así: En cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, consideró que no estaban llamados a prosperar por cuanto no se logró acreditar su existencia en el proceso. Finalmente, en tratándose de las mesadas adicionales de junio y diciembre, expresó la Sala que estas no se encontraban consignadas dentro del acuerdo suscrito, por lo que, era admisible la reducción a los 15 SMLMV, teniendo en cuenta que «la norma que consagró su reconocimiento fue muy posterior a la fecha del reconocimiento de la pensión (Ley 100 de 1993).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: Pretendo con esta demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá — Sala Fija de Descongestión Laboral el día 31 de mayo de 2012 en cuanto en el numeral 1 0 de su parte resolutiva la providencia de primer grado y condenó a la entidad demandada a pagar al demandante a partir del 1 de enero de 2004 el valor de la mesada pensional en mínimos mensuales legales vigentes, junto con el retroactivo en la $59.231.969,49.00. sin perjuicio de las sumas que se causen en lo sucesivo.

Convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, deberá CONFIRMAR la absolución impartida en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el día 30 de abril de en cuanto a la pretensión de reajustar la mesada pensional a partir del 1 de enero de 2004 de manera que la misma corresponda indefinidamente al monto de 22 SMLMV, imponiendo costas a cargo del demandante.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la « VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA » de los artículos 1602 y 1603 del CC; 55 y 19 del CST en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° y 2° de la Ley 4° de 1976.

Alega que las transgresiones normativas se produjeron por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la circunstancia de haberse reconocido al actor la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, no obstante encontrarse derogada para la fecha de causación de esa prestación la Ley 4° de 1976, obedeció a un acuerdo de voluntades entre la entidad que represento y el demandante. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el haber reconocido al demandante la pensión de jubilación a la que se hizo acreedor por el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 260 del CST, con un tope de 22 SMLMV, obedeció a la decisión unilateral de la entidad que represento. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la comunicación que le dirigió la entidad demandada al actor el 20 de junio de 1989 y en la que se le indico que no obstante haberse derogado la Ley 4° de 1976, se le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos para tener derecho a ella con un tope de 22 SMLMV, implicó el compromiso adicional de incrementar la mesada pensional anual en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo, de manera que la mesada en el tiempo siempre correspondiera a 22 salarios mínimos. 4.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que la decisión adoptada por la entidad que represento en cuanto a reconocerle al demandante la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos y la cual le fue comunicada mediante carta fechada 20 de junio de 1989, no implicó ningún compromiso por fuera de los parámetros legales en relación con los incrementos anuales de la mesada pensional después de su causación inicial con el tope de 22 salarios mínimos. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad que represento no podía sin consentimiento del actor incrementar anualmente la pensión de jubilación que le fue reconocida teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior, no obstante ser este el parámetro legalmente establecido y que incluso se encontraba vigente para la fecha de causación de la prestación. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad que represento al no haber adquirido ningún compromiso con el actor en cuanto al porcentaje en el que sería incrementada la pensión, estaba y está legitimada para llevar a cabo esa actualización con base en los lineamientos señalados en la ley vigente para cada época. Igualmente señaló que tales dislates fácticos ocurrieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: a. Comunicación de fecha 20 de junio de 1989 dirigida por la entidad que represento al Señor Leonardo Mantilla Jácome —folios 13 y 15- b. Comunicación de fecha 31 de marzo de 1995 dirigida por mí representada al Señor Leonardo Mantilla Jácome —folios 14 y 16.

La censura manifiesta que para revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condenar a Occidental de Colombia Inc. a reajustar a partir del 1 de enero de 2004, la mesada pensional que se reconoció al demandante, junto con el valor retroactivo, manteniendo siempre esa mesada pensional en un monto equivalente a 22 smmlv, el ad quem razonó así: Planteada así las cosas, si lo acordado con el trabajador se ha incumplido, pese a que la parte demandada lo ha aceptado con posterioridad y se sostiene en la pensión extralegal otorgada al extrabajador en el porcentaje de 22 salarios mínimos a título de mesada pensional, no entiende esta Colegiatura por qué de buenas a primeras viene a cambiar las reglas de juego, bajo el entendido que se encuentra sumida en error de apreciación no consagrado en la ley, por lo que en ese orden de ideas, considera viable como ya se hizo unilateralmente reducir la mesada adicional a 15 salarios mínimos reconociendo las mesadas pensionales y sus incrementos de acuerdo al I. P. C certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Otra cosa, es que la parte demandada pretenda como lo viene pregonando la mesada pensional la cancele, según la demandada de acuerdo al I.P.C certificado por el DANE, bajo un entendido normativo recientemente adoptado, desconociendo el insistente y reiterativo acuerdo de voluntades que se ha dejado transcrito en su parte pertinente párrafos anteriores, acuerdo que no puede ser ahorra materia de interpretaciones acomodaticias a lo consignado con la suficiente claridad meridiana, pues si se observa con detenimiento los apartes de lo acordado, por lado alguno refiere al I.P.C en lo relacionado a incrementos, 'contrario sensu, se evidencia sin ninguna dificultad que el acto voluntario bilateral, refiere a una concesión extralegal en cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos en el año 1989, fecha del consentimiento (fl. 13 de cdno 1), el cual se hace reiterativo en el año 1995 según el comunicado del fl. 14 idem.

Luego entonces, si ahora se pretende cambiar las reglas de juego, bien sea aplicando el índice de precios al consumidor certificado Por el DANE y en efecto según la documental que aparece a fl. 6 a 12 anexa con la demanda, no queda la menor duda que la empresa demandada debe ser condenada a pagar los reajustes a que se contrae el acuerdo volitivo en lo relacionado a los incrementos de la mesada pensional, pues inconsultamente se ha abrogado derechos que no le corresponden y menos en forma unilateral sin el beneplácito de la parte actora ( )" De los apartes transcritos, señala que en ellos estaban registrados los errores garrafales en los que incurrió la segunda instancia, no solo al asumir la existencia de un acuerdo entre las partes « para el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la legalmente obligatoria -acuerdo que nunca existió-, sino al darle al documento en el que se otorgó ese beneficio, un alcance mayor al que se deriva de su propio texto ».

Aduce que en efecto y sin ningún soporte probatorio, se asumió que la pensión de jubilación que se reconoció al actor en cuantía inicial de 22 salarios mínimos, fue el producto de un acuerdo bilateral entre empresa y trabajador, como quiera que el presunto acuerdo se derivó de la comunicación obrante a folio 13 del expediente, por medio de la cual la accionada le dirigió al accionante, la misiva a través de la a cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación, una vez se cumplieran los requisitos para ello, con un tope de 22 salarios mínimos, no obstante que ya no se encontraba vigente para ese momento la Ley 4ª de 1976, que era la que establecía dicho tope, sin que en tal documento estuviera la firma del demandante como prueba del acuerdo de voluntades para reconocer esa prestación y, por el contrario sí, la decisión unilateral del empleador en cuanto a que haría o el reconocimiento de la pensión, para lo cual transcribió el contenido de la misma.

Igualmente señala que el compromiso que adquirió la pasiva « fue exclusivamente el señalado, es decir, que la pensión se reconocería con un tope de 22 salarios mínimos, nada más, no existe y así lo acepta el Tribunal, ninguna mención en relación con los incrementos » y, en consecuencia tales incrementos debían regirse por las disposiciones legales que se encontraran vigentes para cada época.

Expresa también que el juez de apelaciones pareciera entender que la empresa decidió a partir del año 2004, llevar a cabo los incrementos en la mesada pensional del actor con base en el IPC del año inmediatamente anterior, « porque surgió una normatividad nueva distinta a aquella que existía para la fecha de causación de la prestación », entendimiento equivocado, como quiera que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 17 de abril de 1994, hecho que no se discute, y su disfrute inició el 18 de abril del mismo año, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, que en relación con el incremento de las mesadas pensionales, previó en su artículo 14 que correspondería al índice de precios al consumidor del año anterior, salvo si la pensión era equivalente al salario mínimo.

Relieva que el beneficio pensional reconocido de la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, pues para 1989 la ley preveía como tope 15, no incluyó referencia a los incrementos de la misma y que se debían aplicar los previstos en la ley, por cuanto tampoco existió siquiera la decisión unilateral de la empresa demandada, de conceder « los ajustes en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal » y que el hecho de que hasta el año 2003 la empresa hubiera ajustado la pensión en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo y no con el que legalmente estaba obligada, esto es el IPC, « de ninguna manera constituyó un "derecho adquirido" para que de manera indefinida se continuara haciendo el ajuste con base en la variación del salario mínimo », porque este tema nunca quedó consignado en las comunicaciones que reposan a folios 13 y 14 del expediente, sino porque aún si tales misivas hubieran anunciado el incremento de la pensión de esta manera, es decir, con el porcentaje de incremento del salario mínimo, al tratarse de un beneficio extralegal reconocido de manera unilateral, perfectamente podía ser modificado o incluso revocado por la empresa.

En relación con el documento del folio 14 adiado 31 de marzo de 1995, que contiene la comunicación que en su momento le dirigió el gerente de recursos humanos de la pasiva la actor, en la que luego de referirse a un concepto que emitió el Ministerio de Trabajo y que la empresa no compartió, le indicó que la mesada pensional estaba limitada a 22 salarios mínimos y que ese valor sería el reconocido a partir de 1995, por lo que dicha prueba no comportó ninguna concesión diferente a la única referida en el documento de folio 13, esto es, el ya referido reconocimiento pensional en las condiciones señaladas.

Expresa que si aún en gracia de discusión se entendiera que la demandada sí asumió el compromiso, « no solo de reconocer al demandante la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, sino además de incrementar anualmente esa pensión con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal y no con el IPC - que no fue el caso »-, resultaba perfectamente legítimo que la compañía decidiera ajustarse a la ley como en efecto lo hizo a partir del mes de enero de 2004, en razón a que el beneficio que por el periodo anterior « se concedió en términos del reajuste anual fue no solamente liberal, sino claramente extralegal », y sin que pueda sostenerse que por la circunstancia de que el empleador conceda un beneficio extralegal en algún momento, el mismo apareje el compromiso indefinido de mantenerlo, precisamente por tratarse de una concesión extralegal, recordando un aparte de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894.

RÉPLICA Inicialmente indica que las razones de hecho que fundaron esta acción, estaba encaminada exclusivamente al mantenimiento de unas situaciones fácticas reconocidas por más de diez años al accionante, por parte de la demandada Occidental de Colombia Inc., en cuanto a la forma y cuantía de pago de las mesadas pensionales del demandante, recordando las súplicas impetradas.

Manifiesta que el hecho de que la accionada no hubiera hecho una manifestación expresa sobre la actualización anual de los valores para determinar la cuantía de la pensión a su extrabajador, no significaba que se pudiera hacer una interpretación « arbitraria y al acomodo » de la pasiva, pues con esa postura se desconocían derechos adquiridos que afectan de manera paulatina el poder adquisitivo de la pensión del actor, « al punto que hoy en día esa diferencia supera los dos millones de pesos, y con el paso del tiempo esta situación seria mucho peor », reflexionando sobre qué hubiera sucedido si el IPC hubiera seguido con el rumbo que tenía en los años 90 y reiterando que la acción incoada se orientaba a mantener el estatus adquirido por el pensionado demandante « en virtud de un acto propio de la empresa demandada », cuyo desconocimiento ha conducido a que se le está pagando el equivalente aproximado a 20.8 salarios mínimos como mesada pensional.

Dice que si bien es cierto, la normatividad legal vigente establece unos topes máximos, no solo en la cuantía de la pensión sino en los índices sobre los cuales debe calcularse su incremento, no es menos cierto que existe una manifestación voluntaria, unilateral y libre de apremio o presión, por parte del empleador, en la que le indica cuáles son las condiciones en las que le va a ser pagada la prestación reconocida, asumiendo así las ventajas y desventajas de dicha decisión y refiriendo algunos conceptos doctrinales sobre la definición de derecho adquirido; a propósito de que la pensión del demandante debe ser del equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, sobre las mesadas adicionales reiteró la tesis de ser un derecho adquirido, citando algunos párrafos de la sentencia CC C - 168 del 20 de abril de 1995. CONSIDERACIONES De conformidad con lo que se historió, le corresponde a la Corte definir desde el punto de vista fáctico, si como lo pregona la censura, el Tribunal se equivocó al acoger lo argumentado por la parte actora y haber condenado a la demandada a mantener siempre como valor de la mesada ordinaria pensional del actor, la suma equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes; o si por el contrario, como lo esboza la parte recurrente, el valor de la pensión del demandante puede ser inferior a tal equivalente de los 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haberse obligado la pasiva a mantener constante dicho tope, pues sus incrementos serían los previstos en la ley; para lo cual se formularon seis errores de hecho y se acusa la errónea apreciación de dos pruebas documentales.

Primeramente es preciso señalar, pese a la vía indirecta escogida, que no son tema de controversia los siguientes supuestos fácticos: i ) que el actor laboró por más de veinte años al servicio de la demandada; ii ) que al 20 de junio de 1989, la pensión de jubilación del demandante aún no se había causado; iii ) que fue pensionado a partir del 18 de abril de 1994 en vigencia de la Ley 100 de 1993; iv ) que el monto inicial de la pensión reconocida por la demandada al actor, fue del equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes y; v ) que el valor de las mesadas adicionales que inicialmente fue de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego se redujo a un tope máximo de 15 SMLMV.

Para resolver lo anterior, la Sala estudiará los medios de persuasión denunciados por la recurrente, así: a. Comunicación de fecha 20 de junio de 1989 dirigida por la entidad demandada al actor, (f.° 13 y 15 primer cuaderno). Como se denuncia la aludida prueba, pertinente resulta transcribir su contenido para su estudio, así: Bogotá, 20 de junio de 1989 Como es de público conocimiento, la ley 71 de 1988 sobre derechos pensionales en el sector público y privado redujo al equivalente de 15 salarios mínimos legales el tope máximo de la mesada pensional para todas aquellas pensiones que se han venido causando a partir de diciembre 19 de 1988, disposición legal aplicable en su caso en virtud de que la respectiva pensión no se ha causado aún por faltar alguno de los requisitos previstos para tal fin, esto es, su pensión constituye de momento una simple expectativa.

Como se recordará, en vigencia del sistema anterior consagrado por la ley 4a/ 76 el tope máximo era de 22 salarios mínimos. En atención a su magnífica trayectoria en la organización, a su voluntad de servicio durante más de 20 años y a otras consideraciones especiales, la compañía acepta como una concesión extralegal, pero condicional, mantener en su caso el tope máximo previsto legalmente antes de la ley 71/88, esto es, hasta una cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos, concesión condicionada a que el disfrute de la pensión plena de jubilación se inicie dentro de los 30 meses siguientes a la fecha en que se cumplan los requisitos de ley para que la pensión plena se cause y se concrete como un derecho cierto, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos para Occidental de Colombia, Inc. Sea esta la oportunidad para reiterarle nuestros agradecimientos por su importante gestión en beneficio de Occidental de Colombia, Inc. (Subraya la Sala).

Al revisar objetivamente esta Corporación la misiva aludida y, específicamente en lo que tiene que ver con el tema del valor de la pensión y si los incrementos anuales debían mantener el mismo número de salarios mínimos con los que se reconoció, esto es 22; la Sala encuentra que en dicha documental y por un acto unilateral de la empresa demandada se le comunicó al actor lo siguiente: i ) que en relación con su pensión de jubilación, le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, como quiera que « la respectiva pensión no se ha causado »; ii ) que en vigencia de la norma anterior, a la referida Ley 71 de 1988, esto es, la Ley 4ª de 1976, el tope máximo del valor de una pensión era del equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes y; iii ) que la empresa accionada teniendo en consideración la magnífica trayectoria del demandante y otras circunstancias especiales, resolvió, para efecto del reconocimiento pensional que se efectuaría al actor una vez se cumplieran las condiciones pertinentes, « mantener en su caso el tope máximo previsto legalmente antes de la ley 71/88, esto es, hasta una cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos ».

Como se dejó establecido, e incluso es aceptado por el Tribunal (f.° 30 expediente de segunda instancia) en la documental materia de análisis, si bien se fijó una cuantía inicial de la pensión equivalente a 22 SMLMV, nada se plasmó en referencia a cómo se efectuarían los reajustes pensionales a la prestación reconocida, silencio que a juicio de la Corte deja el tema de los referidos incrementos anuales a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que estaba ya vigente al momento en que se reconoció dicha prestación, es decir, el 18 de abril de 1994 y según la cual y con el fin de mantener el valor las mesadas pensionales, estas: « se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior »; motivo por el cual a futuro los incrementos pensionales anuales, se aplicará lo preceptuado en la citada Ley 100 de 1993.

El compromiso que adquirió la empresa demandada en la misiva analizada, consistió en « mantener », para el momento del reconocimiento pensional, precisamente a pesar de no ser lo vigente legalmente, un tope máximo del valor de la pensión de acuerdo con las normas de la Ley 4ª de 1976, es decir 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no 15, que fue lo que constituyó el beneficio extralegal otorgado por la accionada al actor; pero no, que ese valor equivalente a los 22 salarios mínimos, se debería reflejar en forma permanente hasta cuando se extinguiera la obligación pensional, pues eso no fue lo que se plasmó en la citada comunicación que se ha venido estudiando y que comprendió equivocadamente el Tribunal, incluso al determinar que hubo acuerdo entre las partes sobre la forma en que se reconocería la pensión al demandante, cuando como se dejó visto fue un acto unilateral del empresario, aspecto este, que en todo caso a juicio de la Sala no resulta determinante de cara a lo que es objeto de estudio, pues sea bilateral o no, lo cierto es que el correcto entendimiento de tal misiva no implicaba el conservar siempre como valor de la mesada pensional, el equivalente a los 22 salarios varias veces ya referido. b. Comunicación de fecha 31 de marzo de 1995 (f.° 14 y 16).

El contenido de la prueba documental denunciada es el siguiente: Santafé de Bogotá, marzo 31 de 1995 Doctor Leonardo Mantilla Ciudad Ref: Su carta del 1o. de marzo de 1995. Estimado Leonardo: Con relación al monto de las mesadas adicionales pagadas en el mes de diciembre de 1994, le informo que la empresa no comparte la opinión expresada por la funcionaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ya que la fuente de la obligación de pago de dicha mesada no es el acuerdo de voluntades entre el empleador y el empelado sino la ley.

Por tal razón, es la misma ley la que determina que el monto máximo es de 15 salarios mínimos, lo cual debe ser entendido como el derecho mínimo concedido por la ley al trabajador y con el cual se obliga al empleador. No obstante que no compartimos esta opinión, la empresa le otorgará como concesión extraordinaria y por mera liberalidad el pago del saldo de los 22 salarios mínimos.

Con relación al reajuste pensional, le manifiesto que si bien el índice de precios al consumidor es el aplicable, su mesada pensional está limitada a 22 salarios mínimos, conforme fue estipulado, con lo cual éste será el valor a partir de 1995. Cordialmente, Felipe Andrade Gerente Recursos Humanos (Subraya la Sala). Sobre esta prueba documental, la censura manifestó: […] el documento que reposa a folio 14, si bien sí menciona el incremento para el año de 1995, tampoco constituye un compromiso indefinido de continuar reconociendo las mesadas pensionales ajustadas siempre con el porcentaje de incremento del salario mínimo, sin que en todo caso este último documento constituya un acuerdo de voluntades, pues se trató nuevamente de una comunicación que de manera unilateral le dirigió la entidad demandada al accionante.

En efecto, el documento obrante a folio 14 de fecha marzo 31 de 1995 contiene la comunicación que en su momento le dirigió el gerente de recursos humanos de la entidad que represento al Sr. Mantilla Jácome, comunicación en la que luego de referirse a un concepto que en su momento emitió el Ministerio de Trabajo y que la empresa no compartió, le indicó que la mesada pensiona estaba limitada a 22 salarios mínimos y que ese valor sería el reconocido a partir de 1995, es decir, que este documento en esencia no comportó ninguna concesión diferente a la única referida en el documento de folio 13 -reconocimiento de la pensión con un tope de 22 salarios mínimos- y que en el año de 1995 a pesar de no ser obligatorio legalmente, la pensión se mantendría en 22 salarios mínimos, lo cual no significaba que de manera indefinida ese fuera el valor a reconocer en tanto en el documento que le dio origen al beneficio extralegal y que es el que reposa a folios 13 y 15 del expediente, no se hace ninguna referencia al porcentaje de incremento de la pensión una vez reconocida, lo que sin duda implicaba que la compañía no estuviera asumiendo ningún compromiso diferente al estrictamente legal en esta materia.

Pero si aún en gracia de discusión se entendiera que la compañía sí asumió el compromiso no solo de reconocer al demandante la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, sino además de incrementar anualmente' esa pensión con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal y no con el IPC - que no fue el caso-, en tanto el documento que le da origen al beneficio extralegal e incluso la comunicación del 31 de marzo de 1995 corresponden a decisiones unilaterales y por mera liberalidad de la empresa y no a un acuerdo de voluntades, resultaba en todo caso perfectamente legítimo que la compañía decidiera ajustarse a la ley como en efecto lo hizo a partir del mes de enero de 2004, en razón a que el beneficio que por el periodo anterior se concedió en términos del reajuste anual fue no solamente liberal, sino claramente extralegal, sin que en esta materia y como lo ha reseñado esa H. Corporación en otras oportunidades, pueda sostenerse que por la circunstancia de que el empleador conceda un beneficio extralegal en algún momento, esa concesión apareje el compromiso indefinido de mantenerlo, precisamente por tratarse de una concesión extralegal.

Los tres incisos que conforman la comunicación materia de estudio, están referidos los dos primeros al tema de las mesadas adicionales que no son objeto de reproche en casación, al concepto emitido por el Ministerio del Trabajo que no se compartió y al monto inicial de la pensión en la suma equivalente a 22 salarios mínimos, que por mera liberalidad concedió la demandada al actor.

En el tercer inciso y en referencia específica al reajuste pensional, la demandada le recuerda al actor que para tales efectos se debía tener en cuenta el IPC, « su mesada pensional está limitada a 22 salarios mínimos, conforme a los estipulado, con lo cual este será el valor a partir de 1995 » (subraya la Corte). El texto referido, le permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones: i ) que el alcance sobre su contenido no puede hacerse de manera insular, sino en contexto con lo que se plasmó en la comunicación adiada 20 de junio de 1989, f.°13 que ya fue materia de análisis, y en la que para lo que ahora interesa, se verificó que en ella nada se dijo sobre el tema de los reajustes pensionales aplicables a la pensión otorgada, puesto que fue en esa primera comunicación en la que se efectuó el reconocimiento pensional y se aludió a las obligaciones pensionales que la demandada asumía para con el actor y, ii ) que si como quedó establecido, en la documental de folio 13 jamás se abordó el asunto de los reajustes anuales para la pensión reconocida, la comunicación que es ahora materia de análisis (f.° 14 y 16), reafirma que el tope máximo de la pensión es de 22 SMLV y precisa que si bien el reajuste anual se hace con el IPC, al aplicarlo no puede superar tal tope.

Es por lo anterior que del análisis conjunto de las dos pruebas denunciadas, queda al descubierto que el Tribunal se equivocó al estimar que se había pactado mantener en forma indefinida el pago de la pensión, en cuantía equivalente a 22 SMLV, cuando como se dio por establecido ese era pero el valor inicial y el tope máximo a percibir, además a partir del año 2004 (f.° 58, 59 y 78 y 79), la demandada ajustó el pago de la pensión a los lineamientos que se dejaron establecido en la comunicación de fecha 20 de junio de 1989.

De conformidad con lo expresado, incurrió el Tribunal en los dislates fácticos enrostrados y por ello el cargo sale airoso, y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Actuando la Corte en sede de instancia como juez de consulta, le corresponde entonces proferir la sentencia para definir si se confirma o no la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogota.

Como se recordará, las súplicas del demandante se contraen a obtener que la pensión extralegal reconocida a él por la accionada, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del año 2004, sean reconocidas en el equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada año y así sucesivamente hasta a la extinción de dicha obligación, manteniendo el referido monto; junto con los intereses de mora, la indexación de lo adeudado, el pago delos perjuicios irrogados y las costas del proceso.

Para absolver a la demandada el juez a quo centró su análisis probatorio en el contenido de la comunicación calendada 20 de junio de 1989, con base en la cual concluyó sobre el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales reclamadas que, la pensión otorgada lo fue en virtud de un acto de mera liberalidad de la accionada; que estuvo condicionado dicho reconocimiento al cumplimiento de los requisitos legales; que se aplicó para el momento de la causación del derecho pensional, una norma anterior « a la real y efectiva que debía aplicar »; que el tope de la pensión se fijó en 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que no se adquirió por la pasiva « el compromiso de incrementar las mesadas pensionales en un porcentaje diferente al legamente obligatorio, esto es el I.P.C. »; que sobre las mesadas adicionales tampoco existió obligación para reconocerlas en el equivalente a 22 salarios mínimos y que; « si bien por error absolutamente involuntario del departamento de nómina, encargado de realizar la liquidación de las mesadas pensionales, la pensión de jubilación del actor se reajustó durante los primeros años con un porcentaje igual al del incremento en el salario mínimo legal, ello de ninguna manera significaba que la empresa esté obligada a mantener su error cuando por expreso mandato legal – no fue modificado por las partes-, ».

Igualmente afirmó que, en consecuencia, con lo anterior, la demandada « a (sic) sido cumplidora a lo pactado con el aquí demandante » y por eso absolvió a la pasiva de las súplicas impetradas. Ahora al conocer esta instancia del grado jurisdiccional de consulta, se resolverá si el juez de primera instancia se equivocó o no al absolver a la demandada de todas las súplicas. 1.

Valor de la pensión e incrementos anuales a la pensión. Previamente debe decirse que no es materia de controversia, que la accionada reconoció al actor, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, una pensión plena de jubilación, acorde con lo expresado por la sociedad demandada a través de la comunicación LEG-1207-89 adiada 20 de junio de 1989 y cuyo monto inicial ascendió a la suma equivalente de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, está claro que el valor de la pensión que se comprometió a reconocer y otorgó la demandada al actor, fue por el valor equivalente a 22 salarios mínimos, lo que incluso confesó la pasiva en la respuesta al hecho segundo de la demanda inaugural del proceso (f.° 49) y en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la accionada (f.° 78).

Tal facultad en cabeza del empleador, esto es, la de reconocer a sus trabajadores un derecho con base en una norma anterior así esté derogada, que por voluntad de las partes o del contratante dispone aplicar al momento de la concesión del derecho, encuentra pleno respaldo constitucional y legal, puesto que de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política, si bien los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del CST, contentivo del principio de mínimo de derechos y garantías, permite a los sujetos de la relación laboral o al empleador, por diversos mecanismos normativos, como en este caso, reconocer garantías, beneficios o derechos superiores a esos mínimos establecidos en las normas laborales, como ocurrió en este asunto.

Ciertamente, la empresa demandada de conformidad con la Ley 71 de 1988, debió en principio reconocer la pensión la demandante con el tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero precisamente en desarrollo de los postulados constitucionales y legales acabados de referir, decidió por mera liberalidad reconocerla en una suma superior, aplicando una normatividad que era más favorable y que superaba el mínimo establecido que legalmente correspondía. Como también está acreditado que ese monto de 22 salarios lo mantuvo vigente la sociedad demandada hasta el año 2004 (f.° 79), momento a partir del cual la pensión se incrementó anualmente con el índice de precios al consumidor, IPC, para corregir el error en que incurrió el área de nómina de la demandada, de haberla venido pagando permanentemente por esa cuantía; la Sala encuentra objetivamente que de conformidad con el contenido de la comunicación de fecha 20 de junio de 1989, la demandada se comprometió a reconocer la pensión en el monto del salario ya mencionado varias veces, como en efecto ocurrió; pero igualmente se observa tal como se afirmó en sede extraordinaria, que en la mentada misiva que recoge las obligaciones pensionales a cargo de la accionada, nada se estableció respecto de la forma o porcentaje en que se incrementaría anualmente la pensión reconocida.

Es por lo anterior que al no haberse regulado por la empresa la forma en que se reajustaría dicha prestación, se debe acudir a lo que sobre ese particular indica la normatividad vigente al momento de otorgar el derecho, esto es, la Ley 100 de 1993, que en su artículo 14 previó la forma de realizar dicho reajuste, que es el que ha venido aplicando la pasiva a la pensión del actor a partir del año 2004 respetando el ordenamiento jurídico y que ha suscitado el presente reclamo judicial.

Así las cosas, no hay lugar a reconocer la pensión y continuar su pago en los términos demandados, ya que como se dijo la demandada cumplió con su compromiso de otorgar el beneficio conforme a la carta que la concedió y a efectuar los incrementos de ley. Finalmente, en relación con los perjuicios reclamados, los intereses de mora y la indexación, como quiera que la accionada ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones y de conformidad con la ley, no existe perjuicio alguno causado por la conducta de la demandada que merezca su resarcimiento.

Igual acontece con los intereses de mora, pues no hay retardo alguno probado en el cumplimiento de la obligación pensional. Al no existir condenas dinerarias en contra de la pasiva y en favor del actor, no resulta procedente, por sustracción de materia, la indexación suplicada. De conformidad con todo lo anterior, la Sala confirmara en su integridad la decisión absolutoria proferida por la primera instancia. Sin costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LEONARDO MANTILLA JÁCOME contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, adiada 30 de abril de 2009.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión recibida con el incremento del I.P.C Pensión real con base en 22 S.M.L.M Diferencia N.° Mesadas Subtotal (K) 01/01/0431/12/040,00% $ 7.778.030,00 $ 7.876.000,00 $ 97.970,00 12 $ 1.175.640,00 01/01/0531/12/055,49% $ 8.205.821,00 $ 8.393.000,00 $ 187.179,00 12 $ 2.246.148,00 01/01/0631/12/064,85% $ 8.603.803,32 $ 8.976.000,00 $ 372.196,68 12 $ 4.466.360,18 01/01/0731/12/074,47% $ 8.988.393,33 $ 9.541.400,00 $ 553.006,67 12 $ 6.636.080,08 01/01/0831/12/085,69% $ 9.499.832,91 $ 10.153.000,00 $ 653.167,09 12 $ 7.838.005,11 01/01/0931/12/097,67% $ 10.228.470,09 $ 10.931.800,00 $ 703.329,91 12 $ 8.439.958,91 01/01/1031/12/102,00% $ 10.433.039,49 $ 11.330.000,00 $ 896.960,51 12 $ 10.763.526,08 01/01/1131/12/113,17% $ 10.763.766,84 $ 11.783.200,00 $ 1.019.433,16 12 $ 12.233.197,86 01/01/1230/05/123,73% $ 11.165.255,35 $ 12.467.400,00 $ 1.302.144,65 5 $ 6.510.723,25 $ 59.231.969,49 Total Diferencia TABLA DIFERENCIA DE PENSIONES SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2263 - 201 9 Radicación n.° 59160 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONARDO MANTILLA JÁCOME contra la recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Mantilla Jácome llamó a juicio a Occidental d e Colombia Inc, con el fin de que se condene al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2263-2019 Radicación n.° 59160 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONARDO MANTILLA JÁCOME contra la recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 38 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Leonardo Mantilla Jácome llamó a juicio a Occidental de Colombia Inc, con el fin de que se condene al