CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55843 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2263-2018 Radicación n.° 55843 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ ANTONIO DORADO GOYES.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO DORADO GOYES llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le ordenara indexar la primera mesada pensional reconocida mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 1995; a pagarle las diferencias existentes entre la nueva base pensional y el valor pagado desde septiembre de 2003, con los incrementos legales y mesadas adicionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1 de julio de 1974 hasta el 7 de abril de 1993; que, según lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 22 de septiembre de 1995, su salario promedio para el último año de servicios era de $326.169,11, que equivalía a 4.02 salarios mínimos legales mensuales de esa época; que a través de Resolución No. 2778 de 2003 había sido pensionado por la demandada en cuantía de $332.000, equivalente al salario mínimo para el año 2003, suma notoriamente inferior a lo que devengaba en el año 1993; que el 1 de diciembre de 2003 presentó reclamación administrativa a la Caja Agraria en liquidación, la cual le fue negada, con el argumento de que su pensión había sido reconocida con base en un fallo judicial; que reiteró su solicitud, la cual no fue contestada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que mediante Resolución 2778 de 2003 se había reconocido al actor la pensión de jubilación en cuantía de $332.000, equivalente al salario mínimo para el año 2003. El resto lo negó, no le constaba o dijo que no era un hecho.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2010 (fls. 228 a 239), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 3 de septiembre de 2003, en cuantía mensual de $897.065,39, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la ley, previo descuento del valor cancelado por dichos conceptos.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia que la pensión sanción había sido reconocida mediante la Resolución 2778 del 29 de septiembre de 2003, conforme a lo ordenado por la sentencia del 22 de septiembre de 2005, la cual condenó a la demandada a pagar la pensión a partir del 3 de septiembre de 2003, en cuantía de $229.557,48 o el valor del salario mínimo legal vigente, si la cifra le era inferior.
Indicó luego que el artículo 48 de la Constitución Política establecía la indexación de la primera mesada pensional, conforme las sentencias C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL 34548 de mar. 5 de 2010 de esta Corporación; que de acuerdo con estos pronunciamientos era trascendental que la pensión legal o extralegal fuera otorgada a partir de la Constitución de 1991, lo que, dijo, estaba probado en el presente caso, en que la pensión sanción había sido otorgada el 29 de septiembre de 2003.
Para la liquidación se apoyó en la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL 34548 de mar. 5 de 2010, luego de lo cual manifestó: Acorde con lo anterior, el salario promedio mensual que tuvo en cuenta el ente demandado para liquidar las prestaciones sociales del actor fue de $326.169,11, tal como se desprende la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación (folio 183), el mismo que corresponde al que dedujo el juez de primera instancia y en aplicación a la formula prevista en el precedente jurisprudencial ya transcrito, se derivó la suma de $897.065,39, como mesada pensional que deberá cancelar, a partir del 3 de septiembre de 2006, máxime cuando las cifras aplicadas como índices de precios al consumidor, no fueron objeto de reparo por el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto en su ordenamiento PRIMERO CONFIRMÓ la sentencia del A quo», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el ordinal primero del fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene reliquidar e indexar la primera mesada pensional del demandante, tomando únicamente los factores salariales base de las cotizaciones para pensión devengados en el último año de servicios.
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse de forma conjunta, dado que acusan igual elenco normativo, se valen de argumentos comunes y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida así: Violación medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; 14, 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a la INFRACCION DIRECTA del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la ley 62 de 1985; 1 y 3 de la ley 33 de 1985;
EN RELACION con los artículos; 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 2, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994; artículos 12,28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 331 y 332 del C.P.C; 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que los quebrantos alegados, se dejaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por el demandante en el último año de servicio para liquidar la indexación de la pensión sanción, correspondió a la suma de $326.169.11. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicio, correspondió a la suma de $897.065,39. 3- No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de la indexación de la pensión sanción, se debió efectuar únicamente sobre la asignación básica, los gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, devengados en el último año. 4- No dar por establecido, a pesar de ser evidente, que los factores salariales relacionados anteriormente y devengados por el demandante, corresponden a los factores legales de liquidación de la pensión especial o pensión sanción, contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de los factores legales de liquidación de la indexación de la pensión sanción del demandante corresponden a la suma de $234.413, conformados por la asignación básica y prima de antigüedad que corresponden a los factores base de las cotizaciones de las pensiones legales de jubilación. 6- No dar por demostrado, estándolo, que los demás valores devengados por el accionante en el último año de servicios, no están catalogados por la ley como factores de liquidación de las pensiones legales de jubilación. PRUEBAS QUE CONSIDERA MAL VALORADAS: 1- Escrito de la demanda. 2- Contestación de la misma. 3- Sentencias del 1 de junio de 1995 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de septiembre de 1995 y de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 1996, proferidas dentro del proceso que le siguió el demandante a la Caja Agraria. 4- Resolución 02778 del 29 de septiembre de 2003, en donde se le reconoció la pensión sanción de jubilación por orden judicial.
PRUEBA QUE CONSIDERA NO VALORADA: Tarjeta de la hoja de vida y control de empleados, en donde se refleja el salario devengado por éste, durante su vinculación laboral con la Caja Agraria. En la demostración, sostiene el censor que el fallador de segunda instancia enfocó erradamente la aplicación normativa, al no percatarse que de las pruebas documentales arrimadas al expediente, no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, podían ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada; que cometió un grave error el ad quem cuando determinó que el salario base de liquidación de la indexación de la pensión, correspondía a la suma de $326.169.11, con fundamento en que dicho valor había sido establecido judicialmente, sin tener en cuenta que el salario base de liquidación de la indexación y de la pensión sanción eran distintos, tal y como se pudo demostrar en el proceso, con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, reiterado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, normas que, dice, determinan cuales son los factores de la liquidación de las pensiones y su consecuente indexación. Manifiesta que a pesar de que se aceptó la pensión sanción del demandante, en la suma de $229.575.48, en la fecha en que cumpla 50 años de edad, el objeto de este proceso lo constituye la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de la misma, por lo que, en su sentir, el demandante somete el asunto para que la justicia ordinaria laboral establezca cuál fue el verdadero ingreso base de liquidación de la pensión debidamente indexado, de manera tal que se debe considerar lo dicho en la contestación de la demanda, ya que el salario base de liquidación de la pensión debe atener a lo establecido por las normas que indican cuáles son los factores legales que se deben tener presente, los cuales pueden ser verificados en la hoja de vida y control de empleados perteneciente al demandante, que refleja detalladamente cada uno de los rubros realmente devengados en el último año de servicios.
Agrega que el Tribunal no advirtió que en las sentencias antes mencionadas se condenó a la recurrente al pago de la pensión, tomando en cuenta el valor liquidado para el reconocimiento de la cesantía definitiva y con base en ello se estableció el monto de la pensión, de modo que, si el ad quem hubiese revisado los salarios devengados por el accionante durante el último año de servicios, que reposan en la documental visible a folios 132 a 133 del expediente, no habría incurrido en los graves y protuberantes errores de hecho que se denuncian.
Finalmente, dice que, al tenor de lo dispuesto por esta Corporación, la pensión sanción se causa en la fecha de la terminación de la relación laboral, con el despido injusto y la edad se toma como un mero requisito de exigibilidad, por lo que en el presente asunto la pensión se causó el 3 de septiembre de 2003, «en donde la norma aplicable para el derecho pensional correspondió a la Ley 71 de 1961», de modo que, si hubiera advertido esta situación concluiría que la norma aplicable para efectos de reliquidar la pensión sanción era el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que reitera lo preceptuado en los artículos 1 de la Ley 62 de 1982, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida así: VIOLÓ DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANTIVA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; 14,16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993, 331 y 332 del C.P.C, EN RELACION con el artículo 1 de la ley 62 de 1985; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto3135 de 1968; arts. 2, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994; artículos 12,28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 48 Y 53 de la Constitución Política; 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo, afirma el censor, que su discrepancia jurídica con el Tribunal radica en que, para acceder a la pretensión de reliquidación solicitada en el libelo introductorio y condenar a pagar como mesada pensional un valor distinto al que fue concedido judicialmente, necesariamente se tenía que analizar y verificar cada uno de los factores que componían la pensión, pues, para llegar a establecer su monto inicial, se debía determinar el ingreso base de liquidación, sin pasar por alto los componentes de esta variable.
Sostiene que si la actual postura jurisprudencial de las altas cortes permite la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, independientemente de la forma en que fueron otorgadas, también permite que se verifiquen los componentes de dicho IBL, por lo que se debe conceder el valor inicial de la pensión indexada, únicamente sobre la asignación básica, los gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, conforme a la norma vigente a la fecha de causación de la pensión, que para este caso son los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994, que coinciden con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año. Agrega que a pesar de que el Tribunal determinó que la pensión reconocida a la parte actora correspondía a una pensión restringida de origen legal, aplicó equivocadamente las normas sustantivas señaladas en el cargo, pues no advirtió que los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio no podían ser tenidos todos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 20, 21 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; 1, 11 de la Ley 6 de 1945; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.
Sostiene el censor que el Tribunal ordenó la reliquidación e indexación de la base salarial de la mesada pensional, con fundamento en una sentencia proferida por esta Sala, que viabilizaba indexar las pensiones legales causadas a partir de 1991; sin embargo, dice que el Tribunal interpretó erróneamente «las normas citadas en el marco normativo al considerar que la figura de la indexación se aplica a una pensión otorgada con base en normas expedidas con anterior a su expedición (artículo 8 de la Ley 71 de 1961) y con base en dicha equivocación ordenó liquidar la pensión con base en el promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios».
Considera que, en realidad, el juez de segunda instancia debió: […] en primer lugar tomar como precedente judicial la reiterada jurisprudencia emitida por esa H. Corporación relacionada con la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión concedida bajo el amparo del artículo 8 de la ley 171 de 1961, fijando como fecha de causación en el momento en que se reunieron los presupuestos exigidos para adquirir el derecho, es decir, la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de la misma o forma de retiro, requisitos que al tenor de lo interpretado por la H. Corte Suprema de Justicia son los únicos para establecer la causación de esa clase de pensión; el ad quem a pesar de considerar que el cumplimiento de la edad corresponde a la mera exigibilidad de la prestación, y por tanto la causación de la prestación se origina en la fecha en que se produjo el retiro de la entidad (7 de abril de 1993), se abstuvo de considerar que aplicando al asunto de autos para el 7 de abril de 1993 se encontraba vigente el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y 1 y 3 de la ley 33 de 1985 normas que debió aplicarse (sic) en virtud de lo consagrado en el artículo 74 del Decreto Legislativo1848 de 1969 que reguló la forma de liquidación de la pensión sanción para el evento de los trabajadores oficiales, señalando que la cuantía de la misma será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a lo que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena… Finalmente, agrega que es equivocada la decisión del Tribunal de liquidar y reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, al tener en cuenta un valor que ni siquiera corresponde al último salario percibido por el accionante, en contravía de lo establecido en las disposiciones que regulan la materia.
RÉPLICA Sobre el primer cargo, afirma que el impugnante olvida que lo allí alegado ya estaba totalmente definido de modo que solamente se requería demostrar la calidad de pensionado y que esté dentro del tiempo constitucionalmente definido como procedente y luego aplicar la fórmula aceptada reiteradamente por esta Sala de la Corte, actividad que fue la única que llevó a cabo el Tribunal.
Sobre el segundo cargo, dice que no hubo violación alguna de la ley sustancial en ninguna de las disposiciones citadas y que se hacen afirmaciones irreales, como que a través de la Resolución No 2778 de septiembre 29 de 2003 se reconoció la prestación por valor de $229.575,48, cuando lo real es que, según esa resolución, la suma reconocida fue de $332.000, que equivalía al mínimo legal para el año 2003.
Con respecto al tercer cargo, considera que no ve fundamento alguno para que supuestamente se haya interpretado erróneamente por parte del Tribunal una serie de normas que nada tienen que ver con la materia del debate. CONSIDERACIONES El Tribunal resolvió conceder la indexación de la primera mesada pensional, al entender que, para conferirla solo bastaba que la pensión legal o extralegal se hubiere otorgado en vigencia de la Constitución Política de 1991, y, en cuanto a su liquidación, estuvo de acuerdo con la realizada por el juez de primera instancia, ya que, estimó que el salario promedio tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del actor de $326.169,11, era el apropiado.
La censura propone tres cargos que buscan básicamente demostrar que no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción, ya que el salario base de liquidación de la indexación y el de la pensión sanción son distintos.
Ahora bien, no se equivocó el Tribunal, al tomar como salario base de liquidación el correspondiente a $326.169,11, por la razón elemental de haber sido éste el valor que, independientemente de si está integrado o no por los factores salariales que la ley determina para las pensiones de los trabajadores oficiales, fue el establecido para la pensión restringida de jubilación por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre de 1995, por lo que constituye cosa juzgada.
En tal sentido, considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria. De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
De la mano de las anteriores reflexiones las acusaciones, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.500.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO DORADO GOYES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00