SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2262-2023 Radicación n.° 95684 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES María Dolly Saldarriaga de Castrillón demandó a la Universidad de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación «a partir del año 2000 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional», así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y las costas procesales.
Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la entidad accionada, en calidad de trabajadora oficial, desde el 8 de abril de 1975 hasta el 24 de septiembre de 1995; que, mediante Resolución n.° 11583 de 22 de noviembre de 1995, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la encartada, a partir del 25 de septiembre de igual calenda, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1977, suscrita por la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución. Sostuvo que el instrumento colectivo, fundamento de la prestación, consagró en su artículo 15 que, A partir de La vigencia de La presente Convención, La Universidad reconocerá a Los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de La distribución de Los remanentes de que trata La convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención;
Las primas de junio y navidad; Los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, La Universidad dará cumplimiento a La Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Precisó que la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 1.º el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y, en forma expresa, el parágrafo tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, teniendo en cuenta Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 3 que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto».
Argumentó que, para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se encontraban vigentes tanto la Ley 4ª de 1976 como el artículo 15 convenio extralegal de 23 de marzo de 1976, preceptiva última que viene cumpliendo la convocada, con excepción de «lo determinado en el parágrafo Tercero del artículo primero de la Ley 4a de 1976, referido al porcentaje mínimo de aumento anual de las pensiones de jubilación e invalidez, fijado en el 15%».
Expuso que la pensión de jubilación, reconocida desde el año 2000, en ninguna anualidad superó el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de presentación de la demanda y que los incrementos aplicados a la prestación extralegal son inferiores al «(15%) de la mesada pensional del año anterior, puesto que se ha tomado, para tal efecto, el porcentaje de variación del IPC, que incluso resulta inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo legal».
Finalmente, relató que el 23 de abril de 2012 formuló reclamación administrativa ante la institución educativa, con el propósito de que se efectuara la liquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos a partir del año 2000, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 130 de 8 de mayo de 2012, bajo el argumento de que el lineamiento extralegal se refiere a prestaciones y no a reajustes pensionales; que tal determinación fue confirmada, Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 4 a través de la Resolución 261 de 1.º de junio de 2012 y 34989 de 9 de julio de 2012, cumpliendo así con la reclamación administrativa.
La demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la prestación de servicio de la demandante, el otorgamiento de la pensión de jubilación, el monto no superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Frente a los demás, los negó o los declaró como parcialmente ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, la adecuada interpretación de la Convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15%, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del incremento del 15% a cargo de la Universidad de Antioquia y, en consecuencia, absolvió a la convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, confirmó la emitida por el juez de primera instancia. Para ello, el Tribunal centró la controversia en determinar si a la demandante le asiste el derecho a un reajuste de su pensión de jubilación convencional, aplicando un porcentaje del 15% anual, con base en lo establecido en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, vigente para la época del reconocimiento de su prestación en la Universidad de Antioquia.
Como fundamento de su decisión y, en lo que al recurso extraordinario interesa, sostuvo, como un hecho no controvertido, que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia el 22 de noviembre de 1995, momento en el cual la Ley 100 de 1993 establecía las pautas relativas a las pensiones. Destacó que, no obstante, en consonancia con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, la Ley 4ª de 1976, aun después de su derogatoria, podía aplicarse en virtud de la voluntad de las partes.
Advirtió que bajo los derroteros del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, no se regulaba de manera específica lo atinente a la forma como se Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 6 reajustaban anualmente las prestaciones pensionales, en tanto (…) es claro que las partes hicieron una remisión normativa a la Ley 4ª de 1976, no obstante, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1° de dicha Ley, ni se evidencia voluntad de las partes para darle aplicabilidad; ya que simplemente se dice en la norma convencional que se le dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976, lo cual era apenas lógico en vista que para ese momento en que se suscribía la Convención Colectiva de Trabajo era la normatividad vigente; siendo por tanto claro que la norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los pensionados, que se les reconozcan todos los derechos contemplados en la norma legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15% de la Ley 4ª de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta Ley haya sido derogada, les sigue siendo aplicable.
Precisó que de la interpretación de la citada norma convencional, resulta permisible colegir, que en «su momento no hubo controversia cuando la Universidad de Antioquia dio aplicación a las normas que sustituyeron la Ley 4ª de 1976, esto es, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el asentimiento de la organización sindical, lo que no deja duda que en la mente de las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende, estuvo la de darle tales alcances y no que la aplicación de dicha Ley fuera más allá de su vigencia»; que, aun cuando la demandante pretende que su pensión de jubilación se reajuste en la forma establecida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que las partes no lo contemplaron de forma expresa en la Convención Colectiva de Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo,151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación medio), 1.º, parágrafo 3.º de la Ley 4ª de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, 13 y 53 de la Constitución Nacional.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 FUE incorporada, de manera plena e incondicionada, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con vigencia a partir del 28 de marzo de 1976.
Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 NO FUE incorporada, de manera plena e incondicionada a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con vigencia a partir del 28 de marzo de 1976.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO conservaron la vigencia de la Cláusula 15 de ésta última, pese a que las mismas, establecen que los derechos convencionales no modificados, continuaban vigentes.
No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de esta última, al establecer que los derechos no modificados, continuaban vigentes.
Dar por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en la Convenciones posteriores a ésta, no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, de manera plena e incondicionada, la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, de manera plena e incondicionada, la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia «las Convenciones Colectivas de Trabajo, allegadas al proceso con las respectivas constancias de depósito en el Ministerio del Trabajo».
En la sustentación del cargo, alega que el error del Tribunal se centra en desconocer el alcance jurídico del Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977 y desatenderlo, en lo referente a la incorporación de la Ley 4ª de 1976, restringiendo sin fundamento alguno el alcance de tal remisión normativa, por lo que, […] al exigir o condicionar el derecho pretendido, a que expresamente se haya hecho alusión al mismo, esto es, a la aplicación de los porcentajes o reajustes mínimos aplicables a las pensiones de jubilación o invalidez, cuando, por el contrario, si la intención de los suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo hubiere sido, limitar su aplicación a unos derechos específicos, así lo habría indicado y mucho menos, en cuanto a la de vigencia de la norma legal, que llevada al texto convencional, hace parte de ésta y no del devenir de la disposición legal, que como tal sería obligatoria, mientras que la llevada a la Convención Colectiva de Trabajo, subsiste mientras no sea modificada, sustituida o derogada por normas convencionales posteriores.
En relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, esgrime que ante […] la inclusión en un contrato colectivo de una ley, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general.
En lo concerniente a la voluntad de las partes, a efectos de darle permanencia al texto legal, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la convención colectiva, aduce: […] que inocuo o inútil, sería haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 10 norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES.
En igual sentido, memora lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL Rad. 13242, que itera la línea de pensamiento expuesta en la providencia CSJ SL Rad. 14489, así como en las sentencias CSJ SL1731-2022, CSJ SL2055-2022, CSJ SL4945-2022, CSJ SL2508-2022, emitidas en casos análogos, que dieron protección al derecho del reajuste pensional, en aplicación del principio de favorabilidad, bajo el argumento de que la jurisprudencia «…acepta sin ambages la inclusión de las normas legales en los contratos colectivos, en ejercicio de la libertad contractual y autonomía de quienes los celebran y, desarrolla el Principio de Favorabilidad que en el fallo que se ataca, se decidió en contra de la demandante».
Finalmente, en lo que respecta a la vigencia de las normas extralegales que venían en curso al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, retoma lo expuesto en proveídos CSJ SL 2543-2020 y CSJ SL 2798- 2020, para concluir que, pese a la vigencia establecida (31 de julio de 2010), sus estipulaciones no comportan el desconocimiento de «derechos adquiridos, como el de la(sic) reclamante, o expectativas legitimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo».
Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Advierte que el ataque adolece de algunas falencias de orden técnico, tales como su indebida formulación, en tanto, si bien el reproche alude a la aplicación indebida de la normativa acusada, de su demostración se extrae como fundamento que «lo que realmente se censura no es que el ad quem haya incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento […]», de manera que la vía correcta debió ser la directa.
En lo atinente a la falta de incorporación convencional del derecho en controversia e inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976, aduce que, pese a la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación «es posible que en virtud de una convención la Ley 4ª de 1976, sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro – y probado – que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico».
Destaca la inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976 al presente asunto, bajo el entendido de que, según las previsiones contenidas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se sustenta el derecho reclamado, no resulta permisible colegir la voluntad de sus Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 12 suscriptores, tendiente a «incorporar» o «adoptar el contenido» de la norma controvertida; ello, por manera que dicho lineamiento convencional se circunscribe al cumplimiento del texto legal, frente al cual, en su criterio, no es dable incluirse «[…]una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la misma se incorporaría o aplicaría con independencia de su vigencia».
Frente al anterior aspecto, considera que aun cuando un incremento equivalente al 15% anual desborda el sistema de pensiones, las previsiones de la Ley 4ª de 1976, no son aplicables, toda vez que la accionante consolidó su calidad de pensionada en 1989 y dicho precepto estatuye como destinatarios de la misma, «[…] aquellos que para el momento de la suscripción de la convención ya tuviesen el estatus de pensionado».
Ahora bien, en lo que refiere a los límites de la interpretación de las cláusulas convencionales en sede de casación, considera como razonable la interpretación efectuada por el ad quem cuando determinó que: «no hay lugar a entender que la Ley 4 de 1976 fue incorporada en la Convención Colectiva 1976-1977, a la par que aquella Ley es inaplicable al caso concreto» y, en tal virtud, estimó que «la intervención del Juez de Casación respecto a la interpretación sólo es procedente cuando se advierta un evidente yerro en cuanto a la intención plasmada en la redacción gramatical de la cláusula y aquella definida por el fallador de instancia, esto es, cuando se advierta un “error protuberante de hecho”».
Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al anterior aspecto, consideró que tal y como al efecto lo estableció el juez de apelaciones, (…) la cláusula 15 de la Convención es que ésta no incorporo ́ la Ley 4 de 1976, lo cual se desprende de la literalidad de la disposición, de la que colige que simplemente hubo una remisión -no incorporación- normativa, máxime que no aparece acreditado en el expediente cual fue la voluntad de las partes al hacer referencia a la Ley 4 de 1976, no siendo presumible la voluntad y, en consecuencia, no le es dable al juez apartarse de lo que el texto convencional señala.
Finalmente, planteó la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la censura, en virtud del carácter de orden público que ostentan las normas que integran el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y de la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca que, en principio, no le asiste razón a la opositora respecto de los reparos de orden técnico atribuidos al ataque, en tanto cuestiona la exégesis del texto convencional controvertido, acudiendo de forma simultánea a su doble connotación, esto es, de elemento probatorio y fuente jurídica, pues plantea el análisis del embate por la senda indirecta.
Ello por cuanto, tal y como lo tiene adoctrinado esta Corte, «la convención colectiva de trabajo es una prueba, de suerte que la inconformidad con la conclusión sobre su contenido o entendimiento debe enderezarse por la senda indirecta» (CSJ SL2508-2022), lo cual ha sido reiterado Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 14 de manera insistente como en las providencias CSJ SL1731- 2022 y CSJ SL4934-2017.
Claro lo anterior y en lo que atañe al fondo del ataque, el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó, al estimar improcedente el reajuste pretendido, con arreglo a la intelección del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la misma institución educativa.
Para efectos de resolver la anterior problemática, la Corte debe precisar que, pese a la vía seleccionada para el ataque, ninguna discrepancia existe respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora prestó sus servicios a la convocada en calidad de trabajadora oficial, entre el 8 de abril de 1975 y el 24 de septiembre de 1995 y ii) que, mediante Resolución No. 11583 de 22 de noviembre de 1995, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad, a partir del partir de 25 de septiembre de 1995, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977.
Desde ya resulta necesario señalar, en lo que estrictamente interesa al ataque, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho se le endilgan en la acusación, al efectuar la intelección del artículo 15 de la pluricitada preceptiva convencional, conforme pasa a explicarse: Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, el juez de segunda instancia señaló que la cláusula 15 del texto convencional no dispuso de manera expresa el derecho al reajuste pensional controvertido, en tanto, acorde a la voluntad de las partes, no se previó la incorporación de la Ley 4ª de 1976, por manera que, «simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley».
Sobre el punto, el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la misma institución, es del siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 16 PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad (énfasis original). Sobre el alcance de dicha disposición convencional, se señala que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse a ese respecto, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1149- 2022, sosteniendo que la intelección de este artículo, desde su vista gramatical y sistemática, se armoniza con […] la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
De igual forma se ha precisado por esta Corporación, que la intención expresada por las partes suscriptoras del acuerdo convencional fue la de incorporar todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, para de ese modo mantener vigente los beneficios allí contemplados, ante una eventual derogatoria de tal normativa, como efectivamente sucedió con posterioridad.
En similar sentido, se pronunció esta Corporación en sentencias CSJ SL2201-2022, CSJ SL2407-2022, CSJ SL2508-2022 y, más recientemente, CSJ SL1369-2023, donde se puntualizó: […] luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Aunado a lo expuesto, en sentencia CSJ SL2840-2022, Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 18 la Sala, al estudiar el alcance de la referida cláusula convencional, memoró las reglas impartidas por la Corporación en materia de interpretación, vertidas en la sentencia CSJ SL1947-2021, donde adoctrinó: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.
Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.
No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.
No sobra agregar, para finalizar, que ninguna afectación pudo haber sufrido el derecho de la demandante, como consecuencia de la enmienda introducida al Artículo 48 de la Constitución Política en materia de negociación colectiva sobre la materia pensional, en tanto para la data de vigencia de esa nueva normativa se trataba la prerrogativa de un derecho adquirido.
Bajo las motivaciones que anteceden, al confirmar la decisión absolutoria del juez primigenio, el Tribunal en efecto desconoció la correcta intelección de la normativa convencional objeto de estudio, la cual, conforme al criterio reiterado de la Corporación, propende por el otorgamiento del beneficio deprecado, como un derecho adquirido acorde a lo allí estatuido.
Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, es claro que los incrementos pensionales pretendidos aquí constituyen un derecho adquirido, por cuanto la demandante consolidó su estatus de pensionada con fundamento en las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de septiembre de 1995, por lo que no podía sufrir ninguna afectación por esta reforma constitucional, pues es la propia Constitución la que garantiza el respeto de aquellos beneficios que se consolidan en el patrimonio del titular.
Por lo visto, se impone la prosperidad del cargo propuesto y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. Para mejor proveer, se oficiará por Secretaría a la Universidad de Antioquia para que certifique de manera detallada, con destino a este proceso, el porcentaje en el que incrementó, año a año, las mesadas de la demandante, a partir del 1.º de enero de 2000, indicando, además, los pagos efectuados por todo concepto desde la misma fecha hasta la actualidad.
Asimismo, por Secretaría se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en igual lapso, certifique si le ha reconocido pensión de vejez a la demandante y, de ser así, indique los Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 20 montos cancelados por concepto de mesada pensional. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que promovió MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Para mejor proveer, ofíciese por Secretaría a la Universidad de Antioquia para que certifique de manera detallada con destino a este proceso, el porcentaje en el que se incrementó, año a año, las mesadas de la demandante, a partir del 1.º de enero de 2000, indicando, además, los pagos realizados por todo concepto desde la misma fecha hasta la actualidad.
Asimismo, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en igual lapso, certifique si le ha reconocido pensión de vejez a la demandante y, de Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 21 ser así, indique los montos cancelados por este concepto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 22