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SL2262-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2262-2022 Radicación n.° 89596 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de enero de 2020, en el proceso que instauraron contra BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES Las demandantes promovieron demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 38) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada entre Guillermo Daza Zabala y la demandada Blastingmar SAS, desde el 08 de marzo de 2008 y hasta el 28 del mismo mes y año, en el que Ecopetrol fue Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria de la obra y, de igual manera, que el 20 de marzo de 2008, el mentado causante sufrió un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional por inhalar gases tóxicos como ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno (H2S), que le produjo la muerte en fecha 15 de junio de ese año; en consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a Blastingmar SAS, en condición de empleador y, solidariamente, a Ecopetrol, al pago de la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, por los conceptos de lucro cesante pasado y futuro y daño moral, con la correspondiente indexación, además de las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) el 13 de enero de 1979 Guillermo Daza contrajo nupcias con Leonor Suarez; ii) de ese vínculo matrimonial nacieron Carolina y Johana Daza Suarez; iii) el 28 de febrero de 2008, le fueron practicados al señor Daza, los exámenes médicos de ingreso a la empresa Blastingmar S. A. (posteriormente SAS), en los que no registró ningún padecimiento; iv) el 08 de marzo de 2008, el causante fue vinculado a la citada empresa mediante contrato de obra o labor contratada para desempañarse en el cargo de soldador (CAT 7) en la «Torre y Tambores de la Planta Topping 200», de la gerencia complejo industrial petrolero de Barrancabermeja para cumplir con el contrato de obra n° 5202878 suscrito con Ecopetrol; v) el causante devengó un salario diario de $44.669, equivalente a la suma de $670.035 quincenal y de $1.340.070 mensual; vi) fue afiliado al SGSSS en la EPS Coomeva; vii) el día 20 de marzo de 2008, estando en ejercicio de sus labores, sintió un mareo a causa de la inhalación de ácido sulfhídrico o sulfuro Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 3 de hidrógeno (H2S), gas químico que circulaba de forma constante en el sitio donde prestaba sus servicios; viii) fue atendido en la clínica San José de la municipalidad de Barrancabermeja los días 16 y 17 de mayo y 05, 06, 07 y 09 de junio de 2008, por presentar tos seca, fiebre constante y falta de apetito; ix) en la consulta del 05 de junio de 2008 le fue diagnosticada una neumonía no especificada; x) el día 15 de junio de 2008 falleció por causa del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que adquirió en el trabajo; x) en la historia clínica de 20 de marzo de 2008, el finado manifestó en la anamnesis que había inhalado unos gases y que le dolía la garganta, según consta en la historia clínica de la EPS Coomeva; xi) en esa documental también se registró que el 10 de junio de 2008 ingresó a la unidad de cuidados intensivos, en la especialidad de cirugía de tórax, teniendo como diagnóstico de ingreso, un «absceso del pulmón y mediastino», el cual no fue tratado por la inhalación de gases; xii) también se consignó en dicho historial médico que su cuadro clínico obedecía al tabaquismo, siendo reportada la muerte a causa de una neumonía que le provocó una falla cardiaca súbita; xiii) el 15 de junio de 2008 presentaron la correspondiente reclamación administrativa ante Ecopetrol, que la remitió el 02 de diciembre de 2010 a la demandada Blastingmar; xiv) hubo culpa patronal de Blastingmar SAS y de Ecopetrol, como beneficiaria de la obra, porque no se dotó de elementos de protección tecnificados al trabajador, aunado a que la planta Topping 200 tienen más de 30 años de trabajo y no posee tecnología de punta que reduzca o minimice la contaminación del medio ambiente y, principalmente, que en la industria de hidrocarburos, un Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 4 gran contaminante es el azufre que al combinarse con moléculas de hidrógeno forma el ácido sulfhídrico, el cual se libera en forma gaseosa al contacto con el calor y constituye un factor de riesgo que las empresas demandadas debían tener en cuenta; xv) las demandadas cuentan con reiteradas denuncias públicas efectuadas por autoridades ambientales de Barrancabermeja; y xvi) los daños morales se derivan de la dependencia económica que percibían las demandantes del fallecido para satisfacer sus necesidades básicas.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 226 a 241) Blastigmar SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a las fechas de nacimiento del causante y su cónyuge, las nupcias de éstos, el nacimiento de sus hijas, la práctica del examen médico de ingreso, pero aclarando que ello no significa que la patología que causó el fallecimiento haya sido adquirida en la ejecución del contrato, el cumplimiento de las exigencias por parte de Ecopetrol de HSE, Sistema de Seguridad Social y Medio Ambiente, la existencia del contrato laboral pero aclarando que inició el 09 de marzo de 2008, la afiliación del trabajador al SGSS, la existencia del contrato de obra celebrado con Ecopetrol con sus anexos, la negativa de las entidades de salud para entregar a las demandantes la historia clínica del paciente y la obtención de ésta mediante tutela, el que en la historia clínica expedida por la Clínica Bucaramanga consta que el cuadro de salud del paciente obedece a tabaquismo y su muerte fue derivada de una neumonía que le produjo una falla cardiaca súbita, la petición elevada a Blastingmar y a Ecopetrol de copia de los documentos que reposan en la hoja Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 5 de vida del trabajador fallecido y la respuesta dada por Blastingmar a dicha solicitud y el traslado hecho a Blastingmar de la petición elevada ante Ecopetrol para agotar reclamación administrativa.

De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la muerte de Guillermo Daza Zabala sobrevino a causa de una enfermedad pulmonar crónica de origen común; que no existe prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido dentro de las instalaciones de Ecopetrol, como quiera que no se comprobó que el trabajador hoy fallecido, hubiese inhalado ácido sulfhídrico; que no obra valoración por parte de la EPS, ARP, Junta Regional de Calificación de Invalidez o Medicina Legal en torno a esta situación y que del examen médico de ingreso no era posible deducir una preexistencia, ya que no es una consulta especializada, y el empleador o la EPS confiaron en la buena fe del aspirante, toda vez que este no refirió ningún padecimiento que debiera ser considerado.

Propuso como previa la excepción de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y pago (f.° 237 a 238). Por su parte, Ecopetrol, al contestar el libelo genitor (f.° 255 a 262), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a las fechas de nacimiento del causante y su cónyuge, las nupcias de éstos Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 6 y el nacimiento de sus hijas.

De los demás dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la empresa no fue ni ha sido empleadora del señor Guillermo Daza Zabala; que no existe prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y no hay nexo causal entre la enfermedad que llevo al óbito del trabajador y la supuesta intoxicación por H2S, y que en la historia clínica aportada por las actoras se evidencia la preexistencia de la neumonía y el tabaquismo pesado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y «la genérica que resulte probada en el proceso» (f.° 261). Mediante providencia de febrero 26 de 2013 (f.° 306 a 312), el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia propuesta por Blastingmar SAS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2016 (f.° 552 a 560), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre GUILLERMO DAZA ZABALA y BLASTINGMAR S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 7 labor contratada, desde el 8 de marzo de 2008 y el 28 del mismo mes y año.

SEGUNDO: ABSOLVER a BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL S.A de las restantes pretensiones formuladas en su contra por LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandante conformada por LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ.

TERCERO (sic): Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL S.A y a cargo de las demandantes LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ, la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos($ 689.454).

CUARTO (sic): Consultar la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuera apelada por las demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes y, mediante fallo del 17 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, el día 20 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ contra BLASTIGMAR SAS y ECOPETROL S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante el grado de jurisdicción consulta. Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el éxito de las pretensiones pendía de la cabal demostración de los hechos que configuraron el accidente laboral, que por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso estaba radicada en cabeza de la parte actora.

En esa dirección, procedió a recordar la definición de accidente de trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, para bajo ese marco analizar el caso concreto. Observó los medios de convicción documentales obrantes en el proceso (historia clínica de urgencias de 20 de marzo de 2008 obrante a f.° 95, consolidado de primeros auxilios que figura a f.° 473, historia clínica de urgencia e 03 de junio de 2008 que milita a f.° 96 y 97 e historia clínica de hospitalización de 10 de junio de 2008 arrimada a f.° 352 a 409), de lo cual coligió que «aun si la inhalación de gases industriales que se asegura, sin prueba, acaeció el día 20 de marzo de 2008, hubiere sido real y cierto (sic); ese solo hecho no conlleva al convencimiento de que la causa de la muerte del señor Daza Zabala hubiera sido la supuesta inhalación de gases».

A renglón seguido advirtió el Colegiado que, […] la única ocasión en la que se menciona la inhalación de gases industriales por parte del entonces trabajador, fue en la consulta médica de urgencias de fecha 20 de marzo de 2008, y ello fue, según lo informado por el propio GUILLERMO DAZA ZABALA, al médico tratante, pero eso no significa que su propio dicho se constituya en prueba, menos cuando tal situación ni siquiera fue puesta en conocimiento del empleador para que aquel iniciará la correspondiente investigación».

Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que no se podía pasar por alto que en esa consulta médica no se practicaron exámenes que determinaran la exposición a gases y que la sintomatología del paciente tuvo como consecuencia la incapacidad por un (1) sólo día. Reseño que un poco más de dos (2) meses después de la fecha que se indicaba como generadora de la causa de muerte fue que Daza Zabala consultó nuevamente, por la persistencia de un cuadro de tos y dentro de los antecedentes del paciente se destacó -tabaquismo-.

Resaltó que el 10 de junio de 2008 Daza Zabala fue hospitalizado por el diagnóstico de «“DERRAME PARANEUMÓNICO DERECHO TABACADO CON ATRAPAMIENTO PULMONAR”, sin que pueda asociarse con inhalación de gases industriales», por lo que, como la causa de muerte fue shock séptico de origen pulmonar, «las demandantes forzosamente debían demostrar primero el evento - inhalación de gases-, segundo, que como secuencia de ello se desencadenó la enfermedad que le conllevó a la muerte al señor Daza Zabala», sin que los recortes de revista y la literatura médica aportadas sean demostrativos del nexo de causalidad, «pues ni siquiera se demostró la inhalación de gases», menos, que tuviera alguna relación con el mencionado shock séptico.

En el mismo sentido, manifestó que la evaluación médica de ingreso, fechada el 28 de febrero de 2008 (f.° 67), Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 10 «no define como así lo cree la parte demandante un estado de salud sin prexistencias por parte del señor Guillermo Daza, pues además de que tal cosa no se dice en ese informe, lo cierto es, que el trabajador tenía antecedentes de tabaquismos y exposición de cocina con leña».

Concluyó que la parte activa no probó el hecho del accidente de trabajo del que pretendía derivar la responsabilidad de la empleadora, pues no toda dolencia deviene de las actividades laborales y, por ello, la Seguridad Social ampara dos tipos de riesgos: el común y el derivado de la relación laboral que se identifica como accidente de trabajo y enfermedades laborales y, por ello, remató su argumentación sosteniendo que «La falta de prueba del accidente de trabajo, releva a la Sala del estudio de la culpa que se imputa a la empleadora en la ocurrencia de tal suceso.

Recálquese que debió acreditarse, en aras de obtener el éxito de las súplicas, la existencia del accidente laboral o su reporte». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 11.,,.

En cuanto al confirmar la decisión de primera instancia del 20 de Octubre (sic) de 2016, negó la existencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, sufrido por el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 20 de Marzo de 2008, negando de esta forma el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, solicitados en el escrito de demanda inicial.

Para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR, el numeral primero; y REVOCAR, los numerales segundo; tercero reiterado como segundo; y cuarto, numerado como tercero, de la decisión judicial proferida el día 20 de octubre de 2016, por el JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, condenando en forma solidaria, a las empresas BLASTINGMAR S.A.S., y ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a los señoras: LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ, y JHOVANA DAZA SUAREZ, la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que se concreta en los perjuicios: DAÑOS MATERIALES: LUCRO PRESENTE: PRESENTE y FUTURO; y DAÑO MORAL o SUBJETIVO, condenas que deberán ser debidamente indexados […] y condenar en costas y agencias en derecho, a las entidades accionadas, en todas las instancias.

Con tal propósito formulan un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con artículos 1; 9; 10; 14; 16; 19; 21; 34, numeral 1, segunda parte; 56; 57, numerales 1, 2, 3, 9; 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, Decisión 584 del 7 de mayo del año 2004, proferida por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 12. referente a la definición de accidente de trabajo;

Resoluciones 2013 y 1016 de 1986 y 1989, respectivamente, expedidos (sic) por el Ministerio del Trabajo; artículos 13, 25, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, y 51, 60y 61 del Código Procesal del Trabajo y 210 del C.P.C. hoy día Artículo 193 del C.G.P. Como errores de hecho, denuncia los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que según el examen INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA, y de la prueba de ESPIROMETRÍA, que le fue practicado el día 28 de febrero (sic) de 2008, al señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, como, aspirante al cargo de SOLDADOR, de la empresa BLASTINGMAR, no le fue encontrado ninguna preexistencia de enfermedad pulmonar alguna o EPOC.

Folio 67. 2. No dar por demostrado, estándolo, que del testimonio del Doctor: RUBEN ALFREDO EESGUERRA FAJARDO, en su condición de Médico, Especialista en Salud Ocupacional, y Seguridad Social, y funcionario de ECOPETROL, se determinó que el examen de ESPIROMETRÍA, y radiografía de pulmón, son los exámenes médicos indicados para diagnosticar cualquier enfermedad pulmonar o enfermedad pulmonar obstructiva crónica "E.P.O.C.".

Folio 509 a 514, especialmente este último. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la atención médica del día 05 de junio de 2008, Brindada por la entidad médica GESTIONAR BIENESTAR BARRANCABERMEJA, se registró consulta al señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, por presentar tos persistente productiva además refiere expectoración verde, dificultad para respirar además dolor en el tórax y fiebre no cuantificada motivo de la consulta, y además se registró que no tenía ningún antecedente patológico, como: insuficiencia cardiaca, arritmias, trastornos neurológicos, etc, y no existía (sic) antecedentes de factores de riesgos, como: tabaquismo, exfumador, sustancias psicoactivas. visto folios 74 a 78. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el nivel de inhalación de gases tóxicos: H2S, que sufrió el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 2º de Marzo (sic) de 2008, fue de una severidad debido al diagnóstico (sic) encontrado de J 189 NEUMONIA NO ESPECIFICADA, en la atención médica del día 05 de junio de 2008, visto a folios 74 a 78. Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 13 5.

No dar por demostrado, estándolo, que de la HISTORIA CLÍNICA DE EMERGENCIA, del paciente, señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, del día 03 de Junio (sic) de 2008, obrantes (sic) a folios 96 a 97, no se puede inferir o concluir en forma literal, directa y objetiva como lo hizo el JUZGADOR, que antes de esa fecha el trabajador tenía como antecedente o preexistencia enfermedad pulmonar o EPOC, provocada por lo allí expresado por ser FUMADOR, por más de 30 años; esto en razón a que del INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA, del día 28 de Febrero (sic) de 2008, no se le reportó enfermedad alguna preexistente. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la HISTORIA CLÍNICA DE HOSPITALIZACIÓN, del paciente, señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, del día 10 al 15 de Junio (sic) de 2008, obrantes (sic) a folio 352 al 409, no se puede inferir o concluir en forma literal, directa y objetiva como lo hizo el sentenciador, que antes de esas fechas el trabajador tenía como antecedente o preexistencia enfermedad pulmonar o EPOC alguna, provocada por TABAQUISMO; esto en razón a que del INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA, del día 28 de Febrero (sic) de 2008, No se le había reportado ninguna enfermedad de tipo pulmonar. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 20 de Marzo (sic) de 2008, Según atención médica registrada en la HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIA de la entidad UNIDAD CLÍNICA SAN NICOLÁS, del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, el señor GUILLERMO DAZA ZABALA, inhaló gases tóxicos, cuando estaba cumpliendo con sus labores cotidianas, como trabajador en el cargo de SOLDADOR, de la empresa BLASTINGMAR, donde quedó registrado “Enf.

Actual: Paciente con cuadro clínico de 1 día de evolución caracterizado por inhalar unos gases tóxicos ”, “2.- Inhalación de gases ” que Posteriormente presenta cefalea, osteomialgias…, prurito, dolor de orofaringe, nauseas (sic), tos seca”, Expresándose en su parte final “.. y signos de alarma…”, visto a Folio 95, y anverso. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el documento del día 20 de Marzo (sic) de 2008, de CONSOLIDADO DE ATENCIONES EN PRIMEROS AUXILIOS, elaborado por la empleadora BLASTINGMAR, Ingeniero RAFAEL MAZA, Director Técnico de obra, se demuestra objetivamente que la entidad demandada tenía pleno conocimiento y así quedó registrado, que el señor: GUILLERMO DÍAZ ZABALA, C.C. 13.889.322, Quien laboraba en el sitio U – 200 – E – 207, Como SOLDADOR, tuvo un infortunio o percance laboral en el desarrollo de sus actividades cotidianas, con síntomas de MALESTAR GENERAL, Por ello Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 14 fue remitido por el empleador al C.A.B. “CENTRO DE ATENCIÓN BÁSICA”, lugar donde se dejó constancia y registro médico de la inhalación de gases tóxicos.

Folio 473. 9. No dar por demostrado, estándolo, que los recortes de los periódicos y literatura médica constituyen grandes y graves indicios de la emisión de gases tóxico (sic): SULFURO DE HIDRÓGENO, sustancia que son (sic) excesivamente tóxicos, Que permanentemente se presenta en la refinería de petróleo, de ECOPETROL, y de ello se derivó la inhalación sufrida por el trabajador: GUILLERMO DAZA ZABALA, que le causó su deceso, reflejándose en su foto, el deterioro de su estado de salud.

Visto a folios 197 a 213. 10. No dar por demostrado, estándolo, que de la atención médica registrada en la HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIA, de la entidad UNIDAD CLÍNICA SAN NICOLÁS, del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, el señor GUILLERMO DAZA ZABALA, y en relación con la prueba de CONSOLIDADO DE ATENCIONES EN PRIMEROS AUXILIOS, del día 20 de Marzo (sic) de 2008, Y elaborado por la empleadora BLASTINGMAR, Ingeniero RAFAEL MAZA, Director Técnico de obra, se prueba fehacientemente que el trabajador estando en sus actividades cotidianas, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que tiene como causa u origen la inhalación de gases tóxicos; así se deduce de las pruebas obrantes a folios 95 y 473. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que según el protocolo de “ATENCIÓN MÉDICA A EMERGENCIAS POR SULFURO DE HIDRÓGENO”, cuya responsabilidad de control es de la “DIRECCIÓN DE HSE & GESTIÓN SOCIAL, elaborado por el Dr. RUBEN (sic) ALFREDO ESGUERRA (sic), de fecha 25 de Febrero (sic) de 2011, cuenta que en la refinería de PETRÓLEO de ECOPETROL, permanentemente existe emisión de gases tóxicos: SULFURO DE HIDRÓGENO, gas letal, por ello se elaboró un manual de diagnóstico de su presencia y la forma de control y asistencia médica al personal contaminado, en donde se refleja la gravedad al ser inhalado (sic) esa sustancia gaseosa.

Folio 516 a 523, y anversos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la inhalación de gas H2S, se da principalmente por exposición vía inhalatoria, con rápida absorción hacia los pulmones, es de alta toxicidad, y con olor a huevo podrido, según el documento “ATENCIÓN MEDICA (sic) A EMERGENCIAS POR SULFURO DE HIDROGENO (sic)”, Tipo de exposición que sufrió el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 20 DE Marzo (sic) de 2008.

Folio 516 a 523, anverso. Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 15 13. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 20de Marzo (sic) de 2008, fue por inhalación de gases tóxicos: H2S, tal y como se desprende del interrogatorio de la parte demandante, señora: LEONOR SUÁREZ DE DAZA, quien percibió el olor a huevo podrido o picho, al momento del deceso de su esposo, el día 15 de Junio (sic) 2008, Que es el olor característico del SULFURO DE HIDRÓGENO, que está presente en las refinerías de petróleo. visto (sic) a folios 337 a 340. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que en la respuesta al hecho 18 de la demanda, dada en el escrito de contestación de la demanda por BLASTINGMAR S. AS. (sic), hubo confesión judicial, respecto a que si (sic) ocurrió la inhalación de gases tóxicos que reportó el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, que le produjo cefalea, osteomialgias, …, prurito, dolor en orofaringe, náuseas, tos seca”.

Folio 226 a 241, especialmente folio 231. 15. No dar por demostrado, estándolo, que en la respuesta, al hecho 18 de la demanda, dada en el escrito de contestación de la demanda por ECOPETROL S.A., hubo confesión judicial, respecto a que sí ocurrió la inhalación de gases tóxicos que reportó el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, que le produjo cefalea, osteomialgias, …, prurito, dolor en orofaringe, náuseas, tos seca”.

Folio 255 a 262, especialmente Folio 256. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa BLASTINGMAR S. A. S., CONTRATISTA, y ECOPETROL S. A., DUEÑO DE LA OBRA, previamente habían establecido un “PLAN DE SEGURIDAD, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE”, para evitar peligros y riesgos durante la ejecución del CONTRATO DE OBRA No. 5202878, de MANTENIMIENTO TÉCNICO A TORRES Y TAMBORES DE LA PLANTA TOPPING 200 AÑO 2008, para mantener cero – 0 – índices de ACCIDENTES INCAPACITANTES y CERO INCIDENTES AMBIENTALES, el cual no se cumplió el día 20 de Marzo (sic) de 2008, por ello se generó el ACCIDENTE DE TRABAJO, por inhalación de gases tóxicos: SULFURO DE HIDRGENO (sic), que fue la causa eficiente y única de la muerte del trabajador GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 15 de Junio (si) de 2008.

Folios 503 a 507. Acusan como medios de prueba mal apreciados, mal valorados o mal estimados: 1) el informe de evaluación médica de 28 de febrero de 2008, practicado a Guillermo Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 16 Daza Zabal (f.° 67); 2) la historia clínica de emergencia del día 03 de junio de 2008 (f.° 96 a 97); 3) la historia clínica de hospitalización de los días 10 a 15 de junio de 2008 (f.° 352 a 409); 4) la historia clínica de urgencia del día 20 de marzo de 2008, de la Unidad Clínica San Nicolás (f. 95 y anverso); 5) el documento de 20 de marzo de 2008, de «Consolidado de Atenciones en Primeros Auxilios», elaborado por la empleadora Blastingmar (f.° 473); 6) la revista Gente de marzo – abril de 2009 y literatura médica (f.° 197 a 213).

Como no valorados acusan los siguientes medios de convicción: 1) testimonio del Dr. Alfredo Esguerra Fajardo (f.° 509 a 514); 2) protocolo de Atención Médica a Emergencias por Sulfuro de Hidrógeno (f.° 516 a 523 y anverso); 3) atención médica del día 05 de junio de 2008, de la entidad médica Gestionarbienestar (f.° 74 a 78); 4) interrogatorio de parte de Leonor Suárez de Daza (f.° 337 a 340); 5) contestación de la demanda de Blastingmar SAS, referida a una confesión judicial obrante a la respuesta del hecho 18 de la demanda (F.° 226 a 241, especialmente el f.° 231); 6) contestación de la demanda de Ecopetrol referida a una confesión judicial obrante a la respuesta del hecho 18 de la demanda (f.° 255 a 262, especialmente a folio 256); y 7) documento que contiene el Plan de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (f.° 503 a 507).

En la demostración del cargo sostienen que está plenamente demostrado que al causante Guillermo Daza Zabala se le efectuó una valoración física (f.° 67) que incluyó la práctica de un examen médico de espirometría, «el cual es Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 17 concluyente médicamente para determinar la preexistencia o no de una enfermedad de tipo PULMONAR o del SISTEMA RESPIRATORIO […]» y que, una vez realizado junto con otros, no arrojó como resultado «ningún tipo de afección bronquial, pulmonar o de su sistema pulmonar».

Aunado a lo anterior, el testimonio de Rubén Alfredo Esguerra (f.° 509 a 514), prueba no calificada y no valorada, demuestra que el examen médico de espirometría «es uno de los exámenes médicos indicados que reporta cualquier enfermedad pulmonar o EPOC», luego, dicha prueba era la apropiada para determinar una enfermedad pulmonar y, a la fecha de dicho examen pre ocupacional el trabajador, «se encontraba en perfecto estado de pre sanidad, debido a que no le encontraron ningún tipo de padecimiento en su sistema pulmonar […]».

Sostienen que el Tribunal, al analizar las pruebas obrantes a folio 95, atención médica del día 20 de marzo de 2008, consolidado de primeros auxilios del día 20 marzo 2008, folio 473, e historia clínica de hospitalización del 10 al 15 de junio de 2008,folios 352 a 409, incurrió en errores de hecho manifiestos cuando afirmó y concluyó que, «el anterior recuento de los únicos medios de pruebas que fueron allegados al proceso…», siendo que existían otros medios de prueba que fueron desconocidos tajantemente, como el testimonio visible a folio 514 del doctor Rubén Alfredo Esguerra Fajardo, en el cual afirmó que el examen de espirometría «sí es uno de los indicados para detectar una enfermedad pulmonar o EPOC».

Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 18 En el mismo orden también fue allegada al expediente la atención médica brindada por la entidad Gestionar bienestar de Barrancabermeja el día 05 de junio de 2008 (f.° 74 a 78), la cual dicen fue ignorada por el fallador de segundo grado, cuando en ella se corrobora lo hallado en el examen médico pre ocupacional de febrero 28 de 2008, es decir, que el trabajador Guillermo Daza Zabala, gozaba de excelente salud para desempeñar el cargo de soldador.

Resaltan respecto de la condición de tabaquismo achacada al causante que, con la prueba vista a folios 74 a 78, la cual alega que no fue estudiada por el operador judicial, se registró en el folio 76 que éste no tenía ningún factor de riesgo y que se le diagnosticaba como «enfermedad J 189 NEUMONIA NO ESPECIFICADA», por lo que concluye que la causa de muerte se debe relacionar con la inhalación de gases tóxicos del día 20 de marzo de 2008 obrante al folio 95 y que de allí vienen todos sus síntomas.

También reseñan que de la prueba obrante a folio 473, valorada por el sentenciador, referente a los primeros auxilios prestados al trabajador, se encuentra que esa atención se derivó únicamente de la inhalación de gases que le causó el malestar general, evento que ocurrió cuando fungía como soldador en cumplimiento de sus labores ordinarias.

Los errores en la apreciación probatoria referidos en precedencia, aducen, condujeron al sentenciador a absolver Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 19 a las entidades demandadas y lo llevaron por la senda equivocada de considerar que fue la preexistencia del tabaquismo lo que condujo finalmente al infortunio del trabajador, cuando estaba plenamente demostrado el acaecimiento del accidente de trabajo consistente en la inhalación de gases tóxicos como causa eficiente del deceso que se produjo el día 15 de junio de 2008.

Afirman que el Tribunal subvaloró los indicios graves que contiene la revista «Gente» de marzo - abril de 2009 (f.° 197 a 213), pues de haberse admitido la emisión de gases contaminantes que está plenamente probada, hubiese tomado esta prueba de manera complementaria deduciendo que el deterioro de la salud del trabajador se debió a la inhalación de gas que padeció el día 20 de marzo de 2008 y que ese fue el origen de su deceso.

En el mismo orden de ideas, arguyen que en el escrito de la demanda, en el hecho 18, obrante a folio 5, expresó que se obtuvo copia de la atención médica brindada el día 20 de marzo de 2008 al paciente Guillermo Daza Zabala, quién en la consulta expresó «inhale (sic) unos gases, me duele, me arde la garganta, náuseas», y la entidad tratante dejó constancia de «Enf.

Actual: pcte cm cc de 1 día De evolución caracterizado por inhalar unos gases tóxicos posteriormente cefalea, osteomialgia, …, prurito, dolor de garganta, náusea, tos seca…», y que, por su parte, las entidades demandadas al dar respuesta a ese hecho 18 afirmaron: «ES CIERTO SE ADMITE», por parte de Blastingmar y, «NO NOS CONSTA, Sin embargo al parecer es cierto de acuerdo a los documentos Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 20 aportado (sic) […]», por parte de Ecopetrol» (f.° 231 y 256), con lo cual no hay duda de que existe una confesión judicial en cuanto reconocen que el día 20 de marzo de 2008 Guillermo Daza Zabala inhaló gases tóxicos durante la ejecución de su trabajo y que por ello fue atendido por la clínica San Nicolás, entidad que encontró que la consulta médica se derivó de la inhalación de gases tóxicos, lo cual se confronta a folio 95 y anverso del expediente.

Aseveran que de haber valorado y reconocido esa confesión judicial hecha por las entidades demandadas, el juzgador hubiese admitido que el trabajador inhaló gases tóxicos el día 20 de marzo 2008, en el momento en que se encontraba realizando su trabajo diario habitual y que fue esa inhalación de sustancias tóxicas la causante de su enfermedad pulmonar, lo cual se traduce en un accidente de trabajo por responsabilidad del empleador, razón por la cual debería haber revocado el fallo de primer grado y acceder a todas las pretensiones de la demanda.

Destacan que en la actividad de refinación del petróleo se produce de forma natural el ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno, como consecuencia de la descomposición de la materia orgánica, lo cual está plenamente demostrado en el documento Protocolo de Atención Médica a Emergencias por Sulfuro de Hidrógeno, elaborado por Ecopetrol, visible a folios 516 a 523 y anverso, el cual no fue valorado o analizado por el fallador, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que el trabajador el día 20 de marzo de 2008 inhaló el gas sulfuro de hidrógeno. Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 21 Indican que el citado documento señala los síntomas que se producen por la inhalación del gas tóxico, que tiene como consecuencia la aparición de edema pulmonar con inminente riesgo para la vida, caracterizándose como un gas inflamable y explosivo con olor a huevo podrido, tal como relató en su declaración de parte de la señora Leonor Suárez de Daza (f.° 337), quién memoró que «la muerte de él fue desastrosa, se le brotaron los ojos, se le salió la lengua, botaba por los oídos un agua que olía a huevo picho…».

Que el olor característico que se ha descrito también fue confirmado por el testigo Rubén Alfredo Esguerra (f.° 509 a 514, especialmente f.° 510), por lo que no hay ninguna duda de que el día 20 de marzo de 2008, el trabajador Guillermo Daza Zabala efectivamente inhaló ese gas letal. Aseguran que estando plenamente probada la inhalación de gases tóxicos el día 20 de marzo de 2008, y que dicho suceso se erigió como accidente de trabajo, la culpa de la empleadora y de la dueña de la obra se acredita con el documento que obra a f.° 503 a 508, Plan de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente, establecido plenamente por las empresas Blastingmar SAS y Ecopetrol, con el fin de mantener cero índices de accidentes incapacitantes y cero incidentes ambientales, lo cual no se cumplió el 20 de marzo de 2008, porque se generó un accidente de trabajo por inhalación de gases tóxicos que fue la causa eficiente y única de la muerte del trabajador Guillermo Daza Zabala.

Lo anterior, por cuanto las citadas Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 22 entidades no ejercieron control el día 20 de marzo de 2008 al presentarse el riesgo de la emisión de gases tóxicos, tal como está señalado en el protocolo para su prevención denominado Atención Médica a Emergencias por Sulfuro de Hidrógeno, elaborado por Ecopetrol.

Para las recurrentes, la responsabilidad en el cuidado y control de la emisión de gases estaba en cabeza de Blastingmar y Ecopetrol, como lo manifestó el testigo Rubén Alfredo Esguerra (f.° 509 a 514, especialmente f.° 510), lo cual no fue valorado por el juzgador de segundo grado. El Plan SSOMA no fue cumplido en sus numerales 2.1 a 2.3 y 3.23 en sus dos primeros párrafos (f.° 503 a 508), pues no se practicó el monitoreo de reporte de accidentes Aseveran que la inhalación de gas que sufrió el trabajador Guillermo Daza Zabala «fue desatendida, ignorada en forma negligente debido a que dejó de brindarle una atención oportuna y adecuada a su trabajador […]», y que el accidente de trabajo se presentó por «no dotar o suministrar elementos de protección tecnificados o industrial como adecuados al trabajador […] para el cumplimiento de sus funciones como soldador […]» y por «la obsolescencia de las plantas o infraestructura petrolera, que tiene más de 30 años de trabajo […], sin ninguna tecnología de punta que reduzca o minimice la contaminación del medio ambiente […]», por lo que surge nítidamente la responsabilidad de la empleadora Blastingmar y la de Ecopetrol.

Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 23 En apoyo de sus dichos, solicitan tener en cuenta la sentencia CSJ SL092-2018, sobre la base de la omisión administrativa en que incurrieron las entidades demandadas al no evitar iniciar el riesgo de emisión de gases tóxicos, así como la sentencia CSJ SL5154-2020, respecto de la carga de la prueba en accidentes de trabajo.

VII. RÉPLICA Como quiera que no se encuentra soporte documental alguno que acredite la calidad de apoderado general por parte del otorgante del poder, a quien ahora aduce ser el abogado de Ecopetrol en casación, el memorial contentivo de la réplica no podrá ser tenido en cuenta. VIII. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 25 Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que éstas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 26 posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Se recuerda, el Tribunal determinó no encontrar prueba de la inhalación de gases por parte del trabajador Guillermo Daza Zabala, y por ello afirmó que, En el caso bajo estudio, como fácil se advierte, la única ocasión en la que se menciona la inhalación de gases industriales por parte del entonces trabajador, fue en la consulta médica de urgencias de fecha 20 de marzo de 2008, y ello fue, según lo informado por el propio GUILLERMO DAZA ZABALA, al médico tratante, pero eso no significa que su propio dicho se constituya en prueba, menos cuando tal situación ni siquiera fue puesta en conocimiento del empleador para que aquel iniciará la correspondiente investigación. Además, no puede pasarse por alto el hecho de que en esa consulta médica no se practicaron exámenes que determinaran la exposición a gases, y según se lee, el paciente ingresa con un cuadro de fiebre, náuseas y tos seca, de hecho, como incapacidad tan solo le fue dado un día. Ahora bien, las recurrentes le achacan al juez colectivo no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones y, para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que las impugnantes indican como Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 27 erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente, no sin antes resaltar que algunos de los medios de prueba denunciados como mal valorados o no apreciados, no son «calificados» para efectos del recurso extraordinario de casación, en los términos exigidos por el artículo 87 del CPTSS, con la redacción otorgada por el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, pues, […] El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; […] (Subrayas de la Sala) 1.- Así las cosas, los medios probatorios señalados como mal apreciados o valorados, numerados como: 1) informe de evaluación médica de 28 de febrero de 2008, practicado a Guillermo Daza Zabala (f.° 67) y 2) historia clínica de hospitalización de los días 10 a 15 de junio de 2008 (f.° 352 a 409), resultarían, en la antigua tesis de la Sala, ser declaraciones emanadas de un tercero, lo cual significaba que tienen una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tendrían probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde se colegiría que eran inhábiles para edificar un ataque en sede extraordinaria, salvo que Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 28 previamente hubiese salido avante el ataque contra una prueba calificada.

Bajo la misma égida, otro tanto podría predicarse del medio de prueba relacionado como no valorado, identificado con el número 3) atención médica del día 05 de junio de 2008, de la entidad médica Gestionarbienestar (f.° 74 a 78), que al igual que las historias clínicas mencionadas en el párrafo anterior, al decir de la Corte, no servían como fundamento para edificar un ataque fáctico en sede casacional, tal como se sostuvo en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2000, rad. 12830.

No obstante, la Sala en sentencia CSJ SL5112-2020 asentó que si ese tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser hábiles en casación, criterio que también expresó en las sentencias CSJ SL1221-2020 y CSJ SL3343- 2021.

Es que, en verdad, la historia clínica es un documento especial cuyos contornos y características fueron definidos en el pasado, con acierto, por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, reiterada en la sentencia CSJ SP2787-2019, manifestó: 2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 29 que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta.

Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas. […] La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.

Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. Ahora bien, lo relevante de la referida apreciación a efectos de lo que aquí se discute, independientemente de que lo citado lo sea en el campo penal y no en el laboral, es el carácter esencialmente representativo que debe tener este documento, es decir, como sostiene la doctrina procesal probatoria, cumple con mostrar al observador el hecho específico; a diferencia del declarativo, que jurisprudencialmente se ha definido como aquel que expresa una declaración de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos (CSJ SC, 23 en. 2006, rad. 05001- 3103-009-1997-0913-01).

Bajo consideraciones de esta estirpe, es de donde se deduce que la historia clínica, en las condiciones anotadas, es prueba hábil para edificar la acusación en sede extraordinaria, por la senda indirecta, según las voces de la ya mencionada providencia CSJ SL5112-2020: Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 30 Si se aceptase por la Sala la tesis de que ese documento es declarativo porque no tiene la firma del trabajador, entonces, se tendría que decir que ese instrumento no es prueba calificada en casación y la Sala no podría examinarlo.

Además, se advierte que lo referente al cuestionamiento del valor probatorio de un documento debe plantearse por la vía directa. No obstante, para la Sala, ese documento no es declarativo, así no tenga la firma del trabajador. Ese documento es representativo de lo que el médico de salud ocupacional registró sobre el estado de salud con el que el actor ingresó a laborar para la pasiva, esto es, que padecía un trauma acústico, y es irrelevante si ese documento fue elaborado al inicio o no de la relación de trabajo.

Además, la parte actora no dice que ella hubiese solicitado la ratificación del médico de la información allí contenida ni que lo hubiese tachado de falso, oportunamente. Con la anterior precisión sobre el alcance probatorio de las historias clínicas en la sede casacional, cuyo examen particular se abordará más adelante, resulta palmario que el medio de convicción acusado como no valorado e identificado como el testimonio del Dr. Alfredo Esguerra Fajardo (f.° 509 a 514), así como aquel detallado como interrogatorio de parte de Leonor Suárez de Daza (f.° 337 a 340), no cumplen las exigencias ya aludidas del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y, en especial éste último, porque, contrario a lo que pareciera insinuar la censura, en él no existe confesión, sino la percepción de una situación (cierto olor al momento de fallecer el causante), por la cónyuge, persona lega en materias médicas y demandante en instancias.

Tampoco es dable, en el ámbito del derecho probatorio, que la recurrente edifique sus propias pruebas, es decir, para el caso concreto, que «confiese» que el olor por ella percibido correspondía a una intoxicación por ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno (H2S). Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 31 Cabe aclarar que el medio de prueba identificado como revista Gente de marzo – abril de 2009 y la literatura médica allegada (f.° 197 a 213), denunciados como no apreciados, si bien son documentos emanados de terceros, lo cierto es que ni siquiera tienen naturaleza testimonial, porque carecen de los requisitos para ello establecidos en el Código General del Proceso (juramento y declaración ante juez o notario) y, a lo sumo, y en el mejor de los escenarios, podrían ser apreciados apenas como indicios, no atacables en el ámbito de la casación laboral.

Como ya se reseñó, cosa diferente es el de las historias clínicas acusadas como mal apreciadas e identificadas como evaluación médica de 28 de febrero de 2018 (f.° 67); historia clínica de emergencia de 03 de junio de 2008 (f.° 96 a 97); historia clínica de hospitalización del 10 al 15 de junio de 2008 (f.° 352 a 409) e 4) historia clínica de urgencia de 20 de marzo de 2008 (f.° 95 a 96), tildadas como mal apreciadas, y la historia de la atención médica brindada por Gestionarbienestar Barrancabermeja de 05 de junio de 2008 (f.° 74 a 78), señalada como no valorada.

A ese respecto, la Sala considera que las mentadas historias clínicas, si bien obran en documentos diferentes, en verdad son un solo medio de convicción y así se analizarán, en tanto gozan de la característica de integralidad de que trata el artículo 3.° de la Resolución 1995 de julio 08 de 1999 del Ministerio de Salud, modificada por la Resolución 839 de 2017, razón por la cual el artículo 13 del mismo reglamento Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 32 dispuso la posibilidad del traslado y copia en el evento de que exista multiplicidad de ellas, así como el acceso a esos documentos por parte de las autoridades judiciales para el ejercicio de sus funciones (num. 3, art. 14).

La impugnación sostiene que el paciente Guillermo Daza Zabala en la consulta del 20 de marzo de 2008 expresó: «inhale (sic) unos gases, me duele, me arde la garganta, náuseas», y la entidad tratante dejó constancia de «Enf. Actual: pcte cm cc de 1 día De evolución caracterizado por inhalar unos gases tóxicos posteriormente cefalea, osteomialgia, …, prurito, dolor de garganta, náusea, tos seca…» (f.° 95), lo cual concatena con aquello que figura en la historia clínica de 08 de junio de 2008, cuando tiene un nuevo ingreso a la Clínica San Nicolás, operación intelectiva de la infiere que la manifestación hecha por el paciente en la anamnesis, así como la impresión diagnóstica consignada en la mencionada historia clínica de marzo 20 de 2008, son la prueba de la inhalación de gases tóxicos que echa de menos el Tribunal, aunado a que en la evaluación de salud ocupacional (f.° 67) no figura ninguna anotación sobre enfermedad pulmonar previa.

Pues bien, la anamnesis no es más que el relato que hace el paciente de sus síntomas y circunstancias, de manera espontánea o respondiendo a los interrogantes que le formula el facultativo, y la impresión diagnóstica es la percepción que tiene el médico del caso con esos escasos elementos, lo cual, por supuesto, está sujeto a corroboración a través de la práctica de los exámenes y análisis Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 33 especializados, que con mayor certeza determinarán el diagnóstico.

Como acertadamente lo dijo el juez plural, En efecto, de los tres puntos identificatorios del accidente de trabajo, no se tiene certeza alguna, en la medida que solo obra la manifestación que el trabajador fallecido hace cuando fue atendido por primera vez, habida cuenta que la anamnesis parte de su relato, sin que efectivamente se hiciera prima facie, un estudio clínico de su cuadro de salud, a más de que en la misma historia clínica figuran antecedentes de TABAQUISMO y de neumonía desde la infancia. Así, pues no se sabe si fue un suceso repentino o con causa o con ocasión del trabajo, porque en efecto, no existe ni siquiera un testigo u otra prueba que indique en ese preciso día, DAZA ZABALA, es decir, que en ejercicio de su función de soldador o alguna otra encomendada por su empleador, inhaló Sulfuro de Hidrógeno (H2S), ni mucho menos, existe evidencia de orden científico, que conlleve deducir que su óbito fue corolario de esa inhalación. Es que de los mencionados documentos sólo se extrae que el señor Daza Zabala se presentó a las instituciones de salud, fue atendido, hizo un relato de los que en su entender era su padecimiento, lo cual fue consignado en las historias clínicas, incluidos los antecedentes por él mismo referidos, en la primera ocasión, por ejemplo, señalando que inhaló unos gases y absteniéndose de mencionar el tabaquismo y, en la segunda, aceptándolo por un período de 20 años.

Pero de allí, como bien lo acotó el juez colectivo, no es posible inferir el acaecimiento de un accidente de trabajo, pues el relato del trabajador brilla por la orfandad probatoria que lo rodea, incluso porque no se refieren en las historias clínicas la práctica de exámenes de laboratorio u otros, que Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 34 corroboren científicamente tal aserto (inhalación de gases tóxicos), luego, no pudo equivocarse y menos en grado de manifiesto el razonamiento del Tribunal en ese aspecto.

Lo que se observa a lo largo de las historias clínicas es que indistintamente el paciente-trabajador refiere antecedentes disímiles respecto de sus afectaciones respiratorias (inhalación de gases tóxicos, no ser fumador, cocinar con leña, tabaquismo, etc.), lo cual es consignado por los profesionales de la salud, sin que pueda establecerse un nexo causal cierto y directo entre los padecimientos referidos y su origen, luego, las conclusiones a las que arribó el sentenciador necesariamente suponen la adecuada apreciación del medio de convicción acusado o, a lo menos, su valoración sin error grave, manifiesto o protuberante.

El documento numerado como el medio de prueba denunciado como mal apreciado y denominado «Consolidado de Atenciones en Primeros Auxilios», elaborado por Blastingmar, obrante a f.° 473, expresa en su renglón 3 que Guillermo Daza con identificación 13.889.322, en el sitio U- 200-E-207, de cargo soldador, presentó malestar general y la versión allí consignada fue que «Se encontraba realizando sus actividades cotidianas, sentía malestar en todo el cuerpo, fue remitid a CAB».

Dicho documento, además, se titula «CONSOLIDADO DE ATENCIONES EN PRIMEROS AUXILIOS SIN OCASIÓN AL TRABAJO U-200» (Subraya de la Sala) y en el reglón 3 referente a Guillermo Daza, en la casilla correspondiente a Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 35 «SIN OCASIÓN» la señala con una «X», es decir, el suceso no fue atribuido o relacionado con ocasión del trabajo desempeñado, ni por inhalación de gases, como lo afirman las impugnantes, de manera que tampoco se vislumbra el error de apreciación denunciado, en tanto, acertadamente el ad quem esgrimió que, «Por su parte, según se consigna en la atención de primeros auxilios brindada por parte del empleador el 20 de marzo de 2008, es que el señor DAZA fue llevado al CAB, porque sentía malestar en todo el cuerpo, pero en parte alguna se dice que inhaló alguna sustancia».

En cuanto al documento referido como Protocolo de Atención Médica a Emergencias por Sulfuro de Hidrógeno (f.° 516 a 523 y anverso), parte del conjunto acusado como no apreciado, asegura la censura que de haberse valorado hubiera concluido que efectivamente el trabajador Daza Zabala inhaló el gas Sulfuro de Hidrógeno, «debido a que los síntomas relatados por el trabajador y ratificado por la entidad de salud […] son los mismos contenidos en la citada prueba no valorada por el fallador […]».

Sobre el particular, retoma la Sala el argumento vertido en párrafos anteriores, en el sentido de que el relato hecho por el trabajador cuando ingresó a la Clínica San Nicolás el día 20 de marzo de 2008 no es demostrativo de que haya ocurrido el hecho por él narrado, porque se presenta insular y desprovisto de soportes, incluidos exámenes de tipo técnico-científico que no se le practicaron, así como que dicho aserto del paciente en manera alguna fue ratificado por la entidad de salud, que se limitó a practicar la anamnesis Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 36 del caso y a formular una impresión diagnóstica, como ya se explicó. En esa medida, resulta inane comparar el relato de las dolencias de salud de Daza Zabala, con la descripción contenida en el Protocolo de Atención Médica a Emergencias por Sulfuro de Hidrógeno (f.° 516 a 523 y anverso), pues aún en el evento de que fueran coincidentes, ello no es demostrativo de que en efecto el día 20 de marzo de 2008 se haya presentado una inhalación de gases tóxicos, pues no existe nexo causal entre una y otra cosa.

Tampoco asoma, entonces, equivocación o yerro alguno del juez de segundo grado. Se denuncian como no apreciadas las documentales identificadas como contestación de la demanda de Blastingmar SAS, referida a una confesión judicial obrante a la respuesta del hecho 18 de la demanda (F.° 226 a 241, especialmente el f.° 231) y contestación de la demanda de Ecopetrol referida a una confesión judicial obrante a la respuesta del hecho 18 de la demanda (f.° 255 a 262, especialmente a folio 256).

El hecho 18 de la demanda (f.° 5), dice: 18.- La CLINICA (sic) SAN NICOLAS (sic), de Barrancabermeja, dio respuesta a la orden de tutela sólo hasta el día 19 de Septiembre (sic) de 2008, expidiéndole a 1a señora: LEONOR SUAREZ DAZA, una fotocopia de la atención medica (sic) brindadas (sic) al señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, los días 20 de Marzo (sic) de 2008, y 03 de Junio de 2008, citas médicas en donde se consigno (sic): Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 37 * En la consulta del 20 de Marzo (sic) de 2008: "Entidad: Coomeva Mot. de la consulta: inhale unos gases, me duele, me arde la garganta, nauseas.

Enf. Actual: pcte con cc de 1 día de evolución caracterizado por inhalar unos gases tóxicos posteriormente presenta cefa1ea, osteomialg a,, prurito, dolor en garganta, nauseas (sic), tos seca Examen físico: l. General pcte, tos persistente. Imp. Diagnostitica (sic) l. Faringitis 2. Inhalación de Gases Incapacidad Si X No. de Días: 1 * En la consulta del 03 de Junio de 2008: Mot. de la consulta: Tengo dificultades para respirar.

Enf. Actual 1: por dificultad para respirar Asociado (sic) a fiebre no cuantificada que no cede a medicamento alguno. Por su parte, las demandadas, en cada una de las contestaciones, se refirieron al hecho 18 de la demanda (f.° 5) de la siguiente manera: Blastingmar SAS (f.° 231) 18. ES CIERTO, SE ADMITE. Importa mucho en este proceso, decir que existe una responsabilidad total de los servicios de Salud I.P.S. Clínica San Nicolás y la E.P.S. (COOMEVA) en la atención médica del señor DAZA ZABALA y que la misma fue adecuada y oportuna.

Los riesgos en su salud fueron trasladados oportunamente a esas instituciones por BLASTINGMAR S.A.S., de acuerdo con la ley, de manera que la entidad demandada no tuvo ni podía tener injerencia alguna en el manejo que dieron al caso. Ecopetrol (f.° 256) AL DECIMO OCTAVO: NO NOS CONSTA, sin embargo al parecer es cierto de acuerdo a los documentos aportados.

Aunque, en principio, la Sala no ha estimado que la contestación de la demanda sea atacable en casación, Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 38 también ha considerado que ello es posible si esa pieza procesal contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los representantes de las entidades públicas cualquiera sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, de conformidad con el artículo 195 del CGP, como es el caso de Ecopetrol.

A esta altura, se pregunta la Sala qué es lo que las demandadas aceptan como cierto respecto del hecho 18 de la demanda y la respuesta es que en manera alguna convienen en que se haya presentado intoxicación por inhalación de gases tóxicos en la planta de Ecopetrol en la cual trabajaba como operario soldador Daza Zabala para Blastingmar, como parece entenderlo la censura, sino que admiten que mediante tutela se obtuvo y arrimó al proceso una documental (historia clínica), en la cual se consignó lo que el paciente refirió y la impresión diagnóstica del facultativo que lo atendió. Vale decir, no existe la pregonada confesión que no haya sido apreciada por el sentenciador de segunda instancia, esto es, no se presenta el supuesto error manifiesto reprochado por las impugnantes.

Ahora bien, en relación con el Plan de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (f.° 503 a 507), las recurrentes afirman, sin ningún fundamento, que las auxilie Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 39 en su aserto, que éste se incumplió por parte de Blastingmar y Ecopetrol, «debido a que las citadas entidades no tuvieron en cuenta y ejercieron control el día 20 de Marzo (sic) de 2008, del riesgo de presentarse la emisión de gases tóxicos […]».

De entrada la acusación carece de solidez, por la potísima razón de que no obra en el plenario prueba alguna de que el 20 de marzo de 2008 se haya producido un accidente de trabajo consistente en que el trabajador Guillermo Daza Zabala inhaló gases tóxicos, luego en sana lógica, sin falta ese supuesto de hecho, no es predicable la consecuencia que aquí se conjetura, esto es, que las empresas demandadas no dieron cumplimiento al documento técnico al que ellas mismas se habían comprometido en virtud del contrato de obra que celebraron.

Así las cosas, en este caso, tampoco se advierte yerro alguno por omisión en la apreciación del documento denunciado. Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar aquellos que inicialmente se dejaron de lado, pues, se itera, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 40 Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no solo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, la inexistencia del accidente de trabajo del que se pretende derivar responsabilidad laboral a las demandadas, pues, en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para considerar que éste no se demostró. En coherencia con lo expuesto, no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ contra BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL.

Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89596 SCLAJPT-10 V.00 42 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Leonor Suárez De Daza y otros.

Demandados: Blastingmar S.A.S. y otro. Radicación: 89596 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Diaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, dado que no se acreditó que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por inhalar gases tóxicos, advierto necesario aclarar un aspecto que de no hacerlo puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a la referencia que hace la Corte a las sentencias de la Sala de Casación Penal CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y CSJ SP2787-2019. Si bien la Sala señaló estas providencias con el fin de destacar que las historias clínicas tienen carácter de documento representativo y, por esta razón, la calidad de pruebas calificadas en casación, lo cierto es que, a mi juicio, ello era impertinente.

Lo anterior porque la calidad de prueba calificada de las historias clínicas se definió a partir de la sentencia CSJ SL5112-2020, en atención al componente objetivo inserto en este tipo de documentos que hace que no sea meramente declarativo de Radicación n.° 89596 2 terceros, criterio que desde entonces ha sido reiterado en la Sala y hoy constituye doctrina pacífica.

Adicionalmente, nótese que la jurisprudencia que se citó de la Sala de Casación Penal establece que la historia clínica no se aporta al proceso para demostrar los hechos, «sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo».

Lo anterior implicaría entender que la eficacia probatoria de la historia clínica se supedita a la prueba pericial, está sí no calificada en casación laboral según la jurispudencia vigente. De este modo, tal referente jurisprudencial riñe con el de la Sala de Casación Laboral, pues se insiste, dicho medio de convicción tiene un valor probatorio autónomo, objetivo y valorable en casación laboral, por lo que por sí sola es capaz de configurar un yerro fáctico.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.