CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2262-2020 Radicación n.° 66364 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mi trece (2013), en el proceso que instauraron contra la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA. I.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 2 HERNÁN TRUJILLO FERREIRA llamaron a juicio a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que, entre los accionantes y la demandada, se celebraron sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales transitaron entre las siguientes fechas: ii) que el último cargo que desempeñaron fue el de vigilante, con un salario promedio que se demostrará, que en todo caso no fue pactado como integral y cuya relación terminó en todos los casos, por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) que eran ineficaces las causas aducidas por la demandada para la terminación unilateral de los contratos de trabajo; iv) que tienen derecho al reconocimiento de los descansos compensatorios y también al tiempo que dedicaron a actividades recreativas, culturales y de capacitación; v) que a la terminación de la relación laboral, VISE LTDA. no les canceló el valor de la indemnización, los salarios, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; vi) que cotizó para cada uno de los demandantes el valor correspondiente a salud, pensión y riesgos profesionales con el salario básico y no con el que realmente devengaron; vii) que la cancelación realizada bajo la denominación de «auxilio extralegal de transporte», en cada desprendible de pago, disfrazaba el valor de «horas extras ordinarias, nocturnas y festivas» y viii) que la Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 3 accionada incurrió en mora, por no haberles cancelado al terminarles los contratos de trabajo, el valor que les correspondía por horas extras con recargo nocturnos y festivos, además de sus prestaciones sociales.
En consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la accionada a pagarle a cada uno de los accionantes, el valor de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa con el promedio devengado mensual; el auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que lo canceló parcialmente; los intereses sobre las cesantías; las primas de servicio; las vacaciones a que tenía derecho cada uno de ellos, pues este rubro solo fue reconocido parcialmente a cada uno; la sanción por el no cubrimiento oportuno y completo de estos rubros; los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; el pago actualizado de las prestaciones sociales; la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; horas extras ordinarias, nocturnas, festivas y dominicales; descansos compensatorios e indexación. En sustento de sus pretensiones, expusieron que la demandada, cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada, incorporó como vigilantes a los demandantes, mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se surtieron en las fechas que muestra el cuadro expuesto arriba; que suscribió con los trabajadores un «otrosi» para concertar nuevas condiciones de trabajo y luego desmejoró las condiciones laborales, en forma unilateral, haciéndoles pagos parciales sobre el salario Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 4 mínimo legal, no con el promedio de lo devengado; que les descontó del salario, de trabajo y por instalamentos, sin haber presentado denuncia penal alguna, sumas de dineros que hizo respaldar en títulos valores, para pagar a los clientes una supuesta pérdida de elementos y, posteriormente, los despidió sin haber justa causa para ello, en las fechas antes señaladas.
Manifestaron, que a la terminación del contrato no se les pagó oportunamente los salarios y prestaciones debidos; que se hizo de manera tardía por valor inferior al promedio mensual devengado por cada uno de ellos; que tampoco les canceló las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, las de recreación y las de capacitación y, en general, las acreencias que se reclaman; que dejó de suministrarles la dotación que por ley debía hacerles ni hizo los aportes a salud y pensiones con el real salario devengado.
(f.° 277 a 309, cuaderno 1). La sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA. se opuso a las pretensiones, a excepción de la declaratoria de la relación laboral en cuanto a los demandantes VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, lo cual aceptó. Respecto de los hechos, reconoció como cierta su calidad jurídica y la celebración de los contratos de trabajo.
Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de obligaciones a su cargo, cobro Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 5 de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 622 a 644, cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2012 (f.° 1272 a 1300, cuaderno 3), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA y VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., existió un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, así: VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ: 18 de marzo de 1998 a 22 de diciembre de 2009. LEONARDO ROMERO ORTIZ: 11 de agosto de 1995 al 23 de diciembre de 2009.
JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA: 30 de marzo de 1998 al 22 de diciembre de 2009. HERNÁN TRUJILLO FERREIRA: 11 de noviembre de 1993 al 22 de diciembre del 2009.
SEGUNDO: DECLARAR probado que el denominado AUXILIO EXTRA LEGAL DE TRANSPORTE, pagado por VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., a VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, realmente corresponde al pago de trabajo suplementario, el cual constituye factor salarial.
TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., a pagar a VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA la indemnización por despido sin justa causa así: ROMERO ORTIZ LEONARDO, indemnización de $4.919.370.00, Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 6 conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia. VÍCTOR GUZMÁN VELÁSQUEZ, indemnización de $4.058.016.66, conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia. JOSÉ JOHAN MEDINA MEDINA, indemnización de $4.041.453.33, conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia. HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, indemnización de $5.499.026.66, conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: (sic) ABSOLVER a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., de las restantes pretensiones incoadas por VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA. a pagar a VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo a los parámetros allí indicados- SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 (f.° 8 a 42 vto., cuaderno 4), a través de la cual dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 8 de junio 2012, en el proceso adelantado por los señores VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 7 GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, contra SEGURIDAD VISE LTDA., en su lugar se condenará a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de indemnización por despido sin justa causa así: VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ: la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($7.120.606.oo).
JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA: la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($6.774.164.oo). HERNÁN TRUJILLO FERREIRA: la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($8.605.905.oo). LEONARDO ORTIZ ROMERO: la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($7.311.150.oo).
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en su lugar se condena a la demandada SEGURIDAD VISE LTDA. a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones legales así: VICTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ: La suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS ($205.701.oo), por concepto de reliquidación de cesantías causadas durante el año 2009.
La suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($29.577.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($94.325.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios. La suma SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($70.298.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones.
JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA: La suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo) por concepto de reliquidación de cesantías. La suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 8 La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($181.382.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios.
La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones. HERNÁN TRUJILLO FERREIRA: La suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo), por concepto de reliquidación de cesantías. La suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías.
La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($181.382.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones. LEONARDO ROMERO ORTIZ: La suma de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.450.oo), por concepto de reliquidación de cesantías.
La suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($11.574.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. La suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($48.555.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios. La suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($93.823.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD VISE LTDA. a realizar el pago de la diferencia que resulte de realizar la reliquidación de los aportes para pensión teniendo en cuenta el pago realizado por concepto de auxilio extralegal de transporte, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, la de primera a cargo de la demandada (negrillas del texto original). Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, declaró fuera de controversia la relación laboral que ató a las partes en contienda y que el vínculo laboral estuvo vigente en los términos que se plasmaron en el cuadro inicial de esta providencia, a excepción del correspondiente al actor LEONARDO ROMERO ORTIZ, de quien dijo que el extremo temporal final fue el 22 de diciembre de 2009 (no 23 como se había indicado en la demanda).
Recordó la definición de «salario» establecida en el artículo 127 del CST, en el que se indican los factores que lo constituyen y que, en los contratos de trabajo, la remuneración puede ser ordinaria, que es la que regularmente paga el empleador en los periodos convenidos o extraordinaria, que la constituyen las sumas que el trabajador no recibe corrientemente «sino en determinados eventos, tales como horas extras, sobresueldos, bonificaciones, comisiones o primas».
Así, asumió el estudio de los puntos objeto de la impugnación, como pasa a verse. 1.- En cuanto a la petición de los accionantes de condenar a la demandada al pago del trabajo suplementario y descanso complementario, causado durante la vigencia del nexo laboral, puntualizó que la ley le impone al peticionario, la carga de probar la veracidad de los hechos que constituyeron la vulneración o desconocimiento del derecho cuyo amparo pide, lo cual está previsto en el artículo 177 del CPC.
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica, que en este caso los actores pretendieron el reajuste de la sumas canceladas por concepto de horas extras ordinarias y nocturnas laboradas, pero no cumplieron las exigencias fijadas en la norma indicada, en cuanto a la prestación de servicios en tiempo extra o suplementario, pues constituyendo «responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso», para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales descansan sus pretensiones, no lo hicieron.
Respecto de la tacha de sospecha presentada por la parte demandada, del testimonio del señor Leider Suárez Páez, que fue admitida por el a quo, no encontró demostrada la razón que se invocó para ella, pero dijo que el declarante afirmó «que los demandantes trabajaron horas extras, dominicales y festivos, que no les daban las horas y recreación y que tampoco las cancelaban», sin que aportara elementos de juicio que permitieran establecer con exactitud el tiempo extra laborado por los demandantes, ni el número de horas a que tenían derecho por concepto de recreación, con lo que en nada incidía su declaración. 2.- Sobre la condena por concepto de reliquidación de acreencias causadas durante la vigencia del nexo laboral, que según afirmaron los apelantes, no fue tenida en cuenta por la empresa cuando efectuó la liquidación, se refirió al material probatorio allegado (f.° 367 a 621, cuaderno 2) y citó dentro de ellos la copia de los reportes históricos de liquidación, provistos por la accionada al contestar la Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda, para decir que, […] permiten establecer el valor mensual devengado por los promotores de la presente litis por concepto [de] horas extras diurnas, nocturnas, dominical diurna y nocturna, así como el “AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE”, lo que permite concluir que en efecto el A quo, al momento de proferir la sentencia que puso fin a la primera instancia no realizó un estudio juicioso del haz probatorio, máxime si se tiene en cuenta que edificó su decisión absolutoria en la falta de diligencia probatoria de los demandantes, desconociendo e ignorando por completo las pruebas legal y oportunamente aportadas por la accionada, y con las cuales se puede establecer con claridad lo devengado por los promotores de la presente litis mes a mes desde el año 2007, mandando al traste con su actuar el postulado de que las pruebas son no son de las partes sino del proceso.
No obstante lo anterior, y como quiera que los promotores de la presente litis pretenden que se reliquiden los pagos realizados por concepto de acreencias laborales causadas durante los años 2007, 2008 y 2009, advierte la Sala que si bien es cierto, a folios 367 a 621 del instructivo milita el historial de pagos realizados por la pasiva a los demandantes durante los años 2007, 2008 y 2009, no es menos cierto, que no obra prueba que permita establecer cuál fue el monto reconocido por la convocada a juicio durante los años 2007 y 2008 por concepto de cesantías, intereses a las mismas y demás acreencias laborales, esta Colegiatura queda relevado (sic) del estudio de la misma.
Manifestó, que como en el expediente hay copia de las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo de los demandantes, estudiaría cada una de ellas «con el fin de establecer si en efecto la demandada al momento de realizarlas, tuvo en cuenta el monto devengado por los demandantes por concepto de horas extras» con los resultados que se reproducen a continuación: De la liquidación final de prestaciones sociales del demandante VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ obra copia al folio 367 del plenario, documental que informa que en efecto la accionada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $633.921, sin tener en cuenta el promedio total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior de conformidad con Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 12 la documental que obra a folios 379 a 384, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante, y que arroja un total de $871.911, razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 871.911 =852.535 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $619.834 tal y como se desprende de la documental obrante al folio 367 se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante señor Guzmán Velázquez por concepto de reliquidación de cesantías del año 2009 la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS ($205.701.oo) y la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($29.577.oo), por concepto de intereses a las cesantías.
Prima de servicios año 2009: 352 X 871.911 =852.535 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le realizó al demandante un pago por la suma de 758.210.oo, en el mes de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 381 y 383, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($94.325.oo).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la (sic) vacaciones, por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho esto que se verifica en la documental visible a folio 383 a 384 del plenario, de la cual se desprende que por dicho concepto la accionada pagó al demandante la suma de $355.776.oo, cuando en realidad tenía derecho a CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($426.073.oo), queda a favor del demandante SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($70.298.oo), monto que deberá pagar la demandada.
Respecto del demandante JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA, encuentra el Despacho que al folio 432 del plenario, obra copia de la liquidación final de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nexo laboral, documental que informa que en efecto la accionada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $616.703.oo, sin tener en cuenta el promedio total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 13 nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior, de conformidad con la documental que obra a folios 444 a 449, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante, y que arroja un total de $832.889.oo, razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $601.285, tal y como se desprende de la documental obrante a folio 432, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante Señor Medina Medina por concepto de reliquidación de cesantías del año 2009, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo) y la suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de intereses a las cesantías.
Prima de servicios año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le realizó al demandante un pago por $632.198.oo, en el mes de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 446 y 448, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante el monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($181.382.oo).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la (sic) vacaciones por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho esto este que se verifica con la documental visible a folio 432 del plenario de la cual se desprende que al actor se le adeudaban 40.67 días por concepto de vacaciones, y que por dicho concepto la accionada pagó al demandante la suma de $777.712.oo, cuando en realidad tenía derecho a UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($1.129.119.oo), quedando a favor del demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), monto que deberá pagar la demandada.
De la liquidación final de prestaciones del demandantes (sic) señor HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, encuentra el Despacho que a folio 496 del plenario, documental que informa que en efecto la accionada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $642.652.oo, sin tener en cuenta el promedio Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 14 total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior de conformidad con la documental que obra a folios 444 a 449, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante y que arroja un total de $832.889.oo, razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $601.285, tal y como se desprende de la documental obrante a folio 432, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante Señor MEDINA MEDINA (sic) por concepto de reliquidación de cesantías del año 2009, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOV ENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo), y la suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de intereses a las cesantías.
Prima de servicios año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le realizó al demandante un pago de $632.998.oo, en el mes de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 446 y 448, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($181.382).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la (sic) vacaciones, por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho este que se verifica con la documental visible a folio 432 del plenario de la cual se desprende que al actor se le adeudaban 40.67 días por concepto de vacaciones, y que por dicho concepto la accionada le pagó al demandante el monto de $777.712.oo, cuando en realidad tenía derecho a UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($1.129.119.oo), quedando a favor del demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), monto que deberá pagar la demandada.
De la liquidación final de prestaciones del demandantes (sic) señor LEONARDO ROMERO ORTIZ, encuentra el Despacho que a folio 556 del plenario, documental que informa que en efecto, la Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 15 demandada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $649.077.oo, sin tener en cuenta el promedio total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior de conformidad con la documental que obra a folios 570 a 574, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante, y que arroja un promedio de $738.500.oo razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 738.500 =722.088 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $625.638, tal y como se desprende de la documental a folio 556, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante Señor ROMERO ORTIZ por concepto de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.450.oo) y la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (11.574.oo), por concepto de intereses a las cesantías.
Prima de servicios año 2009: 352 X 738.500 =722.088 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le pagó al demandante la suma de $673.533.oo, en el mes de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 571 y 574, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (48.555.oo).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la vacaciones (sic), por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho este que se verifica con la documental visible a folio 557 del plenario de la cual se desprende que al actor se le adeudaban 20.33 días por concepto de vacaciones, y que por dicho concepto la accionada pagó al demandante la suma de $406.633.oo, cuando en realidad tenía derecho a la suma de QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($500.456.oo), quedando a favor del demandante la suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($93.823.oo), monto que deberá pagar la demandada.
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 16 3.- En lo que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, expuso que, en efecto, el Juzgado de primer grado la liquidó con el salario mínimo mensual legal vigente, pero que la prueba legalmente aportada demostró que el que los accionantes devengaban era superior al mínimo y procedió a modificar esa condena con los siguientes resultados: LEONARDO ORTIZ ROMERO, Salario promedio $738.500.oo extremos de la relación laboral 11 de agosto de 1995 al 23 de diciembre de 2009, tiempo laborado 14 años, 4 meses y 13 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $7.311.150.oo.
VÍCTOR GUZMÁN VÁSQUEZ, salario promedio $871.911.oo extremos de la relación laboral 18 de marzo de 1998 al 22 de diciembre de 2009, tiempo laborado 11 años, 9 meses y 3 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $7.120.606.oo. JOSÉ JOHAN (sic) MEDINA MEDINA, salario promedio $832.889.oo extremos de la relación laboral 30 de marzo de 1998 al 22 de diciembre de 2009, tiempo laborado 11 años, 8 meses y 23 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $6.774.164.oo.
HERNÁN TRUJILLO HERRERA, salario promedio $777.642.oo extremos de la relación laboral 11 de noviembre de 1993 al 22 de diciembre de 2009, tiempo laborado 16 años, 1 meses (sic) y 12 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $8.605.905.oo. 4.- En cuanto al tema de la indemnización moratoria, advirtió que, según lo ha establecido la jurisprudencia, la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del CST no es automática e inexorable, sino que, «por el contrario, es necesario […] encontrar acreditada la mala fe del empleador al sustraerse de reconocer y pagar lo que realmente estaba obligado», conducta que no se evidenció en este caso, «máxime si se tiene en cuenta que la convocada a juicio al Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 17 momento de realizar la liquidación de las acreencias laborales tuvo en cuenta parcialmente la suma por concepto de horas extras laboradas por los demandantes», descartando la mala fe del empleador en la mora o no pago de las prestaciones sociales.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1970, sin número se radicado, en cuanto a que cuando se controvierte la existencia de la obligación, no es aplicable el mencionado artículo 65, por lo que se imponía la absolución de la demandada en lo que a ese rubro correspondía. En este acápite se refirió al pago que por incapacidad pidió el señor LEONARDO ROMERO ORTIZ y dijo que, si bien dicho demandante estuvo en esa condición de salud, según se desprende de la comunicación que milita en el folio 15 del cuaderno 1, «el pago de la misma se efectuó en la nómina del mes de noviembre de 2009, tal y como informa la documental visible a folio 573 del plenario». 5.- Finalmente, hizo alusión al reclamo referente a los aportes para el sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
Precisó, que al revisar la documental de los folios 371 a 621 del cuaderno 2, halló que la demandada no tuvo en cuenta, al momento de pagar los aportes pensionales, el promedio de lo devengado por concepto de «auxilio extralegal de transporte», rubro que dicha sociedad reconoció como trabajo extra elaborado por los accionantes y en tal virtud dispuso tal condena.
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta de la siguiente manera (f.° 13, cuaderno de la Corte): Respetuosamente pido al Honorable Corporación Casar parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó la de primer grado en su numeral 4°, respecto de absolver a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra por VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, y en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido.
Comedidamente pido, que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran a continuación de manera conjunta, dada la identidad temática y de propósito que tienen.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, […] de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 16 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 9, 13, 14, 43, 61, 65, 127, 128, 142, 186, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 19 1975; 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 177, 197, 305 y 307 inicial del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 15 de la ley 50 de 1990.
Dicen, que dada la vía escogida no discute los aspectos fácticos de la sentencia, relacionados con la discriminación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y los conceptos de cesantías y sus intereses, así como las demás acreencias laborales respecto del año 2009; que, sin que fuera objeto de discusión, la empleadora aportó con la contestación de la demanda, copia de los reportes históricos de liquidación de los demandantes, respecto de las anteriores partidas, correspondiente a los años 2007 y 2008, lo que permite establecer el valor mensual devengado por los actores, por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, dominical diurna, nocturna y el denominado «auxilio extralegal de transporte»; relacionan la foliatura en la que reposan esos documentos discriminada por demandante y año y agregan, que en la segunda instancia no se cuestionaron los extremos de las relaciones laborales, el cargo de vigilante que desempeñaron, ni los pagos que la demandada les hizo.
En la demostración del cargo, dicen que la sentencia se funda en que la parte actora tenía la carga de demostrar que era acreedora del derecho pretendido y no la cumplió, lo que hizo imposible establecer que los accionantes hubieran laborado en tiempo extra o suplementario y que esas labores no les hayan sido pagadas; que el fallador derivó que, si bien en los folios 367 a 621 del cuaderno 2 está el historial de Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 20 pagos realizados por la pasiva durante los años 2007, 2008 y 2009, no se demostró cuál fue el monto reconocido durante los años 2007 y 2008 por concepto de cesantías, intereses a las mismas y demás acreencias laborales; que esa consideración del ad quem fue equivocada, con lo cual violó el artículo 13 del CST sobre el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; que en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, no era legal la razón dada para confirmar el numeral cuarto de la providencia de primer grado, sobre la que hizo a su antojo el empleador, porque desconoció la primacía de la realidad «de lo devengado por cada uno de los trabajadores».
Afirman que, tampoco aplicó el artículo 127 del CST sobre los factores constitutivos del salario, de los cuales dice que sus elementos determinantes son los señalados en él y no una liquidación hecha «con lo que el empleador considere deber», de manera que «los factores que consideró el patrón son irrelevantes» y, por lo tanto, erró el Tribunal en cuanto no ordenó la reliquidación de las acreencias laborales respecto a los años 2007 y 2008, pues le dio prevalencia a la liquidación hecha por la sociedad.
Deducen que estas mismas razones, el Juez colegiado quebrantó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica; que tenía la obligación de colegir la connotación jurídica salarial de los pagos hechos por la demandada a los demandantes durante la vigencia de los vínculos laborales, para no incurrir en la violación del artículo 127 del CST y, como no lo hizo, quedó evidente su vulneración, Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 21 Para finalizar, anotan que como el ad quem incurrió en ese yerro, absolvió a la demandada en lo que atañe a la reliquidación de las cesantías y demás, para los años 2007 y 2008, cuando debió imponer las condenas pedidas por la parte actora.
Pidió la casación del fallo y para el efecto, presentó alegato de instancia (f.° 13 a 20, ibídem). VII. RÉPLICA Dice, que tanto la formulación del cargo, como su demostración, son incongruentes con la decisión impugnada, porque el Tribunal no desconoció lo pagado a los accionantes por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, así como el «auxilio extralegal al transporte», pues -a contrario sensu- dicho fallador accedió a la apelación en ese punto, ordenó «reliquidar las prestaciones sociales correspondientes al año 2009, reliquidó la indemnización por despido sin justa causa de cada uno de los demandantes y ordenó la reliquidación y pago de aportes a pensión».
Además, aduce que para tal fin, el ad quem reconoció la incidencia salarial del mencionado «auxilio extralegal al transporte», luego no incurrió en error alguno respecto a las normas presuntamente violadas, porque fue precisamente el Colegiado, quien revocó parcialmente el fallo de primera instancia, previo a lo cual reconoció la incidencia salarial del concepto «auxilio extralegal al transporte».
Manifiesta, que la parte actora confunde el argumento y sustento legal con el cual negó la reliquidación de Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 22 prestaciones sociales correspondiente a los años 2007 y 2008 y señala equivocadamente que el Tribunal no accedió a las mismas, cuando en realidad lo que dijo fue que, ante la pretensión encaminada a reliquidación de los pagos de las acreencias laborales causadas durante los años 2007, 2008 y 2009, se demostró con el historial de pagos hechos durante esos años, pero no el monto reconocido por la accionada para 2007 y 2008.
Agrega, que los mismos demandantes y las pruebas testimoniales dieron fe que la empresa si les pagó sus prestaciones sociales, pero en forma incompleta, «de tal forma que les correspondía a ellos demostrar cuál era la pretendida diferencia»; que, por tanto, la parte recurrente no ataca la motivación del fallo y mucho menos la aplicación de las normas que le sirvieron de sustento (f.° 50 a 53, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO El mismo, es una reproducción fiel del primero, solo que en su formulación no invocan la infracción directa como modalidad de violación normativa, sino la interpretación errónea de las mismas disposiciones, lo cual presenta así: Acuso la sentencia de violar en forma directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 16 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 9°, 13, 14, 43, 61, 64, 65, 127, 128, 142, 186, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 177, 197, 305 y 307 del inicial C.P.C, y los artículos 1°, 13, 25, 53 de la Constitución Política, lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 15 de la ley 50 de 1990.
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo demás, la argumentación que le sirve de sustento es exactamente la misma. En tal sentido, la Corte se releva de repetirla (f.° 20 a 27, ibídem). IX. RÉPLICA Pide tener en cuenta lo dicho frente al cargo primero y agrega que el juzgador colectivo tuvo en cuenta todos los valores devengados por los demandantes que por su naturaleza eran factor salarial, conforme al artículo 127 del CST e incluso el denominado «auxilio extralegal al transporte», acorde con lo decretado en el fallo de primera instancia. Luego, afirma que: Cosa distinta, y frente a lo cual no presenta reclamo o reparo alguno y que no es objeto de casación, es que el Tribunal en aplicación al principio de la carga de la prueba, como ya se sustentó no haya accedido a la reliquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008, esto, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la diferencia que pretendía y frente a la cual, como bien lo manifestó el Tribunal, no le era legalmente deducir (f.° 53 y 54 ibídem) X. CARGO TERCERO Acusan el fallo de: […] violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127 y 128 del Código Laboral (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1991 como legislación permanente) y los artículos 13, 16 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 9°, 13, 14, 43, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 193, 249, 253, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 17, 22 Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 24 y 23 de la Ley 100 de 1993; 177, 197, 305 y 307 del inicial C.P.C, y los artículos 1°, 13, 25, 53 de la Constitución Política, lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 15 de la ley 50 de 1990.
Declaran que el quebranto de las normas anotadas anteriormente se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no emerge con suficiente claridad la demostración de los hechos fundamentales de las pretensiones (folios 27 y 28 cuaderno del tribunal).
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la contestación de la demanda (folio 624) confesó que el pago que hizo a los demandantes y que en las planillas se denominó “141: auxilio extralegal de transporte”, se reconoce como una bonificación, que incluye algunas horas extras, diurnas, nocturnas, festivas y sus respectivos recargos.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la contestación de la demanda (folio 624) confesó: “El concepto “141” fue necesario implementarlo debido a que por el gran número de empleados que tiene la empresa demandada (más de 5.500), y al gran volumen de procesos y conceptos de liquidación, desde hace aproximadamente tres (3) años, se generó un error en el sistema de liquidación utilizado por la empresa, por lo que se vio en la necesidad de implementar una nueva casilla o concepto de nómina bajo él se unifica y evidencia el pago de algunas horas extras dominicales y festivos, que se identifica con el número 141…”
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que los pagos que habitualmente hizo la demandada a los demandantes bajo el concepto 141 auxilio extralegal de transporte, son constitutivos de salario, retributivo o como contraprestación por el servicio que le prestó el trabajador.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, cuando en forma unilateral y sin justa causa terminó el contrato de trabajo, no liquidó ni pagó a los trabajadores el valor de sus salarios y prestaciones sociales correspondientes de acuerdo con el real salario percibido por el trabajador.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al introducir en las planillas de pago el concepto “141: auxilio extralegal de transporte”, con el reprochable propósito de que en la liquidación de salarios y prestaciones no se Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 25 tuviera en cuenta la connotación salarial de todos estos pagos, según consta a folios 8 a 13, 820 a 842, declaraciones de los testigos LEIDER SUÁREZ, JHON JAIR RODRÍGUEZ MEJÍA, REINEL DEVIA ARROYO y LEONARDO SÁNCHEZ TRUJILLO, y el documento denominado OTRO SI, folios 18, 19, intentando cambiar desfavorablemente las condiciones laborales de los trabajadores.
SÉPTIMO: Dar por demostrado, en contra de toda evidencia, que en la liquidación de folios 367, 432, 496 y 556, del expediente no se tuvo en cuenta el salario real percibido por cada uno de los demandantes. (negrillas son del texto original) Sostienen, que en los anteriores desaciertos incurrió la sentencia acusada, por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, como se señalan a continuación: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.- Prueba documental de folios 371 a 621, los cuales registran pagos que la demandada hizo a los demandantes entre ellos por auxilio de transporte. 2.- Prueba documental de folio 371 a 621, en los cuales se demuestra que la demandada, además del rubro “auxilio de transporte” involucró, el concepto “141 auxilio extralegal de transporte”. 3.- Prueba documental de folios 367 a 621, que registran el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, que fueron la razón para que el Tribunal modificara parcialmente la sentencia, aduciendo que correspondía a lo que la demandada pagó parcialmente. 4.- Prueba testimonial, como genéricamente lo trata la sentencia acusada.
PRUEBAS NO APRECIADAS 1.- La confesión judicial hecha por la demandada en la contestación de la demanda, que se registra a folio 624 en los siguientes términos “El concepto “141” fue necesario implementarlo debido a que por el gran número de empleados que tiene la empresa demandada (más de 5.500) y al gran volumen de procesos y conceptos de liquidación, desde hace aproximadamente tres (3) años, se generó un error en el sistema Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 26 de liquidación utilizado por la empresa, por lo que se vio en la necesidad de implementar una nueva casilla o concepto de nómina bajo el cual se unifica y evidencia del pago de algunas horas extras dominicales y festivos, que se identifica con el No. 141…” 2.- Conducta procesal asumida por la demandada.
(Las negrillas son del texto original) Argumentan, que la habitualidad de los pagos, que incluye horas extras dominicales y festivos, incluido en el concepto 141 «auxilio extralegal al transporte», que la demandada admitió en la contestación de la demanda, constituyen retribución de los servicios prestados por los trabajadores; que en la documental obrante en los folios 367 a 621 del cuaderno 2 y «9 a 13», que señala «mal apreciada por el Tribunal porque en estos consta la habitualidad con que los mismos se hicieron», en cuanto entendió que se había pagado en forma integral lo debido a los demandantes a la terminación del contrato de trabajo, pues el mismo sentenciador fue quien expresó que debía tales salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Aducen, que la prueba testimonial «de LEIDER SUÁREZ (folios 820), JHON JAIR RODRÍGUEZ MEJÍA, REYNEL DEVIA ARROYO (folios 833 838) y LEONARDO SÁNCHEZ TRUJILLO (folios 838 a 842 señalan en forma concordante», que al demandante le dieron por terminado el contrato de trabajo por afiliarse al sindicato, lo cual atenta contra el derecho fundamental de asociación; que estos declarantes no desvirtuaron la habitualidad de los pagos, bajo el concepto «auxilio extralegal al transporte» incorporado en el documento denominado «OTROSÍ».
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicen, que el ad quem no analizó la conducta procesal de las partes, respecto de la prueba documental que debió ser pedida a la demandada, al darle contestación. Enseguida, reiteran la solicitud de casar la sentencia y presenta argumentos destinados a las eventuales consideraciones de instancia, entremezclados con apreciaciones repetitivas de la confesión que, insiste, hizo la llamada al juicio, respecto del carácter salarial del concepto 141 denominado «auxilio extralegal al transporte» y que sí hubo prueba del salario real devengado por los actores, mediante pagos que constituían salario que eran retributivos del servicio (f.° 27 a 34, ibídem).
XI. RÉPLICA Insiste en la incongruencia entre las consideraciones del ad quem y los argumentos expuestos por la censura, en cuanto por aquellas admite el Tribunal el carácter salarial del concepto «auxilio extralegal al transporte», pero la censura insiste en la tesis de que el fallador no le dio tal connotación y fue por ello que negó la reliquidación de las prestaciones recabadas, correspondientes a los años 2007 y 2008 (54 a 59, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 28 planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente tiene la carga mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 29 Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- No se atacan los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada.
Para lo que a esta decisión interesa, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia en el rubro correspondiente al salario y la reliquidación de prestaciones sociales pedida por los demandantes, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: i) que de conformidad con el artículo 127 del CST se entiende por salario todo lo que se percibe por trabajo, «bien sea en dinero o en especie y sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 30 valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje de ventas y comisiones»; ii) que examinando el acervo probatorio visible en los folios 361 a 621 del cuaderno 1, esto es, copias de los reportes históricos de liquidación de los demandantes, se pudo establecer el valor mensual que éstos devengaron por «horas extras diurnas, nocturnas, dominical diurna y nocturna, así como el “auxilio extralegal de transporte”»; que frente a la reliquidación de los pagos hechos por concepto de acreencias laborales causadas en los años 2007, 2008 y 2009, «no obra prueba que permita establecer cuál fue el monto reconocido por la convocada a juicio durante los años 2007 y 2008 por concepto de cesantías, intereses a las mismas y de las acreencias laborales» con lo cual se relevó de estudiar la petición por ese periodo y procedió a reliquidar esos rubros, para el año 2009.
Los tres cargos con los que se ataca la sentencia del Colegiado se fundan en un argumento común, consistente en que se inaplicó el artículo 127 del CST, porque se desconoció el carácter salarial del trabajo suplementario que figura en la prueba documental como «auxilio extralegal al transporte» y se refiere exclusivamente a los de los años 2007 y 2008.
Sin embargo, esa alegación contiene un contrasentido que los censores no explican, cual es la de pretender que el Tribunal le dio carácter salarial al trabajo suplementario del año 2009, pero lo desconoció para 2007 y 2008. Solo insisten en que era obligación del fallador darles connotación jurídica a esos pagos hechos por el empleador, discusión ajena a lo dicho, por aquel, que fue la falta de prueba del monto reconocido en Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 31 estos años y, que, para corroborar, estudió cada una de las liquidaciones contractuales definitivas, con los resultados plasmados en su fallo.
Es decir, no fue tal la consideración que hizo el ad quem para reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes, pues claramente incluyó ese trabajo suplementario como integrante del salario (lo cual, dicho sea de paso, desvirtúa el argumento por ellos invocado), sino que, como lo adujo, no podía reliquidar ese factor por los años 2007 y 2008, porque el caudal probatorio no le permitió establecer el monto del trabajo suplementario, para ese tiempo.
Cosa distinta a la que alega la censura, que por incuria o confusión, dejó incólume ese cimiento de la decisión. Como se observa, la razón fundamental de la decisión del ad quem, no recibió ataque por parte de la censura, con lo cual, al quedar libre del mismo, el fallo acusado mantiene su vigencia y presunción de acierto. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
También, en la providencia CSJ SL2874-2019, se asentó que: […] a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, y que fueron en parte el cimiento de la decisión, puesto que con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó en parte el fallo, este conserva su doble presunción de acierto ilegalidad.
En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. 2.- Inapropiada formulación de los dos primeros cargos, porque encaminados por el sendero jurídico, involucran mayoritariamente, consideraciones de índole Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 33 fáctica.
Una vez leído al cuerpo silogístico de las acusaciones primera y segunda, muestran otro yerro de carácter insalvable, cual es el de darle cabida a consideraciones de índole factico-probatoria en un cargo por la vía directa, pues, como se aprecia en su texto, para respaldar la veracidad del equívoco entendimiento del que acusan al Tribunal respecto de la norma que cita los factores salariales, invitan a la Corte a examinar las pruebas que militan en los folios 367 a 621 de los cuadernos 2 y 3) para establecer «cuál fue el monto reconocido» por la sociedad llamada a juicio y critica que el ad quem haya desconocido el pago de horas extras y trabajo suplementario, nocturno y dominical para realizar las correspondientes liquidaciones.
Sobre el asunto, esta Sala en sentencia CSJ SL1282- 2020 recordó que: Inveterada y pacíficamente, la Corte ha sostenido, que cuando el cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, se dirige por la vía de puro derecho, no es dable al recurrente en casación proponer debates que conduzcan a la Corte a examinar pruebas y/o piezas del proceso, para constatar hechos, puesto que los únicos que en esa senda puede plantear son los relativos a la aplicación indebida, la infracción directa o la interpretación errónea de la ley sustancial en que haya incurrido el Tribunal, con prescindencia de lo primero. Así está expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 34 de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.- En los tres cargos, se acusa la transgresión de normas procesales, sin invocarla como violación medio.
En efecto, en todos se dice, dentro de la proposición jurídica, que se vulneraron los artículos «177, 197, 305 y 307 Inicial del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990». Al respecto, en varias providencias, entre ellas, la CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, dijo la Corte que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada recientemente, como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ AL733-2019, al reiterar la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: […] la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 35 atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Tampoco cumplió con la carga argumentativa subsiguiente, de demostrar de qué forma la trasgresión de las disposiciones procesales, condujo a las de las sustanciales de alcance nacional referidas en la impugnación, que hayan sido base esencial del fallo cuestionado o hayan debido serlo 4. En el tercer cargo, no se cumple la carga de acreditar los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal.
Tales yerros los deriva la censura de haberse apreciado indebidamente unas pruebas y por no hacer ninguna consideración en otros, tal como se discriminó en la transcripción plasmada en el cuerpo del mismo. Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin embargo, a pesar del prolijo paginarlo que compone la demostración del cargo, sus argumentos pueden resumirse en que las pruebas documentales obrantes en los folios 367 a 621 del cuaderno 2, entre otras, estuvieron «mal apreciada por el Tribunal porque en estos consta la habitualidad con que los mismos se hicieron», lo cual no muestra el yerro alguno, no dice en qué consistió, ni tampoco qué dicen esos documentos que haya tergiversado el Tribunal, pues, por el contrario, lo que éste dedujo fue que se debían los factores reclamados, pero no se demostró su monto, aspecto que no fue controvertido por la censura.
Conforme la jurisprudencia de la Sala, el error de hecho que da lugar al quiebre de la sentencia confutada implica que el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero. En la citada sentencia CSJ SL518-2020, se reitera que la facultad de la Corporación, en tratándose del error de hecho se encuentra limitado por el principio de libre formación del convencimiento: Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 37 Además, acude a una prueba testimonial que el fallador desechó por improcedente, esto es, los testimonios de «LEIDER SUÁREZ (folios 820), JHON JAIR RODRÍGUEZ MEJÍA REYNEL DEVIA ARROYO (folios 833 838) y LEONARDO SÁNCHEZ TRUJILLO (folios 838 a 842)», que se refirieron a otro tema. También, cita solo tangencialmente la que denomina confesión de la parte demandada, respecto del carácter salarial del concepto 141 denominado «auxilio extralegal al transporte» y que sí hubo prueba del salario real devengado por los actores, mediante pagos que constituían salario que eran retributivos del servicio, nada de lo cual muestra error alguno del Juez colegiado.
Al respecto, se recuerda que, en tratándose del error de hecho, como aquí se aduce, para su configuración en el recurso extraordinario, debe aparecer de manera ostensible y manifiesta en los autos, de forma que asome del mero parangón entre lo que dice la ratio decidendi del fallo acusado y lo que verdaderamente muestran los medios probatorios, de modo tal que no quepan conjeturas o presunciones o que estas sean innecesarias.
En reciente sentencia CSJ SL518-2020, la Sala reiteró el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 38 no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019). […] Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Finalmente, en el mismo cargo tercero, critica un tema que no fue objeto de la decisión ni de las razones de la impugnación extraordinaria. Se trata de que las declaraciones testimoniales acabadas de citar, indicaron que el motivo de la terminación del contrato fue la afiliación del «demandante» al sindicato, y que esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
Este aspecto no fue objeto de la sentencia y además no es un tema relacionado con el recurso extraordinario, qué se fundó esencialmente en el carácter salarial del denominado «auxilio extralegal al transporte», sobre lo que debiera pronunciarse el ad quem y, de llegar a serlo, debió el interesado en su momento, pedir la adición del fallo como remedio procesal.
Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 39 Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la sociedad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mi trece (2013), en el proceso que VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA instauraron contra la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Radicación n.° 66364 SCLAJPT-10 V.00 40