CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55373 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2262-2018 Radicación n.° 55373 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ANTONIO TABARES CATAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra INREPE LIMITADA y CRISTALERIA PELDAR S.A..
I.
ANTECEDENTES ALFREDO ANTONIO TABARES CATAÑO llamó a juicio a INREPE LIMITADA y CRISTALERIA PELDAR S.A., con el fin de que se les condenara a pagarle en forma conjunta o separada, los salarios insolutos por valor de $213.000, el recargo legal por el trabajo dominical y festivo, las horas extras laboradas, la cesantía y sus intereses, el vestido y el calzado de labor y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó, mediante contrato de obra, con la sociedad INREPE Limitada, para laborar en actividades de mantenimiento en las instalaciones de la Cristalería Peldar S.A.; que dicho contrato inició el 1 de septiembre del año 2005, durante ocho días continuos, lo que incluyó el domingo de 6 p.m. a 6 a.m.; que el salario devengado equivalía a $95.000 diarios; que le quedaron debiendo salarios insolutos por valor de $213.000, el recargo legal por el trabajo dominical y festivo, las horas extras, la cesantía y sus intereses y el vestido y calzado de labor; que, como consecuencia de la no cancelación del salario y las prestaciones sociales, se le debía la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, INRAPE Ltda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación del accionante mediante contrato de obra, para laborar en actividades de mantenimiento, en las dependencias de Peldar S.A.. El resto lo negó. En su defensa propuso las excepciones de mérito: pago de lo debido, prescripción y buena fe.
A su vez, Peldar S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no conocerlos. Propuso como excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo de solidaridad de Cristalería Peldar S.A. con Inrepe Ltda., prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado- Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (fs. 96 a 107), condenó a Inrepe Limitada a pagar al accionante los salarios insolutos, cesantía con sus intereses, primas, vacaciones y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Absolvió a la compañía Peldar S.A. de todos los cargos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia proferida en primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la solidaridad dimanaba del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, y en cuanto a Cristalería Peldar S.A., señaló: Funciona como una empresa cuyo objeto social es la producción de toda clase de artículos de vidrio, de plásticos, de metal, o de papel, o de artículos en que estos (sic) entren como componentes y, en general, la fabricación y el comercio de productos y artículos de vidrio, plástico, metal o papel o de los que sean un complemento necesario para su uso, distribución y venta.
Agregó que la accionada había celebrado con Inrepe Ltda., un contrato cuyo objeto era: …la fabricación y el montaje de doble fondo en lámina de un cuarto (1/4) en acero al carbón en el tanque de doscientos diez mil galones, ubicado en la planta de Envigado; la fabricación del pozuelo en el fondo del tanque para su drenaje; la fabricación del manhole para acceso, los refuerzos de soldaduras en el primer anillo y el montaje de camisa en platina para estabilizar al abombado del tanque.
Que el accionante, en la audiencia de interrogatorio, al explicar la labor realizada en las instalaciones de Peldar S.A, había dicho que había sido contratado para la reparación y reforma a un tanque «… yo se (sic) que había reparación y modificación de fondos y laterales del tanque…» Igualmente, estimó que no existía duda de la labor contratada por la sociedad Cristalería Peldar S.A., para que fuera ejecutada por la empresa Inrepe Limitada, la cual a su vez, mediante vinculación por contrato de obra o labor, ligó a sus trabajadores para cumplir el objeto contractual pactado, que, en resumen, consistió en la reparación y mantenimiento de unos tanques en las instalaciones de Peldar S.A., de manera tal que si bien podía considerarse que el objeto contractual estaba relacionado de manera indirecta con el objeto social de la empresa, en tanto los tanques intervenidos eran necesarios para la fabricación del vidrio y demás elementos que produce, ello no significaba que existiera la solidaridad pretendida por el demandante, ya que de comprenderlo de esa forma, era casi como volver ilimitada la solidaridad que trata la norma, lo cual no estaba acorde con su espíritu.
Finalmente, citó y transcribió apartes de una sentencia del 15 de noviembre del 2001, de la cual no dijo el radicado, y llegó a la conclusión que era evidente que la tarea de Peldar S.A. no era el mantenimiento y reparación de los tanques para la fabricación de sus productos, por lo que necesariamente debía acudir a empresas especializadas para tal fin.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolución a la codemandada PELDAR S.A. y, en su lugar, la condene solidariamente en forma conjunta o separada al pago de las obligaciones que contiene la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: Concretamente por la violación del contenido del art. 34 del C.S.T. (art.3. Dec. 2351 de 1965 por interpretación errónea en relación con la solidaridad del beneficiario del trabajo con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Atendiendo a la razón expresada al concluir las consideraciones de la sentencia del Tribunal que en forma textual afirma: “en el presente caso, fluye evidente que la tarea de Peldar no es el mantenimiento y reparación de los tanques para la fabricación de sus productos, por lo que necesariamente debe acudir a empresas especializadas para tal fin, razón por la cual habrá de confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia. En la demostración del cargo refiere el censor que la interpretación errónea del Tribunal se presentó cuando confundió el significado de palabras que utiliza la norma, tales como: habitual, normal, frecuencia, inherente, extrañas o conexas, ya que, afirma, su significado no puede ser buscado en forma literal, sino indagando el espíritu que tiene la ley; que, en la legislación latinoamericana, el Código Sustantivo del Trabajo se ha mostrado más comprensivo, porque al referirse a labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, incluye dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario.
Agrega que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, que señala que los trabajos realizados en las diferentes etapas del proceso productivo que contribuyan a éste no son actividades extrañas a la empresa, sino que son labores normales, aunque sean contratadas con compañías especializadas en la actividad; que, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que lo que persigue la ley con el mecanismo de la solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral; que Cristalería Peldar S.A. fue negligente en la supervisión o control del cumplimiento de las obligaciones laborales de la contratista Inrepe Limitada, hasta el punto que no le importó que el demandante hubiese sido estafado, al presentar la contratista documentos falsos de pago de salarios y prestaciones sociales, los cuales fueron suscritos con una firma que no correspondía a la del demandante, como se pudo probar dentro del proceso.
Sostiene que si lo pretendido por la ley es proteger a los trabajadores vinculados al beneficiario a través de la solidaridad, solamente podría exculparse dicha beneficiaria si se demuestra que garantizó el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista, y más si se tiene en cuenta que éste no está en capacidad económica de responder por el pago de las condenas contenidas en las sentencias de instancia, por lo que el demandante nunca recibiría el pago de las obligaciones creadas, de mantenerse el fallo del Tribunal.
Finalmente, dice que, atendiendo el texto de la norma y cotejándolo con la situación bajo examen, no puede decirse que las actividades de mantenimiento y a condicionamiento de los tanques o equipos que constituyen la base de la actividad productiva sean ajenas o extrañas a las actividades normales de Cristalería Peldar S.A.; lo que es anormal, según su criterio, es no atender adecuadamente ese mantenimiento, ya que pondría en peligro no solo la salud y la integridad física de los empleados, sino el patrimonio de la empresa, al tratarse de actividades indispensables para su funcionamiento.
CONSIDERACIONES Como se puede observar de lo transcrito, al proponer la violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, la censura circunscribe su ataque a la vía directa o de puro derecho, por lo que deja incólumes las conclusiones de carácter fáctico a que llegó el juzgador de segunda instancia, no obstante, en la demostración y desarrollo del único cargo expuesto, llama a la Sala a verificar lo demostrado en el expediente, para de esa forma encontrar el material de convicción que demuestre que el demandante cubría una necesidad propia del beneficiario, que constituía una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.
Así mismo, el censor genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de enfocar su reproche por la vía de puro derecho, lo que va en contravía de lo adoctrinado pacíficamente por la Corte, que sostiene que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, de manera tal que se excluyen entre ellas, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado, posición esta que ha sido planteada y reiterada en innumerables sentencias entre las cuales podemos se pueden destacar las CSJ SL13779-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017. Ahora bien, así se soslayaran los yerros técnicos enlistados, de todas maneras se encontraría que no le asiste razón al recurrente, toda vez que no se equivocó el Juzgador de segundo grado cuando, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo comprendió que a pesar de que el objeto contractual se relacionaba indirectamente con el objeto social de la empresa, ello no significaba la existencia de solidaridad, al ser evidente que la tarea de Peldar S.A. no era el mantenimiento y reparación de los tanques en donde se albergaban fluidos necesarios para la fabricación de sus productos.
Ello en virtud de que la regla jurídica sostenida por el ad quem, según el cual para la existencia de la solidaridad, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, está acorde con la sostenida por esta Sala de casación. En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. En sentencia del 5 de febrero de 2014, radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
En el caso concret,no se puede llegar a la conclusión de que existe una conexidad o afinidad entre el mantenimiento, reparación y acondicionamiento que debe realizar la empresa Peldar S.A. de los tanques o equipos que forman parte de su actividad productiva y lo que constituye su actividad empresarial normal que se desarrolla a través de su objeto social, el cual es: La producción de toda clase de artículos de vidrio, plásticos, metal o papel, o de artículos en que estos materiales entraran como componentes, y en general, la fabricación y el comercio de productos y artículos de vidrio, plástico, metal o papel o de los que sean un complemento necesario para su uso, distribución y venta No se requiere de un esfuerzo interpretativo mayor para arribar a la conclusión que las dos actividades no son de la misma esencia ni envergadura, pues es obvio que cualquier entidad privada o pública que quiera desarrollar su propósito de la mejor manera está sometida a procurar las mejores condiciones de eficiencia y seguridad de sus instalaciones y equipos, que hacen necesarias labores de mantenimiento o acondicionamiento de su planta física, ineludibles para el desarrollo de su actividad empresarial, lo que jamás podrá significar que las labores realizadas con dicho fin, sean del giro ordinario de sus negocios, si tenemos en cuenta que, en un sentido estricto, toda labor que se desarrolle dentro de una empresa de una forma u otra, guardará relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta.
Acerca de este puntual aspecto que hoy ocupa la atención de la Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2014 radicación 39000, la Corte se pronunció en los siguientes términos: En decisión del pasado 20 de marzo de 2013, radicación 40.541, esta Sala recordó la doctrina en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
En esa ocasión, también se memoró que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».
La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Se impone traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a que no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881: Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.
No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. Entonces, la rigurosa correspondencia entre las actividades ejecutadas por el demandante y las del Banco de la República no logró acreditarse, ya que la labor de dirección como residente de la interventoría en la obra de ampliación y remodelación del Banco de la República, sucursal Cartagena, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.
Es que no puede pasarse por alto que para la realización de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc.
Pero ello no significa que las faenas tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia. En sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 30.997, la Sala sostuvo: tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social.
De suerte que no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondieran a aquellas propias y esenciales del Banco de la República, esto es, ejercer las funciones de banca central y aunque se reitera, no se desconoce que esta entidad buscaba cubrir una necesidad propia, ello, per se, no significa que la actividad desarrollada por el promotor del proceso sea permanente, o se entienda como inherente a dicha institución. No puede olvidarse que tal actividad solo se requería hasta tanto se finalizara la «ampliación y remodelación del Banco de la República, Sucursal Cartagena»; esto es, para una obra concreta y puntual.
Y el hecho de que el beneficiario del servicio tuviese un «departamento denominado de edificios», tampoco es suficiente para hacerlo solidario, por cuanto dicha dependencia cumple un rol diferente al de la esencia de la institución, que, a la luz del artículo 1º de la L. 31/1992, es la de ejercer «las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley».
Claro que para cumplir con su objeto se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, como ya se dijo, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un apoyo para el cabal cumplimiento de su labor.
Es importante rememorar que lo que buscó el legislador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad, situación que no se presenta en el caso bajo análisis.
De la mano de las anteriores reflexiones, la acusación no se abre paso. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO ANTONIO TABARES CATAÑO contra INREPE LIMITADA y CRISTALERIA PELDAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00