Micelio
SL2261-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2261-2023 Radicación n.° 93792 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como litisconsorte por pasiva, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que WALTER ARLEY QUICENO DAZA le instauró a INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S. A. -INCOLTES S. A.- al que fue vinculada la recurrente y SEGUROS DEL ESTADO S. A. como llamado en garantía. I.

ANTECEDENTES Walter Arley Quiceno Daza llamó a juicio a Ingeniería Colombiana de Trazados y Estudios S. A. -Incoltes S. A.-, con Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara la existencia de la diferencia salarial deficitaria tomada como base para el pago de las incapacidades de las que fue objeto y, la culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo sufrido el «7 de noviembre de 2013».

En consecuencia, se condenara al pago de las sumas diferenciales y la indemnización total y ordinaria de perjuicios en forma solidaria con los socios de la empresa demandada, a su favor y de su núcleo familiar, incluido el menoscabo material, moral, daños de relación y demás que se demostraran y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que para la presentación de la demanda se encontraba vinculado a la demandada, desempeñando el cargo de ayudante en el área de la construcción; que el 7 de octubre de 2012, cuando sufrió el accidente de trabajo, estando bajo la dirección, supervisión y órdenes del encargado de la obra en que laboraba, hacía perforaciones a una peña con un taladro, para llenarlas con cemento expansivo -cras-; que en la zona había agujeros previamente rellenados, siéndole indicado realizar otras adicionales cerca a los mencionados; que preguntó sobre la existencia del peligro de hacer nuevos hoyos junto a los anteriores, frente a lo cual, la respuesta fue, «hágale, no hay ningún problema, no le pasa nada» y ante la réplica «¿seguro?», el encargado de la obra contestó «seguro, hágale tranquilo».

Afirmó que, no le fue dado ningún tipo de instrucción respecto al manejo del material cras y sus posibles peligros; que no le fueron entregados los elementos de seguridad que Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 3 describe la hoja de seguridad del producto, como son lentes de protección y máscaras de gas; que en el momento de hacer los huecos con el taladro, el material cras tuvo una reacción de ignición y explosión, lanzándolo por el aire, quemando sus ojos; que fue remitido al servicio médico con la hoja de seguridad del producto como guía; que perdió casi totalmente la visión por su ojo derecho y parcialmente la del izquierdo, dado que ve nublado, consecuencia de severas quemaduras; que para la presentación de la demanda llevaba 300 días incapacitado, siendo objeto de varios procedimientos médicos, inclusive, injertos de células madre.

Anotó, que para el 12 de septiembre de 2013 los especialistas le notificaron el dictamen de no recuperación; que su diagnóstico fue «secuela del traumatismo del ojo y la órbita fibrosis de fondo en saco o), trastornos inflamatorios crónicos de la órbita (ojo seco severo secundario a sj) y quemadura de otras partes del ojo y sus anexos (quemadura por álcalis ojo derecho); que la afectación del ojo derecho fue grado IV y del izquierdo grado II; que su grupo familiar está integrado por sus dos menores hijas y su esposa y que las incapacidades quincenales que le habían sido reconocidas eran inferiores a su salario real que correspondía a un SMLMV según su afiliación al sistema de salud (f.° 1 a 6 del cuaderno digital del juzgado).

Ingeniería Colombiana de Trazados y Estudios S. A. - Incoltes S. A.- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la ocurrencia del accidente, mas no que el encargado de la obra le haya asignado la labor, pues Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 4 el demandante era ayudante de construcción; que la perforación de peñas sólo la hace una persona calificada, no un ayudante; que los hoyos se hacen y se dejan hasta el día siguiente y, a las rocas ya agujeradas y rellenadas con cras no se le hacen nuevas perforaciones, contrario a lo que se dice en la demanda; que lo ocurrido atendió a la imprudencia del trabajador que se metió a la pila que estaba ya cargada y tiene una profundidad de 6 o 7 metros, allí prendió un cigarrillo y con la llama, ocasionó la explosión que se presenta por los gases que se encontraban concentrados.

Igualmente aceptó el no haber dado instrucciones para la labor, así como no suministrar los elementos de protección al no ser una tarea asignada, empero, sí entregó al demandante uniformes, botas, gafas, guantes, cascos, que correspondían a la labor para la que fue contratado como ayudante de construcción. Dijo que el cras es un elemento expansivo, no explosivo y que los pagos salariales no los hace quincenalmente, remunerando al demandante con un SMLMV más el subsidio de transporte y bonificación por el mismo rubro.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima; prescripción y fuerza mayor (f.° 49 a 54, ibidem). Empresas Públicas de Medellín ESP, vinculada en audiencia del 8 de julio de 2014 (f.° 177 a 179 y 422), bajo la figura de «solidaridad laboral», contestó la demanda sosteniendo que al no mediar vínculo de su entidad con el Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, no le era posible afirmar o negar los hechos; que tuvo una relación comercial con la demandada a través del Contrato Civil CT-2012-000649, cuyo objeto fue la «Reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas»; que el accidente del demandante, según el reporte de ARL Positiva, ocurrió no el 7 de octubre de 2012, sino el 7 de noviembre del mismo año; y, que el hecho fue comunicado por Incoltes S. A. informando que, al no utilizar las gafas de protección, que se le habían entregado, ocurrió el suceso por culpa exclusiva de la víctima.

Presentó como excepciones, pago; buena fe; inexistencia total de la obligación; falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva; falta de causa y carencia de acción; inexistencia de culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; culpa de la víctima; prescripción; e inexistencia de solidaridad (f.° 211 a 248, ibidem).

Seguros del Estado S. A., quien fue llamado en garantía por Empresas Públicas de Medellín ESP (f.° 391), el que fue admitido por auto del 27 de abril de 2015 (f.° 411 a 412), expresó no constarle los hechos de la demanda y excepcionó de fondo, ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín ESP, por cuanto no se encuentra probada su solidaridad con la empresa Incoltes S. A. y las funciones desarrolladas por el señor Walter Arley Quiceno Daza; inexistencia de la obligación de Empresas Públicas de Medellín ESP por no acreditarse el incumplimiento de la Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa Incoltes S. A.; y, buena fe e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales.

En torno al llamamiento en garantía excepcionó, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara relación laboral directa entre el señor Walter Arley Quiceno Daza y el asegurado Empresas Públicas de Medellín ESP; compensación; límite de la responsabilidad; y, la genérica (f.° 428 a 439, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por sentencia del 14 de julio de 2016 (f.° 522 a 523 acta del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: Se CONDENA a INCOLTES S. A., representado legalmente por FERNANDO MONTOYA TAMAYO o por quien hiciere sus veces, a cancelar a favor del señor WALTER ARLEY QUICENO DAZA la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($215.361.420.53) como indemnización total y ordinaria de perjuicios.

SEGUNDO: Se ABSUELVE de los cargos impetrados a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP y SEGUROS DEL ESTADO S. A. llamada en garantía. Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

CUARTO: Costas a cargo de INCOLTES S. A., como Agencias en derecho se fija la suma de […].

QUINTO: Se absuelve a INCOLTES S.A de los restantes cargos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Incoltes S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de octubre de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 14 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por WALTER ARLEY QUICENO DAZA contra INCOLTES S.A, al que fue integrado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, revocándola parcialmente para declarar solidariamente responsable -a esta última entidad- de la condena impuesta a cargo de INCOLTES S. A., en favor del aquí demandante, y para extender el efecto de la presente decisión a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., de conformidad con la póliza 65- 44-101075398 hasta el tope asegurado en ella y, adicionándola en cuanto se ordena la indexación de la suma de dinero que se ordenó pagar en favor del referido demandante.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de INCOLTES S. A. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en establecer si medió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor y, de ser el caso, si Empresas Públicas de Medellín ESP era solidariamente responsable de las condenas impuestas a Incoltes S. A. en primera instancia y, si procedía ordenar el Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de perjuicios en favor del grupo familiar del actor, constituido por su cónyuge e hijos.

Descartó la inclusión del tema de la obligatoriedad de pago de indemnización por daño a la salud y/o vida de relación en favor del demandante al no ser previsto en la alzada. Valoró que: - Walter Arley Quiceno Daza nació el 23 de septiembre de 19861. - Walter Arley Quiceno Daza y Maricela Ciro Ramírez, contrajeron matrimonio el 22 de julio de 20072.

Procrearon a Yesica Lorena Quiceno Ciro nació el 20 de noviembre de 20063 y a Johan Arley Quiceno Ciro, quien nació el 11 de marzo de 20104. - INCOLTES S. A. y Empresas Públicas de Medellín ESP suscribieron contrato CT-2012000649 para la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas. La oferta se aceptó en comunicación del 25 de julio de 20125. - Hoja de seguridad CRAS6. - Formato de informe de accidente de trabajo radicado el 14 de noviembre de 2012 en Positiva, en que se lee como descripción del accidente: “El miércoles 7 de noviembre a las 14:15 pm.

El trabajador descendió a la pila N.° 9 a continuar con las perforaciones a la roca para su demolición. Estas perforaciones se llenan con una emulsión espesa de un mortero expansivo preparada mezclando litro y ½ de agua con 5 kilos de un talco de mortero. Cuando se encontraba en la ejecución de las perforaciones ocurrió una explosión arrojando material a la cara y ojos”7. 1 f.° 572 2 f.° 27 3 f.° 25 4 f.° 26 5 f.° 335-339 6 f.° 9-10 y 359-363 7 f.° 30 Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 9 - INCOLTES S. A. reportó la ocurrencia del accidente del hoy demandante a Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante correo electrónico enviado el 04 de diciembre de 20148. - El hoy demandante fue valorado por siquiatría el 17 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre del mismo año, siendo diagnosticado con trastorno de la adaptación con ánimo triste, asociado a secuelas irreversibles de accidente laboral9. - Positiva emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Quiceno Daza el 28 de enero de 2015, determinando que asciende al 71.15% y fue estructurada el 12 de febrero de 201410. - Positiva Compañía de Seguros comunicó al demandante, mediante documento fechado el 27 de abril de 2015, el reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 14 de abril de 2014, en cuantía de la pensión mínima para cada año, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 71.15%, estructurada el 12 de febrero de 201411.

Indicó que, tal como lo advirtió el demandante en su alzada, en el empleador, radicó el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, pues, para cuando ocurrió el accidente en el año 2012, regía el Título III de la Ley 9 de 1979 (artículo 84 y 122) y el Decreto 1295 de 1994 (artículos 21, 58 y 62), que implicaban para la patronal la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos.

Transcribe las normas antes mencionadas para decir que, de ellas se desprende que, entre las obligaciones del empleador se encuentra no solo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada; así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, para lo que interesa al proceso, 8 f.° 357 9 f.° 505-506 10 f.° 493-504 11 f.° 92 Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 10 las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; así como supervisar que los trabajadores hagan uso adecuado de estos últimos, citando a esta Corporación conforme a las sentencias con radicado 16782 de 2001, 23489 de 2005 y 29644 de 2007, en el sentido que compete al empleador adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones.

Alude que, siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el sistema de riesgos laborales.

Analizando el alcance del artículo 216 del CST y la carga de la prueba, concluyó, en relación a la culpa patronal y el nexo de causalidad: Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 11 Estando acreditada que la función del demandante era la de perforar las pilas, misma que estaba desarrollando cuando se presentó el accidente, es claro que la demandada debió aportar al debate probatorio, la documental o la testimonial que dieran cuenta puntual de las capacitaciones recibidas por éste, que siendo campesino, usualmente dedicado a las labores de agricultura -hecho no discutido en esta instancia-, requería para adelantar su gestión, así como la que demostrara el conocimiento impartido al trabajador sobre el manejo del cras, no porque fuera él quien lo aplicara, si no por la prohibición de ingresar a las pilas a continuar perforando una vez éste fuera aplicado, el uso de los elementos de protección y el seguimiento constante al cumplimiento del uso debido de estas herramientas para garantizar la salud del trabajador o la disminución de efectos ante la ocurrencia de un accidente, se tiene que Incoltes S. A. no aportó caudal probatorio documental que forme el convencimiento de la judicatura en ese sentido.

Asimismo, las declaraciones recibidas afirman i) que se hizo una inducción en torno a las labores a desempañar, pero ninguno de los declarantes estuvo cuando se afirma que se brindó la misma al señor Quiceno Daza; ii) que se entregaron los elementos de protección, sin individualizar los mismos, ni haber declarado la persona que hizo la entrega; iii) que se puso en conocimiento del trabajador la prohibición de ingreso a las pilas luego de la aplicación del cras, más no se precisó en qué momento se le dio a conocer la prohibición o quién lo hizo; iv) que los trabajadores, incluido el demandante, estilaban no usar los elementos de seguridad asignados para su protección, más no expresaron si hubo o no llamados de atención o la adopción de sanciones como consecuencia de ello.

Se desprende de lo anterior que INCOLTES S. A. no acreditó el cumplimiento de sus deberes, según lo anteriormente explicado, pues no se anexaron planillas, ni declaraciones que dieran cuenta clara e indubitable de su satisfacción, como tampoco satisfizo la demandada la carga de demostrar siquiera la implementación del sistema de salud ocupacional diseñado al interior de la empresa, con controles en el medio, la fuente y la persona dirigidas a minimizar la potencialidad de ocurrencia del riesgo, ni la adopción de mecanismos estructurales para evitar lo ocurrido o haber ejercido vigilancia continua sobre el cumplimiento de estos controles, ni las medidas de corrección pertinentes, desconociéndose no sólo la existencia y periodicidad, si no el contenido y el nivel de comprensión de los trabajadores, en especial del demandante. c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa No hay duda para la Sala, sobre la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el demandante, correspondiente a su pérdida de capacidad laboral ocasionada por la ocurrencia del Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 12 accidente, con la culpa de Incoltes S. A.; pues de haber mediado el comportamiento obligatorio de un empleador diligente, no sólo habrían suministrado al demandante los elementos necesarios para ejecutar su función, si no también, instruido sobre la necesidad de utilizarlos y habría sido constante la capacitación y supervisión requeridas a fin de evitar en lo posible accidentes o siquiera, disminuir al máximo el riesgo que finalmente se materializó, y que de haberlas cumplido hubiera generado consecuencias menos adversas para la salud del señor Quiceno Daza.

Dicho análisis conduce a confirmar en este aspecto, la sentencia conocida en apelación, porque, estando invertida la carga de la prueba, la demandada no formó el convencimiento judicial en torno al cumplimiento de su diligencia y cuidado en la ejecución del contrato del demandante y por tanto incurrió en la culpa deprecada en la demanda, que conlleva el pago de perjuicios correspondientes.

Declaró la responsabilidad solidaria de Empresas Públicas de Medellín ESP en razón al contrato que la ató con Incoltes S. A. en cuyo marco de ejecución se presentó la vinculación laboral del trabajador Quiceno Daza, mencionando que en casos similares como en la CSJ SL3244-2020 reiterando la CSJ SL, 2 jul. 2002, rad. 17044, esta Sala condenó a la misma, por considerar que la solidaridad se produjo frente a contratos pactados para la construcción, mantenimiento o mejoramiento de obras ligadas a la prestación del servicio público de energía. Acotó que en la sentencia CSJ SL3244-2020 se dijo que «la actividad contratada consistente en la construcción, mantenimiento o adecuación de una instalación o infraestructura física de la empresa contratante, genera la responsabilidad solidaria cuando esta sea imprescindible y fundamental en la consecución del fin u objeto social para el que fue constituida la beneficiaria o dueña de la obra», y en la Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL4100-2019, afirmó que para que exista solidaridad se requiere «que exista relación, conexidad, o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores»; condiciones que dijo se cumplían en esta oportunidad, porque Empresas Públicas de Medellín ESP requirió de la labor encomendada a la contratista, esto es, la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas12, a fin de garantizar la prestación de servicios a la comunidad.

Conjeturó, en relación a Seguros del Estado S. A. en calidad de llamado en garantía que, amparándose en la Póliza 65-44-101075398 cuya copia fue glosada en folios 415 y ss., y 532 y ss., el amparo de la indemnización por culpa patronal contaba con cobertura, por lo cual, el riesgo se hallaba cubierto por la suma de $46.754.222. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Públicas de Medellín ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, 12 f.° 335 a 339 Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 14 CASE PARCIALMENTE, la sentencia fustigada solo en cuanto condenó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a responder solidariamente por las condenas impuestas en la primera instancia, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE la sentencia proferida por el juez a-quo, en cuanto absolvió a EPM ESP, por encontrar no probada la solidaridad.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por dirigirse en contra de similar cuerpo normativo, complementarse en sus argumentos y dirigirse a un mismo fin (Cuaderno digital). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965; en relación con el art. 6 del Decreto 2127 de 1945.

Como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No obstante haber dado por demostrado que “el objeto del contrato que vinculó a Incoltes S. A. con Empresas Públicas de Medellín ESP fue la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas”, no dar por demostrado, estándolo, que tales actividades de obras civiles, (en el horizonte de una reconstrucción de un tramo de la banca de una vía), se trataban de actividades extrañas, coyunturales, meramente ocasionales, tangenciales, indirectas y de simple apoyo en la reparación de una infraestructura física (vía) que permitían el acceso a una subestación de la empresa, que evidentemente no hacían parte de las actividades normales de EPM ESP.

Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 15 2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto o actividades normales y propias de EPM ESP, están referidas es a la “prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones.

Podrá también prestar el servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras”, y en manera alguna, están referidas a obras civiles coyunturales y meramente ocasionales y de simple apoyo en la reconstrucción de la banca de una vía, y por tal razón, no dar por establecido, estándolo, que las mismas eran ajenas o extrañas a las actividades normales de EPM ESP. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que EPM ESP, debía responder solidariamente por las obligaciones laborales insatisfechas por el empleador del demandante. Fundados en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Acuerdo Municipal Nro. 12 de 1998 del Consejo de Medellín, por el cual se adoptan los Estatutos de la Empresa Industrial y Comercial Empresas Públicas de Medellín ESP., (obrante a folios 315 a 322 del cuaderno principal). - Certificado de existencia y representación de la accionada (contratista) INCONTEL S. A., (obrante a folios 167 A 173 del cuaderno principal).

Y, la errónea valoración del: Contrato CT-2012- 000649, celebrado entre INCOLTES S. A. y Empresas Públicas de Medellín ESP, para la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas, (obrante entre folios 335-339). Indica que, no se alude a otras pruebas que el Tribunal dijo haber valorado, pues son estériles o inanes para los efectos que este cargo propone.

Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que el ad quem, en síntesis, para encontrar acreditada la solidaridad, señaló que existía relación o conexidad entre las actividades propias de EPM ESP, y las ejecutadas por el contratista, pues, -en su sentir-, eran imprescindibles en la consecución del objeto social del beneficiario de la obra a fin de garantizar la prestación de servicios a la comunidad, transcribiendo el aparte pertinente de la decisión. Asevera que no discute y acepta la conclusión fáctica del fallador en el sentido que: 1.

El objeto del contrato que vinculó a Incoltes S. A. con Empresas Públicas de Medellín ESP, fue la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas. 2. El demandante se desempeñaba como "ayudante en el área de construcción" de la obra civil contratada en el horizonte de la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía. Empero, reprocha el que no se hubiere dado por demostrado que las actividades de «reconstrucción de un tramo de la banca de la vía, evidentemente», no hacen parte de las actividades normales o propias del negocio de EPM ESP, esto es, que las actividades específicas materia del Contrato CT-2012- 000649, celebrado entre Incoltes S. A. y Empresas Públicas de Medellín ESP, para la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas, (obrante entre folios 335-339), constituían una actividad simplemente coyuntural, ocasional e indirecta, extraña a las actividades normales y propias de la empresa.

Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 17 Desarrolla que a efectos de determinar cuáles son las labores normales de la empresa, bastaba con revisar su objeto social señalado en el Acuerdo Municipal 12 de 1998, del Consejo de Medellín, por el cual se adoptan los estatutos de la empresa, (obrante a folios 315 a 322 del cuaderno principal), reproduciendo el artículo 30 in extenso, para decir que, sus actividades cotidianas están circunscritas a prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que resulta lógico concluir que las simples actividades contratadas dentro de una obra civil, para efectos de realizar específicamente la «reconstrucción de un tramo de la banca de la vía» no hace parte de las actividades normales del contratante (prestación de servicios públicos domiciliarios), sino que corresponden a una actividad ajena, indirecta, coyuntural y meramente ocasional, frente a las normales desarrolladas, situación que ha debido constituir el punto de partida indispensable para que el Tribunal, examinara si era factible o no que operara la responsabilidad solidaria.

Resalta que, incluso, las actividades normales del contratista Incoltes S. A. están encaminadas a las obras civiles, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la empresa cuando se señala a folios 167 del expediente: OBJETO SOCIAL: EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD CONSISTE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA EN TODAS SUS RAMAS DISEÑOS, ESTUDIOS, PROYECTOS CONSTRUCCIONES E INTERVENTORÍAS DE OBRAS CIVILES, DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON TODO TIPO DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS.

Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 18 Plante que, adicionalmente, no se discute el hecho concluido por el colegiado e incluso aceptado desde la primera instancia, en el sentido de que el demandante se desempeñaba como «ayudante en el área de construcción» de la obra civil contratada en el horizonte de la «reconstrucción de un tramo de la banca de la vía», aspecto que dice, no es de menor importancia, pues, tratándose de la figura de la solidaridad, también cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador del contratista, de tal suerte que es obvio concluir, inclusive, que si bajo la subordinación del contratista independiente, el trabajador adelantó un trabajo que es extraño, coyuntural y meramente ocasional a las actividades normales del beneficiario de la obra, no nace la solidaridad; situación fáctica que precisamente fue la acaecida en el sub examine, pues quedó demostrado que el trabajador realizó una labor especifica de simple reconstrucción dentro de las obras civiles contratadas en la banca de un tramo de una vía afectada; actividades estas, insiste, evidentemente ajenas, coyunturales y meramente ocasionales, a las normalmente ejercidas por EPM ESP, como entidad dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que deviene como manifiestamente errada la conclusión del fallador.

Razona que, desde el punto de vista puramente fáctico, el hecho de que se contrate una necesidad puntual de una reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a una Subestación de la empresa, es un requerimiento de simple apoyo que cubre una necesidad Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 19 especifica, indirecta y tangencial en cuanto a la funcionalidad de una estructura física (vía de acceso), pero en manera alguna, puede considerarse como una actividad normalmente desarrollada por la contratante directamente relacionada con su objeto o actividad misional; pues, pensar lo contrario, sería tanto como concluir que dentro de las actividades propias y normales del objeto de la empresa o dentro de su designio empresarial misional de prestar servicios públicos domiciliarios, está la de obras civiles tendientes a reconstruir o reparar continuamente la banca de las vías de acceso a la empresa, situación errada en tanto, sería como considerar que toda actividad de apoyo en que se requiera de un tercero experto tenga que ver con el giro ordinario de los negocios.

Concluye que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente los objetos sociales de las empresas y el contrato civil de obra, su decisión sería distinta, en el sentido de que la obra contratada fue coyuntural, por lo cual, no cabía solidaridad en el infortunio, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL4400-2014, con la orientación de que no toda actividad contratada por el beneficiario de la obra comporta por sí mismo solidaridad, y menos cuando no constituyen la esencia del objeto social (Cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Expresa, Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 20 Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965; en relación con el art. 6° del Decreto 2127 de 1945. Para la demostración del cargo, argumenta que aun cuando el Tribunal transcribió el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, y seguidamente, realizó una interpretación del mismo, apoyándose para ello, en varias sentencias de esta Sala, se equivocó por cuanto, tales decisiones regulaban un asunto sustancialmente distinto al que era materia de discusión y, por lo mismo, no eran aplicables al caso concreto.

Aduce que la CSJ SL3244-2020 se ocupa de un asunto referente a Ecopetrol, quien contrató para una actividad para el mejoramiento de la planta de agua de la gerencia del complejo de Barrancabermeja, a efectos de obtener «el cabal y eficiente refinación de hidrocarburo», y en tal horizonte, la Corte, concluyó, que la actividad era conexa, complementaria, útil y recaía sobre parte de la cadena necesaria y específica para la consecución del hidrocarburo y, que por ende, no resulta ajena al cabal desarrollo y ejecución del objeto social de Ecopetrol, en tanto estaba dirigida de manera concreta o específica para la consecución del fin propio y perseguido por el contratante, como lo es la refinación de hidrocarburos, actividad que se enmarcaba dentro del objeto social de la empresa de petróleos, razonamiento que se acompasaba con el recto entendimiento del artículo 34 del CST.

Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 21 Anota que, igualmente en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2002, rad. 17044 reiterada en la anterior, la Corte concluyó, que se trataba de la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, encomendado al Consorcio Porce II, que indudablemente, se relacionaban con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en cuanto a la generación de la misma, por lo que la obra civil, no era extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permitía colegir que el contratante «se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidentó el actor».

Explica que una y otra no se relacionan con el presente asunto donde las actividades contratadas nada tenían que ver con la cadena productiva para la generación de energía, al tratarse (tal como el Tribunal, lo concluyó y no se discute en el cargo) de una obra civil de simple reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a una subestación de la empresa.

Recalca que las actividades contratadas nada tenían que ver con la prestación del servicio público de energía y mucho menos con la generación de energía, al tratarse, de una obra civil de simple reconstrucción de un tramo de la Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 22 banca de la vía que conduce a una subestación de la empresa, por lo que, el colegiado apoyado en un erróneo entendimiento de la obra, vulneró a ley sustancial (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Señala, Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965; en relación con el art. 6 del decreto 2127 de 1945. El cargo se soporta en similares argumentaciones expuestas en el anterior, razón por la cual, no se reproducirán (Cuaderno igual de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al condenar solidariamente a la recurrente, Empresas Públicas de Medellín ESP, por considerar que en términos del artículo 34 del CST, la contratación con Incoltes S. A. de la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas13 constituía una actividad conexa o complementaria a su objeto social. 13 f.° 335 a 339 Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 23 En orden a resolver, se debe traer a colación que, como bien lo analizó el Tribunal, la solidaridad de que trata la disposición señalada supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y esta sean afines, similares, conexas o complementarias.

Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020).

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Empero, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, recientemente en sentencia de CSJ SL1453-2023 esta Corporación enseñó que, «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador», reiterando la CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, memorada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y en la CSJ SL14692-2017.

Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 24 Con la misma orientación, […] a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.

De esta forma, de la comprobación de las pruebas acusadas en el cargo primero por falta de apreciación e indebida valoración, encuentra la Sala: 1. Empresas Públicas de Medellín ESP conforme al artículo 3º del Acuerdo Municipal n.° 12 de 199814, por el cual se adoptaron sus estatutos, tiene como objeto social «la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural», así: Artículo 3º.

Objeto social. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP tienen como objeto social la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural y demás servicios de telecomunicaciones. Podrá también prestar el servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras. 14 f.° 266 a 269 Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 25 2.

Contrató con Incoltes S. A. como empresa de ingeniería dedicada a la construcción de carreteras15, la reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas, entendida conforme a la Real Academia de Ingeniería16 como una instalación destinada a establecer los niveles de tensión adecuados para la transmisión y distribución de la energía eléctrica, equipada principalmente con un transformador que se encarga de modificar la tensión con el aumento de la intensidad y la potencia constante de esta, ubicada para el caso, al aire libre y en las afueras del área urbana. 3.

De la individualización del documento en folios 335 a 339 [leídos 338 a 342], contentivo de la «Comunicación de la aceptación de la oferta comercial PC-2012-002196, Contrato CT-2012-000649, Reconstrucción de un tramo de la banca de la vía que conduce a la Subestación Playas», aceptado por las partes y el Tribunal para referirse al Contrato CT-2012- 000649 que vinculó a Empresas Públicas de Medellín ESP con Incoltes S. A., halla la Corte que el propósito del convenio comercial se circunscribe exclusivamente a la mención 15 Objeto social: el objeto social principal de la sociedad consiste en el ejercicio de la profesión de ingeniería en todas sus ramas, diseños, estudios, proyectos, construcciones e interventorías de obras civiles, dentro y fuera del país con todo tipo de personas naturales y jurídica. […] Contratar y ejecutar todo tipo de obras públicas, tales como carreteras, líneas férreas, túneles, muelles, coberturas, canalizaciones, represas, etc.

Explotación de minas, canteras, o yacimientos minerales y su distribución o comercialización. -Certificado de existencia y representación legal en folios 140 a 143 y 292 a 295-. 16 Diccionario Español de Ingeniería – Real Academia de Ingeniería. https://diccionario.raing.es/es/lema/subestaci%C3%B3n y https://www.fundacionendesa.org/es/educacion/endesa-educa/recursos/subestaciones- electricas Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 26 genérica que en su encabezado se señala, junto a la siguiente descripción de actividades a desarrollar: Ítem Especific Descripción Unidad Cantidad 1 DEMOLICIONES, EXCAVACIONES Y LLENOS 1.1.

NEGC 103; 7.4.1. Rocería m2 350 1.2. NEGC 105; 7.4.2. Demolición de obras afectadas m3 1 1.3. NEGC 200; 7.4.3. Perfilación taludes m3 100 1.4. NEGC 200; 7 4.4. Excavación en material común y conglomerado 0 y 2 m m3 190 1.5. NEGC 200; 7 4.5. Excavación en material común y conglomerado entre 2 y 4 m m3 60 1.6. NEGC 105; 7 4.6. Excavación en material común y conglomerado para pilas de cimentación m3 150 1.7.

NEGC 107.2 y 201; 7.4.7. Excavación en roca para pilas de cimentación m3 40 1.8. NEGC 205; 7.4.8 Retiro de escombros y material sobrante m3 420 1.9. NEGC 204; 7.4.9. Lleno con material seleccionado m3 190 2 CONCRETOS 2.1. NEGC 501; 7.4.10. Construcción solado m3 10 2.2. NEGC 502; 7.4.11. Construcción concreto anillos m3 90 2.3. NEGC 502; 7.4.12.

Construcción concreto principal pilas, 21 Mpa m3 125 2.4. NEGC 503; 7.4.12. Construcción concreto muro de contención (incluye viga de coronación de pilas y zapata) 21 Mpa m3 75 2.5. NEGC 405; 7.4.13. Construcción espaldón filtrante muro en geodren tipo PAVCO (GEOTEXTIL+MALLA)+ Tub dren 6" m2 122 2.6. NEGC 507; 7.4.14. Tratamiento de junta de dilatación m 14 2.7.

NEGC 601; 7.4.15. Suministro, transporte, figuración y colocación de acero de refuerzo kg 29900 3 PAVIMENTO 3.1. NEGC 302; 7.4.16. Suministro, transporte y colocación sub-base tipo MOPT/INVIAS m3 55 3.2. NEGC 302; 7.4.17. Suministro, transporte y colocación base tipo MOPT/INVIAS m3 36 3.3. NEGC 305; 306 Y 307; 7.4.18 Suministro, transporte y colocación mezcla densa en caliente MDC-2 m3 18 4 OTRAS OBRAS 4.1.

NEGC 305; 7.4.19. Perforación e instalación de drenes sub horizontales D=3" m 255 Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 27 Ítem Especific Descripción Unidad Cantidad 4.2. 7.4.20 revegetalización en pasto Vetiver m2 350 4.3. NEGC 401; 7.4.21. Construcción cuneta para borde de vía en concreto m 120 4.4. 7.4.22. Construcción canal en sacos de suelo cemento m 45 4.5.

NEGC 818; 77.4.23. Construcción pocetas entrada y salida de tubería de drenaje un 2 4.6. NEGC 803; 7.4.24. Suministro, transporte e instalación tubería NOVALOC 36" m 12 4.7. 7.4.25. Construcción ronda de coronación m 16 5 OTROS 5.1. 7.4.26. Transporte personal de interventoría hr 420 Transcripción que permite evidenciar a esta Corporación, en principio, que en ningún momento la reconstrucción de la vía encargada a Incoltes S. A., como empleadora del trabajador accidentado, involucró la instalación o adecuación de equipos para la generación, transformación, regulación o distribución de la energía eléctrica como servicio público o, la ampliación o viabilización de la infraestructura de la subestación, como para asimilarlas a actividades conexas o complementarias al objeto social de Empresas Públicas de Medellín como lo concluyó el Tribunal.

Empero, aunque la perspectiva del ataque se dirige a analizar en una forma llana que la contratación de la restauración de una vía de acceso, que incluso conllevó el levantamiento de un muro de contención con instalación de drenajes, en nada incide con el objeto de la empresa o en la conducción de la corriente eléctrica, la cual, se entiende se transporta mediante cableado o líneas de alta tensión, para la Sala, desde una arista de las actividades de transmisión y generación de energía como servicio público ello resultaría Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 28 razonable si no fuera porque la normalización de una vía de ingreso a una subestación hace parte de la minimización del riesgo asociado a la capacidad de respuesta de la empresa ante eventualidades derivadas, por ejemplo, de colapsos o daños estructurales en la subestación, averías, explosiones o reemplazo de transformadores y equipos para la regulación o distribución de energía, incendios, fugas de sustancias químicas e, incluso, transporte de maquinarias requeridas y trabajadores desde y hacia el área, lo que convierte la reconstrucción y reparación de la carretera que conduce a Las Playas en una actividad complementaria.

Lo examinado porque, aun cuando la construcción o reconstrucción o reparación de vías no hace parte del giro ordinario de Empresas Públicas de Medellín, la habilitación y mantenimiento de las carreteras de acceso a las subestaciones eléctricas facilita en general la gestión del control de riesgos tecnológicos, antrópicos o naturales, entre otros, al igual que las acciones necesarias para la respuesta y recuperación en caso de materialización de los mismos, en pro de garantizar el servicio público de energía como actividad misional.

Situación que analizada desde el planteamiento del segundo ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea también cobra relevancia porque aun cuando el fallador apoyó su decisión en sentencias de esta Corporación como CSJ SL3244-2020 que reiteró a CSJ SL, 2 jul. 2002, rad. 17044 y CSJ SL4100-2019 en que la regla jurisprudencial que se esboza se dirige a que la Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 29 responsabilidad solidaria que se genera por la construcción o mantenimiento de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de una empresa, en todo caso, se atendió que ello se hallaba atado a la demostración de la relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (CSJ SL4100-2019) que, como se dijo, aquí se evidencian en la utilidad de la vía que conduce a la subestación eléctrica por ser el medio que posibilita la circulación de vehículos, personas y maquinarias al lugar de regulación, transformación y distribución de la energía base para la prestación del servicio público domiciliario.

Por sustracción de materia, la Sala se releva de estudiar el cargo tercero, puesto que, aun cuando se dirige en la modalidad de aplicación indebida, se sustenta en idénticas consideraciones expuestas al cargo segundo. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno Radicación n.° 93792 SCLAJPT-10 V.00 30 (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER ARLEY QUICENO DAZA contra INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S. A. -INCOLTES S. A.-, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como litisconsorte por pasiva y de SEGUROS DEL ESTADO S. A. como llamado en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.