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SL2261-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2261-2020 Radicación n.° 80083 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOVIGILDO ANTONIO ULLOA MOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES LEOVIGILDO ANTONIO ULLOA MOYA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin de obtener el reajuste de sus mesadas pensionales, a partir del año 2000, Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 2 con sustento en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la Industria Licorera del Magdalena, desde el 19 de junio de 1981 hasta el 20 de junio de 1996 y se le otorgó, por parte de esa entidad, una pensión sustentada en la CCT de 1993, la cual, en su cláusula 2°, determinó que se reconocerían los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, lo que implicaba que el reajuste pensional no podía ser inferior al 15 %, sin que se lo hubieran reconocido, e informó, que la Gobernación del Magdalena asumió todas las obligaciones de su extinto empleador (f.° 1 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que al demandante se le otorgó pensión, pero alegó que, con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 105 a 119 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 22 de julio de 2016 (f.° 128 Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 3 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 26 a 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, adujo que debía determinar si al demandante le asistía le derecho al reajuste de su pensión, en los términos previstos en la Ley 4ª de 1976, por así disponerlo la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979. Dijo, que al expediente se allegaron como pruebas, las Convenciones Colectivas de los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991, 1992 y el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Adujo que, analizados esos acuerdos, con excepción de la del año 1985, en sus cláusulas 6ª, 11, 19, 24, 13, 16 y 32, consagraron que los artículos de las convenciones anteriores, que no hubieran sido modificadas, seguirían vigentes. Luego, citó la cláusula 68 inciso 2° del acuerdo extralegal del año de 1985 y señaló que derogó las anteriores.

Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 4 Se ocupó del contenido de todas las convenciones, en lo que al reajuste respecta y se refirió a los conceptos de causación, reconocimiento, ingreso base de liquidación, disfrute y reajuste pensional. Seguidamente, leyó el contenido de las Convenciones Colectivas de 1975, 1977 y 1979, última de la que dedujo, que, para los reajustes, hacía referencia a la Ley 4ª de 1976, lo que se mantuvo en las suscritas en los años 1980, 1983.

Luego, se ocupó del Acuerdo Extralegal del año 1985, que dejó sin vigencia las anteriores, al referirse a un reajuste diferente al previsto en la Ley 4ª de 1976 y, con sustento en las demás convenciones, concluyó que no se referían a esa normativa. Después, se ocupó del acta aclaratoria, e informó que no tenía esa naturaleza, al introducir modificaciones frente al IBL, sin que informara a las partes qué pretendía esclarecer y, en todo caso, no se refería a los reajustes pensionales.

Por último, encontró que la prestación fue reconocida en el año de 1996, cuando no estaba vigente lo previsto en la convención de 1979, como tampoco la de 1985, pero si, la de 1991, que se refería a la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que no replicado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1981; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1518 del Código Civil; 1° del Actor Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la Constitución Nacional.

Enlista, los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con los establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 6 (cláusula 13), de 1983 (24.ª) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma) y el (sic) Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979.

Para demostrar esos yerros, enlista por su errada valoración las convenciones colectivas de trabajo de las que se sirvió el Tribunal para adoptar su decisión, la Resolución n.º 810 del 9 de junio de 2015 y la Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, sin que indique los folios donde se ubican. En su desarrollo, cita las convenciones colectivas de trabajo, en lo que al reajuste pensional respecta e informa que el Tribunal desconoció que la cláusula 67 de la del año 1985, que no derogó, como tampoco modificó, lo previsto frente a la Ley 4ª de 1976 y que no se dio cuenta, porque no Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 7 lo apreció, que en la Resolución n.° 810 del 9 de junio de 2005, se reconoció, de manera expresa, que la cláusula 6ª de 1975 continuó vigente hasta el año de 1992.

Aduce, que también existió equivocación cuando se le restó validez al acta aclaratoria, pues nada impide su efecto retroactivo (f.° 7 a 20 del cuaderno principal). VII. CONSIDERACIONES La inconformidad del demandante, para con la sentencia del Tribunal, radica en que este no ordenó el reajuste de su pensión con sustento en la Ley 4ª de 1976, por encontrar que ese beneficio fue derogado por la Convención Colectiva del año de 1985.

Pues bien, para dar respuesta a ese tópico conviene precisar que esta Corporación, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al mismo supuesto y ha sostenido, después de revisar los acuerdos logrados entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, que el ad quem no incurrió en ninguno de los dislates apreciativos, sobres los que se sustenta la acusación, pues en la Convención Colectiva de 1975, se estableció el pago de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones e incrementos del personal activo en la empresa; disposición que fue modificada parcialmente en la de 1979, donde se determinó, que los reajustes pensionales se realizarían conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, previsión que se mantuvo en los años 1980 y 1983.

Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 8 Con la vigencia de la Convención de 1985, se retomó lo convenido en la de 1975, es decir, que los reajustes se realizarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, derogando, por lo tanto, lo expuesto sobre la materia en la de 1979; fórmula, que fue incorporada en las Convenciones de los años 1988, 1991 y 1992.

Con sustento en lo anterior, se sostuvo que era razonable que, en segunda instancia, se entendiera que el parágrafo 2° de la Convención Colectiva de 1979, fue derogado por una nueva disposición, esto es, la de 1985, que reguló íntegramente la materia de los reajustes pensionales. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL654- 2020, se indicó: El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión del demandante debía reajustarse, tal como se venía haciendo, conforme lo previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente al año 1985, cuyas disposiciones sobre la materia conservaron su vigencia a la fecha en que el actor adquirió el status de jubilado; es decir, su pensión se reajustaba según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.

Con ello, a juicio del ad quem, la citada norma convencional derogó la cláusula 2.ª de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, que en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales, remitía a lo previsto en la Ley 4.ª de 1976. La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo con vigor en 1975, 1980 y 1983 –cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985- integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2.ª de la convención de 1979, luego el reajuste pensional conforme la Ley 4.ª de 1976 no perdió valor normativo.

Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 9 Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 10 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 11 Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80 %) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90 %) del salario promedio.

Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 12 Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

(…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 13 de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

Conforme a lo anterior, pese a que el Tribunal sostuvo que la convención vigente era la de 1991, lo cierto es que descartó realizar los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, precisamente, porque ese beneficio extralegal fue derogado, posición que se avienen a lo sostenido por esta Sala, lo que permite concluir, que no cometió los yerros formulados por el recurrente.

Por otro lado, conviene precisar que en segunda instancia no se le restó validez al Acta Aclaratoria de 1992 (f.° 93 a 94 del cuaderno principal), como que en esa decisión se anotó, que no pretendió esclarecer los términos de la convención del mismo año, sino que introdujo modificaciones al régimen pensional, sin que nada informara sobre sus reajustes; situación que se aviene al contenido de ese medio de convicción, donde, frente al último de los supuestos, nada se dijo al respecto.

Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, en la Resolución n.° 810 del 9 de junio de 2015 (f.° 18 a 22 ibídem), se negó la solicitud de reajuste con sustento en la Ley 4ª de 1976, porque la convención de 1979, fue derogada por las posteriores. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LEOVIGILDO ANTONIO ULLOA MOYA, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80083 SCLAJPT-10 V.00 15