CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63858 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2261-2018 Radicación n.° 63858 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NESTOR LUIS URREA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Nestor Luis Urrea Beltrán, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que se declarara, que entre él y el IFI Concesión Salinas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo del 25 de mayo de 1970 al 21 de diciembre de 1992 y, como consecuencia de ello, se lo condenara al restablecimiento del pago de la prima convencional indexada desde el mes de junio de 2008 en adelante; al pago de la diferencia de la prima extralegal entre lo pagado y lo que ha debido pagarse desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, con base en el sueldo realmente indexado y tenido en cuenta por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sentencia de 25 de octubre de 2008; al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: le prestó servicios al IFI Concesión Salinas- hoy liquidado- del 25 de mayo de 1970 al 21 de diciembre de 1992, en el cargo de Contador de la Provisión de Aguas de la Guajira con un último salario de $547.911.40; le fue reconocida pensión de jubilación y la prima extralegal a que tenía derecho en tal condición, según las convenciones colectivas de trabajo, desde el mes de junio de 2003 hasta el de junio de 2008 cuando le fue suspendida, el pago que se hizo, sin tener en cuenta la indexación ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de octubre de 2008.
Solicita el restablecimiento de tal beneficio de manera indefinida. La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 82 a 104 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, la calidad de pensionado del actor y la indexación del salario base de liquidación de la pensión reconocida ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C.; en cuanto a la prima convencional de junio que se demanda, indicó que el demandante no adquirió el derecho a la misma y por ello su pago se suspendió, en razón a que la pensión de jubilación del actor le fue reconocida con posterioridad al 22 de octubre de 2002, data para la cual por la liquidación definitiva de la entidad y el retiro del último trabajador, perdió vigencia el acuerdo convencional y lo hizo, con soporte en concepto del entonces Ministerio de la Protección Social.
Además de lo precedente, informó que la pensión que le fue reconocida al demandante por el IFI – Concesión Salinas a partir del 19 de mayo de 2003, es de carácter legal y que, como el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de marzo de 2008, en cuantía de $1´244.231, una vez tuvo conocimiento de tal hecho «se procedió a efectuar el proceso de compartibilidad, determinando un mayor valor a cargo, que para la vigencia del 2011 asciende a la suma de $1´273.937,11.» De otra parte, adujo que la extinta Concesión Salinas dentro del proceso de finiquito del contrato de administración delegada, adelantó las acciones legales y obtuvo la orden de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, del único sindicato de trabajadores del IFI- Concesión Salinas – SINTRASALINAS- hecho que se hizo efectivo mediante Resolución n.° 002981 del 15 de septiembre de 1995 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para finalizar, expuso que dentro del proceso de normalización del pasivo pensional del extinto contrato de Administración Delegada IFI-Concesión Salinas, realizado en el mes de junio de 2008, « se llevó a cabo la revisión de las pensiones de jubilación con cargo a los recursos de la Nación, en los términos de la ley 797 de 2003 y demás normas concordantes».
Que clasificaron a los pensionados en nómina de acuerdo con la fecha de causación de la pensión y encontraron que en algunos casos en los que se venía pagando la mesada extralegal sin tener derecho a ella, por cuanto la fecha de causación del derecho fue posterior al 22 de octubre de 2002, grupo en el que ubicaron al demandante, a quien le reconocieron la pensión a partir del 19 de mayo de 2003.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, como excepciones de fondo las de pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.° 205 a 244 del cuaderno de instancias), absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a cargo del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión del a quo, apeló el demandante y para resolver esta impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió fallo el 20 de marzo de 2013, en el que confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la segunda instancia. (f.° 15 al 20 cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el asunto a dilucidar era, establecer si al demandante le asistía derecho para el restablecimiento del pago de la prima extralegal para pensionados, y de resultar procedente, determinar si hay lugar al pago por diferencia entre el valor que se le venía pagando y la que le habría correspondido según lo solicitado por el actor.
Luego de referirse al art. 8 de la convención colectiva pactada en 1966 (f.° 56 a 62), indicó que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación de carácter legal por el Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, mediante Resolución n°. 1040 de 2003, por la suma de $410.933.55 y que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 25 de octubre de 2008 dispuso indexar, ajustando la primera mesada a la suma de $1.820.918.80.
Precisó que la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que al demandante le fue reconocida la pensión jubilación cuando la convención colectiva de trabajo había perdido vigencia, y, por lo tanto, no podía este aspirar al reconocimiento de derechos extralegales, pues al haberse concluido la liquidación del IFI el 22 de octubre de 2002, hasta esa fecha estuvo vigente el acuerdo convencional, hecho que, según se afirma en la sentencia recurrida, no fue demostrado.
Señaló que como el demandante afirmó que el IFI venía cancelándole tal beneficio, correspondía corroborar tal situación, pero que al proceso no se había allegado la resolución que ilustrara sobre las condiciones en le fuera otorgada la prima extralegal cuyo restablecimiento pretende y que permitiera establecer que se había constituido en un derecho adquirido, habiéndose demostrado únicamente el pago de una prima extralegal durante los meses de junio de 2003 a junio de 2007, sin que se tuviera certeza de que se tratara de la misma prima consagrada en el art. 8 de la convención colectiva de trabajo y, que tampoco pareciera corresponder a ella, pues la norma convencional exige su pago en el mes de junio y la cancelada al actor lo fue en los meses de junio y diciembre de esos años.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia atacada y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469, 471 y 474 del CST, en relación con los arts. 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i) no haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante se le venía cancelando la prima extralegal desde el 19 de mayo de 2003 y ii) no haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le dejó de cancelar la prima extralegal a partir del 25 de junio de 2008. Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem señala: i) El escrito de contestación de la demanda (f.° 85 – 86) y, ii) las documentales de folios 56 a 82 y 39 a 43.
En la demostración del cargo describe, que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido de que si bien al demandante le fue cancelada una prima en los meses de junio y diciembre de los años 2003 a 2007, de ello no se podía inferir que se tratara de la prima extralegal de los pensionados, no resulta acertada, pues la demandada al dar respuesta al libelo inicial, aceptó que al actor se le venía cancelando dicha prima, pero que al hacerse una clasificación de los pensionados, de acuerdo con la fecha de causación del derecho se encontró algunos casos en los que no se tenía derecho al pago de la prima como entre ellos el del demandante.
Señaló que el Tribunal dio por establecido el pago de la prima extralegal de acuerdo con la documental de folios 39 a 43, por lo que no le asiste razón en cuanto argumenta que no se demostró que el pago de esa prima correspondiera a la extralegal que demanda, encontrándose demostrado que el demandante recibió el pago de la prima extralegal desde la fecha indicada en la demanda, no solo porque así lo aceptó la demanda, sino porque el juez de segunda instancia admitió sin ambages que este recibió el pago de dicha prima.
CONSIDERACIONES El ad quem edificó su decisión en el texto del art. 8 de la convención colectiva de trabajo de 1966 y en la documental de folios 39 a 43 del expediente. El art. 8 de la convención aducido por el Tribunal, cuyo texto obra a folios 56 a 62, señala: Artículo 8º.- A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de la pensión reconocida por las salinas directamente.
De lo anterior se desprende, que el beneficio extralegal allí pactado, era reconocido a los pensionados por las salinas de manera directa y su monto correspondía al mismo valor de la mesada pensional que venía percibiendo su beneficiario. De otra parte, de la documental de folios 39 a 43, que la censura acusa como erróneamente apreciada, y que corresponden a los volantes de pago de nómina de pensionados, de los meses de junio y diciembre de los años 2003 a 2007, se establece que al demandante en el mes de junio de cada uno de esos años le fue pagado por concepto de prima extralegal una suma igual a la que percibía por concepto de mesada pensional; este hecho fue aceptado por la accionada al dar respuesta a la demanda en la cual justifica la suspensión del mismo, con el argumento de que por ser reconocida la pensión de jubilación con posterioridad al 22 de octubre de 2002, fecha en la cual había perdido vigencia la convención colectiva de trabajo, el demandante no tenía derecho a percibir ese beneficio extralegal, señalando que el pago se realizó bajo los parámetros de la Ley y no de la convención colectiva.
De lo que viene de decirse, se concluye que le asiste razón a la censura pues, constituye un yerro protuberante el argumento del ad quem, según el cual, el demandante no demostró que venía percibiendo el beneficio convencional cuyo restablecimiento reclama, por no haber allegado al proceso la resolución que así lo dispuso pues, para ello bastaba con revisar, la demanda, la contestación a la demanda y los volantes de pago de nómina de pensionados a los que se hizo referencia, de los que se concluye que: fue un hecho indiscutido, que el actor percibió los pagos por concepto prima extralegal de junio desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual le fueron suspendidos, por las razones antes referidas.
Al haber apreciado el ad quem de manera errada las documentales señaladas, resulta claro que incurrió en los errores de hecho que le endilga el impugnante, imponiéndose la casación total del fallo. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario y en razón a que no hubo réplica. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará por secretaría oficiar a: 1.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que con destino al presente proceso certifique los pagos realizados al demandante Nestor Luis Urrea Beltrán, identificado con C.C. No. 19.060.767 de Bogotá, por concepto de mesada pensional de jubilación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del 19 de mayo de 2003, hasta la fecha de su respuesta. 2.
Colpensiones, para que con destino al presente proceso certifique los pagos realizados al demandante Nestor Luis Urrea Beltrán, identificado con C.C. No. 19.060.767 de Bogotá, por concepto de mesada pensional de Vejez, a partir del 19 de mayo de 2008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y hasta la fecha de su respuesta.
Concédase a las entidades el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta a lo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NESTOR LUIS URREA BELTRÁN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer por Secretaría ofíciese a: 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que con destino al presente proceso certifique los pagos realizados al demandante Nestor Luís Urrea Beltrán, identificado con C.C. No. 19.060.767 de Bogotá, por concepto de mesada pensional de jubilación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del 19 de mayo de 2003, hasta la fecha de su respuesta. 2.
Colpensiones, para que con destino al presente proceso certifique los pagos realizados al demandante Nestor Luis Urrea Beltrán, identificado con C.C. No. 19.060.767 de Bogotá, por concepto de mesada pensional de Vejez, a partir del 19 de mayo de 2008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y hasta la fecha de su respuesta.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00