CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2260-2023 Radicación n.° 93578 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM quien actúa como administrador y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 2 La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. Fiduciar S. A. integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom quien actúa como administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, llamaron a juicio a José Meidelso Torres Beltrán, con el fin de obtener el reintegro de la suma de $240.303.604, conforme la sentencia CC SU377-2014 junto con los intereses moratorios.
Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que i) el demandado fue trabajador oficial de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM); ii) con posterioridad a su retiro incoó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), solicitando su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; iii) por sentencia del 1º de septiembre de 2009, el juez constitucional amparó sus derechos y ordenó incluirlo en dicho plan y a cancelarle las mesadas correspondientes desde su desvinculación real; iv) el 5 de octubre de 2009 dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba); v) Telecom dio cumplimiento al fallo de tutela, cancelando al accionado la suma de $240.303.604; vi) la Corte Constitucional en sentencia CC SU377-2014 revocó las determinaciones proferidas en favor del convocado; y vii) por lo anterior el llamado debe restituir dicho valor (f.º 2 a 10, del cuaderno principal).
El demandado, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que laboró como trabajador oficial para Telecom; que instauró la acción Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 3 de tutela con el propósito de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; las decisiones de los jueces constitucionales amparando su derecho; el acatamiento por parte del PAR Telecom del fallo de tutela, pero aclaró que solo recibió la suma de $127.174.999; y la expedición de la sentencia CC SU377-2014, proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó aquellas determinaciones.
Sobre los restantes señaló que no eran ciertas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 160 a 176, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2021, (f.º 191 a 192, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: ORDENAR al señor JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN que proceda a devolver la suma $240.303.604 que recibió del PAR TELECOM, en virtud del plan de pensión anticipada que había sido atendido vía constitucional.
SEGUNDO: ORDENARLE al señor JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN que proceda a reconocer y pagar intereses moratorios sobre la suma anterior a partir del 12 de junio de 2014, conforme a los que estén vigentes para el momento en el que haga el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONMINAR a la entidad accionante para que proceda en un plazo prudencial o permita que el demandado efectúe la devolución del dinero en cuotas o montos, sin que se llegue afectar su mínimo vital, salvo que el accionado tenga la capacidad económica para efectuar el pago de manera inmediata Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 4 y así lo manifieste, de lo contrario deberá el demandante permitirle el pago escalonado o periódico de dichos dineros.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción e inexistencia de enriquecimiento sin causa.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 25 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) laboral del Circuito de Bogotá D. C., audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – TELECOM Y OTROS CONTRA JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN, en el sentido de ordenar al demandado a reconocer y pagar los intereses por mora de que trata el artículo 1617 del Código Civil, sobre la suma dineraria objeto de reembolso, los cuales se causan desde la fecha de ejecutoria de la presente decisión hasta la data en que se efectúe el pago, conforme lo enunciado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada. COSTAS. Se confirma la decisión que sobre costas impartió el A quo. En segunda instancia las costas estarán a cargo de la parte apelante, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000, liquídense en la primera instancia. El Tribunal en atención al artículo 66A CPTSS, determinó como problema jurídico a definir si el demandado José Meidelso Torres Beltrán, estaba obligado a devolver a la demandante la suma de $240.303.604, recibida por mesadas pensionales y, en caso positivo, si en este asunto operó la prescripción. Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 5 1.
Del Reembolso de las mesadas pensionales Refirió, que el demandado junto con otras personas en el año de 2009, promovieron una acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de la extinta Telecom, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) en primera instancia, quien decidió tutelar y ordenó incluir al demandado en el plan de pensión anticipada, así como pagarle las mesadas correspondientes desde la fecha de su desvinculación real1; determinación que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), mediante proveído del 5 de octubre de 20092, sin embargo, a través de la sentencia CC SU377-2014 se revocaron los fallos constitucionales emitidos por los juzgados antes mencionados y negó el amparo3.
Advirtió, que frente a esta decisión la demandante elevó escrito de aclaración, adición o corrección de la decisión, siendo resuelta por Auto 503 de 22 de octubre de 2015, en cuyos considerandos la Corte Constitucional indicó que: el PAR de Telecom, podía hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de obligación desapareció». 1 f.º 134 a 142 2 f.º 143 a 151 3 f.º 152 CD Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que el accionado recibió los dineros percibidos a título de pensión anticipada, pues de ello daba cuenta i) las consultas de pagos a terceros al Banco de Occidente, el comprobante de depósitos judiciales y la certificación emanada de la actora4 conforme los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), pero perdieron fundamento jurídico en virtud de la sentencia CC SU377-2014, siendo lógica la devolución de los dineros, pues de no ser así, existiría un enriquecimiento sin justa causa, sustentado en un aumento patrimonial del accionado y un correlativo empobrecimiento de la entidad demandante, sin que medie una justa razón para ese enriquecimiento, en la medida en que la sentencia de tutela a través de la cual se dieron los pagos quedaron sin efecto, desapareciendo el soporte jurídico para que el demandado recibiera las mesadas producto de la sentencia anticipada.
Determinó, que con ello se cumplía los presupuestos propios de esa figura, acorde a lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta corporación, en providencia del 4 de abril de 2013 (sin indicar radicación), en la que explicó: En síntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento 4 f.º 123 a 133 Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 7 patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.
Refirió, que pese a que en la sentencia CC SU377-2014, la Corte Constitucional no dispuso expresamente la devolución de los dineros entregados al convocado, con sustento en lo previsto en la sentencia de tutela proferida el 1° de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica – Córdoba, era patente que con su revocatoria desaparecían los efectos jurídicos de esta y con ello la obligación del demandado a restituir los dineros percibidos a título de pensión anticipada por valor de $240.303.604, que fueron recibidos tal como lo dispuso el juez constitucional, y que daba cuenta la prueba atrás aludida5.
Adujo, que no era atendible lo pretendido por el llamado a juicio, en punto a que aplicara a este asunto lo definido en la sentencia CC T214-2018, en la cual no se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el PAR Telecom al aducir una presunta vulneración por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido contra el señor César Olmedo Triana Quiroz, en el cual dicha autoridad judicial no accedió a la devolución de las sumas de dinero que le fueron reconocidas y pagadas a este, ello porque, como lo estableció la propia Corte Constitucional en 5 f.º 123 a 133 Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 8 el Auto 503 de 2015, que aclaró y corrigió la sentencia SU 377 de 2014, que: Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes.
Es decir, que solo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado. Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (art. 86, CP).
Excepcionalmente la Corte Constitucional emite sentencias con efectos inter comunis, cuya implicación es extender las órdenes que en ella se imparten hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en condiciones comunes a las de los afectados que sí son parte en el proceso. Manifestó, que esa clase de decisiones «inter comunis» hace alusión a sentencias de unificación proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que no se corresponde con la sentencia de tutela que la parte convocada pretende le sea aplicada a su caso particular.
Dijo, que en lo que incumbía a los principios de buena fe y confianza legítima, se entendía que una vez se presenta el cumplimiento de la obligación y se recibían los dineros, venía la impugnación y luego la revisión de la sentencia de tutela, como aconteció en este asunto, destacando que una vez la decisión este en sede de revisión ya no podía hablarse que mediaba buena fe, pues se concebía que al estar en cuestionamiento la decisión, era posible que hubiese sentencia y que la Corte Constitucional revocara la decisión como en efecto lo hizo, por tanto, esa confianza legítima no podía ser considerada como definitiva ante la posibilidad de Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 9 que se fallara en contrario y quien recibió el dinero estaba ante el evento de que podía revocarse la decisión, como sucedió; de manera que estos principios no son escudo suficiente para considerar que los dineros no debían ser devueltos.
Estimó que avalaba la decisión del a quo en este aspecto no así frente a los intereses moratorios, puesto que estos estaban sustentados en la tardanza en el pago de la obligación debida por el deudor, respecto de los cuales no podía pretenderse en el sub examine desde la fecha en que fue emitida la sentencia CC SU377-2014, ya que solo hasta la data en que se profiere tal decisión, se dan las condiciones para la procedencia del reembolso reclamado, con sustento en la verificación de un enriquecimiento sin justa causa por parte de extremo pasivo.
En ese entendido, modificó el fallo del juez singular, en punto a que los intereses moratorios corrían a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión, que corresponden a los legales, dada la naturaleza jurídica de la obligación, en tanto no le resultaban aplicables los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni los intereses comerciales de que trata los artículos 884 y 1163 del Código de Comercio, quedando como única posibilidad acudir al interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil equivalente al 6 % anual. 2.
De la prescripción Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 10 Rememoró que la excepción de prescripción es la figura jurídica mediante la cual se perdía el derecho por no haber ejercido la acción, por regla general, en el término de tres años contados a partir del momento en que se consolida o se hace exigible el derecho, según lo reglado en el artículo 488 del CST y el art. 151 del CPTSS.
Adujo, que de esa perspectiva, el término para el recobro de las mesadas de la pensión anticipada, canceladas en virtud del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica - Córdoba, no corría a partir de la expedición de la sentencia CC SU377- 2014, emitida el 12 de junio de esa anualidad, como lo pretendía el apelante, sino desde que se profirió el Auto 503 del 22 de octubre de 2015, mediante el cual se aclaró y corrigió la sentencia de unificación en mención. Explicó lo anterior, porque la misma Corte Constitucional lo indicó en el auto referido, en punto a que se ha admitido, con carácter excepcional, la procedencia de la aclaración o adición de sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, por una persona legitimada para tal fin, que haya sido parte en el proceso; solicitud que debía versar sobre conceptos o frases que objetivamente ofrezcan duda, siempre que estén ubicadas en la parte resolutiva, o en la motiva si influyen en aquella; precisando que en el caso de la adición, ella procede ante la omisión de la Corte de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 11 otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento; todo ello, con sustento en los artículos 286 y 287 del CGP, siendo igualmente aplicable lo que al respecto ha previsto el 302 ejusdem en relación con la ejecutoria de las providencias, en el sentido de que estas quedaran ejecutoriadas y por ende cobraban firmeza, una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación que sobre ellas formule.
Precisó, que tal como lo entendió el a quo, la sentencia CC SU377-2014, cobro firmeza una vez fue resuelta la solicitud de adición, aclaración y corrección, que lo fue a través del Auto 503 del 22 de octubre de 2015, y como la demanda se formuló 23 de noviembre de 20176, no trascurrió el término de los tres años y por tanto no operó el fenómeno de la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Meidelso Torres Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. 6 f.º 153 Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa, por falta de aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, con referencia a los arts. 4°, 29, 243 de la Constitución Política. y arts. 21 y 23 Decreto 2067 de 1991.
En el desarrollo del ataque dice que el ad que debió aplicar el artículo 19 del CST, en razón a que en este asunto se fundamentó en el enriquecimiento sin causa, tema que no se encuentra regulado en materia laboral. Indica, que es amplia la jurisprudencia de esta Corte que establece los requisitos y elementos estructurales de la «Actio in rem verso», que el juez de alzada no la tuvo en cuenta debido a la no aplicación del mencionado precepto, pues simplemente consideró que ante la revocatoria del fallo de tutela a través de la sentencia CC SU-377- 2014, se produjo automáticamente el enriquecimiento.
A efecto, trae lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia del 18 de julio de 2005, Exp. No. 1999-0335-01. Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste, en que, si el colegiado hubiese aplicado correctamente la norma denunciada habría tenido en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la acción de enriquecimiento sin justa causa y otra sería la decisión, esto es, negar las pretensiones de la demanda.
Refiere, que en la sentencia CC T214-2018 se adoctrinó que las sentencias de tutela decaídas en la revisión generan efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes y que en este asunto las sentencias tutelares de los jueces de primera y segunda instancia, de Lorica, decaídas en la revisión, al decir de la misma Corte, son la fuente y causa jurídica del desplazamiento patrimonial entre los dos sujetos, que desvirtúa el enriquecimiento sin causa justa (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 243 de la Constitución Nacional y artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991.
Arguye, que la sentencia criticada quebrantó la ley sustancial por la no aplicación de los preceptos denunciados, puesto que el juez tiene el deber legal de mantener el respeto a la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes, así como el deber de acatar la jurisprudencia Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucional, como bien lo ha adoctrinado esa Corporación. Al respecto, reproduce la sentencia CC T009-2019.
Reitera, que si el ad quem, hubiere dado aplicación a los preceptos denunciado y a la sentencia CC ST214-2018, que resolvió un caso de similar y en la que aduce se aclaró lo dicho en la CC SU-377-2014, en relación a la devolución de dineros pagados en cumplimiento de las decisiones de tutelas, la Corte Constitucional no la hubiera revocado en sede de revisión. Reproduce lo ahí expuesto.
Expresa, que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente las normas acusadas y tenido en cuenta la sentencia CC T214-2018, en la que se precisó «En efecto, las prestaciones por él percibidas se derivaron de una orden judicial proferida por el juez de tutela que, no obstante haber sido revocada por este Tribunal, produjo efectos jurídicos en el interregno en que estuvo vigente», habría revocado el fallo del a quo y ordenado la absolución de las pretensiones incoadas en su contra (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de casación, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, Artículos 4, 25 y 83 de la Constitución Política, artículo 9 C.S.T. Artículos 1603 y 2319 C.C. Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa, que el quebranto de tales normas dio lugar a errores de hecho, manifiestos y evidentes, cometidos por el ad quem, al dar por probado sin estarlo que el demandado, aquí recurrente en casación, actúo de mala fe, pese a que en el plenario no obra prueba de ello y en la que en la sentencia CC SU377-2014, decantó que las actuaciones de los accionantes no se enmarcaron en aquél tipo de conducta.
Expresa, que el colegiado erró al suponer que no tenía derecho al plan de pensión anticipada, pues tal manifestación no aparece inserta en la pluricitada sentencia. Agrega, que aunque dicha providencia revocó los fallos de tutelas de instancia, ello obedeció a la ausencia del requisito de inmediatez más no efectúo ningún análisis de fondo sobre la viabilidad de dicha prestación. Reitera, que la decisión fustigada no efectúo un debido análisis del asunto, que lo condujo a confirmar la decisión del juez singular (Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Advierte el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, que el Tribunal no incurrió en los desatinos de inteligencia que propone la censura, que impide que se case la sentencia amén de que los ataques formulados presentan deficiencias de orden técnico. Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa, que en los dos primeros ataques no expone argumentos dirigidos a acreditar el yerro jurídico del colegiado, además de imputar la infracción directa de normas que sí fueron soporte de la decisión impugnada; y, en el tercero, que dirigió por la vía indirecta, carece de la argumentación requerida en arras de acreditar los eventuales errores de hecho y cómo estos se causaron.
Refiere, que el ad quem fundó su determinación en el hecho que, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó las providencias de tutela que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión del demandado y, no obstante, este no debatió tal argumentación, por tanto, el fallo fustigado debe mantenerse incólume. Destaca, que el recurrente eligió erróneamente cargos directos para proponer la crítica formulada, siendo que la decisión fustigada está soportada eminentemente en sucesos de tipo fáctico, por ende, la formulación extraordinaria, necesariamente, debía encausarse por la vía de los hechos, señalando, claro está, los yerros de naturaleza protuberante, proceder que, sorprendente, también omitió la impugnación, y respecto de las consideraciones que realmente estudió el Tribunal.
Recalca, que, un cargo jurídico, implica una correcta formulación y provoca que se deben admitir previamente los sucesos fácticos a los que sentenciador les ofreció total credibilidad, de donde se sigue que, si la impugnación aprobó tales soportes, esas inferencias probatorias están trabajando Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 17 y tienen toda la capacidad para mantener incólume el fallo acusado.
Indica, que el recurrente no precisó el precepto sustancial de alcance nacional que establece el derecho que reclama, por ende, los ataques deben desestimarse (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de orden técnico que hace la opositora, corresponde decir que no impide a la Corte adentrarse en el estudio de fondo de los cargos, puesto que de las acusaciones en conjunto se logra extraer los reproches del censor contra el fallo fustigado, en tanto que i) desde el punto de vista jurídico el ad quem no tuvo en cuenta la institución jurídica «actio in rem verso» y la fuerza vinculante de las decisiones de tutela de la Corte Constitucional y ii) a partir del pórtico de lo fáctico, se equivocó al examinar la sentencia de unificación y concluir que el demandado actúo de mala fe y no tenía derecho a percibir la prestación pensional que reclamó a través de la acción constitucional.
En ese orden se resolverán los cuestionamientos reseñados, no sin antes precisar que en el sub examine no se discute, que: i) el convocado incoó una acción de tutela contra el PAR Telecom con el fin de logar su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), concedió el amparo, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2009; iii) dicha decisión fue Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 18 confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, el 5 de octubre de esa anualidad; iv) el accionado en esa época, acató la orden constitucional y pagó al convocado la suma de $240.303.604, por concepto de mesadas pensionales, y v) mediante sentencia CC SU-377- 2014, aclarada en auto 503 del 22 de octubre de 2015, la Corte Constitucional revocó dichas providencias.
Pues bien, de cara a las críticas que trae el recurrente en casación, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares contornos al presenten, en el que la demandante es la misma y la pasiva es uno de los trabajadores que también pertenecían al igual que el aquí convocado al mismo grupo de accionantes que pretendieron beneficiarse del Plan de Pensión Anticipada, cuyos fallos de tutela, fueron emitidos por los mismos jueces constitucionales que desataron la controversia.
A efecto, la sentencia CSJ SL 305-2022, analizó los siguientes temas: i) los elementos de la «actio in rem verso» institución jurídica, sobre la cual el impugnante destacó su no aplicación por el Tribunal para definir el asunto; al respecto se precisó: Razón le asiste a la censura al afirmar que en materia laboral no existe norma expresa que regule la citada acción; no obstante, no acierta al alegar que cuando un asunto no está expresamente regulado en el ordenamiento laboral, el deber del juez se circunscribe a aplicar la jurisprudencia del trabajo que se haya ocupado de aquel.
Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, toda vez que conforme el artículo 230 de la Constitución Política, «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y «la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». En concordancia con tal norma Superior, los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 -declarado exequible en sentencia CC C-083- 1995-, 19 del Código Sustantivo del Trabajo -que el censor acusa por infracción directa- y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social -en materia procesal- establecen que en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.
Precisamente, en la citada sentencia de exequibilidad, la Corte Constitucional estableció que dicho método de integración jurídica tiene como fundamento el principio de igualdad y se expresa mediante la aplicación de disposiciones normativas o principios generales a situaciones que pese a no tener una regulación expresa, solo difieren de aquellas que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes; es decir, los que no explican la razón de ser de la norma.
Y, según la doctrina y la jurisprudencia, la analogía ocurre por vía legis en aquellos casos en los que el juez aplica una ley a una situación fáctica no contemplada explícitamente en aquella, pero esencialmente igual; o por vía iuris, en los casos en que, a partir de diversas disposiciones normativas, el operador judicial extrae los principios generales que las componen y por vía de inducción aplica dichos preceptos a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada (CC C-083-1995).
En esa perspectiva, y en contraste a lo expuesto por el censor, cuando un asunto que le corresponda resolver al juez laboral no cuente con una normativa expresa que le sea aplicable, le corresponderá acudir, en principio, a la aplicación analógica de la ley. Ahora, al margen de la anterior precisión, lo cierto es que el Tribunal fundó su decisión en los efectos jurídicos de la sentencia CC SU-377-2014, al considerar que esta eliminó la fuente de la obligación del PAR Telecom de reconocer la pensión al demandado, en la medida que revocó las decisiones de los jueces constitucionales de instancias que así lo ordenaron, y que aun cuando en aquella no se analizó de fondo el derecho pensional del demandado, a este le corresponde reintegrar los valores que le pagaron, pues no demostró que le asistiera derecho a recibir la prestación. Con fundamento en lo anterior concluyó que el accionado «se enriqueció sin justa causa».
Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, para la Sala, esta última mención del Tribunal significó la aplicación de un principio general del derecho, según el cual nadie puede incrementar su patrimonio sin razón justificada en detrimento de otro. Así, el juez de segundo grado no se ocupó de analizar los elementos constitutivos de la actio in rem verso, entendida como aquel remedio judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en materia civil y comercial, como conducente para obtener la restitución o compensación de aquello que disminuyó, sin causa justa, el haber financiero de un sujeto en favor de otro; luego, obviamente tampoco realizó un examen desprevenido de los mismos como lo sugiere el recurrente.
Y es que el Derecho es, ante todo, razonamiento lógico, de ahí que sea entendible que el Tribunal arribara a aquella conclusión -que el demandado se enriqueció sin justa causa-, luego de referirse a las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, materia esta última que, además, ha sido objeto de análisis por esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL8211-2016, que rememoró la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, y se reiteró en la CSJ SL 1893-2020, esta Sala consideró sobre el particular: (…) La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 21 de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (negrilla fuera del texto original).
En síntesis, el Tribunal no se ocupó de estudiar los elementos que configuran la actio in rem verso, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió -analizarlos sin verificar la jurisprudencia laboral existente sobre el tema-, menos aun cuando, se reitera, el criterio que asumió en cuanto a la pérdida de efectos jurídicos de las providencias de tutela revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional coincide con el criterio que sobre el tema ha desarrollado esta Sala.
Ahora, en cuanto a la ii) a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencia. Planteado por el recurrente bajo el argumento de que el ad quem en este asunto debió aplicar lo expuesto en la sentencia CC T214-208, en esa misma providencia, se prohijó: Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal como lo puntualizó esta Sala en sentencias CSJ SL 1938- 2020 y CSJ SL2547-2020, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión del mismo, debe considerar un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante puesto que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, ha diferenciado entre (i) providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y (ii) del precedente en vigor; esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela. El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante -como expresión de garantía del principio de igualdad-, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, la Sala considera que el criterio expuesto en la sentencia CC T- 214-2018 no coincide con el que el recurrente pretende darle para ser aplicado a su situación, tal como se expone a continuación. Para contextualizar: en la sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional resolvió 609 acciones de tutela que ex empleados de Telecom presentaron contra el PAR de dicha entidad, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para tal efecto, la Corte separó los asuntos en tres grupos: (i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores -entre quienes se encontraba el hoy demandado-, (ii) los actores que invocaban garantías de Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 23 fuero sindical, y (iii) los accionantes que pretendían beneficiarse del retén social.
Al aplicar el test de procedencia, la Corte concluyó que varias de las acciones constitucionales objeto de revisión eran improcedentes por: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes actuaron de mala fe, (iii) no acreditarse el principio de subsidiariedad, y (iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este último grupo se enlistó el asunto de Jairo Rojas Acuña y fue así como la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que en su momento le reconocieron el derecho pensional. Posteriormente, el PAR Telecom solicitó la aclaración y adición de la Sentencia SU-377-2014. En relación con las acciones que la Corte Constitucional declaró improcedentes, dicha entidad pretendió que se adicionara la parte resolutiva con una orden dirigida a la restitución de los montos pagados en cumplimiento de las decisiones de instancia que revocó. Mediante auto 503 de 2015, el Colegiado Constitucional negó tal petición de aclaración tras considerar: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (…) (resaltado fuera del texto original).
Ahora, la sentencia T-214-2018 se profirió como resultado de la acción constitucional que el PAR Telecom presentó contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del fallo absolutorio que emitió el 25 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral de única instancia que dicho ente promovió contra César Olmedo Triana Quiroz, y en el que pretendió obtener la devolución de los dineros que le pagó en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente, fue objeto de revocatoria en la pluricitada sentencia SU-377-2014.
Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 24 Para denegar la protección constitucional, el máximo órgano de cierre de tal jurisdicción consideró que, en ese preciso asunto, la decisión del juez natural de no ordenar el rembolso de las sumas pretendidas era razonable conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que en el juicio ordinario el demandante PAR Telecom no demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa del demandado.
Así, es evidente que tal análisis constitucional no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para adoptar la decisión que corresponda en cada proceso que sobre el particular se adelante y de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al mismo. De hecho, en tal decisión, la Corte Constitucional reiteró que si bien la sentencia SU-337-2014 y el auto 503 de 2015 no reconocieron un derecho económico en favor del PAR Telecom ni constituyen un título jurídico que le permitiera solicitar de manera directa la devolución de lo pagado a los tutelantes, lo cierto es que, para tal efecto, dicha entidad puede hacer uso de los mecanismos judiciales que tenga a su alcance para «procurar» la restitución de tales dineros con «fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa».
En resumen, la acusación que formula el censor se estructura a partir de una lectura que no surge de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-214-2018, pues al analizar el puntual caso que en esa oportunidad le fue puesto en conocimiento, dejó a salvo la posibilidad [de] que el juez natural, en el marco de un proceso ordinario, pueda adoptar una decisión diferente conforme se concluya de las pruebas que alleguen las partes y analice; y en caso de evidenciar que se vulneró el principio de enriquecimiento sin justa causa, habrá lugar a la restitución de lo pagado en exceso, situación que precisamente fue la que tuvo lugar en ese asunto.
En efecto, recuérdese que, luego de analizar la sentencia SU-337- 2014, el Tribunal concluyó que en el sub lite el demandando se «enriqueció sin justa causa», conclusión fáctica que no fue controvertida por el censor. Esencialmente, ese es el presupuesto que difiere del asunto ordinario que la Corte Constitucional analizó en sentencia T-214-2018, pues en aquel el juez laboral no lo encontró acreditado.
En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el error relativo a la inobservancia del precedente jurisprudencial que se le endilga. Finalmente, sobre iii) el examen de la sentencia CC SU337-2014. Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 25 Respecto de la cual el impugnante denuncia su errada apreciación por parte del colegiado, puesto que adujo «hubiera concluido que no se analizó el tema relacionado con su derecho pensional y precisó que las actuaciones de los accionantes no se enmarcaron en la mala fe».
En dicha providencia se ocupó de este tema, en los siguientes términos: La Sala advierte de entrada que no le asiste razón al recurrente en el reparo que erige contra el Tribunal, relativo a que, de haber apreciado correctamente la sentencia SU-377-2014, habría concluido que, en dicha decisión, la Corte Constitucional no analizó lo relativo a su derecho pensional y determinó que las actuaciones de los entonces accionantes no se enmarcaron en la mala fe.
En efecto, el ad quem no solo analizó correctamente el contenido de la citada providencia al recalcar que esta no se ocupó del «fondo» de la acción constitucional, sino que, además, calificó de «infructuoso» referirse al derecho pensional del hoy demandado. Y es que, conforme a la controversia que le fue planteada, se insiste, el fundamento central de la sentencia del ad quem fue la pérdida de efecto jurídico de las decisiones de tutela que ordenaron beneficiar del Plan de Pensión Anticipada al convocado a juicio, circunstancia que lo llevó a concluir que aquel debía reintegrar los valores percibidos por tal concepto, pues no demostró que le asistía el derecho prestacional o que fuera tenedor de buena fe.
De suerte que esa conclusión, por demás acertada, no puede asimilarse a un análisis puntual de la situación pensional del demandado, máxime cuando el Tribunal no estaba facultado para el efecto, toda vez que ese preciso aspecto no constituyó el objeto inicial de este litigio -obtener el reembolso dinerario a que se ha hecho alusión-, ni tampoco fue materia de demanda de reconvención por parte del accionado.
En todo caso, es oportuno resaltar que este asunto difiere de aquellos que, en sede de acción de revisión, conoce esta Sala y en los que, con fundamento en el principio de buena fe, se ha abstenido de ordenar el rembolso de las sumas sufragadas con Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 26 ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial.
Sobre el particular en la ya citada sentencia CSJ SL1893-2020, se puntualizó: No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judice o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.
En tales condiciones, y como quiera que, con lo expuesto en dicha providencia, se da respuesta a los cuestionamientos planteados por el censor, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM quien actúa como administrador y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR contra JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93578 SCLAJPT-10 V.00 28