CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2260-2022 Radicación n.° 91848 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la Universidad de Antioquia, con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2003, con un porcentaje del 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes establecidos por ley sean Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 2 inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2003 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales a la Universidad demandada en condición de trabajador oficial, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1982 y el 22 de diciembre de 2002; que mediante Resolución No. 032 del 12 de febrero de 2003, emanada de la Vicerrectoría Administrativa de la accionada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 2002, con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: «Prestaciones Extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio becas.
Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación»; que la Ley 4ª de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, tampoco derogada, modificada, o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15%; que la pensión de jubilación reconocida registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2003; y que formuló reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue contestada en forma negativa.
La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relacionado con el supuesto déficit de la pensión, pues afirmó que «ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, incluyendo lógicamente la Ley 4ª de 1976».
Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 4 convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% (falta de causa), buena fe y prescripción. Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, también contestó la demanda, manifestando que se oponía a las pretensiones del actor «en lo que tiene que ver con sus intereses».
Frente a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, falta de legitimación en la causa, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas. Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró al servicio de la demandada --como trabajador oficial-- desde el 15 de septiembre de 1982 hasta el 22 de diciembre de 2002; ii) que la Institución educativa le reconoció una pensión de jubilación convencional ‘compartida’ mediante Resolución No. 032 del 12 de febrero de 2003, a partir del 23 de diciembre de 2002; iii) que la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales no ha sido modificada o sustituida; y iv) que la pensión ha sido reajustada conforme al IPC.
A continuación, así reflexionó el Tribunal: Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de lo pretendido por el demandante se encuentra consagrado en el artículo 15° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 titulado "prestaciones extralegales para pensionados”, que instituye: […] De acuerdo con la interpretación dada por la parte actora, el reajuste de las pensiones de invalidez y jubilación ha debido realizarse con base en lo que, en aquel entonces establecía la ley 4° de 1976, la que en su artículo 1° regulaba el derecho al reajuste anual de las pensiones, fijando en su parágrafo 3°, lo siguiente: "En ningún caso el reajuste de que trata este Articulo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto".
Para resolver la cuestión planteada, es preciso tener en cuenta que la ley 4° de 1976 ciertamente se aplicaba en la época de la suscripción de la convención con el fin de asegurar que los pensionados de la Universidad de Antioquia, tuvieran un ajuste anual en su mesada pensional, remitiendo para ello a la norma vigente reguladora de la materia.
Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, tal prerrogativa solo pudo ser aplicada hasta la expedición de la ley 71 de 1988, que en su artículo 1° estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4° de 1976, serian reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos.
En aquella época, el reajuste así determinado tenía vigencia simultánea a la que se fijaba para el salario mínimo, previendo que la disposición era aplicable para las pensiones causadas a partir del 1° de enero de 1989 y eliminando el límite cuantitativo en el reajuste del 15% que hasta ese momento regulaba el parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 4 de 1976.
Pero, incluso, tampoco esa situación es la que rige en la actualidad, ya que con la expedición de la ley 100 de 1993 se fijaron nuevos parámetros para el reajuste de las pensiones. Así quedó consagrado en el artículo 14, que estableció que, a partir de su vigencia, todas las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior; exceptuando de dicha regla aquellas pensiones iguales al salario mínimo legal cuyo ajuste corresponderá al mismo porcentaje que se incremente dicho salario por el Gobierno. Lo anterior nos muestra que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones a través del tiempo, ajustadas a la realidad económica del país, primero establecida con un porcentaje fijo señalado de manera concreta por la ley (Ley 4° de 1976), pasando luego por un incremento atado al aumento del salario mínimo (Ley 71 de 1988), hasta llegar al que actualmente rige, esto es, un ajuste que depende de la variación de Índice de Precios al Consumidor según la reforma que introdujo la ley 100 de 1993.
Respecto a la derogatoria de la Ley 4° de 1976, la H. Corte Constitucional al estudiar una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 1° de la ley 4° de 1976, indicó en la sentencia C-110 de 2006, lo siguiente: […] Así las cosas, no puede ordenarse el reajuste de una prestación con base en una norma que se encuentra derogada, aunque la Convención Colectiva de Trabajo manda que se aplique, por ser de aquella época, remitiendo expresamente a dicha disposición. El entendimiento adecuado de la norma implica que la manera de actualizar las pensiones de invalidez y jubilación se realice con la norma que se halle vigente y que regule la materia.
Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 7 Y si bien no se desconoce que tratándose de una negociación colectiva es factible realizar una incorporación normativa, no se evidencia que tal sea el caso, ya que no se advierte la consagración puntual de un derecho al reajuste pensional bajo la metodología establecida en el artículo 1° de dicha ley, ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo tercero de ese artículo.
No se advierte que las partes hicieran una incorporación normativa, la cual es válida cuando se trata de una negociación colectiva, según lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 40551 del 25 de octubre de 2011, reiterada en la 43851 del 6 de marzo de 2012 y SL-2105 de 2015, rad 49370 del 11 de febrero de 2015, en las que expuso: […] De la procedencia de tal incorporación normativa dan cuenta las sentencias SL43851 de 2012, SL642 de 2013, SL1846 de 2014, SL2105 de 2015, SL1917 de 2019, SL1954 de 2020, SL2172 de 2020, SL2258 de 2020, SL1907 de 2020 y SL1507 de 2020, entre otras, donde se concluye que la ley 4° de 1976, está incorporada al texto convencional, aun encontrándose derogada, en tanto las partes de manera expresa lo consignaron en la convención colectiva.
Estos casos tratan, la situación generada en la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, en donde las partes expresamente establecieron en la convención 1998-1999, que a los trabajadores que se encuentren pensionados por esa entidad o que se pensionen en el futuro, "se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976, sin consideración de su vigencia".
Incorporación normativa que reiteramos, no aconteció en el presente caso, dado que la cláusula acá discutida no reproduce los derechos legales al texto convencional, simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley; no siendo dable al juez al momento de la aplicación, apartarse de la regla que las partes consignaron en ella, tal y como se indicó en la sentencia 7243 del 7 de abril de 1995 donde la H. Corte Suprema de Justicia: […] Intención de las partes al redactar la cláusula convencional el 23 de noviembre de 1976, de la cual no existe constancia en el expediente, no pudiendo presumirse; advirtiéndose del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas en el contrato colectivo, que la voluntad fue que la universidad diera cumplimiento a la ley 4° del 21 de enero de 1976, la cual al ser derogada no podía seguirse aplicando.
Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 8 Y claramente el precedente que trae a colación el demandante, en contra de la Electrificadora del Caribe, se trata de situaciones distintas, pues la redacción del texto en una convención y otra son diferentes, sin que puedan ser asemejados o aplicados de manera analógica. Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula convencional, como lo ha definido la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en las sentencia SU- 241 de 2014, SU-267, SU-445 de 2019 y la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2101 del 01 de julio de 2020, encuentra la Sala, que no existen dos interpretaciones válidas, pues, se considera que, la interpretación dada por la parte actora, de la incorporación de la ley 4 de 1976, como norma convencional sin consideración a su vigencia, no es de recibo, ya que contraría la literalidad de la norma, imponiendo a la demandada obligaciones que no son la manifestación del ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 (Parágrafo 3) de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993;
Acto Legislativo 01 de 2005 (Parágrafo transitorio 3); Acto Legislativo 03 de 2011 (artículo 1 – Parágrafo 3); artículos 13 y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 FUE INCORPORADA EN SU INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal. - DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA EN SU INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal. - DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, en su integridad, la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia, sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal. - NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, en su integridad, la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 10 CONSERVAR su vigencia, sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.
Asegura que tales desatinos provienen de la errónea apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo». En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem, por una parte, admite la remisión que de la Ley 4ª de 1976 hicieron los firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo, a través del artículo 15 y, por otra, no cuestiona la vigencia de dicha norma convencional, sin embargo, «en contravía de su posición, opta, abierta, frontal e ilegalmente en contra y, en desmedro del derecho Constitucional, fundamental de FAVORABILIDAD, de principios como el de, respalda la aplicación de la norma convencional vigente, que deriva del alcance legal de la convención colectiva de trabajo, desconociendo que mediante la REMISIÓN NORMATIVA que se hizo de dicho texto legal, se operó la INCORPORACIÓN del mismo, a la Convención Colectiva de Trabajo de que nos ocupamos, como derecho autónomo, así como del alcance, que tal actuación conlleva, para las partes, esto es, como fuente de obligaciones y derechos, con lo que se patentiza no solo el desconocimiento de dicho texto normativo especial, sino del Principio de Favorabilidad, línea jurisprudencial de su propio Órgano de cierre y de los precedentes judiciales aplicables al caso, que, valga resaltar, tienen la connotación de ser vinculantes, por ser provenientes, en particular, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, sobre Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 11 el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, han determinado, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes, como expresamente se ha resuelto, de manera reiterada y pacífica, en sus múltiples pronunciamientos».
Enseguida, reproduce pasajes de la sentencia SL13242- 2014, misma que alude a la sentencia del 24 de agosto de 2000 (Radicado 14.489). Aduce que «La génesis y soporte del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea menester o exigible la manifestación expresa de cada uno de ellos, sobre su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que se realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebran, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a la Ley o a una norma en particular, de tal categoría, que como tal es de obligatorio cumplimiento».
Advierte que en el sub examine, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que se infiere es que «su inclusión, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en un contrato colectivo, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 12 propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general».
En tal sentido, sostiene que el razonamiento del juez colegiado riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo, a través de la remisión a la Ley 4ª de 1976. Respecto a la intencionalidad de las partes, subraya que es irrefutable su voluntad no solo de adoptar --como norma convencional-- el texto legal a que hace remisión, sino de darle permanencia al mismo, voluntad que emana precisamente de su redacción, respecto de la cual expresamente señala (art. 15): «La Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».
Dice que el verbo empleado en futuro «DARÁ» denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que resultaría inocuo «haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 13 incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES».
Resalta que el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro-operario, cuya aplicación no es optativa, sino imperativa, desconoce el carácter vinculante que tiene la convención colectiva de trabajo para las partes, pese a la remisión inequívoca de aquella (CCT 1976-1977) a la Ley 4ª de 1976, a través de su artículo 15.
En apoyo de su aserto, transcribe fragmentos de la sentencia de esta Corporación SL3431-2021. Por último, arguye que «La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador».
Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA La opositora solicita no casar la sentencia impugnada, entre otras, por las siguientes razones: i. El cargo está indebidamente formulado, porque lo que realmente cuestiona la censura no es que el Tribunal hubiere incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea, debiendo el cargo enderezarse por la vía directa. ii.
El recurrente considera que la simple mención a una ley en una norma convencional implica su incorporación como derecho autónomo; no obstante, si bien esta Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4ª de 1976 --es posible que en virtud de una convención sea aplicada después de tal derogatoria--, ello ha estado supeditado a que resulte claro y probado que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico. iii.
No puede concluirse que la interpretación dada por los jueces de instancia a la cláusula 15 extralegal pugne radicalmente con el contenido gramatical de la misma, esto es, que se configure un error ‘protuberante’, pues tal interpretación luce razonable y acorde al contenido Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 15 literal de la disposición convencional. iv.
La sentencia SL3431-2021 no constituye precedente, pues proviene de una Sala de Descongestión, «las cuales legalmente no están establecidas para crear precedente judicial». v. Ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. vi.
En el contexto actual, un incremento del 15% anual sería contrario al principio de sostenibilidad financiera, que rige el sistema de seguridad social. VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Dice que el Tribunal no cometió yerro alguno, pues su decisión se acompasa con la reiterada jurisprudencia sobre el tema, teniendo en cuenta los supuestos fácticos del asunto sometido a su escrutinio.
Sostiene que no puede dejarse de lado la autonomía y libertad con que cuentan los jueces a la hora de formar su convencimiento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de los fallos judiciales, por lo que compete al Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente evidenciar los errores que faculten la intervención de esta Corte, lo cual, a su juicio, no acontece en el sub-lite.
IX. CONSIDERACIONES En relación con el reproche de orden técnico achacado por la Universidad replicante al único cargo de la demanda de casación, en cuanto a que no procede la interpretación errónea de una cláusula convencional por haberse encaminado el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, importa a la Sala destacar que ello no resulta acertado dado que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble connotación, son prueba y norma a la vez, por lo que no luce descabellado que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta, presente un discurso normativo y, en tal sentido, esa circunstancia no constituye un desatino técnico.
En efecto, esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en la sentencia SL4934-2017 que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 17 citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Bajo tal escenario, la Sala examinará si el acuerdo convencional celebrado el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976. Pues bien, el mentado instrumento colectivo, contentivo del reajuste pretendido, es del siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 18 PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia SL1149-2022, en situación idéntica a la aquí tratada frente a la misma demandada, en los siguientes términos: […] luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 20 estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 2002, a través de la Resolución n.° 032 del 12 de febrero de 2003 (folios 28 a 29 del cuaderno principal), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficios, por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2003 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 22 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2003 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 23 todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR