CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2260-2021 Radicación n.° 83107 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER -UIS-.
I.
ANTECEDENTES Dorys Janneth Bernal Castellanos llamó a juicio a la Universidad Industrial de Santander -UIS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2015; que desempeñó el cargo de Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 2 catedrática y que la terminación del vínculo no producía efecto alguno, toda vez que su despido fue injusto e ilegal, como quiera que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no se solicitó la autorización del Ministerio de la Protección Social.
En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro en virtud del artículo 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002 en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, teniendo en cuenta su estado de salud y, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, la indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios materiales y morales; lo ultra y extra petita; y, costas.
Asimismo, subsidiariamente reclamó la cancelación de la indemnización por despido unilateral e injusto y los perjuicios materiales y morales (f.º 163 a 193 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la UIS, a partir del primer semestre de 2009, mediante varios contratos como docente de hora cátedra de diversas asignaturas, tales como investigación y estrategias de mercados para los grupos HN1 del 18 de febrero al 17 de junio de 2009, H1 del 21 de febrero al 20 de junio de 2009, H1 del 15 de agosto al 5 de diciembre de 2009, HN1 del 12 de agosto al 2 de diciembre de 2009, H1 del 20 de febrero al 19 de junio de 2013, S4 del 5 de febrero al 15 de junio de 2013, H1 del 10 de agosto al 14 de diciembre de 2013 y H1 del 9 de agosto al 13 de diciembre de 2014 y, gerencia de Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 3 mercadeo para los grupos O2 del 4 de junio al 17 de septiembre de 2014 y O1 del 1° de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015.
Dijo, que dictó la asignatura mercadeo, ventas y publicidad para los grupos C1 entre el 1° de agosto y el 12 de diciembre de 2009, C1 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, C2 del 20 de febrero al 5 de marzo de 2010, C2 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, C1 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, C2 del 25 de abril al 2 de julio de 2011, C1 del 25 de abril al 2 de julio de 2011, C1 del 3 de octubre al 10 de diciembre de 2011, CN3 del 3 de octubre al 10 de diciembre de 2011, C1 del 19 de marzo al 30 de junio de 2012, C2 del 19 de marzo al 30 de junio de 2012, S4 del 11 de marzo de 2013 al 22 de junio de 2013, C1 del 5 de septiembre al 14 de diciembre de 2013 y C2 del 25 de agosto al 6 de diciembre de 2014.
Puntualizó, que desarrolló la asignatura seminario creación de empresas II en los grupos H25 del 10 de octubre al 12 de diciembre de 2009, H26 por los mismos extremos, H9 del 20 de febrero al 1° de abril de 2010, H14 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, H6 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, H1 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, H2 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, H34 del 3 de octubre al 10 de diciembre de 2011 y H5 del 10 de agosto al 14 de diciembre de 2013, así como proyecto de grado I en los grupos 118, 119, 120 y 121 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, 13 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, 12 del 14 de agosto al 11 de Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 2010, 11 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, l10 del 12 de marzo al 2 de julio de 2011, l10 del 6 de agosto al 10 de diciembre de 2011, l40 y l41 del 5 de septiembre al 14 de diciembre de 2013 y l1 del 22 de febrero al 1° de abril de 2014.
Narró, que llevó a cabo la cátedra de proyecto de grado II para los grupos J1 entre el 14 de agosto y el 2 de octubre de 2010, J1O del 10 de marzo al 2 de julio de 2011, J12 y J5 del 12 de marzo al 2 de julio de 2011, J2 y J3 del 22 de febrero al 1° de abril de 2014; la de organización y empresa para los grupos B1 y B2 del 18 de septiembre al 31 de octubre de 2010 y del 14 de febrero al 27 de marzo de 2011; y, la de fundamentos de mercadeo para los grupos J1 del 23 de julio al 30 de octubre de 2013, J1 del 25 de noviembre de 2013 al 21 de abril de 2014, O1 del 2 de diciembre de 2013 al 21 de abril de 2014, L3 del 22 de enero al 21 de abril de 2014, L1 y O1 del 4 de junio al 17 de septiembre de 2014, J1 del 3 de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015 y O2 del 1° de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015.
Explicó, que el 28 de mayo de 2013 fue intervenida quirúrgicamente por padecer «síndrome del manguito rotatorio derecho, con severa limitación funcional», por lo que desde dicha calenda fue incapacitada continuamente por la especialidad de ortopedia en el cual también describió otras incapacidades que le fueron otorgadas por especialidades como psiquiatría y general hasta el 30 de noviembre de 2016, por lo que mediante petición del 18 de septiembre de Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 5 2013 requirió ante la Nueva EPS la calificación de origen de la prenombrada enfermedad.
Precisó, que el 10 de junio de 2014 se le informó que se iniciaría un proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral, por lo que se realizarían unos exámenes de laboratorio y un análisis ergonómico del puesto de trabajo con énfasis en miembros superiores; que el 24 de junio del 2014 el médico psiquiatra Cesar Quintero Gómez, de la Clínica Isnor, le diagnosticó la patología de tipo psicosocial «trastorno de adaptación», remitiéndola a terapia por psicología y que el 24 de agosto de 2015 el psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la citada clínica, le dictaminó «trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos».
Indicó, que Colpensiones, a través del Dictamen n.° 201594737VV del 16 de abril de 2015 calificó su PCL en un porcentaje del 32.39 % y, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el Dictamen n.° 63351082-1742 del 2 de diciembre de 2015 le fijó de manera definitiva una pérdida de capacidad laboral del 35.18 % con fecha de estructuración del 26 de junio de 2014, como consecuencia de las enfermedades síndrome de manguito rotatorio, trastorno de adaptación y trastorno depresivo recurrente.
Arguyó, que el 14 de agosto de 2014 solicitó a la división de recursos humanos de la UIS el análisis ergonómico del puesto de trabajo con énfasis en miembros Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 6 superiores y el formato de reporte de enfermedad profesional, obteniendo respuesta el 26 de agosto de la misma anualidad, en la que se le comunicó que la ARL Positiva a través del proveedor Ergosourcing Ltda. sería la encargada de realizar dicho análisis ergonómico.
Dijo, que el resultado de ese estudio le fue entregado el 24 de septiembre de 2014, junto con el formato de reporte de enfermedad laboral; que fue incapacitada por una infección viral del 27 de noviembre al 2 de diciembre de 2014, lo cual allegó la accionada el 3 de diciembre de la misma anualidad; que el 9 de marzo de 2015 la escuela de estudios industriales y empresariales de la universidad le notificó telefónicamente a través de un empleado que sería desvinculada de la institución; y, que el 11 de marzo de 2015 elevó petición ante la división de recursos humanos de la accionada con el fin de que se le garantizara la continuidad laboral en razón de su condición médica, sobre la cual la institución tenía pleno conocimiento.
Agregó que, el 27 de marzo de 2015 requirió que se le informaran las razones, causas o circunstancias que originaron su desvinculación laboral, por lo que la universidad, el 29 de abril 2015, le comunicó que no estaba obligada a garantizarle su continuidad laboral porque su contrato finalizó por vencimiento del mismo y que hasta ese momento no existía un reporte donde se indicara que la enfermedad que sufría tenía origen laboral, por tanto, no se estaba dando un trato discriminatorio a causa de su padecimiento.
Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 7 Relató, que el 29 de abril 2015 también se le informó que las causas de no renovación de su contrato eran objetivas, pues se había cumplido el término pactado y que además estaban consagradas en el reglamento del profesor cátedra, siendo una de ellas que su evaluación docente no se ajustaba a los cánones requeridos ni estuvo en el margen de la media de la escuela, la facultad y la universidad y, que el 4 de mayo de 2016 presentó ante esta última una petición exigiendo las mismas pretensiones que en esta demanda, obteniendo respuesta desfavorable el 23 de mayo de 2016, puesto que se le indicó que no se accedería a las peticiones porque cuando se dio la desvinculación, no se había presentado incapacidad médica alguna, de ahí que no vulneró derechos (f.° 3 al 25 del cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los relacionados con la intervención quirúrgica, los diagnósticos, las incapacidades, los dictámenes de PCL, los tratamientos médicos y la desvinculación a los que se refería la accionante, por lo que se remitía a la prueba documental; aceptó como cierto lo relacionado con las asignaturas para las que fue contratada y sus respectivos periodos académicos, aclarando que la modalidad por medio de la cual se daban las vinculaciones era la de contrato laboral especial para tutores del instituto de proyección regional y educación a distancia y la escuela de estudios industriales y empresariales.
Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló, que también era cierto que la incapacidad de la actora, calendada del 12 de octubre al 10 de noviembre de 2013, fue allegada a la entidad mediante Comunicación del 28 de octubre de 2013 y que fue liquidada y cancelada por la Nueva EPS; que aquella requirió, mediante petición, que se efectuara un análisis del puesto de trabajo con énfasis en miembros superiores, así como la entrega del formato de reporte de la enfermedad laboral y que los resultados de dicho análisis se le remitieron a la misma a través del documento «Análisis de puesto de trabajo, determinación de origen», que fue realizado por Leidy Lorena Aturo Macías, fisioterapeuta especialista en salud ocupacional.
Asintió, que el 11 de marzo de 2015 la actora le solicitó que se le garantizara su continuidad laboral, teniendo en cuenta una condición médica por ella afirmada, sin embargo, en las bases de información de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., revisadas por última vez el 27 de abril de 2015, no se encontró reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral a nombre de aquella, como tampoco solicitud de prestaciones asistenciales para la atención de la patología que alegaba y, para esa época no se contaba con el resultado por parte de la EPS o la ARL donde se determinara el origen de la referida enfermedad.
Apuntó, que el 29 de abril de 2015 la jefe de recursos humanos le dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 27 de marzo de 2015, comunicándole que de acuerdo con la información recibida por parte de la escuela Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 9 de estudios industriales y empresariales, el reglamento del profesor de cátedra consagraba como una de las causales de terminación de sus contratos de trabajo el vencimiento del término pactado para la ejecución de las labores y que el literal k) del artículo 42 señalaba que sería su derecho «firmar nuevo contrato siempre y cuando la necesidad persista y el Consejo de Escuela emita concepto favorable», sin embargo, pese a que persistía la necesidad, la evaluación docente de la actora no cumplió con las exigencias.
Concluyó, que en cuanto a la petición radicada por la actora el 11 de marzo de 2015, se tenía que los contratos especiales de hora cátedra por semestre académico suscritos con la universidad, tenían una fecha cierta de terminación; que la desvinculación de la misma obedeció al cumplimiento del término pactado en el contrato y no a su estado de salud, de ahí que no hubo trato discriminatorio; y, que dio respuesta oportuna a la petición radicada por la misma el 4 de mayo de 2016, señalando que no accedería a las seis primeras peticiones por las consideraciones allí expuestas, las cuales estaban fundamentadas legal y jurisprudencialmente.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de vínculo laboral o reglamentario entre la Universidad Industrial de Santander y la señora Dorys Janneth Bernal Castellanos; inexistencia de terminación injusta e ilegal del vínculo contractual especial Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 10 en razón a una condición de debilidad manifiesta y prescripción (f.° 200 a 219, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017 (f.° 349 a 351 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre las partes DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER existieron un total de 24 contratos especiales para docentes de hora cátedra de naturaleza laboral, en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2012 y el 24 de febrero de 2015, como a continuación se relacionan: Asignatura Periodo Duración Mercadeo, Ventas y Publicidad C2 19/03/2012 a 30/06/2012 3 meses y 11 días Mercadeo, Ventas y Publicidad C1 19/03/2012 a 30/06/2012 3 meses y 11 días Investigación y Estrategias de Mercadeo S4 05/02/2013 a 15/06/2013 4 meses y 10 días Mercadeo, Ventas y Publicidad S4 11/03/2013 a 22/06/2013 3 meses y 11 días Fundamentos de mercadeo J1 23/07/2013 a 30/10/2013 3 meses y 7 días Fundamentos de mercadeo J1 25/11/2013 a 21/04/2014 5 meses y 4 días Fundamentos de mercadeo O1 02/12/2013 a 21/04/2014 4 meses y 19 días Investigación y Estrategias de Mercadeo H1 10/08/2013 a 14/12/2013 4 meses y 4 días Seminario de creación de empresas H5 10/08/2013 a 14/12/2013 4 meses y 4 días Proyecto de Grado I-140 05/09/2013 a 14/12/2013 3 meses y 9 días Proyecto de Grado I-141 05/09/2013 a 14/12/2013 3 meses y 9 días Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 11 Asignatura Periodo Duración Mercadeo, Ventas y Publicidad C1 05/09/2013 a 14/12/2013 3 meses y 9 días Fundamentos de mercadeo L3 22/01/2014 a 21/04/2014 3 meses Proyecto de Grado II J3 22/02/2014 a 01/04/2014 1 mes y 10 días Proyecto de Grado I-II 22/02/2014 a 01/04/2014 1 mes y 10 días Proyecto de Grado II-J3 22/02/2014 a 01/04/2014 1 mes y 10 días Fundamentos de mercadeo L1 04/06/2014 a 17/09/2014 3 meses y 13 días Fundamentos de mercadeo O1 04/06/2014 a 17/09/2014 3 meses y 13 días Gerencia de Mercadeo O2 04/06/2014 a 17/09/2014 3 meses y 13 días Investigación y Estrategias de Mercadeo H1 09/08/2014 a 13/12/2014 4 meses y 4 días Mercadeo, Ventas y Publicidad C2 25/08/2014 a 06/12/2014 3 meses y 11 días Fundamentos de mercadeo J1 03/10/2014 a 24/02/2015 4 meses y 21 días Fundamentos de mercadeo O2 01/10/2014 a 24/02/2015 4 meses y 21 días Gerencia de Mercadeo O1 01/10/2014 a 24/02/2015 4 meses y 21 días SEGUNDO: DECLÁRESE PRÓSPERA y FUNDADA la EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN INJUSTA E ILEGAL DEL VÍNCULO CONTRACTUAL ESPECIAL DE HORA CÁTEDRA ENTRE DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS Y LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de las demás pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra.
CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS a DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada y en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 12 Bucaramanga, a través de providencia del 24 de mayo de 2018 (f.° 369 a 370 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar ABSOLVER a la Universidad Industrial de Santander de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por haberse resuelto el asunto en grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que además de resolver la apelación interpuesta por la UIS, también se surtiría el grado jurisdiccional a favor de la accionante, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, como quiera que la decisión de primer grado le fue adversa al reconocer la existencia de 24 contratos de trabajo pero no imponer condena alguna en su favor, por lo que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se daban los presupuestos necesarios para declarar una relación de índole laboral y, de ser así, establecer si la actora al momento de su finalización se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
Planteó, que en virtud del artículo 66A del CPTSS le correspondía establecer si la accionante ostentaba la calidad de empleada pública, trabajadora oficial o trabajadora con categoría especial en la UIS, pues de ello dependía el análisis de las restantes pretensiones, teniendo en cuenta que la accionada alegaba que la Colegiatura, al resolver casos similares, como lo fue el proceso con número Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 13 de radicación interno 00321-2010 en el que figuraba como accionante Martha Emilia Cardona Botero, consideró que las personas vinculadas a través de contrato especial de hora cátedra no tenían la calidad de trabajadores oficiales y, por ende, no era la jurisdicción ordinaria laboral a quien le correspondía conocer tales procesos.
Arguyó, que según el criterio mayoritario de la Colegiatura le asistía razón a la accionada en sus alegaciones, toda vez que en otras oportunidades en las que se pronunció sobre los contratos especiales de hora cátedra suscritos por universidades públicas, y por la UIS en particular, dijo que teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 304 del Decreto 1222 de 1996 modificado por la Ley 617 de 2000, así como lo referido por el Consejo de Estado en la providencia 68001-23-15-000-2000-01897-01 (2442-08) del 29 de julio de 2010, para declarar la existencia de un vínculo laboral no solo se debía acreditar que las actividades desarrolladas se llevaron a cabo con subordinación, sino que además se pudiera catalogarlas como de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Argumentó, que dada la naturaleza de la UIS y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del CGP, para poder hacerse acreedora de los derechos reclamados, la accionante debía probar que en la ejecución de su contrato había desarrollado labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas para así ostentar la calidad que de manera Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 14 excepcional tenían los trabajadores oficiales dentro de las entidades públicas (establecimiento público), quienes entre los trabajadores estatales eran los únicos legitimados para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Adujo, que la actora demostró haber prestado sus servicios a la UIS a través de 24 contratos especiales de hora cátedra para dictar las asignaturas de investigación y estrategias de mercados, mercadeo, ventas y publicidad, seminario de creación de empresas II, proyecto de grado I, organización y empresas, fundamentos de mercadeo y gerencia de mercadeo, lo cual no fue objeto de controversia, es decir, no probó el desarrollo de labores propias de los trabajadores oficiales, lo que imposibilitaba la procedencia de las pretensiones de la demanda.
Aseveró, que el a quo le reconoció a la accionante haber suscrito con la UIS sendos contratos de naturaleza laboral con fundamento en la sentencia CC C-006-1996, la cual interpretó erróneamente, debido a que si bien allí la Corte Constitucional afirmó que los contratados mediante esta modalidad especial, es decir, contrato de docencia por hora cátedra gozaban de los beneficios del contrato laboral, lo hizo en razón de que también existían vinculaciones laborales de naturaleza pública, que eran los que ostentaban los empleados públicos mediante su relación legal y reglamentaria con el Estado en la que se encontraban presentes los elementos propios del contrato de trabajo, sin que propiamente se les considerara como tal.
Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 15 Aludió, que la Corte Constitucional en la precitada sentencia consideró que los profesores ocasionales de las universidades estatales oficiales a las que se refería la norma, tendrían derecho a partir de la fecha de ese pronunciamiento al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplicaban a los profesores empleados públicos de carrera, lo cual sin duda alguna estaba relacionado con las beneficios laborales a que tenían derecho esta clase de trabajadores en los contratos especiales pero no con la competencia, porque no se refirió a la calidad de la actividad en relación con la naturaleza de la entidad para efectos de considerarla como de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Concluyó, que la accionada mediante su recurso de alzada, se refirió más que todo a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer un asunto como el de marras; que solo a manera de referencia, era pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 155 numeral 5° del CPACA y, que en razón de lo expuesto, revocaría el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas, debido a la consulta surtida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 11 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 5, ibídem).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, De violar la ley sustancial por la vía directa, por dejar de aplicar los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, el artículo 2° del Decreto 1279 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política y el artículo 11 del Reglamento del Profesor aprobado por el Acuerdo Superior 068 de 2008 y la sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional IMP.
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ. Para la demostración del cargo, argumenta que la sentencia de segundo grado desconoce que los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen con una prestación personal de servicios, más aún cuando el artículo 4° del Decreto 1279 de 2002 establece que no son empleados públicos docentes y según los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, así como tampoco lo son los profesores ocasionales.
Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye, que la ley laboral ha considerado que no importan las formalidades sino lo que realmente sucede en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá y, en el caso concreto, prestó sus servicios como docente de manera personal, de forma continua e ininterrumpida desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2015, disponiendo sus habilidades, su capacidad intelectual y física, acatando órdenes y directrices, cumpliendo horarios, desarrollando labores en las instalaciones de la universidad y recibiendo una remuneración. Sostiene, que para estudiar el vínculo laboral es procedente aplicar la Ley 361 de 1997, en la cual se estableció una presunción a favor del trabajador, por lo que es la universidad a la que le corresponde demostrar que el retiro de aquel fue por circunstancias diferentes a su estado de salud; que el caso de marras durante varios años se firmaron 24 contratos, no obstante, los mismos dejaron de suscribirse al momento de su enfermedad, lo que dejaba al descubierto la real motivación y que la accionada conocía su estado de salud, toda vez que le fue informado.
Puntualiza, que no debía acreditarse una calificación de PCL del 15 % al 49 % al momento de la terminación del contrato, debido a que en sentencias como la CC T351-2003 se señaló que la protección laboral de los trabajadores que Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 18 se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.
Expone, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 precisa que la limitación de una persona no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se acredite que es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar y que para su despido se requiere autorización de la oficina de trabajo; que la sentencia CC T198-2006 se refirió a la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y que aún antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional había desarrollado la protección laboral a las personas con limitación en fallos como el CC T441-1993, en la que se señaló que dichas personas gozaban de una estabilidad laboral superior.
Afirma, que la protección prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el grupo de personas en debilidad manifiesta, llámense discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes, reubicados, es general y no específica, no está determinada por graduaciones ni mucho menos refiere al tipo de origen, esto es, accidente o enfermedad, puesto que en pronunciamientos como el CC C410-2001, la Corte Constitucional se refirió a la igualdad de las personas ante la ley.
Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce, que la población discapacitada no sólo la comprenden aquellos que se han calificado, sino que la protección emanada de la Ley 361 de 1997 cobija a todos los limitados, sin distingos de tipos, graduaciones o clasificaciones, de ahí que el «énfasis» que hace el artículo 1° sobre los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas, se debe al proteccionismo que otorga el legislador al sector de la población discapacitada, sin que llegare a significar que sólo a este grupo se les protege o se les asigna las prerrogativas contempladas en la ley.
Concluye, que se encontraba recibiendo incapacidades al momento de la terminación del contrato, que estaba recibiendo tratamiento y que no existió justa causa para la terminación del contrato, por lo que se evidencia que las razones de la terminación de la relación laboral se debieron a su estado de salud y que sobre ello se pronunció esta Corte en sentencia del 27 de enero de 2010, sin indicar radicado (f.° 6 al 11, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado la Corte en innumerables oportunidades, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 20 el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Por lo dicho, encuentra la Corporación que la denuncia contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a analizarse: Proposición jurídica Dirige la censura la acusación por la vía directa, al dejar de aplicar las normas referenciadas en la proposición jurídica, sin embargo, «dejar de aplicar» no es una de las modalidades que establece el literal a) del numeral 5° del artículo 90 CPTSS, para sustentar un error jurídico, pues aquellas definidas en el artículo en mención son la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, podría superarse ese yerro, en la medida en que es posible entender que se refiere es la infracción directa de las normas denunciadas, que se presenta cuando, sintéticamente, el canon regula el evento planteado, pero no es aplicado por ignorancia o rebeldía del Juez plural. A pesar de ello, incurre en otros defectos, como se pasa a identificar.
Denuncia como normas violentadas el Reglamento del Profesor aprobado por el Acuerdo 1996 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C006-1996, con lo cual olvida, que la violación de la ley en casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional, es decir, las expedidas por el órgano legislativo o las que no siendo expedidas por aquél tuvieran la misma fuerza y por supuesto no lo son el reglamento del profesor, que apenas interesa a quienes se vinculan en ese escenario y tampoco las sentencias, ya que ellas solo interpretan o integran el sistema normativo.
Este criterio, efectivamente, se sostuvo en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, en la cual se dijo: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 22 vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
Desarrollo del cargo En este punto debe decir la Corte que, la censura no realiza un mínimo esfuerzo por ilustrar, cómo el juzgador transgredió la ley sustancial a partir de la infracción de la norma que indica, pues solo se remitió a su contenido sin hacer ningún ejercicio de confrontación de la sentencia de segunda instancia que permita siquiera deducir cuál es la objeción jurídica que le endilga a sus fundamentos, por lo que carece de una argumentación mínima, tal como se advierte en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo que «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».
Por el contrario solo manifiesta que prestó sus servicios en forma subordinada, siguiendo órdenes y directrices que le imponía la universidad, lo que nunca fue objeto de discusión por el sentenciador, quien al darle el alcance a la sentencia CC C006-1996, dijo que los docentes hora cátedra u ocasionales tienen las mismos derechos prestacionales que los de cátedra, solo que la Corporación al otorgarle la laboralidad a ese tipo de vinculaciones, también dijo que las había de naturaleza pública como las de relación reglamentaria, no obstante, no dijo nada sobre Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 23 la competencia que puede nacer de esa vinculación respecto a la jurisdicción ordinaria laboral y, no se realizó ningún esfuerzo argumentativo para socavar la interpretación que, con respecto a la decisión antes mencionada realizó el sentenciador, dejando incólume la de segundo grado.
Sobre el tema, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Alegato de instancia La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 24 recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
En efecto, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 25 previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, a modo de doctrina y teniendo en cuenta que las previsiones de la Ley 361 de 1997 no están circunscritas a un grupo determinado de trabajadores sino que se predica de todas las personas que se encuentren discapacitadas, la Corte no encuentra que la universidad se hubiese rehusado a renovar el contrato de docente hora cátedra por su estado de salud, por lo que a continuación se explicará. No fue objeto de reparo entre las partes que i) suscribieron sendos contratos de trabajo especial, hora cátedra, entre el 18 de febrero de 2009 y el 24 de febrero del 2015, celebrados dependiendo de la asignatura y el semestre y, ii) que la Universidad Industrial de Santander no renovó o prorrogó el contrato.
Lo que se discute por la censura es que su ex empleador no le extendió el contrato de trabajo por sus padecimientos de salud, por lo que infringió la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues aquella no solo protege a la población discapacitada sino Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 26 que atiende a todos los limitados sin distingos de tipos, graduaciones y calificaciones.
Como problemas jurídicos le corresponde a la Corte determinar si la demandante, a la fecha en que se terminó la relación laboral por expiración del plazo pactado, se encontraba protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en caso de estarlo, si debía la Universidad Industrial de Santander renovar el contrato de trabajo. Previo a resolver lo anterior, debe la Sala aclarar que la estabilidad reforzada, derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procede en todas las modalidades del contrato de trabajo, así se dijo en sentencia CSJ SL2586-2020, donde se explicó: Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido.
Por el contrario, su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales. En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU- 049-2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato».
Adicionalmente, la protección de las personas con discapacidad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y hoy en día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin duda, están llamados a operar en todas las formas contractuales.
Lo contrario implicaría establecer distinciones donde la Constitución y ley no las hacen, peor aún, conllevaría Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 27 a afirmar que los derechos fundamentales en el trabajo son una conquista exclusiva de los empleados tradicionales y no de los trabajadores en general. Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora. 3.1.
Caso en concreto En el caso bajo examen, la Corte advierte que Carrefour limitó su defensa a la extinción del plazo pactado, pero no ofreció un solo argumento ni allegó pruebas orientadas a demostrar que la terminación del contrato de trabajo de Lucero Vargas Ortiz Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 28 obedeció a que las actividades contratadas se agotaron o desaparecieron.
En ese orden de ideas, a partir del citado precedente, el vencimiento del plazo fijo pactado, no constituye razón objetiva para la terminación del nexo de personas con discapacidad, sino que, además, debe el empleador, demostrar la «objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato».
Ahora bien, debe señalar la Corte que a la actora le es aplicable lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, puesto que el retiro lo fue en su vigencia. Para mayor ilustración, en la citada sentencia CSJ SL2586- 2020, se lee: Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001 (…). […].
Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 29 vigencia1.
De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7.º del Decreto 2436 (sic) de 2001. Lo precedente implica, que la definición de la discapacidad debe juzgarse sin las restricciones del Decreto 2463 de 2001, pero atendiendo al significado que la Ley 1618 de 2013 contempla.
Además, la Corporación en la sentencia CSJ SL572- 2021 dijo: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
(subrayado por la Sala). En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013. Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 30 artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.
Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.
Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”. De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.
Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 31 limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
Al respecto y como se mencionó en el precedente anterior, no es cualquier padecimiento sino aquel que sea «evidente, notorio y perceptible» que hagan necesaria la protección del trabajador, que impida a simple vista que el empleador niegue su estado de salud, de ahí que, como se mencionará en adelante, al revisar las documentales aportadas en el plenario, la demandante no logró demostrar que contara con una discapacidad al 24 de febrero de 2015, fecha en la que se terminó su última vinculación laboral con la demandada.
En efecto, revisada la historia clínica de la accionante se observa que la demandante padecía de síndrome del maguito rotador en el hombro derecho que le fue operado el 28 de mayo de 2013, como se observa en el f.° 66 del expediente; que le fueron otorgadas varias incapacidades médicas por dicha enfermedad así: 28 de mayo de 2013 a 26 de junio de 2013. 27 de junio de 2013 a 12 de julio de 2013. 13 de julio de 2013 a 11 de agosto de 2013. 13 de agosto de 2013 a 30 de agosto de 2013.
Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 32 31 de agosto de 2013 al 29 de septiembre de 2013. 1º de octubre de 2013 a 11 de octubre de 2013. 12 de noviembre de 2013 al 11 de diciembre de 2013. 27 de noviembre de 2014 al 2 de diciembre de 2013 (f.º 81 al 83 del cuaderno principal). No se reportaron las correspondientes al 27 de junio de 2013 y el 13 de julio de 2013.
Del anterior histórico de incapacidades encuentra la Corporación que debido a la enfermedad que padecía la demandante y consecuencialmente las secuelas de la operación de la cual fue objeto, a la actora se le generaron consecutivamente incapacidades en el 2013, cesando por completo en el año 2014 rastros de incapacidad lo que denota que en ese año se reflejó una mejoría. Si bien aparece una incapacidad del 27 de noviembre de 2014 al 2 de diciembre del mismo año, ella fue por una infección viral – dengue, que le impidió asistir a sus labores y que dista a la patología que le generaba la molestia del manguito rotador.
Aparece también a f.° 77 del expediente el registro de consulta externa del 8 de mayo de 2014, en el que se indica que la demandante aún presenta dolor y limitación en la movilidad del hombro, pero con mejoría clínica de los síntomas previos. Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 33 Y en el acápite de análisis y plan del mismo documento; se expuso que se le daba a la actora concepto rehabilitación integral, aludiendo a que «en la actualidad no requiere de ningún procedimiento quirúrgico.
Se da de alta por cirugía del hombro» y se consideró que la limitación y los hallazgos físicos actuales de su hombro derecho, son secuelas definitivas, lo que no refleja una disminución de su capacidad laboral sino una mejoría de su salud, en contraste con su estado previo a la cirugía. En el registro de consulta externa del 5 de agosto de 2014 (f.º 94 ib.), aparece que el paciente tiene un diagnóstico de síndrome del manguito rotador derecho que ya fue operado; que está laborando después de 228 días incapacidad continua; que el fondo de pensiones Protección solicita carta de remisión de médico laboral de Nueva EPS para proceder a calificar; que no se evidencia de lo allí señalado la gravedad que se alega, en cuanto se recomendó manejo por la EPS, lo cual es apenas lógico y también sugiere calificación por medicina laboral para determinar el origen, no la disminución en su capacidad laboral, lo que demuestra que no se advertía ninguna limitación física que requiriera una calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Ahora, si bien con posterioridad a la fecha en que se terminó la relación laboral la demandante empezó a sufrir otro tipo de padecimientos como ansiedad, estrés y depresión, que generaron su remisión al área de psicología, las mismas se presentaron con posterioridad a la Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 34 finalización del contrato de trabajo, que incluso de presentarse con anterioridad no fueron de conocimiento del empleador, pues siempre estuvo al tanto de la enfermedad del síndrome del manguito rotador.
En suma se encuentra a f.° 339 al 342 ibídem, la calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por Colpensiones, en la que se determinó una PCL del 53.72 % con fecha de estructuración 23 de enero de 2017 y de origen común y también la Resolución n.º 2017_6320957 del 28 de junio del mismo año, que le reconoce a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 23 de enero de 2017 por valor de $1.469.091 mensuales.
Así las cosas, es evidente que la trabajadora padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, a la fecha en que se terminó el contrato, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando en el último año sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro para entonces no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además cuando ya es calificada, la discapacidad se genera con posterioridad al finiquito de la relación laboral.
Por otra parte y aunque la Corte aceptara que la demandante se encontraba protegida a la fecha 24 de febrero de 2015, por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que la decisión de la Universidad Industrial de Santander, constituyó una causal objetiva, pues así se observa en la documental obrante a f.° 136 a 137 del expediente, que da respuesta a varias solicitudes de la demandante de continuidad laboral, en la que se respondió: En aras de resolver de fondo la petición planteada mediante el derecho de petición de la referencia, sobre el cual se dio respuesta, a lo relacionado al IPRED, la suscrita procede a dar respuesta a su inquietud conforme a lo expuesto por la Escuela de Estudios Industriales y empresariales en los siguientes términos: El artículo 44 del Acuerdo del Consejo Superior 068 de 2008, por el cual se aprueba el reglamento del profesor Cátedra, prevé como causal de terminación del contrato de trabajo especial (para profesor cátedra) el vencimiento del término pactado para la ejecución de las labores.
A su turno, el literal K) del artículo 42 del mismo reglamento señala que: "Será un derecho del profesor cátedra firmar nuevo contrato para ser nombrado Profesor de Cátedra en el siguiente semestre académico, siempre y cuando la necesidad persista y el Consejo de Escuela emita concepto favorable." Es decir, de la norma transcrita se infiere que para la firma de un nuevo contrato se requiere: I. Que la necesidad persista y, 2.
Que el Consejo de Escuela emita concepto favorable. Para el caso que nos ocupa es claro que el elemento persistencia de la necesidad se mantiene, empero la misma debe ser adecuada a las necesidades institucionales de mejoramiento continuo y de calidad; en tanto lo anterior, bajo los lineamientos que en este momento regulan la Escuela de Estudios Industriales y Empresariales tendientes a la inclusión Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 36 y asignación a profesores con determinados perfiles y formación académica, a lo cual se verifica junto con la evaluación docente, y actualmente su evaluación no se ajusta a los cánones requeridos ni estuvo en el margen de la media de la escuela, la facultad y la universidad.
En consecuencia aunado a lo anterior, el jefe de la unidad determinó no renovar el contrato especial para profesores hora catedra en consideración al desempeño evaluado, por criterios meramente objetivos que redundan en el mejoramiento de nuestro principal objeto misional, educar. Por otra parte y para efectos de ampliar la respuesta enviada, las circunstancias acaecidas con el Instituto de Proyección Regional y Educación a Distancia IPRED y la Escuela de Estudios Industriales y empresariales determinan en forma clara que los contratos especiales para profesores de hora catedra por semestre académico suscritos con la Universidad, tenían una fecha cierta de terminación, y la cual se cumplió, Referente a su condición de salud, de inusitada importancia, resulta recordar que su desvinculación obedeció al cumplimiento del término pactado en el contrato, más no a su estado de salud, ni en un trato discriminatorio o desigual a causa de ésta, teniendo en cuenta que en las bases de información de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. revisada por última vez el 27 de abril del 20 1 5, no se encuentra ningún reporte de Accidente de trabajo o Enfermedad Laboral a nombre de la Sra. Dorys Bernal con C.C. 63351082, como tampoco solicitud de prestaciones asistenciales para la atención de las patología por usted citada; igualmente en el Sistema de Información de la Universidad no reposan registros de incapacidad por dicha patología y conjuntamente, a la fecha no se tiene resultado por parte de la EPS o la ARL donde se determine el origen de la enfermedad, y así, poder establecer la conexidad que la patología presenta con el cumplimiento de las funciones ejecutadas por Usted, y pactadas a través del contrato especial laboral.
Ahora, también se encuentra a f.° 308 del expediente el resultado histórico de la evaluación docente, en el que se EVALUACIÓN DOCENTE PERIODO PROMEDIO ACUMULADO 2014-1 71,52 2014-2 72,91 Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 37 observa que la calificación de la actora en el último año estuvo bajo la media, pues se estableció así: AÑO PERIODO PROFESOR ESCUELA/DPTO FACULTAD UNIVERSIDAD Media Desv.
Estand Media Desv. Estand Media Desv. Estand Media Desv. Estand 2013-1 78,83 12,52 80,31 19,35 78,96 21,06 81,86 20.03 2013-2 75,44 17.32 82,20 17,96 80,24 19,90 82,20 19.82 2014-1 60,30 25,06 81 18,53 79,93 19,81 82,42 19,47 2014-2 78,83 19,89 83,67 16,38 80,38 19,27 82,29 19,27 De las anteriores imágenes se desprende que la señora Dorys Janneth Bernal Castellanos se mantuvo debajo de la media de la escuela, facultad y la universidad y, su acumulado fue inferior a 77 puntos.
De ahí que, lo que se observa es que el motivo por el cual no fue nuevamente contratada, existiendo la necesidad del servicio, fue una causal objetiva que no fue desacreditada por la parte actora. En ese orden de ideas el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de Radicación n.° 83107 SCLAJPT-10 V.00 38 dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS contra UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER -UIS-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.