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SL2260-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61103 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2260-2019 Radicación n.º 61103 Acta 018 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que él le instauró a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista González Montenegro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, con el fin de que se declarara que su pensión convencional es compatible con la pensión de vejez que devenga del ISS; que la demandada debe asumir el pago de la totalidad de la pensión de jubilación convencional; que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reembolsar los dineros causados y no pagados por haber compartido la pensión de jubilación convencional; que se pague el reajuste del 15% del valor de las mesadas a partir del año 2000, y en adelante, conforme a la Ley 4ª de 1976, insertada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985; el retroactivo causado por los anteriores reajustes, a partir del año 2000; los intereses de mora, y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios durante más de 25 años continuos a favor de la Electrificadora del Atlántico, en liquidación; que el 1 de enero de 1981 la empleadora le comunicó que a partir de esa fecha adquiría el estatus de pensionado, conforme al «Plan 70» de la convención colectiva de trabajo, norma en la cual «[…] se encuentra excepcionado de la compartibilidad, pero si (sic) señala para la pensión de jubilación legal»; que para aquella fecha se encontraba vigente el Decreto 3135 de 1968; que la Electrificadora del Atlántico lo afilió ante el ISS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que ninguno de los dos actos que le reconocieron pensiones determinaron que las mismas ostentaban la calidad de compartidas; que a partir de agosto de 1998, la Electrificadora del Atlántico fue sustituida por Electricaribe, y que entre los pensionados sustituidos se encuentra él, por lo que su pensión quedó a cargo de la llamada a juicio; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol venían siendo aplicadas por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos, como ocurría en su caso; que las dos pensiones que le fueron otorgadas «[…] son autónomas y así se deben mantener»; que el ISS solo comparte las pensiones extralegales causadas después de entrar en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que Electricaribe no le pagó el retroactivo acumulado de las diferencias anuales, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios, además de los reajustes del 15% del valor de las mesadas pensionales causadas a partir del año 2000, y mientras subsista la causa que le dio origen.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, aclarando que esta no tenía que ver con el llamado «Plan 70»; afirmó que la estipulación contractual que dio lugar a la pensión convencional de manera expresa contempló su condición de compartida; dio por cierta la vigencia del Decreto 3135 de 1968 a la fecha de otorgamiento de la jubilación, así como la afiliación al ISS; estuvo de acuerdo en que ninguno de los actos que reconocieron las pensiones aludidas advirtieron sobre la compartibilidad de prestaciones, pero aclaró que esa condición devenía de la convención colectiva vigente; asintió al relato sobre los actos de sustitución y transferencia de activos que se suscitó entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe y la sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998, con inclusión de las obligaciones pensionales que quedaron a cargo de la segunda; negó que el demandante tuviera acceso a derechos convencionales como el de la compatibilidad pensional –porque la fuente convencional de su jubilación estipuló válidamente la compartibilidad– o al incremento del 15%.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; prescripción; cosa juzgada, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, dirimió la instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reembolsar sumas de dinero alguna, como consecuencia de haber compartido la pensión de jubilación convencional otorgada por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. al demandante JUAN GONZALEZ MONTENEGRO.

SEGUNDO: Condenar a ELECTIFICADORA (sic) DEL CARIBE S.A. E.S.P., en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electranta S.A. EPS (sic) (hoy en liquidación) a pagar al señor JUAN GONZALEZ MONTENEGRO, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensiónales (sic), conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º de 1976, a partir del 9 de septiembre de 2007, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, dispuso: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; y en su lugar se ordena:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, respecto al reajuste pensional solicitado con fundamento en la ley 4º de 1975.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Las COSTAS en primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida, y como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de su liquidación, se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO: Sin COSTAS en la instancia. En lo concerniente a la compatibilidad entre pensiones de distinto origen, el tribunal consideró: En principio empieza esta Sala por resolver, lo concerniente a la compatibilidad y compartibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez otorgada por el ISS, lo que tiene que ver con la apelación de la parte demandante, dado que el Juzgador de Instancia determinó que la pensión era compartible y esta parte estima que no lo es, debido a que en la convención colectiva vigente entre 1977-1981, en su artículo 4° se pactó la compartibilidad de la pensión con el ISS.

Al respeto (sic) se tiene que el fenómeno de la compatibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales reconocidas por el empleador, y las otorgadas por el ISS por pensión de vejez, es viable solo para aquellas pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 17 de Octubre de 1985; fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de esa misma anualidad aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Esto quiere decir en principio, que estas pensiones convencionales o extralegales, no son subrogadas por la de vejez, sino que subsisten en forma independiente y compatible entre sí. Sin embargo, si la pensión otorgada es convencional hay que determinar lo que las partes hayan pactado en la convención sobre la compatibilidad de esta con la de vejez otorgada por el ISS.

De las pruebas arrimadas al informativo, a folio 13 aparece documento suscrito por Electricaribe S.A. como respuesta a una solicitud presentada por el demandante en la cual solicita la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1981, indicando que le dan curso a la misma teniendo en cuenta que prestó 25 años de servicios y cumplió 69 años de edad; la cual fue liquidada conforme lo indica el documento que se encuentra a folio 14; y a folios 15 a 16 cursa resolución Nº 043754 del 25 de febrero de 1997, donde la demandada le informa al demandante que empezará a pagar la pensión de jubilación de forma compartida con la que le reconoció el I.S.S., el día 26 de diciembre de 1994, mediante la Resolución N°002079 de 1994 (fol. 170).

Y, para determinar las condiciones en que fue concedida tal pensión, a folios 182 a 194, se haya (sic) incorporada la convención colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de esa empresa, y en su artículo segundo (fol. 184) se puede establecer lo siguiente: “ARTÍCULO 20 (sic).-Jubilación.- (…) La Empresa pagará la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste la autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de Seguro Social o de la respectiva entidad.

La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

(…)”. Nótese entonces, que de conformidad al contenido de la norma convencional transcrita es claro e inequívoco que la pensión de jubilación reconocida al demandante estaba condicionada a ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Compartibilidad que ha sido avalada por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pues reiteradamente ha insistido que tal figura puede concebirse para pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, siempre y cuando en el acto constitutivo del derecho así se prevea. […] De suerte que, si bien es cierto en el presente caso la pensión extralegal otorgada al demandante se causó el 1º de enero de 1981, esto es antes del 17 de octubre de 1985, no lo es menos que esta tuvo su fuente en la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores, Acuerdo Convencional que le dio la connotación de compartida, tal como quedo (sic) establecido en el artículo 2º de la mencionada convención, y que para la Sala es plena prueba dado que fue aportada al diligenciamiento en oportunidad legal y cuenta con la correspondiente acta de depósito (fol. 237) para su validez tal como lo exige el artículo 469 del C.S.T. Por consiguiente, a la luz de lo probado y de la jurisprudencia reseñada, fuerza concluir que la norma aplicable al caso estudiado no es el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en el sentido de que porque la pensión extralegal reconocida al demandante se causó antes del 17 de octubre de 1985 era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, sino el artículo 2º de la convención colectiva suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. y el sindicato de trabajadores, en la que se estableció que la pensión de jubilación reconocida al demandante por dicha Empresa era compartida con la de vejez que en su momento reconociera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De tal manera, que por esa potísima razón se considera desacertada la censura de la parte demandante a la sentencia proferida por el A quo, en lo atinente a que tales pensiones son compatibles y debe causarse cada una con el 100% de su monto y no compartidas como allí se afirma, debiéndose en consecuencia confirmar en ese punto dicha sentencia. Lo expuesto en precedencia, sin duda alguna, releva a Sala de hacer pronunciamiento alguno en lo que respecta al reclamo que hace la parte demandante en su escrito de apelación sobre la no condena a la demandada por parte del a quo al pago de las sumas descontadas de su pensión extralegal por haberla compartido con la de vejez, pues ello no tiene sentido lógico si se ha determinado que las pensiones sí son compartibles con base en la norma convencional.

En cuanto al derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, al estudiar si se debía aplicar el fenómeno de la cosa juzgada, el tribunal dijo que en el parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes del año 1998-1999 (f.º 20 a 90), quedó establecido lo siguiente: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83 - 85).

Explicó que, a raíz de esa disposición convencional, el texto de la Ley 4ª de 1976 seguía aplicándose, sin consideración a su vigencia, y a pesar de sus sucesivas modificaciones; concluyó entonces que –en principio– el demandante tendría derecho al reajuste anual, conforme a esa norma, tal como lo dispuso el juez de primer grado. Seguidamente citó un aparte de la sentencia emitida por esta corporación el 19 de septiembre de 2006, sin determinar su número de radicación, según la cual es válido pactar en una convención colectiva de trabajo la aplicación de la ley aludida, aun cuando esta fuere derogada o subrogada.

No obstante, observó que en el acta de conciliación n.º 5234 de 13 de julio de 2006, suscrita entre Electricaribe y Juan González Montenegro, se acordó un nuevo reajuste pensional, lo que llevó a la parte pasiva a proponer la excepción de cosa juzgada, que no fue declarada por el juez de primera instancia. El texto del acuerdo conciliatorio lo citó así: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensión vigentes (sic) que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: a. Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b. Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe el 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c. Para los pensionados que después del treinta y uno (31) de diciembre de 2010 un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación y un bono por el importe de media mesada devengada en el cuarto año de aplicación. Para efectos de lo-anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre ( ).

Concluyó el ad quem que las partes negociaron un reajuste pensional que tiene plena validez, pues tuvo origen en un acuerdo de voluntades al cual se sometieron libremente, cuyo objeto coincide con lo discutido en el proceso. Estableció que la existencia de una convención colectiva de trabajo no limitaba la libertad del demandante pensionado para acudir, por vía de la conciliación, a solventar el sistema de reajuste pensional, lo que no quebrantaba derechos del extrabajador, quien al suscribir el acta se acogió a beneficios cuya vigencia se hizo extensiva hasta el año 2010.

Conforme a su análisis, dio por establecido que «[…] los derechos conciliados, […] no eran ciertos e indiscutibles ya que la misma versó sobre el reajuste pensional anticipado, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2010. En consecuencia, existe identidad de causa, de objeto y de las partes intervinientes; dándose los presupuestos del artículo 332 del CPC, es decir, la Cosa Juzgada», excepción a la que dio paso al amparo de los artículos 20 y 78 del CPTSS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, «[…] deje sin efecto la sentencia de primer grado y condenar a la demandada reconociendo las pretensiones del actor, tal como lo solicite (sic) en la demanda genitora, y deberá proveer sobre costas».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y de los cuales serán estudiados en conjunto el primero y el segundo, orientados al tema de compatibilidad pensional, pues comparten finalidad y elenco normativo acusado, en tanto que los dos últimos –que versan sobre reajustes pensionales–, también quedarán agrupados para su análisis.

CARGO PRIMERO Formulado por la vía directa, denunció «[…] falta de aplicación de la siguiente norma legal, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mi mandante: Decreto 3041 de 1.966, Artículo 60 en relación con el Acuerdo 224 de 1966». En el desarrollo del cargo expuso: La violación de la ley se produjo en forma directa porque el sentenciador colegiado no aplicó la norma sustancial que regula el tema pensional al caso sometido a estudio, cual es el de la compatibilidad de las pensiones extralegales y la de origen legal.

Se encuentra demostrado que el actor goza de una pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la empresa convocada a juicio desde el 01 de Enero de 1981. Igualmente se encuentra probado que el accionante es pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 04 de mayo de 1990. Para el caso sometido en estudio de esa Augusta Corporación, es oportuno precisar sobre el tema de la compatibilidad pensional, En esta no se confunden ni comparten las mesadas de ninguna de las prestaciones otorgadas, por tanto el ISS.

Como la empresa otorgante de la pensión convencional deben cancelar las pensiones reconocidas de manera completa. Igualmente hay que decir que no todas las pensiones son susceptibles de ser compatibles, pues es necesario determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones reconocidas para así establecer si son compatibles o deben compartirse entre la entidad de seguridad social y el ex empleador que concede la prestación en comento.

La Corte Suprema de Justicia tiene por línea jurisprudencial que solo las pensiones de índole convencional reconocidas por los empleadores con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 pueden ser compartidas, pues mediante esta normatividad se estableció tal situación, En ese orden de ideas se puede afirmar que este tipo de prestación no puede ser compartida si se reconoció antes de entrar en vigor dicha norma.

Continuando con el precedente razonamiento, cabe resaltar que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1996 consagra expresamente la compartibilidad de la prestación que se viene tratando y cuyo génesis se encuentra en la ley pero no lo prevé para la pensión extralegal como lo entendió el fallador de segundo grado. Entendida (sic) así las cosas, el tribunal ha debido aplicar la normatividad antes citada para definir la controversia dentro de sus parámetros.

Vale acotar que la pensión convencional le fue reconocida al impetrante antes del 17 de Octubre de 1985, es decir, cuando aún no estaba en vigor el Decreto 2879 de 1985, que dispuso la compatibilidad pensional. Bajo ese entendido, no puede aplicarse el contenido que tácitamente consagra la disposición colectiva referida sin que se desconozca el principio de los derechos adquiridos, que es este caso concreto es la compatibilidad ya citada.” “Es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas dese (sic) la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de Octubre de 1985, por cuanto así quedo estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emanada el derecho pensional respectivo”.

Corte Suprema de Justicia Sentencia 22.614 del 14 de septiembre de 2004. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, el « Decreto 3041 de 1.966 ». Dijo que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: IX.1 Dar por probado, no estándole (sic) que la pensión de jubilación del demandante, es compartida con la legal de vejez.

IX.2 No dar por probado, estándolo que el demandante tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida el I.S.S. IX.3 Admitir, que la convención colectiva de trabajo puede contener disposiciones que hagan nugatorios los derechos consagrados en la ley. Como prueba erróneamente apreciada por el fallador de alzada, citó la convención colectiva de trabajo 1983-1985.

En síntesis, señaló que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985 estableció «[…] una especie de tácita de (sic) compartibilidad, siendo que ese tema todavía no hacia (sic) parte de nuestra legislación antes del 17 de octubre de 1985 para las pensiones extralegales», de donde dedujo que la disposición comentada debía «[…] tenerse por ineficaz por determinar una condición contraria a la ley», por tanto, la condición convencional debía ser inaplicada, pues la compatibilidad de las pensiones extralegales era un derecho que no podía ser desconocido por vía convencional, fuera de que la compartibilidad acordada convencionalmente debía ser expresa, como lo ha dicho esta corporación. CONSIDERACIONES Advierte la sala que, al formular el primer cargo, la censura se equivoca al atribuirle al fallador de segundo grado la «[…] falta de aplicación» del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, toda vez que el tribunal, para concluir que la pensión de jubilación convencional era compartida con la prestación de vejez del ISS, no tenía necesidad de buscar apoyo en la citada preceptiva, debido a que la misma no regulaba el caso bajo examen, pues el citado artículo reglamentario, en efecto, establecía la compartibilidad, pero entre «[…] la jubilación a cargo del patrono», en cumplimiento de lo entonces dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, evento que no es el que se estudia en este caso, pues la pensión otorgada en su momento por el empleador no fue la ordenada en la codificación sustantiva del trabajo, sino la derivada de una convención colectiva, circunstancia que, en consecuencia, impide el éxito de este embate.

De otro lado, en cuanto al segundo cargo, dirigido por la senda de los hechos, importa anotar que, al tratar de fundamentar su recurso, la censura le reprocha al tribunal haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, pero no aclara en el cargo qué es lo que acredita dicho documento y que fue lo que concluyó de aquel el fallador de segundo grado; más aún, la parte recurrente coincide con la valoración que le dio el ad quem a la cláusula segunda de la citada convención, pues cuando sostiene que tal cláusula consagra la compartibilidad pensional, es exactamente la inferencia a la que llegó la colegiatura, simplemente que ahora el censor alega que tal estipulación convencional debe ser inaplicada por haberse expedido con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, lo cual, por sí solo, descarta la comisión de un eventual error fáctico.

Es preciso recordar que una acusación como la formulada fue resuelta en la sentencia CSJ SL790-2018, evento de contornos fácticos similares a los del presente caso, oportunidad en la cual esta corporación: Aquí cumple recordar, que la censura tenía la carga de demostrar de manera precisa, frente al referido medio de convicción, qué es lo que acredita y de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada en la que se alega la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual lejos está de satisfacer la parte recurrente.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, la Sala advierte que no se equivocó el Tribunal al concluir que la pensión de jubilación reconocida a Mercado Escorcia a la luz del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, es compartida con la de vejez otorgada al actor por el Instituto de Seguros Sociales, pues si bien es cierto, el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales, lo cierto es que la Sala de Casación laboral al analizar el contenido de dicha cláusula frente al mismo problema jurídico que en el fondo motiva el presente asunto, que es definir el carácter compartido o compatible de la pensión de jubilación allí establecida, ha concluido que es razonable inferir que tal estipulación extralegal consagra es la compartibilidad pensional no la compatibilidad, baste para ello recordar lo dicho en sentencia SL 844-2013, reiterada en la decisión SL5845-2014, cuando al efecto la Corte puntualizó: […] La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos.

En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.

“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.

Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Sobre el contenido y alcances de la precitada cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicado 41013, señaló: “(…) el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales “(…) la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras).

“Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo.” Cabe destacar que esta corte tiene adoctrinado que, según los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de igual año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas serían compartidas con la pensión de vejez otorgada por dicha entidad de seguridad social (CSJ SL 9444, 8 ago. 1997, reiterada, entre otras en sentencia CSJ SL 24424, 31 may. 2005;

CSJ SL 37997, 23 mar. 2011; CSJ SL 40863, 6 dic. 2011; CSJ SL 39130, 28 ago. 2012). Entonces, como el tribunal consideró, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, que las partes sí habían pactado que la pensión convencional sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS, lo que coincide con el criterio adoctrinado por la sala, en definitiva, no incurrió en yerro fáctico alguno. Finalmente, no es de recibo la tesis de la censura referida a que se declare ineficaz o se inaplique la cláusula segunda de la convención colectiva 1983-1985, que consagró la compartibilidad pensional, de una parte, porque tal pedimento constituye un hecho nuevo, desde luego inadmisible en casación y de otra, porque ello corresponde a una argumentación jurídica que busca tomar lo más favorable de la fuente del derecho y escindirla, alegación ajena a la senda indirecta escogida en el segundo cargo, y que, por ende, debió proponerse por la vía adecuada, que lo es la directa, para edificar un discurso jurídico y no fáctico en este puntual aspecto.

CARGO TERCERO Acusó la providencia impugnada de quebrantar directamente la ley sustantiva, por falta de aplicación de la «[…] Ley 100 de 1.993, artículo 14; Decreto Reglamentario 692 de 1.994, artículo 41, C. S. del T. 13, 14, 15 y 16, y Constitución Política, artículos 48 y 53». A título de sustentación del cargo, argumentó: La violación de la ley se produjo en forma directa porque el sentenciador colegiado no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio cuando determinó la validez del acta de conciliación aportada en la contestación de la demanda, pues los artículos 14 de la Ley 100 de 1.993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994, 13, 14, 15 y 16 del C. S. del T. y 48 y 53 de la C. P., el primero en relación con el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, enseñan, los primeros de las normas citadas, el quantum del reajuste anual; los de la codificación del trabajo los derechos mínimos, el carácter de orden público de sus nomas, la favorabilidad y la validez de la transacción, y los de la Carta Magna, lo referente a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones.

Con respecto a las pensiones de origen convencional o voluntaria, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, con Ponencia del Doctor Camilo Tarquino Gallego, dijo: “Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

Bajo el anterior contexto, no cabe duda que la prestación extralegal de mis procurados (sic) también está cobijada por las disposiciones denunciadas como violadas, toda vez que el acuerdo conciliatorio en que se fundamentó el ad-quem para confirmar la decisión de primera instancia, negando el incremento deprecado, dispone que el reajuste pensional será igual al I. P. C. menos dos puntos, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimo (sic) del pensionado y al mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión. Cabe resaltar que los prementados acuerdos conciliatorios fueron suscritos (sic) en el mes de julio 2006, basado en un preacuerdo suscrito por Electricaribe S. A. E. S. P. y las Asociaciones de Pensionados de dicha empresa calendado 26 de mayo del año en cita o sea cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo N° 01 de 2005, que su Artículo 10, parágrafo 2°, enseña: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o ACTO JURÍDICO alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”, y el Parágrafo 3° de la misma obra dice: “Las regla (sic) de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado ” Resalto fuera de texto.

El acto legislativo en su contenido literal menciona el acto jurídico, siendo, entonces pertinente referirnos a su definición y alcance. Aubry y Rau lo definen como "un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico"; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica: crear, extinguir o modificar un derecho Casación Civil, sentencia del 7 de febrero de 1996, expediente 4602. […] En ese orden de ideas, es preciso afirmar que las susodichas conciliaciones son ineficaces y por tanto inaplicables al caso que concita nuestra atención, por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el memorado Acto Legislativo, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas, por tal razón el Tribunal se equivoca dándole valor legal a las plurimentadas actas de conciliación, que, en síntesis, son nulas por referirse a un tema pensional.

No son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando unas conciliaciones a todas luces contrarias a la Constitución y la ley, pues ellas quebrantan el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados demandantes y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación realizada para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir no existía razón alguna para acudir a este mecanismo con el objeto de poner fin a diferencias inexistente. […] Así las cosas, se puede afirmar que no es conciliación el acto que sólo contiene la renuncia de un derecho que no se disputa, más aún cuando solamente se beneficia una de las partes, que para el caso en análisis quien se benefició de la conciliación tantas veces citada fue la parte poderosa, es decir Electricaribe, en detrimento de los derechos del pensionado que perderá, en principio, el 10% del quantum de su mesada.

Las actas de conciliación acogidas para dar probada la cosa juzgada y por ende negarlo peticionado son ineficaces por cuanto en ella se acordó disminuir el monto de la pensión de jubilación al impetrante, lo que riñe con los artículos 53 de la C. P. y 13 y 14 del C. S T., pues en los cinco años de aplicación de dicha conciliación el monto de la pensión se reduce en su poder adquisitivo en un 10% del mismo; más lo que representa porcentualmente sobre los incrementos a efectuarse en el futuro, ya que ellos se harían sobre un monto pensional venido a menos por efectos del lesivo acuerdo conciliatorio.

Para corroborar lo manifestado en precedencia, me permito acotar que las conciliaciones no se realizan para que operen por determinado tiempo, sino que ellas tienen efectos permanentes con relación a lo conciliado. Pero en el caso analizado, la materia objeto de conciliación sólo aplica por cinco años. Ello deja en evidencia el protervo propósito de la empresa enjuiciada para reducir el monto de la mesada al enjuiciante, disfrazándolo con un acuerdo aparentemente legal que merece todo rechazo por parte del operador judicial.

No puedo dejar pasar por alto que las conciliaciones que se viene tratando resultan violatoria (sic) de la ley consagratoria de los derechos mínimos para pensionados, ya que legalmente deben recibir un incremento porcentual anual no inferior al I. P. C. Si estudiamos las plurimentadas actas, éstas prevén un reajuste del I. P. C. menos dos puntos, es decir, por debajo de lo que la ley establece.

Es ampliamente sabido que las normas legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por tanto cualquier estipulación en contrario se tiene por no escrita, o lo que es igual, carece de validez. […] Tampoco sería acertado argüir que los demandantes renunciaron al derecho convencional que se viene tratando, pues de vieja data la Corte Suprema viene enseñando que los derechos convencionales no se pueden renunciar a espaldas de la organización sindical pactante.

El incremento pensional anual relatado en líneas anteriores, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia adiada 19 de septiembre de 2006 en el proceso radicado bajo el número 29288 y otras cuyo número es considerable. Igual ha procedido el Tribunal Superior de Barranquilla en una cantidad importante de procesos, por ello es válido afirmar que la empresa malévolamente acude a la conciliación como la única vía que le quedaba para desconocer la obligación convencional, para así tratar de escamotearle al pensionado el real incremento de la prestación que se viene tratando, ya que éste no podía estar por debajo del 15% si su valor es inferior a cinco (5) veces el salario mínimo mensual, para de esa forma proyectar durante cinco (5) años una disminución del 10% de la misma, y a partir del año 2011 aplicar el reajuste sobre una mesada que ha perdido, en términos reales, el 30% de su monto durante el tiempo en que operó la ilegal conciliación. De lo anteriormente expuesto, surge con claridad el dislate en que incurrió el Tribunal en la sentencia fustigada dándole eficacia legal a la conciliación sobre un conflicto jurídico laboral que no ha existido y que desconoce, además, la ley y el acto legislativo ya memorado.

CARGO CUARTO Adujo que la sentencia criticada quebrantó indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468 y 480 del CST. Expuso que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: XV.1 Dar por probado, no estándolo, que los acuerdos conciliatorios firmados por los actores (sic) y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente.

XV.2 No dar por probado, estándolo, que los demandantes (sic) tienen derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2007 y siguientes. X. 3 No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2° y 106 de [la] Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1985 y 1.998/1998, respectivamente, son aplicables al caso examinado más allá del 18 de febrero de 2007.

XV.4 No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados. Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró: XVI.1 Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998//1999, artículos 2º y 106, respectivamente. XVI.2 Actas de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A. E. S.P. y el demandante No. 5234 del 13 de Julio de 2006.

XVI.3 Contrato de Trasferencia de activos y sustitución patronal. XVI.4 Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la entidad accionada y las asociaciones de pensionados. En la demostración del cargo, explicó: Por la errada apreciación de las pruebas (actas de conciliación, convención colectiva, acta de acuerdo y contrato de transferencia de activos y sustitución patronal) arrimadas al expediente oportunamente, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho que lo llevó (sic) a dar por probada la validez y eficacia de las conciliaciones, desconociendo el esquema de los reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, lo que no es válido, toda vez que se celebró con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y contrariando disposiciones de orden público, siendo, por tanto, ineficaz (sic) dichas conciliaciones para el caso que nos interesa.

El acuerdo prealudido, suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la empresa accionada, contraría aquel principio universal de derecho según el cual “en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen”. El referido instrumento, pues, jurídicamente hablando, no reúne los requisitos para que se tenga como modificatorio o supletorio de la convención colectiva o se lo considere como tal según los términos de los artículos 467 y 468 del C. S. T. Analicemos por qué: No existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar, no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio las personas que intervinieron por las sociedades de pensionados no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. Igualmente es oportuno referirme al Acta de Preacuerdo del 26 de mayo de 2006, que dio origen a las conciliaciones memoradas, pues éste modificó claras nomas de la convención colectiva de trabajo, desconociendo que dicho instrumento no tiene la fuerza legal para desconocer lo pactado convencionalmente; y lo acordado mediante la convención que sirve de soporte a la pretensión es el reajuste pensional del 15% cuando la cuantía de la pensión no supere los cinco salarios mínimos legales, de conformidad con la Ley 4a de 1.976, en tanto que el prementado acuerdo establece, como ya lo señalé, un reajuste equivalente al I. P. C. menos dos puntos, lo que resulta dañino para los intereses de los pensionados demandantes, y por ende violatorio de las normas constitucionales y legales sobre esta materia.

Seguidamente, el censor citó apartes de la sentencia CSJ SL 6169, 24 may. 1982, en cuanto a las características de las convenciones colectivas de trabajo y su relación con las conciliaciones, a lo que agregó que el acta de preacuerdo que sirvió de base a «[…] las mal llamadas conciliaciones» está fechado el 26 de mayo de 2006, esto es, ya en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que proscribió toda regulación extralegal en punto de temas pensionales.

Agregó que la demandada está obligada a respetar los acuerdos colectivos arrimados al expediente, pues están vigentes y acreditan el derecho reclamado. Finalmente, expuso que el derecho al reajuste pensional convencional que reclama está amparado, como derecho adquirido, por el Acto Legislativo 01 de 2005. CONSIDERACIONES Para abordar el estudio conjunto de los cargos tercero y cuarto, conviene recordar que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, permite señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.

De ese modo, la mención del art. 53 CN en el tercer cargo y del art. 467 del CST en el último, es suficiente para entender satisfecho este requisito de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en tanto lo que se busca es el reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del año 2000, por carecer de eficacia la conciliación efectuada sobre derechos irrenunciables.

Los cargos controvierten el análisis que hizo el tribunal respecto del acta de conciliación suscrita entre Electricaribe y el demandante, n.º 5234, del 13 de julio de 2006, específicamente, en determinar si podía ser susceptible de autocomposición el derecho a cambiar el porcentaje de reajuste anual de pensión al IPC anual, menos dos puntos.

En lo pertinente, el texto conciliatorio es el siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensión vigentes (sic) que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: a. Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b. Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe el 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c. Para los pensionados que después del treinta y uno (31) de diciembre de 2010 un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación y un bono por el importe de media mesada devengada en el cuarto año de aplicación. Para efectos de lo-anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre […].

Conforme a esa trascripción, para la sala resulta claro que las partes consensuaron el reajuste anual de las pensiones vigentes, en virtud de lo cual el tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, pues dejó de aplicar los artículos 14 del CST, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, que contienen la regla general de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, respecto de los derechos del trabajo y de la seguridad social.

Asimismo, la corte ha establecido que los beneficios y garantías que se consideran ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en la ley como en normas convencionales o en laudos; así se sostuvo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 19672, 11 feb. 2003. Por tanto, como el reajuste a la pensión de jubilación que venía disfrutando el demandante estaba previsto en la convención colectiva de trabajo, y se causó en vigencia del parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes del año 1998-1999, constituye derecho adquirido, respecto del cual no era permitido a las partes transigir, ni al demandante renunciar a este, por ende, resulta evidente que el fallador de la alzada se equivocó sobre ese punto, siendo razonable el argumento de la acusación, en el sentido que el acuerdo conciliatorio respecto del reajuste anual de la pensión carecía de cualquier efecto, por ser violatorio de los derechos mínimos del trabajador (art. 13 del CST), razón por la que no hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, la sentencia CSJ SL2844-2018, al citar la providencia CSJ SL15495-2017, proferida a propósito de un juicio laboral sobre el mismo tema, que involucraba a la demandada, enseña que: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional « in meius» del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., ESP., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

En consecuencia, los cargos prosperan y, por ende, se casará la sentencia impugnada en este punto. No se impondrán costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Recuérdese que el juez de primer grado condenó a Electricaribe a pagar al demandante las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º de 1976, a partir del 9 de septiembre de 2007, decisión que no fue controvertida por activa.

A su vez, las consideraciones planteadas en la esfera casacional dan al traste con los argumentos planteados en el recurso de apelación propuesto por pasiva, de manera que las razones de la sala permiten confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pues, respecto de ese derecho, se itera, no operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Las costas de las dos instancias quedan a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida en ambas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ MONTENEGRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se confirma el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. En las instancias, las costas se imponen como se dijo en las consideraciones de la sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00