Micelio
SL226-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL226-2023 Radicación n.° 92786 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS BÁEZ VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Carlos Báez Valderrama, llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que, […] en consideración a que el acta de la conciliación 138 del 15 de abril de 2003, suscrita por mi procurado y la demandada es inexistente e ineficaz absolutamente, en especial en cuanto a la invocación de inaplicación convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del ente Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 2 territorial, y fue un acto de adhesión por parte del demandante a los términos propuestos por la demandada» Se declarara que adquirió el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en la CCT celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Púbicas del ente territorial.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en la CCT celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Púbicas del ente territorial, con una mesada inicial para el año 2003 de $739.184 equivalente a la tasa de reemplazo determinada por la CCT (90 %) sobre la asignación básica devengada en el último año de servicio de $821.316; correspondiendo pagar el mayor valor de la pensión especial de jubilación anticipada en compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS a partir del 20 de agosto de 2008 en monto inicial de $313.803, así como el retroactivo con aplicación de los reajustes anuales del salario mínimo legal, además de la mesada 14 anual desde la causación de la prestación y los intereses moratorios (f.° 30 a 32 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al Departamento de Boyacá secretaria de obras, actual secretaria de infraestructura, como trabajador Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 3 oficial sindicalizado, en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1984 al 15 de abril de 2003. Manifestó, que la CCT del año 2002 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, en su artículo segundo regula la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Relató, que en la CCT, las partes acordaron expresamente la incompatibilidad de la pensión convencional con la pensión legal de vejez. Indicó, que se retiró voluntariamente, efectuando la manifestación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja. Informó, que están acreditados los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial convencional.

Destacó, que demandada le hizo suscribir un acta de invocación de inaplicabilidad de la CCT que se reclama y por ello se negó la prestación solicitada. Acotó, que mediante Resolución n.° 218 del 27 de octubre de 2003, se sancionó al Departamento de Boyacá, por incumplimiento a lo determinado en la CCT invocada. La accionada se opuso a las pretensiones y precisó que no le asistía derecho al demandante, porque las partes Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 4 suscribieron el 15 de abril de 2003, Acta de Conciliación n.° 138, en la que éste manifestó de manera libre y voluntaria la «inaplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el sindicato de Trabajadores Oficiales de Obras Públicas del Departamento», expresión de voluntad que nunca estuvo viciada por error, fuerza o dolo, entonces al renunciar a la aplicación de la CCT, lo aquí solicitado hizo tránsito a cosa juzgada.

En cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte del actor en calidad de trabajador oficial sindicalizado, por el periodo del 28 de mayo de 1984 al 15 de abril de 2003, que la CCT del año 2003, celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, en su artículo segundo, regula la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Respecto de los restantes señaló que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de perjuicios de cualquier orden y la genérica (f.° 56 a 62 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 4 de marzo de 2020, decidió: Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS BAEZ VALDERRAMA en su condición de trabajador oficial en la secretaria de obras públicas de Boyacá le asiste el derecho a ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS DE BOYACÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor CARLOS BAEZ VALDERRAMA, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a partir del 16 de abril de 2003 con una mesada equivalente a la suma de $739.184, junto con los reajustes anuales equivalente al incremento que se haga al salario mínimo legal mensual y hasta el día 19 de agosto de 2008.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor CARLOS BAEZ VALDERRAMA, sobre cada una de las mesadas de la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, la indexación desde el momento de su causación y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.

CUARTO: No acceder a las demás pretensiones solicitadas por el demandante.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaria. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado de consulta a favor del departamento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de proveído del 14 de diciembre de 2020, resolvió (cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la decisión impugnada con el siguiente inciso: ORDENAR imputar al pago derivado de los derechos aquí reconocidos la suma de $38.559.196 debidamente indexada. Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar i) si el actor tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones convencionales; ii) la incompatibilidad pensión convencional con la de vejez; iii) compartibilidad de la pensión complementaria y, iv) compensación. Refirió que, en lo atinente al i), el reconocimiento de derechos convencionales, si bien se suscribió por las partes Conciliación n.° 138 el 15 de abril de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la cual se acordó la terminación del contrato de trabajo, el acogimiento al plan de retiro voluntario con indemnización y la inaplicación de las cláusulas convencionales, no es menos cierto que se debe desestimar tal instrumento de autocomposición, porque allí se desconocieron derechos convencionales ciertos, irrenunciables e indiscutibles, que ya se habían consolidado a favor del actor, dado que el acuerdo convencional consagraba una vigencia de (un)1 año, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, lapso dentro del cual se debían acreditar los requisitos de tiempo de servicio consagrados en el artículo 2° así como el retiro efectivo, acorde con el parágrafo primero del artículo 2°, presentándose el retiro del servicio con la suscripción del acta de conciliación, esto es el 15 de abril de 2003 y contando para esa fecha con 18 años, 10 meses y 17 días de servicio, situación que lo convierte en Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 7 acreedor de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el numeral 3° del artículo 2° del acuerdo convencional, en un 90 % de la asignación básica mensual.

Concluyó que, frente a este tema y de acuerdo a lo expuesto, el citado derecho pensional no se encontraba afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la causación de este se dio de forma previa, siendo viable el reconocimiento del derecho pensional, como lo indicó el juez de instancia. Acotó frente a, ii) la incompatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez, que revisada la CCT y de acuerdo a las pruebas, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte del ISS a partir del 20 de agosto de 2008; sin embargo, ello no es impedimento para negar el reconocimiento del derecho convencional pretendido, pues lo que ocurre con este y tal como lo señala el artículo precedente, es que cesa ante el reconocimiento de la pensión de jubilación. Decidió en lo pertinente al iii), la pensión complementaria-compartibilidad, que no existe duda de que a partir del 17 de octubre de 1985, entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general es que las pensiones voluntarias o de origen convencional, tienen el carácter de compartidas con la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, cuya excepción a la misma solo se aplica cuando por acuerdo de las partes o por haberse pactado de Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 8 manera expresa en la convención, se determina la compatibilidad de dichas pensiones; es decir, la incompatibilidad de las dos pensiones; además que con posterioridad en el Decreto 758 de 1990, se indicó que no se aplica la figura de la compartibilidad cuando expresamente así se haya acordado por las partes y de acuerdo al texto convencional, en forma clara, se excluyó tanto la compatibilidad como la compartibilidad pensional aquí reclamada.

Pues, se dijo puntualmente que, una vez reconocida la pensión legal por parte de los fondos de pensiones, automáticamente se extinguiría la pensión anticipada de jubilación, por ello la convencional se tendrá hasta el momento en que se causó la de vejez (20 de agosto de 2008), por parte del ISS, sin que en el texto convencional se pactara que el Departamento de Boyacá, continuaría asumiendo el mayor valor respecto de la pensión extralegal, lo que exceptúa el reconocimiento de la solicitada compartibilidad pensional.

Adujo, que en punto a iv), la compensación, no se cumplen los presupuestos legales para declarar tal excepción, porque claramente los artículos 1714 y 1716 del Código Civil indican, como requisito principal para ella, que las dos partes sean recíprocamente deudoras, situación que claramente no se presenta en este asunto, pero señaló que no era posible desconocer el pago que al suscribir el acta de conciliación recibió el demandante; por ello con el ánimo de evitar un enriquecimiento sin causa, dado que en el acta de conciliación se ordenó el pago de $41.031.196 como indemnización, de los cuales en efecto se cancelaron Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 9 $38.559.196 una vez descontado el valor de la estampilla, se ordenará que tal suma se impute al pago derivado de los derechos aquí reconocidos, debidamente indexada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento pensional y la adicione en el punto de condenar a la demandada a la actualización monetaria de las sumas que resulten a su favor al momento del pago, más los intereses a la tasa moratoria desde su causación y hasta cuando se verifique el pago; y la revoque en cuanto dispuso la extinción de la pensión convencional por el reconocimiento de la legal de vejez desde el 19 de agosto de 2008.

En subsidio solicitó que se profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas, cualquiera que sea la denominación que se le dé al derecho. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues a pesar de encaminarse por vías diferentes comparten normas Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 10 en la proposición jurídica, argumentos de sustentación y finalidad (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acuso a la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por infracción indirecta, en violación de medio, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y [de[ la Seguridad Social lo que condujo a la infracción directa de la Ley 100 de 1993, en especial su artículo 13; el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; los artículos 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política; generada por la interpretación errónea, indebida e inicua de los artículos 35 del Decreto 1406 de 1999 y del 28 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la inaplicación del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; del artículo 7° del Decreto 3085 Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, establece el pago de [la] indemnización por retiro en favor de los trabajadores que se acojan a sus previsiones. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acudió a la inspección de trabajo para consolidar según el parágrafo primero de la cláusula segunda de la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, desde el 16 de abril de 2003 y para beneficiarse de la indemnización por retiro voluntario. 3.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el título que genera la prestación pensional convencional es el mismo que generó la indemnización por terminación voluntaria del contrato. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional y la indemnización por terminación voluntaria del contrato de trabajo están contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de infraestructura y el Departamento de Boyacá. Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 11 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para el año 2003 se pactó expresamente la NO COMPATIBILIDAD y LA NO COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL Y LA LEGAL DE vejez y «ni la convención colectiva ni la excepción de prescripción de mesadas está debidamente fundada y formulada por la demandada». 6.Negar los derechos adquiridos.

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: La falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. 2.

Acta de conciliación de abril de 2003, manifestación de retiro. 3. Resolución 218 de 2003 que sancionó al ex empleador Departamento de Boyacá por incumplir la convención colectiva de 2003, folios 21 a 26 del cuaderno de primera instancia. 4. Actuación procesal. En especial la demanda y su contestación y la fijación del litigio. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal, por fuera del litigio fijado y de manera sorpresiva, realizó pronunciamiento sobre un instituto que denominó imputación de pagos y al efecto adicionó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, a pesar de que ese asunto no se contempló ni en la demanda, ni en la contestación y menos en la fijación que el juzgado y las partes hicieron del litigio en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere, que se presentó desbordamiento del marco de las facultades y que tal imputación resultó ni más ni menos la imposición de una verdadera condena pecuniaria que supera con creces el monto de la prestación ordenada inicialmente en su favor, requiriéndose para ello de una demanda de reconvención para obtener tal declaración, lo que no se presentó en este caso.

Alega, que no se tuvo la misma consideración y condescendencia con la pérdida del poder adquisitivo de la prestación periódica reconocida. De otro lado, asegura, que el error de hecho proviene de la indebida apreciación e interpretación de la cláusula segunda de la CCT año 2003, específicamente en cuanto a la estipulación sobre no compatibilidad ni compartibilidad del derecho pensional y del acta de conciliación, así como de la manifestación de terminación voluntaria allí contenida, pues desacertadamente consideró el Tribunal que el actor únicamente terminó voluntariamente el contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, pero que no lo hizo para acceder a la indemnización por retiro voluntario ofrecida por el ex empleador y que por eso había lugar a la imputación de pagos, pasando por alto que se trata de dos títulos independientes que no se pueden confundir ni aunar, la primera contemplada en la CCT y la otra ofertada por el ex empleador.

Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 13 Advierte, que el Tribunal no tuvo en cuenta la Resolución n.° 218 de 2003, mediante la cual se impusieron sanciones a la demandada por incumplir la convención generadora de la pensión con maniobras como la de por vía de acuerdo individual, derogar uno extralegal. Arguye, que mientras el derecho convencional a la pensión de jubilación anticipada está vigente, se consolidó y es actualmente exigible, la restitución de las sumas entregadas a título de indemnización no es exigible, carece de título y no está determinada, por lo que sería a lo sumo una obligación natural.

Anota, que la acción de declaración de compensación se encuentra prescrita y no puede la jurisdicción por vía de excepción tomar una decisión de reconocimiento de un derecho del demandado y en todo caso aquella como excepción está regida por el principio dispositivo, al punto que no se puede reconocer de oficio, ni en grado jurisdiccional de consulta.

Precisa, que la fuente del derecho pensional reclamado, que es la cláusula segunda de la CCT, es lo suficientemente clara para dilucidar la mutua intención de los contratantes y frente a textos nítidos, debe acudirse al tenor literal que en este caso aplica, en absoluta armonía con la voluntad interna o querer genuino de las partes, pero nunca en sentido contrario, porque las estipulaciones del canon segundo convencional son simples y diáfanas, desconociendo la autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria de dicha Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 14 cláusula y las reglas de interpretación, y a cambio de interpretarla la sustituyó y reglamentó, e incurrió en los errores fácticos y de derecho denunciados en la interpretación de la convención colectiva y de otras pruebas e incluso si se presentaba algún tipo de duda esta debía resolverse en favor del trabajador, siempre aplicando el principio pro operario.

En lo que al punto de la conservación del monto pensional, analiza que el Tribunal también interpretó y aplicó mal el parágrafo tercero de la cláusula segunda convencional, sobre el cese de la obligación pensional, recalcando que, en el presente caso, se da la figura del derecho adquirido, porque se trata de unas condiciones especiales en las que se enfrenta una situación jurídica consolidada.

Por los mismos mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, su articulado no afectó en nada los derechos adquiridos antes de su vigencia. Fundamenta, que no se puede comprender que el querer de las partes buscaba desconocer la garantía de no disminución del valor de la pensión consagrada constitucionalmente en el artículo 48 y entonces la cláusula convencional debe entenderse en seguimiento de dicho postulado.

Expresa, que entonces queda claro que, al momento de convenir la pensión extralegal, las partes acordaron determinadas condiciones que hicieron factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado (el pago de aportes), Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 15 con lo cual se guarda correspondencia entre la voluntad de los contratantes y el marco constitucional que ordena el mantenimiento del valor y del poder adquisitivo de las pensiones, con lo que queda eventualmente a cargo del ex empleador el mayor valor, si lo hubiere.

Concluye, que conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, como en el texto convencional las partes no acordaron ni establecieron la compatibilidad pensional, ello genera la obligación de asumir el mayor valor a cargo del ex empleador. VII. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por infracción directa, en violación de medio, del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social lo que condujo a la infracción directa de la Ley 100 de 1993, en especial su artículo 13; el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; los artículos 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política; generada por la interpretación errónea, indebida e inicua de los artículos 35 del Decreto 1406 de 1999 y del 28 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la inaplicación del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; del artículo 7° del Decreto 3085.

Para la demostración del cargo, reitera varios de los argumentos expuestos para el anterior, señalando que no procede la imputación declarada en favor de la demandada, por cuanto no se formuló la excepción de compensación, así como la de prescripción no se pueden decretar de oficio por estar en contravía de la clara orden dada en el artículo 282 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS y menos se puede disponer y sentenciar por fuera de las previsiones de los artículos 55A del CPT y SS y el artículo 281 Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 16 del CGP, pues la imputación no fue materia de la demanda, de la contestación ni de la fijación del litigio.

Aduce, que en todo caso para que opere la compensación se deben reunir las siguientes calidades: 1. Que las dos partes estén obligadas recíprocamente con carácter principal. 2. Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad. Lo que quiere decir que las cosas sean "fungibles entre sí", recayendo la obligación sobre el mismo género. 3.

Que las dos obligaciones sean líquidas: esto es, que se conozca con exactitud su existencia y su monto sea fácilmente liquidable con simples operaciones aritméticas de acuerdo con el soporte respectivo. 4. Que ambas obligaciones sean exigibles. Es decir, que cada acreedor pueda hacer efectivo el cumplimiento de cada obligación. Por ello no es posible aplicar la compensación cuando ambas obligaciones o una de ellas no son exigibles; o cuando la ley prohíbe aplicarla; o cuando se trata de obligaciones naturales; o las obligaciones sometidas a plazo o condición. Manifiesta, que mientras el derecho convencional a la pensión de jubilación anticipada está vigente, se consolidó y es actualmente exigible, la restitución de las sumas entregadas a título de indemnización no es exigible, carece de título y no está determinada, por lo cual sería a lo sumo una obligación natural, por lo que no existe una obligación a cargo del demandante que sea clara expresa y exigible.

Anota que, en virtud del principio de congruencia, la sentencia que dicta el juez debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como en las demás oportunidades previstas procesalmente, debe observar igualmente las excepciones que aparezcan probadas, las cuales puede declarar de oficio, salvo que se Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 17 necesite alegación expresa del medio exceptivo por la parte interesada, por lo que aquél está obligado también a no condenar al demandante y menos si no se ha pedido por nadie, en aras de los principios de defensa y contradicción. Resalta, que la facultad decisoria en el grado jurisdiccional de consulta, se deriva necesariamente de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, teniendo la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. De cara a la conservación del monto pensional, asegura que el Tribunal entendió mal el parágrafo del artículo18 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de tener por ausente la exigencia de pactar expresamente la no compartibilidad pensional en el instrumento convencional, soslayando que si en el texto convencional no hay una expresa estipulación de no compartibilidad pensional, la consecuencia normativa no es otra que su existencia y la subrogación que la seguridad social hace de la pensión en la parte de su liquidación legal.

Expone, que si el empleador cumplió con el pago de aportes, cesa el deber de pagar plenamente la pensión jubilatoria de origen convencional, ya que la administradora de la prestación la libera de la obligación de atender la extralegal en el monto cubierto por la legal asumida por la seguridad social. Pero como el de una y otra no siempre es igual, suele suceder que la reconocida por el empleador es mayor a la otorgada por la seguridad social y es precisamente respecto de este mayor valor que opera la figura de la Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 18 compartibilidad, tratándose de un derecho adquirido, máxime si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 en nada afecto los derechos adquiridos antes de su vigencia. Acota, que no fue deseo de las partes disminuir el valor de la prestación pensional, quedando entonces a cargo del ex empleador el mayor valor, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque en el texto convencional las partes no acordaron ni establecieron la compatibilidad pensional, lo que genera dicha obligación de mayor valor.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque los cargos no son un modelo por seguir, su estudio deja ver que plantean un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, bien definido, concerniente con el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario del recurrente, pactada en la cláusula 2ª de la CCT 2002-2003 y su afectación por lo acordado en el Acta de Conciliación que suscribieron las partes el 15 de abril de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social.

Previo a adentrarse en el estudio de los argumentos sustento de los cargos, advierte que en el alcance de la impugnación el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento pensional. Al punto, es de señalar que el colegiado confirmó dicho Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento, efectuando una adición al numeral segundo del resuelve de la sentencia de primer grado y la avaló en lo demás, encontrándose allí el reconocimiento pensional efectuado por el a-quo.

Igualmente pretende que se adicione la sentencia del juez unipersonal en el tópico de condenar a la demandada a la actualización monetaria de las sumas que resulten a su favor al momento del pago. Se observa que en la decisión de primera instancia que fue confirmada por la segunda, se ordenó:

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor CARLOS BAEZ VALDERRAMA, sobre cada una de las mesadas de la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, la indexación desde el momento de su causación y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas. De donde se deriva que la indexación de las mesadas pendientes de pago, desde su causación y hasta su pago efectivo, fue ordenada por el a quo y confirmada en segundo grado, por lo que en este aspecto no hubo omisión alguna del Tribunal.

Claro lo anterior, de acuerdo con los planteamientos de los cargos que se estudiaran conjuntamente, como se señaló en precedencia, el problema jurídico se centra en determinar, si no obstante que el ISS – hoy – Colpensiones, reconoció al actor la pensión legal de vejez a partir del 20 de agosto de 2008, el Departamento de Boyacá debe continuar pagando, Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 20 en su mayor valor, la ‹‹pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario›› o si, como lo entendió el juzgador plural, se extinguió dicha obligación, como consecuencia de lo consagrado en el parágrafo tercero, del artículo 2°, de la Convención Colectiva de 2003; establecer si hay lugar a descontar del valor adeudado al demandante por concepto de mesadas pensionales la suma pagada al suscribir el acta de conciliación por concepto de indemnización por retiro voluntario y, por último, si se causaron intereses moratorios.

Así las cosas, se precisa que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas: i) que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obras Públicas de Boyacá, vigente desde el 1° de enero de 2003, contempló en su artículo 2º una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; ii) que el Departamento de Boyacá ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, a través del pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, por medio de la Conciliación n.°138 celebrada el 15 de abril de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja y, iii) que éste reclamó el derecho pensional extralegal el 23 de agosto de 2016.

Por tanto, procede la Sala al análisis del contenido del artículo 2°, parágrafo tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, que a la letra reza: Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras (…) acogidos por la pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. (Negrita fuera del original).

No existe duda entonces de que la pensión de jubilación convencional anticipada constituía un derecho adquirido desde el año 2003, por tanto, tenía la calidad de cierto e indiscutible y al respecto la Corte, en providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno llevan a la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores.

En aquella oportunidad puntualizó lo siguiente: Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 22 Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

Entonces, a partir de la norma convencional transcrita se concluye que el entendimiento que el recurrente otorga al parágrafo tercero, no es el correcto, pues allí claramente se consagró una pensión anticipada de jubilación de carácter temporal, que no se sujetó a la compartibilidad consagrada en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de ese año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, tal y como lo explicó esta Sala de Casación en fallo CSJ SL473-2019, en el que enseñó: (…) aquel pago espontáneo, acordado de manera autónoma, al tener otras características entre ellas la de su temporalidad, impedía pregonar la compartibilidad de que trata el mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha disposición la prevé tratándose de pensiones permanentes.

Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 23 En otras palabras, el hecho de que la erogación mensual se hubiere acordado de manera restringida en el tiempo (hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez), no le restaba el carácter de pensión, aunque dicha cualidad impedía que frente a tal pago se pudiera hablar de compartibilidad. Como lo memoró la providencia atrás aludida, en sentencia CSJ SL15828-2015, se adoctrinó más ampliamente sobre el punto: En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue ‹‹jubilación anticipada‹‹; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014 (…).

(…) Sea la oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida (…) (Subraya la Sala). …tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.

Igualmente, en la primera señalada, se explicó: Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad.

Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 24 referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas.

Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112, se recordó la orientación que ha mantenido la Sala frente a este tópico En consecuencia, los argumentos referidos en los cargos frente a este tópico, no tienen asidero, dado que la pensión fue reconocida con carácter temporal y sujeta a condición resolutoria, como se infiere con claridad de la estipulación extralegal bajo análisis, en la que se pactó que una vez reconocida la pensión legal de jubilación ‹‹dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del departamento de Boyacá››, por tanto, el entendimiento del fallador plural fue acertado.

La Sala no desconoce que la convención colectiva es una fuente de derechos, sujeta a principios como el de favorabilidad, sin embargo, como acaba de explicarse, no existe duda alguna sobre el entendimiento de la cláusula bajo estudio, por ende, no tiene cabida la tesis que expone el recurrente, pues como acaba de verse, tal disquisición no encuentra soporte, dado que la prestación no solo fue anticipada, sino de carácter temporal sujeta a condición resolutoria, lo que de plano descarta la compartibilidad reclamada.

Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 25 Al hilo resulta menester rememorar, que desde los inicios del estudio de este tipo de pensiones a las que el Departamento de Boyacá se había comprometido, la Corte, consideró que la prestación tenía carácter temporal y cesaba cuando se reconociera la de naturaleza legal, en virtud de lo consagrado en el parágrafo tercero, del artículo segundo. Al respecto se lee en providencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 32331, reiterada en CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33214 y CSJ SL,11 nov. 2008, rad. 33168: El argumento que expone el impugnante sobre el carácter permanente y vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional, en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

(Subrayado fuera de texto) Este carácter temporal también fue reiterado en los fallos CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154, los que sirve para reafirmar que no incurrió en dislate el Tribunal. De suerte que, como se explicó, el juez plural acertó en la comprensión del parágrafo tercero, del artículo 2°, de la CCT 2003, por tanto, no incurrió en yerro alguno, menos con las características de manifiesto y protuberante (CSJ SL4122-2021).

Igualmente pretende la censura el pago de los intereses moratorios, a lo cual no se accede, en razón a que esta Sala tiene establecido que no son viables en la pensión de Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 26 jubilación convencional, ya que esta prestación no está regulada integralmente por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3587- 2020, CSJ SL3720-2020, CSJ SL1758-2020, entre otras) y en todo caso se ordenó el pago de la indexación de las sumas adeudadas.

En consecuencia, los cargos en lo que a estos temas concierne no prosperan. De otro lado, en cuanto a la inconformidad presentada por el recurrente frente a la imputación de pagos ordenada por el Tribunal, entre los varios argumentos que apoyan su descontento, manifiesta que no había lugar a declarar la excepción de compensación porque esta, además de estar prescrita, no era posible declararla de oficio.

Es de mencionar que la parte demandada formuló en su defensa, entre otras, la excepción de compensación, es decir que su estudio no se efectuó de oficio por parte del fallador; ahora bien, en la decisión emitida por el Tribunal, contrario a lo erróneamente señalado por la censura, el Colegiado manifestó claramente que no se cumplían los presupuestos legales para declarar tal excepción, porque de acuerdo a lo estipulado por los artículos 1714 y 1716 del Código Civil, el requisito principal para que ella opere es que las dos partes sean recíprocamente deudoras, situación que no se presentaba en el asunto, por lo que no se declaró probada la excepción de compensación. Sin embargo, consideró el ad-quem que Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 27 […] no era posible desconocer el pago que al suscribir el acta de conciliación recibió el demandante; por ello con el ánimo de evitar un enriquecimiento sin causa, dado que en el acta de conciliación se ordenó el pago de $41.031.196 como indemnización, de los cuales en efecto se cancelaron $38.559.196 una vez descontado el valor de la estampilla, se ordenará que tal suma se impute al pago derivado de los derechos aquí reconocidos, debidamente indexada.

Advierte esta Sala, que resulta evidente el error en el que incurrió el fallador de segundo grado al ordenar la imputación de pagos referida, en la medida en que, del texto de la conciliación, se evidencia que la suma de $41.031.196 entregada al demandante fue por concepto de indemnización en razón al retiro voluntario, pues se lee: 1. Y que me acojo al Plan de Retiro Voluntario con indemnización que el Gobierno Departamental ofreció, según Oficios de fechas 12-03-03 de N.° 044 y 17-03-03 de aceptación y cuya liquidación se hará con salario promedio a 31 de diciembre de 2002.

La indemnización se liquidará a 15 de abril de 2003 considerándose la desvinculación como retiro voluntario con indemnización individual y de conformidad con lo consagrado en la Convención Colectiva vigente a 31 de diciembre de 2002. 2. Que el Gobierno departamental acepta la terminación del contrato y se compromete a cancelar la indemnización en los términos del Oficio N.° 0044 de fecha 12 de marzo de 2003 suscrito por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá. 3.La indemnización correspondiente por el tiempo laborado comprendido entre el 28-05-1984 y el 15-04-03, es decir 18 años y diez meses calculada con el salario promedio de $1.623.284 da un total de Cuarenta y un millones treinta y un mil ciento noventa y seis pesos $41.031.196.

De suerte que el demandante, con su proceder, causó el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por retiro voluntario previsto en el acuerdo conciliatorio que, frente a este punto, subsiste y entró a su haber, por lo que Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 28 configuró un derecho adquirido y al ordenar su devolución se estaría desconociendo el mismo y el reconocimiento pensional no comporta en forma alguna la pérdida del derecho a la indemnización por retiro voluntario, válidamente adquirido.

En consecuencia, le asiste razón a la censura frente a este tema. Demostrado el dislate del fallador de segundo grado en cuanto ordenó la imputación de pagos aludida, se procederá a casar parcialmente la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

En ese sentido, debe insistirse en que el señor Carlos Báez Valderrama obtuvo la suma de $41.031.196 a título de indemnización por retiro voluntario, concepto que en nada tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consagrada en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003.

Por ende, se confirmará la sentencia proferida por el Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 29 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Carlos Báez Valderrama en contra del Departamento de Boyacá. Sin costa en segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS BÁEZ VALDERRAMA, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en lo que refiere a imputar al pago derivado de los derechos reconocidos al demandante la suma de $38.559.196 debidamente indexada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS BÁEZ VALDERRAMA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 92786 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.