CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL226-2021 Radicación n.° 87409 Acta n°04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NUBIA MONTAÑO ALEGRÍA, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por cuenta del fallecimiento de José Sirio Suárez Riascos, el 11 de junio de 1996, quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Radicación n.° 87409 2 dicha empresa sustituyó de manera provisional la prestación económica de sobrevivientes en favor de Juana Beatriz Alomia de Suárez, en calidad de cónyuge del causante, en un porcentaje correspondiente al 50%, en tanto que el porcentaje restante fue sustituido a los hijos del causante, Néstor y Martha Cecilia Suarez Montaño y Beatriz Suárez Riascos, todos a partir del 1° de diciembre de 1996; que Nubia Montaño Alegría, en calidad de compañera permanente sobreviviente, a través de apoderado, solicitó a la entidad la revocatoria de la prestación pensional, considerando que tenía derecho a ser tenida en cuenta en el reconocimiento de la sustitución pensional, pese a que sus hijos sí se les concedió la parte correspondiente; que dicha solicitud y los recursos pertinentes fueron resueltos negativamente, por lo que decidió promover demanda ordinaria laboral vinculando como litisconsorte necesario a Juan Beatriz Alomia de Suárez y a la menor Beatriz Suárez Riascos, esta última quien todavía seguía percibiendo el porcentaje de la prestación pensional.
De la citada demanda conoció el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, quien en virtud del D. 4107 de 2011, art. 63, es la encargada de asumir el reconocimiento de las pensiones y la defensa jurídica del grupo interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Radicación n.° 87409 3 En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró que la señora Nubia Montaño Alegría en calidad de compañera permanente supérstite del causante José Sirio Suárez, tenía derecho a que se le sustituyera la pensión de jubilación en un 22.975% de la mesada, en tanto que la señora Juana Beatriz Alomia de Suarez tenía derecho a un 27.025% en calidad de cónyuge supérstite, con posibilidad de acrecimiento al 50% para cada una, una vez se extinguiera el derecho de los hijos y el 100% si una de ellas fallece.
Acorde con lo anterior, la UGPP fue condenada a pagar un retroactivo en favor de Nubia Montaño Alegría, entre el 7 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2018, por la suma de $250.009.886, la inclusión en nómina, a partir del 1° de septiembre de 2018, con mesada pensional en cuantía de $1.992.644, más intereses moratorios, y una mesada de $2.344.415 para Juana Beatriz Alomia de Suárez.
Ejecutoriada la sentencia, por medio de Resolución No. RDP 020488 del 28 de junio de 2019, la UGPP dio cumplimiento, así mismo dispuso la compensación de pagos únicamente respecto de la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, por el período comprendido entre el 22 de octubre de 2018 (fecha de ejecutoria del fallo) y hasta la inclusión de la novedad en nómina de pensionados, teniendo en cuenta que a la citada señora se le continuó pagando su mesada pensional en el 50% de la prestación a pesar de haberse Radicación n.° 87409 4 ordenado la redistribución de la sustitución mediante el fallo judicial.
Frente a ello, la UGPP considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia referida, otorgó un derecho con violación al debido proceso, pues no se ajusta al mandato previsto en los arts. 1°, 2° y 4° de la Ley 44 de 1980, y por tanto «otorgó un reconocimiento pensional sin detenerse a verificar que la prestación se venía cancelando a favor de quienes en su momento acreditaron los requisitos para acceder a la misma, sin observar que la ahora reclamante asumió durante mucho tiempo una actitud pasiva y desinteresada frente al eventual derecho que le asistía».
Señala, que la decisión del Tribunal impone «una carga pensional por fuera de los parámetros legales, pues si bien, no se discute la posibilidad que la demandante pueda acceder a la prestación, dicho reconocimiento debía contemplarse a partir del momento en que se redistribuyera la prestación la prestación entre todos los beneficiarios, o en caso de considerar que procedía el reconocimiento desde tiempo anterior, era imperativo que el juez de conocimiento, dispusiera la compensación de los valores reconocidos hacia atrás a los demás beneficiarios, pues de lo contrario, se estarían afectando los intereses de mi mandante y en mayor medida, se estarían poniendo en riesgo recursos destinados a garantizar el pago de pensiones de los demás afiliados al sistema pensional, pues se estaría ordenando el reconocimiento de una prestación en un porcentaje superior al 100%».
Agrega, que la sentencia del colegiado concedió un derecho en exceso, y por ende, en contravía de lo que determina la ley, ya que habiéndose determinado el reconocimiento definitivo de la prestación en cabeza de unos Radicación n.° 87409 5 beneficiarios, previo agotamiento de los requisitos legales, la posibilidad de redistribuir la pensión ante el reclamo de un nuevo beneficiario, debía adelantarse en los términos previstos en el art. 5° de la Ley 1204 de 2008, es decir, que «el operador judicial pudo haber optado por reconocer la prestación deprecada a favor de la señora Nubia Montaño Alegría, y a continuación ordenar la compensación de las sumas que con base en lo dispuesto en el fallo judicial constitutivo de derecho a futuro, no retroactivamente como se hizo, por lo que si la conclusión fue que la señora Juana Beatriz Alomia de Suarez recibió por encima del porcentaje que le correspondía, el Tribunal debía disponer que se compensara el 22,975% que correspondía a la señora Montaño Alegría desde el 7 de julio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2018».
Conforme con lo anterior, la UGPP solicita se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se declare que la sustitución pensional reconocida a la señora Nubia Montaño Alegría como beneficiaria del causante José Sirio Suárez, debe ser efectiva, a partir del 1° de septiembre de 2018, como quiera que hasta esa fecha el pago pensional se efectuó en forma total (50%) a favor de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suarez, y en consecuencia, se ordene a la señora Nubia Montaño Alegría, a restituir los dineros percibidos en exceso en forma actualizada.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 18 de marzo de 2020 (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corporación), y notificada a la parte demandada, con pronunciamiento exclusivo de la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, a través de apoderado, quien manifestó que apoyaba las pretensiones de la entidad Radicación n.° 87409 6 recurrente, pues en su criterio, la decisión «está absolutamente viciada, debido a que con su expedición se configuró una Vía de Hecho que al día de hoy sigue vulnerando los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Mínimo Vital, Seguridad Social, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica de la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez; de conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos que fueron puestos en conocimiento de la Acción de Tutela contra Providencia Judicial, incoada por el suscrito en representación de mi mandante y cuyo radicado interno de tutela es el No. 58264.
No obstante lo anterior, este mecanismo de amparo fue negado por esta sala y posteriormente fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Dicha demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, Radicación n.° 87409 7 afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Radicación n.° 87409 8 Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2018, en cuanto revocó la absolución que efectuó el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, el 9 de mayo de 2014, consistente en que la demandada debía reconocer a la señora Nubia Montaño Alegría, en calidad de compañera supérstite del causante José Sirio Suárez, la sustitución de la pensión de jubilación, en un 22.975% de la mesada, a partir de la fecha de la muerte del pensionado, esto es, el 11 de junio de 1996, pero por el efecto de la prescripción, con un retroactivo generado entre el 7 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2018, en la suma de $250.009.886, y la inclusión en nómina de pensionados, a partir del 1° de septiembre de 2018, con una mesada equivalente a $1.992.644, con derecho a acrecentar su mesada ante la extinción del derecho de los otros beneficiarios, además del reconocimiento de intereses moratorios.
Como quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen que procede la acción de revisión «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que la prestación reconocida a la señora Radicación n.° 87409 9 Nubia Montaño Alegría, como compañera permanente supérstite de José Sirio Suárez Riascos y nueva beneficiaria de la sustitución pensional, no podía coincidir con un período de reconocimiento y pago de otro beneficiario con igual derecho, en este caso, la beneficiaria inicial Juana Beatriz Alomia de Suárez en su calidad de cónyuge supérstite, porque va en contravía de la sostenibilidad financiera del sistema por tratarse de un pago doble, además de desconocer el mandato legal que obliga a que el operador judicial en esos casos debe ordenar la compensación de las sumas correspondientes al beneficiario inicial que no tenía el derecho.
Para resolver el cuestionamiento, se debe recordar, que, por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, que cuando se refiere a la de sobrevivientes o la sustitución pensional, la fecha de la muerte del causante afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito.
En este caso, en atención a que el causante pensionado falleció el 11 de junio de 1996, el derecho de los beneficiarios a la sustitución está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón al Tribunal cuestionado en haber efectuado el análisis del derecho al tenor de las normas referenciadas; no obstante, como la recurrente no pone en entredicho el surgimiento del derecho de la señora Nubia Montaño Alegría, como compañera permanente supérstite de José Sirio Suárez Riascos, ni Radicación n.° 87409 10 mucho menos el reconocimiento de Juana Beatriz Alomia de Suárez en su calidad de cónyuge supérstite, tampoco la proporción en que fue reconocida ni la cuantía de la prestación económica, la Sala se releva de dicho análisis, para en su lugar, analizar si en realidad la decisión del Tribunal incurrió en las causales de revisión alegadas al haber ordenado que la aludida compañera permanente recibiera la prestación económica en un lapso en que la cónyuge supérstite estaba percibiendo el pago correspondiente de la mesada como beneficiaria inicial o 50%, pues el porcentaje restante quedó en cabeza de los hijos del causante, de quienes la entidad tampoco pone en discusión. En el expediente fue acreditado que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, en su calidad de cónyuge supérstite de José Sirio Suárez Riascos, elevó su solicitud de sustitución pensional, y que, como consecuencia de lo anterior, el extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puestos de Colombia emitió la Resolución No. 2328 del 6 de diciembre de 1996 (f. 122-123 cuaderno principal N. 1), a través de la cual procedió al reconocimiento pensional, además de haber ordenado las publicaciones de los edictos, de conformidad con la Ley 44 de 1980, para entonces vigente, que establecían lo siguiente: "( ) ARTÍCULO 4o.
PUBLICACIÓN Y REQUERIMIENTO. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del Radicación n.° 87409 11 fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.
De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.
ARTÍCULO 5 o. Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenara la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho.
El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior. ( )" Dicho trámite administrativo antes de la modificación de la Ley 1204 de 2008, tenía como propósito agilizar el reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza de los beneficiarios y proveerles los recursos, a efectos de evitar su desamparo inmediato, por lo que la norma ordenaba el reconocimiento pensional provisional, pero a su turno, buscaba que un solo procedimiento se hicieran parte todas las personas que consideraran tener derecho a la sustitución pensional y, de haber controversia, se resolviera prontamente por la misma entidad con las pruebas aportadas, lo que después fue cambiado por la citada L. 1204 de 20081, ya que 1 ARTÍCULO 6o.
DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de Radicación n.° 87409 12 allí se ordenó que el asunto fuera dirimido por la jurisdicción, siguiendo la regla que ya había sido fijada en el art. 34 del Acuerdo 049 de 19902, aprobado por el D. 758 del mismo año. Con todo, no puede concluirse como lo sugiere la entidad recurrente, que el agotamiento del procedimiento administrativo sea concluyente en la definición del derecho pensional o altere sus efectos económicos, pues por tratarse de una prestación de rango fundamental, que tiene como propósito proveer el apoyo monetario para aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente. 2 ARTÍCULO
34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge.
Radicación n.° 87409 13 acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos, la disputa o reconocimiento definitivo puede hacerse en cualquier tiempo, y por ello, se le reconoce su carácter imprescriptible, no así las mesadas, las cuales son objeto de dicho fenómeno. En sentencia CSJ SL 30 ago. 2011, rad. 43720, se indicó: El recurrente se duele de que el ad quem no declaró la prescripción del derecho a la sustitución pensional de la demandante por no haber demandado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se le negó la sustitución pensional pretendida, teniendo en cuenta que, ante la reclamación de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, tal beneficio le fue reconocido a la primera desde octubre de 1992.
No se equivocó el ad quem al no declarar la prescripción del derecho a la sustitución pensional de la demandante, y hacerlo solo respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de noviembre de 2002, en razón a que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2005, sin que dentro de los tres años anteriores a esta data se hubiese presentado reclamación alguna al respecto.
De antaño, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado que “… la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).
También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado”. Radicado 8188 de 1996. Así las cosas, el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el precedente de esta Sala, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional.
Radicación n.° 87409 14 Además, haciendo alusión al carácter irrenunciable de los derechos que emanan de la seguridad social, entre ellos las pensiones, en sentencia SL4559 de 2019, la Sala explicó: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154- 2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
(subrayado fuera del original). En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de Radicación n.° 87409 15 la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).
Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la Radicación n.° 87409 16 reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.
(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación Radicación n.° 87409 17 pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del Radicación n.° 87409 18 derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.
Ahora, en cuanto al alegato de la vulneración al debido proceso de la entidad, encuentra la Sala, que por ninguna parte de toda la actuación del proceso ordinario laboral en que fue convocada, ello se haya configurado, por el contrario, participó en las diferentes etapas ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, sin que el hecho de que no se hubiera ordenado la compensación de los dineros en cabeza de la beneficiaria inicial, o que el derecho de la compañera permanente supérstite no se acomode a los intereses de la entidad, pueda ser considerada una trasgresión al derecho fundamental de la persona jurídica.
En consecuencia, para la Sala no se encuentran acreditados los errores en la sentencia cuestionada, que supongan la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, transgrediendo los fundamentos legales, o que la decisión judicial se hubiera emitido con clara y evidente vulneración de las garantías fundamentales de la accionada, y por ello, no encuentra acomodo en las causales Radicación n.° 87409 19 previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en las que se apoya el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente, por lo que se negará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2018.
Finalmente, se debe aclarar a la demandada Juana Beatriz Alomia de Suárez, que lo propuesto por ella, a través de su apoderado, en el sentido de desconocer la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal de Cali, que redistribuyó los porcentajes de la mesada pensional, a efectos de concederle el derecho a la sustitución pensional a la compañera Nubia Montaño Alegría, ya que el recurso extraordinario de revisión, por las causales previstas en el art. 20 de la L. 797 de 2003, no tienen el alcance que pretende, esto es, que el derecho pensional quede asignado exclusivamente a ella, sino por el contrario, verificar si el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y si la cuantía de lo concedido excede lo que se encuentra previsto en la ley, pacto o convención colectiva que le es aplicable, afectando con ello el erario.
En tal sentido, no se considera viable que su propósito de restablecimiento del porcentaje que inicialmente le fue concedido por la entidad recurrente sea estudiado bajo este mecanismo extraordinario, aclarando que existen unas causales específicas de revisión que dan lugar a interponer el recurso, cuando la decisión judicial es obtenida con flagrante violación a la ley, previa declaración de la justicia Radicación n.° 87409 20 penal, pero que en este caso, por su independencia con la acción interpuesta por la UGPP en su favor, resulta improcedente analizar.
Dada la improsperidad del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor de los demandados en partes iguales. Se imponen como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo M/cte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Nubia Montaño Alegría y como litisconsorte necesario Juana Beatriz Alomia de Suárez contra la recurrente.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Radicación n.° 87409 21 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 87409 22 Radicación n.° 87409 23