SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2259-2024 Radicación n.° 101304 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue SONIA CUARTAS DE GRAJALES.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 13 de agosto de 2008, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: contrajo matrimonio con el causante el 20 de agosto de 1960 Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 2 y mantuvieron el vínculo latente hasta la data de su deceso, en la fecha arriba mencionada; su esposo cotizó durante toda su vida laboral, 577,14 semanas al ISS, hoy Colpensiones, de las cuales 336,75 fueron anteriores al 1º de abril de 1994; reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para recibir la prestación reclamada.
Relató que mediante la Resolución n.º 022966 de 31 de agosto de 2011, «el Seguro Social, hoy Colpensiones, denegó la Pensión de Sobrevivientes hoy solicitada por (…), por cuanto el causante (…), solo cotizó de manera interrumpida 570 semanas de fidelidad de cotización entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la de su muerte, no cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes».
Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó todos los hechos, pero dijo que no quedaron satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte, es decir, la 797 de 2003, y no podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación reclamada, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de junio de 2022, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2023, revocó el del a quo, y en su lugar decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SONIA CUARTAS DE GRAJALES tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de invalidez (sic) a partir del 6 de noviembre de 2015, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora SONIA CUARTAS DE GRAJALES la suma de $92.518.292, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo del 6 de noviembre de 2015 al 31 de julio de 2023. A partir del 1 de agosto de 2023 la entidad continuará cancelando la mesada en la suma fijada, sin perjuicio de los incrementos de ley.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora SONIA CUARTAS DE GRAJALES, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la demandante desde el 6 de noviembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago.
QUINTO: Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia. El ad quem estimó como problema jurídico determinar si el finado cónyuge de la demandante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 4 establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida en la sentencia CC SU-005-2018.
No encontró discusión en que: (i) Guillermo Grajales Ramírez y Sonia Cuartas de Grajales contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1960; (ii) aquel se afilió en pensiones al ISS, donde cotizó 577,14 semanas entre 1987 y 2008; (iii) el consorte falleció el 13 de agosto de 2008; y (iv) el ISS le negó a la actora la prestación solicitada. Recordó que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben tenerse en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la fecha del deceso del afiliado o pensionado y, excepcionalmente, es posible emplear una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Bajo tal orientación, afirmó que la normatividad sobre la cual debió analizarse la procedencia de la prestación reclamada era la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento del afiliado, que para su causación exige que este hubiere cotizado 50 semanas en sus últimos tres años de vida, exigencia que aquel no satisfizo, razón por la cual, según la norma, no dejó causada la asignación deprecada.
Precisó que, a la luz del precedente de esta Corporación, no sería posible acudir al principio de la condición más Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiosa, toda vez que la muerte ocurrió después del trienio siguiente a la entrada en vigencia de aquella legislación. Seguidamente explicó que para la Corte Constitucional esa regla trazada por la Sala resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
Manifestó que en dichos eventos, para el alto tribunal constitucional tienen menor peso los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005, y que solo respecto de estas personas resultaba proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones de los regímenes anteriores en cuanto al requisito de semanas de cotización, teniendo en cuenta que los aportes del afiliado dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del beneficiario afectado, ameritaba la protección constitucional.
Para soportar sus argumentos citó la sentencia CC SU-005- 2018. Recordó que, en esos términos, la Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que hubieran cotizado 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, y que aquel reúna, además, las condiciones de vulnerabilidad que señala el test de procedencia. Consideró que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, Guillermo Grajales Ramírez acumulaba un Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 6 total de 334,01 semanas, superando las 300 mencionadas.
Además, observó que la demandante superó dicho test al ser una persona vulnerable, para así aplicársele de manera ultractiva el referido acuerdo, por lo que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 del CST y de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la aplicación indebida de los preceptos 53 superior, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003; 151 del CPT y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que la sentencia atacada se apartó del precedente de su superior jerárquico, cuando debía acogerlo íntegramente, y al hacerlo, ni siquiera expuso con suficiencia las razones que lo llevaron a tal determinación, sino que solo usó la postura de la Corte Constitucional para adoptarla respecto al principio de la condición más beneficiosa.
Reconoce que aunque a la fecha es innegable la contradicción y el choque de posturas que existe entre la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral frente al referido postulado, olvidó el Tribunal que le estaba vedado apartarse del criterio adoptado por el órgano de cierre frente a determinado tema, atendiendo el artículo 230 superior, que consagra la obligatoriedad de los jueces de someter sus decisiones al imperio de la ley, tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial.
Recuerda que el precepto 4 de la Ley 169 de 1896 consagra que tres decisiones uniformes dadas por esta Corte como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos. Arguye que la postura de esta Corporación respecto del principio de la condición más beneficiosa, tiene lugar cuando el deceso ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tal como lo admite el colegiado, caso en el cual sería posible acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Apoya su premisa en los fallos CSJ SL45650-2017, SL1938- 2020, SL184-2021, SL2012-2023 y SL828-2024. Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa medida, asegura que si la Corte se aparta de la postura de la sentencia CC SU-005-2018, entonces le correspondía al fallador de la alzada, como tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, acoger íntegramente el precedente de su superior jerárquico y confirmar el fallo de primer grado, máxime cuando encontró que el causante falleció el 13 de agosto de 2008, esto es, por fuera del extremo temporal aludido, y además, tampoco cotizó las 26 semanas cotizadas durante el año anterior a su deceso, según lo exige la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, pues solo cuenta con los días de cotización reportados en el último mes de vida (agosto de 2008).
De esta manera colige que no era posible analizar el asunto a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Advierte que la providencia constitucional desborda y desconoce la naturaleza del régimen de transición, misma que dio las bases para la creación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, toda vez que permite la aplicación de cualquier norma en cualquier tiempo, sin perjuicio de que anteceda o no a la vigente en el momento del deceso, con lo que ignora los efectos de la ley en el tiempo.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no hay controversia alguna en cuanto a los siguientes hechos: i) Guillermo Grajales Ramírez falleció el 13 de agosto de 2008 (f.º 10 – cuaderno de primera instancia digital), fecha para la cual tenía la calidad de afiliado al ISS, y contaba con 577,14 Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas cotizadas (f.º 14 – cuaderno de primera instancia); ii) estaba casado con Sonia Cuartas de Grajales (f.º 11 – cuaderno de primera instancia digital) y; iii) en los últimos tres años anteriores a su deceso solo aportó 4,29 semanas.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala a definir si erró el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa conforme a la postura de la Corte Constitucional. Desde ya advierte la Corte que las conclusiones a las que arribó el ad quem son equivocadas, pues la hermenéutica aplicada al postulado constitucional referido no corresponde con la postura actual de esta Corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la SL1628-2023.
Con fundamento en el principio de legalidad, se sabe que la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante. Así lo ha sostenido en incontables ocasiones esta Sala de la Corte, como en la sentencia CSJ SL3769-2018, reiterada en las SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016, SL15617- 2016, SL1689-2017, SL1090-2017 y SL2147-2017.
En el caso sometido a estudio, como quiera que el óbito se produjo el 13 de agosto de 2008, la disposición rectora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, debía acreditarse que el afiliado sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 13 de agosto de 2005 y el mismo día y mes de 2008.
Sin embargo, Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 10 en ese interregno aquel solo efectuó 4,29 semanas de cotización, razón por la cual, desde la aplicación estricta del precepto señalado, es dable concluir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes. De otro lado, las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala admite la aplicación de dicho principio en materia de pensiones de sobrevivencia, de manera excepcional y bajo condiciones en extremo precisas, limitando la remisión a la norma inmediatamente anterior a la que gobierna la disputa, con el objetivo de solucionar efectos inequitativos que puedan producirse a ciertos afiliados, producto de cambios normativos donde no fueron implementados regímenes de transición. Así, aunque las nuevas leyes deben ser aplicadas de forma inmediata frente a los afiliados cotizantes no fallecidos, la condición más beneficiosa es un principio rector que representa una excepción justificada a la retrospectividad, que opera solo en situaciones de tránsito legislativo, y en aras de proteger las expectativas legítimas.
De esta manera, en la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte determinó como elementos característicos de este postulado, los siguientes: Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 11 a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Obsérvese que dicha providencia recalcó de forma concreta la temporalidad de la aplicación del principio en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, pues no se busca perpetuar indefinidamente las disposiciones de la primera, sino proveer de un amparo construido temporalmente para que las personas que posean una situación jurídica concreta, pasen entre la anterior y la nueva ley, y reúnan la densidad de semanas exigida por la normativa vigente, para que al momento de la muerte de los causantes accedan a la prestación correspondiente.
Así lo adoctrinó la Corte: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 12 derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 13 la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […]. En ese contexto, al fallecer el causante el 13 de agosto de 2008, es claro que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso se produjo por fuera de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, de la manera como lo ha explicado la jurisprudencia nacional.
A lo anterior cabe agregar que, en la citada sentencia, la Sala se refirió de forma concreta a la situación jurídica en que el afiliado no se encontraba aportando al momento del cambio normativo, como acontece en el sub judice, pues el fallecido no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003, habida cuenta de que su último aporte antes de esa calenda fue por el período de febrero de 2000, tal como consta en la historia laboral visible a folio 14 del cuaderno principal.
Al respecto dijo la Corte: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: […] 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 14 a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
Al tenor de las reglas jurisprudenciales traídas a colación, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, habida cuenta de que su interpretación jurídica no corresponde al criterio actual de la Corte sobre el alcance del postulado constitucional de la condición más beneficiosa. Se equivocó, pues, el colegiado, al aplicar el test de procedencia vertido en la sentencia CC SU-005-2018.
Sobre el tópico, ya la Sala ha tenido la oportunidad de apartarse expresamente de aquella providencia de la Corte Constitucional. Así, en la sentencia CSJ SL1888-2020, reiterada en las SL2078-2021, SL466-2022 y SL1628-2023, puntualizó: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 15 enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
Las consideraciones expuestas en precedencia conducen al quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, los argumentos expuestos en casación son suficientes para confirmar el fallo absolutorio de primer nivel. En efecto, el afiliado no dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, como quiera que no cotizó al menos 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, y tampoco es posible aplicar en este caso el principio de la condición más beneficiosa, como ya se explicó. Sin costas en la alzada, debido a que fue provocada por el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 101304 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA CUARTAS DE GRAJALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 779066815B3B159B847D1FA5027E936496A8CE25D77BF2C9E1822626BB7A50B7 Documento generado en 2024-08-26