CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2259-2022 Radicación n.° 91208 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARITZA VARGAS PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SKANDIA S.A.), trámite al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva.
Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO En atención a la sustitución presentada por el doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con cédula de ciudadanía No. 9873975 y tarjeta profesional No. 186558, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Carlos Augusto Suárez Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.470.700 y tarjeta profesional No. 347.852, como apoderado de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido. Igualmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.248.144 y tarjeta profesional No. 35.277, como apoderado especial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones y a los fondos privados señalados en precedencia, con el propósito de que se declarara: (i) que aquella --el 3 de febrero de 1995 y el 6 Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 3 de octubre de 1997-- manifestó su voluntad en forma libre, espontánea y sin presiones, de permanecer afiliada al extinto ISS, al seleccionarlo como administrador de sus aportes a pensiones;
(ii) que producto de dicha manifestación de voluntad «en la fecha y con el objeto indicado en la pretensión anterior, por haber solicitado la demandante su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en el mes de diciembre de 1.998, traslado efectivo a partir del primero de febrero de 1.999, incurrió en MULTIVINCULACIÓN, por no haber cumplido con el término mínimo legal de permanencia de tres (3) años en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, contabilizados a partir de las fechas en que ratificó su voluntad en permanecer afiliada al fondo de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»;
(iii) que la vinculación válida es la correspondiente a la última vinculación válida antes de incurrir en el estado de múltiple vinculación, esto es, al ISS; y (iv) que se encuentra afiliada válidamente al RPMPD, administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a trasladarle a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 01 de febrero de 1999, junto con los rendimientos financieros, así como a remitirle toda la información necesaria para que aquella actualizara su historia laboral, más las costas del proceso.
Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 4 En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de marzo de 1964; que en su historia laboral figura como fecha de afiliación inicial a pensiones (ISS) el 01 de junio de 1982; que en dicho documento están discriminados mes a mes los aportes efectuados a pensiones hasta diciembre de 1998, para un total de 853.71 semanas; que en el mismo reporte consta que a diciembre de 1994 había cotizado 656.71 semanas; que en el certificado de traslado del RPMPD al RAIS figura como fecha de traslado, por primera vez, el 01 de febrero de 1999; que en el mentado certificado se informa que el estado actual de la demandante es ‘Trasladado’; que en dicha documental figura como fecha de vinculación inicial al ISS, el 03 de febrero de 1995, lo cual no es cierto, pues la verdadera fecha de afiliación inicial al mentado Instituto es el 01 de junio de 1982; que el certificado anunciado fue solicitado nuevamente a Colpensiones el 08 de febrero de 2018; que el nuevo certificado expedido por dicha entidad es deficiente, porque indica que la demandante estuvo afiliada al RPMPD, pero omite la fecha de vinculación inicial; que el 14 de abril de 2017, solicitó a Colpensiones ‘Certificado de afiliación en pensiones por relaciones laborales’, el cual da cuenta de que para formalizar su vinculación a pensiones (ISS), suscribió los formularios de afiliación suministrados por dicho Instituto; que aportó copia del ‘Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones’ radicado ante el extinto ISS el 06 de octubre de 1997, por el cual el Banco de Crédito la afilió al ISS en su condición de empleada (analista de tesorería); que radicó memorial ante Old Mutual y Colpensiones el 08 de mayo de 2017, solicitándoles se sirvieran someter a consideración del Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 5 Comité de Múltiple-vinculación su caso, con el fin de ser asignada a Colpensiones conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3995 de 2008; que Colpensiones dio respuesta a la anterior solicitud informándole: 1. que la validación de los requisitos de cumplimiento para el traslado de régimen es efectuada por la AFP a la que se encuentre afiliado el ciudadano y, por tanto, dicha solicitud de traslado sería enviada a dicha entidad, y 2. que la solicitud de traslado no había sido aceptada por el fondo privado en el que se encontraba afiliada la demandante, con base en la sentencia SU-062 de 2010.
Manifestó, además, que los fondos de pensiones demandados omitieron comunicarle --en 2008-- que había sido calificada como ‘NO MULTIVINCULADA’ con base en lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa establecido en el artículo 10, numeral 2 de la misma normativa, hubiere podido presentar pruebas con el fin de controvertir la decisión tomada por dicho comité; que el afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tiene un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas en que fundamenta su inconformidad; que las administradoras deben evaluar y decidir tal situación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma; que se trasladó del RPMPD al RAIS, por primera vez, el 01 de febrero de 1999, siendo Porvenir S.A. la primera administradora seleccionada; y que Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 6 no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, los admitió en su mayoría. Advirtió que la demandante estaba tergiversando el contenido del documento por ella expedido, comoquiera que, si bien en el cuadro relacionado en la certificación se cometió un error al diligenciar como fecha el 01 de febrero de 1999, lo cierto es que en el texto del mismo documento se indicó que la actora se afilió al RPMPD, por primera vez, el 01/06/1982, y que no estuvo incursa en multivinculación. Propuso las excepciones de inexistencia de multiafiliación y retorno de la demandante al RPMPD, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la innominada o genérica.
Old Mutual S.A. también se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la fecha de nacimiento de aquella; los demás los negó o dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Porvenir S.A. dio contestación a la demanda inaugural, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora.
En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la fecha de nacimiento de la demandante; los demás los negó o dijo que no le constaban. Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
Finalmente, Protección S.A. contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó solamente el relativo a la data de natalicio de aquella; los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del SGP y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de multiafiliación y retorno a la demandante al régimen de prima media formulada por COLPENSIONES, cobro de lo no debido por falta de causa e inexistencia de la obligación formulada por OLD MUTUAL S.A., falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por PORVENIR S.A. e inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir formulada por PROTECCIÓN S.A., conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas y a las Litis-consortes necesarias de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
TERCERO. Las COSTAS a cargo de la parte demandante […].
CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, las presentes diligencias se remiten inmediatamente al H. Tribunal Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 8 Superior de Bogotá - Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 29 de enero de 2021, desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, comoquiera que ninguna de las partes impugnó, resultando la sentencia de primer nivel totalmente adversa a las pretensiones de aquella, y resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin COSTAS en esta instancia. Centró el problema jurídico en dilucidar si la sentencia de primer grado se encontraba ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Al efecto precisó que: Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, privilegia como preceptos normativos, los siguientes: El Art. 4 de la Ley 100 de 1993, establece que la Seguridad Social es un servicio público obligatorio que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones que establece la Ley.
El Art. 13 de la misma Ley, consagra como característica, del sistema general de pensiones, entre otras, en su literal b), la libertad del afiliado para escoger voluntariamente cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley; y, en su literal Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 9 e), la facultad en cabeza del afiliado, para trasladarse de régimen, por una sola vez, cada 3 años, contados a partir de la selección inicial.
El ARTÍCULO 2° del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, señala que en el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.
A reglón seguido señala la norma que, las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.
Institución jurídica que recoge el artículo 2° del Decreto 3995 de 2008, según el cual, en caso de multiafiliación, el afiliado se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones. El art. 1502 del C.C., establece que, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio alguno. El Art.1508 del Código Civil, según el cual, los vicios de que pueda adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.
Los arts.488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., que consagra el fenómeno de la prescripción, respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales. […] En el caso que nos ocupa, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, en todas sus partes, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión; ya que, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del CGP, no demostró, de forma clara y fehaciente, que se encontraba dentro de la figura de la multiafiliación o multivinculación, para mantener como válida, sin solución de continuidad, la afiliación efectuada por la demandante, ante el ISS, el 1° de junio de 1982, entidad, hoy, Colpensiones, que a Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 10 partir del 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, administra el régimen de prima media con prestación definida, al desaparecer el sistema de seguros obligatorios, manteniéndose afiliada a dicho régimen la demandante, desde entonces, hasta el 23 de diciembre de 1998, fecha en que, se vinculó a la AFP-PORVENIR S.A., para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; de donde emerge con suficiente claridad que la demandante, para la fecha en que efectúa su traslado de régimen, 23 de diciembre de 1998, llevaba más de 3 años de permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, conforme a las exigencias del literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha del traslado, encontrándose válidamente afiliada al RAIS, desde el 23 de diciembre de 1998, comoquiera que, el traslado, se efectúo (sic) bajo los parámetros de la mencionada norma, traslado que a su vez, quedó válidamente ratificado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2° del Decreto 3800 de 2003, ya que, dentro del término establecido en la citada norma, no manifestó su voluntad de afiliarse exclusivamente al régimen de prima media con prestación definida, amén, de encontrarse vinculada y cotizando ante la AFP-PORVENIR S.A., para el 28 de enero de 2004, fondo privado, al cual efectúo (sic) la última cotización la demandante, antes del 28 de enero de 2004, configurándose a su vez, los presupuestos del art. 2° del Decreto 3800 de 2003, para validar la vinculación de la demandante a la AFP-PORVENIR S.A., realizada el 23 de diciembre de 1998; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del a-quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia consultada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En los anteriores términos, queda surtido el Grado de Jurisdicción de Consulta, en favor de la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 11 revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, comoquiera que fueron enderezados por la misma vía, denuncian similar normativa, persiguen idéntico fin y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos «13, literal e) de la ley 100 de 1.993, artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, artículo 3º y art. 10 numeral 2º del Decreto 3995 de 2008, por falta de aplicación».
En la sustentación del cargo, transcribe la normativa acusada, para luego, sostener que: La anterior disposición señaló que no era necesario para quienes estaban afiliados a 31 de marzo de 1994 al ISS pensiones o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, diligenciar formulario alguno o comunicación por la que debieran ratificar su vinculación a los referidos fondos de pensiones.
De igual manera dispuso que para ellos no aplicaba, a partir del primero de abril de 1.994, el término mínimo de permanencia de tres años en los precitados fondos pensionales y que, por lo mismo, podían hacer uso de dicha facultad en cualquier momento. Lo dicho obedece a la razón que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993: primero de abril de 1.994, solo existía una opción de afiliación, ora fuera el ISS pensiones, ora las cajas, fondos o entidades del sector público que asumían el pago de las pensiones y por lo mismo, no podía incurrirse en múltiple vinculación, razón por la que podría pensarse que al no darse una nueva vinculación laboral o reglamentaria y por tanto, no Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 12 tener que diligenciar un formulario de vinculación, “tenían que permanecer afiliados a partir del primero de abril de 1.994 tres años a dichos fondos, cajas o entidades del sector público”, para con posterior (sic) a haber transcurrido dicho lapso, podían finalmente escoger si permanecían afiliados a la Entidad que estaban afiliados a 31 de marzo de 1.994, o por el contrario, se trasladaban a un fondo privado de pensiones.
Para quedar en iguales condiciones a aquellas personas que por primera vez se iban a vincular laboralmente, se dispuso que la población referida en el párrafo anterior, podían hacer uso del derecho de selección de régimen en cualquier momento. Al ejercer esta población por primera vez su derecho de selección de régimen, para ellos también empieza a correr el término mínimo de permanencia de tres años a partir de dicha calenda, conforme el artículo 15 del decreto 692 de 1994, termino (sic) de permanencia que solo nace a la vida jurídica a partir de la sanción de la ley 100 de 1.993 por lo que es a partir de esta fecha que debe (sic) contabilizarse los plurimencionados tres años y no a partir de la afiliación inicial (para este caso 1.982), porque como se ha reiterado, para dicha anualidad no existía la múltiple vinculación y por lo mismo dicha fecha no está llamada a ser tenida en cuenta para aplicar la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Dicho lo anterior, si un trabajador, en fecha posterior al primero de abril de 1.994, producto de una nueva vinculación laboral o relación reglamentaria, se afiliaba al ISS pensiones, o a la caja, fondo o entidad del sector público que estaba afiliado, estaba “seleccionando por primera vez” el régimen pensional al que deseaba pertenecer. Si por el contrario, producto de una segunda nueva vinculación laboral o relación reglamentaria iniciada antes de haber transcurrido los tres años de permanencia mínima en el régimen pensional seleccionado indicado en el párrafo anterior, decide vincularse al mismo régimen pensional al cual se vinculó con su anterior empleador, llámese RPMPD o RAIS, conforme su voluntad expresada en formulario de vinculación, es a partir de esta nueva fecha de ratificación que debe contabilizarse el término mínimo legal de permanencia de tres años en el referido régimen pensional, por lo que cualquier cambio de régimen, antes de los tres años, en términos del artículo 17 del Decreto 692 de 1.994 no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
Explica que, si el trabajador manifestó, por primera vez, su deseo de afiliarse a un determinado régimen pensional, en Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha posterior al primero de abril de 1994, debe tomarse ésta como su primera selección y por lo mismo, quedar inmerso en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Señala que si el mismo trabajador, en fecha posterior a esa primera selección de régimen, producto de una segunda y nueva vinculación laboral o relación reglamentaria antes de haber cumplido los tres años de permanencia en el régimen seleccionado, se vincula nuevamente al ISS o a la caja, fondo o entidad del sector público que asume el pago de dicha pensión, o en últimas, a un fondo privado, debe tomarse esa manifestación de voluntad como su deseo en permanecer afiliado a dicho régimen, ratificación a partir de la cual deben contabilizarse los tres años de permanencia en el mismo.
A continuación, esgrime que: […] si el trabajador, vencido el término mínimo de permanencia de tres años en un régimen de pensiones, contabilizados a partir de su primera selección de régimen pensional, producto de una nueva vinculación laboral o relación reglamentaria, suscribe formulario de vinculación por el cual manifiesta su voluntad en permanecer afiliado al mismo régimen pensional al cual está cotizando con su anterior empleador, este simple acto ratifica en forma expresa e inequívoca su voluntad en continuar afiliado al régimen pensional al cual corresponde dicho fondo de pensiones: RPMPD, llámese ISS pensiones, hoy Colpensiones, o por el contrario, al RAIS, seleccionado en forma simultánea, si desea permanecer en el mismo fondo privado, o por el contrario, cambiar de fondo privado.
La única limitante en la última hipótesis expuesta es que, si el trabajador se cambió de fondo privado durante los seis meses anteriores a su nueva vinculación, los aportes deben trasladarse a aquel y asignar al trabajador al mismo. Posteriormente, ante el cúmulo de situaciones de múltiple vinculación que se presentaban de (sic) Sistema General de Pensiones, con el ánimo de dar solución definitiva a las mismas, Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 14 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3995 de 2008 para que, por una única vez, se solucionaran en forma definitiva dichas situaciones, privilegiando la voluntad de los cotizantes y preservando el derecho de libre escogencia. Alude a los artículos 3 del Decreto 3995 de 2008, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, para señalar que la normativa citada no señala ninguna causal por la cual, con el transcurso del tiempo, se pueda subsanar dicha múltiple vinculación, cobijando todos los posteriores traslados horizontales dentro del mismo régimen (RAIS), bajo el manto de la invalidez.
Dice que el fondo de pensiones en el que se encuentren depositados los aportes del afiliado, efectuados en fecha posterior a aquella en que se incurrió en múltiple vinculación, tiene la obligación de transferir la totalidad de saldos a la administradora cuya afiliación es válida, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
Por último, advierte que la múltiple vinculación nació a la vida jurídica a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, porque en fecha anterior el único fondo de pensiones al que se debían afiliar los trabajadores era el ISS y, por lo mismo, al no existir otra posibilidad, no se podía incurrir en múltiple vinculación. De manera tal que, las afiliaciones a pensiones llamadas a ser tenidas en cuenta para definir la múltiple vinculación, son aquellas posteriores al primero de abril de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal e) de la Ley 100 de 1993; 15 y 17 del Decreto 692 de 1994; 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003. Transcribe el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, para luego, señalar textualmente lo siguiente: Con el fin de reglamentar la ley 100 de 1993, con miras a solucionar aquellos traslados que no cumplían con el lapso mínimo de permanencia, se expidió el Decreto 692 de 1994, fijando en sus artículos 15 y 17 el procedimiento a seguir cuando se incurre en múltiple vinculación. Artículo 15.
Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. ….. Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Con el fin de reglamentar el periodo de gracia, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la ley 797 de 2003, para aquellas personas que les faltaren diez (10) años o menos para cumplir con la edad de pensión, es decir mujeres con 47 años de edad y hombres con 52 años de edad a dicha calenda: enero 29 de 2003, contabilizado un año calendario desde la fecha en que entró en vigencia, pudieran trasladarse por una única vez entre el RPMPD y el RAIS, se expidió el Decreto reglamentario 3800 de 2003, fijando en su artículo primero como fecha límite para aplicar a dicho beneficio legal hasta el 28 de enero de 2004.
Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, para la misma población señalada en el artículo primero del decreto 3800 de 2003, que se encontraran en condición de múltiple vinculación, se les otorgó el mismo lapso para sanear dicha inconsistencia, término que empezó a correr desde el 29 de diciembre de 2003, conforme el artículo segundo del referido decreto, so pena en (sic) ser asignadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a la fecha en que fenecía el plazo o ser asignadas a aquella entidad que recibió la última cotización antes del plazo otorgado de un mes para cambiarse de régimen.
La sentencia C-1024 de 2004 declaró la exequibilidad de la parte pertinente del literal e) de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la ley 797 de 2003, disponiendo que dicho periodo de gracia aplicaba únicamente para las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y que habiéndose trasladado al RAIS, no se hayan regresado al RPMPD, pudiendo regresarse a éste - en cualquier tiempo – conforme los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002, siendo en este orden de ideas una aplicación indebida de las normas en comento por parte del Tribunal, por cuanto si bien es cierto se trata de un hecho probado en la demanda como lo es la múltiple vinculación, el decreto 3800 de 2003 aplica exclusivamente para los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, indistintamente estén o no multivinculados.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones advierte que, de conformidad con el material probatorio recaudado, el traslado de la actora al RAIS cumplió con todos los presupuestos legales que regulaban el tema para la fecha en que ocurrió y se ajustó a los requisitos de validez previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía manifestar la voluntad de traslado en medios pre-impresos.
También señala que el traslado se hizo en forma libre, voluntaria e informada conforme a los lineamientos vigentes para la fecha de la afiliación, sin que se den los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados como válidos para Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 17 declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A., dice que el primer cargo le imputa al Tribunal la infracción directa de normas que sí fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado, específicamente, el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993. Agrega que la acusación no cuestiona la aplicación de todas las normas en que se basó el Tribunal y que muestra una inconformidad con la valoración probatoria, lo cual no es posible en un cargo orientado por la vía de puro derecho.
Por lo demás, arguye que la censura «basa gran parte de su argumentación en la interpretación del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pero lo hace en forma equivocada, puesto que lo que surge de esta norma, de ser cabalmente entendida, es que lo afiliados que al 31 de marzo de 1994 estaban afiliados al ISS podían continuar en ese instituto sin diligencias ningún formulario y, además, que para ellos no aplicaba la restricción del término de traslado de 3 años dispuesto en el artículo 15 de ese decreto, de suerte que podían ejercer en cualquier momento la opción de traslado».
De manera tal que, «los afiliados que, como la actora, continuaron vinculados al ISS el 1 de abril de 1994, realmente seleccionaron el régimen de prima media con prestación definida, así lo hayan hecho tácitamente, de tal modo que esta debe ser considerada como su selección inicial, aunque posteriormente se diligencie una nueva vinculación a ese régimen, entonces administrado por dicho instituto que, Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 18 vinculación que, en consecuencia, debe ser considerada como una ratificación y no como una nueva selección o selección inicial, como equivocadamente lo argumenta el recurrente».
En cuanto al segundo ataque, advierte que la recurrente se limita a reseñar el contenido de los preceptos que considera mal aplicados, pero no demuestra por qué no podían servir de sustento a la decisión atacada. Porvenir S.A. manifiesta que cuando la actora se vinculó al RPMPD --en 1982-- quedó afiliada en forma permanente al SGP, independientemente de dónde estuviera cotizando o, incluso, si no lo estuviera haciendo, de manera que lo único que podía cambiar eventualmente sería su estado de afiliada activa a afiliada inactiva, pero nunca desaparecería su condición primigenia.
Pone de presente que «su afiliación inicial, como ya se dijo, se realizó en el año 1982, y de ahí en adelante lo que hizo fue ir notificando a la entidad de seguridad en pensiones a la que se hallaba inscrita en cada oportunidad los diferentes ingresos o retiros que se fueron presentando como producto de sus diversas relaciones de trabajo (como ocurrió en 1995 o 1997), o los cambios de esquema pensional, como cuando optó por trasladarse al RAIS en diciembre de 1998 o cuando decidió ir pasando de una entidad a otra dentro del mismo RAIS (en 2001 a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en 2002 a Porvenir S.A., en 2007 a Protección S.A., en 2008 a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., en 2010 a Porvenir S.A. y, Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 19 finalmente, en 2015, de nuevo a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.)».
Remata, entonces, en que «si se pensara que la afiliación hecha con anterioridad al 1° de abril de 1994 no tendría la virtud de ser tenida en consideración pues solo después de esa fecha fue que comenzó a regir la opción de seleccionar un régimen pensional, bien el RPM, ora el RAIS, en todo caso es indiscutible que la señora Vargas, al 31 de marzo de 1994, se encontraba vinculada con el ISS y cotizando allí (como puede constatarse con la historia laboral a f.15, c.1), de suerte que cuando en 1995 o 1997 expresó su decisión de permanecer afiliada a él lo único que hizo fue ratificar lo existente pero no dar comienzo a una nueva afiliación y, por tanto, es patente que nunca existió la multiafiliación que pregona, ni mucho menos pueden darse las consecuencias que pretende derivar de esa situación».
IX. CONSIDERACIONES Es de advertir que la Sala no encuentra ninguna deficiencia en la proposición jurídica de los cargos, por cuanto las normas denunciadas son suficientes para cumplir con esta exigencia legal, máxime que corresponden a aquellas que fueron la base esencial de la sentencia impugnada, y aunque le asiste razón a la opositora Skandia S.A., en cuanto a que no era la infracción directa la modalidad adecuada para enderezar el primer ataque, pues, ciertamente, el artículo 13 (literal e) de la Ley 100 de 1993 sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, lo que descartaría, de Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 20 tajo, su falta de aplicación por ignorancia o rebeldía, lo cierto es que dicho error no resulta suficiente para desechar el estudio de fondo de la acusación, teniéndose en cuenta la flexibilización del recurso extraordinario, y cumpliéndose así los requisitos mínimos para emprender el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura.
Superado lo anterior, son hechos indiscutidos en sede de casación: (i) que la demandante nació el 15 de marzo de 1964; (ii) que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 01 de junio de 1982, siendo la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de esa misma fecha, conforme de ello da cuenta el reporte obrante a folio 15 del cuaderno del Juzgado, para lo cual realizó cotizaciones hasta el ciclo de diciembre de 1998;
(iii) que la actora elevó solicitud de traslado al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A., el 23 de diciembre de 1998, efectiva a partir del 01 de febrero de 1999, como se desprende de las documentales expedidas por el mentado fondo privado de pensiones de folios 203 y 204; (iv) que el 03 de febrero de 1995 y el 06 de octubre de 1997 hubo cambio de empleador (folio 179); y (v) que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la promotora del proceso no tenía más de 35 años de edad, ni contaba con 15 años de servicios cotizados, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normativa.
Así las cosas, lo primero que debe acotar la Sala en relación con el tema propuesto es que no estamos frente a Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 21 una situación de multiafiliación, figura desarrollada a partir del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, a cuyo tenor: Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. De la lectura de la norma transcrita se colige que tal situación se presenta cuando un afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales efectos; trayendo como consecuencia que deba tomarse como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo, respetando, eso sí, los plazos concedidos para ello, como lo asentara esta Sala de la Corte, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4777- 2019, en la que recordó: Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
Ahora bien, conviene precisar que los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, previeron dos escenarios posibles: (i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, quienes podían continuar automáticamente suscritos a dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 22 (ii) para las personas que hubieran efectuado su selección inicial después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes solo podían trasladarse luego de transcurridos 3 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada normativa, término modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual se amplió a 5 años.
De otro lado, cabe destacar que la Superintendencia Financiera a través de la Circular Externa 058 de 1998 impartió una serie de instrucciones tendientes a solucionar los problemas suscitados con ocasión de las múltiples vinculaciones de algunos trabajadores ante las distintas entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos: 6.
MÚLTIPLE VINCULACIÓN. Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, esta Superintendencia se permite señalar las siguientes reglas a efectos de que las entidades administradoras de pensiones solucionen los conflictos de múltiple vinculación de sus afiliados. Teniendo en cuenta que el artículo 11 del citado decreto establece una previsión especial para los trabajadores que estuvieran vinculados al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, en primer término se hará claridad sobre tal concepto.
Para tal efecto, debe acudirse a la legislación existente con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del mismo año, mediante el cual se adoptó el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios.
Del análisis de las causales de desafiliación contenidas en el artículo 39 del citado Acuerdo, puede afirmarse, contrario sensu, que se encontraban vinculados al Instituto aquellos trabajadores respecto de los cuales no se hubiera presentado el aviso de retiro por parte de la empresa o cuya novedad de retiro no se hubiera reportado en la respectiva autoliquidación. Para el caso de los Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajadores independientes, de la misma norma puede colegirse que eran vinculados aquellos que no hubieran presentado mora en el pago de los aportes patrono - laborales hasta por un mes y los trabajadores del servicio doméstico que cotizaran con un salario no inferior a la mitad de un salario mínimo legal, que no hubieran presentado mora de hasta tres (3) meses en el pago de los aportes patrono - laborales.
En este orden de ideas, debe entenderse que los trabajadores vinculados al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, eran aquellos que a esa fecha no se encontraban en ninguna de las causales de desafiliación automática previstas en el artículo 39 del Acuerdo 044 de 1989 y, por tal razón, son los destinatarios de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, es decir, podían continuar en dicho Instituto sin necesidad de diligenciar ningún formulario o comunicación para hacer constar su vinculación, posibilidad igualmente predicable de los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no fuera ordenada su liquidación. En consecuencia, dichos trabajadores pueden ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
De otra parte, también es necesario recordar que a partir del 1o. de abril de 1994 la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente y no se pierde ni siquiera en los eventos en que se presente mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 692 de 1994. Al respecto, es oportuno precisar que para efectos de lo dispuesto en este numeral cuando se haga referencia al término “afiliación” se entenderá la realizada al Sistema General de Pensiones, en tanto que el término “vinculación” se reserva para la que se efectúa ante una determinada entidad administradora.
Para efecto de determinar la entidad ante la cual se encuentra vinculado un trabajador, también debe aplicarse la previsión contenida en el artículo 5o. del Decreto 228 de 1995, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “El reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, específicamente en lo que se refiere al artículo 11 del Decreto 692 de 1994.” Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 692 de 1994, se entiende confirmada la vinculación cuando la solicitud presentada no reúna los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del citado decreto, siempre y cuando, dentro del mes siguiente a la presentación de ésta, la entidad administradora seleccionada no hubiere comunicado tal circunstancia al solicitante y al respectivo empleador.
Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 24 Precisado lo anterior, sobre la problemática planteada resulta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 4 de jul. 2012, Radicación No. 46106, reiterada en la SL8215-2016, en los siguientes términos: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.
Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años. 3.- Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales.
De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.
Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. En ese contexto, se itera, no pudo existir una multivinculación para el momento en que la actora se Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 25 trasladó del RPMPD (administrado por el extinto ISS) al RAIS (administrado por Porvenir S.A.) en febrero de 1999.
Lo dicho, teniendo en cuenta que aquella estaba afiliada y vinculada al mentado Instituto para el 31 de marzo de 1994, pues se encontraba realizando aportes desde 1982, por lo que estaba legitimada para cambiarse de régimen en cualquier tiempo, tal y como sucedió. Nótese, además, que durante el tiempo transcurrido desde el 01 de junio de 1982 (fecha de afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) hasta el 01 de febrero de 1999 (fecha en que se hizo efectivo el traslado de régimen pensional), la actora realizó aportes de manera ininterrumpida, sin que se observe ningún período de ruptura ni en su afiliación ni en sus cotizaciones.
Siendo que, el 03 de febrero de 1995 y el 06 de octubre de 1997 lo que hubo fue un cambio de empleador, una actualización de la información referente al patrono, es decir, el encargado de realizar los aportes correspondientes, con lo cual la actora habría ratificado su voluntad de seguir cotizando en el régimen al cual se encontraba afiliada desde 1982, como se desprende de la documental visible a folio 179: «El Señor(a) DIANA MARITZA VARGAS PEDRAZA identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 51770775, está afiliado a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde 01/06/1982 y su estado es Trasladado», cuestión de índole fáctica no discutida en el cargo.
Tipo Aportante Razón Social Tipo Vinculado Fecha Ingreso Pensión Gran aportante Banco de Crédito - 06/10/1997 Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 26 Gran aportante TECNOCREDITO S.A. - 03/02/1995 Patronal tradicional Banco de Crédito Dependiente 01/06/1982 Llegados a este punto del sendero, importa a la Corte precisar que la afiliación y la vinculación son figuras que presentan unas características propias, lo que impide equipararlas entre sí y, de consiguiente, darles el mismo tratamiento.
Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, al sostener que: No obstante, estimó el Tribunal que la última afiliación era válida, porque, en su sentir, el traslado de régimen del afiliado del sistema de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al de ahorro individual, administrado por COLFONDOS, se había efectuado respetando el término de los tres años previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque si, como lo había previsto la Corte Constitución en la sentencia T 235 de 2005, “ la afiliación es un acto que se produce una vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliación no es repetible, es vitalicia.”, el ingreso del trabajador había operado, para estos efectos, desde su primera vinculación el 8 de abril de 1985 y, para cuando operó su traslado a COLFONDOS, había transcurrido un lapso muy superior.
De acuerdo a lo anterior, confunde el Tribunal lo que es la afiliación al sistema de seguridad social, que ha sostenido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Sala, tiene un carácter vitalicio, se efectúa a través de una primera y única inscripción y no se pierde o suspende porque se dejen de causar cotizaciones en un determinado interregno de tiempo, con la vinculación a uno de los dos regímenes de pensiones que contempla dicho sistema, y que delimita muy claramente el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos: “Permanencia de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más de seis meses de no pago de cotizaciones.” (Subrayas fuera de texto) Del hecho que la afiliación al Sistema General de Pensiones sea única y permanente, no se desprende, entonces, como lo dedujo el Tribunal, que para efectos de la selección de régimen de pensiones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 27 el trabajador ya estuviere matriculado en el correspondiente al de prima media con prestación definida, desde el año 1985, cuando se afilió por primera vez al ISS, porque esa vinculación anterior apenas se dio hasta el año de 1990, de modo que cuando entró a regir el nuevo sistema se encontraba inactivo, y el afiliado vino a manifestar su voluntad de matricularse en uno u otro de los regímenes contemplados en la nueva legislación apenas en el año de 1995, cuando se afilió al ISS, estando vigente la Ley 100 de 1993.
La selección prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, solo vino a operar a partir del 1 de abril de 1994, tal como se establece en el artículo 3 del Decreto 692 de 1994, al disponer: “Selección de régimen pensional. A partir del 1 de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
En consecuencia deberán seleccionar un de los siguientes regímenes: “a) Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida; “b) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del sistema.” Ahora bien, caso diferente es el de aquellos que venían vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994 y continuaron afiliados a dicha entidad en vigencia de la nueva legislación, frente a los cuales dispuso el inciso final del artículo11 ibídem: “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.” (Subrayas fuera de texto).
En consecuencia, como la actora no se encontraba inmersa en un conflicto de múltiple vinculación, premisa fundamental sobre la cual desarrolla sus ataques en su censura, habiéndose afiliado al ISS con antelación a la Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 28 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 --y estando vinculada con dicho Instituto para esa fecha--, no le resultaba aplicable la prohibición de traslado contemplada en el artículo 15 del Decreto en cuestión, de donde la única conclusión posible es que el traslado efectuado por aquella del RPMPD al RAIS goza de plena validez.
Siendo ello así, los cargos no prosperan, aunque por las razones aquí expuestas. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $4.700.000, a título de agencias en derecho.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por DIANA MARITZA VARGAS PEDRAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SKANDIA S.A.), trámite al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 29 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91208 SCLAJPT-10 V.00 30 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR