Micelio
SL2259-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1237 de 1946Decreto 1389 de 2012Decreto 1389 de 2013Decreto 2011 de 2012Decreto 2527 de 2000Decreto 2661 de 1960Decreto 2709 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2259-2020 Radicación n.° 73400 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sustituta procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada como litisconsorte la arriba citada.

Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocer la pensión de jubilación por vejez, al causante Ernesto Castro Donoso, por haber laborado como «jefe de la oficina postal clase i, grado ii, en la oficina postal del Líbano, dependiente de la regional de Ibagué», del 2 de enero de 1970 al 3 de julio de 1993; que, como consecuencia, se lo condenara a pagar en su favor, las mesadas pensionales a las que tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente del extinto, desde el 3 de enero de 1990 hasta el 3 de diciembre 2008 con los incrementos legales anuales y la pensión de sobrevivientes, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Ernesto Castro Donoso, el 3 de marzo de 1969; que este prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional antes ADPOSTAL en Liquidación, como jefe de la oficina postal clase I, grado II de la «Oficina Postal del Líbano Tolima»; que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 1970 hasta el 3 de julio de 1993, de manera ininterrumpida; que el último salario devengado fue de $263.928.

Narró, que su cónyuge fue despedido el 3 de julio de 1993, momento para el cual llevaba laborando con la Administración Postal Nacional, 23 años, 5 meses y 3 días; que en varias oportunidades pidió el reconocimiento de la Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación por vejez, pero siempre le fue negada; que el 26 de abril de 2000 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución n.º 005226 de la misma fecha; que falleció el «4 de enero de 2008» y ella le sobrevive.

Dijo que pidió el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de vejez de su esposo, pero le fue negada; que, igualmente, solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a que tenía derecho el fallecido, también con resultado adverso; que el accionado le reconoció, la sustitución de la pensión de vejez, mediante Resolución n.º 14754 del 13 de abril de 2008; que ante la Procuradora 216 Judicial 1 Administrativa de Ibagué, se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual se realizó el 17 de enero de 2011, pero resultó fracasada y que por Resolución n.º 006964 del 24 de febrero de 2011, le negó el retroactivo solicitado (f.° 57 a 68 y 70 a 77, cuaderno principal).

Contestó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió como ciertos, el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Ernesto Castro Donoso, la fecha de su fallecimiento, que le sobrevivió la demandante en su calidad de cónyuge, la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 216 judicial Administrativa de Ibagué y la negativa del retroactivo pedido.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 90 a 95 ibídem).

Dentro de las excepciones previas pidió que se llamara a integrar el litisconsorcio necesario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, como encargada del reconocimiento de las pensiones de la extinta ADPOSTAL, para la cual trabajó el causante. El Juzgado de conocimiento negó la excepción y, en virtud del recurso subsidiario de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y ordenó la integración del litisconsorcio con esa entidad.

(f.° 107 DC, 108 y 109 acta, ibídem), quien informó al a quo su imposibilidad jurídica para asumir defensa, en virtud del Decreto 1389 de 2012 y que la misma fue asignada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Compareció la UGPP y también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos aceptó como ciertos, el reconocimiento de la pensión de invalidez al extinto Castro Donoso, la calidad de sobreviviente de la actora, la solicitud de la pensión de jubilación y su reconocimiento. De los demás dijo no constarle o que no eran Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 5 ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la Genérica o innominada (f.° 155 a 158, ibídem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015 (f.° 233 CD, 234 y 235 acta, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA NAILA GARNICA CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y abstenerse por el resultado de la litis de pronunciamiento sobre las demás que propuestas y de las de la UGPP.

TERCERO: CONDENASE en COSTAS a la DEMANDANTE y a favor de las DEMANDADAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de la providencia fechada el 25 de agosto de 2015 (f.° 245 DC, 246 y 247 acta, ibídem), decidió:

PRIMERO: REVOCAR La sentencia del proferida el 5 de marzo 2015 por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 6 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer la sustitución de la pensión de jubilación del señor ERNESTO CASTRO DONOSO a la señora MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO, desde el 26 de febrero 2003, en cuantía inicial de $683.760, junto con las mesadas adicionales y los ajustes legales.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la señora MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO la suma de $76.160.268.67 como retroactivo pensional por concepto de las diferencias causadas entre lo efectivamente cancelado por el ISS hoy Colpensiones por concepto de la pensión de invalidez reconocida al señor ERNESTO CASTRO DONOSO y la sustitución de la misma a la CÓNYUGE SUPÉRSTITE, y el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN aquí reconocida; suma calculada por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2003 y el 30 de agosto 2015.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES suspender el pago de la sustitución pensional reconocida por el ISS a la señora MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO, desde el momento en que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconozca la sustitución de la pensión de jubilación a la señora MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS. Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES. En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem a Ernesto Castro Donoso, por haber laborado, desde el 2 de enero de 1970 hasta el 3 de julio de 1993 y, en tal evento, establecer a cuál de las entidades demandadas correspondería el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la cónyuge supérstite, basado en que, al exánime, en calidad de afiliado Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 7 al ISS desde 1995, le fue reconocida por esta entidad, una pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 5 de noviembre de 1999, que fue sustituida a su cónyuge supérstite, desde el 4 de febrero de 2008, cuando falleció. Para el efecto, consideró los siguientes temas: 1.- Respecto de la pensión que reclamaba la accionante con sustento en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, encontró demostrada la relación laboral de Ernesto Castro Donoso con ADPOSTAL, según la certificación del 9 de febrero de 1998, expedida por esa entidad, en la que se indica que laboró para ella, del 2 de enero de 1970 al 3 de julio de 1993; relacionó desde sus orígenes el régimen pensional aplicable a los trabajadores del sector de las comunicaciones, a partir de la Ley 28 de 1943, siguiendo con el Decreto 2661 de 1960, que recogió los lineamientos de las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946, en relación con los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación; comentó que el Decreto 3135 de 1968 estableció el nuevo régimen prestacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales y fijó como requisito «el cumplimiento de 20 años de servicio y la edad de 55 en el caso de los hombres o 50 para las mujeres salvo el régimen exceptuado para los trabajadores que desempeñarán una actividad laboral especial»; que luego, la Ley 33 de 1985, consagró la pensión de jubilación para quienes cumplieren 20 años de servicio y 55 años de edad, hombres o mujeres, subrogó los sistemas pensionales especiales que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones y mantuvo el régimen de excepción, solo para los empleados Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 8 oficiales que trabajaran en actividades expresamente determinadas por la ley, que por su naturaleza justificaran la excepción. Citó el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, según el cual «Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo», tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio cualquiera que fuera su edad, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2008, rad. 34360, sobre el mismo tema.

Después, recordó que la relación laboral y extremos temporales del causante, con 30 días de interrupciones, según el certificado de factores salariales allegado por la UGPP, fue de 23 años 5 meses y 2 días de servicio; que se acreditó que el último cargo último fue de jefe de oficina postal clase 1 grado 11; que su régimen pensional aplicable, atendiendo al beneficio de la transición que lo cobijaba, era la Ley 33 de 1985, que derogó en lo pertinente el decreto 3135 de 1968, la cual consagró la pensión de jubilación para quienes cumplieran 20 años de servicio y 55 de edad, excluyendo de esta regla general, sólo a los empleados oficiales que trabajaron en determinadas actividades que justificaran la excepción, como ya se dijo y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones, excepción que no es posible aplicar al caso del fallecido señor Castro Donoso, por cuanto su cargo fue el de jefe de oficina postal y, «de la Ley 22 de 1945, así como del Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 1237 del 46 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, se desprende» que sólo quienes ocuparan los cargos de «operadores de radio y telégrafos, jefe de línea, jefe de oficina de radio y telégrafo, revisores, clasificadores oficiales mayores central telefónica y mecánico de las oficinas de radio y telégrafo, son beneficiarios del derecho a la jubilación con 20 años de servicio sin consideración a la edad».

Dijo, que fueron plenamente demostrados los requisitos de edad y tiempo de servicios estipulados en la Ley 33 de 1985, puesto que el señor Ernesto Castro Donoso cumplió los 55 de edad, el 26 de febrero de 2003 y laboró veintitrés años, seis meses y dos días, con treinta de interrupción, lo cual había sido corroborado por CAPRECOM, a quien le aportó y quien procedió a efectuar el cómputo del valor de la prestación jubilatoria con base en un IBL de $911.680, al que la aplicó el 75 %, para obtener una mesada, al 26 de febrero de 2003, de $683,760; no obstante, mediante Resolución 2360 del 3 de noviembre de 2006, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, «pero no por considerar la existencia del Derecho sino porque estimó que no era la entidad competente para efectuar el cambio de modalidad pensional solicitada, sino el ISS, teniendo en cuenta que el señor Ernesto Castro Donoso disfrutaba de una pensión de invalidez», reconocida por ese Instituto, a partir del 5 de noviembre de 1999.

Relató que, producido el fallecimiento del señor Castro Donoso el 4 de febrero de 2008, el ISS reconoció la sustitución de la pensión de invalidez a la señora MARÍA Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 10 NAILA GARNICA DE CASTRO, a través de la resolución 014754 de 13 de abril de 2009, a partir de la fecha del óbito mencionado, en cuantía de $461.500 (f.° 45 a 48, ibídem); que su cónyuge supérstite pidió a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez de su esposo, la que nuevamente CAPRECOM negó, con el mismo argumento de la falta de competencia, lo cual hizo en la Resolución 2062 de 18 septiembre de 2008 y que, por su parte, el ISS profirió la Resolución n.° 00696424 de 2011, por cuyo medio negó el retroactivo solicitado por la accionante.

Destacó, del anterior recorrido, el fracaso de la solicitud de pensión de jubilación que en vida hizo Ernesto Castro Donoso, «no porque el derecho no se encontrara causado sino por una alegada falta de competencia por parte de CAPRECOM, quién pese a reconocer que el causante había cotizado […] por más de 20 años de servicio y había cumplido la edad requerida, como beneficiario del régimen de transición», insistió en hacer nugatorio el derecho de manera reiterada.

Con lo anteriormente dicho, anunció que se ordenaría «el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le hubiera correspondido al Señor Ernesto Castro», pedida por la actora, a partir del 26 de febrero de 2003, cuando el mencionado cumplió 55 años de edad y en cuantía inicial de $683.760, tal como lo estableciera la liquidación efectuada por CAPRECOM.

Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 11 2.- En lo relacionado con la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pedida, explicó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, que reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, dispuso en el artículo 5º que las pensiones de los afiliados a CAPRECOM «causadas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias»; que el Decreto 1389 de 2013, que modificó el 2011 de 2012 y dispuso en relación con las obligaciones a cargo de CAPRECOM, que esta debería «entregar a la UGPP para cada una de las entidades cuya nómina administra la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior», de conformidad con el cronograma allí establecido, hasta cuando la UGPP asumiera su competencia. Concluyó, que como la pensión del señor Castro Donoso se causó antes de entrar en vigencia el Decreto 2011 de 2012, era la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL quien debía reconocer la pensión objeto de este pleito.

Aclaró, que en los términos del art. 13 de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede recibir pensión de invalidez y vejez simultáneamente y, como la actora goza de la sustitución de la pensión de invalidez de origen no profesional, otorgada por el ISS, no era procedente el reconocimiento de la prestación jubilatoria de la Ley 33 de Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 12 1985 y la de invalidez de origen no profesional, pues ambas prestaciones son de orden legal y se dirigen a un mismo objeto de protección. Por esta razón dispuso que la condena era sólo por las diferencias «entre lo efectivamente cancelado por el ISS hoy colpensiones por concepto de pensión de invalidez al Señor Ernesto Castro Donoso y la sustitución de la misma a la cónyuge supérstite y el valor de la jubilación aquí reconocida» Hizo la liquidación correspondiente, teniendo en cuenta las diferencias entre lo pagado por el ISS en razón de la pensión de invalidez de origen común y la sustitución de dicha pensión, con lo que corresponde por la de jubilación por vejez, reconocida del 26 de febrero de 2003 al 30 agosto 2015, lo que arrojó un valor de $76.160.268.67, de la cual no ordenó indexación, por no haber sido pedida.

Igualmente, dispuso ordenar a Colpensiones suspender el pago de la sustitución pensional reconocida por el ISS a la señora MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO, desde el momento en que la UGPP reconociera la sustitución de la prestación jubilatoria. 3.- En lo que atañe a la excepción de prescripción, relacionó que, la demandante reclamó la pensión objeto de esta demanda, ante CAPRECOM, el 25 de Julio 2008, la cual fue negada por Resolución 2062 del 18 de septiembre siguiente y quedó ejecutoriada del 30 de octubre del mismo año; que, como la demanda fue radicada ante la especialidad laboral el 17 de agosto 2011, era indiscutible que no operó el Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 13 fenómeno prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 63, cuaderno de la Corte), que la Sala, […] CASE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, en tanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor ERNESTO CASTRO DONOSO a la señora MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO, a partir del 26 de febrero de 2003 y al pago del retroactivo pensional por concepto de las diferencias causadas entre lo efectivamente cancelado por concepto de la pensión de invalidez reconocida al Señor ERNESTO CASTRO DONOSO y el valor de la pensión de jubilación reconocida; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la demandante, el cual se estudia a continuación. Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, «de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa», de los artículos «41 del Decreto 758 de 1990» (se refiere al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por este decreto), 17 de la Ley 549 de 1999 y, «1° y 2° del Decreto 2527 de 2000».

Dada la vía de acusación escogida, manifiesta no cuestionar los fundamentos fácticos de la decisión adoptada por el ad quem, con relación a que: […] (i) el señor ERNESTO CASTRO DONOSO prestó sus servicios a la antigua ADPOSTAL, por el período comprendido entre el 2 de enero de 1970 y el 3 de julio de 1993, esto es por 23 años, 5 meses y 2 días;

(ii) el señor ERNESTO CASTRO DONOSO cotizó a CAPRECOM en su vinculación a la antigua ADPOSTAL; (iii) el señor ERNESTO CASTRO DONOSO cumplió 55 años de edad del 26 de febrero del 2003; (iv) el señor ERNESTO CASTRO DONOSO se afilió al ISS hoy COLPENSIONES y realizó cotizaciones entre los años 1995 y 1999; (v) el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció al Señor ERNESTO CASTRO DONOSO una pensión de invalidez y en razón de su muerte, sustituyó la prestación en favor de la señora MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO.

Pero reprocha, que al revocar la sentencia del a quo condenara a la UGPP, por la pensión de jubilación y la sustitución de la misma, que debe ser otorgada por COLPENSIONES en aplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo. Al respecto señala, que efectivamente el Tribunal tuvo en cuenta que el fallecido, después de su vinculación laboral con ADPOSTAL y de sus cotizaciones a CAPRECOM, se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, pero desconoció que esta Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad era la encargada del pago de la pensión de jubilación, porque la afiliación supone la asunción del riesgo por vejez.

Considera que la sentencia recurrida incurrió en la infracción directa señalada, por cuanto las normas acusadas son las que gobiernan el caso concreto. Transcribe esas disposiciones y reseña de las mismas, que de acuerdo con el art. 41 del Decreto 758 de 1990, COLPENSIONES asume las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, a partir de la afiliación, como ocurre con el aquí fallecido, quien cotizó a dicho ente; que en tal virtud, a esta administradora le correspondía asumir la pensión por invalidez que otorgó al exánime, sustituida a su cónyuge, como también la de jubilación reclamada en este proceso; que, entonces, lo procedente era el traslado de los recursos, producto de las cotizaciones hechas por el difunto, al tenor de las previsiones del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, es decir, a través de bonos pensionales.

Remata lo dicho, aduciendo, que la norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2527 de 2000 y que precisamente, el artículo 1º dispuso que las cajas, fondos o entidades públicas, seguirían reconociendo y pagando pensiones, pero respecto de quienes ostentaran la calidad de afiliados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que por la ocurrencia de este yerro, fue que el Tribunal no pudo deducir, que CAPRECOM no era la obligada al pago de la pensión de jubilación causada por el señor Ernesto Castro Donoso y que, por ello, debieron trasladarse los recursos de las cotizaciones para financiar la pensión de jubilación, pero Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 16 por el ente al que se encontraba afiliado el causante, es decir, COLPENSIONES (f.° 55 a 69, ibídem).

VII. RÉPLICA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dice que la suerte del recurso extraordinario es ajena a esa entidad, porque la sentencia de primer grado no fue objeto de reparo por parte de la UGPP y, por esa razón, la Corte, debe partir de la conformidad de esta, con la absolución a favor de COLPENSIONES. Afirma que la impugnante pasó por alto «que la sustentación del recurso extraordinario de casación debe estar en concordancia con la controversia esbozada en la sustentación del recurso ordinario de apelación, el cual no se interpuso en este proceso» y, en tal medida, pretender que se condene a COLPENSIONES quebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso «por incongruencia entre el silencio frente al fallo del Tribunal y lo solicitado a la Sala en sede de instancia».

(f.° 81 y 82 ibídem). La demandante, por su parte, alega que el cargo tiene fallas de orden técnico, porque no se cuestiona la sentencia de segunda instancia, «pero discrepa de ella, para que se condene, no a la UGPP, sino a COLPENSIONES al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación»; expresa que la solicitud de la UGPP de revocar la sentencia de primera instancia, y condenar a COLPENSIONES, «le corresponde dirimirlo a la […] Corte Suprema, pero debe decirse que no es el momento de resolver recursos en esta Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia ni de revocar una sentencia de primer grado», cuando ya el ad quem la revocó; que la demanda de casación debió «ser dirigida contra la sentencia de segundo grado, antes, por el contrario, la convalidó».

Por lo demás, presenta razones sobre lo decidido por el Tribunal, que no es materia de debate en esta sede, pues defiende la justeza de la condena impuesta, pero lo que aquí se controvierte por la recurrente, es a quién se impone tal carga (f.° 84 a 90, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Debe aclararse, prima facie que no es de recibo para la Corte y resulta inane a la acusación, además de improcedente, el argumento de que el recurso extraordinario le es ajeno a COLPENSIONES, por no haber impugnado la UGPP la sentencia de primer grado.

Basta decir, para desechar de manera tajante esta consideración, que la recurrente en casación no podía controvertir una sentencia que le era favorable, pues la primera decisión fue absolutoria. Además, si no lo hubiera sido, esto es, si hubiera resultado adversa a la demandada, el Juzgado debería, en ese caso, consultar su decisión al superior funcional o asumir éste, en tal grado, su conocimiento.

Dicho lo anterior, es menester recordar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 18 técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece del serio e insalvable defecto técnico de invocar la infracción directa de la ley, respecto de normas que no son aplicables al asunto en debate y que, por ende, dejan inamovible el fallo, al negarle un ataque jurídico eficaz, pues solo así podría quebrarse la decisión censurada.

Tal dislate, no puede ser subsanado por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. El Tribunal fundamentó su decisión, en obedecimiento a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, en los siguientes tres aspectos: i) la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem del señor Ernesto Castro Donoso; ii) la prescripción alegada y, iii) de proceder el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, a cuál de las entidades demandadas le correspondía. Ahora, en lo que atañe a la discusión planteada en el anterior numeral iii), literal c), que es el fundamento del cargo Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 20 sobre cuál era la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación y es el objeto único en casación, el Juez de apelaciones acudió al artículo 5º del Decreto 2011 de 2012 y al Decreto 1389 de 2013 que lo modificó de cuyo análisis estableció que era la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL la obligada.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal desconoció que la encargada del pago de la pensión de jubilación era COLPENSIONES, porque en virtud de que afilió al causante, posteriormente, ello suponía la asunción del riesgo por vejez y, por tanto, en su sentir, las normas que gobiernan el caso son, el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, 1º y 2º del Decreto 2527 de 2000; que de acuerdo con estas disposiciones, COLPENSIONES asume las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, a partir de la afiliación y, por ello, lo procedente era el traslado de los recursos, a través de bonos pensionales.

Sin embargo, estas disposiciones no son las aplicables al caso por el cual se acudió a la jurisdicción, porque, en primer lugar, la pensión de jubilación reclamada, teniendo en cuenta que el exánime laboró para la entidad pública ADPOSTAL, fue reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985; en cambio, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, reguló el seguro de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores que prestaban en sus servicios a patronos particulares, mediante contrato de Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo o de aprendizaje; en segundo lugar y para lo que aquí interesa, el Tribunal tuvo en cuenta la situación concreta y basado en los artículos 3º y 5º del Decreto 2011 de 2012, así como el parágrafo del D. 1389 de 2013, que lo modificó, dispuso que, al haberse causado la pensión del señor Castro Donoso en los términos estas disposiciones, correspondía a la UGPP el reconocimiento pensional, pues ya había asumido competencia como allí se estableció. Estas normas, están en contexto con el escenario propuesto, pues tocan exactamente el tema planteado en este caso.

Se recuerda entonces, que la infracción directa, como uno de los sub motivos de la violación directa de la ley, se configura en casación laboral, cuando el sentenciador, por rebeldía o ignorancia, no aplica la norma que regula el caso y ello no ocurrió aquí, porque como se dijo antes, las disposiciones que conforman la proposición jurídica del cargo no podían ser tenidas en cuenta, por su no aplicabilidad frente a lo que aquí se debate.

Con relación a este vicio, la Corte dijo, en sentencia CSJ SL13096-2016, expuso: Debe precisar la Corte que la infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto, lo cual supone que para que se configure tal modo de transgresión debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez por ignorancia o rebeldía, lo cual no acontece en este asunto.

No obstante, en el evento de que el cargo pudiera estudiarse en su aspecto sustancial, tampoco podría salir avante por las siguientes razones: Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 22 El Decreto 2011 de 2012, por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la COLPENSIONES, regula en sus artículos 3º y 5º, que: Artículo 3.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La administradora colombiana de pensiones como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.

Por su parte el Decreto 1389 de 2013 que modificó el anterior, dispuso en relación con las obligaciones a cargo de CAPRECOM lo siguiente: “Caprecom deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para cada una de las entidades cuya nómina administra la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior de conformidad con el siguiente cronograma caja de previsión social de comunicaciones Caprecom. […].

Parágrafo. En las fechas establecidas en el anterior cronograma la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social ugpp deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del fondo de pensiones públicas del nivel nacional (FOPEP).

Ciertamente que la normativa en cita es posterior al fallecimiento el causante, pero precisamente prevé, en el Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 5º del Decretó 2011 de 2012 su aplicabilidad al evento que se estudia, pues se dan las condiciones previstas, en cuanto a que la pensión del fallecido se causó antes de entrar en vigencia este decreto, y es para tal caso que se impone la carga del reconocimiento pensional a la UGPP.

En el Decreto 1389 de 2013, además, se asignan las obligaciones a cargo de CAPRECOM y de la UGPP, para el cumplimiento de lo dispuesto, tal como lo ordenó el ad quem. Estas obligaciones, hallan también concreción, si se tiene en cuenta, adicionalmente, que ya el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, refiere que, en la pensión por aportes, la entidad «de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años», lo cual se cumplió en este caso.

En conclusión, no se equivocó el Tribunal en la aplicación normativa que hizo. Surge de lo dicho, por lo inicialmente expuesto que ser necesarias consideraciones adicionales, que el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que MARÍA NAILA GARNICA DE CASTRO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada como litisconsorte la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73400 SCLAJPT-10 V.00 25