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SL2258-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 344 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2258-2024 Radicación n.° 100837 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDEMAR JOSÉ BALANTA ACOSTA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A.S. –esta última excluida del litigio mediante auto del 16 de julio de 2018–, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo. En consecuencia, que fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 2 En subsidio, pidió el resarcimiento por el despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a seguridad social integral, y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de palero A en la disciplina de mecánica, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, del 26 de marzo de 2012 al 11 de agosto de 2014, fecha en la que fue despedido de manera injusta, en tanto no habían cesado las causas que dieron origen a la contratación, ni la necesidad del servicio de la empresa, aun cuando cumplió a cabalidad con todas las obligaciones.

Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico ($2.438.081), y otro llamado bonificación de asistencia ($1.097.136), pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral.

Arguyó que Reficar le exigió a CBI Colombiana S.A., la implementación de un régimen especial conforme al cual, la Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 3 bonificación debía incorporarse a la remuneración por los servicios prestados, con incidencia salarial. Al dar respuesta a la demanda CBI Colombiana S.A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral, sus extremos temporales, la labor desempeñada por el actor, la remuneración devengada y la implementación de la política salarial de Reficar.

Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Dijo que el bono de asistencia no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con el contrato y los documentos atinentes a las escalas salariales del 8 de febrero y 30 de mayo de 2012.

Planteó las excepciones de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer como salario el concepto denominado como BONIFICACION (sic) DE ASISTENCIA en favor del señor ALDEMAR BALANTA ACOSTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto reliquidación de trabajo suplementario: Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor ALDEMAR BALANTA:

CUARTO

CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a pagar las diferencias en aportes al sistema de seguridad social en pensión de acuerdo con las siguientes bases salariales: ago-12 $ 181.780,31 sep-12 $ 297.852,40 oct-12 $ 292.742,47 nov-12 $ 47.012,16 feb-13 $ 258.044,50 mar-13 $ 312.499,92 abr-13 $ 220.4Ó2,20 ago-13 $ 114.565,50 nov-13 $ 158.033,72 dic-13 $ 128.801,17 feb-14 $ 127.999,20 mar-14 $ 69.356,58 abr-14 $ 125.865,83 jun-14 $ 79.999,50 jul-14 $ 10.285,65 total $ 2.425.241,11 CONCEPTO PAGADO CORRECTO DIFERENCIA PRIMA 2012-2 $ 900.307,00 $ 1.893.245,42 $ 992.938,42 CESANTÍAS 2012 2.708.797,00 $ 2.869.537,46 $ 160.740,46 INTERESES 2012 $ 9.167,00 $ 262.084,42 $ 252.917,42 TOTAL $ 1.245.855,84 CONCEPTO PAGADO CORRECTO DIFERENCIA PRIMAS 2014-01 $ 1.813.337,00 $ 1.900.103,23 $ 86.766,23 PRIMAS 2014-02 363.218,00 $ 322.814,22 $ (40.403,78 CESANTÍAS 2014 $ 2.158.705,00 $ 2.222.917,45 $ 64.212,45 INTERESES 2014 $ 158.266,00 163.013,95 $ 4.747,95 TOTAL $ 115.322,85 MES BASE SALARIAL mar-12 $ 538.605,00 abr-12 $ 3.433.610,06 may-12 $ 3.784.539,03 jun-12 $ 3.958.750,43 jul-12 $ 3.955.963,75 ago-12 $ 3.797.864,88 sep-12 $ 4.188.578,71 oct-12 $ 4.161.788,85 nov-12 $ 3.383.115,80 dic-12 $ 3.231.633,00 ene-13 $ 3.192.259,00 Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S.A.

SEXTO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción y buena fe propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad a las motivaciones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 10% sobre el valor de la condena aquí impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 31 de agosto de 2021, revocó las condenas impuestas por el a quo, y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico si había lugar a declarar la incidencia salarial de la bonificación de asistencia recibida por el accionante a efectos de reliquidar el trabajo suplementario, recargos, prestaciones y vacaciones, así como determinar si era procedente la sanción moratoria. feb-13 $ 4.035.083,98 mar-13 $ 4.317.422,88 abr-13 $ 4.085.299,08 ago-13 3.620.612,01 sep-13 $ 3.355.721,00 oct-13 $ 3.475.442,00 nov-13 $ 3.951.831,69 dic-13 $ 3.884.017,92 ene-14 $ 3.641.661,00 feb-14 $ 3.947.658,98 mar-14 $ 3.838.628,98 abr-14 3.927.239,62 may-14 $ 3.653.057,00 jun-14 $ 3.792.993,24 jul-14 3.514.560,58 ago-14 359.210,00 Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 6 Vio que no hubo discusión en cuanto a que i) la pasiva contrató al actor el 26 de marzo de 2012; ii) su remuneración estaba compuesta por un salario básico y una bonificación de asistencia, pero la última no era tenida en cuenta para liquidación y pago de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo; iii) dicho estipendio estaba incluido en un pacto que fue declarado parcialmente ineficaz por el juez primario.

Dijo que el artículo cuarto del contrato regló el pacto de exclusión salarial de marras, consistente en restarle incidencia retributiva al bono de asistencia para algunos emolumentos. Enseguida, se ocupó de determinar si resultaba jurídicamente válido hacer tal restricción. En ese orden, recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, y la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 sobre la imposibilidad de desconocer, por vía contractual, la naturaleza salarial de los beneficios que la ley define con tal carácter, en tanto constituyen la retribución directa del servicio.

También acudió a las sentencias CSJ SL3266-2018, SL5159-2018 y SL177-2020, para sostener que las partes del contrato no pueden pactar la exclusión remunerativa de los conceptos que tienen esa esencia, de modo que al juez le corresponde analizar las pruebas en cada caso. Consideró que el pago habitual del bono de asistencia no constituía «parámetro ineludible» para establecer lo que era salario, para lo cual se apoyó en el proveído CSJ SL1399- 2019.

Sobre esa base, de cara al eventual carácter retributivo Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 7 de la bonificación de asistencia, reflexionó que la política que la contemplaba previó que su causación obedecía al aporte del accionante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, consistente en la presentación puntual y en la permanencia en el lugar de labores.

Concluyó, en consecuencia, que para ser beneficiario del bono no era necesario que se produjera el despliegue de la fuerza laboral o de la actividad prestacional del demandante, dado que la finalidad del emolumento era la de contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo, lo que encontró corroborado con lo expuesto por el representante legal del accionado.

A partir de tal consideración, dedujo que CBI Colombiana S.A. no desconoció el orden legal al determinar que el bono de asistencia no tenía la incidencia reclamada para liquidar algunas acreencias laborales, en la medida en que no constituía retribución directa del servicio, y desde esa perspectiva, podía hacerse la exclusión salarial conforme lo acordaron las partes.

Añadió que tales disquisiciones comportan «una carga argumentativa que consulta los principios de trasparencia y de razón suficiente» conforme a la jurisprudencia de esta corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el juez de apelaciones y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal […] y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se deciden conjuntamente pues, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, persiguen un mismo fin y exponen una argumentación que se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los preceptos 12, 14, 24, 43, 128, 139, y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77, y 145 del CPTSS; y 164, 165, 166, y 167 del CGP.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía o ignoraba los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. - Certificación laboral del demandante. - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010. - Política Salarial de Refinería de Cartagena -REFICAR. 2011 (aportada en contestación de demanda). - Política Salarial de Refinería de Cartagena- REFICAR 2013 (aportada en contestación de demanda). - Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (F.44-45) y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. - Contrato «del señor Wilington Avilec Caraballo».

En la demostración, arguye que la bonificación de asistencia sí constituye salario, pues se trata de un pago remuneratorio otorgado en proporción al tiempo de servicio, tal como se desprende de la estipulación cuarta del contrato y los volantes de pago. Argumenta que el ad quem desconoció las evidencias que dan fe del carácter simulatorio del pacto de exclusión, con la única finalidad de defraudarlo en cuanto a los criterios reclamados en la demanda, pues en los volantes de pago, en especial de abril y julio de 2014, se constata que el accionado desatendió los criterios de causación de las tablas insertadas en la cláusula cuarta, pues el bono se pagó a pesar de ausencias.

Arguye que lo anterior se corrobora con la certificación laboral firmada por el representante legal de la pasiva, en tanto existía en el empleador la conciencia de que se trataba de un pago remuneratorio, así como la política salarial de los Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 10 años 2010 y 2011, pues de su redacción se infiere que fue concebido desde su génesis como un pago de esa connotación. Con base en las providencias CSJ SL5159-2018 y SL12220-2017, asegura que la remuneración se define porque su destino es la retribución de la actividad laboral contratada, y que es la enjuiciada la que tiene la carga de demostrar que el rubro tenía una causa diferente, cosa que no logró acreditar.

Arguye que de los comprobantes de nómina se puede verificar que el pago discutido se realizaba mes a mes, y por cada día laborado, no de forma esporádica. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida «de la carga probatoria», al desconocer los artículos 127 y 128, 53 y 159 de CST, en concordancia con el 1, 13, 14, 16, 18, 27, y 132 ibidem.

Para sustentar el cargo arguye que, más allá de la denominación del emolumento o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor salarial, el ad quem debió verificar si aquel remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato, conforme al cual solo tenía tal connotación para algunos conceptos.

Insiste en que resulta contrario a derecho que, en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, pueda despojarse de incidencia retributiva un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 11 toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo.

En este aspecto invoca las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL5146-2020, SL5159-2018, SL1278-2021, SL12220-2017 y SL2029-2021. VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncia la sentencia «por violación de los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.».

Para sustentarlo, le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos:  No dar por demostrado estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o ignoraba, al momento de liquidar y pagar la BONIFICACION (sic) DE ASISTENCIA.  No dar por demostrado estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado Bonificación de Asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial y posteriormente introdujo una redacción diferente en los contratos de trabajo para desconocer la incidencia salarial del pago.  No dar por demostrado estándolo que los cambios en la redacción del contrato no implicaban cambios en la esencia de la acusación del pago y que tenían como única finalidad afectar la forma como se liquidaban el trabajo suplementario, los recargos dominicales y festivos y las vacaciones, generando un pago menor para los trabajadores.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan:  Volantes de pago con afectaciones (aportado en contestación de demanda).  Contratos de trabajo «de Willinton Avilec». Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 12  Documento PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS.  Contrato de trabajo del demandante.

Sostiene que erró el Tribunal al considerar que el empleador obró de buena fe, cuando lo probado fue exactamente lo contrario, habida consideración de que el hecho de restarle incidencia salarial a un pago que retribuye el servicio para la cancelación de horas extras, dominicales y festivos y las vacaciones es un acto carente de aquella. Apoya su tesis en la providencia CSJ SL8216-2016.

Se refiere al contrato y al procedimiento para implementar las políticas de Reficar, y resalta que en el año 2010 la empresa entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del bono de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, se le restó tal connotación, sin explicaciones jurídicas o de orden práctico. Reitera que los volantes de pago, y en especial las nóminas de abril y julio de 2014, demuestran que el pacto se hizo con la única finalidad de defraudarlo en cuanto no se respetó la tabla de la cláusula cuarta del contrato, pues no existían verdaderos descuentos del bono por ausencias no justificadas.

IX. CONSIDERACIONES Si bien el cargo segundo orientado por la vía directa acusa «la indebida aplicación de la carga probatoria», y en unos de los pasajes del desarrollo de su argumento el censor dice que el fallador plural de la alzada incurrió en una «exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST», basta ver Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 13 la formulación de la proposición jurídica, en consonancia con el sustento del cargo, para descartar contradicción alguna, pues de ello fácilmente se extrae que lo que en realidad denuncia es la aplicación indebida de tales disposiciones.

Además, si bien el cargo tercero no determina la modalidad de transgresión normativa, ha de entenderse que lo es la aplicación indebida de las normas que relaciona en la proposición jurídica, que es la que en principio cabe bajo el sendero de los hechos. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que tenía plena validez el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 14 afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».

(Negrillas del texto). Bien, en el contrato de trabajo se pactó lo siguiente (f.° 19 cuaderno juzgado digital): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios:  Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada.  Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente.

Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 15  Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (i) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.

Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […] Así mismo, las partes acordaron que las políticas salariales harían parte integral del contrato, así:

7. NORMAS LABORALES Las partes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado, todas las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales y especialmente lo dispuesto, en cualquier tiempo, por el Reglamento de Trabajo de la Empresa y demás políticas laborales, códigos de conducta o reglamentos de La Empresa.

El Empleado declara que ha recibido un ejemplar de este documento, que conoce el Reglamento de Trabajo, las políticas laborales, códigos de conducta y reglamentos de La Empresa y que está en todo de acuerdo con los mismos. Tales documentos, actualizados a 30 de marzo de 2011 y 1° de octubre de 2013 (f.° 310-353, cuaderno digital juzgado), reprodujeron en su artículo 5 íntegramente la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 16 Según estas, los elementos determinantes para que se cause la bonificación, eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra que retribuía de manera directa el servicio. Así lo razonó la Corte al examinar la misma regla contractual, cuando en la sentencia CSJ SL2964-2023, expuso: Ello implica que la bonificación, dependía esencialmente de la prestación del servicio y, aunque podía variar por el cumplimiento de otros factores, no perdía su naturaleza y, en conclusión, era componente salarial, de conformidad con lo define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un emolumento, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bono de asistencia, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio. Es así como la Sala advierte que el ad quem se equivocó al afirmar que el objetivo del emolumento era la de contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo, pues no es eso lo que demuestran las pruebas singularizadas ni lo probado por la pasiva.

Es que, en rigor, la presencia del trabajador a su sitio de labores, y su estadía en él, son presupuestos de la prestación del servicio, pues, por simple lógica, para poder desplegar la fuerza laboral que ha sido contratada, necesariamente debe acudir o estar en el lugar convenido para el desarrollo de la actividad, y permanecer en él, de ser el caso.

En esa medida, un pago que retribuya la asistencia y la permanencia en el sitio de trabajo es, indiscutiblemente, la remuneración por el servicio contratado. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al considerar que la bonificación de asistencia no retribuía el servicio contratado, y por contera, al avalar su exclusión de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, algo que, además, ya ha sido objeto de análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter salarial de este emolumento (CSJ SL1259-2023).

Finalmente, como el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria, tampoco Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 18 cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario, siendo abordado en la respectiva sentencia de instancia y como quiera que fuese objeto de apelación. En consecuencia, se casará el fallo impugnado.

Sin costas en casación, debido a la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar su apelación, CBI Colombiana S.A. mostró su desacuerdo con que el bono de asistencia tuviera incidencia retributiva, pues no retribuía el servicio y existía un pacto de exclusión en el contrato y la política salarial de los años 2011 y 2013 en el aparte de su alcance.

Por su parte, el recurso del demandante contra el fallo de primer grado se centró en que la empleadora actuó de mala fe, para efectos de la indemnización moratoria. Adujo que era contradictorio absolver a la demandada de dicha condena al haber cancelado lo que consideraba que debía pagarse al trabajador conforme a las cláusulas contractuales, y enseguida, señalar que no se causaba el bono de asistencia contemplado en la cláusula cuarta del texto contractual.

En ese contexto, pasa la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes, en los siguientes términos: 1. Carácter salarial del rubro Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para confirmar la Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 19 reliquidación que ordenó el juez de primera instancia, pues allí se explicó que no es válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, razón por la cual la denominada bonificación por asistencia debía ser tenida en cuenta para la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario. En torno a qué se debe entender por salario ordinario, memora la Sala lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 1975, GJ CLI, n.° 2392, Primera Parte, pág. 446, reiterada en CSJ SL2597-2023: ¿Qué se debe entender por salario ordinario? El punto lo define, sin lugar a duda, el artículo 127 del estatuto laboral, cuando asienta: “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria (subraya la Sala), sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”.

Véase, pues, que esta norma presenta dos elementos integrantes del salario: a) La remuneración fija u ordinaria; b) Otra retribución que podría llamarse: extraordinaria, según surge con claridad de los mismos ejemplos que trae: “primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”, sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, o en forma fija, sino de manera extraordinaria, cuando se ha encontrado en una o algunas de tales circunstancias que acrecientan o aumenta la citada remuneración fija u ordinaria.

El primer elemento, pues, es lo que común o regularmente paga el patrono al trabajador y el segundo lo que le cubre en algunos casos, en determinadas circunstancias fuera de lo ordinario. Por eso, aquél es fijo u ordinario, mientras que éste es extraordinario, porque se percibe algunas veces y no en todos los períodos convenidos para el pago del salario.

Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes de pago de marzo de 2012 a julio de 2014 (cuaderno digital pruebas), los cuales reflejan a las claras que no se trataba de un pago que se hiciera algunas veces o por fuera de lo cotidiano. Por lo tanto, al ser salario ordinario, evidentemente debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto.

Asimismo, se alteró la base retributiva con la que se liquidaron las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones, al ser aquel factor remunerativo para su estimación y pago, y se desmejoró sustancialmente el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la condena. 2. Indemnización moratoria En lo atinente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago deficitario de las prestaciones sociales, fuerza indicar que de antaño esta Corte ha sostenido que el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 21 estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016, SL6621-2017, SL13050- 2017 y SL13442-2017.

Así, esta indemnización procede cuando el empleador no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y SL1618-2021. Se observa que CBI Colombiana S.A. en realidad actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.S., y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus prestaciones.

En tal sentido lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por lo expuesto, se confirmará el punto respectivo de la sentencia apelada.

Radicación n.° 100837 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas por no causarse. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue ALDEMAR JOSÉ BALANTA ACOSTA a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de febrero de 2019. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F80E86115752BBD96BAB7E2BBD99FCE1289AD6B641C603D3E483F0EAD8DEA1A Documento generado en 2024-08-26